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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Martes 20 de Noviembre de 2012 – R. O. No. 367

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n EDICIÓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial y Justicia Indígena

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n Corte Nacional de Justicia: Primera Sala de lo Penal:

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n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

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n 945-2009 Señor Luis Fernando Bermello Moreira

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n 1020-09 Señor Guido Patricio Noguera Pacurucu

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n 1043-09 Señor José Julián Chavarría Bite

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n 1051-2009 Señor Roberto Carlos Pico Acosta

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n 1281-09 Señor Hernán Isael Merchán Jara

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n 1325-2009 Señor Marco Pazmiño Espinosa

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n 1337-2009 Señor Luis Alberto Machado Cuadrado

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n 1341-09 Señor Javier Eduardo Portilla Charvet

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n 1356-09 Señor Edwin Oswaldo Rojas Dávila

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n 1359-2009 Señor Juan Francisco Silva Villavicencio y otros

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n 1372-2009 Señor Segundo Agustín Zambrano Goya

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n 1390-09 Señor Guillermo José Pérez Olivo

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n 1418-2009 Ingeniero Jorge Emilio Gallardo Zavala

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n CONTENIDO

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n No. 945-2009- C.T.

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n En el juicio penal que sigue MARÍA CARMEN SANGOTUÑA PILAGUANO en contra de SIMÓN FERNANDO BERMELLO MOREIRA.

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n JUEZ PONENTE: MILTON PEÑARRETA ÁLVAREZ (ART. 141 CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL).

