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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Martes 20 de Noviembre de 2012 – R. O. No. 366

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n EDICIÓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial y Justicia Indigena

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n Corte Nacional de Justicia: Primera Sala de lo Penal

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n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

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n 68-2007 Señor Francisco Grefa Shiguango

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n 536-2007 Señor Luis Fernando Parra Ayabaca

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n 308-2008 Señor Guido Aguirre Vargas

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n 331-08 Señor Carlos Alberto Rojas Ocampo

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n 389-08 Señor Wagner Teófilo Alarcón Carreño

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n 456-2008 Señor Ángel Estuardo Verdezoto Cando

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n 256-2009 Señor Luis Jordán Marcalla Jiménez

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n 271-2009 Señor Jonny Yuri Cabrera Rugel o Jhones Yuri Cabrera Rugel

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n 461-2009 Elva Quinche Valdez Guerrero

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n 500-2009 Señor Guido Párraga Velásquez

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n 720-2009 Señor Cristian Santiago Jácome Díaz

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n 964-09 Señor Carlos Gustavo Zurita Cazares

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n 1109-2009 Señor Juan Carlos Cuaspud Puga

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n 1054-2009 Señor Juan Abel Vela Segura

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n 36-2010 Señora Jenny Patricia Cisneros Aizaga

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n 340-2010 Señora Mariela Lasteña Peña Valverde

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n Judicial y Justicia Indigena

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n 397-2010 Señor Raúl Chipantiza y otros

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n 562-2010 Señor Galo Ernesto Roggiero Rolando

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n 611-2010 Señor Nelson David Portilla Zurita

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n 704-2010 Señor Manuel Mecías Guerrero Villacís y otra

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n 474-2011 Abogada Carmen Nelly Quintanilla Sánchez de Romero y otros

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n 570-2011 Señor César Roberto Martínez Bustillos

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n 618-11 Señor Bolívar Guallpa Quito

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n CONTENIDO

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n CAUSA: 68-2007

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n DELITO: HURTO.

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n RECURSO: CASACIÓN.

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n JUEZ PONENTE: DR. HERNAN ULLOA PARADA (Art. 141 del COFJ)

