Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes 27 de Octubre 2014 – R. O. No. 362

SUMARIO

SUPLEMENTO

Corte Constitucional del Ecuador:

Sentencia

146-14-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección planteada por Luis Jorge Ramírez Enríquez y otros

CONTENIDO


Quito, D. M.,
01 de octubre del 2014

SENTENCIA
N.º 146-14-SEP-CC

CASO N.º
1773-11-EP

CORTE
CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I.
ANTECEDENTES

Resumen de
admisibilidad

Luis Jorge
Ramírez Enríquez, por sus propios derechos y por los que representa en su
calidad de apoderado de sus hermanos Soledad, Timoteo, Zoila, Manuel y Esthela
Ramírez Enríquez, presenta acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia
dictada el 07 de septiembre de 2011, por la Segunda Sala de lo Civil,
Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia
de Pichincha, dentro de la acción de protección N.º 659-2011. El recurrente afirma
que la referida decisión judicial vulnera sus derechos constitucionales a la seguridad jurídica,
tutela judicial efectiva, principios de aplicación de los derechos, supremacía
de la Constitución y derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 82,
75, 11, 424 y 66 numeral 26 de la Constitución de la República.

De conformidad
con lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 del Reglamento de
Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, publicado
en el suplemento del Registro Oficial N.º 127 del 10 de febrero de 2010, la
Secretaria General de la Corte Constitucional, para el período de transición,
el 10 de octubre de 2011, certificó que no se ha presentado otra demanda con
identidad de objeto y acción.

El 07 de
diciembre de 2011 a las 09h43, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional,
para el período de transición, conformada por los entonces jueces
constitucionales Nina Pacari Vega, Patricio Pazmiño Freire y Alfonso Luz Yunes,
de conformidad con las normas de la Constitución de la República y la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, admitió a trámite la acción extraordinaria
de protección N.º 1773-11-EP.

De conformidad
con el sorteo efectuado en sesión extraordinaria del Pleno de la Corte
Constitucional, para el período de transición, correspondió la sustanciación de
la presente causa al ex juez constitucional Edgar Zárate Zárate, quien mediante
auto del 08 de mayo de 2012, avocó conocimiento de la misma y dispuso las
notificaciones respectivas.

El 06 de
noviembre de 2012 se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los
jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en
los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

De conformidad
con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión extraordinaria
del 03 de enero de 2013, correspondió la sustanciación de la presente causa al
juez constitucional Patricio Pazmiño Freire, quién avocó conocimiento de la
misma el 01 de agosto de 2013 a las 11h00. El día 13 de noviembre del 2013 se
llevó a cabo la audiencia pública correspondiente.

Sentencia o
auto que se impugna

Sentencia del
07 de septiembre del 2011 a las 16h55, dictada por la Segunda Sala de lo Civil,
Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia
de Pichincha.

CORTE
PROVINCIAL DE PICHINCHA, SEGUNDA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL, INQUILINATO Y
MATERIAS RESIDUALES. Quito, miércoles 7 de septiembre de 2011, las 16h55.
VISTOS: ?(?) TERCERO.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: (?) La pretensión concreta
consiste en que la sentencia ordene que el Municipio repare el daño causado y
pague la indemnización por daño patrimonial y por daño moral. La referencia al
daño es forzosa porque es el sustento de la acción de protección es este caso
específico (?) La indemnización por daños y perjuicios y la indemnización por
daño moral son diferentes, pero la responsabilidad de quien produjo el hecho
dañoso sólo puede ser declarada en un proceso de conocimiento. Esta
indemnización es diferente de la expropiación, que tiene origen en un hecho
lícito, pero que trata de compensar al particular por la utilización de un
inmueble (?) tampoco procede la acción, porque el derecho de indemnizar no es preexistente
y no se puede establecer en esta vía, debido a que es un asunto de legalidad
que debe ser discutido en un proceso ordinario. La propia Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales prevé esta posibilidad y determina, en norma expresa,
que es improcedente la acción de protección cuando la pretensión del accionante
sea la declaración de un derecho. (?) En definitiva la acción es inadmisible
porque pretende la declaración de un derecho, que consiste en la indemnización por
daño patrimonial y por daño moral, lo cual contraviene expresamente la
estructura y finalidad de la acción de protección, además la demanda no precisa
cuál es la acción u omisión, supuestamente, violatoria del derecho lo cual
impide que la Sala emita un pronunciamiento
sobre este punto, y finalmente, no cabe admitir reparación en una garantía jurisdiccional
si el derecho no es preexistente, cosa que no se ha establecido en la especie.
Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, se acepta el recurso de apelación, se revoca el fallo venido en
grado y se desecha la acción (?).

