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REGISTRO OFICIAL

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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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Jueves, 01 de Octubre de 2009 – R. O. No. 38

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SUPLEMENTO

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CORTE CONSTITUCIONAL

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Para el período de transición

n n n RESOLUCIONES: n n

0009-07-AA Deséchase por improcedente la demanda de inconstitucionalidad de los actos administrativos contenidos en varias acciones de personal

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0242-07-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por la señora Ana del Rocío Rosero Zarabia

n n n

0044-08-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Luis Fabián Jaque Chato

n n n

0438-2008-RA Confírmase la resolución venida en grado y recházase la acción de amparo propuesta por el doctor Galo Enrique Medina Baldassari

n n

1174-08-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional planteado por el abogado Washington Lorenzo Vanegas Armendáriz

n n

1182-08-RA Revócase la resolución adoptada por el Juez Décimo Primero de lo Civil de Pichincha y niégase el amparo planteado por el señor Lenin Fernando Albán Jaramillo

n n 1344-08-RA Revócase la resolución venida en grado y niegase la acción de amparo constitucional planteada por el señor Freddy Ramiro Guamán Chicaiza

n n n n n n n n

No. 0009-07-AA

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Ponencia de los Doctores: Nina Pacari Vega y Edgar Zárate Zárate

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LA CORTE CONSTITUCIONAL

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para el período de transición