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO PENAL.- Quito, 7 de febrero de 2011, a las 16h25. VISTOS: El procesado Francisco Grefa Shiguango interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada el 26 de diciembre del 2006 a las 9H55, por el Tribunal Penal de Napo, en la cual se le condena a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION en el grado de autor del delito de hurto, tipificado y reprimido en los artículos 547 y 548, del Código Penal.- Concluido el trámite de casación y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO: Esta Sala tiene jurisdicción y competencia para resolver el recurso interpuesto, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1 y la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R.O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; la Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No 511 de 21 de enero del 2009; y el sorteo de ley respectivo, avocamos conocimiento de la presente causa.- SEGUNDO: No se advierte vicios de procedimientos que puedan afectar la validez del proceso de casación, por lo que no hay nulidad que declarar.- TERCERO: FUNDAMENTACION DEL RECURSO.- 1. El recurrente al fundamentar el recurso conforme el Art. 352 del Código de Procedimiento Penal, expresa: Que se han violado los Artículos 547, 18, 32, 30, 29 y 16 del Código Penal, 79, 83, 85, 86, 88, 106, 109, 124, 144 y 304-A del Código de Procedimiento Penal, que el Tribunal Penal no puede colegir de una simple, frágil, inconsistente y endeble diligencia de reconocimiento de lugar de los hechos, que con esta diligencia se encuentre probada la materialidad de la infracción, en la cual no consta haberse recolectado evidencias, ni existe señales de haberse aplicado técnicas de la escena del delito, que en la mencionada diligencia no se lo convocó, según lo señala el Art. 26 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Art. 80 del Código de Procedimiento Penal, y con el Art. 24, numeral 14 de la antigua Constitución Política. 2.- Que en la sentencia recurrida se aplica de manera indebida lo previsto en el Art. 85 del Código de Procedimiento Penal, que con el formulario de obtención del Registro único de contribuyente a nombre de Yolanda Ruiz Terán, cónyuge del denunciante y copropietaria del Hostal «vista Hermosa», no se prueba la existencia de la infracción, así como tampoco se justifica con dicho documento la responsabilidad del acusado; que el Art. 79 del Código de Procedimiento Penal establece que las pruebas deben ser producidas en el juicio ante los Tribunales Penales, que solicitó al Tribunal que lo sentenció que se oficie al Jefe de la Policía Judicial para que comparezca el custodio de evidencias físicas a la audiencia, pero que jamás se presentó, en consecuencia no se probó la existencia del delito, pues no hubo prueba que lo sustente. 3.- Que el Art. 547 del Código Penal, establece plenamente, que para que se tipifique el delito de hurto, debe existir una sustracción, esta palabra, equivale a retirar, apartar, separar y que en el caso de hurto sería la cosa ajena, y además que sea una sustracción fraudulenta acompañada con el ánimo de apropiarse por parte del agente, que en el presente caso jamás se ha violentado la esfera de custodia, que no fue la intención del recurrente apropiarse del dinero, que se frustró sus sustracción por circunstancias ajenas a los delincuentes que bajo amenaza lo indujeron a sustraerse el dinero que devolvió a las horas posteriores de verificados estos hechos. En su declaración manifestó que la decisión asumida coaccionada por los malandrines ahí presentes, en el momento mismo de su ingreso, bajo presión de éstos, pues bajo amenazas se realizó el acto de sustracción acometida, pero que dicho acto no se realizó con voluntad y conciencia, que el Tribunal del Napo, no aplicó el Art. 18 del Código Penal, tampoco se consideró el Art. 144 del Código de Procedimiento Penal, el testimonio es indivisible, que solamente han hecho uso de una parte de su declaración, en cuya base se ha llegado a determinar su responsabilidad. Como consecuencias de todas las inobservancias a las normativas sustantivas y adjetivas penales vigentes, ha dado como resultado que no se establezca con la certeza necesaria para condenar a persona alguna que haya existido un delito, para posteriormente hacerle responsable de él, determinando que la sentencia recurrida, no contenga los requisitos exigidos por la ley, esto es lo plasmado en el Art. 304-A del Código de Procedimiento Penal, puesto que no se ha probado ni la existencia del delito, mucho menos responsabilidad del mismo. Que no existe concreción en el análisis de interpretación que ha efectuado el Tribunal en la sentencia, de lo cual se deduce que existe error de derecho en su parte considerativa, que ha influido notablemente en su parte resolutiva, al no existir una correcta valoración de las pruebas actuadas y de su conducta, por lo que estima se ha transgredido lo dispuesto en el Art. 85 del Código de Procedimiento Penal.- CUARTO.- El Fiscal General del Estado contestando al escrito de fundamentación del recurso de casación presentado por el recurrente, realiza un análisis exhaustivo de la prueba actuada en la audiencia de juzgamiento ante lo cual se refiere a la prueba de la existencia material de la infracción como a la responsabilidad del acusado en su cometimiento, especialmente en lo que se refiere a los testimonio del Policía Juan Carlos Bedoya, quien manifiesta que el acusado sacó de la parte interior de la pretina del pantalón y la correa, cuatrocientos cincuenta dólares, que había sustraído del escritorio ubicado en el almacén, que no era la primera vez que se sustraía prendas y dinero desde hace unos nueve meses, que el policía César Arguello Ríos, es coincidente en su testimonio y corrobora lo manifestado por su compañero, en relación de los hechos descritos y la culpabilidad del acusado, el testimonio de Zonia Chipantasig Lituala, compañera del trabajo, que dice que el único que quedó en la noche anterior en dicho lugar fue el acusado, que este al ser preguntado demostró nerviosismo y que ante la insistencia admitió haber tomado dinero por algunas ocasiones, que ella fue preguntada varias veces por el hoy acusado como han sido las ventas y que ingenuamente le comentaba. Que del examen de la sentencia aparece que el Tribunal juzgador valoró las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y en base de ellas