Antecedentes
del caso concreto

El 02 de junio
de 2011, el señor Luis Jorge Ramírez Enríquez, por sus propios derechos y por
los que representa en calidad de mandatario de los señores Juana Soledad de
María, Timoteo, Zoila Rosa, Manuel Mesías y Esthela Verónica Ramírez Enríquez,
presenta acción de protección en contra del Municipio del Distrito Metropolitano
de Quito, alegando la vulneración de los derechos constitucionales a la
vivienda, propiedad privada, prohibición de confiscación, seguridad jurídica y
debido proceso.

Esta acción
correspondió conocer, en primera instancia, al juez séptimo de Trabajo de
Pichincha, quien el 24 de junio de 2011 a las 15:31, mediante sentencia
resuelve declarar la vulneración de derechos constitucionales y aceptar la
acción de protección planteada. De esta decisión, el representante de la
Procuraduría Metropolitana del Municipio de Quito y el director nacional de
Patrocinio de la Procuraduría General del Estado, presentan recurso de apelación,
el cual correspondió conocer y sustanciar a la Segunda Sala de lo Civil,
Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia
de Pichincha, la misma que el 07 de septiembre de 2011 resolvió aceptar el
recurso de apelación y revocar el fallo venido en grado.

Argumentos
planteados en la demanda

El accionante,
sobre lo principal, hace las siguientes argumentaciones:

Aduce que
presenta acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia del 07
de septiembre del año 2011, dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil,
Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha, por cuanto a su criterio dicha decisión judicial vulnera sus
derechos constitucionales.

Señala que al
fallecimiento de sus padres adquirieron la posesión efectiva del inmueble
denominado ?La Primavera?, situado en la parroquia Benálcazar de la ciudad de
Quito. Sin embargo, en el año 2004 la Municipalidad Metropolitana de Quito,
ilegalmente comenzó a realizar trabajos de ensanchamiento del callejón
existente al costado ?este? del referido inmueble, procediendo a derrocar su
vivienda, sin haber existido declaratoria de utilidad pública o la entrega de
una justa indemnización.

Sostiene que
en vista de aquello y al verse afectado su derecho constitucional a la
propiedad, procedieron a denunciar el hecho ante la Administración Zonal, Defensoría del
Pueblo, Quito Honesto, sin obtener ningún resultado. Ante ello, presentaron una
acción de protección, misma que en primera instancia fue aceptada, y se ordenó
la reparación material e inmaterial del daño causado. Argumenta que el Municipio
Metropolitano de Quito apeló dicha decisión, correspondiendo su conocimiento a
la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha,
misma que resolvió revocar la decisión venida en grado y desechar la acción de
protección.

Está decisión
judicial, a criterio del accionante, vulneró sus derechos constitucionales a la
seguridad jurídica, principios de aplicación de los derechos y tutela judicial efectiva,
por cuanto los jueces no observaron que existía un acto que vulneraba
claramente sus derechos constitucionales, ya que derrocar un inmueble sin mediar
declaratoria de utilidad pública y el justo pago, indudablemente constituye un
acto que ocasiona daños al titular del dominio.

Finalmente,
manifiesta que: ?los jueces que integran la Segunda Sala Civil de la Corte
Provincial están creando una suerte de ?prejudicialidad? para acceder a la
acción de protección, lo cual no está reconocido en norma constitucional, legal
o reglamentaria (?)?.