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL.- Quito, 30 de agosto del 2011; a las 15h20.- VISTOS: El Tribunal Quinto de lo Penal de Cotopaxi mediante sentencia dictada el 19 de mayo del 2009, a las 18h54, impone una pena de dieciséis años de reclusión mayor especial a Luis Fernando Bermello Moreira por considerarlo autor del delito tipificado y sancionado por los Art. 512 ordinal 1 y 2 y 513, en concordancia con el Art. 515 del Código Penal, sentencia de la cual, por no estar de acuerdo interpone recurso de casación el antes mencionado imputado. Siendo el estado procesal el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; disposición transitoria octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R.O. No 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa: 001- 08-SI-CC de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 de 2 de diciembre de 2008; la resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008; y, el sorteo de ley respectivo, así como del oficio No. 770-SPCNJ- 2011 de fecha 19 de agosto del 2011, enviados por el señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia, en nuestras calidades de jueces y Conjuez Nacional, de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento del presente juicio penal.- SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Examinado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad; por lo que este Tribunal de casación declara la validez de esta causa penal.- TERCERO: ANTECEDENTES PROCESALES.- A fojas 3 autos, comparece la señora María Carmen Sangotuña Pilaguano, de 44 años de edad con denuncia verbal y posteriormente acusación particular manifestando que el día jueves 17 de enero del 2008 a, eso de la cuatro de la tarde se ha enterado por información de la Psicóloga de que su hijo Robinson Valencia, menor de 14 años de edad, el cual presenta problemas emocionales ya que ha sido violado en el mes de diciembre del 2007 por su yerno Simón Fernando Bermello Moreira, en el billar ? Jonathan Fernando? de su propiedad, ubicado frente a la pensión Aidita, calle Calaba y Av. 19 de Mayo de la ciudad de la Mana provincia de Cotopaxi.- CUARTO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.- El recurrente fundamenta el recurso de casación afirmando que el Tribunal juzgador ha infringido el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal, afirma que ni en el proceso ni en la audiencia de juzgamiento, de los vestigios, como tampoco de los instrumentos, requisitos estos fundamentales que debía presentar el Fiscal en la respectiva audiencia y no lo hizo, por lo que al no existir prueba material de la infracción no hay delito no existe responsabilidad alguna de su parte, por lo que advierte error de interpretación e indebida aplicación de las disposiciones legales al ser absolutamente inocente, solicita se case la sentencia dictada por el Tribunal de Garantías Penales de Cotopaxi.- QUINTO: DICTÁMEN FISCAL.- El señor Director Nacional de Asesoría, subrogante del Fiscal General del Estado, al contestar el traslado dispuesto por esta Sala con el escrito de fundamentación y al tenor de lo dispuesto por el Art. 355 del Código de Procedimiento Penal manifiesta textualmente: ?Respecto al tipo penal cometido en el numeral primero del artículo 512 del Código Penal, se debe considerar que se reprime al acceso carnal, con introducción total o parcial del miembro viril, por oral, anal o vaginal; en el caso del numeral primero, cuando la víctima fuere menor de catorce años, acción lesiva que en aplicación de las reglas de la sana critica, ha sido analizada correctamente por el juzgador, puesto que del acervo aprobatorio actuado en el curso de la audiencia de juzgamiento, se determina que el menor Robinson Emilio Valencia Sangotuña, presenta lesiones propias de los delitos sexuales, información técnico-pericial suministrada por perito que realizó la experticia y con el testimonio de la perito que efectuó las evaluaciones psicológicas de la víctima que demuestra en decir que presenta trastorno emocional disocial como consecuencia del abuso sexual que sufrió el ofendido, conclusiones que concuerdan plenamente con los hechos relatados por la víctima de la agresión de tipo sexual. Destaca que tanto el peritaje médico legal y psicológico, fueron aceptados como pruebas sin objeción de los sujetos procesales, siendo importante destacar que las Salas de la Corte Suprema ? hoy Corte Nacional, en innumerables ocasiones han sostenido que tratándose de delitos sexuales por sus características no hay prueba directa y por tanto el criterio de apreciación de las pruebas es más amplio al punto de que no queda duda razonable sobre la participación del sentenciado en el hecho que se juzgó. En el presente caso, la culpabilidad del acusado no ha logrado ser desvirtuada, encontrándose que sus actos se adecuan perfectamente a la descripción normativa del Código Penal aquí analizada, advirtiéndose que las alegaciones formuladas en su escrito de fundamentación no se han demostrado, todo lo contrario se ha establecido que el órgano sentenciador ha determinado correctamente el nexo causal entre la infracción y su responsabilidad. Concluye manifestando el doctor Alvear, que la Sala debe declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Simón Fernando Bermello Moreira, al no haberse comprobado que el fallo recurrido contenga violaciones que deban ser subsanadas mediante este medio impugnatorio?.- SEXTO: ANÁLISIS DE LA SALA Y RESOLUCIÓN.- 1). La Casación de acuerdo con el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal se contrae a examinar si en la sentencia definitiva se ha violado la ley. El Tribunal en sentencia debe valorar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en cumplimiento de lo que dispone el Art. 86 del Código Adjetivo Penal. La motivación de la sentencia para ser correcta, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y suministrando las condiciones a que arribe el tribunal sobre su examen, respecto de la función del hecho comprobado en un precepto penal, y de las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan. El Juez debe consignar las razones que lo llevan a tener por acreditados o no, e históricamente ciertos o falsos los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, enunciando las pruebas de que sirven en cada caso y expresando la valoración que haga de ellas; es decir, la apreciación que lo conducen relativamente al supuesto investigado, a una conclusión afirmativa o negativa. La falta de motivación en derecho puede consistir en la no descripción del hecho que debe servir de sustento a la calificación, es decir cuando se aplica una norma jurídica diferente a la que corresponde en un proceso de correcta adecuación típica. Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas, esto es, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objetos de la adecuación típica, esto es, describirlos. Otra exigencia para que la motivación sea legítima es que debe basarse en prueba válidamente introducida en el juicio, esta es, una consecuencia del principio de verdad real y el de inmediación que es su derivado, el cual supone la oralidad, publicidad y contradicción. Si es controlable en casación el grado de convencimiento que expresa el Juez. La sentencia debe basarse en la certeza, es decir, en la convicción razonada y positiva de que los hechos existieron y ocurrieron de cierta manera, lo que evidentemente sucede en el fallo de alzada. Si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en casación, esta si controla el proceso lógico seguido por el Juez en su razonamiento. El Tribunal de casación realiza bajo este aspecto un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la ley, a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la motivación de la sentencia, verificando si en su fundamentación se han observado las reglas de la lógica, del razonamiento y de la experiencia o conocimiento. La garantía de motivación consiste, que mientras por un lado se deja al Juez libertad de apreciación, queda en cambio obligado a correlacionar lógicamente los argumentos, evitando de esta forma la arbitrariedad. Para el Derecho Penal el bien jurídico que debe ser protegido es la libertad sexual, es decir el derecho de las personas a decidir libremente sobre sus relaciones sexuales, respetando por supuesto el mismo derecho de los demás, en el caso que nos ocupa podemos manifestar que: a) En este tipo de delito no existe prueba directa de la responsabilidad, por cuanto en los delitos sexuales la jurisprudencia y la doctrina admiten que es muy rara la existencia de testigos presenciales del hecho delictivo, por lo que para establecer la responsabilidad el juzgador debe hacer uso de las reglas de la sana crítica como lo señala el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal. Cabe destacar que es el Estado quien está obligado a la protección libre y normal del desarrollo sexual del menor ante todo ataque, o las salvaguardas de la integridad física y psíquica de los niños, niñas y adolescentes; y libre de cualquier daño que altere su desarrollo, el que se presenta con carácter de indisponibilidad o irrenunciabilidad, precisamente porque su consentimiento no es válido. 2) Por otra parte las pruebas tanto testimonial como pericial valorada en su conjunto, le permitió al Tribunal Penal llegar a la certeza de que el acusado SIMÓN FERNANDO BERMELLO MOREIRA es el autor del delito de violación previsto en el Art. 512 numeral 1 y 3 del Código Penal que se encuentra vigente y estipula: ?Es violación el acceso carnal, con introducción total o parcial del miembro viril, por vía oral, anal o vaginal; o, la introducción, por vía vaginal o anal, de los objetos, dedos u órganos distintos del miembro viril, a una persona de cualquier sexo, en los siguientes casos: numeral 1.- Cuando la víctima fuere menor de catorce años; numeral 3.- Cuando se usare de violencia, amenazas e intimidación?, pues el Tribunal en aplicación a lo dispuesto en el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal ha valorado las pruebas que fueron incorporadas al juicio de conformidad a las reglas de la sana crítica, reglas que si bien no están contenidas en ningún código, deben ser entendidas como el raciocinio que se aplica a base de la inteligencia, más aún cuando en los delitos sexuales el criterio de apreciación de la prueba, principalmente el testimonio del ofendido es mucho más amplio que en otro tipo de delitos pues, no cabe duda que en este tipo de infracciones cometidas con frecuencia, nadie mejor que el agraviado para identificar al ofensor más aún cuando estos ilícitos se perpetran de forma clandestina, secreta y encubierta, por tanto no se considera probable la existencia de la prueba directa, la presencia de testigos u otra clase de elementos. 3) El elemento fundamental para establecer la tipicidad de la violación es el relativo a la falta de consentimiento o al consentimiento viciado del sujeto pasivo. Sin perjuicio de los casos de violación y otros delitos contra la libertad sexual, se considera violencia sexual todo maltrato que constituya imposición en el ejercicio de la sexualidad de una persona, y que la obligue a tener relaciones u otras prácticas sexuales con el agresor o con terceros, mediante el uso de fuerza física, intimidación, amenazas o cualquier otro medio coercitivo, así podemos apreciar que en el testimonio rendido por el perjudicado hace referencia a este tipo de fuerza y maltrato por parte del sujeto activo FERNANDO BERMELLO, y afirma además que fue violado en tres ocasiones. Según Antolisei, la libertad sexual es ?la facultad que a cada uno compete (naturalmente dentro de los límites del derecho y de las costumbres sociales) de disponer del propio cuerpo para fines sexuales?1 Para Barrera Domínguez, ?es el derecho de la persona para disponer de su cuerpo en materia erótica como a bien tenga, y consecuentemente, para abstenerse de cumplir relaciones sexuales?2. El acervo probatorio actuado en el curso de la audiencia del juicio, determina que el recurrente Simón Fernando Bermello Moreira usó la violencia, amenaza o intimidación, lo que está plenamente comprobado con el resultado del informe médico legal ginecológico de 28 de enero del 2007, de los peritos doctor Alberto Robalino I. y la Obst. Evelyn Alcívar, practicada en la persona de Robinson Emilio Valencia determinan que ha sido violado, de tal manera que se puede considerar que el órgano juzgador no incurrió en ninguna violación de la ley, lo que le ha llevado a la certeza de que el tipo normativo, es las circunstancias primera y tercera del Art. 512 del Código Penal, cuyos elementos se han demostrado sin lugar a sombra de duda. Por lo expuesto, esta Primera Sala de lo penal.

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n ?ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA?, al tenor

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n de lo que dispone el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Simón Fernando Bermello Moreira y confirma la sentencia dictada por el Tribunal Penal Tercero de Pichincha.- Por cuanto el Secretario Titular de esta Sala se encuentra con licencia por vacaciones, actué en la presente causa el Dr. Milton Álvarez Chacón en su calidad de Secretario Relator Encargado.- Notifíquese, Publíquese y devuélvase.

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n Fdo). Dres. Luis Moyano Alarcón, Presidente de la Sala, Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Dr. Jorge Cadena Chávez, Conjuez Nacional.

