Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes 24 de Noviembre
2014 – R. O. No. 381

SUMARIO

SUPLEMENTO

Ministerio de Finanzas:

Ejecutivo:

Acuerdo

159 Deléganse funciones al licenciado Carlos Fernando Soria
Balseca, Subsecretario de Presupuestos

Ministerio de Industrias y Productividad: Subsecretaría de
la Calidad:

Resolución

14 476 Dispónese que el Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE
INEN 093 ?PRODUCTOS COSMÉTICOS?, continúe en vigencia como
obligatoriosemergentes por seis meses adicionales

Corte Constitucional:

Sentencia

007-14-SIN-CC Acéptase la acción pública de
inconstitucionalidad por el fondo de la frase ?(?) previa renuncia de ciento ochenta
días antes de la convocatoria a concurso o conformación de lasternas?,
interpuesto por el doctor Rafael Parreño Navas en calidad de procurador general
del Estado subrogante

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanzas
Municipales:

Ordenanzas


Cantón Nabón:
Reformatoria a la Ordenanza para
la organización, administración y funcionamiento del Registro de la Propiedad y
Mercantil


Cantón Santa Lucía: De creación de la Unidad de
Gestión de Riesgos (UGR)


Cantón Santa Lucía:
Que aprueba la exoneración
del pago de las tasas por consumo de agua potable hasta el 30 de junio 2014, a
los usuarios del sistema de agua


Cantón Santa Lucía:
Reformatoria a la Ordenanza
de conformación del Consejo Cantonal de Protección de Derechos


Cantón Santa Lucía:
Que regula el uso,
funcionamiento y administración del mercado municipal

CONTENIDO


MINISTERIO DE FINANZAS

N° 159

LA
COORDINADORA GENERAL

ADMINISTRATIVA
FINANCIERA

Considerando:

Que el
Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva en su
artículo 15 señala que, son atribuciones del Secretario Nacional de la
Administración Pública: u) Expedir acuerdos de autorización de vacaciones,
licencias con o sin remuneración y permisos para autoridades de la Función
Ejecutiva comprendidas en el grado 8 de la escala del nivel jerárquico
superior;

Que la Ley
Orgánica del Servicio Público publicada en el Segundo Suplemento del Registro
Oficial No. 294 de 6 de octubre de 2010, en su artículo 126 dispone que cuando por
disposición de la Ley o por orden escrita de autoridad competente, la servidora
o el servidor deba subrogar en el ejercicio de un puesto del nivel jerárquico
superior, cuyo titular se encuentre legalmente ausente, recibirá la diferencia
de la remuneración mensual unificada que corresponda al subrogado, durante el
tiempo que dure el reemplazo, a partir de la fecha de la subrogación, sin perjuicio
del derecho del titular;

Que el
artículo 270 del Reglamento General de la LOSEP, dispone que la subrogación
procederá de conformidad al anotado artículo 126 de la LOSEP, considerando que
la o el servidor subrogante tendrá derecho a percibir la diferencia que exista
entre la remuneración mensual unificada de su puesto y la del puesto subrogado,
incluyendo estos los puestos que dependan administrativamente de la misma institución;

Que el señor
Ministro Coordinador de la Política Económica, mediante Oficio No.
MCPE.DM.2014.0144.O de 9 de junio de 2014, remite al Secretario Nacional de la Administración
Pública, el aval correspondiente para que la Ministra de Finanzas Subrogante
pueda salir en comisión de servicios al exterior para asistir a varias reuniones
con organismos multilaterales;

Que las
reuniones con Organismos Multilaterales y representantes del Banco
Interamericano de Desarrollo, a realizarse en las ciudades de Nueva York y
Washington, Estados Unidos de América se extenderá un día más hasta el 18 de
junio de 2014;

Que con
Acuerdo Ministerial No. 002, publicado en el Registro Oficial No. 630 de 31 de
enero de 2012, se delegó a la Coordinadora General Administrativa Financiera entre
otras responsabilidades, el que ejerza aquellas funciones y atribuciones que el
correspondan al Ministro de Finanzas en lo referente al ámbito de aplicación de la Ley
Orgánica de Servicio Público y el Código del trabajo; y

En ejercicio de las atribuciones que le
confieren los artículos 126 de la Ley Orgánica del Servicio Público, 270 del
Reglamento General a la invocada Ley y letra c) artículo 1 del Acuerdo
Ministerial N° 002,

Acuerda:

Art. 1.- El
licenciado Carlos Fernando Soria Balseca, Subsecretario de Presupuestos,
continuará subrogando las funciones del Ministro de Finanzas el 18 de junio de
2014.

Art. 2.- La
Econ. María Gabriela Carrasco Espinoza, Subsecretaria de Relaciones Fiscales,
continuará subrogante las funciones de Viceministra de Finanzas el 18 de junio
de 2014.

Art. 3.- La
Econ. Wilma Nathalia Guerra Cartagena, Directora Nacional de Empresas Públicas,
continuará subrogando las funciones de Subsecretaria de Relaciones Fiscales, el
18 de junio de 2014.

Art. 4.- La
Econ. Martha Susana Varela Acurio, Directora Nacional de Ingresos, continuará
subrogando las funciones de Subsecretaria de Presupuestos, el 18 de junio de
2014.

Art. 5.- El
presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción,
sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el
Distrito Metropolitano de la ciudad de San Francisco de Quito, a 17 de junio de
2014.

f.) Econ.
Rosana Cevallos Zaldumbide, Coordinadora General Administrativa Financiera.

Ministerio de
Finanzas.- Es fiel copia del original.- f.) Dayana Rivera, Directora de
Certificación.

