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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Martes 27 de Noviembre de 2012 – R. O. No. 370

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n EDICIÓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial y Justicia Indígena

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n Corte Nacional de Justicia: Sala Especializada de lo Contencioso Tributario:

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n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas naturales y/o jurídicas:

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n 246-2009 Compañía Almacenes De Prati S. A. en contra del Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas

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n 251-2009 Señor Gerardo Javier Villacreces Carbo en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas

n

n 252-2009 Corporación de Cereales Andinos CORCELSA S.A. en contra del Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

n

n 255-2009 Compañía Constructora JULCOSUR Cía. Ltda. en contra del Director Regional Sur del Servicio de Rentas Internas

n

n 256-2009 Compañía Importadora y Distribuidora RADIONSA Cía. Ltda. en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

n

n 258-2009 Industria Licorera Cía. Ltda., DILSA en contra del Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas

n

n 259-2009 Señor Carlos Eduardo Moreira Mora en contra del Director Regional de Manabí del Servicio de Rentas Internas

n

n 260-2009 Compañía OLEICA S.A., en contra del Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

n

n 275-2009 Anabelle Zoraida Jara Agurto en contra del Gerente de Asesoría Jurídica de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

n

n 283-2009 Compañía MEDIDENT S. A. en contra del Gerente del I. Distrito de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

n

n Judicial y Justicia Indígena

n

n 286-2009 Empresa Pública Municipal de Terminales de Transporte Terrestre y Estacionamiento Tarifado de Cuenca en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas

n

n 288-2009 Compañía Rey Banano del Pacífico C. A. en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas

n

n 290-2009 Compañía IVOTELASA S. A. en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

n

n 296-2009 Corporación QUIPORT S.A. contra el Alcalde, Procurador Síndico del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito

n

n 305-2009 Señor Diógenes Ramón Paredes Castro en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas

n

n 309-2009 TAGNILEMA EXPORT S. A. en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas de Manabí

n

n 315-2009 Productos Familia Sancela Ecuador S. A. en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas

n

n 316-2009 Compañía Ecuatoriana del Caucho contra el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

n

n 323-2009 Compañía IDEAL ALAMBREC S. A. en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

n

n 324-2009 Señor Diego Fernando Granda Garzón en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas

n

n 326-2009 Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas

n

n 329-2009 Señor Hugo Erazo Quintana en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas

n

n 336-2009 Compañía Proveedores Químicos PROVEQUÍN C. A. en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

n

n 341-2009 Señor Marco Vinicio Dávila León en contra del Gerente del 1er. Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

n

n 344-2009 Señor Fernando Efraín Valero Ochoa en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

n

n 345-2009 Fundación para el Desarrollo Agropecuario en contra del Director Financiero del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito

n

n 355-2009 Almacenes Juan Eljuri Cía. Ltda. En contra del Gerente del 1º Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

n

n 356-2009 Señor Estuardo Sánchez García en contra del Gerente Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

n

n 357-2009 Compañía CANGEL C. A. Nacional de Grasas y Lubricantes en contra del Administrador del 1er. Distrito de Aduana

n

n 361-2009 Compañía ETAPATELECOM S. A. en contra del Director Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas

n

n 364-2009 Empresa FABRIVENTAS S. A. en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

n

n Judicial y Justicia Indígena

n

n 366-2009 Señor José Aurelio Astudillo Solano en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas de El Oro

n

n 372-2009 Compañía Industrial y Comercial TCM S.A. en contra del Gerente General y Gerente Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

n

n 373-2009 Compañía GENDISCA C. A. en contra del Director Regional Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas

n

n 381-2009 Compañía Distribuidora GEYOCA C. A. en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas

n

n 385-2009 Benemérito Cuerpo de Bomberos de Guayaquil en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas

n

n 386-2009 Industria de Alimentos Marítimos Ecuatorianos S. A. contra el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

n

n 388-2009 Cooperativa de Ahorro y Crédito Alfonso Jaramillo León en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas

n

n 392-2009 Sucursal Fronteriza del Banco del Estado en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas

n

n 394-2009 Compañía ADAPAUSTRO S. A. en contra del Gerente V Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

n

n 395-2009 Comisión de Tránsito del Guayas en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas

n

n 404-2009 Compañía Maquinarias y Vehículos S. A., MAVESA en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas

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n 406-2009 Galo Enrique Guambo Villavicencio en contra del Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas

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n CONTENIDO

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n No. 246-2009

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n EN EL JUICIO DE IMPUGNACIÓN QUE SIGUE LA COMPAÑÍA ALMACENES DE PRATI S. A. CONTRA EL DIRECTOR GENERAL Y REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.

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n JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

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n

n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA ESPECIALIZADA DE LO COTENCIOSO

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n TRIBUTARIO

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n Quito, a 7 de mayo del 2010. Las 11h30.