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n Certifico.- f.) Dr. Milton Álvarez Chacón, Secretario Relator encargado.

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n CERTIFICO: Que las cinco copias que anteceden son iguales a su original.- Quito 13 de septiembre de 2011.

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n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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n No. 1020-09-or

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n EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA.

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n JUEZ PONENTE: DR. HERNÁN ULLOA PARADA.

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n Art. 141 del Código Orgánico de la Función Judicial.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO PENAL.- Quito, 19 de septiembre del 2011, las 16h40.- VISTOS: El recurrente Germán Rodrigo Guerrero Molina interpone recurso de casación a la sentencia emitida por el Cuatro Tribunal Penal de Pichincha, el 31 de diciembre del 2008, a las 11h00, en la que se ratifica la inocencia de Guido Patricio Noguera Pacurucu, dictando por lo tanto sentencia absolutoria a su favor. El recurso ha sido debidamente fundamentado por el recurrente, habiéndose corrido traslado a la Fiscalía General del Estado que contestó, de conformidad con lo que dispone el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; disposición transitoria octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R. O. No. 449 del 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; y, la resolución sustitutiva dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008 y publicada en el R. O. 511 del 21 de enero del 2009; y, el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos

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n 1 Antolisei, ob. Cit., t. I, p. 354

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n 2 Barrera Domínguez, ob. Cit., p. 58