MINISTERIO DE
INDUSTRIAS Y

PRODUCTIVIDAD

No. 14 476

SUBSECRETARÍA
DE LA CALIDAD

Considerando:

Que mediante
Resolución No. 13 392 del 25 de octubre de 2013, promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No. 121 del
12 de noviembre de 2013
se oficializó Técnico Ecuatoriano RTE INEN 093
?Productos cosméticos?, el mismo que entró en vigencia el 12 de noviembre de
2013;

Que mediante
Resolución No. 14 004 del 03 de enero de 2014, promulgada en el Registro Oficial No. 173 del 30 de enero de
2014
se oficializó con el carácter de Obligatoria la Modificatoria 1 del
Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 093 ?Productos cosméticos?, la misma
que entró en vigencia el 30 de enero de 2014;

Que mediante
Resolución No. 14 042 del 30 de enero de 2014, promulgada en el Registro Oficial
No. 187 del 19 de febrero de 2014 se oficializó con el carácter de Obligatoria la
Modificatoria 2 del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 093 ?Productos cosméticos?,
la misma que entró en vigencia el 30 de enero de 2014;

Que el
Artículo 2 de la Resolución No 13 392 del 25 de octubre de 2013 establece que
este Reglamento Técnico Ecuatoriano tiene vigencia de doce (12) meses desde la
fecha de su promulgación en el Registro Oficial;

Que en
cumplimiento de lo establecido en el numeral 2.10 del Acuerdo de Obstáculos
Técnicos al Comercio de la OMC y, en el artículo 16 de la Decisión 562 de la Comisión
de la Comunidad Andina, el Ecuador podrá solicitar un plazo adicional de 6
meses para prorrogar la vigencia como Obligatorio-Emergente del RTE INEN 093;

Que el
Instituto Ecuatoriano de Normalización – INEN, de acuerdo a las funciones
determinadas en el Artículo 15, literal b) de la Ley No. 2007-76 del Sistema
Ecuatoriano de la Calidad, reformada en la Novena Disposición Reformatoria del
Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones publicado en el
Registro Oficial Suplemento No. 351 de 29 de diciembre de 2010, y siguiendo el
trámite reglamentario establecido en el Artículo 29 inciso primero de la misma
Ley, en donde manifiesta que:?La reglamentación técnica comprende la elaboración,
adopción y aplicación de reglamentos técnicos necesarios para precautelar los
objetivos relacionados con la seguridad, la salud de la vida humana, animal y
vegetal, la preservación del medio ambiente y la protección del consumidor
contra prácticas engañosas? solicita que se proceda a prorrogar por SEIS MESES
ADICIONALES la vigencia como Obligatorio-Emergente del Reglamento Técnico Ecuatoriano
RTE INEN 093 ?PRODUCTOS COSMÉTICOS?;

Que mediante
Informe Técnico contenido en la Matriz de Revisión No. REG-0112 de fecha 18 de
noviembre de 2014, se sugirió proceder a la oficialización de la ampliación en
el plazo de vigencia del reglamento materia de esta resolución, el cual
recomienda oficializar con el carácter de OBLIGATORIA la AMPLIACIÓN DE SEIS
MESES del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 093 ?PRODUCTOS COSMÉTICOS?;

Que de
conformidad con la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y su Reglamento
General, el Ministerio de Industrias y Productividad, es la institución rectora
del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, en consecuencia, es competente para
oficializar con el carácter de OBLIGATORIA, la AMPLIACIÓN DE SEIS MESES del
Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 093 ?PRODUCTOS COSMÉTICOS?; mediante su
promulgación en el Registro Oficial, a
fin de que exista un justo equilibrio de intereses entre proveedores y consumidores;
Que mediante Acuerdo Ministerial No. 11446 del 25 de noviembre de 2011,
publicado en el Registro Oficial No. 599 del 19 de diciembre de 2011, se delega
a la Subsecretaria de la Calidad la facultad de aprobar y oficializar las
propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de
la conformidad propuestos por el INEN en el ámbito de su competencia de conformidad
con lo previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y en su
Reglamento General; y,

En ejercicio
de las facultades que le concede la Ley,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Que
el Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 093 ?PRODUCTOS COSMÉTICOS?, oficializado
mediante Resolución No. 13 392 del 25 de octubre de 2013 publicado en el
Registro Oficial No. 121 del 12 de noviembre de 2013 y sus Modificatorias 1 y
2, continúen en vigencia como Obligatorios-Emergentes por seis meses
adicionales.

ARTÍCULO 2.- Disponer
al Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, que, de conformidad con el Acuerdo
Ministerial No. 11256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de
2011
, publique la AMPLIACIÓN DE LA VIGENCIA del reglamento técnico
ecuatoriano RTE INEN 093 ?PRODUCTOS COSMÉTICOS? en la página web de esa
Institución (www.normalizacion.gob.ec).

ARTÍCULO 3.- Esta
Resolución del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 093 entrará en vigencia
a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro
Oficial y, tendrá vigencia hasta el 2 de mayo de 2015 al igual que sus modificatorias
1 y 2.

COMUNÍQUESE Y
PUBLÍQUESE en el Registro Oficial.

Dado en Quito,
Distrito Metropolitano, 18 de Noviembre del 2014.

f.) Mgs. Ana
Elizabeth Cox Vásconez, Subsecretaria de la Calidad.

MINISTERIO DE
INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD.- Certifica es fiel copia del original que reposa en
Secretaría General.- Fecha: 18 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible.

Quito, D.M.,
22 de octubre de 2014

SENTENCIA
N.º 007-14-SIN-CC

CASO N.º
0012-14-IN

CORTE
CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I.
ANTECEDENTES

Resumen de
admisibilidad


El doctor
Rafael Parreño Navas en calidad de procurador general del Estado subrogante, el
30 de mayo de 2014, interpone acción pública de inconstitucionalidad ante la Corte
Constitucional, que posteriormente fue signada con el N.º 0012-14-IN.

En la misma
fecha, la Secretaría General de la Corte Constitucional de conformidad con lo
establecido en el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación
del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la
Corte Constitucional, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N.º 587
del 30 de noviembre de 2011, certificó que respecto de la acción interpuesta no
se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción, sin embargo dejó
constancia para los fines pertinentes que la presente causa tiene relación con
el caso N.º 0002-12-IN.

Mediante
providencia del 24 de junio del 2014 a las 14h00, la Sala de Admisión,
conformada por los jueces constitucionales Tatiana Ordeñana Sierra, Marcelo Jaramillo
Villa y Manuel Viteri Olvera, avocó conocimiento de la causa N.º 0012-14-IN y
admitió a trámite la acción, disponiendo notificar con la mencionada providencia
y la demanda al presidente de la República y a la presidenta de la Asamblea
Nacional, a fin de que en el término de quince días, presenten los informes y
demás documentos respecto a esta acción de inconstitucionalidad; dispuso
además, poner en conocimiento del público la existencia del proceso a través de
la publicación de un resumen de la demanda en el Registro Oficial y en el
portal electrónico de la Corte Constitucional.