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n VISTOS: El señor Aldo Borja de De Prati, en calidad de Representante Legal de la compañía De Prati S.A., interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 25 de junio de 2009 por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 5338-2472-04 seguido contra el Servicio de Rentas Internas. Calificado el recurso la Autoridad Tributaria lo contesta el 7 de septiembre de 2009. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación. SEGUNDO: El representante de la Empresa actora fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación; argumenta falta de aplicación del artículo innumerado siguiente al artículo 38 y 11 de la Ley de Régimen Tributario Interno y artículo 297 de la Ley de Compañías; errónea interpretación del artículo 7 del Código Civil, así como de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, consagrados en el artículo 270 del Código Tributario. Manifiesta que la Empresa es una sociedad legalmente domiciliada en Guayaquil, que el 11 de junio de 2003 se les notificó con la Comunicación de Diferencias en Declaraciones o cruces de información No. SRI-GT-A06- RU2001-001, a través de la cual la Administración ha encontrado supuestas diferencias en la declaración del Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal 2001, en lo correspondiente al mandato del último inciso del artículo innumerado a continuación del 38 de la Ley de Régimen Tributario Interno afirmando que la Empresa no ha perfeccionado el aumento de capital sobre las utilidades reinvertidas, que ante tal requerimiento ésta presentó un escrito mediante el cual se justificó en derecho las supuestas diferencias detectadas, sin embargo el 14 de agosto de 2003 fue notificada con un oficio mediante el cual se estable que la Empresa no justificó legalmente la comunicación por diferencias encontradas y que se emitirá la correspondiente liquidación de pago por diferencias. El sustento de dicho oficio se basa en que no se ha realizado los cálculos a efectos de determinar su Impuesto a la Renta y su utilidad máxima a reinvertir, de conformidad con la Resolución 0263 del SRI, especialmente en lo relacionado a la utilización del valor correspondiente a la amortización de pérdidas de años anteriores, como parte de la fórmula para calcular la base imponible sujeta al 15% del Impuesto a la Renta. Que el Tribunal de Instancia incurre en falta de aplicación del artículo innumerado siguiente al artículo 38 de la Ley de Régimen Tributario Interno que establece el beneficio tributario para las sociedades que reinviertan sus utilidades en el país que podrán obtener una reducción del 10% en la tarifa del Impuesto a la Renta, sobre el monto reinvertido (?) que el Tribunal yerra al no aplicar este artículo amparándose en dos normas de menor jerarquía como es el Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y la Resolución 0263 que modifican los elementos del beneficio tributario. Que de conformidad con los cálculos realizados por la Empresa, el SRI determina un valor menor a éste y del cual se origina el Impuesto a la Renta causado declarado y el determinado por la Autoridad Tributaria, ya que el monto máximo a reinvertir determinado por el SRI es de $ 282,476.24 mientras que el considerado por la Empresa es de $ 1´475,951.44, diferencia dada por la aplicación de la fórmula utilizada por el SRI que no considera que la reserva legal puede ser invertida y que las amortizaciones de pérdidas de los años anteriores deben afectar la utilidad líquida de la compañía, además de que ésta es inferior a la que resulta de calcular el 10% sobre la utilidad disponible. Que se ha producido falta de aplicación del artículo 297 de la Ley de Compañías que señala que salvo disposición estatutaria en contrario, de las utilidades líquidas que resulten de cada ejercicio se tomará un porcentaje no menor de un diez por ciento, destinado a formar el fondo de reserva legal, hasta que éste alcance por lo menos el cincuenta por ciento del capital social. Que el Tribunal no aceptó el argumento puesto que en la sentencia recurrida no se considera como parte de la utilidad que puede ser reinvertida a la reserva legal, en contradicción a lo estipulado en el artículo 297 de la Ley de Compañías que indica que la reserva legal se constituye con la utilidad líquida de cada ejercicio económico, por lo que una sociedad mediante decisión de sus accionistas tiene la facultad de optar por reinvertir su reserva legal apropiada en el ejercicio en curso. Que la reserva legal determinada por el SRI es de $31,386.18 mientras que el calculado por la Empresa asciende a $ 135,660.39 por lo que se puede apreciar un erróneo cálculo de ella. Que se ha incurrido en falta de aplicación del artículo 11 de la Ley de Régimen Tributario Interno al generar un error en la determinación del monto de la utilidad líquida a reinvertirse por no aceptar que a efectos de establecerlo se debe considerar la amortización de pérdidas, error que luego fue incorporado en el nuevo Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno que crea el monto máximo a reinvertir y que parte de la utilidad contable a diferencia de la Resolución No. 263 que partía de la base imponible del Impuesto a la Renta. Que existe errónea interpretación del artículo 7 del Código Civil por el conflicto de leyes expuesto, así como de los artículos 272 y 273 de la Constitución Política vigente en el 2001 en concordancia con los artículos 3 y 13 del Código Tributario, pues se pretende aplicar un reglamento por encima de la ley, o más aún como se pretende establecer que la Resolución No. 0263 emitida por el SRI es jerárquicamente superior a la ley de Régimen Tributario Interno y a la Ley de Compañías, ya que la discusión para establecer la base sobre la cual se calcula la reserva legal y la consideración de las amortizaciones por pérdidas de ejercicios anteriores, están justamente establecidas en normas legales de superior jerarquía y no podrían ser reguladas por una resolución. Que el Tribunal de instancia yerra en afirmar que no se han presentado pruebas plenas, cuando de las actuaciones realizadas ante dicha Sala, se desprende el informe pericial dentro del término concedido, las copias certificadas de los expedientes que deberían ser considerados como prueba plena en su calidad de instrumentos públicos y el documento de aumento de capital debidamente autorizado por la Ley de Compañías. TERCERO: La Autoridad Tributaria contesta el recurso señalando que en el escrito de interposición del recurso la Empresa actora manifiesta que los magistrados han ignorado los principios constitucionales de la seguridad jurídica tratando de confundir dicho principio con sus intereses propios, pues el Tribunal de origen ha actuado con concordancia de las normas jurídicas al emitir su sentencia no solo considerando el artículo 38 de la Ley de Régimen Tributario Interno sino también la Resolución 0263 del SRI en la cual se encuentra el instructivo que indica cómo se debe aplicar la conciliación tributaria en absoluta concordancia con las normas ecuatorianas de contabilidad y los principios internacionales de auditoria. Que realizado el cálculo de las reinversiones conforme a la declaración presentada por el contribuyente, se evidencia que el Impuesto a la Renta causado es de $119.347 y la diferencia del monto máximo a reinvertir verificado por la Administración es de $ 282.475,56, mientras que el considerado por la Empresa es de $1´475.951 y que la variación de estos montos se da porque difiere el cálculo de la utilidad líquida utilizada para determinar el monto máximo a capitalizar y porque en la fórmula aplicada por el SRI no se considera que la reserva legal puede ser reinvertida de acuerdo a como lo estipula el artículo 297 de la Ley de Compañías que indica que la reserva legal se constituye con la utilidad líquida de cada ejercicio económico, por lo que el contribuyente ha deducido indebidamente de la utilidad del ejercicio 2001 la amortización de pérdidas tributarias de años anteriores en la cantidad de 1´074.127,61 por lo que se desprende que para fines tributarios para el cálculo de Impuesto a la Renta, la utilidad del ejercicio se ve disminuida por la amortización de pérdida que realiza durante el ejercicio fiscal 2001. Que en la escritura de modificación del valor nominal de las acciones, aumento de capital suscrito, fijación del capital autorizado y reforma del estatuto social de la compañía recurrente consta que a partir de las utilidades obtenidas en el ejercicio económico 2001, siendo este valor inferior al determinado en su declaración de Impuesto a la Renta del 2001, esto es 1´475.951,44. Que en varias ocasiones la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la validez de la aplicación de la mencionada Resolución 0263. CUARTO: De la extensa argumentación formulada en el escrito de interposición del recurso por parte del representante de la Empresa actora, se desprende que las acusaciones a la sentencia giran en torno a tres temas que son preciso analizar a profundidad: falta de aplicación del art. innumerado agregado después del art. 38 de la Ley de Régimen Tributario Interno, falta de aplicación del art. 297 de la Ley de Compañías y errónea interpretación de las normas relacionadas con la valoración de la prueba, art. 270 del Código Tributario. QUINTO: Respecto a la falta de aplicación del art. agregado por la Ley 41, publicada en el Suplemento al Registro Oficial No. 325 de 14 de mayo de 2001, después del 38 de la Ley de Régimen Tributario Interno, la citada disposición, a la letra dice: ?Las personas que reinviertan sus utilidades en el país podrán obtener una reducción del diez por ciento en la tarifa del impuesto a la renta sobre el monto reinvertido, siempre y cuando efectúen el correspondiente aumento de capital, el mismo que se perfeccionará con la inscripción en el respectivo Registro Mercantil hasta el 31 de diciembre del ejercicio impositivo posterior a aquel en que se generaron las utilidades materia de la inversión?. Esta Sala advierte que el problema no es la falta de aplicación de este precepto, toda vez que la Resolución de la Administración Tributaria que fue impugnada no desconoce el derecho a realizar la reinversión de utilidades. La discrepancia radica en la forma en la que la Empresa ha calculado el monto a ser reinvertido, sin aplicar lo previsto en la Resolución No. 0263 publicada en el Registro Oficial No. 551 de 9 de abril de 2002, de lo que se deriva la diferencia detectada por la Administración Tributaria. Al respecto es preciso señalar que la Sala de lo Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia, en casos similares, ha reconocido la aplicabilidad de dicha Resolución por cuanto no modifica ni contraría la disposición legal citada, sino por el contrario, facilita su aplicación al definir el procedimiento de determinación de utilidades en base a fórmulas matemáticas (sentencia de 5 de octubre de 2006 en el juicio No. 196 2004, seguido por INEPACA en contra del SRI; sentencia de 28 de mayo de 2008 en el juicio No. 306- 2006, seguido por INEPACA en contra del SRI). Además, en el caso en cuestión, la diferencia en el cálculo de las utilidades realizado tanto por la Empresa como por la Administración obedece al hecho de que la Empresa incluye en su cálculo el cien por ciento de la amortización por pérdidas, lo cual indudablemente modifica el valor máximo a reinvertir, contraviniendo lo previsto en el art. 11 de la Ley de Régimen Tributario Interno que limita la compensación de las pérdidas sufridas al 25% de las utilidades en cada período. Consiguientemente, no se advierte que la sentencia inaplique el artículo innumerado de la referencia ni que la Resolución 0263 restrinja el derecho a reinvertir las utilidades de las compañías como sostiene la Empresa recurrente. SEXTO: Respecto a la falta de aplicación del art. 297 de la Ley de Compañías alegada, la mencionada disposición, en la parte pertinente establece que: ?Salvo disposición estatutaria en contrario, de las utilidades líquidas que resulten de cada ejercicio se tomará un porcentaje no menor de un diez por ciento, destinado a formar el fondo de reserva legal, hasta que éste alcance por lo menos el cincuenta por ciento del capital social??, el cálculo de la reserva legal procede de las utilidades de la compañía, después de deducir la participación de los trabajadores y el Impuesto a la Renta, según se desprende de la Resolución No. 93-1-4-1-019 de la Superintendencia de Compañías. En el caso en discusión, al haberse procedido a determinar las utilidades de la Empresa en forma equívoca, ello incide en la determinación de la reserva legal, la cual no puede ser reinvertida mientras no haya alcanzado el 50% del capital social, conforme lo ha sentado la jurisprudencia de la Sala, disponiendo en definitiva de valores que no le corresponden. SEPTIMO: Sobre la errónea interpretación de las normas aplicables a la valoración de la prueba que también se alega por el recurrente, esta Sala observa que el tema de la valoración de la prueba no le corresponde, salvo que en su apreciación se contradiga a la lógica, lo que en el presente caso no ocurre.- Por lo expuesto, sin que sea menester realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN EL NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.