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n conocimiento de la presente causa penal. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial alguna, que podría causar nulidad; por lo que este Tribunal de alzada, declara la validez de esta causa. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.- El recurrente Germán Rodrigo Guerrero Molina ha fundamentado su recurso de casación en los siguientes términos: La Asociación de Taxistas de Pichincha giró el cheque No. 248 contra la cuenta corriente No. 01-01088424-9 del banco MM Jaramillo Arteaga, por la cantidad de 262,33 dólares americanos, cheque que, según el recurrente, fue retenido por los señores Presidente y Tesorero de dicha asociación, y ante el reclamo de los valores que le adeudaban, se le entregó el cheque ya cobrado, falsificándose su firma, según lo alega el recurrente. El cheque fue cobrado por Vilma Falcón Coba por orden de Patricio Noguera, conforme la versión rendida por dicha imputada, lo que se confirma, según el casacionista, con el oficio dirigido por la misma señora Falcón al Presidente de la referida asociación de taxistas, en el que manifiesta lo expuesto en su declaración. Por lo mismo, en la opinión del recurrente, Patricio Noguera es el autor intelectual del delito, al retener el cheque y ordenar su cobro a la señora Vilma Falcón, sabiendo que el cheque no había sido endosado por el recurrente. Con estas pruebas, y más el examen grafológico en que se establece la falsedad, se ha comprobado, a criterio del casacionista, la existencia de la infracción y la responsabilidad del acusado, añadiendo que es por esto que la sentencia del juzgador viola los artículos 42, 339 y 341 del Código Penal, y artículos 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal. CUARTO: CONSIDERACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL.- El señor subrogante del Fiscal General del Estado, doctor Alfredo Alvear Enríquez, al contestar la fundamentación del recurso de casación, señala: 1) La impugnación que promueve el recurrente en el presente caso, se orienta casi exclusivamente a resaltar que la existencia de la infracción de falsedad de documento bancario y la responsabilidad del procesado, en cuanto autorizó el cobro de un cheque conteniendo tal defecto de autenticidad sobre la firma de quien aparecía como beneficiario, se encuentra plenamente comprobado con los medios de prueba articulados en el juicio, y algunos de ellos, con actuaciones de investigación que no fueron presentadas ni desarrolladas en el juzgamiento, y, que en todo caso, ha quedado debidamente demostrado que Patricio Noguera Pacurucu es autor intelectual del delito de uso doloso de documento falso, y como la sentencia no refleja esta verdad procesal que la deduce el impugnante, se ha violado la ley mediante contravención expresa de varios artículos del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal; 2) La fundamentación del recurso, se basa preponderantemente en el análisis de cuestiones de orden fáctico y probatorio, con la que se revela la discrepancia que sostiene la defensa del recurrente en torno a los términos de valoración de la prueba esgrimidos por el juzgador, y a partir de tal cuestionamiento se deduce una equivocada impugnación que escoge la vía de casación, cuando los argumentos de la misma responden a planteamientos propios clásicos de un recurso de instancia, lo que equivale a pretender que mediante este especial mecanismo de objeción, que tiene por fin esencial el control de la juridicidad y la vigencia objetiva del derecho en las decisiones judiciales, se de paso o apertura a una revisión o nueva discusión de las tesis de defensa y acusación y de toda la actividad probatoria formulada en el juicio, queriendo extremar las atribuciones del Tribunal de casación sobre materias o hábitos extraños contrarios al régimen jurídico e ideológico del recurso; 3) Cabe señalar, que en los considerandos cuarto y quinto de la sentencia que se impugna, el juzgador realiza el análisis y la relación de los medios de prueba materiales, testimoniales y documentales que las partes produjeron en la audiencia de juicio, y de los resultados de esta actividad desarrollada a presencia y control del propio Tribunal de juzgamiento, se obtiene la información necesaria para construir los términos de convicción que le condujo al juzgador a establecer que no hay suficiencia jurídica ni probatoria para declarar como comprobada la culpabilidad del acusado en los hechos que fueron objeto del proceso, sin que se advierta del contenido de tales reflexiones y pronunciamientos la existencia de vicio alguno de derecho que signifique o tenga relevancia de infracción a la ley. Por lo expuesto en líneas anteriores, el subrogante del Fiscal General del Estado considera que esta Sala de la Corte Nacional de Justicia debe rechazar el recurso interpuesto por Germán Rodrigo Guerrero Molina, por improcedente. QUINTO: ANÁLISIS DE LA SALA.- 1) La casación, en materia penal, es un medio extraordinario de impugnación, de efecto suspensivo, contra sentencias en las que se hubiere violado la ley, ya por contravenir expresamente su texto, ya por haber hecho una falsa aplicación de ella, en fin, por haberla interpretado erróneamente, como lo dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, disposición normativa que contiene los parámetros básicos en los que se ha de basar la casación en esta materia y no el artículo 3 de la Ley de Casación, como erróneamente menciona el casacionista, tomando en cuenta además que este último cuerpo normativo manifiesta, en su artículo 20, que ?El recurso de casación, en las causas penales, se regirá por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal?. Este recurso se resuelve en función de aquellas normas que el casacionista ha considerado que han sido violadas dentro de la sentencia que ha emitido el juzgador, es por eso muy importante que el recurrente mencione y fundamente claramente cuales normas especificas de la ley se han violado en el caso concreto, teniendo que ser esta violación, una de aquellas que se consideran como directas, es decir, que la contravención al precepto legal haya sido dada por inaplicación, errónea interpretación, indebida aplicación, etc. de su texto, proveniente del acto volitivo del Juez en el que, al utilizar el precepto legal, yerra en el verdadero sentido y alcance de la norma jurídica, que lo lleva a inaplicarla o a aplicarla de una manera incorrecta; sobre esto nos habla el tratadista Luis Cueva Carrión, en su obra ?La Casación en materia Penal?, Pág. 253, que, respecto a la violación directa de la ley dice lo siguiente: ?La violación directa de la ley ocurre cuando el juez yerra en la aplicación de la norma legal, de la norma pura, independientemente de los errores que pueda cometer en relación con los hechos y con las pruebas?, respecto a aquella violación que se considera indirecta, esto es, citando al mismo tratadista, aquella que ?no transgrede directamente la norma, sino a través del error fáctico y probatorio: luego de errar en la apreciación