n n En el caso signado con el N.° 0009-07-AA n n ANTECEDENTES: n n

Los señores: Lcdo. Marco Antonio Celi Porras, Teresita de Jesús Ludeña Elizalde, Ing. Hugo Coello Cuntó, Lautaro Washington García Alvarado, Rubén Edmundo Alvarado Mora, Félix Roberto Landires Vaca, César Oswaldo Franco López, Servio José Filemón Asanza Ruiz, Roque Fortunato Barberán Hernández, Freddy Rubén Astudillo Medina, José Arturo Alegría Saltos y Marcos Eduardo Marriott Almeida, con informe de Procedencia del Defensor del Pueblo, fundamentados en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 276 de la Constitución Política del Estado, presentan demanda de inconstitucionalidad de los actos administrativos contenidos en las Acciones de Personal N.º DRH-2000-263 del 31 de mayo del 2000; DRH-2000-260 del 31 de mayo del 2000; DRH-AS-2001-227 del 27 de septiembre del 2001; DRH-2000-639 del 27 de diciembre del 2000; DRH-2000-482 del 27 de diciembre del 2000; DRH-2000-640 del 27 de diciembre del 2000; DRH-2000-557 del 27 de diciembre del 2000; DRH-2000-553 del 27 de diciembre del 2000; DRH-2000-484 del 27 de diciembre del 2000; DRH-2000-554 del 27 de diciembre del 2000; DRH-2000-558 del 27 de diciembre del 2000; y, DRH-2000-642 del 27 de diciembre del 2000. Los accionantes, en lo principal, manifiestan: Que ingresaron a laborar en el Ministerio de Energía y Minas desde los años 1978 a 1985, en la Dirección Nacional de Minería y Dirección Nacional de Hidrocarburos, y que el 31 de mayo del 2000, 27 de diciembre del 2000 y 27 de septiembre del 2001, se les comunica, a través de la Dirección de Recursos Humanos, que por orden de la Subsecretaria Administrativa, sus puestos de trabajo habían sido suprimidos, haciéndoles la entrega de las correspondientes Acciones de Personal. Que del Examen Especial realizado por la Contraloría General del Estado, sobre la supresión de puestos, procesos precontractuales y de ejecución de la contratación de personal tercerizado del Ministerio de Energía y Minas, comprendido entre el del 20 de mayo del 2000 y el 30 de junio del 2004, se determina que las autoridades relacionadas con la administración de los recursos humanos en el Ministerio de Energía y Minas, no observaron las disposiciones reglamentarias pertinentes, de solicitar se efectúe una auditoria administrativa para identificar las necesidades reales de personal a base de criterios relativos al tiempo de servicio y evaluaciones del desempeño del titular del puesto en el Ministerio; además, que la supresión de puestos de profesionales con experiencia, impidió al Ministerio realizar el control y fiscalización de las empresas hidrocarburíferas conforme lo establecido en las disposiciones legales. Que por medio de la Agenda Energética 2007-2011 elaborada en junio del 2007 por el Ministerio de Energía y Minas, se manifiesta que el debilitamiento de la estructura institucional del sector energético fue una de las aristas del proyecto neoliberal que empezó a gestarse a inicios de los años noventa; además, que las funciones de control y regulación de las actividades hidrocarburíferas han sido seriamente limitadas por la estrategia deliberada de debilitamiento institucional de la Dirección Nacional de Hidrocarburos. Que mediante Oficio N.º DPM-PJ-00701780 del 23 de agosto del 2007, el Director de Procuraduría Ministerial del Ministerio de Minas y Petróleos, adjunta fotocopia certificada del Memorando N.º 030 RH-2007 del 27 de julio del 2007, suscrito por el Director de Gestión de Recursos Humanos por el cual, se da a conocer sobre la contratación, por parte del Ministerio de Energía y Minas, de 794 personas a través de las Empresas Tercerizadoras Progestión Cía. Ltda., y Emtratemp Cía. Ltda., entre los años 2000 al 2004. Que la supresión de sus puestos es inconstitucional porque nunca existió un justificativo técnico o motivación suficiente que sustente dicha supresión, por lo que se aplicó a cada uno de ellos, por parte de las Autoridades del Ministerio de Energía y Minas, una política de afectación a sus garantías constitucionales previstas en los numerales 26 y 27 del artículo 23 y numeral 13 del artículo 24 de la Constitución Política de la República de 1998, además de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 35 y 124 de la misma Constitución. Solicitan que las Acciones de Personal, suscritas por la Sra. Samia Peñaherrera Solah, Subsecretaria Administrativa del Ministerio de Energía y Minas, que suprimen sus puestos, sean declaradas inconstitucionales; se disponga el reintegro a sus puestos de trabajo con todos los derechos y beneficios que la Constitución Política de 1998 y la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa los amparaba al momento en que fueron suprimidos sus puestos, como reparación adecuada a sus garantías y derechos constitucionales conculcados. La Comisión de Recepción y Calificación del Tribunal Constitucional, en providencia del 03 de agosto del 2007 a las 15h00, admite la demanda a trámite. La Segunda Sala del Tribunal Constitucional, en providencia del 17 de septiembre del 2007, en virtud del sorteo correspondiente, asume la competencia de la causa y corre traslado con el contenido de la demanda a los señores Ministro de Energía y Minas y Procurador General del Estado. El Director Nacional de Patrocinio, Delegado del Procurador General del Estado, alega la improcedencia de la acción por haberse omitido, por parte de los actores, una formalidad sustancial necesaria para poder demandar la inconstitucionalidad de un acto administrativo, esto es “el informe del Defensor del Pueblo”, mismo que consiste en un examen idóneo sobre la procedencia de la demanda, porque se confunde la acción de amparo con la de inconstitucionalidad; confunden al Tribunal Constitucional con un órgano judicial ordinario ante el cual intentan justificar sus años de servicio y de carrera y la supuesta ilegalidad de los actos administrativos; pretenden cuestionar, por esta vía, siete años después de ejecutada, la supresión de cuatro partidas, que constituyó un acto legítimo de autoridad competente y pretenden reactivar derechos subjetivos no ejercitados en forma oportuna por la vía pertinente. El Ministro de Energía y Minas, invocando normas constitucionales, legales y reglamentarias, así como los actos administrativos de la OSCIDI, Ministerio de Economía y Finanzas y del extinto CONAREM, niega llana, pura y simplemente los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; alega falta de derecho de los actores para proponer la demanda; prescripción de la acción incoada; caducidad del derecho de los recurrentes; nulidad de la acción por el fondo y por la forma, nulidades a las que no se allana; legitimidad de las acciones de personal impugnadas por provenir de autoridad competente como es el Ministro de Energía y Minas; estar debidamente motivadas, en virtud de que en ellas se expresan los argumentos fácticos y jurídicos para la supresión de los puestos y partidas de los recurrentes y por ser expedidas conforme a derecho; y, ejecutoriedad de los actos administrativos al amparo de lo previsto en el artículo 68 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva. Solicita que se rechace la demanda propuesta por ilegal, infundada e improcedente y se ordene el archivo de la causa. Esta decisión es apelada ante esta Corte.

n n

Con estos antecedentes, para resolver la presente causa, se realizan las siguientes:

n n CONSIDERACIONES: n n

PRIMERA.- La Corte es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Régimen de Transición, publicado con la Constitución de la Republica del Ecuador, en el Registro Oficial N.º 449 del 20 de octubre del 2008 y la Resolución publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.º 451 del 22 de octubre del 2008.

n n

SEGUNDA.- No se observa omisión de solemnidades que influyan en la decisión de la causa, por lo que se declara su validez.

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TERCERA.- Es pretensión de los recurrentes que se declare la inconstitucionalidad de las acciones de personal N.º DRH-2000-263 del 31 de mayo del 2000; DRH-2000-260 del 31 de mayo del 2000; DRH-AS-2001-227 del 27 de septiembre del 2001; DRH-2000-639 del 27 diciembre del 2000; DRH-2000-554 del 27 de diciembre del 2000; DRH-2000-640 del 27 de diciembre del 2000; DRH-2000-482 del 27 de diciembre del 2000; DRH-2000-558 del 27 de diciembre del 2000; DRH-2000-642 del 27 de diciembre del 2000; DRH-2000-557 del 27 de diciembre del 2000; DRH-2000-553 del 27 de diciembre del 2000 y DRH-2000-484 del 27 de diciembre del 2000, por medio de las cuales se suprimen sus puestos de trabajo.

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CUARTA. Los actos administrativos, para efectos de la acción de inconstitucionalidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Control Constitucional, son las declaraciones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales, así como los de mero trámite que influyan en una decisión final.

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QUINTA.- El Art. 124 de la Constitución Política de 1998 decía: “La administración pública se organizará y desarrollará de manera descentralizada y desconcentrada. La ley garantizará los derechos y establecerá las obligaciones de los servidores públicos y regulará su ingreso, estabilidad, evaluación, ascenso y cesación. Tanto el ingreso como el ascenso dentro del servicio civil y la carrera administrativa, se harán mediante concursos de méritos y de oposición. Solo por excepción, los servidores públicos estarán sujetos a un régimen de libre nombramiento y remoción”. En la especie, del análisis realizado al expediente se desprende que el proceso de supresión de puestos llevado a cabo en el Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio de Minas y Petróleos, se realizó en estricto apego al ordenamiento jurídico, cumpliendo con todas las disposiciones legales y constitucionales. Revisadas las acciones de personal que constituyen los actos cuya inconstitucionalidad se acusa, se advierte que la autoridad se fundamentó en las correspondientes resoluciones presupuestarias y en lo prescrito en los artículos 109 literal d y 59, literal d de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa vigente a la emisión de dichos actos, lo cual permite colegir claramente que no se ha contrariado, de ninguna manera, los derechos preceptuados en la Carta Política del Estado, a los cuales hacen referencia los accionantes. Así, resulta necesario entender que la eficiencia de los organismos públicos tiene directa relación con el dimensionamiento de los mismos; es decir, que dichos entes deben tener un tamaño acorde a las funciones que cumplen, por lo cual, el recurso humano necesario para la prestación del servicio debe ser adecuado en cuanto a cantidad y formación a fin de prestar un servicio eficiente. A fin de dimensionar correctamente al prestador del servicio público, la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa vigente hasta el 06 de octubre del 2003, establecía (en similar manera que la actual Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público) el procedimiento de supresión de puestos, cuya finalidad primordial era la eliminación de puestos que, en atención a las funciones que al ente público supresor le competía prestar, se volvían innecesarios.

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SEXTA.- La acción de inconstitucionalidad de actos administrativos es una acción constitucional que se limita a revisar, en abstracto, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto administrativo de efectos particulares o concretos, por lo cual, la contradicción del acto con la Constitución debe ser directa y no indirecta como producto de la ilegalidad del acto (en ese sentido se ha pronunciado la Primera Sala del Tribunal Constitucional en los casos 0018-2003-AA, 0006-2006-AA y 0019-06-AA). De este modo, la acción de inconstitucionalidad del acto administrativo no se encuentra prevista en la Constitución como un mecanismo para remplazar procedimientos estatuidos en la misma Carta Magna o en el ordenamiento jurídico. En este sentido, y como ya se ha señalado, la acción de inconstitucionalidad del acto administrativo no tiene por finalidad determinar la legalidad de los actos impugnados, pues para ello se prevén los recursos contencioso administrativos (subjetivo o de plena jurisdicción y objetivo o de anulación, según lo establecen los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa). En la especie, esta Corte considera que los accionantes orientan su argumentación a impugnar la legalidad de los actos administrativos contenidos en las acciones de personal descritas en la consideración tercera de esta Resolución, alegando la vulneración de varios principios constitucionales, así como también lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 4 del Decreto Ejecutivo número 928, publicado en el Registro Oficial número 236 del 20 de julio de 1993. Según la jurisprudencia constitucional internacional, los asuntos de “mera legalidad” son todas aquellas cuestiones o situaciones que no son propias de la materia constitucional por carecer de fundamento objetivo en la Constitución, es decir, por tener un fundamento legalista que no trasciende al ámbito constitucional al no ser capaz de demostrar posibles vulneraciones a los derechos que otorga la Constitución.

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SÉPTIMA.- Los accionantes pretenden obtener, por medio de un procedimiento distinto, un pronunciamiento diferente al que éste mismo Organismo ya ha dado en varias acciones de amparo constitucional propuestas sobre el mismo tema. En referencia a lo antes dicho, vale la pena citar como ejemplo el Caso N.º 177-2001-RA, en el cual este Organismo consideró lo siguiente: “Que del análisis del proceso se establece que la Subsecretaría Administrativa del Ministerio de Energía y Minas, tenía competencia para emitir las acciones impugnadas, conforme consta de la delegación que le dieran mediante Acuerdo Ministerial Nro. 05-A de fecha 8 de febrero del 2000, que corre a fojas 73 y 74 del proceso enviado por el inferior y de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva, ya que las atribuciones propias de las diversas autoridades de la Administración serán delegables en los órganos de inferior jerarquía; Que, el proceso de modernización del Ministerio de Energía y Minas tiene por objeto lograr una mayor eficiencia en la prestación de servicios por parte de esa Cartera del Estado y pretende así mismo proporcionalmente reducir el tamaño del Estado con la eliminación de partidas consideradas innecesarias en las diferentes dependencias de el Ministerio, según consta en el Acuerdo Ministerial 110, de 18 de diciembre del 2000, publicado en el Registro Oficial no. 240, de fecha 9 de enero del 2001. Que, los accionantes han recibido la indemnización legal correspondiente al ser separados de su puesto de trabajo, conforme lo admitieron en la audiencia pública realizada ante el juez a quo; Que, el acto administrativo que se impugna es legítimo pues el accionante no ha logrado probar a través del expediente si en su caso se dan las circunstancias excepcionales para justificar la procedencia de la acción de amparo, pues no hay acto ilegítimo de autoridad pública, ya que sus actos están enmarcados en la ley; no hay violación de derechos subjetivos, ya que la eliminación de puestos de trabajo se debe a una supresión de partidas presupuestarias, que contó con los debidos estudios, y que por lo demás se contemplan las debidas indemnizaciones, por ende no hay daño que afecte gravemente al actor. Por los considerándoos expuestos y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: 1.- Revocar la resolución subida en grado, en consecuencia negar la acción de amparo constitucional planteada por los señores Freddy Rubén Astudillo Medina, Marcos Eduardo Marriot Almeida, Jorge Edison Pacheco Andrade, Augusto Quintiliano Chillan, José Arturo Alegría Saltos, Cesar Oswaldo Franco López y Alfredo de Jesús Sotomayor Torres, por improcedente…”.

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OCTAVA.- Con lo anotado en las consideraciones precedentes esta Corte considera que no existe inconstitucionalidad de fondo ni de forma en los actos administrativos impugnados, los cuales son plenamente legales y constitucionales.

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Por las consideraciones expuestas, el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, en uso de sus atribuciones constitucionales:

n n n RESUELVE: n n n

1.- Desechar por improcedente la demanda de inconstitucionalidad de los actos administrativos contenidos en las acciones de personal N.º DRH-2000-263 del 31 de mayo del 2000; DRH-2000-260 del 31 de mayo del 2000; DRH-AS-2001-227 del 27 de septiembre del 2001; DRH-2000-639 del 27 de diciembre del 2000; DRH-2000-554 del 27 de diciembre del 2000; DRH-2000-640 del 27 de diciembre del 2000; DRH-2000-482 del 27 de diciembre del 2000; DRH-2000-558 del 27 de diciembre del 2000; DRH-2000-642 del 27 de diciembre del 2000; DRH-2000-557 del 27 de diciembre del 2000; DRH-2000-553 del 27 de diciembre del 2000 y DRH-2000-484 del 27 de diciembre del 2000, expedidas por la Subsecretaria Administrativa del Ministerio de Energía y Minas.

n n 2.- Notifíquese, publíquese y cúmplase. n n n f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente. n n

Razón: Siento por tal, que la Resolución que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con seis votos a favor, de los doctores: Luis Jaramillo Gavilanes, Fabián Sancho Lobato, Hernando Morales Vinueza, Diego Pazmiño Holguín, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire; un voto salvado del doctor Alfonso Luz Yunes; sin contar con la presencia de los doctores: Nina Pacari Vega y Manuel Viteri Olvera, en sesión ordinaria del día martes veinticinco de agosto del dos mil nueve. Lo certifico.

n n f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General. n n

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por …….- f.) Ilegible.- Quito, 25 de septiembre del 2009.- f.) El Secretario General.

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VOTO SALVADO DEL DOCTOR MCS ALFONSO LUZ YUNES EN EL CASO SIGNADO CON EL N.º 0009-07-AA.

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Con los antecedentes expuestos en la Resolución adoptada, me aparto de la misma por las siguientes consideraciones:

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PRIMERA.- La Corte es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Régimen de Transición, publicado con la Constitución de la Republica del Ecuador, en el Registro Oficial N.º 449 del 20 de octubre del 2008 y la Resolución publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.º 451 del 22 de octubre del 2008.

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SEGUNDA.- La presente causa se ha tramitado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes, por lo que expresamente declaramos su validez.

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TERCERA.- Los actos administrativos que se impugnan como inconstitucionales son las Acciones de Personal citadas en el libelo; actos administrativos mediante los cuales se suprimen sus puestos que, aseguran los accionantes, desempeñaban en su orden, en calidades de Asistente de Abogacía, Técnico en Geología y Minas 1, Jefe de Recursos Naturales e Inspectores de Hidrocarburos.

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CUARTA.- La demanda de inconstitucionalidad de los actos administrativos dice relación a que las declaraciones de voluntad de la administración pública, mediante la cual se crea, modifica o extingue un derecho del administrado, han sido expedidas contrariando, de modo expreso, una norma contenida en el texto constitucional y obliga al Juzgador Constitucional, sin admitir caducidad por su procedencia, pronunciarse sobre la pretensión.

