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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Lunes 29 de Octubre de 2012 – R. O. No. 355

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n EDICIÓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial y Justicia Indigena

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n Corte Nacional de Justicia: Sala de lo Contencioso Tributario

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n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas naturales y/o jurídicas:

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n 183-2009 Compañía Ecuatoriana del Caucho S.A., en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

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n 187-2009 Tito Alfredo Zambrano Rubio en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas de Manabí

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n 199-2009 Banco Amazonas S.A. en contra del Director del Servicio de Rentas Internas

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n 207-2009 Javier Moya Montalván en contra del Administrador del Primer Distrito de Aduanas.

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n 208-2009 Compañía Gillette del Ecuador S.A. contra el Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

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n 209-2009 Compañía Inmobiliaria Inchalela Cía. Ltda. contra del Director General del Servicio de Rentas Internas

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n 211-2009 Compañía Delta Plastic C.A. contra el Administrador del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y otro

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n 212-2009 Compañía N.A.Y. Cía. Ltda. contra el Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

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n 219-2009 Zong Wei Lin Lin, en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatorian

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n 223-2009 Compañía Caparol S. A. en contra del Gerente Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

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n Judicial y Justicia Indigena

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n 225-2009 Compañía Andes Petroleum Ltda. en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas y otro

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n 227-2009 Compañía Productora Cartonera S.A. en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas

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n 229-2009 Carlos Masson Tinoco en contra del Administrador del Primer Distrito de Aduanas

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n 233-2009 INDUMET Cía. Ltda. en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas

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n 235-2009 Compañía Distribuidora Deportiva DIDE S.A. en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

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n 249-2009 Julio César Rivadeneira Andrade en contra de la Municipalidad de la Libertad

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n 250-2009 Compañía Medicamenta Ecuatoriana S.A. en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

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n 261-2009 Compañía Azuay Nuevo Milenio S.A. en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas

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n 265-2009 Compañía Cartonera Andina S.A. contra el Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas

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n 266-2009 Avícola San Isidro Sociedad Civil y Comercial contra el Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

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n 268-2009 Señor Mauro Dionisio Villavicencio Cueva en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas

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n 269-2009 Empresa Probana Export Cía. Ltda. Contra el Director Regional del Servicio de Rentas Internas

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n 273-2009 Compañía Corrugadora Nacional CRANSA S.A. contra el Director General del Servicio de Rentas Internas

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n 277-2009 Fábrica de Envases S.A. contra el Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

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n 281-2009 Compañía Rey Banano del Pacífico C.A. contra el Director General del Servicio de Rentas Internas

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n 287-2009 Compañía Compuplaza S.A. en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas

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n 317-2009 Compañía Ecuatoriana del Caucho en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

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n CONTENIDO

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n En el juicio de impugnación que sigue Cía. Ecuatoriana del Caucho contra el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

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n No. 183-2009

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n JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.- Quito, a 4 de junio del 2010. Las 09h50.

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n VISTOS: El abogado Olmedo Álvarez Jiménez, en calidad de Procurador Fiscal de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2009 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación No. 169-06 propuesto por la compañía Ecuatoriana del Caucho S.A., contra la Autoridad Aduanera. Calificado el recurso la Compañía actuante no lo ha contestado. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La Autoridad Aduanera fundamenta su recurso en las causales primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación; argumentando errónea interpretación de las disposiciones contenidas en los artículos 53 de la Ley Orgánica de Aduanas, 65 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas, y del numeral 1 del art. 139 del Código Tributario, falta de aplicación de los artículos 124 de la Constitución de 1998 y 227 de la Constitución vigente; 35 de la Ley de Modernización del Estado y 55 del Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, de los preceptos jurisprudenciales obligatorios y de las Resoluciones 157 y 158 expedidas por el Gerente General de la CAE manifiesta que el Tribunal al momento de resolver realiza un análisis apartándose de la normativa prevista en el art. 35 de la Ley de Modernización del Estado y 55 del Estatuto Jurídico Administrativo de de Función Ejecutiva que prevén que la delegación de funciones se puede efectuar por diferentes razones, por lo que la realizada a la Gerencia de Gestión Aduanera, a través de las Resoluciones 157 y 158 se encuentran enmarcadas dentro de los lineamientos legales; por lo que se produce la errónea interpretación del art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas y 139 del Código Tributario y la falta de aplicación de las Resoluciones 157 y 158 del Gerente de la CAE. Que a las declaraciones de importación que motivaron las rectificaciones de tributos impugnadas no se les ha adjuntado una póliza de seguro, que es materia de la acción propuesta por el demandante, sino tan solo un oficio emitido por una empleada de ACE SEGUROS, documento que de ninguna manera puede reemplazar a una póliza de seguro ni llegar a tener este valor por voluntad unilateral de ninguna de las partes. Refiere a jurisprudencia emitida por el máximo Tribunal de Justicia, que considera importante tomarlo en cuenta para la expedición del fallo en la presente causa. TERCERO: La sentencia impugnada acepta la demanda y declara la ineficacia jurídica de las Resoluciones Nos. 1388 y 1412 dictadas por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, de 2 y 4 de agosto de 2006 respectivamente, así como la nulidad de las Rectificaciones de Tributos que las antecedieron porque no provienen del Señor Gerente General de la CAE. Las resoluciones fueron objetadas por la Empresa actora porque la rectificación de tributos fue sustentada por la CAE en la falta de presentación de una póliza de seguro, cuando efectivamente todas las importaciones de la Empresa actora han contado con una de ellas que respalda sus importaciones, a través de una póliza general que consta en los reclamos administrativos presentados. CUARTO: El Tribunal de instancia, a título de control de legalidad, declara la invalidez de la rectificación de tributos y las resoluciones impugnadas, aduciendo incompetencia de los funcionarios que intervienen, sin advertir que mediante Resolución 157, publicada en el Registro Oficial No. 546 de 17 de marzo de 2005 el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, delega a la Gerencia de Gestión Aduanera, las atribuciones contenidas en el art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas, y por la Resolución 158, publicada en el Registro Oficial No. 552 de 28 de marzo de 2005, se expide el procedimiento de aplicación de las rectificaciones tributarias, por lo que la intervención de la autoridad delegada y de los funcionarios de la CAE en los respectivos procesos es apegada a derecho. QUINTO: De la revisión del proceso se advierte que las importaciones cuyas liquidaciones de tributos son objeto de la rectificación impugnada estuvieron amparadas en pólizas generales de seguro, (Contrato No. T-351-546 expedidas por ACE SEGUROS S.A.) que cubren varias operaciones de transporte internacional de mercaderías, por lo que no puede afirmarse que las importaciones no estuvieron amparadas por pólizas de seguro, como sostiene la Autoridad Aduanera. Por las razones constantes en el considerando precedente y no por otras, esta Sala encuentra que no caben las rectificaciones de tributos practicadas por la Administración Aduanera ni la resolución impugnada, por lo que, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, rechaza el recurso interpuesto.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.