de los hechos, de las pruebas y en su valoración legal?, le corresponde solamente a esta Sala analizar si el Juzgador, al valorar la prueba para determinar la existencia material del ilícito y la correspondiente responsabilidad de la persona acusada, ha utilizado de una manera correcta las reglas de la sana crítica, pues, es en base a éstas, que el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal establece que el Juzgador debe valorar dichas pruebas; esta Sala no puede tomarse la atribución soberana que tiene el inferior sobre la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y contradicción de la misma, al respecto de estos dos principios nos habla el autor Yecid Ramírez Bastidas, en su obra ?El Juicio Oral en Colombia?, en la página 183, respecto al primero nos dice ?la inmediación solo puede entenderse asegurada si el juez y las partes tienen la posibilidad de acercarse a la prueba por medio de un contacto constante entre todos ellos y el elemento probatorio en examen?, añade, que es ?la circunstancia en virtud de la cual los sujetos procesales reciben en forma inmediata, directa y simultánea los elementos de prueba provenientes de los diferentes medios, como presupuestos lógicos de la sentencia?; con respecto al segundo nos señala que se cumple ?cuando el sistema permite la interacción de las partes, en un juego equilibrado de intervenciones orientadas a reforzar la posición de cada uno de los intervinientes y en controlar el desarrollo de la audiencia oral?; dado que la prueba es producida en la fase procesal que controla el inferior, es precisamente éste el más apto para valorar de la mejor manera los medios probatorios presentados por las partes, dejando como materia para la casación el análisis de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico; Claus Roxin, en su libro ?Derecho Procesal Penal, Tomo II? acertadamente manifiesta en la página 191: ?El fin de la casación reside en el aseguramiento de una protección jurídica realista, pudiendo ser presentadas a la revisión del tribunal de casación (sólo) aquellas partes de la decisión de los jueces de mérito que son independientes del paso del tiempo y que, por ello, no son del dominio natural del juez de primera instancia, quien actúa de manera más cercana a los hechos. Por ello es que el legislador ha entregado la cuestión de hecho (esto es, las comprobaciones fácticas que se vuelven más dificultosas con el paso considerable del tiempo; ante todo, la prueba testimonial, debido a la disminución de la memoria) al juicio exclusivo del juez de primera instancia como ?juez de hecho? (mérito), y ha limitado al tribunal de casación? la comprobación de las lesiones de la ley y, con ello, el control de la cuestión de Derecho?; asumiendo lo expresado por este autor, corroboramos lo establecido anteriormente, esta Sala, en materia probatoria, únicamente puede analizar el proceso volitivo del Juez, para determinar si se han aplicado las reglas de la sana crítica en el caso concreto, más no volver a valorar la prueba para juzgar nuevamente la existencia material de la infracción y la responsabilidad del procesado; la casación no es una tercera instancia, es un recurso vertical extraordinario que pretende revisar la sentencia dictada por el inferior para desvanecer cualquier tipo de error que se haya suscitado al momento de aplicar el ordenamiento jurídico al caso concreto; por lo que, los hechos analizado en la sentencia se entienden como ciertos, a menos que se comprueben errores en la aplicación de la sana crítica, sobre esto, el anteriormente citado autor, nos ilustra al manifestar, en la página 187 de su obra, que la casación ?es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y solo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o formal?; 2) En la especie, la manera en la que ha sido realizada la fundamentación del recurso, por parte del casacionista, revela las intenciones de este último de llevar a esta Sala, constituida en Tribunal de casación, a valorar nuevamente el elemento probatorio, sin que existan argumentos de parte del recurrente que se refieran a la naturaleza misma del recurso de casación, es decir, el control de la aplicación del ordenamiento jurídico por parte del los juzgadores; sin embargo, para cumplir con el mandato de la última parte del artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, se ha procedido ha revisar la sentencia del inferior, sin encontrar ninguna violación al ordenamiento jurídico en dicho fallo, ya que se ha realizado respetando una debida valoración de la prueba y se ha dado una correcta motivación de la sentencia, subsumiendo el caso concreto a las normas penales correspondientes. El juzgador ha analizado la prueba en los considerandos cuarto y quinto de la sentencia recurrida, haciendo un estudio minucioso respecto a lo expresado en el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, en base a los elementos probatorios de cargo y de descargo presentados por las partes procesales, respetando el ordenamiento jurídico al haber valorado en su conjunto solo aquella prueba que ha sido debidamente pedida, ordenada, practicada e incorporada al proceso como establece el artículo 83 del la Ley Adjetiva Penal. Tomando a la sana crítica como el juicio de valor que hace el juzgador respecto a la prueba, considerada con apego a la ley y analizada con arreglo a la lógica, al saber y a la experiencia del fallador, esta Sala observa que el juzgador ha cumplido con el mandato contenido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal y así también ha sabido motivar correctamente su decisión, ya que, como lo establece el tratadista ecuatoriano Jorge Zavala Baquerizo en su obra ?Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo IX?, Pág. 130, 131: ?La motivación de la sentencia debe contener el camino recorrido por el juez en la deliberación? debe exponer de manera lógica cada uno de los elementos a los cuales se refiere el objeto del proceso, las pretensiones de las partes activas y las oposiciones planteadas por las pasivas; debe analizar los actos procesales interpretarlos y valorizarlos. Debe dilucidar sobre los fundamentos de derecho relacionados con el proceso, con la infracción, con el ofendido y el acusado?, dicho camino ha sido recorrido por el juzgador, que ha llegado a sus conclusiones en el considerando sexto de su fallo, estableciendo que aunque la materialidad de la infracción se encuentra comprobada, no existen elementos probatorios que vinculen a Guido Patricio Noguera Pacurucu con dicha infracción, por lo que ha decidido ratificar su estado de inocencia, sin que esta Sala pueda percibir ninguna falla en los razonamientos hechos por el mismo. SEXTO: RESOLUCIÓN.- Por las consideraciones expuestas y en apego al criterio expresado por la Fiscalía General del Estado ?ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA? de conformidad a lo que dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente German Rodrigo Guerrero Molina.- Devuélvase el proceso al inferior para el trámite de ley.- Notifíquese y Cúmplase.