Fundamentos de
derecho del accionante

Sobre la base
de los hechos citados, el accionante considera que se han vulnerado los
siguientes derechos constitucionales: seguridad jurídica, principios de aplicación
de los derechos, supremacía de la Constitución, propiedad y tutela judicial
efectiva reconocidos en los artículos 82, 11 numerales 3, 4, 5 y 8, 424, 66
numeral 26, y 75 de la Constitución de la República.

Pretensión

La pretensión
concreta del accionante respecto de la reparación de los derechos
constitucionales vulnerados es la siguiente: ?Con los antecedentes de hecho y
derecho expuestos, comedidamente solicito aceptar la presente acción,
disponiendo se deje sin efecto la sentencia que la motiva y conminando al
Municipio Metropolitano de Quito a pagar las indemnizaciones correspondientes
al daño material e inmaterial que causaran?.

Audiencia
Pública

Conforme la
razón sentada por el secretario general de la Corte Constitucional a fs. 84 del
expediente constitucional, con fecha 13 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la
audiencia pública, a la cual comparecieron el legitimado activo, Luis Jorge
Ramírez Enríquez, en compañía de su abogado defensor, doctor Wilson Yupangui;
así como el abogado Marco Ulloa, en su calidad de subprocurador del Municipio
del Distrito Metropolitano de Quito, y el doctor Diego Carrasco Falconí, en
representación de la Procuraduría General del Estado.

El legitimado
activo, en compañía de su abogado defensor, en lo principal manifestó que hace
aproximadamente doce años la familia Ramírez fue objeto de un acto ilegítimo, cuando
sin existir declaratoria de utilidad pública se dispuso que material pesado del Municipio proceda al derrocamiento
de una vivienda con la finalidad de ampliar un pasaje.

Argumenta que
nunca fueron notificados con disposición alguna por parte del Municipio, y en
el momento del derrocamiento tuvieron que salir inmediatamente de su vivienda
para salvar sus vidas, dejando todas sus pertenencias en el interior de la
casa. Establece que los escombros cayeron sobre el patio, y que a pesar que su vivienda
era humilde, la misma quedó en condiciones críticas.

Señala que en
la vivienda habitaban su padre y madre, así como también los seis hijos, los
que a partir de ese momento tuvieron que encontrar un lugar donde poder ser
acogidos, ya que son de escasos recursos económicos. Aduce que frente a este
hecho, acudieron a la Administración Zonal Norte, sin recibir respuesta alguna;
fueron a la Defensoría del Pueblo con el mismo resultado, ya que se investigó
pero nada se resolvió; posteriormente acudieron a Quito Honesto, pero de igual
forma establece que no obtuvieron nada.

Manifiesta que
entre todas estas reclamaciones y pedidos, inclusive ante el alcalde, pasaron
siete años sin que el Municipio haya tenido la voluntad de reparar el daño causado.

Sostiene que
frente a esto y considerando la desesperación de los afectados menores de edad,
y dos de ellos mayores, tuvieron que encontrar un lugar para acomodarse con lo
que quedó de la familia, toda vez que el padre a consecuencia de estos hechos
falleció.

Determina que
considerando la vulneración de derechos que en el presente caso existe, como es
la vulneración del derecho a la propiedad privada y seguridad jurídica, en cuanto
si el Municipio con el objetivo de promover el bien común requería de su
vivienda, únicamente tenía que seguir el procedimiento de ley, decidieron
plantear una acción de protección.

Agrega que en
primera instancia la acción fue aceptada y se dispuso la reparación de los
daños materiales e inmateriales, ya que se comprobó que la Municipalidad afectó
sus derechos constitucionales, en tanto se justificó que jamás existió
declaratoria de utilidad pública, así como tampoco aprobación del trazado vial,
en razón de que todos estos hechos fueron efectuados con el objeto de dar paso a
una propiedad de un funcionario municipal y ampliar su pasaje.