declaró comprobada conforme a derecho, la existencia de la infracción y la culpabilidad del procesado por lo que fue sancionado por la comisión del delito de hurto, sin embargo de la justificación de estos hechos en la sentencia, el recurrente insiste que no se ha demostrado jurídicamente el delito de hurto, tipificado en el Art. 547 del Código Penal, pero del análisis de la sentencia se establece que él incurrió en la apropiación de cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño, con ánimo de lucrarse, sin concurrir la violencia o intimidación en las personas, ni fuerzas en las cosas, como prescribe dicha norma. En este delito como en todos los que son contra la propiedad, el agente actúa contra la voluntad, implícita o explícita del sujeto pasivo y, por consiguiente, el hurto constituye el desapoderamiento de la cosa del poder material de otro, lo que a su vez comporta una disminución en su patrimonio económico. QUINTO. CONSIDERACIONES DE LA SALA.- 1.- Según la doctrina el recurso de casación tiene como objetivo principal el control de la legalidad de las sentencias dictadas por los jueces de instancia, y en este contexto corregir los posibles errores in judicando o in procedendo que la afecten.- En materia penal la casación se concreta a la violación de la ley en la sentencia en la forma determinada en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación; y sólo en estos tres supuestos es admisible.- 2.- Esta Sala, por reiteradas ocasiones ha pronunciado que dentro de sus facultades no se encuentra volver a valorar la prueba; la misma que fue objeto de análisis y valoración por el juzgador que dictó el fallo impugnado vía casación, pues es él quien a través de los principios de concentración, inmediación, contradicción que rigen el sistema oral, tiene la oportunidad de apreciar la prueba en forma directa y observar incluso las actitudes de cada una de las personas que actúan en la audiencia, para llegar al convencimiento de haberse probado o no la materialidad de la infracción y la responsabilidad del acusado, sin embargo, la Sala de Casación tiene potestad para examinar si fueron aplicados debidamente los principios de valoración de la prueba. En el contexto indicado, se estudia la sentencia materia de impugnación, tomando en cuenta para ello la fundamentación del recurrente y las apreciaciones del señor Fiscal General, en su contestación a la fundamentación.- 3.- De la revisión de la sentencia, esta Sala ha podido establecer que en la condena impuesta por el Tribunal Penal del Napo al sentenciado, no se aplica la debida proporcionalidad entre la infracción cometida por el acusado de haberse apropiado la suma de cuatrocientos cincuenta dólares americanos, como lo indica en su testimonio rendido en la audiencia de juzgamiento para posteriormente devolverlos, con la debida sanción penal establecida en el Art. 547 del Código Penal, «El hurto será reprimido con prisión de un mes a tres años, tomando en cuenta el valor de las cosas hurtadas», en consecuencia debido al monto de lo sustraído, cabe aplicar el Principio de Proporcionalidad de la pena, que se encuentra garantizado en la Constitución de la República, que se lo examina en el sentido estricto si la medida en cuestión genera mas beneficios que perjuicios atendiendo el conjunto de derechos, bienes e intereses en juego, lo que supone realizar un juicio de ponderación entre la intensidad del sacrificio de los derechos y la importancia que reviste en el caso concreto de logro de la finalidad que busca satisfacer con su limitación. Es así que el ejercicio de la libertad como norma general, su restricción como una excepción limitada constituye el sustento ideológico sobre el que asienta este principio. El principio de proporcionalidad como límite de los limites a los derechos fundamentales, opera como uno de los criterios empleados para controlar la actividad de los poderes públicos. Dos aspectos o exigencias hay que distinguir en el principio de proporcionalidad: a) la necesidad misma de que la pena sea proporcionada al delito; y, b) la exigencia de que la medida de la proporcionalidad se establezca en base a la importancia social del hecho. El principio de resocialización que conlleva las penas no impliquen separación de la sociedad del condenado, que evite su marginación indebida. En el presente caso, al imputado Francisco Grefa Shiguango se le ha impuesto una pena desproporcional dada la infracción del hecho cometido por este, por lo que es necesario imponerle la pena que a él le corresponde e inclusive con la atenuación de la misma si el caso así lo amerita: SEXTO.- PRINCIPIO DE APLICABILIDAD DIRECTA E INMEDIATA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL.-

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n El Art. 5 del Código Orgánico de la Función judicial «Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y las servidoras y servidores de la Función Judicial, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos cuando estas últimas sean mas favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente. Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidas en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, o para negar el reconocimiento de tales derechos» Art. 6 INTERPRETACION INTEGRAL DE LA NORMA CONSTITUCIONAL.- «Las juezas y jueces aplicarán la norma Constitucional por el tenor que mas se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que mas favorezca a la plena vigencia de los derechos garantizados por la norma, de acuerdo con los principios generales de la interpretación Constitucional». SEPTIMO: RESOLUCION.- Por las consideraciones antes expuestas; esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional, en aplicación del principio de proporcionalidad consagrado en la Constitución de la República, Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:… 6.-» La Ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales. Administrativas o de otra naturaleza… «ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA» al amparo del Art. 358 del Código de Procedimiento Penal se casa parcialmente la sentencia recurrida, reformándola en el sentido que se le impone la pena seis meses de prisión correccional al acusado Francisco Grefa Shiguango debiendo descontarse el tiempo que hubiere permanecido detenido por este delito, se dispone devolver el proceso al Tribunal de origen para el cumplimiento de esta sentencia.- Notifíquese y Publíquese.