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n Fdo.) Dres. Luis Moyano Alarcón, Hernán Ulloa Parada, Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales.

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n Certifico, Secretario Relator. Dr. Hermes Sarango Aguirre. Certifico que la presente es fiel copia del original.- Quito, 17 de octubre del 2011.

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n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator, Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia.

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n No. 1043-09-or

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n JUEZ PONENTE: DR. HERNÁN ULLOA PARADA.

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n Art. 141 del Código Orgánico de la Función Judicial.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO PENAL.- Quito, 28 de septiembre del 2011, las 15h00. VISTOS: El recurrente, José Julián Chavarría Bite, interpone recurso de casación a la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Garantías Penales de Esmeraldas, el 18 de mayo del 2009, a las 10h20, en la que le impone la pena modificada de tres años de reclusión menor, con costas, daños y perjuicios, disponiendo además la suspensión por igual tiempo, de los derechos de ciudadanía. El recurso ha sido debidamente fundamentado por el recurrente, habiéndose corrido traslado al Ministerio Público que contestó, de conformidad con lo que dispone el Art. 355 del Código de Procedimiento Penal. Por concluido el trámite y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R.O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre de 2008; y, la resolución sustitutiva dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre y publicada en el R.O. No. 511 de 21 de enero del 2009; y, el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento del presente juicio penal.- SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial alguna, que podría causar su nulidad; por lo que, este Tribunal de alzada, declara la validez de esta causa penal. TERCERO.- FUNDAMENTO DEL RECURSO.- El recurrente, José Julián Chavarría Bite, en su escrito de fundamentación, en lo principal, alega lo siguiente: a) Que la sentencia dictada en su contra es totalmente injusta, ya que a lo largo del proceso no se ha podido comprobar que su actuación haya obedecido a ninguna conducta antijurídica, de acuerdo al Art. 32 del Código de Procedimiento Penal, (el referido artículo corresponde al Código Penal) ya que según consta de las declaraciones de testigos y de los mismos acusados, ha sido llamado por Jairon Mala Quiñones, para transportar unos enseres de casa de su tía de nombre Emma Preciado, hasta el sector denominado la mina de piedra; b) Que ha demostrado al Tribunal que ha sido inducido a engaño, ya que en ningún momento ha sabido la procedencia de los enseres, que no ha intentado escapar ni ocultarse y que según declaración de los mismos policías, su accionar ha sido de lo más normal y que sin embargo nada de eso se ha tomado en cuenta; c) Que se le da una condena de tres años por robo calificado, con todas sus agravantes de usar armas, cuando de las versiones del ofendido consta que el machete y el cuchillo son de su pertenencia y eran parte de los enseres que transportaban y que no han sido utilizados como armas, y niega que la versión que se le atribuye, en la que le hacen aparecer como que reconoce su participación en el hecho delictivo, que no sabe ni leer ni escribir, y lo que es más, aparece una firma que supuestamente le atribuyen; por lo que, solicita se ordene su inmediata libertad, toda vez que no ha cometido delito alguno y que ha sido inducido a error.- CUARTO: CONSIDERACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL.- El Dr. Alfredo Alvear Enríquez, subrogante del Fiscal General del Estado, al contestar la fundamentación del recurso de casación suscrito por el Ab. Rody Huertas Cedeño, defensor de José Julián Chavarría Bite señala que: 1.- Del análisis de la sentencia impugnada, se advierte que el Tribunal ha contado con los suficientes medios de prueba materiales, testimoniales y documentales, que le permitieron adecuar la conducta del acusado a los presupuestos hipotéticos del delito de robo, luego de realizar y agotar una actividad de apreciación y valoración lógica, coherente y jurídica que recayó, dice, fundamentalmente en el testimonio del ofendido Evulo Ebaricio Roa Valencia, que al ser contrastado con los testimonios del Subof. Wilfrido Peter Valencia Garrido, del Cbop. Juan Carlos Mina Quiñones y Cbop. Roger Soen Quintero Nazareno, se conoce que el día 21 de noviembre del 2008, a eso de las 24h00, cuando patrullaban en la vía Tachina San Mateo a la altura de las bodegas del Consejo Provincial, se percatan de la presencia de tres sujetos ?Jairo Andrés Mala Quiñones, Jefferson Gabriel Carvajal Quiñones y José Julián Chavarría Vite-, quienes venían cargando varios objetos (televisor, cocineta, cilindro de gas, zapatos, entre otras cosas) portando uno de ellos un cuchillo y un machete; que, al ser requeridos por los policías para que justifiquen la procedencia de dichos enseres, no lo han hecho, por lo que han sido aprehendidos y trasladados a la Policía Judicial hasta que se realicen las respectivas investigaciones, llegando posteriormente a determinar que esos objetos, eran de propiedad del ofendido Evulo Ebaricio Roa Valencia, quien ha demostrado la propiedad con la presentación de los pertinentes títulos; que, con la pericia de reconocimiento del lugar se ha determinado el lugar de donde fueron sustraídos dichos objetos; 2.- Que el juzgador, al valorar los testimonios de los acusados encuentra, que sus aseveraciones no cuentan con los mínimos rigores probatorios que amerite tasarlos con cierto grado de credibilidad, a fin de rectificar su estado de inocencia, más bien se observa que la información proporcionada por ellos, no se ajusta a la realidad procesal; que resulta absurdo, creer que los procesados simplemente trasladaban los objetos de un lugar a otro por pedido de una tía; 3.- Concluye que la alegación del procesado, respecto a que fue engañado por Jairon Andrés Mala Quiñones, no tiene asidero jurídico, porque existe suficiente mérito probatorio que desvirtúa las alegaciones del recurrente, como tampoco se advierte medio de prueba alguno con el cual se pretenda contradecir o confrontar aquella de cargo, que fue determinante para que el Tribunal Penal encaje y califique su conducta en los términos hipotéticos de la norma que define el conflicto; por lo que, es del criterio que el recurso planteado sea rechazado por improcedente e infundado.- QUINTO: ANÁLISIS DE LA SALA.- 1) Se ha manifestado en innumerables ocasiones que, para la procedencia del recurso de casación en el ámbito penal, es imprescindible que en la fundamentación se determine con certeza los cargos contra la legalidad de la sentencia impugnada, es decir, que se especifique la violación de la norma en cualquiera de las hipótesis enunciadas en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal que prescribe que, ?El recurso de casación será procedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba?. De acuerdo con la norma transcrita, la violación de la ley sustantiva, sobre aspectos de puro derecho, se pueden producir a través de tres modalidades, según el Autor Walter Guerrero Vivanco, en su obra ?Derecho Procesal Penal?, Tomo IV EL PROCESO PENAL. Pudeleco, Editores S.A. marzo 2004, pág. 291; a) Por contravenir expresamente a su texto (violación expresa); b) Por haberse hecho una falsa aplicación de la misma (aplicación indebida); y, c) Por haberla interpretado erróneamente (interpretación errónea). Claus Rocín, en su obra ?Derecho Procesal Penal? Editores del Puerto s.r.i., Bs. As. 2003, sostiene que ?La Casación es un recurso limitado y permite únicamente el control in jure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el Tribunal inferior ha incurrido en una lesión al derecho material o formal?. En este mismo contexto, Lino Enrique Palacio, en ?Los Recursos en el Proceso Penal? Abeledo ?Perrot, Bs. As., 2001, pág. 115, acertadamente señala que ?la vía del recurso de casación no procede para provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios en que se apoya la sentencia, por cuanto el valor de las pruebas no está prefijado o predeterminado de antemano y corresponde, por lo tanto, a la apreciación del Tribunal de juicio la determinación del grado de convencimiento que aquellas puedan producir, sin que dicho Tribunal deba justificar por qué otorga mayor o menor mérito a una prueba que a otra?. Cabe establecer, que de acuerdo con las normas legales que rigen la casación penal, es obligación de quien recurre por esta vía, en este caso, demostrar en qué consiste las violaciones de la ley en la sentencia, esto es hacer evidente la contravención a las normas legales en cuanto a su texto, o establecer claramente en qué consiste la interpretación de la ley o la falsa aplicación de la misma y de qué manera ha influenciado en la equivocada decisión de los juzgadores. Por lo expuesto, esta sala está imposibilitada de realizar un reexamen de las pruebas actuadas, ya que como se ha dicho, la ley le concede esta facultad al juzgador, quien por su independencia y haciendo uso de la sana crítica, que no es otra cosa que el acervo de capacidad, experiencia, lógica jurídica y convicción personal, es a quien le corresponde la valoración de la prueba; tanto más que, por su inmediación en el recaudo procesal, tiene la sustentación de todos los elementos de juicio para decidir lo que en derecho corresponda. Si bien es cierto que las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en casación, ésta si controla el proceso lógico seguido por el Juez en su razonamiento, correspondiéndole únicamente a esta Sala, analizar si el juzgador al valorar la prueba para determinar la existencia material del ilícito, y, la correspondiente responsabilidad de la persona imputada, ha utilizado de una manera correcta las reglas de la sana crítica, pues es en base a éstas que el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal, establece que el juzgador debe valorar dichas pruebas; es decir, realizar un examen sobre el sistema probatorio establecido por la ley, a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la motivación de la sentencia, verificando si en su fundamentación se han observado las reglas de la lógica, del razonamiento y de la experiencia. La garantía de motivación consiste en que mientras por un lado se deja al Juez libertad de apreciación, queda en cambio obligación a correlacionar lógicamente los argumentos, todo aquello para prevenir la arbitrariedad en las decisiones a las que arribe el juzgador; 2) Sin embargo de lo anteriormente expuesto, la Sala si está en capacidad de analizar la demás impugnaciones que ha realizado el casacionista y al respecto, se hace el siguiente análisis: a) La fundamentación del recurso enunciado anteriormente, carece de motivación, pues el recurrente no determina ni especifica la norma que supone violada; su alegación, se basa en aspectos generales y diligencias evacuadas en la investigación y no en un análisis jurídico del error de derecho en que supuestamente incurre el juzgador en la sentencia, esto se corrobora cuando manifiesta que ?La sentencia dictada en mi contra es totalmente injusta, ? no pudo probarse que mi actuación obedecía a ninguna conducta antijurídica de acuerdo al art. 32 del Código de Procedimiento Penal ?? (se trata del Art. 32 del Código Penal); dice también, que ha demostrado al Tribunal, que ha sido inducido a engaño, que en ningún momento supo de la procedencia de los enseres, que no intentó escapar ni ocultarse cuando se acercaron los policías, b) alega que de las versiones del ofendido consta que el machete y el cuchillo con el que se le quiere acusar, ha demostrado que han sido parte de los enseres que transportaban y que no fueron utilizados como armas; c) que se le condena por robo calificado por el agravante de usar armas, lo cual no es verdad, pues formaban parte de los enseres que transportaban; d) manifiesta que no sabe leer ni escribir, que ha estampado su huella digital; y, sin embargo aparece una versión fiscal inducida, en la cual supuestamente se declara coautor del delito que lo acusan y lo que es más, aparece una firma que supuestamente le atribuyen, por lo que solicita se ordene su inmediata libertad; 3. Al respecto, una vez analizado el pronunciamiento del Tribunal Segundo de Garantías Penales de Esmeraldas, la Sala considera que éste no ha violado ninguna norma legal, y el casacionista solo menciona el Art. 32, que no es del Código de Procedimiento Penal sino, del Código Penal, para manifestar que la sentencia dictada en su contra es injusta, por que a lo largo del proceso no ha podido probarse que su actuación haya obedecido a ninguna conducta antijurídica; solicita su inmediata libertad en razón de que, según dice ?no he cometido delito alguno con voluntad, ya que fui inducido a error, ?? es decir, en la fundamentación del recurso no hace alusión a violación alguna de la ley en la sentencia, más bien hace énfasis en lo injusto de su pronunciamiento, pero no menciona artículo o artículos de la ley que se hayan violado en la fundamentación de la sentencia, como lo mencionamos en líneas anteriores; si tomamos en consideración lo enunciado por el recurrente, con respecto a lo prescrito en el Art. 32 del Código Penal, éste dice textualmente: ?Nadie puede ser reprimido por un acto previsto por la ley como infracción, si no lo hubiere cometido con voluntad y conciencia?; podríamos asumir que, en el presente caso se ha inobservado esta disposición, sin embargo, estas premisas que nos da el referido artículo, se desvirtúa en el momento en el que la participación del recurrente, dentro del hecho delictivo, ha sido comprobado; así tenemos que, el Art. 33 del Código Penal establece: ?Repútense como actos conscientes y voluntarios todas las infracciones, mientras no se pruebe lo contrario; excepto cuando las circunstancias que precedieron o acompañaron al acto, pueda deducirse que no hubo intención dañada al cometerlo? de lo que se puede colegir que, una vez comprobada la actuación del acusado dentro del hecho ilícito, se presume que realizó dicho acto a sabiendas de lo que iba a hacer y también queriendo y pudiendo hacerlo; así, cuando el acusado manifiesta que no existieron ninguno de estos elementos, conciencia y voluntad, la carga de la prueba se ve invertida hacia el acusado para que sea éste el encargado de probar sus aseveraciones; salvo que del proceso, se desprenda la falta de estos elementos. Esta norma no debe ser comprendida como una violación del principio de presunción de inocencia, ya que la carga de la prueba se ve invertida solo cuando en el proceso, el elemento probatorio ha arrojado prueba indiscutible acerca de la participación del acusado en el hecho ilícito, haciendo que éste tenga que argüir su falta de conciencia o voluntad en el acto, o su falta de intención dañosa en el mismo; esto último, en virtud de la última frase dada por el Art. 33 del cuerpo de leyes invocado, ya que se aplica la presunción para la conciencia y la voluntad manifestadas en el acto, pero establece como manera de desvirtuarla al ser una presunción de hecho, el comprobar que no se tuvo intención dañosa al cometer el acto; al respecto, en la obra ?Manual de Derecho Penal Ecuatoriano? pág. 198, su autor Dr. Ernesto Albán Gómez, dice: ?el artículo 33 del Código contiene una regla muy discutible, que suele calificarse como ?presunción de dolo?. El artículo dice que se reputan como conscientes y voluntarias todas las infracciones mientras no se pruebe lo contrario?, lo cual en un primer momento podría entenderse como una presunción general de imputabilidad o de culpabilidad; pero cuando más adelante el mismo artículo agrega la frase ?excepto cuando?puede deducirse que no hubo intención dañada al cometerlo?, se revela evidentemente que lo que el Código establece es más bien una presunción de dolo?. Como última observación, esta Sala debe subrayar que siempre se debe analizar la conciencia y voluntad de la persona acusada en cada caso concreto, utilizando las pruebas que se han presentado en el proceso, para establecer hasta dónde se extiende, cuál es el límite de la conciencia y voluntad del individuo; 4.- En base a lo analizado anteriormente, la Sala reitera que no ha encontrado ninguna violación al ordenamiento jurídico en el fallo recurrido por el procesado, el mismo que en ningún momento ha hecho alusión a violación alguna de la ley, además que las pruebas demuestran que fueron encontrados en delito flagrante, entre otros el recurrente, por lo que fue aprehendido en el momento mismo en que llevaba a cabo el ilícito que motiva este proceso; no se puede establecer que en la etapa del juicio, el recurrente haya logrado probar que su actuación haya respondido a que, como sostiene, haya sido inducido a engaño, y, que en ningún momento ha sabido la procedencia de los enseres; es decir, se ha configurado la flagrancia que define el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal que en el extenso texto de la sentencia recurrida, en el Considerando Tercero, se da cuenta de todos y cada uno de los actos de prueba realizados, los mismos que han sido analizados, explicados y valorados mediante las reglas de la sana critica, que le permite concluir de que hay la certeza sobre la existencia de la infracción y la responsabilidad de los acusados, entre ellos el ahora recurrente Jairon Julián Chavarría Bite, respetando la normativa penal, al haber valorado en conjunto solo aquella prueba que ha sido debidamente pedida, ordenada, practicada e incorporada al proceso como establece el Art. 83 del Código de Procedimiento Penal, material probatorio que ha servido para comprobar los dos aspectos fundamentales de los cuales trata el Art. 85 Ibídem. Tomando a la sana crítica como el juicio de valor que hace al juzgador respecto a la prueba, considerada con apego a la ley y analizada con arreglo a la lógica, al saber y a la experiencia del fallador, esta Sala observa que el juzgador ha cumplido con el mandato contenido en el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal, como también ha motivado correctamente su decisión, de conformidad con lo prescrito en el Art. 304-A del Código de Procedimiento Penal; al respecto, el tratadista Jorge Zavala Baquerizo, en su obra ?Tratado de Derecho Procesal Penal?, Tomo IX, pág. 130, 131 manifiesta que ?La motivación de la sentencia debe contener el camino recorrido por el juez en la deliberación ? debe exponer de manera lógica cada uno de los elementos a los cuales se refiere el objeto del proceso, las pretensiones de las partes activas y las oposiciones planteadas por las pasivas; debe analizar los actos procesales, interpretarlos y valorizarlos. Debe dilucidar sobre los fundamentos de derecho relacionados con el proceso, con la infracción, con el ofendido y el acusado?, dicho camino ha sido recorrido por el juzgador, sin que esta Sala pueda señalar falla alguna en los razonamientos hechos por el mismo.- SEXTO: RESOLUCIÓN.- Por las consideraciones expuestas y en armonía con el pronunciamiento del Fiscal General de Estado, subrogante, esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ?ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA?, al tenor del Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por José Julián Chavarría Bite, disponiendo se devuelva este proceso al Tribunal de origen para el trámite de ley. Notifíquese y Publíquese.-