De conformidad
con el sorteo efectuado en sesión extraordinaria del 23 de julio de 2014,
correspondió la sustanciación de la presente causa al juez constitucional Patricio
Pazmiño Freire, la cual fue remitida por la Secretaría General mediante
memorando N.º 336-CCE-SGSUS- 2014 del 24 de julio de 2014, para su
correspondiente sustanciación.

El juez
sustanciador, mediante providencia del 03 de septiembre de 2014, avocó
conocimiento de la presente causa y señaló el 08 de septiembre de 2014, a fin
que se lleve a efecto la audiencia pública.

Normas
acusadas de inconstitucionalidad

El legitimado
activo solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 70 primer
inciso de la Ley Orgánica del Consejo de Participación Ciudadana y Control
Social, promulgada en el suplemento del Registro Oficial N.º 22 del 9 de
septiembre de 2009, en la parte en la cual se dispone que para participar en
los procesos de selección para la designación de sus reemplazos, debe ser ?previa
renuncia ciento ochenta días antes de la convocatoria a concursos o
confrontación de las ternas?.

Art. 70.-
Postulación de las primeras autoridades.- La primera autoridad de la Defensoría
del Pueblo, Defensoría Pública, Fiscalía General del Estado, Contraloría
General del Estado, los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal
Contencioso Electoral, Procuraduría General del Estado y las Superintendencias, las representaciones ciudadanas
a los distintos organismos y cuerpos colegiados, podrán participar en los
procesos de selección para la designación de sus reemplazos, previa renuncia ciento
ochenta días antes de la convocatoria a concurso o conformación de las ternas y
no podrán participar en dichos procedimientos si ya hubiesen ocupado el mismo cargo
por dos periodos, a excepción de las autoridades con prohibición expresa
establecida en la Constitución y la ley.

Para
participar en los procesos de selección para la designación de otra autoridad
que no sea del cargo que se encuentran desempeñando, las autoridades de estas instituciones
necesariamente tendrán que renunciar a su cargo, noventa días antes de la
convocatoria al concurso público.

De la
solicitud y sus argumentos

El accionante
en su demanda en lo principal manifiesta que el tercer inciso del artículo 210
de la Constitución de la República se refiere a aquellas autoridades que van a concursos
públicos de oposición y méritos, más no a las autoridades cuya designación
proviene de ternas enviadas por el presidente de la República que son
conformadas con criterios de especialidad y méritos, sujetas a escrutinio público
y derecho de impugnación ciudadana.

Argumenta que
el hecho de que la previsión se refiera únicamente a las designaciones por
concursos y no por ternas es lógico, considerando que aquella persona que si bien
puede ser nominada en una terna, no depende de su sola voluntad, sino de quien
nómina y de quien designa para ejercer un cargo o función dentro del sector
público. Establece que el artículo 70 de la Ley Orgánica del Consejo de
Participación Ciudadana y Control Social al incluir a las autoridades cuya
designación proviene de ternas y que no participa en un concurso público, hace extensiva
sus disposiciones más allá de lo previsto en el tercer inciso del artículo 210
de la Constitución de la República.

Aduce que esta
disposición vulnera los derechos de participación de las actuales autoridades,
específicamente su derecho a desempeñar empleos y funciones públicas con base a
méritos y capacidades, previsto en el artículo 61 numeral 7 de la Constitución,
así como también el derecho a la igualdad formal que exige un trato en igualdad
de condiciones y no discriminación, previsto en el artículo 66 numeral 4 de la
Norma Suprema.

Pretensión

El accionante
establece como pretensión la siguiente:

Por lo
expuesto en la presente demanda y de conformidad con lo prescrito en los
artículos 436 numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador y 95 y
96 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,
solicito se declare la inconstitucionalidad de la frase ?(?) previa renuncia
ciento ochenta días antes de la convocatoria a concurso o conformación de las ternas?,
contenida en el inciso primero del artículo 70 de la Ley Orgánica del Consejo
de Participación Ciudadana y Control
Social, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 22 de 9 de
septiembre de 2009.

Contestaciones
a la demanda

Alexis Mera
Giler, secretario nacional jurídico de la Presidencia de la República,
comparece a fs. 40 del expediente constitucional manifestando:

La normativa
constitucional que rige la forma de selección de diversas autoridades del
Estado se encuentra contemplada en el artículo 179 tercer inciso del artículo 213,
artículo 236 y numerales 9, 10, 11 y 12 del artículo 208 de la Constitución de
la República.

Señala que del
análisis de estas disposiciones se desprende que el ordenamiento constitucional
recoge y reconoce la existencia de dos formas de conformación e integración de los
máximos órganos de dirección de las diversas funciones e instituciones del
Estado: aquellos que cuentan con un órgano conformado por una autoridad única y
aquellos que cuentan con órganos colegiados.

En el primer caso
a través de concurso de posición y méritos, que comprenden e incluyen las fases
de impugnación y oposición ciudadanas: Defensor del Pueblo, Defensoría Pública,
fiscal general del Estado, contralor general del Estado, miembros del Consejo
Nacional Electoral y Tribunal Contencioso Electoral; mientras que en el segundo
caso, previo un proceso que no es el de oposición y méritos previsto en el
artículo 210 de la Constitución de la República del Ecuador, sino de una eventual
impugnación y oposición ciudadana, en el caso de las ternas remitidas por
diversas autoridades del Estado, en cuyo caso no corresponde a aquel el proceso
inicial de selección: Consejo Nacional de la Judicatura (ternas de la Asamblea
Nacional, Corte Nacional de Justicia, Ejecutivo, fiscal general del Estado y
defensor público), procurador general del Estado y superintendencias (ternas
del Ejecutivo).

Aduce que en
el segundo caso, el proceso inicial de selección corresponde a la autoridad que
remite la terna, basado en los méritos, capacidad y conocimientos que considera
dicha autoridad de conformidad con el numeral 7 del artículo 61 de la
Constitución de la República. Sin embargo, sostiene que tan solo en los casos
de designación de autoridades a través de concursos públicos de oposición y méritos,
se ha establecido una expresa prohibición constitucional, sin embargo en el
caso de la designación de autoridades mediante ternas no existe limitante constitucional
alguna.