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n Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, JUECES NACIONALES, José Suing Nagua, CONJUEZ PERMANENTE.

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n Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n 246-2009

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO

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n CONTENCIOSO TRIBUTARIO

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n Quito, a 29 de julio del 2010. Las 09h20.

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n Vistos.- Aldo Borges De Prati, Vicepresidente Ejecutivo de ALMACENES DE PRATI S.A. el 14 de mayo de 2010 solicita aclarar la sentencia de 7 de mayo de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia dentro del recurso de casación 246- 2009. Se ha corrido traslado con este pedido a la Autoridad demandada, quien ha contestado mediante escrito de 19 de mayo de 2010. Para resolver, en consecuencia, se considera: 1. La Empresa actora en su escrito de 14 de mayo de 2010 pide se aclare el fallo indicando ?porque (SIC) no se aplica la regla de resolución de antinomias que establece que la norma de menor jerarquía no puede contradecir una norma de superior jerarquía prevista en la Constitución del año 1998 y en la vigente actualmente, y de considerar que no existe contradicción sírvase explicar de que (SIC) forma es que se armonizan estas normas?; ?que (SIC) tiene que ver la norma que habla de la amortización de pérdidas en un máximo del 25% a efectos de calcular el Impuesto a la Renta anual, con la fórmula de cálculo para la reinversión de utilidades?; y, ?en relación al segundo conflicto normativo entre la Resolución de la Superintendencia de Compañías No. 93-1-4-1019 y la Ley de Compañías?, ?porque (SIC) no se aplica la regla de resolución de antinomias que establece que la norma de menor jerarquía no puede contradecir una norma de superior jerarquía prevista en la Constitución del año 1998 y en la vigente actualmente, y de considerar que no existe contradicción sírvase explicar de que (SIC) forma es que se armonizan estas normas?. 2. La Autoridad demandada, por su parte, considera que la sentencia es suficientemente clara y cubre todos los puntos controvertidos; manifiesta así mismo que se ha tomado en el fallo en consideración los precedentes jurisprudenciales que reconocen la validez de la aplicación de la Resolución No. 263; y, que lo manifestado por la Empresa ha quedado resuelto por la Sala en la parte resolutiva del fallo ?por lo que no es procedente aclarar la misma?. 3. De conformidad con el art. 274 del Código Tributario, la aclaración tendrá lugar cuando la sentencia fuere oscura. Del texto de la sentencia de 7 de mayo de 2010, fs. 8 a 12 vta. de los autos, se desprende con nitidez la decisión de la Sala, la que comprende todos y cada uno de los puntos mencionados por la Empresa actora en su escrito de aclaración. Al caso es preciso indicar además que cuando la Empresa solicita que la Sala indique por qué no aplica la norma de mayor jerarquía prevista en la Constitución, nunca menciona cuál es la disposición constitucional que la Sala debió aplicar por encima de la Resolución 0263 y de la Resolución de la Superintendencia de Compañías No. 93-1- 4-1-019. No cabe que la Compañía actora sugiera que se ha dejado de aplicar una norma constitucional sin establecer con precisión cuál es esa norma, más aún cuando existen ya fallos reiterados que ha reconocido la plena vigencia y aplicabilidad de estas Resoluciones. El pedido de aclaración formulado únicamente busca que la Sala se refiera a asuntos que no fueron parte del controvertido, con el objeto de dilatar la ejecución de la sentencia de 7 de mayo de 2010. En consecuencia, se lo niega y se dispone que la Actuaria de la Sala proceda a la inmediata devolución del proceso al Tribunal de origen, para los fines consiguientes.