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n f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional.

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n f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.

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n f.) Dr. Diego Ribadeneira Vásquez, Conjuez Permanente. Certifica:

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n f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n En Quito, a siete de Junio del dos mil diez, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede al Dr. RAFAEL MARCELO CHICO CAZORLA, PROCURADOR JUDICIAL DE LA COMPAÑÍA ECUATORIANA DEL CAUCHO S.A., en el casillero judicial No. 2593; al señor GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA, en el casillero judicial No. 1346 de los abogados Víctor Murillo Ordóñez, Alejandra Jima Gavilanes y Olmedo Álvarez Jiménez; y al señor DIRECTOR REGIONAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO EN CUENCA, por boleta en el casillero judicial No. 1200 del Dr. César Ochoa Valarezo. Certifico.

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n f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n RAZON: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN No. 183-2009, seguido por LA COMPAÑÍA ECUATORIANA DEL CAUCHO; contra EL GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA.- Quito, a 14 de Junio del 2010.- Certifico.

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n f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n En el juicio de impugnación que sigue Tito Alfredo Zambrano Rubio en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas, hay lo que sigue:

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n No. 187-2009

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n JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. Quito, a 19 de abril del 2010. Las 14h45.

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n VISTOS:- Tito Alfredo Zambrano Rubio, el 18 de junio de 2009 interpone recurso de casación, contra la sentencia de 10 de los propios mes y año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4 con sede en la ciudad de Portoviejo, dentro del juicio de impugnación 64/2006 propuesto en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas de Manabí. Concedido el recurso no lo ha contestado la Administración y pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO:- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO:- El actor de este juicio fundamenta el recurso en las causales 1ª y 2ª del art. 3 de la Ley de Casación y alega, que al expedirse la sentencia se han infringido los artículos 1, 76 numeral 7 literal l) y 169 de la Constitución; 17, 67, 68, 81, 229 y 275 del Código Tributario; y, 16 y 23 de la Ley de Régimen Tributario. Sustenta que se ha violado la forma de obtener la base imponible del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 2003; que no se ha señalado la procedencia de los ingresos; que se ha gravado el ingreso bruto y no el neto; que en la sentencia de instancia; no se han resuelto todos los puntos de la litis; que no existe en el Código Tributario norma alguna que limite o establezca un plazo para impugnar un acto determinativo como lo es la liquidación de pago por diferencias en la declaración; que no existe motivación adecuada; y, que se ha emitido sentencia prematuramente luego de transcurrido el segundo día de haber dado por concluido el término de prueba. TERCERO:- En la sentencia de instancia, fs. 66 y 67, se desecha la demanda por haberla presentado en forma extemporánea, particular que se ha analizado en tal fallo. Al contrario de lo que sustenta el recurrente, el Código Tributario previene que las demandas se presentarán hasta dentro de veinte días de que se ha notificado el respectivo acto administrativo determinativo de obligación tributaria. Así obra del artículo 229 de dicho Código. En mérito de las consideraciones expuestas, no habiéndose infringido las disposiciones aludidas por el actor de este juicio, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase.

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n f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional V.S.

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n f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional.

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n f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico:

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n f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n Nº 187-2009

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n VOTO SALVADO DE LA DRA. MERI ALICIA COLOMA ROMERO

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. Quito, a 19 de abril del 2010. Las 14h45.