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n f.) Dr. Luis Moyano Alarcón, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Hernán Ulloa Parada, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Milton Peñarreta Álvarez, Juez Nacional.

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n Certifico:

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n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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n Certifico que las fotocopias que anteceden son iguales a sus originales.- Quito, 17 de octubre del 2011.

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n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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n No. 1051-2009 (Estafa-casación).

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n JUEZ PONENTE: DR. MILTON PEÑARRETA.

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n (Art. 141 del Código Orgánico de la Función Judicial).

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – PRIMERA SALA DE LO PENAL.- Quito, 6 de julio de 2011; a las 15h00.- VISTOS: El ofendido Víctor Milton Bárcenes Mejía interpone recurso de casación de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2009 por el Primer Tribunal de Garantías Penales de Tungurahua que le impone al sentenciado la pena de dieciocho meses de prisión correccional por considerarlo autor del delito de estafa tipificado y sancionado en el Art. 563 del Código Penal. Por su parte el sentenciado Roberto Carlos Pico Acosta también interpone recurso de casación de la sentencia referida por no estar de acuerdo con la pena impuesta. Sustanciada la causa, y cumplido el trámite respectivo, siendo el estado procesal el de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución Política de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre del 2.008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; resolución sustitutiva dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008 y publicada en el Registro Oficial 511 del 21 de enero del 2009; oficio No. 823-SG-SLL-2011 suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia; y por el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales y Conjuez, respectivamente, de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento de la presente causa. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- Examinado el expediente, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pueda afectar la decisión de esta causa. Por lo que se declara expresamente su validez. TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.- 1).- El agraviado fundamenta el recurso de casación afirmando que pese a que existen circunstancias agravantes que han sido detalladas, analizadas y probadas en la audiencia pública de juzgamiento, el Tribunal impone una pena de prisión demasiado benigna que no se compadece en ningún aspecto con los méritos procesales resultantes de la prueba, violando por lo tanto la ley por haberla interpretado erróneamente, cumpliéndose lo dispuesto por el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal; agrega que el acusado para cometer el delito de estafa, actuó sobre seguro, inclusive valiéndose de una serie de artimañas para conseguir su propósito de perjudicarle económicamente, sin tomar en cuenta su edad avanzada ni su enfermedad grave, ejecutando la infracción con alevosía, sobre seguro y aumentando deliberadamente el daño a su persona, creando una confianza desmedida; 2).- Por su lado, el acusado fundamenta el recurso de casación afirmando que el Tribunal juzgador ha infringido el numeral 1 del Art. 30, de los numerales 6 y 7 del Art. 29 y Art. 73 del Código Penal. Indica que el delito de estafa, el fraude como elemento constitutivo de este delito, ya no puede ser considerado nuevamente como circunstancia agravante, porque se le estaría dando un doble efecto negativo, por lo tanto, no puede anular el valor de circunstancias atenuantes. CUARTO: DICTAMEN FISCAL.- La doctora Luz Paulina Garcés Cevallos, Asesora Jurídica encargada del despacho de la Fiscalía General del Estado, en lo principal de su dictamen considera que: en el caso del agraviado ha dicho que para imponer la pena, no se ha tomado en cuenta las agravantes, esto es, que el sentenciado tuvo que cometer otros ilícitos para conseguir sus propósitos, enajenó un bien mueble que estaba prohibido de hacerlo, presentó una matrícula duplicada en la que no constaba la frase ?no negociable? que siempre está en los vehículos prendados, además ha dicho que el perjuicio a él ocasionado por el sentenciado, es de gran magnitud, hizo un préstamo para poder entregar los doce mil quinientos dólares, sigue con esa deuda y también tuvo que deshacerse de sus ahorros que con mucho esfuerzo los consiguió, circunstancias por las que considera que la pena impuesta no guarda relación con el daño provocado, es ínfima. En el caso del sentenciado, no ha demostrado los errores de derecho en los que hubiere incurrido el juzgador, en cualquiera de las formas establecidas en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, al momento de expedir la sentencia, claramente constan en la sentencia los motivos por los que no han sido tomados en cuenta las atenuantes alegadas por el recurrente, no se cumple lo dispuesto por el Art. 73 del Código de Procedimiento Penal, este recurso especial no está destinado para que se realice una nueva valoración de la carga probatoria, menos aún a determinar la existencia de vicios de nulidad, actividad que en su momento fue evacuada por el Tribunal de Garantías Penales en aplicación a los principios de inmediación, contradicción y concentración de la prueba. Por su parte, el condenado manifiesta que el Primer Tribunal de Garantías Penales de Tungurahua, no puede considerar el fraude para indicar que se ha cumplido con los elementos constitutivos del tipo penal-estafa; y nuevamente volver a considerar el fraude como circunstancia agravante de la conducta del acusado, en la perpetración del delito. El fallo recurrido, en el considerando ?CUARTO? consta: ?? es decir no podía disponer de él sin autorización o conocimiento del que se reservó para sí el dominio del bien, por lo que se constituye como un mero tenedor, e infiere la existencia de manejos fraudulentos y dolosos del acusado??. Igualmente en el considerando ?QUINTO? del fallo de la referencia consta: ?? dan al tribunal la certeza de que en la especie se ha comprobado conforme a derecho la existencia de la infracción tipificada y sancionada en el Art. 563 del Código Penal, así como la responsabilidad del acusado Roberto Carlos Pico Acosta. Se ha justificado circunstancias agravantes, constitutivas o modificatorias de la infracción (sic), que es el fraude como lo dispone el Art. 30 numeral 1 del Código Penal,?? Al final de su dictamen la Asesora Jurídica encargada de la Fiscalía General del Estado, considera que se debe acoger el recurso de casación interpuesto por el agraviado Víctor Milton Bárcenes Mejía, al haberse comprobado que el fallo recurrido contiene violaciones que deben ser subsanadas a través de este medio impugnatorio. Y que en el caso del sentenciado Roberto Carlos Pico Acosta, estima que se declare improcedente el recurso interpuesto por el recurrente por no haberse comprobado que el fallo recurrido contenga violaciones en su contra que deban ser subsanadas a través de este medio impugnatorio. QUINTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA.- El recurso de casación es un medio extraordinario de impugnación a una sentencia dictada por los tribunales penales o por las cortes provinciales, hoy provinciales para enmendar la violación de la ley material en la sentencia o de sus garantías fundamentales sustanciales, cuando se contraviene su texto, cuando se ha hecho una falsa aplicación o cuando se ha interpretado erróneamente. 1) La contravención con el texto de la ley puede ser directa o indirecta. En el primer caso, puede ocurrir: a) Por que la conducta que se acusa no es constitutiva de delito, pero para impugnar esta condición, no debe referirse a los medios de prueba de la instancia, sino a la falta de alguno de sus elementos, v.gr., tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; b) Cuando el Juez de instancia al dictar la sentencia estimó equivocadamente una exclusión de uno de los elementos del delito o consideró a la conducta como no constitutiva pese a cumplir con todos los presupuestos para su existencia, reiterando que estos presupuestos no conllevan al análisis fáctico o probatorio y mucho menos a la valoración de la prueba y a la sana crítica, que no cabe en este tipo de recursos; c) Cuando se ha producido un exceso de las facultades del juzgador de instancia al utilizar una facultad excepcional y condicionada de modo discrecional, como ocurre cuando se declara la malicia o la temeridad de la denuncia o de la acusación; d) Cuando se ha inobservado una garantía fundamental sustancial, es decir, cuando no se ha considerado cualquiera de las garantías previstas en los artículos 23 y 24 de la Constitución como el derecho a la libre opinión y expresión del pensamiento o de otros del debido proceso sustancial, que no tienen relación con los medios de prueba, como el quantum y proporcionalidad de la pena, la cosa juzgada y los principios constitucionales como aquellos conocidos como non bis in idem, ne reformatio in pejus y de dignidad humana. Estas cuatro hipótesis conllevan a una contravención normativa que vuelve necesaria su defensa mediante el recurso de casación para mantener el imperio de la ley, de allí el término conocido como nomofilaquia o función nomofiláctica, por la protecció