Establece que
en la disposición legal impugnada se establecieron de manera inadecuada y
contraria a lo previsto en la Constitución de la República, los mismos requisitos
de prohibición respecto de dos procedimientos diferentes, ya que se incluyó
indebidamente los procesos de impugnación y oposición ciudadana de autoridades
no sujetas a concursos de oposición y méritos. Determina que en la norma legal
impugnada no se ha considerado el origen de las postulaciones, puesto que en el
primer caso, para la designación de las
primeras autoridades, el concurso de oposición y méritos parte de un proceso de
postulación de carácter individual y en el segundo caso, de ternas presentadas
por diversas autoridades. Argumenta que la frase de la disposición impugnada
incumple y no se adecua al ordenamiento constitucional, pues priva a las personas
del efectivo ejercicio de los derechos previstos en la Constitución, siendo por
tanto inconstitucional cuando el procedimiento se origina en ternas presentadas
por diversas autoridades del Estado.

Finalmente,
señala que se allana en forma parcial a la demanda de inconstitucionalidad
formulada.

Doctora Carla
Espinosa Cueva en calidad procuradora judicial de la señora Gabriela
Rivadeneira Burbano, presidenta de la Asamblea Nacional del Ecuador, en lo
principal en el informe presentado, establece lo siguiente:

Refiriéndose
al derecho a la igualdad formal y material afirma que en el presente caso los
sujetos son las personas que postulan para primeras autoridades establecidas en
el artículo 70 de la Ley Orgánica del Consejo de Participación Ciudadana y Control
Social que son: la Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública, Fiscalía General
del Estado, Contraloría General del Estado, los miembros del Consejo Nacional
Electoral, Tribunal Contencioso Electoral, Procuraduría General del Estado y las
superintendencias, así como también las representaciones ciudadanas a los
distintos organismos y cuerpos colegiados.

Establece que
los bienes o derechos a repartir son los cargos públicos a los que aspiran las
primeras autoridades determinadas en la norma impugnada. Mientras que los criterios
son la selección por concursos oficiales de méritos y oposición con veeduría e
impugnación ciudadana de las primeras autoridades.

En lo que
respecta a la supuesta vulneración del artículo 61 numeral 7 de la Constitución
de la República manifiesta que estudiada la materia de la controversia se puede
determinar que es cuestionable argumentar que existe una vulneración al derecho
de participación de personas que en la actualidad ya desempeñan una función o
cargo público y que precisamente, fueron elegidas en virtud de un concurso de
méritos y oposición.

Argumenta que
la supuesta limitación a la reelección en los términos del artículo 210 de la
Constitución no es para aquellas personas que se encuentran en ejercicio de sus
funciones en uso de sus derechos de participación, ocupando puestos o cargos
públicos, sino, por el contrario, es una garantía de los derechos de las
personas que aún no han accedido a ocupar puestos o cargos públicos. Este espíritu
de la norma a su criterio, se reproduce en el artículo 70 de la Ley Orgánica
del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social. 6 ?

Sostiene que
la disposición contenida en el artículo 210 tercer inciso de la Constitución de
la República expresamente, prohíbe la posibilidad de presentarse a concursos
públicos de oposición y méritos a aquellas autoridades que se encuentren en ejercicio de sus funciones, por lo que
dicha frase conforme una interpretación adecuadora, afecta tanto a aquellas autoridades
que provengan de una postulación personal como de aquellas candidaturas de
ternas, sobre la base de los criterios de meritocracia como uno de los derechos
de participación de los ecuatorianos. En tal sentido, solicita que se deseche
la demanda, declarándola improcedente y se ordene su archivo.

II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA

CORTE
CONSTITUCIONAL

Competencia

El Pleno de la
Corte Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 numeral
2 de la Constitución de la República, es competente para:

2. Conocer y resolver
las acciones públicas de inconstitucionalidad, por el fondo o por la forma,
contra actos normativos de carácter general emitidos por órganos y autoridades
del Estado. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la
invalidez del acto normativo impugnado.

Por su parte,
la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,
publicada en el suplemento del Registro Oficial N.º 52 del 22 de octubre del
2009, en el Título III, Control Abstracto de Constitucionalidad, trata de esta
acción. De manera particular, el artículo 74 señala:

Art. 74.-
Finalidad.- El control abstracto de constitucionalidad tiene como finalidad
garantizar la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico a través de la
identificación y la eliminación de las incompatibilidades normativas, por
razones de fondo o de forma, entre normas constitucionales y las demás
disposiciones que integran el sistema jurídico.

Análisis de
constitucionalidad

Conforme lo
determina la Constitución de la República en su artículo 436 numeral 2 de
conformidad a las competencias de la Corte Constitucional, le corresponde a este
organismo: ?Conocer y resolver las acciones públicas de inconstitucionalidad,
por el fondo o por la forma, contra actos normativos de carácter general emitidos
por órganos autoridades del Estado. La declaratoria de inconstitucionalidad
tendrá como efecto la invalidez del acto normativo impugnado?.

El alcance de
esta acción pública de inconstitucionalidad se hace extensiva dentro del marco
constitucional ecuatoriano tanto a los actos normativos de carácter general
emitidos por órganos o autoridades del Estado y contra los actos administrativos
con efectos generales emitidos por toda autoridad pública; de ahí, que el
primer alcance que tiene este control abstracto es su carácter general respecto
a las normas o actos administrativos imputados como inconstitucionales. Empero,
dentro del sistema jurídico constitucional ecuatoriano, esta acción también se
hace extensiva para las enmiendas y reformas
constitucionales; resoluciones legislativas aprobatorias de tratados internacionales,
leyes, decretos leyes de urgencia económica; objeciones de inconstitucionalidad
presentadas por la presidenta o presidente de la República en el proceso de
formación de leyes, proyectos de reformas, enmiendas y cambios
constitucionales, convocatorias para referendo para reforma, enmienda o cambio
constitucional, decretos que declaran o que se dictan con fundamento en los
estados de excepción, tratados internacionales, convocatorias a consultas
populares, estatutos de autonomía y sus reformas, además de ejercer un control
en cuanto a la inconstitucionalidad de normas conexas1.

Otra
característica de esta forma de control está dada por su carácter abstracto; es
decir, que la contradicción de la norma con el texto normativo no está
direccionado hacia una persona o grupo de personas en particular, sino que la afectación
se la hace a toda la sociedad es decir no existe un sujeto determinado de
afectación sino que ha de entenderse como el sujeto afectado a toda la
colectividad, asegurándose de esta manera la supremacía de la Constitución.

En cuanto a
los efectos que genera la declaratoria de inconstitucionalidad tanto de actos
normativos como administrativos de carácter general, los mismos se verán expresados
en la invalidez del acto impugnado, generándose un efecto erga omnes o general
respecto a esas disposiciones normativas.