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n Fdo.) Dres. Luis Moyano Alarcón, Hernán Ulloa Parada, Milton Peñarreta Álvarez, Jueces de la Primera Sala Penal, Corte Nacional de Justicia.

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n Certifico: f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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n RAZON: Certifico que la presente copia guarda conformidad con su original.- Quito, 12 de abril de 2011.

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n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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n CAUSA: 536-2007

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n DELITO: VIOLACIÓN.

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n RECURSO: REVISIÓN.

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n JUEZ PONENTE: Dr. Milton Peñarreta Álvarez (Art. 141 Código Orgánico de la función judicial)

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL.- Quito, 12 de enero del 2011.- Las 16H25.- VISTOS: PRIMERO: JURISDICCION Y COMPETENCIA.- Esta Sala tiene jurisdicción y competencia para conocer y resolver el recurso de revisión, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R.O. No 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa: 001-08-SI-CC de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 de 2 de diciembre de 2008; la Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008; y publicado en el R.O. No. 511 de 21 de enero del 2009; y, el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de Jueces Nacionales de esta Primera Sala de lo Penal.- SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad; por lo que este Tribunal declara su validez de esta causa penal.- TERCERO: ANTECEDENTES PROCESALES.- Luis Fernando Parra Ayabaca interpuso recurso de revisión de la sentencia ejecutoriada que ha pronunciado el Tribunal Tercero de lo Penal de Pichincha, el 7 de agosto del 2007, a las 15h00 imponiendo al recurrente la pena de DIEZ Y SEIS AÑOS de reclusión mayor especial, más pago de costas, daños y perjuicios, en calidad de autor del delito del delito de violación, previsto en el Art. 512 numerales 1 y 3 y sancionado por el Art. 513, ambos del Código Penal.- Los hechos que han originado este proceso penal, tiene como antecedentes la denuncia presentada el 7 de marzo del 2006, a las 16H09, por parte de la señora Marisol de los Ángeles Boada Casanova, madre de la menor ofendida, conoce que el día miércoles 1 de marzo del 2006, a las 18H40, cuando su hija que responde a los nombres de ALEJANDRA LIZETH SALTOS BOADA, a esa fecha de 13 años de edad, salía de su colegio Benito Juárez, ubicado al sur de la ciudad de Quito, en el trayecto hacia el sector del Barrio la Villaflora para coger un bus que le traslade a su casa, que al pasar por el Colegio Amazonas, ha sido interceptada por dos sujetos desconocidos que han dicho ser de la pandilla de los ?Nenes King?, que la han presionado hasta llevarla al interior de unas canchas que se encuentra a un lado del Colegio Amazonas, donde sobre la hierba, uno de ellos ha procedido a abusar sexualmente de su hija, besándola en la boca y penetrándole su pene en el interior de su vagina, para finalmente consumado el acto abandonarla en el sitió. El 15 de agosto del 2006 a las 15h00; en circunstancias que el acusado había sido aprehendido en un operativo policial cuando pretendía consumar otra violación, la menor con su madre han concurrido hasta las de pendencias de la policía judicial donde a través de una diligencia de identificación del sospechoso, Lizeth Alejandra Saltos Boada ha reconocido plenamente a Luis Fernando Parra Ayabaca, como la misma persona que abuso sexualmente de ella.- CUARTO: FUNDAMENTACION DEL RECURSO.- El recurrente sustenta el recurso en las causales 3 y 4 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, esto es ?si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informe periciales maliciosos y errados? ?cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se le condenó?. Manifiesta que del reconocimiento médico legal practicado a la menor Alejandra Lizet Saltos Boada, por parte del doctor Luis Figueroa, médico legista de la Policía Judicial, se desprende que no existen indicios, huellas, rastros o vestigios de lesión física alguna que justifiquen dicho cometimiento; que de la documentación existente se desprende que Luis Fernando Parra Ayabaca, adolece de esquizofrenia paranoide y si se considera que para imputar un delito a una persona tiene que primar la voluntad y conciencia, solicita que amparado en lo dispuesto en los Arts. 32, 33 y 34 del Código Penal y 219 del Código de Procedimiento Penal, se ordene su internación en el Hospital Psiquiátrico ?San Lázaro?. Que en el procedimiento seguido en su contra se han violado la disposición del numeral 8 del Art. 24 de la Constitución Política de la República y Art. 169 del Código de Procedimiento Penal. QUINTO: DICTAMEN FISCAL.- El señor Fiscal General del Estado en cumplimiento de lo previsto en el Art. 365 del Código de Procedimiento Penal, ha emitido su criterio jurídico o dictamen en el que observa que del análisis efectuado, ninguna de las causales invocadas por el recurrente permiten aceptar la revisión planteada. Que durante la estación probatoria ante la Sala el recurrente no aporta un solo elemento nuevo de prueba, ya que de las declaraciones testimoniales de los médicos siquiatras que han rendido su versión se refieren a la enfermedad que adolece el recurrente, pero no se ha presentado prueba tendiente a justificar que la sentencia se dictó a base de documentos o testigos falsos o informes periciales maliciosos o errados. Con relación a la causal cuarta de la revisión, debió demostrar con nueva prueba que no es responsable por el delito que se le condenó, por lo que ha incumplido la disposición del inciso final del artículo citado, sin demostrar el error de hecho de la sentencia impugnada, porque se limita el recurrente a hacer afirmaciones y remitirse a normas legales que en nada sustentan el error de hecho que es la única vía para que la revisión proceda en relación a las causales antes citadas. Por otro lado manifiesta la fiscalía, que tampoco procede el tipo de alegación que el recurrente ha presentado, referente a la violación de preceptos constitucionales y legales ajenos completamente a la revisión, por lo que solicita a la Sala declare improcedente el recurso interpuesto.- SEXTO: ANÁLISIS DE LA SALA Y RESOLUCION.- 1).- El recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación que tiende a paliar injusticias notorias cuando se evidencia de la situación fáctica establecida en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, una condena injusta. Este recurso puede ser ejercido única y exclusivamente por parte del condenado: El magistrado español José Luis Seoane Spiegelberg, concibe al recurso de revisión como ?en un instrumento de impugnación de las sentencias firmes (?) la revisión se configura como un medio de impugnación extraordinario y excepcional, únicamente factible por motivos tasados, de interpretación restrictiva en cuanto afecta a la santidad de la cosa juzgada, (?) Esta excepcionalidad determina que la revisión solo sea viable por la concurrencia de determinadas circunstancias que no habían sido contempladas en el proceso que se revisa, cuyo conocimiento o incidencia condicionan la justicia y acierto de la sentencia firme y que determinan, por su entidad, que la seguridad jurídica haya de ceder frente a una sentencia viciada por reprobables acciones?1. 2).- Como se observa de la concepción del magistrado español, este medio de impugnación y su consecuente camino para revisar un fallo de condena, y destruir la declaración de certeza que sustentó la decisión impugnada, puede ser ejercido cuando ha mediado la ejecutoria de la sentencia, sin importar su ejecución o cumplimiento de la pena impuesta; sin embargo, solo es factible por las causas taxativas o tasadas previstas en el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal; teniendo en cuenta, que cuando el recurso ha sido interpuesto, fundado en los cinco primeros motivos de la norma invocada, es forzoso para su admisibilidad el que se hayan aportado nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada; esto implica, una situación de contradicción entre una sentencia firme y los medios de prueba que lo sustentaron y los que se practican en la audiencia de fundamentación y recepción de pruebas. También es factible cuando se produce una situación favor rei que atenúe o extinga la pena que previó la condena o que se produzca una calificación más favorable para el condenado en virtud del efecto extensivo previsto en el Art. 327 del Código de Procedimiento Penal. 3).- Las nuevas pruebas pueden ser hechos demostrativos que al momento del juzgamiento no se conocieron o no pudieron obtenerse pese al conocimiento de su existencia, y el sujeto legitimado es quien ha sido condenado por la sentencia impugnada, pues no cabe este tipo de recursos a favor del fiscal ni de la acusación particular. 4).- En la especie, el pretendido error de hecho que se habría incurrido en la sentencia con relación a la causales 3 y 4 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, correspondiendo el onus probandi o la carga de la prueba al recurrente, las mismas que no se encuentra debidamente acreditadas y probadas con actuaciones durante la sustanciación de la revisión, de manera que, con las declaraciones testimoniales de los médicos siquiatras, no permite a la Sala determinar que hubo error judicial al dictar la sentencia y por consiguiente, no se ha justificado que en dicho fallo se habría basado en documentos o testigo falsos o en informe periciales maliciosos o errados; 5).- En cuanto a la alegación de que el recurrente no es responsable del delito por el que fue condenado tampoco hay prueba que demuestre que el Tribunal Penal sin tener la certeza de la existencia del delito y de su responsabilidad pronunció el fallo condenatorio imponiendo a un presunto inocente a diez y seis años de reclusión mayor especial. Por estas consideraciones, acogiendo el pedido del señor Fiscal General del Estado ?ADMINSITRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA?, se rechaza el recurso de revisión interpuesto por el señor Luis Fernando Parra Ayabaca.- Notifíquese y devuélvase.