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n Fdo.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL, José Suing Nagua y Gustavo Durango Vela V.S., CONJUECES PERMANENTES.

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n Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n 246-2009

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

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n VOTO SALVADO DEL DR. GUSTAVO DURANGO

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n VELA

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n Quito, a 29 de julio del 2010. Las 09h20.

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n Vistos.- Salvo mi voto por cuanto no dicté el fallo respect del cual la Empresa actora ha presentado el pedido de aclaración. Notifíquese.

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n Fdo.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL, José Suing Nagua y Gustavo Durango Vela, CONJUECES PERMANENTES.

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n Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n En Quito, a veintinueve de julio del dos mil diez, a partir de las quince horas, notifico el Auto y Voto Salvado que antecede a la COMPAÑÍA ALMACENES DE PRATI S.A., en el casillero judicial No. 159 del Dr. Marco Andrade; y al DIRECTOR GENERAL y REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el casillero judicial No. 568.

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n Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n RAZON: Las siete copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACION No. 246-2009, seguido por LA COMPAÑÍA ALMACENES DE PRATI S.A., contra EL DIRECTOR GENERAL Y REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.-

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n Quito, a 11 de Agosto del 2010.

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n Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n No. 251-2009

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n EN EL JUICIO DE IMPUGNACIÓN DE ACTO NORMATIVO 251-2009, SEGUIDO POR GERARDO JAVIER VILLACRECES CARBO EN CONTRA DEL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.

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n JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

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n TRIBUTARIO

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n Quito, a 26 de julio del 2010. Las 11h30.