Siendo el
estado de la causa el resolver, esta Corte procede a efectuar el análisis de
fondo y de forma de la norma impugnada.

Análisis de
constitucionalidad por la forma

Previo al
análisis, la Corte Constitucional debe señalar que si bien el representante de
la Procuraduría General del Estado ha señalado de modo expreso en su demanda
que únicamente formula la inconstitucionalidad de fondo de una frase contenida
en el primer inciso del artículo 70 de la Ley Orgánica del Consejo de
Participación Ciudadana y Control Social, siguiendo la línea jurisprudencial establecida
por la Corte Constitucional, se procederá a efectuar el control de
constitucionalidad integral de la norma demandada.

En efecto, a
fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de forma del cuerpo
normativo que contiene la norma cuya constitucionalidad se impugna, esta Corte Constitucional
plantea el siguiente problema jurídico:

La Ley
Orgánica del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social ¿fue expedida
observando los requisitos formales para su expedición?


1 Cf. Artículo 75 de la Ley Orgánica
de Garantías Jurisdiccionales, segundo suplemento del Registro Oficio N.º 52 del
22 de octubre de 2009.

Un aspecto que
debe ser considerado por la Corte Constitucional al momento de revisar la
constitucionalidad por la forma del cuerpo normativo contentivo de la disposición
jurídica impugnada, es aquel que se refiere a la fecha de publicación de la Ley
Orgánica del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, pues de
acuerdo a aquello, se deberá revisar si la misma se ajustó y fue 7 acorde al
procedimiento legislativo contenido en la sección tercera, capítulo segundo,
título cuarto de la Constitución de la República. En efecto, como quedó
indicado en líneas anteriores, la Ley Orgánica del Consejo de Participación
Ciudadana y Control Social fue publicada en el suplemento del Registro Oficial
N.º 22 del 9 de septiembre de 2009, razón por la cual el procedimiento descrito
en el párrafo precedente es aquel que correspondía para dar origen formal al
cuerpo normativo contentivo de la disposición jurídica cuya constitucionalidad
se impugna.

De la revisión
de la documentación remitida por la Secretaría General de la Asamblea Nacional,
se observa en primer lugar que el 21 de mayo de 2009, de conformidad con las
atribuciones constitucionales previstas en el artículo 29 del Régimen de
Transición Constitucional, el Consejo de Participación Ciudadana remitió a la
Asamblea Nacional el proyecto de Ley Orgánica del Consejo de Participación
Ciudadana y Control Social, para el correspondiente conocimiento, discusión y
aprobación por parte de la Comisión Legislativa y de Fiscalización correspondiente.

A foja 50 y
siguientes del expediente consta copia certificada del oficio N.º 530-CEPS-AN
del 11 de junio de 2009, suscrito por el doctor Holger Paúl Córdova Vinueza, secretario
relator de la Comisión Especializada de Participación Social, quien se dirige
al arquitecto Fernando Cordero, presidente de la Comisión Legislativa y de Fiscalización,
remitiendo el informe para el primer debate del proyecto de Ley Orgánica del
Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

Una vez que se
presentaron las observaciones al proyecto de Ley, mediante memorando N.º
SCLF-2009-756 del 16 de junio de 2009, la Secretaría General de la Asamblea Nacional
devolvió a la Comisión Especializada de Participación Social el referido
proyecto para dar continuidad al procedimiento respectivo.

El 30 de junio
de 2009, mediante memorando N.º 559- CEPS-AN, el secretario relator de la
Comisión Especializada de Participación Social de la Asamblea Nacional remitió
el informe para el segundo debate del proyecto de Ley Orgánica del Consejo de
Participación Ciudadana y Control Social. Cumplidos los requisitos correspondientes,
consta del expediente la certificación expedida por el Secretario de la
Comisión Legislativa y de Fiscalización, quien certifica que el Proyecto de Ley
Orgánica del Consejo de Participación Ciudadana fue discutido y aprobado en dos
debates: el primer debate el 16 de junio de 2009 y el segundo debate, los días
08 y 14 de julio de 2009. Luego, consta el contenido del oficio N.º PCLF-FC-09-700
del 15 de julio de 2009, suscrito por el presidente de la Asamblea Nacional
dirigido al presidente de la República, a fin de dar cumplimiento a los
artículos 137 de la Constitución de la
República y 29 del Mandato Constituyente N.º 23.

El 09 de
septiembre de 2009, la Secretaría General de la Asamblea Nacional se dirige al
director del Registro Oficial para informar que luego de haberse cumplido con
el procedimiento legislativo para la tramitación del cuerpo normativo en
análisis y habiéndose conocido sobre la objeción parcial presentada por el
presidente de la República, de acuerdo a lo manifestado en el artículo 138 de
la Constitución de la República y artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función
Legislativa, se remite a dicha entidad el texto de la Ley Orgánica del Consejo
de Participación Ciudadana y Control Social para su correspondiente
publicación.

Con las
consideraciones hasta aquí formuladas, la Corte Constitucional ha podido
constatar que el cuerpo normativo denominado ?Ley Orgánica de Participación Ciudadana
y Control Social?, contentivo de la disposición normativa cuya
constitucionalidad se impugna, fue dictado en el marco del procedimiento
constitucional establecido para el efecto y sin que exista alguna puesta de
duda sobre su constitucionalidad formal o algún hecho o acto jurídico que
denote en modo alguno vicio o irregularidad en el trámite, se concluye que
dicha Ley fue expedida observando los requisitos formales y por tanto la Corte Constitucional
declara que la constitucionalidad formal ha sido debidamente cumplida.

Análisis de
constitucionalidad por el fondo

Una vez que la
Corte Constitucional ha verificado que las resoluciones impugnadas han cumplido
con el control formal de constitucionalidad, a continuación se procederá a realizar
el control de constitucionalidad por el fondo. Para el efecto, esta Corte ha
considerado formular el siguiente problema jurídico:

La frase ?(?)
previa renuncia de ciento ochenta días antes de la convocatoria a concurso o
conformación de las ternas?, contenida en el primer inciso del artículo 70 de
la Ley Orgánica del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social,
¿trasgrede la disposición constitucional que se refiere a los derechos de participación,
previstos en el artículo 61 numeral 7 de la Constitución de la República?