Precisa que en
segunda instancia, la Segunda Sala de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha revocó el fallo venido en grado, aduciendo que primero tenía que por
la vía ordinaria haberse determinado quién fue el responsable del acto o de la
acción que dio lugar al perjuicio. Que una vez determinado quien fue el agente
del perjuicio, tenían que optar o por una acción civil, demandando por un cuasidelito
si es que se ha dado por negligencia, impericia e imprudencia, o por una acción
penal, si es que se cometió un delito, que, una vez que por esa vía se obtenga
un resultado con un derecho preexistente, reclamar recién el pago de los daños
y perjuicios.

Alega que bajo
estos argumentos se niega el derecho que
antes se concedió, a pesar de que en la fundamentación de los derechos
vulnerados de la acción de protección se hizo alusión a lo que disponen los
artículos 321, 323 y 375 de la Constitución de la República, por cuanto el
hecho de que a una persona le derroquen su casa con los muebles dentro, no es
un supuesto, sino una realidad, así que como no existió declaratoria de
utilidad pública, es un hecho. Aducen que recién tienen conocimiento de que en
el año 2012 esto ha sido efectuado.

Argumenta que
aun con la reparación vía permuta de un terreno, lo que se hará es cuantificar
el avalúo que acostumbra a hacer la Municipalidad, sin considerar todo el
sufrimiento que durante este tiempo la familia tuvo. Establece que todo daño
material se repara con la indemnización de daños y perjuicios, y el sufrimiento
espiritual que sufre la persona se repara con el daño moral.

Sostiene que
en el presente caso se está hablando contra el derecho de las personas a un
derecho elemental, que no solo abarca el derecho a la seguridad jurídica, el
derecho a la protección de sus bienes y propiedad privada, sino también el
derecho a la vida, ya que el hecho de que de la noche a la mañana a una persona
le derroquen su casa y tenga que buscar un lugar donde ir, no es agradable.

Dice que en el
presente caso no se está hablando de cualquier hecho; a pesar de ello se les
pide justificar el perjuicio sufrido; sin embargo, afortunadamente en las diligencias
anteriores la Municipalidad no niega haber actuado así, ya que plantean como
único justificativo que sobre el bien individual prima el común. En este
sentido, relata que forzárseles a que tras siete años de rogarle al municipio
la reparación del daño causado, investiguen si fue el tractorista el
responsable o si fue algún funcionario municipal el que le dio la orden para
que así actué, se pasarán media vida.

Manifiesta que
para casos como el narrado, en el cual se evidencia una flagrante vulneración a
derechos constitucionales, el legislador estableció la acción de protección,
que opera cuando se vulneran derechos constitucionales por acciones u
omisiones.

Considera que trece
años ya es un tiempo suficiente para que el daño causado se corrija, ya que
durante siete años pidieron al Municipio, la Defensoría del Pueblo y Quito Honesto
que se dé alguna solución, ya sea mediante una propiedad donde los hijos de
quienes fueron propietarios del inmueble, por cuanto estos fallecieron, puedan
vivir. Sin embargo, manifiesta que pese a haber existido el buen propósito de
uno de los departamentos del Municipio, al final se les informó que no se podía
hacer nada en tanto no existía la declaratoria de utilidad pública.

Concluye que
este es un caso espeluznante y arbitrario, por lo que solicita que por un
formulismo no se les niegue la reparación del derecho que han pedido.

Por su parte,
el subprocurador Metropolitano del Distrito Metropolitano de Quito señaló que
en relación a lo que ha consignado el
accionante, debe aclarar que los hechos relatados no fueron producto de una
acción u omisión de esta administración, más bien la misma ha estado pendiente de
poder acoger y dar solución a los pedidos que en su debido momento realizó el
accionante.

Sostiene que
tomando las mismas palabras del accionante, debe recalcar lo que él ha
señalado, supuestamente hay un acto ilegítimo un tema de legalidad, un tema o
un hecho de que supuestamente no existió la declaratoria de utilidad pública
para que se proceda a hacer la obra pública. Sobre la base de esto, considera
que no es procedente esta acción, por cuanto no se ha demostrado cuáles son los
supuestos derechos constitucionales que se han violado al resolver la apelación
en la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.