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n VISTOS.- El Señor Tito Alfredo Zambrano Rubio, por sus propios derechos, mediante escrito de fecha 18 de junio del 2009, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 4 con sede en la ciudad de Portoviejo, el 10 de junio del 2009, dentro del juicio de impugnación Nº 64-2006, propuesto en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas de Manabí. El Tribunal Juzgador concede el recurso el 06 de julio del 2009. Subidos que han sido los autos para su aceptación o rechazo, esta Sala Especializada admite a trámite en providencia de fecha 27 de julio del 2009, se pone en conocimiento de las partes y se concede el término de cinco días para que se cumpla lo establecido en el art. 13 de la Ley de Casación. La Administración no lo ha contestado; y, siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso en conformidad con el Art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente Art. 1 de la Codificación de la Ley de Casación, y Art. 21 del Régimen de Transición. SEGUNDO.- El actor fundamenta el recurso en las causales primera y segunda del art. 3 de la Ley de la Materia, manifiesta que las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se han infringido en la sentencia recurrida son: Art. 76 numeral 7 literal l) y Art. 169 de la Constitución de la República del Ecuador, Arts. 17, 67, 68, 81 y 229 del Código Tributario. Art. 16, Art. 23 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Sostiene que se ha trasgredido el art. 169 de la actual Constitución, al declarar concluido el término de prueba, autos en relación, disponiendo que las partes presenten informes en derecho, y que con tal decisión ha convalidado un acto determinativo ilegal como es la Liquidación de Pago por Diferencias en la Declaración del Impuesto a la Renta del año 2003, u Orden de cobro Nº 1320050200239 de 7 de noviembre del 2005, que lo nulita de acuerdo al art. 76 numeral 7 literal l) de la Constitución actual, que el Tribunal ha aplicado indebidamente el primer inciso del art. 229 del Código Tributario, y que no es dable que el Tribunal A-quo no haya evaluado la cuestión de fondo del caso, por el acomodaticio criterio de desechar una demanda por extemporánea, por cuanto no existe norma alguna en el Código Tributario que limite o establezca plazo alguno para impugnar ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal un acto determinativo como es la Liquidación por Pago por Diferencias en las Declaraciones del Impuesto a la Renta señaladas. Que la sentencia no observa ni aplica los artículos 76 numeral 7 literal l) que es concordante con el art. 81 del Código Tributario respecto de la motivación jurídica que debe tener todo acto administrativo, la Liquidación por Pago por Diferencias del Impuesto a la Renta del año 2003 en cuestión u Orden de Cobro Nº 1320050200239 del 7 de noviembre del 2005, detecta el valor de USD $ 114.340,00 que sostiene la Administración no se declaró, pero que tampoco se señala de dónde provino ese dato o qué tercera persona jurídica informó a la Administración Tributaria de este ingreso, que el SRI al determinar de esta forma produce indefensión aplicándose también el art. 76 numeral 7 literal l) de la Constitución que se ha violado el ejercicio de la facultad determinadora y el art. 16 de la Ley de Régimen Tributario Interno que establece una elementalidad jurídica, que la base imponible de renta será las suma de los ingresos ordinarios, más los ingresos extraordinarios, menos descuentos, costos, gastos y deducciones, y que efectivamente tuvo ingresos no declarados por el valor de USD $ 107.273,64 y que no se ha aplicado gastos deducibles. Que la sentencia recurrida ha inaplicado el art. 275 del Código Tributario, al ser emitida, al segundo día de declarar concluido el término de prueba el día 8 de junio del 2009 a las 15:30, que esta violación al trámite , le ha generado indefensión evidente, finaliza solicitando se case la sentencia. TERCERO.- El Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 4 realiza un análisis de las pruebas relacionadas con el contradictorio que obran de autos como son: Notificación de la orden de cobro Nº 1320050200239 del 7 de noviembre del 2005, de Pago por Diferencias en la Declaración del Impuesto a la Renta del año 2003, que el accionante impugna los actos administrativos contenidos en dicha Orden de Cobro y en la Resolución de sanción Nº 1320050503718. Que de acuerdo al art. 229 (actual 243) del Código Orgánico Tributario, el actor tenía el tiempo de veinte días para impugnar en sede contenciosa tributaria los actos administrativos indicados, que a fjs. 7 vta. y 52 y 54 del proceso se puede evidenciar que desde el día hábil siguiente al de la notificación , esto es el 10 de noviembre del 2005, hasta el 24 de mayo del 2006, fecha de la presentación de la demanda, habían transcurrido en exceso el tiempo establecido en la ley, por lo que el Tribunal consideró improcedente la demanda propuesta. Sin que sea menester entrar en otro análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, y por cuanto la sentencia no ha inobservado las normas de derecho señaladas por el recurrente, rechaza el recurso interpuesto. Sin costas.- Notifíquese, publíquese, devuélvase.

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n f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional.

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n f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional.

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n f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.

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n Certifico:

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n f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n RAZÓN: Las cinco copias que anteceden son iguales a su original constante en el juicio de Impugnación No. 187- 2009, seguido por TITO ALFREDO ZAMBRANO RUBIO, en contra del DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS DE MANABÍ. Quito, a 11 de Mayo del 2010. Certifico.

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n f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n En el juicio de impugnación que sigue el Banco Amazonas S.A., contra el Director General del Servicio de Rentas Internas.

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n No. 199-2009

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n JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.- Quito, a 26 de marzo de 2010. Las 16h35.