Dentro de la
acción presentada ante esta Corte Constitucional se aduce por parte del
demandante que esta disposición vulnera los derechos de participación de las actuales
autoridades, específicamente su derecho a desempeñar empleos y funciones
públicas con base a méritos y capacidades. En ese orden de ideas, corresponde a
esta Corte determinar si la frase ?previa renuncia de ciento ochenta días antes
de la convocatoria a concurso o conformación de las ternas? atenta el derecho a
la participación anteriormente indicado.

Para resolver
adecuadamente el problema jurídico planteado, debemos en primer lugar
referirnos brevemente a uno de los elementos esenciales que caracterizan el modelo
constitucional ecuatoriano y que tiene relación directa con los aspectos que
serán analizados en la presente sentencia. Nos referimos al elemento de la democracia participativa, rasgo
relevante en el paradigma constitucional que rige nuestro Estado y modelo
además sustitutivo del esquema clásico de democracia inorgánica. En el actual
modelo, los mecanismos de participación ciudadana permiten o garantizan que el
ciudadano participe directamente en las decisiones políticas que se toman en la
sociedad, permitiendo que todas las personas podamos ejercer en distintos
ámbitos este conjunto de derechos de participación, de entre los cuales se
destacan los derechos a desempeñar funciones o cargos públicos con base a
méritos y capacidades mediante procedimientos previamente establecidos, los
mismos que deben garantizar la mayor apertura para que las personas idóneas y
capaces puedan acceder a dichas funciones.

Los derechos
de participación han sido ampliamente desarrollados por la Constitución de la
República y justamente, aquellos fueron establecidos por el constituyente en el
capítulo quinto del título segundo de la Norma Suprema. Así, tenemos entre los
derechos de participación el derecho a elegir y ser elegidos, a participar en
los asuntos públicos de interés público, ser consultados, fiscalizar los actos
del poder público, desempeñar empleos y funciones públicas con base en méritos
y capacidades, y en un sistema de selección y designación trasparente,
incluyente, equitativo, pluralista y democrático, que garantice su
participación con criterios de equidad y paridad de género, igualdad de
oportunidades para las personas con discapacidad y participación intergeneracional,
entre otros derechos de participación establecidos en el artículo 61 de la
Norma Suprema2.

Es en este
contexto que un ejercicio adecuado de los derechos de participación, permite
cumplir con los objetivos primigenios del Estado Constitucional de derechos y
justicia, nutriendo a la democracia a través del ejercicio real de la
participación en diversos mecanismos y circunstancias previstos en el propio
texto constitucional.

Uno de estos
mecanismos es aquel que se refiere a la facultad de las personas de ejercer
cargos y funciones públicas con base en sus méritos y capacidades, posibilidad que
sin duda complementa la idea de control del poder político y de distribución
del poder público a cargo de los ciudadanos.

Dentro de la
estructura constitucional ecuatoriana aquel acceso a cargos de dignatarios
públicos se lo realiza mediante mecanismos de selección vía concursos públicos de
méritos y oposición abiertos o selección de entre ternas sujetas al escrutinio
público e impugnación de la ciudadanía, no realizándose distinción para que
puedan acceder a estos mecanismos de selección entre personas que ostenten
algún cargo o función pública y quienes no lo realicen, puesto que en todo el
proceso se verá plasmada la participación ciudadana a la hora de elegir a sus autoridades.


2 Artículo 61.- Las ecuatorianas y
ecuatorianos gozan de los siguientes derechos:

1. Elegir y
ser elegidos.

2. Participar
en los asuntos de interés público.

En ese orden
de ideas esta claro que las autoridades públicas en ejercicio de sus funciones
pueden acceder a un proceso de selección dentro de la administración pública e incluso,
al mismo cargo que se encuentren desempeñando con observancia de los
procedimientos que se establezcan previamente.

En el caso sub
examine se puede evidenciar que la frase demandada contenida en el artículo 70
de la Ley Orgánica del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social establece
una regla jurídica en cuanto a la postulación de diversas autoridades públicas,
quienes exclusivamente podrían participar en los procesos de selección para la designación
de sus reemplazos ?previa renuncia ciento ochenta días antes de la convocatoria
a concurso o conformación de las ternas?, estableciéndose una medida que según
el accionante podría comportar la vulneración de los derechos de participación
de dichas autoridades en ejercicio de sus funciones.

Ante lo
expuesto, corresponde a esta Corte Constitucional determinar si la medida
adoptada mediante la regla antes señalada es proporcional con el fin que fue
diseñada la norma de carácter legal, para lo cual a continuación se realizará
un test de proporcionalidad, acorde a lo establecido en el artículo 3 numeral 2
de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Art. 3.-
Métodos y reglas de interpretación constitucional.- Las normas constitucionales
se interpretarán en el sentido que más se ajuste a la Constitución en su
integralidad, en caso de duda, se interpretará en el sentido que más favorezca
a la plena vigencia de los derechos reconocidos en la Constitución y que mejor
respete la voluntad del constituyente. Se tendrán en cuenta los siguientes métodos
y reglas de interpretación jurídica constitucional y ordinaria para resolver
las causas que se sometan a su conocimiento, sin perjuicio de que en un caso se
utilicen uno o varios de ellos:

2. Principio
de proporcionalidad.- Cuando existan contradicciones entre principios o normas,
y no sea posible


3. Presentar
proyectos de iniciativa popular normativa.

4. Ser
consultados.

5. Fiscalizar
los actos del poder público. 6. Revocar el mandato que hayan conferido a las
autoridades de elección popular.

7. Desempeñar
empleos y funciones públicas con base en méritos y capacidades, y en un sistema
de selección y designacióntransparente, incluyente, equitativo, pluralista y democrático,
que garantice su participación, con criterios de equidad y paridad de género,
igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad y participación
intergeneracional.

8. Conformar
partidos y movimientos políticos, afiliarse o desafiliarse libremente de ellos
y participar en todas las decisiones que éstos adopten.

Las personas
extranjeras gozarán de estos derechos en lo que les sea aplicable.

resolverlas a
través de las reglas de solución de antinomias, se aplicará el principio de proporcionalidad.
Para tal efecto, se verificará que la medida en cuestión proteja un fin
constitucionalmente válido, que sea idónea, necesaria para garantizarlo, y que
exista un debido equilibrio entre la protección y la restricción
constitucional.