Manifiesta que
en cuatro párrafos el accionante pretende determinar una supuesta vulneración
de derechos constitucionales, sin explicar la trascendencia o problema jurídico
que esta supuesta acción acarrea, y que era un requisito de procedencia, razón
por la cual no se debió admitir esta acción. Aduce que la Corte Provincial de Justicia
de Pichincha dejó en claro que una acción de protección no fue establecida para
declarar derechos.

Establece que
el derecho que se perseguía era una indemnización patrimonial y un daño moral,
lo cual no es objeto de una acción de protección, ni tampoco de una acción
extraordinaria de protección. Argumenta que los daños que el accionante está
pidiendo que se reparen, tienen la vía establecida por la Ley, y que el hecho
de que esas vías se demoren o no se demoren, no se puede corregir con una
acción de protección. En tal sentido, concluye que el Municipio no es
responsable del retardo de la justicia. La vía correcta jurídicamente era el
contencioso administrativo.

Solicita que
se declare improcedente la presente acción y se la archive, y que en el
supuesto no consentido de que se acoja de alguna manera la pretensión del
accionante, y se disponga que se repare esta supuesta violación, solicita que
la misma se circunscriba a lo que ya fue aprobado por el Consejo Metropolitano
en enero de 2012, en la que se autorizó la permuta de un bien inmueble al
accionante, y la entrega de dinero en efectivo.

Finalmente, el
representante de la Procuraduría General del Estado, principalmente sostuvo que
el presente caso tiene como antecedentes una acción de protección, la cual en
primera instancia fue favorable y en segunda instancia que tuvo conocimiento la
Segunda Sala de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha fue desfavorable a
los accionantes, sentencia que una vez analizada se encuentra debidamente
fundamentada y motivada.

Argumenta que
la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, al expedir su
sentencia hace referencia a lo que establece el artículo 42 numeral 5 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, ya que de la
pretensión de la acción de protección incoada por el accionante, se buscaba la
declaración de un derecho, lo cual de acuerdo
con la norma anteriormente mencionada incurriría en una causal de improcedencia
de la acción de protección.

Aduce que la
Corte Provincial de Justicia de Pichincha, al dictar su sentencia se apegó a lo
que establece el ordenamiento jurídico, tomando en cuenta que la pretensión del
accionante no era únicamente que se le reconozca una indemnización por daños y
perjuicios, sino además pretendía la indemnización de un daño moral, lo cual es
totalmente ajeno a la acción de protección, y que de existir un supuesto daño
debía haber demandado ante las vías ordinarias competentes y no a través de la
acción de protección.

Por lo
expuesto, solicita que al estar la sentencia debidamente motivada, se rechace
la acción extraordinaria de protección propuesta.

Preguntas efectuadas
por los jueces constitucionales del Pleno de la Corte Constitucional durante la
audiencia:

– Legitimado
activo

1. Una vez que
se produjo la destrucción, el derrocamiento de parte de la vivienda, ¿la
familia Ramírez continuó viviendo ahí?

R. Señor Juez,
una vez que se derrocó la mitad de la casa, echaron los escombros al patio, y
frente a la puerta, no pudieron continuar viviendo ahí, en las fotografías que ustedes
ven, todavía se aprecia al interior de la vivienda mesas y sillas, casi todo
quedó dentro, pero ya resultó inhabitable porque no existía pared lateral, y el
agua corría, fue en invierno esto, e ingresaba a la propiedad, tuvieron que
pedir posada con los vecinos un tiempo, no pudieron seguir viviendo ahí, además
la vibración del tractor afectó la cubierta, se rompieron las tejas era
invivible.

2.
¿Actualmente han retornado a esa vivienda, o viven en alguna parte?

R. Eso esta
botado señor juez, no han vuelto por allá, porque obviamente con el espacio que
quedó, menos de cien metros, de acuerdo con la zonificación, no puede ser
utilizado, necesariamente el Municipio tendría que rematarlo como una faja o
como una franja a los colindantes, no pueden levantar construcciones ahí.