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n Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Luis Moyano Alarcón, Milton Peñarreta Álvarez, Jueces de la Corte Nacional de Justicia.

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n Certifico: f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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n RAZON: Certifico que la presente copia guarda conformidad con su original.- Quito, 12 de abril del 2011.

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n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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n 1 Los recursos y otros medios de impugnación en la Ley de enjuiciamiento civil, Julio Picatoste Bobillo, Barcelona, Editorial Bosch, Primera Edición, enero del 2009, pp. 685 y 686.

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n CAUSA: 308-2008

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n DELITO: TRÁNSITO.

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n RECURSO: CASACIÓN.

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n JUEZ PONENTE: Dr. Luis Moyano Alarcón (Art. 141 del COFJ)

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO PENAL.- Quito, 22 de febrero de 2011; las 15h30.- VISTOS: El recurrente Guido Aguirre Vargas, interpone recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Corte Superior de Justicia de Nueva Loja, que confirma la sentencia acusatoria dictada por el Juzgado Segundo de Tránsito de Napo, en donde se le impone la pena de prisión ordinaria de cinco meses, suspensión por igual tiempo de la licencia de conducir y la multa de cuatro mil dólares, y al pago de honorarios profesionales, por considerarlo autor del delito de tránsito tipificado en el Art. 79, literal c) de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Siendo el estado de la causa el de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCION Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1 y la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R.O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la Sentencia Interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; y, la Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre de 2008, y publicada en el Registro Oficial 511 del 21 de enero del 2009; y, el sorteo de ley respectivo. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad; por lo que este Tribunal de casación declara la validez de esta causa penal. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE.- EL recurrente al fundamentar el recurso de casación interpuesto lo hace en los siguientes términos: 1.- Que la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Nueva Loja no guarda congruencia entre la parte expositiva y la resolutiva, ya que no se ha comprobado conforme a derecho, la responsabilidad del imputado, tal como lo determina el Art. 85 del Código de Procedimiento Penal. 2.- En la sentencia materia de impugnación no han analizado las pruebas presentadas por la compareciente, violando los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Código de Procediendo Penal lo que conduce a que sea contradictorio el fallo, pues se basan de que el accidente de tránsito ha sido el resultado del exceso de velocidad e impericia del recurrente, sin que se haya probado esto en el proceso, por el contrario lo que si queda demostrado con la declaración de los testigos y el acta de reconocimiento del lugar de los hechos, es que el accidente fue producido por un caso fortuito. 3.- No se tomó en consideración que el señor Baquero se chocó con su motocicleta contra el vehículo del recurrente, además que no contaba con licencia para conducir dicho automotor violando el Art. 81 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el Art. 35 del Reglamento General para la aplicación de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Lo que da lugar a una falsa aplicación del Art. 76 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. 4.- La Sala de lo Penal hace una falsa interpretación de los móviles del accidente basándose en simples declaraciones de los testigos del ofendido y el dictamen fiscal realizado con presunciones e indicios no probados. 5.- Que no se tomó en consideración que luego del accidente, el recurrente, por no tener responsabilidad alguna no se fugó y auxilio a Carlos Edmundo Baquero Cerruti, llevándole al hospital y cubriendo los gastos, hechos que son reconocidos por la Sala Penal de la Corte Superior de Nueva Loja, sin embargo de lo cual confirman la sentencia venida en grado, olvidándose de aplicar en su favor el Art. 82 del Código Penal. 7.- Manifiesta además, que en la sentencia aludida se ha interpretado en forma errónea los hechos y acontecimientos de este accidente, ya que según el recurrente tuvo lugar por caso fortuito, por lo que existe una causa de eximencia de responsabilidad como lo prescribe el Art. 24 del Código Penal, por lo que la Sala debió aplicar lo establecido en el Art. 59 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Por lo que solicita se case la sentencia y se lo absuelva. CUARTO: DICTAMEN FISCAL.- El Doctor Jorge W. German R., Ministro Fiscal General del Estado atento a la declaratoria de inconstitucional de una parte del artículo 128 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, solicita que se devuelva el proceso porque la casación propuesta por Guido Aguirre Vargas fue indebidamente concedida. SEXTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA.- 1) En primer lugar tenemos que analizar lo que prescribe el artículo 128 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y que textualmente dice: ?De la sentencia condenatoria pronunciada en las causas por delitos de tránsito habrán los recursos de casación si el delito estuviere sancionado con reclusión menor de seis a nueve años, y el de revisión, los que se tramitarán conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Penal?; de este texto se declaró la inconstitucionalidad y se suprimió la parte que dice: ?con reclusión menor de seis a nueve años?, quedando vigente lo demás y concretamente la parte que prescribe: ?habrán los recursos de casación?y el de revisión?, por lo que es viable el recurso de casación en materia de tránsito. Además es necesario tener presente que el Tribunal Constitucional consideró que la limitación del recurso de casación para las sentencias condenatorias con reclusión menor de seis a nueve años contrariaba a los preceptos constitucionales de los artículos 23, numeral 3; 24, numeral l0, y 200 de la Carta Fundamental, consideración que sustenta el recurso de casación para toda sentencia penal, más cuando el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal dice que el recurso de casación será procedente para ante la Corte Suprema de Justicia, no hace distinción ni de la pena, ni de la clase de materia penal de la sentencia, por lo que la Sala da paso y tramita el recurso de casación en materia de tránsito. 2) El recurso de casación es de índole extraordinario y se circunscribe exclusivamente, de acuerdo con el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, a examinar y corregir las infracciones de la ley en la sentencia, por lo que quedan fuera de su alcance todo el trámite procesal, y la valoración de la prueba, que corresponde privativamente al juez. En el presente caso materia de nuestro análisis y una vez estudiada la sentencia por parte de la Sala se aprecia que existe constancia plena de la materialidad y existencia de la infracción, así como de la responsabilidad del acusado, declarada por el Juzgador en el considerando CUARTO de su fallo. En cuanto a lo que alega al recurrente de que el accidente tuvo lugar por caso fortuito, por lo que existe una causa de eximencia de responsabilidad, esta Sala advierte, que según la norma contenida en el Art. 59 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, exige para su perfeccionamiento que el caso fortuito o fuerza mayor estén debidamente comprobados en el proceso para que sirvan de antecedentes y sustento a la exclusión de la punibilidad, tomando en cuenta que estos presupuestos de excepción están directamente relacionados con circunstancias y acontecimientos no previsibles, extraordinarios y además invencibles para la capacidad y el control de quienes resultaron involucrados en el hecho, es decir que el hecho o accidente se ha generado como consecuencia directa de tales acontecimientos; de modo que, de no cumplirse este requisito de comprobación, no puede operar el mandato de exclusión consagrado en la norma antes citada, En síntesis, del examen de la sentencia en sus partes expositiva, considerativa y resolutiva, se concluye que en el fallo dictado por la Sala de la Corte Superior de Justicia de Nueva Loja, no existe violación de ninguno de los presupuestos legales determinados en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con lo que prescribe el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, desecha por improcedente el recurso de casación interpuesto por el acusado señor Guido Aguirre Vargas y dispone devolver el proceso al Tribunal de origen para los fines de ley.- Notifíquese y publíquese.

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n Fdo.) Dres. Luis Moyano Alarcón, Hernán Ulloa Parada, Milton Peñarreta Álvarez, Jueces de la Primera Sala penal, Corte Nacional de Justicia.

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n Certifico: f.) Dr. Oswaldo Almeida Bemeo, SecretarioRelator.

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n RAZON: Certifico que la presente copia guarda conformidad con su original- Quito, 12 de abril del 2011.

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n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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n CAUSA: 331-08

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n DELITO: TENENCIA DE DROGAS.

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n RECURSO: REVISIÓN.

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n JUEZ PONENTE: DR. MILTON PEÑARRETA ALVAREZ (Art. 141 COFJ)