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n VISTOS: Carlos Mosquera Pesantes, a nombre y representación del Banco Amazonas S.A., interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 3 de junio de 2009, dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 18795, que sigue en contra de la Administración Tributaria. Calificado el recurso, el Servicio de Rentas Internas lo contesta el 24 de agosto de 2009. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El representante de la Empresa actora fundamenta el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación; considera que se han infringido los artículos 10, inciso primero, y numerales 9 y 17 de la Ley de Régimen Tributario Interno; 21, numeral 1 y 56, inciso tercero del Reglamento de la Ley de Régimen Tributario Interno de 30 de diciembre de 1994. Sostiene, en lo principal, que la sentencia respecto a la glosa por el año 1994, la confirma por participación de los trabajadores en las rentas exentas, aduciendo que los fundamentos que se exponen en la página 6 de la Resolución 02730 al mencionar los artículos 10, numeral 9 y 17 de la Ley de Régimen Tributario Interno son pertinentes por existir precedentes de la Sala y pronunciamientos de la Sala Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia; Que el art. 10 numeral 9 del inciso segundo de la Ley de Régimen Tributario Interno concedía, en 1994, la deducción de la participación de los trabajadores en las utilidades anuales de las empresas, sin distinguir entre rentas gravadas con el 25%, rentas gravadas con el impuesto único del 8% y rentas exoneradas; Que la Sala de lo Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia se pronunció en el fallo No. 17-2000 (Registro Oficial No. 506 de 31 de enero de 2002) en el sentido de que la participación laboral no constituye una depuración que sirva para que la renta se genere y mantenga, sino que es una deducción especial. Que el Código del Trabajo no concede la participación laboral individualmente a los trabajadores, sino al conjunto de trabajadores de cada empresa, la participación de los trabajadores es en las utilidades anuales de la empresa no sobre cada ingreso obtenido en el curso del ejercicio, si el ejercicio finaliza con pérdida no habría participación laboral, aunque la empresa hubiese obtenido rentas exoneradas y/o gravadas con el impuesto único del 8%. Respecto al acta de 1995, que la declaración por el Impuesto a la Renta de 1995, el Banco aplicó el 4% presuntivo sobre el 85% de las rentas exentas y las gravadas con el impuesto único del 8% para determinar los gastos no deducibles incurridos para obtener y mantener dichas rentas; Que en el Acta de Fiscalización por ese año en cambio se aplica el 4% sobre el 100% de las rentas exoneradas y gravadas con el impuesto único del 8%; Que en 1995 el art. 21 del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno no establecía que la participación de los trabajadores en las rentas exentas y en las gravadas con el impuesto único del 8% es gasto no deducible para determinar la renta global gravable con el 25%; que la participación de los trabajadores en las rentas exoneradas y en las gravadas con el impuesto único del 8% no es gasto, que la Sala de lo Fiscal, así lo estableció en la sentencia que cita. TERCERO: La representante de la Administración Tributaria por su parte, en la contestación al recurso manifiesta: que respecto a las glosas del año 1994, el art. 1 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que la renta global obtenida por las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades nacionales o extranjeras se encuentra gravada con impuesto, al efecto es preciso considerar todos los ingresos de fuente ecuatoriana obtenidos a título gratuito u oneroso que provengan del trabajo y/o capital, así como los obtenidos del exterior por personas naturales domiciliadas en el país o por sociedades nacionales; que el art. 10 del mismo cuerpo normativo señala por su parte que para determinar la base imponible sujeta a este impuesto es preciso deducir los gastos que se efectúen para obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos; que el Código del Trabajo establecía que el empleador o empresa reconocerá en beneficio de sus trabajadores el 15% de las utilidades líquidas, las que se conforman por rentas gravadas o exentas, 15% que comprende la deducción de una parte de esas rentas exentas por lo que si el contribuyente pretende que luego del cálculo de la participación laboral se le permita deducir nuevamente el 100% de las rentas exentas se estaría produciendo una deducción de más del 100% del valor real de la renta exenta, por lo que la Sala A-quo hace bien en aceptar la argumentación de la Administración. Respecto a la glosa para el año de 1995, que la Sala ha sido muy clara en confirmar los argumentos expuestos por la Administración Tributaria en la resolución; Que la Sala consideró procedente la regulación efectuada por el fiscalizador al determinar que la Empresa no calculó los gastos que son atribuibles a los ingresos exentos obtenidos por el Banco. CUARTO: Sobre el cuestionamiento respecto a la glosa del año 1994, participación de los trabajadores en las rentas exentas, el tema a dilucidar gira en torno al alcance que el juzgador da a la deducción de la totalidad de la participación de los trabajadores. Al efecto, resulta esclarecedor el criterio sostenido por la Sala de lo Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia (juicio 17-2000, Registro Oficial No. 506 de 31 de enero de 2002) en el sentido que ?la deducción del 15% para trabajadores debe aplicarse a la utilidad que ha obtenido la empresa y luego, sobre la diferencia corresponde aplicar la tarifa impositiva, participación laboral que no constituye una depuración que sirva para que la renta se genere y mantenga? es una deducción especial que ha de considerarse no para establecer la utilidad de la empresa, sino para morigerar su monto?, forma de determinación que evidentemente no fue observada por la Empresa conforme lo establece la Sala de instancia, por lo que resulta procedente confirmar la glosa. La Sala aclara además que no es pertinente la argumentación de falta de aplicación del art. 21, numeral 1 y 56, inciso tercero del Reglamento de la Ley de Régimen Tributario Interno de 30 de diciembre de 1994, por cuanto no estuvo vigente en el período en discusión. QUINTO: En cuanto a la glosa por gasto no deducible por rentas exentas para el año 2005, la Sala advierte que el art. 21 del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno aplicable a dicho ejercicio, establece de manera expresa los rubros que no son deducibles del ingreso bruto, mismos que no fueron considerados por la Empresa y que es advertido por el fiscalizador, por lo que es pertinente la confirmación de la glosa. Por las consideraciones expuestas, sin que se advierta que la sentencia infrinja las disposiciones legales y reglamentarias alegadas por el recurrente, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del Pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

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n f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional.

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n f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional.

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n f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.

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n Certifico:

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n f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n 199-2009 ? ACLARACIÓN /AMPLIACIÓN

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.- Quito, a 8 de Julio del 2010. Las 11h30.- Vistos.- Carlos Mosquera Pesantes, representante legal de BANCO AMAZONAS S.A., el 1 de abril de 2010 solicita la aclaración y ampliación de la sentencia de 26 de marzo del mismo año, dictada por esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso de casación 199-2009. Se ha corrido traslado con este pedido a la Autoridad demandada, quien ha contestado mediante escrito de 1 de junio de 2010. Para resolver este pedido, se considera: 1. En su pedido de 1 de abril de 2010, el representante legal del Banco actor solicita ?a los señores Jueces aclarara el fallo motivándolo? y a continuación, pide que se pronuncie sobre los siguientes puntos: ?sobre la deducción de la participación de los trabajadores en las rentas gravadas en 1995 con el impuesto único del 8%?; y, ?sobre la deducción de los gastos para obtener las rentas gravadas con el impuesto único del 8%?. 2. En su contestación de 28 de mayo de 2010, la Autoridad demandada manifiesta que la aclaración es improcedente, pues considera que la sentencia está debidamente motivada y que el que la parte actora no esté de acuerdo con lo sentenciado no significa que la resolución carezca de motivación, y respecto de la ampliación, manifiesta también que es igualmente improcedente, puesto que la sentencia de casación, al confirmar el fallo de instancia, confirma los argumentos ahí expuestos y contiene un pronunciamiento en torno a la aplicación del art. 1 del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno y en relación con la glosa por gasto no deducible por rentas exentas. 3. Analizado en fallo en cuestión, esta Sala advierte lo siguiente: a) no existe la falta de motivación acusada por el Banco actor, pues el fallo contiene una adecuada y suficiente mención de los hechos, de las normas aplicables a esos hechos, y de correlación entre los hechos y el derecho. Esta Sala estima pertinente recordar que el desacuerdo con los argumentos que motivan la decisión del juzgador, no constituye falta de motivación. Además, considera necesario señalar que la aclaración, por mandato del art. 274 del Código Tributario, únicamente procede ante la oscuridad del fallo, sin que ninguna manera la sentencia de la especie adolezca de tal oscuridad, y sin que además el peticionario haya podido evidenciar la existencia de algún punto sombrío que requiera de elucidación. Por lo tanto, no existe nada que aclarar; b) Respecto a los puntos sobre los cuales el recurrente estima que esta Sala no ha fallado, cabe señalar que al desechar el recurso de casación propuesto, queda en firme el fallo de instancia, en cual como bien advierte la Autoridad demandada, se pronuncia sobre todas las glosas impugnadas, y particularmente, sobre la deducción de la participación de los trabajadores en las rentas gravadas en 1995 y sobre la deducción de los gastos para obtener las rentas gravadas con el impuesto único del 8%. No ocurre entonces el supuesto previsto en el art. 274 del Código Tributario para que opere la ampliación, pues todos los puntos sobre los que se trabó la litis han quedado debidamente resueltos. En mérito de las consideraciones expuestas, y por cuanto el fallo de 26 de marzo de 2010 es claro y resuelve todos los puntos controvertidos, y no ha omitido decidir sobre multas, intereses y costas, se niega el pedido de aclaración y ampliación presentado por BANCO AMAZONAS S.A., y se ordena a la Actuaria proceder a la inmediata devolución del proceso al Tribunal de origen, para los fines consiguientes. Notifíquese, devuélvase.

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n f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional.

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n f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.

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n f.) Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente V.S.

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n Certifico:

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n f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n 199-2009

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.- VOTO SALVADO DEL DR. GUSTAVO DURANGO VELA.- Quito, a 8 de Julio del 2010. Las 11h30.- Vistos: Salvo mi voto por cuanto no dicté la sentencia respecto de la cual se presentó el pedido de aclaración y ampliación. Notifíquese.

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n f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional.

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n f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.

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n f.) Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente.

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n Certifico:

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n f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n En Quito, a ocho de Julio del dos mil diez, a partir de las quince horas notifico la aclaración y ampliación que anteceden al señor CARLOS MOSQUERA PESANTES, REPRESENTANTE LEGAL DEL BANCO AMAZONAS S.A., en el casillero judicial No. 1330 del Dr. Jacinto Garaicoa R; y al señor DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el casillero judicial No. 568, de la Dra. Irina Mercedes Echeverría Estrella. Certifico.

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n f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n RAZON: Las cinco copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACION No. 199-2009, seguido por EL BANCO AMAZONAS S.A., contra EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.- Quito, a 21 de Julio del 2010.- Certifico.

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n f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n En el juicio de impugnación que sigue Javier Moya Montalván, en contra del Administrador del Primer Distrito de Aduanas.

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n Nº 207-2009

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n JUEZA PONENTE:- Dra. Meri Alicia Coloma Romero CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.- Quito, a 19 de abril del 2010. Las 17h00.

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n VISTOS. El señor Javier Moya Montalván, por sus propios derechos, mediante escrito de fecha 4 de junio de 2009 interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2009 y posterior aclaración de fecha 27 de mayo del mismo año, por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 1274- 418-96 propuesto en contra del Administrador de Aduanas del Primer Distrito. El Tribunal de Instancia concede el recurso mediante auto de fecha de 15 de julio del 2009. Subidos que han sido los autos para su aceptación o rechazo, esta Sala Especializada lo admite a trámite mediante Providencia de 19 de agosto del mismo año, y se pone en conocimiento de las partes para que se cumpla con lo establecido en el art. 13 de la Ley de Casación. La administración de Aduanas lo contesta mediante escrito de 26 de agosto de 2009, y siendo el estado de la causa el de resolver para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad al art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente, art. 1 de la Ley de Casación, y art. 21 del Régimen de Transición. SEGUNDO.- El actor fundamenta el recurso en las causales 1ª y 3ª del art. 3 de la Ley de Casación, argumenta aplicación indebida de los artículos. 274, 275, 276, 280 y 388 del Código de Procedimiento Civil, y del art. 270 del Código Tributario. Señala que en el Considerando Quinto de la sentencia recurrida se hace relación a las normas del Código de Procedimiento Civil (arts. 274,275,276 y 280, (normas éstas relativas a la sentencia, decretos y autos y a la obligación de los jueces de suplir las omisiones en que incurran las partes sobre puntos de derecho), y los procedimientos establecidos en las leyes tributarias, para luego, en la parte resolutiva del fallo, declarar sin lugar su demanda de impugnación y declarar la ?validez de la rectificación de tributos materia de la litis? (sic). De forma amplia se refiere al contenido de las normas antes señaladas. Argumenta que no se ha realizado el menor análisis de los escritos presentados por las partes y añade que no se ha aplicado el art. 388 del Código de Procedimiento Civil inciso 2do. relativo a la declaración de oficio o a petición de parte el abandono de las causas por el ministerio de la ley, por el plazo de dos años contados desde la última diligencia que se hubiere practicado (?). Manifiesta que por tanto se debió declarar dicho abandono y no dictar sentencia. Señala en cuanto a la aplicación indebida del art. 270 del Código Tributario que en la parte final del Considerando Tercero de la sentencia recurrida se dice: ??y al no existir prueba plena de violación de procedimiento en cuanto a la aplicación de rectificación de tributos, debemos remitirnos a la sana crítica? aspecto que sólo se menciona sin hacer valoración jurídica alguna. Sostiene que existe falta de aplicación de los arts. 262 y 273 inciso segundo del Código Tributario, y del literal l) del No. 7 del art. 76 de la Constitución de la República. Indica que existe falta de aplicación del art. 261 del Código Tributario el que dispone que las pruebas ?pueden presentarse junto con la demanda? o dentro del período probatorio, aspecto que se constata en el literal b) del Considerando Tercero de la sentencia recurrida, en la que no se menciona la prueba instrumental pública adjuntada en la demanda, ni se valora la prueba presentada. Añade que se dejó de aplicar el art. 262 del Código Tributario que dispone la facultad discrecional de la Sala del Tribunal que en cualquier estado de la causa, hasta antes de la sentencia, de ordenar de oficio la presentación de nuevas pruebas (?).Que no se ha valorado el escrito de prueba presentado el 12 de febrero de 1997 lo que evidencia la falta de aplicación del citado art. 262 Código Tributario. También se acusa a la sentencia de falta de motivación, pues se constata no haberse hecho explicación sobre la pertinencia de los preceptos legales que se expresan en la sentencia (?). Solicita se suspenda la ejecución de la sentencia recurrida y se fije un equitativo monto de la caución.

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n TERCERO: En el escrito de contestación al recurso (fs. 4 vta. del cuaderno de casación), la Administración Aduanera se ha pronunciado en defensa de la sentencia que le favorece y rechaza e impugna el recurso de casación presentado por improcedente (?), toda vez que la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 declara sin lugar la acción deducida por el actor. Arguye que dicha Resolución se funda en la facultad de verificación constante en el art. 62 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente a la época, la misma que goza de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad, según los arts. 82, 83 y 84 del Código Tributario. Que la misma fue debidamente motivada según lo dispone la Constitución de la República. Manifiesta que el demandante presentó reclamo administrativo de impugnación, mismo que fue declarado sin lugar, por tanto se declara la validez del acto administrativo contenido en la Rectificación de Tributos No.028-1-08-5-353. Expresa que los actos emanados de la Administración Aduanera gozan de seguridad jurídica (?), por lo que la Aduana ha ejercido con plenitud la potestad que posee por Ley para hacer exigible los tributos?CUARTO:- El fallo de instancia señala entre otros particulares los siguientes: a) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 inciso tercero de la Ley de Régimen Tributario Interno prevé que la ?base imponible obtenida mediante el cálculo del precio de venta al público sugerida por los fabricantes o importadores de los bienes gravados con ICE, no será inferior al resultado de incrementar al precio ex fábrica o ex aduana, según corresponda, un 25% de margen mínimo presuntivo de comercialización. Si se comercializan los productos con márgenes superiores al mínimo presuntivo antes señalado, se deberá aplicar el margen mayor para determinar la base imponible con el ICE. La liquidación y pago del ICE aplicando el margen mínimo presuntivo, cuando de hecho se comercialicen los respectivos productos con márgenes mayores, se considerará un acto de defraudación tributaria?. Se hace referencia a la norma constitucional relativa con la garantía del debido proceso, así como se refiere a lo dispuesto en el Código Orgánico de la Función Judicial, art. 130 sobre la motivación y se indica que en Derecho Público, las leyes son imperativas y no se pueden distraer o tratar de modificarlas a pretexto de invocar su espíritu, de igual manera, se hace alusión a la seguridad jurídica. Se manifiesta la observancia de las normas que debe tener el juzgador al emitir sus resoluciones citándose los arts, 274, 275, 276, y 280 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO:-Contraída así la litis a la discrepancia del contenido de la sentencia que declara sin lugar la demanda de impugnación presentada por el actor y da validez a la Rectificación de Tributos No 028-1-08-5- 353, corresponde a esta Sala Especializada realizar la revisión y análisis de la sentencia recurrida y dilucidar si la Sala Juzgadora actuó o no con sujeción a derecho. Al efecto, se considera que el recurso de casación es un recurso extraordinario que tiene como fin superior la defensa del derecho objetivo para su concreta, uniforme y general aplicación e interpretación; y, se pronuncia en sintonía de la basta jurisprudencia existente en esta Sala de lo Contencioso Tributario que es de aplicación obligatoria según el Art. 19 de la Ley de Casación en el sentido que no procede en casación, analizar la prueba asunto de competencia de la Sala Juzgadora. Pertinente es referirse a lo previsto en el art. 82 del Código Tributario que a la letra dice ?Presunción del acto administrativo.- Los actos administrativos tributarios gozarán de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad yestán llamados a cumplirse; pero serán ejecutivos, desde que se encuentren firmes o se hallen ejecutoriados?. En consecuencia, se observa que la Sala Juzgadora, al expedir la sentencia lo ha hecho en el marco de la legislación existente, por lo que no ha infringido o mal ha aplicado las disposiciones legales citadas por el actor. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, desecha el recurso interpuesto Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

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n f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional.

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n f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional.

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n f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.

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n f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n En Quito, a veinte de Abril del dos mil diez, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede al señor JAVIER MOYA MONTALVÁN en el casillero judicial No. 1046 del Dr. Gustavo Serrano Bonilla, y al señor GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA, en el casillero judicial No. 1346. Certifico.

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n f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n RAZÓN: Las cuatro copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el Juicio de Impugnación No. 207- 2009 en el juicio de IMPUGNACIÓN que sigue JAVIER MOYA MONTALVAN, en contra del ADMINISTRADOR DEL PRIMER DISTRITO DE ADUANAS. Quito, a 14 de Mayo del 2010.

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n f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n En el juicio de excepciones que sigue la Compañía Gillette del Ecuador S.A., contra el Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

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n Nº 208-2009

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n JUEZA PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. Quito, a 27 de abril del 2010. Las 09h00.-

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n VISTOS.- El Economista Mario Pinto Salazar en calidad de Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación contra la sentencia de 27 de mayo de 2009 expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de excepciones No. 1884-582-97 planteado por el señor Ricardo Nebel Bueno por los derechos que representa de la Compañía GILLETTE DEL ECUADOR S.A Concedido el recurso en auto de 15 de julio de 2009, ha sido admitido por esta Sala en providencia de 17 de agosto del mismo año. El contribuyente no lo contesta y, pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución, 1 de la Codificación de la Ley de Casación, y 21 del Régimen de Transición. SEGUNDO.- La Administración de Aduanas fundamenta el recurso en las causales primera y tercera del art. 3 de la Ley de Casación. Estima que se han omitido dentro del procedimiento las siguientes solemnidades sustanciales: Indebida aplicación de los Arts. 36, 213, del Código Tributario, 285 de la Codificación del Código Tributario, y del art. 12 de la Ley Orgánica de Aduanas; falta de aplicación del art. 62 del mismo cuerpo legal, todas éstas aplicables a la fecha. Sostiene que existe falta de aplicación del Art. 62 de la LOA que prevé: ?Verificación y fiscalización.- Dentro del plazo de dos años contados desde la fecha del pago de los tributos al comercio exterior, las declaraciones serán objeto de verificación aleatoria por parte de la administración de Distrito correspondiente?? , que la no aplicación de esta norma ha hecho que la Sala dicte un fallo contrario a derecho, que la Administración tiene el deber de realizar rectificación de tributos conforme lo establece el art. 68 del Código Tributario, facultad de determinación que se hizo efectiva con la emisión de la Rectificación de Tributos Nos.01-9-07-2-347 y 1-1-07-2-340 (mencionada en los títulos de crédito No. 028-1006 y 28-1005) que al estar impaga se dispuso la ejecución coactiva para proceder al cobro de estas acreencias. Que en el fallo impugnado el juzgador ha aplicado indebidamente el art. 36 del Código Tributario, por cuanto ha valorado inadecuadamente la prueba, al considerar que el recibo y el del permiso de importación No. 20473, constituyen el pago realizado por los derechos arancelarios, siendo que el mismo no se encuentra timbrado, ni consta la firma de recibido del responsable del Banco Central, por tanto se ha aplicado indebidamente el antes mencionado artículo, pues el pago de la multa nunca se realizó, y que se procedió a la rectificación del tributos que consta del proceso de ejecución de la coactiva. Que también se aplicó indebidamente el art. 213 del Código Tributario al aceptar la excepción planteada por el coactivado.- TERCERO.- La sentencia atacada por la Administración de Aduanas señala en el Considerando Cuarto 4.3 Extinción de la obligación tributaria por solución de pago; a esta causal de excepción, consta de autos de fs. 32 a 38 los comprobantes de pagos por recargos y multas por importación sin permiso, pago para importaciones, la que totaliza s/.9422, 681,45, con la cual justifica la causal de excepciones que se invoca. En la parte Dispositiva resuelve declarar con lugar la excepción de extinción de la obligación tributaria por solución o pago y la obligación contenida en los Títulos de Crédito No. 028- 1006 y 028-1005, los cuales dejan de tener eficacia jurídica, así como el auto de pago de la ejecución coactiva No. 64- 97. CUARTO.- La discrepancia gira en torno a que el excepcionante Ricardo Nébel Bueno, se opone al procedimiento de ejecución de los Títulos de Crédito 028- 1006 y 028-1005 por solución o pago efectivo, asunto acogido en la sentencia impugnada. En tanto que la Administración aduce que se ha valorado inadecuadamente la prueba, pues el pago de la multa nunca se realizó, por lo que se procedió a la rectificación de los tributos que consta del proceso de ejecución de la coactiva. Corresponde a esta Sala analizar el contenido de la sentencia impugnada por lo cual considera: Que en la solicitud del recurso como en la sentencia se manifiestan hechos que no corresponden a la Sala valorarlos por ser de competencia privativa del juzgador, aspectos éstos que respecto a la apreciación de la prueba en forma reiterada se ha pronunciado esta Sala; sin embargo, si permite corroborar que la sentencia no ha infringido las normas de valoración de la prueba aducidas por la Administración. Sin que sea menester entrar en otro análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, y por cuanto la sentencia no ha inobservado la norma de derecho señalada por la Administración de Aduanas, desecha el recurso interpuesto. Sin costas.- Notifíquese, publíquese, y devuélvase.

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n f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional.

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n f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional.

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n f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.

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n f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n En Quito, a veintisiete de abril del dos mil diez, a partir de las quince horas, notifico la Sentencia que antecede al GERENTE DISTRITAL DE GUAYAQUIL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA, en el Casillero judicial No. 1346.- No notifico a la COMPAÑÍA GILLETTE DEL ECUADOR S.A., por cuanto no ha señalado casillero judicial para el efecto. Certifico.

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n f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n RAZON: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de EXCEPCIONES No. 208-2009, seguido por LA COMPAÑÍA GILLETTE DEL ECUADOR S.A., contra EL GERENTE DISTRITAL DE GUAYAQUIL DE LA CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA.- Quito, a 12 de Mayo del 2010.- Certifico.

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n f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n En el juicio de excepciones que sigue el Ing. Rubén Chalela, representante legal de la Compañía Inmobiliaria INCHALELA Cía Ltda., en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas.