3. ¿Cuál es la
condición y situación actual que ustedes se encuentran viviendo como
consecuencia de los hechos que fueron relatados y sucedidos hace algunos años?

R. Tengo dos
hermanos que son ya de la tercera edad, que están arrendando, porque como usted
ve en la foto, hay una vivienda totalmente destruida, entonces, están
arrendando mis hermanos durante el tiempo desde el 2004 que se inició el
asunto, y si bien es cierto, nosotros hemos esperado desde el momento en que se
comenzó a hacer la vía que nos llamen, pero nunca nos notificaron, de la noche
a la mañana la vivienda fue derrocada, dejándonos en la calle.

4. ¿Cuál es su
situación particular?

R. Estoy
tratando que se haga justicia, porque yo he acarreado todo el problema, el
sufrimiento durante este tiempo, y el resto de mis hermanos igual esperan que
se solucione este problema, somos seis hermanos, unos están ya sin trabajo, o
sea prácticamente no tienen, se puede decir la comodidad para pagar un
departamento, viven arrendando. En esa casita nosotros nos criamos, tiene más de
cincuenta años esa casita.

– Subprocurador
Metropolitano del Distrito Metropolitano de Quito

1. ¿Se ha
materializado, concretado, efectivizado la permuta que se realizó?

R. Como usted
podrá apreciar en los documentos que he puesto en su consideración, está ya
aprobado por el Consejo y se ha aprobado que se hagan los trámites pertinentes,
los mismos que no han podido seguir porque están pendientes de resolver estas
acciones, pero está aprobada y resuelta por el Consejo y no ha sido impugnado
este acto.

2. ¿La permuta
comprendería solamente la entrega de un terreno o también la vivienda?

R. Como está
determinado ahí es un terreno, un inmueble, más una diferencia en dinero por el
tema de la evaluación del inmueble que antes ocupaba el accionante.

3. ¿Es usual o
legal o es práctica, que el Municipio realice la declaratoria de utilidad
pública y expropiación, luego de haber actuado?

R. No, no es
usual, el tema de la propiedad es un tema legal.

4. ¿El
Municipio acepta que actuó de esa manera?

R. Consta en
los hechos que al parecer se realizó la obra sin la declaratoria de utilidad
pública, pero ese es un tema de legalidad, no de una acción extraordinaria de
protección.

5. ¿Las
autoridades municipales están conscientes que adoptaron esta decisión?

R. Como inicié
mi exposición no fueron actos de esta administración, y en esta se está
tratando justamente de poder resarcir
este tema, por eso se expidió la declaratoria de utilidad pública y se realizó
el trámite de la permuta.

6. ¿Esta
permuta que ha resuelto el Municipio, no se ha configurado, no se ha llegado a
concretar, no ha sido notificada a las partes, no está configurado el acto de permuta?

R. Faltaría
hacer la escritura.

Contestación a
la demanda

La Dra. María
de los Ángeles Montalvo Escobar y el doctor Guido Mantilla Cardoso, en sus
calidades de jueces de la Segunda Sala
de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, comparecen y manifiestan:

El asunto
materia de esta acción plantea un caso de extraordinario interés para la
jurisprudencia constitucional en la medida en que el máximo organismo de
interpretación y de administración de justicia constitucional deberá determinar
si es posible, a través de una acción constitucional, reclamar una
indemnización sobre un derecho que no es preexistente.

Aducen que en
la especie la pretensión de los accionantes consistía en que se reconociera su
derecho para que el Municipio Metropolitano les pague una indemnización por
daños y perjuicios y por daño moral. La Sala sostuvo, acogiendo la norma de la
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y la
doctrina, que la acción era inadmisible porque pretendía la declaración de un
derecho nuevo y no la reparación de un derecho preexistente, y que tal
reclamación contravenía la estructura y finalidad de la acción de protección.