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, PRIMERA SALA DE LO PENAL.- Quito, 15 de marzo del 2011.- a las 15h00.- VISTOS: El señor Carlos Alberto Rojas Ocampo, interpone recurso extraordinario de revisión de la sentencia ejecutoriada dictada por el Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha, el 17 de noviembre de 2002, que le impone la pena de ochos años de reclusión mayor ordinaria, por considerarlo autor responsable del delito que tipifica y sanciona el artículo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta sentencia consultada al superior, la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Quito, con fecha 12 de julio de 2006, modifica el fallo declarando al acusado Carlos Alberto Rojas Ocampo, cómplice del delito de tráfico de drogas, grado de participación en virtud del cual lo condena a cuatro años de reclusión menor ordinaria, sentencia de la cual el sentenciado interpone recurso de revisión, el que una vez concluido el trámite previsto para este tipo de recurso, y siendo el momento procesal de resolver, la Sala considera: PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución Política de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de Octubre del 2.008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de Diciembre del 2.008; y, la Resolución Sustitutiva dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de Diciembre del 2008 y publicada en el Registro Oficial 511 del 21 de enero del 2009; y, el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de Jueces Nacionales y Conjuez, respectivamente de esta Primera Sala de lo Penal. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el proceso, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pueda afectar la decisión de esta causa, por lo que se declara expresamente su validez. TERCERO.- MOTIVOS DEL RECURSO.- El recurrente por medio de sus abogados Washington Gruezo Nazareno y Dr. Luis Villacís, sustenta su recurso en el numeral cuarto del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, expresando que la sentencia pronunciada por el Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha, dejó de apreciar como corresponde las pruebas practicadas en al audiencia del juicio, como es aquella declaración rendida por María Fernanda Pazmiño Herrera, la misma que de manera alguna permite concluir que su declaración haya sido de mutuo concurso o concierto con el coacusado Fernando Gordillo Millán, más aún, si como medio de defensa y de prueba a su favor, obra su testimonio por el que ante el juzgador dice haberse declarado inocente. Señala además que los agentes antinarcóticos incumplieron con lo dispuesto en los artículos 25 y 216 del Código de Procedimiento Penal, pues sin la autorización del señor Agente Fiscal y del Juez, es decir, sin delegación alguna, procedieron a realizar la apertura del paquete en el que supuestamente se encontró la sustancia sujeta a fiscalización, diligencia que a su criterio crea serias dudas respecto de su veracidad, toda vez que ?? solo una vez abierto lo llevaron a la agencia para mostrárselo a la señorita María Fernanda Pazmiño Herrera??. Impugna el contenido del acta de destrucción de Sustancias Sujetas a Fiscalización, expresando que no puede ser que el peso neto de la sustancia incautada sea mayor a la de los paquetes; así mismo, rechaza la experticia realizada a los teléfonos celulares encontrados en su poder (1) y de Gordillo (3), expresando que tan solo dos de las llamadas fueron para Rojas Ocampo, las mismas que corresponden a ?.. las dos veces que Gordillo le invitó a almorzar..?. CUARTO.- OPOSICIÒN AL RECURSO.- El doctor Washington Pesántez Muñoz, en su calidad de Fiscal General del Estado, en lo principal de su dictamen manifiesta: ? Al invocar el numeral cuarto del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente se refiere al hecho de que el Tribunal Penal declaró consecuencias jurídicas erradas respecto a su participación en la comisión del delito, sin embargo de lo cual, no presenta nuevos elementos que permitan enervar esa situación, y , sobre la mera enunciación de su disconformidad con el fallo recurrido, y del pedido de que se practique una prueba impertinente, como es la de que se transcriban los cassettes que contienen la grabación de la audiencia del juicio, diligencia que sea de paso no se aprecia practicada, pretende que la Primera Sala de la Corte Nacional de Justicia, declare procedente el recurso de revisión, siendo claro que ni la simple invocación de las normas, o la mera enunciación de las pruebas constantes en la sentencia, o el pedido de nueva prueba, constituyen argumentos suficientes que abonen en su consecución, pues, conforme lo establece la doctrina y lo ratifica la jurisprudencia, a la cita del cargo presentado, debe sobrevenir un nuevo debate que permita enervar la apreciación de los hechos declarados en el juicio, en mérito de los cuales se interrumpió la situación jurídica de inocencia del acusado. Concluye manifestando que la Sala debe declarar improcedente el recurso interpuesto. QUINTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA.- 1.- El recurso de revisión según el profesor argentino Jorge Vásquez Rossi, es un ?recurso excepcional, verdaderamente extraordinario, que tiende a paliar injusticias notorias y que aparece justificado por los valores en juego dentro del proceso penal?1. Este recurso que manteniendo su condición de extraordinario, puede contraerse a dos situaciones: a revisar sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, cuando aparecen del proceso contradichos o incongruencias entre la conducta declarada y su real situación; y, cuando no se han observado alguno de los presupuestos del delito, como las causas de justificación, el principio de proporcionalidad de la pena o de la condición más favorable de la norma penal, así como las circunstancias eximentes, excluyentes y atenuantes de la conducta y de la pena. Como se observa, este recurso tiene como esencial finalidad, la justicia, por ello, la profesora española Teresa Armenta Deu, concibe a este recurso como ?un remedio extraordinario, al suponer una excepción a la inmutabilidad inherente al objeto procesal resuelto mediante sentencia firme y, por tanto, revestido de la autoridad de la cosa juzgada. El ordenamiento jurídico estima necesario que la seguridad jurídica perseguida mediante dicha autoridad ceda, en ciertos supuestos, frente a consideraciones relacionadas con la justicia.?2 2.- La naturaleza fáctica de este medio de impugnación no impide a la Sala considerar cuestiones in iure si al adecuar la norma típica se produjo una injusticia, partiendo de los siguientes presupuestos: a) El hecho fáctico que sustenta la decisión de condena puede conllevar a una equivocada decisión y su adecuación al tipo cuando estableciéndose las cuestiones de hecho de manera 1 Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, tomo II, febrero de 2004, p. 499 2 Lecciones de Derecho Procesal Penal, Madrid, Ediciones Jurídicas y Sociales S. A., Segunda Edición, 2004, p. 315 errónea se haya producido una indebida subsunción, tal es el caso de quien siendo juzgado y condenado por un delito de asesinato, los hechos en los que incursionó el procesado de entonces se adecuaban al delito de homicidio simple, lo cual conllevó a una decisión injusta, cuya potestad del juzgador obviamente no puede ser limitada teniendo de por medio esta equivocada decisión. 3.- El Estado constitucional de derechos y justicia se rige por los principios, que constituyen la base sobre la cual descansa la norma, por tanto, son éstos los que regulan el equilibrio social y no la ley u ordenamiento jurídico ciego. La nueva imagen del proceso y sus sistemas que lo rigen, permite desplazar las concepciones normativas tradicionales y en aplicación de la norma constitucional constante en el Art. 169 in fine, que como finalidad esencial de la ley le concibe como un mero instrumento de aplicación de la justicia, le permite a la Sala trastocar aquellas viejas concepciones que de manera rigurosa le encasillaban al juzgador para impedirle tomar una decisión justa pese a su convicción en contrario.- Jûrgen Haberlas, al tratar sobre las concepciones sociológicas del derecho y concepciones filosóficas de la justicia, nos ilustra diciendo que, ?un derecho que se ha vuelto periférico no tiene más remedio que despojarse cada vez incluso de la apariencia de normatividad, si es que quiere seguir cumpliendo sus funciones en vistas de la complejidad de la sociedad?3.- Una de las preguntas fuertes que refiere el profesor portugués Boaventura de Sousa Santos, es que ¿ acaso no existen cuantos presos con sentencias injustas? Y su respuesta conlleva a creer que el juez revisor debe utilizar una nueva forma de razonar lo justo, descartar la vieja concepción de Polemarco, atribuida a Ulpiano y hasta a Justiniano de que la justicia es dar a cada quien lo que le corresponde, por sancionar al sujeto infractor teniendo por herramienta la ley suprema y sus principios y como fin el equilibro social, que avanzando hacia una sociología crítica del derecho, que sería ?una precaria tabla de salvación pero que, ante nuevas y viejas perplejidades, serviría para buscar no tanto dónde parece que hay que buscar sino allí donde parece haber más luz?4 4.- Según la concepción del profesor español Francisco Muñoz Conde, la pena es un mal impuesto por el legislador por la comisión de un delito al culpable o culpables del mismo, lo cual implica, que el Estado que ostenta el derecho punitivo, debe limitarse a juzgar y sancionar por la conducta prohibitiva, mas no por una distinta a ella, porque no solo se atenta a ese equilibrio social que busca la justicia, sino a los principios constitucionales de contradicción, debido proceso y demás tendientes al juzgamiento de conductas humanas. 5).- En la especie, el recurrente alega no ser responsable del delito por el que fue condenado, pero en el respectivo término de prueba no ha introducido prueba alguna que justifique la causal 4ta del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, limitándose tan solo a solicitar que se agregue al expediente los certificados del pasado judicial de los Tribunales Penales de Pichincha y de dos cursos realizados por el recurrente; así como la posesión de los peritos designados para realizar la transcripción de los tres cassettes que 3 Facticidad y Validez, Madrid, Editorial Trotta, quinta edición, 2008, traducción Manuel Jiménez Redondo, p. 106 4 Sociología Jurídica Crítica para un nuevo sentido común en el derecho, Madrid, Editorial Trotta, 2009, p.10 contienen la grabación de la audiencia del juicio, y eso en nada justifica la causal invocada por el recurrente. Por otro lado, tampoco hay prueba que demuestre que la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Quito, sin tener la certeza de la existencia del delito y de la responsabilidad del acusado, pronunció el fallo condenatorio imponiendo a un presunto inocente a cuatro años de reclusión menor ordinaria. Por estas consideraciones, acogiendo el pedido del señor Ministro Fiscal General del Estado ?ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA?, se rechaza el recurso de revisión interpuesto por el señor Carlos Alberto Rojas Ocampo.- Actúe el Dr. Honorato Jara Vicuña, en calidad de Secretario Relator Encargado por licencia del Secretario titular de esta Sala.- Notifíquese y devuélvase.