El primer
elemento a considerarse dentro del presente test es el fin constitucionalmente
válido que persigue la norma demandada, para lo cual se debe destacar que la
Corte a través de una interpretación armónica ha determinado que el fin de la
norma contenido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Consejo de
Participación Ciudadana y Control Social es garantizar el derecho a la
participación de la ciudadanía en cuanto al desempeño de empleos y funciones
públicas con base en méritos y capacidades, con fundamento en un sistema de
selección y designación transparente, incluyente, equitativo, pluralista y democrático,
que garantice su participación, con criterios de equidad y paridad de género,
igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad y participación intergeneracional.

Ahora bien,
como la demanda de inconstitucionalidad no ha sido planteada sobre toda la
disposición normativa, sino respecto a un precepto en específico, esta Corte identifica
que el objeto que persigue la norma al incorporar la frase ?previa renuncia
ciento ochenta días antes de la convocatoria a concurso o conformación de las ternas
(?)? es garantizar el principio de eficiencia dentro de la administración
pública, principio reconocido en el artículo 227 de la Constitución de la
República3.

En efecto, la
Corte advierte que este objetivo va de la mano con lo establecido en el artículo
61 numeral 7 de la Constitución de la República, ante lo cual el legislador pretende
garantizar que ya sea mediante concurso público abierto de meritos u oposición
o ternas sujetas a escrutinio público e impugnación ciudadana, las personas que
acceden a un proceso de selección para el ejercicio de un cargo público, lo
hagan sin que aquel proceso interfiera en el desempeño eficiente de sus
actividades, circunstancia que en el caso de las autoridades en ejercicio de
funciones, en consideración del legislador, podrían interferir si la realizan
simultáneamente, siendo precisamente esta problemática la que la Corte
Constitucional procede a analizar.

En cuanto a la
idoneidad o adecuación, esta Corte Constitucional realizará el análisis de la
regla creada dentro del artículo 70 de la Ley Orgánica del Consejo de Participación
Ciudadana y Control Social en cuanto al cumplimiento del requisito de la
renuncia previa ciento ochenta días antes de la convocatoria a concurso o conformación
de las ternas para la postulación de reemplazos de las autoridades determinadas
en el artículo en mención.

La Corte
Constitucional en la sentencia N.º 003-14-SINCC, manifestó respecto a la
idoneidad: ?(?) permite identificar que las restricciones que se impongan sean necesarias
en una sociedad democrática, lo que depende que estén orientadas a satisfacer
un interés público imperativo (?)?4.

Ante este
panorama esta Corte debe realizar las siguientes precisiones: la medida
señalada evidencia una restricción en cuanto al acceso de las autoridades
públicas en funciones a un proceso de selección democrático y participativo, lo
cual a priori no encuentra justificación constitucional, pues, la eficiencia
administrativa no se vincula a la necesidad de renuncia del candidato en funciones
previo 180 días de su nominación para participar en el concurso, puesto que
mientras no se inicie el proceso de selección y durante la ejecución del mismo,
no existe un justificativo idóneo que demuestre el nivel de afectación en el
desempeño del ejercicio laboral de la autoridad en funciones, ni que su
desempeño pueda sufrir afectación. Por tanto, la limitación establecida en el
artículo 70 de la ley en análisis no resulta idónea con el objetivo constitucionalmente
reconocido como es el principio de eficiencia dentro de la administración
pública, pues más bien aquella limita sin justificación constitucional alguna los
derechos de participación de las personas que se encuentran en ejercicio de un
cargo público, restringiendo que ciertas personas ?autoridades públicas en
funciones? puedan ejercitar sus derecho a participar en procesos de selección
públicos en base a sus capacidades, impidiendo que democráticamente puedan
acceder a aquellas funciones las personas que demuestren luego de un proceso de
selección ser idóneas en base a sus méritos.


3 Art. 227.- La administración
pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios
de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración,
descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.

4 Corte Constitucional del Ecuador,
sentencia N.º 003-14-SINCC, caso Nº. 0014-13-IN, 0023-13-IN, y 0028-13-IN acumulados.

5 Corte Constitucional del Ecuador,
sentencia N.º 003-14-SINCC, caso N.º 0014-13-IN, 0023-13-IN, y 0028-13-IN acumulados.


En cuanto a la
necesidad la Corte Constitucional del Ecuador ha señalado que aquella ?implica
la verificación de si la medida adoptada es la menos restrictiva para los
derechos de las personas sin perder su idoneidad?5.

Sobre el
elemento de la necesidad o intervención mínima, esta Corte lo analiza en
consideración a la medida adoptada por el legislador en el artículo 70, esto
es, la renuncia previa ciento ochenta días antes de la convocatoria a concurso
o conformación de las ternas, como se manifestó en líneas anteriores si lo que
se pretendía a través de la implementación de esta regla era garantizar el
principio de eficiencia dentro del ámbito de la administración pública, se
puede evidenciar que la medida adoptada ?renuncia de ciento ochenta días antes
de la convocatoria a concurso o conformación de ternas? es una medida que no se
ajusta al objetivo primigenio de la norma legal, lo cual la torna desproporcionada, más
aún considerando que se implementa por parte del legislador una limitación que
no se encasilla en garantizar los derechos de participación de todas las
personas, colocando en una categoría desigual a quienes se encuentren ejerciendo
el cargo, además se inserta un requisito en el cual el funcionario en ejercicio
de su cargo, no conoce con precisión cuando el proceso inicie, mas bien
atentándose mediante una norma de textura abierta el principio de eficiencia
dentro de la administración pública al obligar a una autoridad a renunciar
incluso sin saber cuando inicia el concurso o si su nombre podría ser incluido
en alguna terna. Aquello coloca en una situación de desventaja de entrada a las
autoridades públicas en funciones, quienes se verían imposibilitadas de acceder
a un proceso de selección debido a la indeterminación del inicio del concurso, atentándose
gravemente sus derechos de participación.

El legislador
efectivamente, incurre en un exceso injustificado al exigir la renuncia con
ciento ochenta días de anticipación a las dignidades señaladas, en aquel sentido
la limitación de la renuncia de la autoridad ciento ochenta días previo al
inicio del proceso es una medida no necesaria para garantizar el derecho de eficiencia
en la administración pública, más bien la continuidad de la autoridad hasta el
inicio del proceso y durante la fase de selección garantiza este principio constitucional,
por tanto la limitación establecida resulta ser gravosa y desproporcionada
puesto que con la misma se atentan los derechos de participación que poseemos
todas las personas para el desempeño de empleos y funciones públicas con base
en méritos y capacidades, los cuales deben ser demostrados a lo largo del
proceso de selección.