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n VISTOS: Gerardo Javier Villacreces Carbo, por sus propios y personales derechos, el 11 de agosto de 2009 comparece ante esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia y deduce acción de impugnación al amparo del número 2 del último párrafo del art. 185 del Código Orgánico de la Función Judicial, en contra de las siguientes disposiciones emanadas de Resoluciones de carácter general expedidas por el Director General del Servicio de Rentas Internas: a) del art. 2 de la Resolución NAC-DGER2008-1510 publicada en el Suplemento del Registro Oficial 497 de 30 de diciembre del 2008, reformado por el art. 2 de la Resolución No. NACDGERCGC09- 00089 publicada en el Registro Oficial 532 del 19 de febrero de 2009; b) del art. 5 de la Resolución No. NAC-DGER2008-1510 publicada en el Suplemento del Registro Oficial 497 de 30 de diciembre del 2008, reformado por el art. 5 de la Resolución No. NACDG ERCGC09- 00089 publicada en el Registro Oficial 532 del 19 de febrero de 2009, en la parte que dice: ?y contendrá los activos y pasivos individuales así como la cuota en los activos y pasivos que formen parte de la sociedad conyugal o unión de hecho?; y, c) del Formulario de Declaración Patrimonial, en los campos que se refieren a la descripción y detalle de los activos y pasivos, formulario que forma parte de la Resolución No. NAC-DGERCGC09- 00257 publicada en el Registro Oficial 579 de 28 de abril del 2009. La demanda la dirige en contra del señor Director General del Servicio de Rentas Internas, y la fundamenta de la siguiente manera: 1. Que ?el Art. 40A de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno estableció la obligación de las personas naturales de presentar una declaración de su patrimonio, en base a las disposiciones que se establezcan en el reglamento?; 2. Que ?el Art. 65 del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno define el concepto Patrimonio, en el sentido de que es la diferencia que resulta de restar del total de activos, el total de pasivos. Es decir Activos menos Pasivos = Patrimonio?; 3. Que de acuerdo con el art. 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, ?el Director del Servicio de Rentas Internas expedirá resoluciones de carácter general sin contrariar las leyes ni los reglamentos?; 4. Que ?la intención de los Asambleístas fue clara, en el sentido de que las personas naturales declaren SU PATRIMONIO?; 5. Que el ?Reglamento a la Ley en el Art. 65 define con exactitud y de manera literal lo que es el patrimonio, esto es lo que resulta de deducir de los activos, los pasivos, definición que coincide plenamente con la Definición Económica y con la definición contable de Patrimonio?; 6. Que la Ley de Creación del SRI establece que el Director de esta entidad puede expedir ?resoluciones sin contrariar las leyes ni los reglamentos, sin embargo y a pesar de los (SIC) cual, las disposiciones materia de la presente impugnación van más allá de lo que le (SIC) ley le permite, ya que la obligaciones de declarar exclusivamente el Patrimonio es correcta ya que así lo dispone la ley, pero lo que no es jurídico es que el Servicio de Rentas Internas (SRI) obligue ilegalmente a las personas naturales a también declarar y detallar los Activos y los Pasivos?; 7. Que ?el texto legal (40A de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno) mediante el cual se estableció la obligación de la Declaración Patrimonial, como su nombre lo indica, comprende la obligación de las personas naturales de presentar una Declaración Única y exclusivamente de su Patrimonio cumpliendo para el efecto las condiciones del Reglamento?; 8. Que el mencionado Reglamento dispuso que ?están obligadas a informar anualmente su Patrimonio, las personas naturales, incluyendo las que no realicen actividad económica, cuyo total de activos supere los US$200.000 si es soltera, viuda o divorciada, o US$400.000 si es casada o con unión de hecho y no mantienen bienes propios?; 9. Que adicionalmente dicho Reglamento ?de manera clara y precisa definió lo que se entiende como patrimonio, en el sentido de que es la diferencia entre el total de activos y el total de pasivos?; 10. Que mal pueden entonces ?las Resoluciones del Servicio de Rentas Internas, normas de menor jerarquía, exigir la declaración y detalle de los mismos?; 11. Que según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, patrimonio es ?el balance económico para cada persona y en cada momento que lo desee o deba proceder al mismo, sobre todo a efectos contables y fiscales, entre el activo y el pasivo?, 12. Que según la Bolsa de Valores de El Salvador, patrimonio es ?la propiedad física de la entidad, definida como la suma de todos los activos menos la suma de todos los pasivos? o el ?valor líquido del total de bienes de una persona o una empresa. Es la diferencia entre los activos y los pasivos?; ´13. Que según el Diccionario de la Real Academia Española, patrimonio es la ?diferencia entre los valores económicos pertenecientes a una persona física o jurídica y las deudas u obligaciones contraídas?; 14. Que el art. 13 del Código Tributario establece ?que las normas tributarias se interpretarán teniendo en cuenta su significación económica, además que las palabras empleadas se entenderán en su sentido técnico, a menos que se las haya definido expresamente?; y, 15. Que ?siendo que el propio reglamento a la Ley Orgánica de Régimen Tributario define lo que se entiende por Patrimonio, mal hace el Servicio de Rentas Internas, en exigir que a más de declarar el Patrimonio, también se declaren y detallen los Activos y Pasivos, cuando la disposición legal es clara en el sentido de que se deberá declarar únicamente el Patrimonio?. Finalmente señala que ?con los antecedentes expuestos, y toda vez que las disposiciones del Servicio de Rentas Internas detalladas a continuación contravienen flagrantemente las disposiciones legales y reglamentarias invocadas, solicito respetuosamente que sea declarado nulo, con efecto general?, (aludiendo a las disposiciones en contra de las cuales incoa esta acción de impugnación) ?amparado en el Art. 425 de la Constitución Política (SIC) del Estado, el cual establece el orden jerárquico de aplicación de las normas, y disponiendo adicionalmente que en caso de conflicto de normas las juezas y jueces resolverán mediante la norma jerárquicamente superior?. Citada legalmente la demanda al demandado Director General del Servicio de Rentas Internas, comparece éste a contestarla mediante escrito de 17 de septiembre de 2009, en el que señala lo siguiente: i. Que niega pura y simplemente los fundamentos de hecho y de derecho propuestos en la demanda; ii. Que la definición del Diccionario de Derecho Usual de Cabanellas citada por el actor, ?no corresponde al término ?PATRIMONIO? sino al término ?PATRIMONIO LÍQUIDO? que no se corresponde con la terminología constante en el Art. 40A de la Ley de Régimen Tributario Interno, su Reglamento o la Resolución impugnada?; iii. Que el actor ?recurre a citas de un supuesto glosario tomado de una página web de El Salvador, sin referir el auto de la definición, aunque es evidente que se refiere al ámbito contable? y que estas citas ?no pueden sustentar una demanda en Ecuador?; iv. Que la definición del Diccionario de la Real Academia Española que cita el autor, corresponde al ?concepto de ?Patrimonio Neto?, cometiendo un grave error que le lleve a la confusión de los términos, lo que en alguna medida explica el desacierto de sus argumentos, pues no solo (SIC) pretende reducir el alcance terminológico de la palabra, sino que la limita a una noción estrictamente contable, que incluso en este ámbito tiene más acepciones? v. ?Que contrario a la simpleza del análisis constante en el escrito de demanda, ciertamente resulta complicado elaborar una definición precisa de Patrimonio, debido a que no existe una acepción unívoca sino varias nociones que van desde las del lenguaje común, hasta las de naturaleza jurídica, contable, económica, sin contar acepciones más específicas como patrimonio cultural, patrimonio de la humanidad, patrimonio colectivo o corporativo?; vi. Que el art. 18 del Código