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n Fdo.) Dres. Luis Moyano Alarcón, Milton Peñarreta Álvarez, Arturo Pérez Castillo, Jueces y Conjuez Nacionales de la Primera Sala Penal, Corte Nacional de Justicia.

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n Certifico: f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator Encargado.

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n RAZON: Certifico que la presente copia guarda conformidad con su original.- Quito, 12 de abril del 2011.

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n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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n CAUSA: 389-2008

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n DELITO: USURPACIÓN.

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n RECURSO: REVISIÓN.

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n JUEZ PONENTE: Dr. Luis Moyano Alarcón (Art. 141 del COFJ)

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO PENAL. Quito, 23 de febrero del 2011.- Las 11h00. VISTOS: Wagner Teofilo Alarcón Carreño interpone recurso de revisión de la sentencia expedida la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Machala, expedida el 26 de febrero del 2008, a las 16h58, que revoca la resolución del inferior, imponiéndole la pena de un mes de prisión por haber adecuado su conducta a lo que tipifica el artículo 580 del Código Penal. Concluido el trámite, y siendo el estado de la causa el de resolver, para resolver se considera: PRIMERO: JURISDICCION Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene jurisdicción y competencia para conocer y resolver el recurso de revisión formulado de conformidad con la ley y en virtud de lo dispuesto en el Art. 184, numeral 1 y la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R. O. No 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional, publicada en el R. O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; y, la Resolución Sustitutiva dictada la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre de 2008 y publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009, y el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de Jueces Nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento de la presenta causa. SEGUNDO: Revisado el procedimiento de la presente impugnación, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancias que pudiera afectar su nulidad; por lo que este Tribunal declara su validez. TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.- El sentenciado Wagner Teofilo Alarcón Carreño al fundamentar el recurso de revisión lo interpone al amparo de lo dispuesto por el Art. 360, numerales 3, 4 y 6 del Código de Procedimiento Penal y sostiene, entre otras cosas: Que los señores Ministros Jueces de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Machala, contra todo principio legal, moral e irracional, revocan la sentencia absolutoria y le condenan a la pena de 30 días de prisión; que el señor Ángel Ordóñez Vargas, cónyuge que falleció mucho antes de que la acusadora Afza Victoria Ortiz Jarrín de Ordóñez propusiera la querella por supuesta o presunta usurpación de posesión, situación de la cual se colige, que la misma en virtud de la sociedad conyugal era poseedora de la mitad de los bienes; que únicamente comparece por sus propios derechos? y no por lo de sus hijos, pues según se conoce hasta la presente fecha no existe partición del predio, de esto se trasluce que se plantea una acusación por parte de la sobreviviente cónyuge o viuda sin saber que porción, parte o cuerpo cierto le corresponde, y sin saber el lugar o espacio físico donde se dice se ha trastornado los linderos, quitando la cerca; que primero debió tramitarse el juicio de prescripción para establecer la veracidad de la demanda materia de la prescripción, ya que del Acta de Inspección Judicial se establece que él tiene la posesión del predio, con ánimo de señor y dueño, sin ningún tipo de clandestinidad, a vista y paciencia de todas las personas del sector de Calichana-Pasaje; que del certificado del INDA consta que es posesionario del predio, situación que tiene que debe decidir el Juez de lo Civil y conocer si luego del trámite, se concede la prescripción. Finalmente manifiesta, que existe litis-pendencia, porque mientras no se resuelva la vía civil, no podía habérsele juzgado penalmente.- CUARTO: APRECIACIÓN DOCTRINARIA SOBRE LA REVISIÓN.- Es necesario hacer algunas precisiones tanto de orden doctrinario, legal y jurisprudencial con respecto al recurso de revisión. Al efecto, Jorge Zavala Baquerizo en su obra El Proceso Penal Tomo Quinto, dice: ?El nuevo examen de una causa, que aunque seguida según el orden legal, contiene un error de hecho manifiesto y perjudicial?; es decir que este recurso entonces, tiene por objeto que cuando se ha dictado una sentencia condenatoria por parte de un tribunal su finalidad es rectificar, no errores de derecho sino errores de hecho que provocaron perjuicio manifiesto. Por su parte, Esiquio Manuel Sánchez y Jorge Velásquez Niño, en su libro Casación, Revisión y Tutela en Materia Penal (Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez 1995, Santa Fé de Bogota) manifiestan que: ?la Revisión es una acción procesal que pretende remover mediante un nuevo debate probatorio, la sentencia condenatoria que se encuentre ejecutoriada, cuando las misma resulte ser injusta por haber sido proferida teniendo como base un error de hecho sobre la realidad material; el fundamento para ejercitarla debe ser un error judicial de hecho que no de lugar a violación indirecta de la Ley sustancial, es decir, no es un yerro dado por la apreciación probatoria del funcionario -aquí el equivoco no es sobre la verdad procesal- sino sobre la verdad histórica, real o material, es decir, que se fundamenta en la disparidad de entre los hechos declarados en la decisión y los realmente acaecidos?. La jurisprudencia ecuatoriana ha consagrado este recurso refiriéndose a aquel, como ?La revisión constituye una verdadera acción impugnatoria de la sentencia que habiendo determinado la pena, se halla ejecutoriada. Es planteada con el objeto de constituir una situación jurídica distinta a la que existía, o modificarla o extinguirla, haciendo uso del recurso extraordinario que persigue en definitiva, rescindir la sentencia pronunciada con error de hecho, mediante nueva instancia que trate la misma cuestión a la que se refiere la sentencia impugnada pretendiendo la resolución justa de una de la Salas de la Corte Suprema (hoy Corte Nacional)?. En el caso en cuestión, la recurrente se sustenta en las causales 3, 4 y 6 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal que en su orden dicen: ? ? 