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n No. 209-2009

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n JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.- Quito, a 7 de mayo del 2010. Las 08h30.-

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n VISTOS: El ingeniero Rubén Chálela Costa, en calidad de representante legal de compañía Inmobiliaria INCHALELA CIA. LTDA., interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2009 por la segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de excepciones No. 830-408-95 propuesto contra el Servicio de Rentas Internas. Calificado el recurso la Autoridad Tributaria lo contesta el 26 de agosto de 2009. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El recurrente fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación; argumenta aplicación indebida de los artículos 274, 275, 276 y 280 del Código de Procedimiento Civil y 270 del Código Tributario; y, falta de aplicación de los artículos 257, 258, 259, 261, 262 y 282 del Código Tributario. Manifiesta que en el considerando Quinto de la sentencia recurrida se dice: ?El juzgador al efectuar la fundamentación de sus resoluciones debe observar lo preceptuado en los artículos 274, 275, 276 y 280 del Código de Procedimiento Civil y los procedimientos establecidos en las leyes tributarias? para inmediatamente después resolver declarando sin lugar la demanda de excepciones y validez de los títulos de crédito, sin explicar en forma alguna la pertinencia de la aplicación de los mencionados cinco preceptos legales del Código de Procedimiento Civil con los antecedentes de hecho del juicio de excepciones. Que revisado el texto de las normas señaladas, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la claridad de la sentencia y el uso de precedentes jurisprudenciales obligatorios a falta de ley sin embargo en la sentencia aludida en ningún momento existe pronunciamiento sobre éllo; el artículo 275 dispone que los decretos, autos y sentencias expresarán con claridad lo que manda o resuelve, aplicado también indebidamente, pues no tiene relación alguna con lo resuelto en el fallo; el artículo 276 dispone que las sentencias y autos que decidan algún incidente o resuelvan sobre la acción principal se expresará el asunto que va a decidirse y fundamentos de la decisión, precepto también de aplicación indebida porque no se describe incidente procesal alguno en sus considerandos que hubiera tenido que ser resuelto, y, el artículo 280 dice que los jueces están obligados a suplir las omisiones que contravengan las partes sobre puntos de derecho, también se incurre en aplicación indebida pues no ha existido esta omisión por ninguna de las partes. Que además existe aplicación indebida del artículo 270 del Código Tributario que trata sobre la decisión del Tribunal de decidir por las pruebas semiplenas a falta de prueba plena, tampoco es aplicable puesto que afirman que no ha existido pruebas plenas ni semiplenas del demandante y demandado como textualmente lo señala la sentencia ?al no existir ningún tipo de prueba documental? , mal podría entonces haberse valorado pruebas semiplenas, más aún se aplica indebidamente ésta norma puesto que la Empresa presentó junto con la demanda una fotocopia certificada por Notario, del reclamo administrativo presentado ante la Administración Tributaria para probar la excepción sexta del artículo 212 del Código Tributario. Que ha existido falta de aplicación del artículo 261 del Código Tributario que señala que las pruebas pueden presentarse con la demanda o dentro del período probatorio y que en la sentencia recurrida ni siquiera se menciona ésta, ni tampoco hace referencia al escrito del 20 de noviembre de 1995 en el que se pidió se tome en cuenta la fotocopia certificada del reclamo administrativo impugnando las

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n actas de fiscalización. Tampoco se aplicó el artículo 262 del Código Tributario que dispone la facultad discrecional del Tribunal para ordenar de oficio la presentación de nuevas pruebas o práctica de cualquier diligencia investigativa; por tanto existe falta de motivación de la sentencia como establece el literal l) del No. 7 del artículo 76 de la Constitución de la República. TERCERO: Por su parte la Autoridad Tributaria contesta el recurso señalando que la Corte Nacional de Justicia resolvió el 30 de junio de 2009 declarar como fallo de triple reiteración de aplicación obligatoria que los juicios de excepciones a la coactiva se constituyen en procesos de conocimiento únicamente cuando se refieren a asuntos de derecho material o de fondo que se encuentran detallados en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 212 del Código Tributario, y en los demás casos por tratarse de procesos de ejecución se tornan improcedentes. Que la Empresa actora en su escrito de interposición del recurso señala de manera literal que desde la presentación de la demanda acompañó los documentos que probaban la excepción sexta del actual 212 del Código Tributario. Que a lo largo de la interposición del recurso, el actor no hace referencia a alguna de las otras excepciones de la coactiva, por lo tanto se puede entender que su recurso tiende únicamente a la aplicación de la excepción sexta del artículo 212 del referido Código, pues si bien en un principio la actora opuso los numerales 1, 5, 6 y 10 en su escrito de casación no se menciona ni siquiera estos numerales entendiéndose por tanto que estaban de acuerdo. Que la sentencia cumple con todos los requisitos, está motivada y que lo que pretende el actor es que se dé una nueva apreciación de las pruebas. CUARTO: Esta Sala considera que un primer tema a dilucidar es el relacionado con la procedencia del recurso, en tratándose de un juicio de excepciones; al respecto es preciso señalar que, de conformidad con la Resolución expedida por la Corte Nacional de Justicia, sobre fallos de triple reiteración, cuando el juicio de excepciones se funda en las causales 3,4, 5 se está ante un juicio de conocimiento y procede en consecuencia el recurso de casación. En la especie, el recurso ataca la decisión de la Sala de Instancia de no aceptar todas las excepciones propuestas al proceso de ejecución coactiva, 1ra, 5ta, 6ta y 10ma, (foja 8 del proceso) de las cuales la 5ta atañe a un proceso de conocimiento, conforme a la jurisprudencia aludida, consiguientemente, es procedente el recurso. QUINTO: En lo que dice relación a la falta de motivación alegada por el recurrente que implicaría la inobservancia de lo previsto en el art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, la Sala observa que: a) En el Considerando Tercero del fallo los juzgadores manifiestan que ??aperturada la prueba, ninguna de las partes contribuyo (SIC) a incorporar elementos de convicción capaces de determinar lo aseverado por la parte actora en su escrito de demanda de excepciones ni tampoco la Administración Tributaria colaboró con elementos que constituyan prueba para declarar la existencia real de la obligación tributaria cuestionada??, lo que, a decir de los mismos juzgadores, les conduce a actuar de conformidad con lo preceptuado en el art. 270 cuya parte pertinente transcriben, no obstante, ni en ese mismo considerando ni en otro, se advierte que el Tribunal haya aplicado lo señalado en la norma citada; b) En los considerandos Cuarto y Quinto, se hace referencia a varios temas y normas como el debido proceso, a la obligación de motivar, las consecuencias por no hacerlo y a la observancia de las disposiciones