Señalan que en
el texto de la sentencia pronunciada constan con mayor detalle los argumentos
esgrimidos por este Tribunal de Instancia respecto del asunto que es materia de
la acción extraordinaria de protección.

El Abg. Marcos
Arteaga Valenzuela, en su calidad de director nacional de Patrocinio, delegado
del procurador general del Estado, en lo principal señala:

(?) de acuerdo
con los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica institucional; y, 17 y 18 de su
Reglamento Orgánico Funcional; dentro de la Acción Extraordinaria de Protección
No. 1773- 11-EP, planteada por el señor Luis Jorge Ramírez Enríquez, en contra
de la sentencia de fecha 07 de septiembre de 2011, dentro del juicio No.
17112-2011-0659, dictada por los señores Jueces de la Segunda Sala de lo Civil,
Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia
de Pichincha; ante usted, respetuosamente comparezco y manifiesto:
Notificaciones que me correspondan las recibiré en el casillero 18 de la Corte
Constitucional.

Numa Pompilio
Galindo Castro, en representación del Municipio de Quito, comparece y manifiesta:

La parte
accionante pretende que el juez constitucional a quien correspondió en primera
instancia y apelación el conocimiento y resolución de la acción de protección, ordene
al Municipio del Distrito Metropolitano de Quito el pago de una indemnización,
en la que se toma en cuenta daño emergente y lucro cesante, además de un
supuesto daño moral, es decir, requiere que el juez constitucional declare un
derecho.

Argumenta que
la acción extraordinaria de protección no es una nueva instancia judicial a la
cual se pueda recurrir indiscriminadamente cuando dentro del tiempo previsto en
la ley no se ha recurrido a la vía administrativa y judicial prevista en esta,
sino es un medio para precautelar aquellos derechos que no tienen un desarrollo
normativo, de ahí su subsidiaridad. Sostiene
que no es competencia de los jueces en un proceso constitucional declarar
derechos, ya que esta corresponde a los jueces ordinarios, siguiendo para el efecto
el procedimiento establecido en la ley, precautelando los derechos de las
partes y el debido proceso; de obrar en contrario, se estarían atribuyendo
competencias que ni la Constitución ni la ley les han asignado.

Señala que el
derecho a la propiedad que se alega como argumento por la parte accionante está
ampliamente desarrollado en el Código Civil y en el Código de Procedimiento
Civil, es decir, cuenta con el desarrollo normativo suficiente como para acudir
ante los jueces competentes para presentar cualquier tipo de reclamo, por lo
que la acción extraordinaria de protección al ser subsidiaria no sería la vía
adecuada para reclamarlo.

II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA

CORTE
CONSTITUCIONAL

Competencia de
la Corte

La Corte
Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones
extraordinarias de protección, en virtud de lo establecido en los artículos 94 y
437 de la Constitución de la República y los artículos 63 y 191 numeral 2
literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional; en el presente caso, de la acción presentada en contra de la
sentencia del 07 de septiembre del año 2011, dictada por la Segunda Sala de lo
Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de
Justicia de Pichincha.

Legitimación
activa

El accionante
se encuentra legitimado para interponer la presente acción extraordinaria de
protección, en virtud de cumplir con el requerimiento establecido en el
artículo 437 de la Constitución de la República del Ecuador, que dispone: ?Los
ciudadanos de forma individual o colectiva podrán presentar una acción
extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos (?)?; y del contenido
del artículo 439 ibídem, que dice: ?Las acciones constitucionales podrán ser
presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente?;
en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Naturaleza
jurídica de la acción extraordinaria de protección

La Corte
Constitucional, al ser el máximo órgano de control, interpretación y
administración de justicia constitucional, se encuentra investida de la
facultad de preservar la garantía de los derechos constitucionales, y de esta
forma evitar o corregir su posible vulneración. En este sentido, con la
expedición de la Constitución del año 2008, se cambió el paradigma
constitucional, planteando la posibilidad extraordinaria de tutelar los
derechos constitucionales que pudieran ser vulnerados durante la emisión de una sentencia o auto
definitivo resultado de un proceso judicial.

La acción
extraordinaria de protección procede exclusivamente en contra de sentencias,
autos definitivos o resoluciones con fuerza de sentencia en los que por acción
u omisión se haya violado el debido proceso u otros derechos constitucionales
reconocidos en la Constitución, una vez que se hayan agotado los recursos ordinarios
y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición
de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular
del derecho constitucional vulnerado, conforme lo previsto en el artículo 94 de
la Constitución de la República.

De esta forma,
la esencia de esta garantía es tutelar los derechos constitucionales, a través
del análisis que este órgano de justicia constitucional realiza respecto de las
decisiones judiciales.

La Corte
Constitucional, en la sentencia N.º 080-13-SEPCC manifestó:

La Corte
Constitucional, para el período de transición, ha defi nido en reiteradas
ocasiones a las garantías jurisdiccionales en el sentido que son declarativas,
de conocimiento y reparatorias. En razón que los titulares de los derechos constitucionales,
al presentar, en este caso, la acción extraordinaria de protección pretenden
que: ?(?) el juez constitucional debe realizar un análisis sustancial de la
cuestión controvertida, luego de lo cual, tiene la obligación, si el caso lo
amerita, de declarar la violación de uno o varios derechos constitucionales e
inmediatamente ordenar su reparación integral, conforme lo prescribe el
artículo 86, numeral 3 de la Constitución de la República. En este escenario,
las garantías jurisdiccionales determinan la obligación que tiene el juez constitucional
en el control de los actos públicos, a efectos de que no se vulneren los
derechos constitucionales; de este modo, las garantías constitucionales se
orientan a dar sustento al Estado constitucional de derechos y justicia??.1

En este
sentido, el ámbito de acción de la Corte Constitucional al conocer una acción
extraordinaria de protección presentada en contra de una decisión dictada dentro
de una garantía jurisdiccional, cuando los casos por su gravedad lo requieran,
no solo se limita al análisis de la vulneración o no del derecho en la
sentencia, sino además, cuando evidencie que la garantía jurisdiccional no cumplió
su objetivo de tutelar derechos constitucionales que requieran una reparación
oportuna e inmediata, debe ampliar su ámbito de acción hacia el análisis de
todo el proceso constitucional. En el caso sub examine, esta Corte estima
necesario entrar a analizar el proceso de acción de protección N.º 659-2011.

Determinación
de los problemas jurídicos

Después de un
examen minucioso de los documentos


1 Corte Constitucional del Ecuador,
sentencia N.º 080-13-SEP-CC, caso N.º 0445-11-EP.

existentes en
el expediente, esta Corte puede determinar con claridad los problemas jurídicos
cuya resolución es necesaria para decidir el caso:

La decisión
judicial impugnada, ¿vulnera el derecho constitucional a la seguridad jurídica?

Mediante
acción de protección, ¿cabe la tutela del derecho a la propiedad?

¿Por qué el
derecho constitucional a la vivienda es un derecho complejo?

¿Cómo opera la
reparación integral como consecuencia de vulneraciones a los derechos a la
propiedad y vivienda adecuada y digna, en el caso sub júdice?

Resolución de
los problemas jurídicos

1. La decisión
judicial impugnada, ¿vulnera el derecho constitucional a la seguridad jurídica?

El accionante,
en su demanda de acción extraordinaria de protección, señala que:

los jueces que
integran la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha están creando una suerte de ?prejudicialidad para acceder a la acción
de protección, lo cual no está reconocido en norma constitucional, legal o reglamentaria
(?) Pues resulta que se transgredió de manera salvaje y descarada el derecho a
la propiedad y vivienda; las autoridades involucradas, pese los reclamos y
exigencias formuladas durante 7 años por las víctimas, nada hacen; y, para quienes
emitieron el fallo materia de esta acción, no ha pasado nada y ni siquiera han
logrado entender si hubo ?un daño? y ?el nexo causal? entre el accionar de los
abusivos y la destrucción del inmueble (?).

Para dar
respuesta al problema j