Civil contiene el ?principio de interpretación gramatical? que manda a que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatienda su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu y que para entender el sentido natural y obvio del término patrimonio, es necesario iniciar con las principales aproximaciones semánticas y etimológicas de esta palabra; vii. Que etimológicamente patrimonio viene del latín patrimonium, ?término utilizado por los antiguos romanos para referir aquellos bienes que heredan los hijos de su padre y abuelos?, cuyo origen a su vez ?proviene de los vocablos Patri o Pater que significa Padre y onimum que significa recibido?; viii. Que con el devenir del tiempo, en la Edad Media ?el término patrimonio va adquiriendo cada vez mayor preponderancia en ámbitos variados entre los que se cuenta la iglesia y posteriormente la denominada cosa pública?; ix. Que ?más allá del origen etimológico del término que nos da una visión clara de su alcance, resulta conveniente recurrir al Diccionario de la Real Academia de la lengua Española (DRAE) como fuente de interpretación gramatical, que entre las definiciones de patrimonio, incluye las siguientes: ?Hacienda que alguien ha heredado de sus ascendientes.? ?Conjunto de los bienes y derechos propios adquiridos por cualquier título.? ?Der. Conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica, o afectos a un fin, susceptibles de estimación económica?; x. Que ha menester recurrir a algunas de las múltiples referencias del término patrimonio que existen en nuestra legislación positiva, y sobre todo, al art. 40A de la Ley de Régimen Tributario Interno, ?que es absolutamente claro? pues ?impone la obligación jurídica aplicada mediante la disposición constante en del (SIC) Art. 65 del Reglamento de aplicación a la Ley y la Resolución NAC-DGER2008- 1510? y se refiere ?a la declaración de la ?información sobre patrimonio?, es decir, no se trata de la mera expresión numérica de la cuantificación económica del concepto de patrimonio neto, como pretende el actor?, ya que ?si fuera así, la ley referiría el concepto de liquidación y no de información?; xi. Que ?cuando la ley utiliza el término ?información? en los términos contemplados en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española se refiere a la ?comunicación o adquisición de conocimientos que permiten ampliar o precisar los que se poseen sobre esta materia?, es decir aquellos relacionados con los elementos que conforman dicho patrimonio?; xii. Que en nuestra legislación encontramos otras definiciones legales de patrimonio, y entre ellas, la de los artículos 71, 116, 747, 835 y 1357 del Código Civil; 14 de la Ley del Anciano (ratificado por la consulta vinculante emitida por la Procuraduría General del Estado mediante Oficio PGE No. 08087 de 13 de abril de 2004); 109 y 118 de la Ley de Mercado de Valores; xiii. Que ya en el ámbito tributario, es preciso tener en consideración el art. 24 del Código Tributario y el art. 98 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario que hablan sobre los sujetos pasivos y específicamente, sobre los ?patrimonios independientes o autónomos dotados o no de personalidad jurídica?; xiv. Que una ?lectura de cualquiera de las disposiciones legales citados, que a su vez son solo (SIC) una parte de las diversas referencias legales que hace nuestra legislación en referencia al término ?patrimonio?, nos llevan a la ineludible conclusión que esta palabra no puede considerarse como un valor numérico que es la expresión monetaria resultado de una simple operación de aritmética referida a la diferencia entre los valores de los activos y los valores de los pasivos?; xv. Que muy por el contrario, ?las referencias legales de patrimonio son uniformes al referirlo como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, en otras palabras activos y pasivos de una persona, una sociedad o incluso de carácter autónomo?; xvi. Que ?si se aceptase la tesis del actor otorgándole al patrimonio un carácter meramente cuantitativo y numérica, instituciones jurídicas de tanta importancia como el derecho general de prenda, la herencia, el patrimonio familiar, el fideicomiso y tantas otras quedarían sin ningún fundamento jurídico?; xvii. Que ?siguiendo las reglas previstas en el Código Civil?, es preciso tener en cuenta que las palabras técnicas se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte, y que para este efecto, resulta ilustrativo recurrir a la jurisprudencia nacional e incluso internacional, que al respecto ha dicho que ?el patrimonio permanece unido a la persona hasta su muerte?, que ?por patrimonio se entiende el conjunto de relaciones jurídicas, activos y pasivos pertenecientes a una persona que tengan una utilidad económica y sean susceptibles de estimación pecuniaria, que se debe distinguir ?entre patrimonio material y patrimonio espiritual de las personas?, que ?el patrimonio de una persona difunta, en el que están comprendidos todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles, conocidos o desconocidos?, que ?patrimonio es una categoría jurídica, una entidad abstracta, y en él no pueden estar las cosas del mundo físico, sino los derechos que recaen en ellas?, que ?patrimonio es el conjunto de bienes y obligaciones de una persona considerados como una universalidad de Derecho, es decir, un todo, una unidad jurídica?, que se considera que el patrimonio ?como una universalidad jurídica que es, está constituido por bienes, derechos y acciones; xviii. Que complementariamente se puede acudir a conceptos técnicos jurídicos, como el que da Brenes Córdova para quien ?patrimonio es el conjunto de Derechos Subjetivos y obligaciones de una persona considerados como una universalidad de Derecho, una unidad jurídica que pueden ser apreciables pecuniariamente; que para Messineo, patrimonio no es un conjunto de objetos o de cosas, sino un conjunto de relaciones, criterio compartido por Parraguez, quien además señala que el patrimonio está conformado por la totalidad de los bienes y obligaciones de un individuo; xix. Que en el patrimonio confluyen tres elementos: su composición como conjunto unitario de derechos y de obligaciones, su significación económica y pecuniaria y su atribución a un titular como centro de sus relaciones jurídicas; xx. Que el Código Tributario en su art. 13 manda a que las normas tributarias se interpreten conforme a los métodos admitidos en Derecho, mas teniendo en cuenta los fines de las mismas y su significación económica; xxi. Que se ha afirmado decisivamente la independencia calificadora del Derecho Tributario; xxii. Que es preciso tener en cuenta la relación entre renta y patrimonio, siendo este último elemento fundamental para la definición de renta, relación intrínseca que ha sido reconocida según la Autoridad demandada, por varios autores, como Villegas, Jarach, Fonrouge, González, Amatucci y Stiglitz; xxiii. Que la ex Corte Suprema de Justicia ha expedido varios fallos donde ha reconocido esta relación estrecha entre renta y patrimonio; xxiv. Que la razón de ser de la declaración patrimonio, es precisamente detectar incrementos injustificados del patrimonio de las personas naturales; xxv. Que además es necesario acudir a una interpretación sistemática que lleve a entender las disposiciones impugnadas dentro del régimen jurídico en su conjunto y particularmente junto con las disposiciones legales que las complementan; xxvi. Que es preciso tener en cuenta que no toda variación patrimonial genera renta, por lo que incluso es necesario para el contribuyente que la información sobre su patrimonio diferencie adecuadamente cuáles incrementos generan impuesto a la renta y cuáles no; xxvii. Que el método escogido por la Administración para la declaración patrimonial favorece los principios de eficiencia y simplicidad administrativa, que no podrían ser cumplidos si se aplicare el sistema que pretende el actor de obtener la información a través de otras vías; xxviii. Que el conjunto de bienes muebles e inmuebles propiedad de las personas, el dinero en efectivo y los derechos de contenido patrimonial constituyen parte del patrimonio de una persona, no porque así lo diga la Resolución No. NAC-DGER2008-1510, sino porque así lo determina un cúmulo de normas de rango constitucional, legal, reglamentario y otros pronunciamientos jurídicos de distinta naturaleza; xxix. Que el actor parece desconocer que la obligación de presentar la declaración patrimonial no es la primera mención legislativa en materia de patrimonio, pues, en materia de herencias, donaciones y legados, la ley, el reglamento y las resoluciones administrativas ?que fueron aprobadas con norma de igual jerarquía que las impugnadas- determinan la necesidad de que el beneficiario ?declare con detalle el patrimonio acrecentado, incluyen los mismos elementos que se exigen en esta declaración y que no han preocupado durante los veinte años de vigencia de este régimen?; xxx. Que lo propio ocurre con el resto de declaraciones patrimoniales previstas en nuestra legislación, como es la declaración patrimonial jurada que por mandato del art. 231 de la Constitución deben presentar los servidores públicos, para efecto de cuya aplicación la Contraloría General del Estado expidió el formulario que tiene un tenor similar al aprobado mediante la Resolución No. NAC-DGER2008- 1510; y, xxxi. Que por lo tanto, el patrimonio se encuentra conformado por los activos y pasivos de las personas, por lo que solicita de manera expresa que ?en sentencia se sirvan desechar la demanda presentada por el Dr. GERARDO JAVIER VILLACRESES (SIC) CARBO por improcedente?. Trabada la litis en los términos que constan transcritos, esta Sala de lo Contencioso Tributario con fecha 30 de septiembre de 2009 abrió la causa a prueba al amparo de lo que dispone el art. 257 del Código Tributario, habiendo tanto el actor como la Autoridad demandada hecho uso de su facultad de aportar evidencias documentales al proceso, mediante escritos de 15 y 12 de octubre de 2009, respectivamente. Con fecha 23 de octubre de 2009, el actor solicitó ser escuchado en estrados, habiendo presentado la Autoridad demandada un pedido con similar propósito el 26 de los mismos mes y año. Dicha solicitud fue atendida mediante providencia de 28 de octubre de 2009, y conforme consta de la razón sentada por la Actuaria de esta Sala, la diligencia se realizó con la intervención del actor y del Procurador Fiscal el 1 de diciembre de 2009. Una vez que se ha dictado la providencia de autos para resolver, corresponde a esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia en consecuencia actuar, para lo cual, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente acción de impugnación de conformidad con lo previsto en el art. 185 párrafo segundo número 2 del Código Orgánico de la Función Judicial, que dice a la letra: (?) la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario conocerá (..) ?2. Las acciones de impugnación que se propongan en contra de reglamentos, ordenanzas, resoluciones, y otras normas de carácter general de rango inferior a la ley, de carácter tributario, cuando se alegue que tales disposiciones riñen con preceptos legales y se persiga, con efectos generales, su anulación total o parcial? en consonancia con lo dispuesto por el art. 220 número 2 del Código Tributario. SEGUNDO: En la tramitación de la presente causa no se ha omitido ninguna solemnidad sustancial, por lo que no existe nulidad que declarar. TERCERO: Del texto de la demanda, fs. 1 a 6 de los autos, se desprende con toda claridad que el objeto de la presente acción de impugnación, es que se anule con efectos generales los artículos 2 y 5 de la Resolución NACDGER2008- 1510 publicada en el Suplemento del Registro Oficial 497 de 30 de diciembre del 2008, reformados a su vez por los art. 2 y 5 de la Resolución No. NACDGERCG09- 00089 publicada en el Registro Oficial 532 del 19 de febrero de 2009 al igual que el Formulario de Declaración Patrimonial, en los campos que se refieren a la descripción y detalle de los activos y pasivos, formulario que forma parte de la Resolución No. NAC-DGERCGC09- 00257, publicada en el Registro Oficial 579 de 28 de abril del 2009. En resumen, el actor considera que estas normas ? de rango inferior a la ley- contradicen lo preceptuado por los artículos 40A de la Ley de Régimen Tributario Interno, 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas y 65 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, ya que a su juicio, estas últimas disposiciones prevén únicamente la obligación de las personas naturales de presentar una declaración de su patrimonio, y no de los activos y pasivos como se encuentra establecido en las normas impugnadas. La Autoridad Tributaria demandada, Director General del Servicio de Rentas Internas, quien es la autoridad administrativa que ha expedido las normas impugnadas por su parte considera, que las mismas no infringen las disposiciones legales y reglamentarias aludidas, sino que por el contrario, cumplen con lo en ellas establecido, al fijar un procedimiento y un forma de realizar la declaración patrimonial requerida de las personas naturales a partir de la expedición de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial 242 de 29 de diciembre de 2007. Corresponde entonces a esta Sala, de conformidad con lo que establecen el Código Orgánico de la Función Judicial y el Código Tributario, contrastar el contenido de las disposiciones legales y reglamentarias que se estiman infringidas, con el contenido de las resoluciones del Director General del Servicio de Rentas Internas impugnadas a fin de realizar un control de legalidad de estas últimas. CUARTO: Según ha quedado consignado, la obligación de las personas naturales de presentar la declaración patrimonial fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador. El art. 95 de esta Ley, agregó a continuación del art. 40 de la Ley de Régimen Tributario Interno el ?Art. 40A.- Información sobre patrimonio. Las personas naturales presentarán una declaración de su patrimonio. En el Reglamento se establecerán las condiciones para la presentación de esta declaración?. (El énfasis es añadido). La Disposición Transitoria Décima Cuarta de esa misma Ley expedida por la Asamblea Constituyente, dispuso que el Presidente de la República dicte los reglamentos necesarios para la aplicación de las reformas que dicha Ley introdujo en la legislación ecuatoriana. Resulta preciso entonces, acudir al Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, expedido mediante Decreto Ejecutivo 1051 publicado en el Suplemento del Registro Oficial 337 de 15 de mayo de 2008 a fin de discernir, cuáles son las condiciones que habrán de concurrir para la presentación de la mencionada declaración. Así, el art. 65 de este Reglamento dice a la letra: ?Art. 65.- Información de Patrimonio.- Para los efectos de la declaración patrimonial a la que se refiere la Ley de Régimen Tributario Interno, se tendrá en cuenta lo siguiente: Las personas naturales, incluyendo las que no desarrollen actividad económica, cuyo total de activos supere el monto de USD. 100.000, presentarán anualmente en la forma y plazos establecidos por el Servicio de Rentas Internas mediante Resolución de carácter general, la información patrimonial de los saldos iniciales existentes al 1 de enero del ejercicio. Esta declaración, se realizará considerando tanto la información de la persona así como el porcentaje que le corresponde de la sociedad conyugal e hijos no emancipados, de ser el caso. Entiéndase por patrimonio a la diferencia entre el total de activos y el total de pasivos? (el énfasis es también añadido). Posteriormente este artículo del Reglamento fue reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 1613, publicado en Registro Oficial 554 de 23 de Marzo 2009, de modo que sus incisos segundo y tercero pasaron a tener el siguiente texto: ?(?) Las personas naturales, incluyendo las que no desarrollen actividad económica, cuyo total de activos supere el monto de USD. 200.000, presentarán anualmente en la forma y plazos establecidos por el Servicio de Rentas Internas mediante Resolución de carácter general, la información patrimonial de los saldos iniciales existentes al 1 de enero del ejercicio. Esta declaración, se realizará considerando, tanto la información de la persona, así como el porcentaje que le corresponde de la sociedad conyugal e hijos no emancipados, de ser el caso. Quienes mantengan sociedad conyugal o unión de hecho deberán presentar una declaración conjunta en el caso de que sus activos comunes superen los US $ 400,000. Sin embargo, si cualquiera de los cónyuges o convivientes mantuviere activos fuera de la sociedad conyugal o unión de hecho, la declaración tendrá que ser individual, y contendrá los activos y pasivos individuales así como la cuota en los activos y pasivos que formen parte de la sociedad conyugal o unión de hecho (?)? (la negrilla es nuestra). De los textos transcritos se desprende con toda claridad que el Constituyente de plenos poderes actuando como legislador, creó el deber formal de presentar la declaración patrimonial, mas, delegó al Ejecutivo para que mediante el reglamento correspondiente, fijará las condiciones de dicha declaración. Luego de delimitado, tanto el alcance subjetivo ?las personas obligadas- como el objetivo ?el contenido de la declaración- en el Reglamento, el Director General del Servicio de Rentas Internas, procedió en uso de la atribución que le confieren tanto el art. 7 del Código Tributario, como el art. 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, a expedir la Resolución de carácter general No. NAC-DGER2008-1510, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 497 de 30 de diciembre de 2008, cuyo propósito según se desprende de su parte Considerativa, es la ?aplicación de las normas legales y reglamentarias, así como para la armonía y eficiencia de su administración?. Dicha Resolución que consta agregada al proceso a fs. 183 vta. a 184 vta. de los autos, indica las fechas en que debe ser presentada la declaración según el noveno dígito de la cédula de ciudadanía o de identidad; menciona cuáles son los bienes que deben ser incluidos en la declaración patrimonial; establece los criterios que deben servir para la valoración de los bienes y derechos; y, aprueba el Formulario con el cual debe presentarse la mencionada declaración. Posteriormente esta Resolución es reformada mediante la Resolución NAC-DGERCGC09- 00089, publicada en el Registro Oficial 532 de 19 de febrero de 2009, misma que reforma la Resolución NACDGER2008- 1510, introduciendo una descripción de lo que debe entenderse por activos a efectos de la declaración; modifica el plazo de presentación del formulario; reforma los criterios de valoración de los bienes y derechos; y, fija cómo se debe proceder en caso de que se mantengan bienes que forman parte de una sociedad conyugal. Además, fruto de estas modificaciones, esta Resolución contiene un nuevo Formulario para la declaración patrimonial. Más tarde, al modificarse el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno mediante el Decreto Ejecutivo No. 1613, el 28 de abril del 2009 se publica en el Registro Oficial 579 una reforma a la Resolución NACDGERCGC09- 00089, en la que se modifica el valor mínimo del patrimonio para efectos de la declaración, y se emite un nuevo Formulario, el mismo que continúa vigente hasta el presente momento y que es también objeto de esta acción de impugnación, luego de los datos de identificación de la declaración, el informante y su cónyuge o conviviente, en el ítem 4 contiene lo que ella misma denomina una ?Descripción de Activos y Pasivos?, cuyo ítem 4.1. incorpora el detalle de efectivo, instituciones financieras y otros depositarios, inversiones; créditos, documentos y cuentas por cobrar; vehículos motorizados terrestres, naves y aeronaves; otros bienes muebles; derechos; y, bienes inmuebles; al igual que un detalle de los pasivos, esto es, deudas contraidas indicando el tipo de acreedor, el domicilio del acreedor y el valor de la deuda. El ítem 5 de este Formulario dice a la letra ?TOTAL PATRIMONIO (ACTIVO ? PASIVO) (Campo 34 ? Campo 38). Finalmente y con carácter informativo, dicho Formulario contiene el Patrimonio atribuible a hijos no enmancipados; el patrimonio en la sociedad conyugal o unión de hecho, correspondiente al informante y, el patrimonio individual del declarante. De lo transcrito, esta Sala arriba a una primera conclusión: la Ley para la Equidad Tributaria en el Ecuador introdujo el requisito de la declaración patrimonial; el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno señaló que dicha declaración debe ser presentada por las personas cuyos activos superen primero los USD $100.000 y más tarde, los U$200.000 si es soltero o divorciado y los USD $400.000 si ha formado sociedad conyugal o unión de hecho; y, las Resoluciones del Director del Servicio de Rentas Internas fijaron cuándo, cómo y qué debe contener dicha declaración. QUINTO: Si bien en el Reglamento aludido se dice que se entiende por patrimonio a la diferencia entre el total de activos y el total de pasivos, para penetrar en el alcance de esta norma es necesario referirse a la razón de ser de la misma, lo cual se encuentra claramente revelado en el Considerando séptimo de la Ley Reformatoria para le Equidad Tributaria del Ecuador (Suplemento del Registro Oficial 242 de 29 de diciembre de 2007), que dice: Que, es necesario introducir reformas en la normativa que garanticen el efectivo ejercicio de la facultad de gestión de los tributos por parte de las Administraciones Tributarias, dotándoles de mayores y mejores instrumentos para prevenir y controlar la evasión y la elusión de los tributos. Tal propósito no se conseguiría, respecto de la obligación de declarar el patrimonio, con la simple enunciación de un guarismo que indique la diferencia entre activos y pasivos, siendo imprescindible el precisar tales activos y pasivos. Coadyuva a esta interpretación, el art. 23 de la Ley de Régimen Tributario, modificado por el art. 82 la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria, antes mencionada, que incluye entre los indicios para efectuar una determinación tributaria, el incremento significativo de patrimonio, el cual puede obedecer a acrecimientos ganados o gratuitos, lo que se puede constatar únicamente singularizando tales Ítems y no con la sola precisión de la diferencia entre activos y pasivos. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha la demanda, y, reconoce que las disposiciones impugnadas no riñen ni con la Ley ni con el Reglamento. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase.

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n Fdo.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL, José Suing Nagua y Gustavo Durango Vela, CONJUECES PERMANENTES.

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n Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n En Quito, a veintiséis de Julio del dos mil diez, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede al doctor GERARDO JAVIER VILLACRESES CARBO, en el casillero judicial No. 3291; al señor ECON. CARLOS MARX CARRASCO, DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el casillero judicial No. 2424 de los doctores: Sandro Vallejo, Juan Ignacio Maldonado y Galo Arrobo; y al señor PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial No. 1200 del Dr. Néstor Arboleda Terán.

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n Certifico.- f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n Las copias que en once (11) fojas anteceden, son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación de acto normativo 251-2009, seguido por Gerardo Javier Villacreces Carbo en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas, al que me remito en caso de ser necesario. Quito, 24 de agosto de 2010.

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n Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n No. 252-2009

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n EN EL JUICIO DE IMPUGNACIÓN QUE SIGUE LA CORPORACIÓN CEREALES ANDINOS CORCELSA S. A. CONTRA EL GERENTE DEL PRIMER DISTRITO DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA.

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n JUEZ PONENTE: Dr. Gustavo Durango Vela

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

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n TRIBUTARIO

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n Quito, a