Finalmente, en
cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, entendida como aquella que se
?concreta en la existencia de un equilibrio entre la protección y restricción constitucional?6;
podemos observar que la medida adoptada por el legislador lejos de contribuir a
la consecución del fin constitucionalmente válido genera un atentado al
principio de eficiencia en la administración pública, colocando una medida
desproporcionada que obstaculiza el ejercicio de los derechos de participación
de las autoridades en el ejercicio de sus funciones, lo cual no es acorde con
el modelo de Estado vigente en donde se propende a la participación permanente
de las y los ecuatorianos, garantizándose que las personas capaces e idóneas
puedan acceder al ejercicio de cargos o funciones pública en base a sus
méritos. Lo que denota que la medida adoptada por la norma en análisis es
evidentemente desproporcional. Por esa razón, la Corte Constitucional no advierte
algún motivo constitucional suficientemente válido que obligue a estas
autoridades públicas a presentar su renuncia, antes del inicio del proceso de selección.

Por lo antes
expuesto esta Corte Constitucional determina que la disposición normativa
contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Consejo de Participación
Ciudadana y Control Social ?previa renuncia ciento ochenta días antes de la
convocatoria a concurso o conformación de las ternas?, es desproporcional por
atentar los derechos de participación de las autoridades públicas en funciones
y el principio constitucional de eficiencia de la administración pública, ante
lo cual se declara su inconstitucionalidad. Finalmente, esta Corte
Constitucional dentro de su análisis integral del artículo 70 de de la Ley
Orgánica del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social ha evidenciado
que el inciso final del mentado artículo establece una regla restrictiva
conforme los parámetros analizados con antelación cuando determina: ?Para participar
en los procesos de selección para la designación de otra autoridad que no sea
del cargo que se encuentran desempeñando, las autoridades de estas
instituciones necesariamente tendrán que renunciar a su cargo, noventa días
antes de la convocatoria al concurso público?. Como se destacó anteriormente el
fin constitucionalmente válido que persigue el artículo en análisis es la
eficiencia en el ejercicio de las actividades de la administración pública; en
aquel sentido, este principio no se vería comprometido mediante la
participación de las autoridades que se encuentren en ejercicio del cargo, más
aun considerando que el cargo al cual aspiran es otro al que se encuentran
desempeñando, lo que denota que esta disposición no es idónea para precautelar
el principio de eficiencia de la administración pública. De igual manera la medida
adoptada, esto es la renuncia resulta ser muy gravosa en relación con el objetivo
constitucional que persigue la norma, puesto que la renuncia al cargo para participar
en procesos de selección de otra autoridad que no sea el cargo que se encuentra
desempeñando, lejos de coadyuvar al cumplimiento de este objetivo
constitucional va en detrimento del mismo puesto que obliga a renunciar a la
autoridad mientras dura el proceso de selección lo cual podría afectar
gravemente el ejercicio de las actividades cotidianas y la continuidad en el
trabajo de la institución a la cual se ve obligado a renunciar, tornándose esta
norma desproporcional. Por tanto, al no evidenciar que existe una justificación
proporcional en cuanto a la norma y medida adoptada, y al observarse más bien
una afectación al principio de eficiencia en la administración pública, restringiéndose
además el ejercicio del derecho de participación para obtener un cargo público
en base a méritos y capacidades, esta Corte en ejercicio de su competencia
establecida en el artículo 436 numeral 3 de la Constitución de la República7, procede
a declarar por conexidad la inconstitucionalidad del inciso final del artículo
70 de la Ley Orgánica del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

III. DECISIÓN

En mérito de
lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la
Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional expide la
siguiente:


6 Corte Constitucional del Ecuador,
sentencia N.º 003-14-SINCC, caso N.º 0014-13-IN, 0023-13-IN, y 0028-13-IN acumulados.

7 Artículo 436, numeral 3.-
?Declarar de oficio la inconstitucionalidad de normas conexas, cuando en los
casos sometidos a su conocimiento concluya que una o varias de ellas son
contrarias a la Constitución?.


SENTENCIA

Aceptar la
acción pública de inconstitucionalidad por el fondo de la frase ?(?) previa
renuncia de ciento ochenta días antes de la convocatoria a concurso o
conformación de las ternas? contenida en el primer inciso del artículo 70 de la
Ley Orgánica del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social,
promulgada en el suplemento del Registro Oficial N.º 22 del 9 de septiembre de
2009.

2. En ejercicio de la facultad
consagrada en el artículo 436 numerales 1 y 2 de la Constitución de la
República en concordancia con el artículo 76 numerales 4, 5, y 6 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se declara:

La
inconstitucionalidad de la frase ?previa renuncia ciento ochenta días antes de
la convocatoria a concurso o conformación de las ternas? prevista en el primer inciso
del artículo 70 de la Ley Orgánica del Consejo de Participación Ciudadana y
Control Social, por tanto el artículo permanecerá vigente de la siguiente
forma:

Artículo 70.-
Postulación de las primeras autoridades.- La primera autoridad de la Defensoría
del Pueblo, Defensoría Pública, Fiscalía General del Estado, Contraloría
General del Estado, los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal
Contencioso Electoral, Procuraduría General del Estado y las Superintendencias,
las representaciones ciudadanas a los distintos organismos y cuerpos
colegiados, podrán participar en los procesos de selección para la designación
de sus reemplazos, y no podrán participar en dichos procedimientos si ya
hubiesen ocupado el mismo cargo por dos periodos, a excepción de las autoridades
con prohibición expresa establecida en la Constitución y la ley.

3. En ejercicio de la facultad
consagrada en el artículo 436 numerales 1 y 3 de la Constitución de la
República en concordancia con el artículo 76 numerales 4, 5, y 6 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se declara: La
inconstitucionalidad por conexidad del segundo inciso del artículo 70 de la Ley
Orgánica del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

4. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Patricio
Pazmiño Freire, PRESIDENTE.

f.) Jaime Pozo
Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

Razón: Siento
por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte
Constitucional, con ocho votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo
Loor, Marcelo Jaramillo Villa, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra,
Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Patricio
Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de la jueza María del Carmen Maldonado
Sánchez, en sesión del 22 de octubre del 2014. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo