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REGISTRO OFICIAL

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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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Jueves, 03 de Febrero de 2011 – R. O. No. 377

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SUPLEMENTO

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FUNCIÓN EJECUTIVA
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nEXTRACTOS:
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nPROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO:
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nExtractos de consultas de la Subdirección de Asesoría Jurídica del mes de noviembre del 2010
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nRESOLUCIONES:
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nMINISTERIO DEL AMBIENTE:
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n464 Apruébase el Estudio de Impacto Ambiental Expost (Diagnóstico) y Plan de Manejo Ambiental del Oleoducto Transecuatoriano y Sistema de Poliductos Shushufindi – Quito y Esmeraldas – Quito y otórgase la licencia ambiental a EP PETROECUADOR, para la operación del proyecto del oleoducto antes mencionado
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nADUANA DEL ECUADOR:
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nGGN-CAJ-DTA RE-0491 Expídense las normas generales para la realización de operaciones aduaneras

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n n n EXTRACTOS DE CONSULTAS n n PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO n n SUBDIRECCIÓN DE ASESORÍA JURÍDICA n n NOVIEMBRE 2010 n n

ALIMENTACIÓN: JORNADAS PARCIALES Y COMPLETAS DE TRABAJO, ACREDITACIÓN A CUENTAS BANCARIAS Y PAGO RETROACTIVO

n n CONSULTANTE: Ministerio del Deporte. n n CONSULTAS: n n

1.- “¿Es legalmente procedente reconocer el beneficio del servicio de alimentación a cada servidor y servidora de esta Institución que preste sus servicios en jornada única efectivamente laborada, incluyendo también en este beneficio a los servidores y servidoras que laboren en jornadas parciales de trabajo, reconocidas como jornadas completas de trabajo, conforme lo previsto en el artículo 29 del Reglamento a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y subnumeral 1.2.15, numeral 1.2., del Artículo 1, del Decreto Ejecutivo Nº 1701, expedido por el Presidente Constitucional de la República publicado en el Registro Oficial Nº 592, de 18 de mayo del 2009?”.

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2.- “En caso de que la respuesta anterior sea afirmativa, considerando el momento de transición que vive el Ministerio del Deporte y los problemas de espacio físico que impiden proporcionar el servicio de alimentación en esta Institución, ¿Es procedente que el valor del beneficio del servicio de alimentación sea acreditado directamente en las cuentas bancarias de los servidores y servidoras de este Ministerio, por los días efectivamente laborados?”.

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3.- “Así también, de ser positiva la respuesta anterior, ¿es procedente reconocer el valor del servicio de alimentación a cada servidor y servidora de este Ministerio, a partir del 4 de enero del 2010, fecha desde la cual existen los recursos presupuestarios en el presente ejercicio económico para otorgar el beneficio del servicio de alimentación, teniendo en cuenta que este beneficio ha venido siendo tramitado en esta Cartera de Estado desde julio del 2007, conforme se verifica en los informes y documentos que figuran como antecedentes de la presente consulta?”.

n n PRONUNCIAMIENTOS: n n

1.- Los servidores del Ministerio del Deporte, que laboren en jornada ordinaria o especial, podrían beneficiarse del servicio de alimentación que otorgue esa entidad, de conformidad con la Disposición Transitoria Décimo Cuarta de la Ley Orgánica del Servicio Público, en la forma que lo regule el Ministerio de Relaciones Laborales.

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Lo manifestado está sujeto a que exista la respectiva asignación presupuestaria al efecto, de conformidad con el artículo 115 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.

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2.- En armonía con el análisis efectuado al atender su primera consulta, se concluye que toda vez que el refrigerio no integra la remuneración mensual unificada, ni constituye un ingreso complementario a ella, en los términos del artículo 96 de la Ley Orgánica del Servicio Público, sino que constituye un beneficio que puede otorgarse a los servidores al amparo de la Disposición General Décimo Cuarta de esa ley, siempre que la entidad cuente con presupuesto para ello, la determinación de la forma en que el beneficio de refrigerio pueda ser prestado, corresponde establecer al Ministerio de Relaciones Laborales, en la norma que expida para regular esta materia, sobre la base de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica del Servicio Público.

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3.- En armonía con lo analizado al atender sus dos primeras consultas, se concluye que toda vez que el refrigerio es un beneficio que las instituciones del Estado pueden reconocer a sus servidores de conformidad con la Disposición General Décimo Cuarta de la Ley Orgánica del Servicio Público, y la regulación que para el efecto, sobre la base de dicha transitoria, expida el Ministerio de Relaciones Laborales, siempre que además la entidad cuente con presupuesto para ello, no procede su reconocimiento retroactivo debido a que el refrigerio no es parte de la remuneración mensual unificada ni constituye un ingreso complementario, según el artículo 96 de la misma ley.

n n OF. PGE. Nº: 17473, de 12-11-2010. n n n BIANUAL: TÉRMINO n n CONSULTANTE: Autoridad Portuaria de Esmeraldas. n n CONSULTA: n n “¿El término BIANUAL significa dos veces al año?” n n PRONUNCIAMIENTO: n n

El término “bianual”, referido a la obligación de pago del concesionario, según las cláusulas dos y veintitrés del contrato materia de consulta, referidas a la presentación del Proyecto Social de Progreso, debe ser entendido como dos veces al año, atento el significado del término utilizado en el contrato y la redacción de las cláusulas contractuales. A futuro, se recomienda a Autoridad Portuaria de Esmeraldas, que en los contratos que celebre, evite el uso de términos que puedan generar dudas o ambigüedad en su interpretación; en la especie, por ejemplo, habría sido más claro estipular pagos “semestrales”, en lugar de bianuales.

n n OF. PGE. Nº: 17668, de 29-11-2010. n n n BONO: INCENTIVO ECONÓMICO n n CONSULTANTE: Municipio del Cantón Salcedo. n n CONSULTA: n n

Si se debe seguir entregando a los funcionarios de esa Municipalidad, el incentivo económico establecido en el Art. 61 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de Empleados Municipales, aprobado el 7 de diciembre de 1994 y 11 de enero de 1995, incentivo que no se les ha facilitado en los años 2009 y parte del año 2010.

n n PRONUNCIAMIENTO: n n

Toda vez que conforme a los incisos tercero y cuarto de las derogatorias de la Ley Orgánica del Servicio Público, se derogaron las leyes, reglamentos, normas, resoluciones, acuerdos o cualquier tipo de disposición que reconozca entre otros estímulos económicos, entregas de medallas, botones insignias, anillos por el cumplimiento de años de servicio o por aniversarios institucionales, se concluye que los servidores de la Municipalidad de Salcedo, sujetos a la Ley Orgánica del Servicio Público, no tienen derecho a seguir percibiendo el incentivo o reconocimiento económico por años de servicio que motiva su consulta.

n n OF. PGE. Nº: 17510, de 17-11-2010. n n BONOS: AÑOS DE SERVICIO, ANIVERSARIOS n INSTITUCIONALES Y ENTREGA DE INSIGNIAS n n CONSULTANTE: Consejo Provincial de Tungurahua. n n CONSULTAS: n n

“a) Si la Ordenanza por la Fecha de Aniversario de Creación del H. Consejo Provincial de Tungurahua que instituye LA CONDECORACIÓN ‘PROVINCIA DE TUNGURAHUA’; LA DISTINCIÓN ‘HONORABLE CONSEJO PROVINCIAL DE TUNGURAHUA’; Y, ESTÍMULOS A FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y TRABAJADORES, así como sus modificaciones surten efectos jurídicos toda vez que han sido emitidas antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, y en atención a la autonomía constitucional que le ampara al H. Gobierno Provincial; y,

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b) Si es procedente que el H. Gobierno Provincial de Tungurahua vista la normativa constitucional, mandatos constituyentes, Decreto Ejecutivo 1502, publicado en el Suplemento del Registro Oficial 498 de 31 de diciembre del 2008, pague a sus funcionarios, empleados y trabajadores, y continúe haciéndolo, los estímulos por los años de servicios previstos en la Ordenanza modificatoria antes mencionada; tomando en cuenta que estos valores no han sido incorporados dentro de la remuneración mensual unificada”.

n n PRONUNCIAMIENTOS: n n

Toda vez que conforme a la citada Ley Orgánica del Servicio Público, se derogaron las leyes, reglamentos, normas, resoluciones, acuerdos o cualquier tipo de disposición que reconozca entre otros, estímulos económicos por el cumplimiento de años de servicio o por aniversarios institucionales; así como la entrega de medallas, botones, anillos, entre otros beneficios materiales, se concluye que la Ordenanza Reformatoria del Aniversario de Creación de la Provincia de Tungurahua aprobada el 6 de marzo de 1995 y sancionada por el Gobernador de esa provincia el 31 de marzo de 1995 se encuentra derogada; y por tanto, los funcionarios y servidores del Consejo Provincial de Tungurahua, no tienen derecho a continuar percibiendo incentivos, reconocimientos o estímulos económicos por años de servicio, así como otros beneficios materiales que motivan sus consultas.

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En cuanto a los estímulos económicos y reconocimientos a los trabajadores sujetos al Código del Trabajo, esta Procuraduría se abstiene de pronunciarse, toda vez que corresponde a la respectiva Dirección Regional del Trabajo absolver dicha consulta, al tenor del numeral 1 del artículo 542 del referido Código Laboral.

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Este pronunciamiento no constituye autorización ni orden de pago, por no ser de mi competencia. La determinación y cálculo de los valores correspondientes a este estímulo económico, en la forma como se indica en este pronunciamiento es de responsabilidad de la entidad consultante.

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Corresponde a la auditoría interna de la entidad consultante y a la Contraloría General del Estado, verificar el pago correcto de los valores correspondientes a este estímulo y determinar las responsabilidades que correspondan, de ser el caso.

n n OF. PGE. Nº: 17495, de 16-11-2010. n n n CONTRATO COMPLEMENTARIO: CUANTÍAS, n CREACIÓN DE RUBROS NUEVOS, ETC. n n

CONSULTANTE: Instituto de Altos Estudios Nacionales, IAEN.

n n CONSULTA: n n

“¿Es factible la tramitación de un contrato complementario una vez que se haya tramitado planillas de pago por diferencias de cantidades de obra y órdenes de trabajo, dentro de los porcentajes previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y modificar en ese mismo contrato la cláusula 16.7 que dice “La suma total de las cuantías de los contratos complementarios, creación de rubros nuevos.- diferencia en cantidades de obra, y órdenes de trabajo no podrá exceder del 35% del valor actualizado o reajustado del contrato principal a la fecha en que la Contratante resuelva la realización del contrato complementario”, con el objeto de que la cláusula tenga concordancia con las disposiciones de la norma legal antes indicada?”.

n n PRONUNCIAMIENTO: n n

Si el IAEN ha autorizado la ejecución de diferencias de cantidades de obra, por un valor equivalentes al 16.10% del valor del contrato inicial; y, por órdenes de trabajo, por un valor equivalente al 8,30% del contrato inicial, para terminar la obra de remodelación de infraestructura física de sus aulas, oficinas administrativas y centro de documentación, objeto del contrato materia de consulta, la suscripción de un contrato complementario, deberá limitarse a un monto que sumado a los valores que por diferencias de cantidades de obra y órdenes de trabajo, no exceda del 35% del valor actualizado o reajustado del contrato principal, conforme lo dispone en forma expresa el artículo 87 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública; si el IAEN requiere la ejecución de nuevos rubros que excedan dicho límite del 35%, ello deberá ser objeto de un procedimiento precontractual y un contrato independiente.

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En consecuencia, no es procedente modificar el numeral 16.7 de la décimo sexta cláusula del contrato de ejecución de obra materia de consulta, que estipula que la suma total de las cuantías de los contratos complementarios, creación de rubros nuevos, diferencia en cantidades de obra, y órdenes de trabajo no podrá exceder del 35% del valor actualizado o reajustado del contrato principal, pues dicha cláusula guarda total conformidad y armonía con la disposición del citado artículo 87 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

n n OF. PGE. Nº: 17705, de 30-11-2010. n n CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRAS: n PROFESIONALES DE LA INGENIERÍA CIVIL n n

CONSULTANTE: Prefecto Provincial de Santo Domingo de los Tsáchilas.

n n CONSULTAS: n n

1.- “¿Debe el Gobierno Provincial de Santo Domingo de los Tsáchilas contratar la ejecución de obras de ingeniería civil únicamente con profesionales de la ingeniería civil aunque otros profesionales que no son ingenieros civiles se encuentren plenamente habilitados en el Registro Único de Proveedores?”.

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2.- “Tomando en cuenta el citado artículo 10 del Reglamento a la Ley del Ejercicio Profesional de la Ingeniería Civil; ¿Se puede designar como Director de Desarrollo Territorial (Obras Públicas) del Gobierno Provincial de Santo Domingo de los Tsáchilas a un Arquitecto?”.

n n PRONUNCIAMIENTOS: n n

1.- La Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, no ha previsto la obligatoriedad de que la ejecución de obras de ingeniería civil sean contratadas exclusivamente con ingenieros civiles, sino únicamente que los proveedores estén inscritos en el registro único de proveedores, siendo responsabilidad de cada entidad contratante la determinación de los requisitos específicos y la elaboración de los pliegos dentro del proceso contratación.

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2.- La facultad que otorga al Prefecto el artículo 50, letra h) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización para aprobar la estructura orgánico – funcional del gobierno autónomo descentralizado provincial y nombrar y remover a los funcionarios de dirección, puede designar como Director de Desarrollo Territorial (Obras Públicas) del Gobierno Provincial de Santo Domingo de los Tsáchilas a un arquitecto, siempre que el Reglamento Orgánico Funcional y Orgánico por Procesos del Consejo, así como el Manual de Clasificación de Puestos y demás regulaciones propias del Consejo Provincial aplicables al caso, no contengan limitaciones para que se designe a un arquitecto como Director de Desarrollo Territorial.

n n OF. PGE. Nº: 17595, de 23-11-2010. n n CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: n TRANSPORTE ESCOLAR MUNICIPAL n n CONSULTANTE: Municipio del Cantón Gonzalo Pizarro. n n CONSULTA: n n

“Que a pesar que la Constitución de la República del Ecuador en el Art. 264, como competencia exclusiva, en el área de la educación y salud, le corresponde a las municipalidades: “Planificar, construir y mantener la infraestructura física y los equipamientos de salud y educación, así como los espacios públicos destinados al desarrollo social, cultural y deportivo, de acuerdo con la ley”; puede la Municipalidad del cantón Gonzalo Pizarro seguir alquilando un vehículo para facilitar el servicio de transporte Municipal a los estudiantes que se movilizan desde las parroquias El Reventador y Puerto Libre a la ciudad de Lumbaqui”.

n n PRONUNCIAMIENTO: n n

La Municipalidad del Cantón Gonzalo Pizarro puede bajo su responsabilidad, celebrar un contrato de prestación de servicios de transporte escolar para que se movilicen los estudiantes de la Unidad Educativa Municipal “Oswaldo Guayasamín”, siempre que conste la respectiva certificación presupuestaria dispuesta en el Art. 115 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, observando el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública en lo que fuere aplicable; y, cumpliendo con las disposiciones legales mencionadas en la presente absolución a la consulta.

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En similares términos me pronuncié con el oficio Nº 11054 de 15 de diciembre del 2009, con respecto a la contratación de transporte terrestre.

n n OF. PGE. Nº: 17655, de 26-11-2010. n n CONTRATO DEL FONDO DE COMPENSACIÓN n AMBIENTAL: INHABILIDADES n n CONSULTANTE: Junta Parroquial de DugDug. n n CONSULTA: n n

Si la adjudicación de un contrato derivado del Fondo de Compensación Ambiental (Convenio 018 Universidad de Cuenca y la Corporación Eléctrica del Ecuador CELEC E.P.) para el área de influencia del Proyecto Mazar, a la cónyuge del ingeniero consultor que preparó los términos de referencia de la propuesta técnica y económica, está comprendida en las inhabilidades previstas en los artículos 62 numeral 3 y 63 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

n n PRONUNCIAMIENTO: n n

Con relación a la adjudicación de un contrato derivado del Fondo de Compensación Ambiental (Convenio 018 Universidad de Cuenca y la Corporación Eléctrica del Ecuador CELEC E.P.) para el área de influencia del Proyecto Mazar, a la cónyuge del ingeniero consultor que preparó los términos de referencia de la propuesta técnica y económica, no está comprendida en las inhabilidades previstas en los artículos 62 numeral 3 y 63 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

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Sin perjuicio de lo referido, debo puntualizar que al haber participado la Ing. Latina Petrova en el proceso de la consultoría de los “Diseños del sistema de riego presurizado a nivel parcelario para la comunidad de Zhinquir, parroquia de DugDug” y haber sido adjudicada por parte de la Junta Parroquial en base de términos de referencia de la contratación, realizados por su cónyuge el Ing. Fabián Miguel Cárdenas, se han infringido los principios de trato justo, igualdad y transparencia que rigen el Sistema Nacional de Contratación Pública, consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, que establece que: “Para la aplicación de esta Ley y de los contratos que de ella deriven, se observarán los principios de legalidad, trato justo, igualdad, calidad, vigencia tecnológica, oportunidad, concurrencia, transparencia, publicidad y participación nacional”.

n n OF. PGE. Nº: 17535, de 18-11-2010. n n CONVENIO DE PAGO: n ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS n n

CONSULTANTE: Dirección Nacional de Servicios Educativos – DINSE.

n n CONSULTAS: n n

1.- “Si corresponde el pago mediante convenio de pago: 1.- En los casos de bienes y/o servicios recibidos por la institución, habiendo existido la partida correspondiente, autorización escrita del funcionario competente, habiéndose constatado que el precio de los bienes y/o servicios correspondía a precios del mercado a la fecha de adquisición, que los mismos hayan sido recibidos a satisfacción por el responsable correspondiente y utilizados en actividades y funciones inherentes al portafolio de la institución.

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2.- Si procede el pago mediante convenio de pago, existiendo las mismas condiciones que la pregunta anterior a excepción de la autorización escrita de la autoridad competente y de la existencia de la partida presupuestaria correspondiente.”.

n n PRONUNCIAMIENTOS: n n

1.- Corresponde a la Auditoría de la Dirección Nacional de Servicios Educativos, DINSE, ejercer el control correspondiente de los procedimientos adoptados con respecto al tema que motiva la consulta que se absuelve con el presente pronunciamiento.

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2.- Del análisis jurídico constante en la respuesta a la primera consulta, en el que no se han analizado casos específicos, en atención a los términos de su segunda consulta, se concluye que al amparo de lo dispuesto en los artículos 116 y 117 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, cabría la realización de un convenio de pago para reconocer el costo de las obligaciones generadas por la adquisición de los bienes y servicios prestados a la DINSE, que no contaron al tiempo en que los bienes se adquirieron y los servicios se prestaron, con la autorización escrita de la autoridad competente y la partida presupuestaria correspondiente, siempre y cuando la DINSE asuma los pagos por los bienes adquiridos y los servicios prestados expidiendo previamente la correspondiente disponibilidad presupuestaria y la autorización de la autoridad competente, ya que en virtud de los artículos 115 y 178 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas se prohíbe la adquisición de compromisos sin contar con la correspondiente certificación presupuestaria. Además se deberá considerar lo expuesto al absolver la primera consulta.

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En todo caso, es de exclusiva responsabilidad de la DINSE, la convalidación de la adquisición de bienes y la prestación de los servicios que se entregaron a entera satisfacción de la DINSE sin que hayan sido autorizados previamente por la autoridad competente y con la disponibilidad presupuestaria correspondiente.