3.- Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados; 4. Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se le condenó; y, 6. Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia. Excepto el último caso la revisión sólo podrá declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada.??. QUINTO. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Este Tribunal, luego del análisis pormenorizado de las tablas procesales, concluye que dicho recurrente no ha demostrado el error de hecho de la sentencia impugnada en relación a la existencia material del delito y su responsabilidad penal en el mismo, por lo que se ha configurado con certeza el nexo causal entre el ilícito de usurpación tipificado y sancionado en el Art. 580 numeral 2 del Código Penal y su responsabilidad penal, pues del proceso aparece claramente que el acusado ha realizado actos de usurpación concretándose éstos con la siembra de cultivos propios de la región, como la siembra de banano, infraestructura agrícola bananera, construcción de una vivienda, entre otros actos que configuran el delito de usurpación previsto en el Art. 580 del Código Penal. Al respecto, el tratadista Gustavo Labatut Glena en su obra ?Derecho Penal?, tomo II, editorial jurídica de Chile, pp. 236-237 al referirse a la usurpación dice: ?Es un delito contra la propiedad inmueble, lo que la diferencia fundamentalmente del robo y del hurto.?, y agrega: ?Para el castigo de la usurpación no se atiende al valor de lo usurpado, sino al peligro que corren las personas según que el delito se cometa con violencia o intimidación o sin ellas, y así el hechor procede con derecho aparente.?. Por su lado, el Dr. Jorge Zabala Baquerizo en su obra titulada ?Delitos contra la propiedad?, tomo IV, pp. 120, 121 y 127 refiriéndose al delito de usurpación es necesario primeramente destacar: ??que la propiedad es un derecho y la posesión un hecho? y agrega: ?que la propiedad es la objetividad jurídica genérica en el delito de usurpación y que en el inmueble es la objetividad jurídica específica, pues es el que sirve de intermedio entre la acción delictuosa y la lesión del bien jurídico de la propiedad?. Además señala que de acuerdo al Art. 580 del Código Penal existen tres clases de usurpación entre ellas la desposesión o despojo; el desapoderamiento y la turbación. En cuanto a la desposesión o despojo dice: ?que se debe tomar en cuenta que lo que sanciona la ley penal es el hecho de desposesionar al actual poseedor para que el agente ocupe su lugar, ejerciendo los actos posesorios que antes ejercía el original poseedor? En consecuencia, la desposesión consiste en el hecho de excluir de la posesión al actual poseedor, quien es reemplazado por el usurpador en la posesión? que el bien jurídico que se lesiona en la usurpación por desposesión es el derecho que por hecho de poseer, el poseedor tiene de usar y gozar de la cosa aún no siendo dueño de la misma.?. En lo relativo a la segunda clase de usurpación, esto es el desapoderamiento señala: Es necesario destacar que se trata de un acto de apoderamiento cometido a través de la destrucción de linderos. Consecuentemente, en esta conducta antijurídica el bien jurídico lesionado es el derecho de propiedad que una persona tiene sobre el inmueble del cual se ha apoderado total o parcialmente el usurpador. No importa si el inmueble se encontraba en el momento de la comisión del delito, bajo la mera tenencia de una tercera persona, como el usufructuario o el arrendatario. Y refiriéndose a la tercera clase de usurpación que es la turbación manifiesta que: ?está dado por la turbación de la posesión. En este caso el agente no desposesiona o desapodera al paciente, sino que le impide en la forma prevista por la ley penal que goce pacífica y tranquilamente de la cosa que posee?. Al respecto se debe destacar que con los documentos, acta de inspección y testimonios que constan en el proceso, resulta ineficaz e insuficiente la simple alegación de falsedad de la prueba documental y testimonial, que sustentaron el pronunciamiento de condena; y menos aún para justificar que el sentenciado no es responsable o que no se hubiere comprobado conforme a derecho la existencia del delito por el que se lo condenó. En el caso sub júdice el recurrente interpuso su recurso por las causales tercera, cuarta y sexta del artículo antes citado y del estudio de los autos no consta que el recurrente haya aportado prueba nueva que justifique las causales por él invocadas y destruya la cosa juzgada, por el contrario, en el considerando sexto de la sentencia recurrida, con las pruebas allí descritas el Tribunal juzgador determina que se ha comprobado tanto la existencia del delito como la responsabilidad del procesado, consecuentemente la falta de prueba nueva que justifique las causales invocadas hacen que el recurso se torne ineficaz, por lo tanto ?ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÙBLICA?, esta Primera Sala de la Corte Nacional de Justicia, declara improcedente el recurso de revisión interpuesto y se ordena devolver el proceso al órgano jurisdiccional de origen para los fines de ley.- Notifíquese y Cúmplase.

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n Fdo.) Dres. Luis Moyano Alarcón, Hernán Ulloa Parada, Milton Peñarreta Alvarez, Jueces de la Primera Sala Penal, Corte Nacional de Justicia.

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n Certifico: f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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n Razón: En Quito, hoy veinte y tres de febrero de dos mil once, a las dieciocho horas, notifico con la nota en relación y sentencia que antecede a WAGNER ALARCON CARREÑO, en el casillero judicial No. 1698.- Certifico f.) Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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n RAZON: Certifico que la presente copia guarda conformidad con su original.- Quito, 12 de abril del 2011.

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n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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n CAUSA: 456-2008

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