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QUINTA.- En forma reiterada esta Corte ha señalado que el acto ilegítimo es aquel que ha sido dictado por autoridad que no tiene competencia para ello, o sin observar los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico o, bien, que su contenido sea contrario a dicho ordenamiento o que se haya dictado arbitrariamente o con abuso de autoridad, esto es, sin fundamento o suficiente motivación. La supresión de puestos para su procedencia y legitimidad, precisa el sometimiento a determinadas normas legales y reglamentarias, entre otras, a las consignadas en los artículos 1 y 5 del Reglamento para la Supresión de Puestos y 132 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, vigentes a la fecha de la expedición del acto impugnado, de las cuales se desprende que para la separación del funcionario o empleado público, por supresión de partida presupuestaria, debe existir un informe de auditoría administrativa en donde deben consignarse las razones de carácter técnico, encaminadas a preservar los posibles desajustes internos que pudiesen alterar la eficacia, capacidad y probidad de una dependencia administrativa, particular que ha sido corroborado por la Corte Suprema de Justicia a través de reiterados fallos: “La auditoría es una herramienta idónea que evita el abuso de las autoridades administrativas en contra de los servidores y cumple un papel de protección técnica para que la administración pueda solamente contar con el número de empleados que sus propias necesidades exija” (Caso 5223-MP). De autos no existe constancia de que el Ministro de Energía y Minas haya dispuesto la realización de la necesaria auditoría administrativa en el caso.

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SEXTA.- El Ministerio de Energía y Minas sustenta la supresión de partidas en los principios de racionalización y eficiencia administrativa; descentralización, desconcentración y simplificación de la estructura administrativa y económica del sector público contenidos en la Ley de Modernización del Estado, pero del informe constante en el Memorando N.º 030 RH-2007 del 27 de julio del 2007, suscrito por el Director de Gestión de Recursos Humanos, se desprende la contratación por parte del Ministerio de Energía y Minas, de 794 personas a través de las Empresas Tercerizadoras PROGESTIÓN CÍA. LTDA. y EMTRATEMP CÍA LTDA. , entre los años 2000 al 2004, ingreso de personal que no guarda relación con las 452 supresiones de puestos realizadas entre los años 2000 al 2002 de funcionarios con experiencia y capacitados para el control y fiscalización de las áreas de competencia del Ministerio de Energía y Minas, contratación de personal tercerizado que desvirtúa los principios que sustentaron la supresión de partidas. El Informe del Examen Especial a la Supresión de Puestos, Procesos Contractuales y de Ejecución de la Contratación de Personal Tercerizado, ejecutado en el Ministerio de Energía y Minas por la Contraloría General del Estado, (constante de fojas 227 a 261 del expediente) en el acápite RESULTADOS DEL EXAMEN señala Las autoridades relacionadas con la administración de los recursos humanos en el Ministerio de Energía y Minas no observaron las disposiciones reglamentarias de solicitar se efectúe una auditoría administrativa , para identificar las necesidades reales de personal a base de criterios relativos al tiempo de servicio y evaluaciones del desempeño del titular del puesto en el Ministerio; y en la CONCLUSIÓN de dicho instrumento se afirma que El Ministerio no demostró documentadamente la validez de sus decisiones, además que la inobservancia de disposiciones reglamentarias para la supresión de puestos del personal a nombramiento del Ministerio, originó que los servidores afectados inicien juicios demandando el reingreso”.

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SÉPTIMA.- De acuerdo con lo señalado en el artículo 124, inciso segundo del texto Constitucional: “La Ley garantizará los derechos y establecerá las obligaciones de los servidores públicos y regulará su ingreso, estabilidad, evaluación, ascenso y cesación”, que en la especie no se ha observado.

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OCTAVA.- Tanto la Constitución como el Estatuto Jurídico de la Función Ejecutiva disponen que las resoluciones sean claramente motivadas. La doctrina considera que las decisiones de los órganos del Estado deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho que concurren para aplicar las normas, determinar su legitimidad, justificar los valores de apreciación sobre el mérito y la razonabilidad. La motivación tiene por finalidad conocer con mayor certeza y exactitud la voluntad que se man