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La DINSE, para efectos de control posterior, deberá informar a la Procuraduría y a la Contraloría General del Estado de cualquier convenio de pago que se celebre teniendo como antecedente la absolución de esta consulta.

n n OF. PGE. Nº: 17532, de 18-11-2010. n n CRÉDITOS FINANCIEROS DE LA BANCA n PRIVADA: EMPRESA PÚBLICA MUNICIPAL n n

CONSULTANTE: Empresa Pública Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Portoviejo.

n n CONSULTA: n n

“Es procedente que la Empresa Pública Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Portoviejo, solicite créditos financieros a instituciones de la banca privada”.

n n PRONUNCIAMIENTO: n n

Para el cumplimiento de sus fines y objetivos empresariales, es procedente que la Empresa Pública Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Portoviejo, solicite créditos financieros a instituciones de la banca privada, en virtud del artículo 42 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas que otorga la más amplia facultad a las empresas públicas, para financiar sus fines y objetivos empresariales. Los recursos para pagar tales créditos deben ser debidamente presupuestados según disponen los artículos 43 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas y 116 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, a la vez que dichos créditos deben destinarse para los objetivos empresariales para los que fueron contratados.

n n OF. PGE. Nº: 17665, de 29-11-2010. n n CUERPO DE BOMBEROS: n TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS n n CONSULTANTE: Cuerpo de Bomberos de Samborondón. n n CONSULTA: n n

“¿Si el Cuerpo de Bomberos de Tarifa, que es una parroquia del cantón Samborondón, debe transferir inmediatamente todas sus dependencias y equipos a favor de la M. I. Municipalidad de Samborondón, con el fin de cumplir el Mandato Constitucional vigente y asumir el Municipio la competencia de gestionar los servicios de prevención, protección, socorro y extinción de Incendios dentro de dicha parroquia y, en caso de no ser así, quien debe asumir la competencia de gestionar los servicios de prevención, protección, socorro y extinción de incendios dentro de dicha parroquia?”.

n n PRONUNCIAMIENTO: n n

Teniendo en cuenta que los artículos 264 numeral 13 de la Constitución de la República y 55 letra m) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización confieren a los gobiernos autónomos descentralizados municipales competencias exclusivas para gestionar los servicios de prevención, protección, socorro y extinción de incendios; que conforme al artículo 119 letras c) y f) del mencionado Código Orgánico, el Consejo Nacional de Competencias es el organismo técnico competente para asignar y transferir las competencias previstas en la Constitución y este código; y, que el artículo 125 de dicho Código Orgánico prescribe que los gobiernos autónomos descentralizados son titulares de las nuevas competencias exclusivas constitucionales, las cuales se asumirán e implementarán de manera progresiva, se concluye que corresponde al Consejo Nacional de Competencias transferir las competencias del Cuerpo de Bomberos de Tarifa a la Municipalidad de Samborondón, teniendo en cuenta para el efecto, el procedimiento y plazo máximo de transferencia de competencias contemplados en el Título V, Capítulo VII y en la Disposición Transitoria Primera del mencionado Código Orgánico.

n n OF. PGE. Nº: 17549, 19-11-2010. n n DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA: CONELEC n n CONSULTANTE: Consejo Nacional de Electricidad. n n CONSULTA: n n

“¿El CONELEC, en ejercicio de la facultad legal de dictar regulaciones, establecida en el artículo 13 literal p) de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, puede emitir una regulación, que sin contraponerse a lo señalado en la Ley Orgánica de Empresas Públicas, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y su Reglamento General, normen el trámite para declarar de utilidad pública inmuebles necesarios para la prestación del servicio de energía eléctrica, en la cual, fundamentalmente se requeriría a las empresas pública (sic) y sociedades anónimas que presenten la solicitud de declaratoria de utilidad pública, que justifique a plenitud entre otras cosas la necesidad de expropiar un bien, presente el sustento técnico, valoración adecuada y demuestre la capacidad económica para el consecuente pago indemnizatorio.?”.

n n PRONUNCIAMIENTO: n n

Para la adquisición de inmuebles para ser destinados a la ejecución de proyectos del sector eléctrico, la competencia para expedir la declarato