REGISTRO OFICIAL

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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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Jueves, 05 de Junio de 2008 – R. O. No. 353

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SUPLEMENTO

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EL PLENO DE LA

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ASAMBLEA CONSTITUYENTE

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………. Confórmase la Comisión Multipartidista de Investigación de la denuncia presentada en contra del asambleísta Fausto Rodrigo Lupera Martínez

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………. Confórmase la Comisión Multipartidista de Investigación de la denuncia presentada en contra del asambleísta Fausto Rodrigo Lupera Martínez

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FUNCION EJECUTIVA

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DECRETOS:

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1121……. Expídese el Reglamento para la Aplicación del Mandato Constituyente número 8 que suprime la tercerización de servicios complementarios, la intermediación laboral y la contratación por horas

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1122……. Refórmase el Reglamento de Contrataciones Sustitutivo de la Superintendencia de Telecomunicaciones

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RESOLUCION:

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SECRETARIA NACIONAL

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NTICORRUPCION:

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S.N.A. 18 Expídese el Instructivo para la presentación y el trámite de denuncias

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EL PLENO DE LA

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ASAMBLEA CONSTITUYENTE

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Considerando:

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Que, mediante oficio No. MLF-CI-SR-Of-151 de 5 de mayo de 2008, el Dr. César Rodríguez, Presidente de la Mesa de Legislación y Fiscalización, puso en conocimiento de la Comisión Directiva, la decisión de la Mesa, de remitir la denuncia presentada por el señor Alberto N. Adum Barrezueta, en contra del asambleísta Fausto Rodrigo Lupera Martínez;

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Que, la Comisión Directiva, luego de analizar la petición, resolvió calificar las actuaciones del asambleísta Fausto Rodrigo Lupera Martínez como presumiblemente enmarcadas en el numeral 8 del artículo 18 del Reglamento de Funcionamiento de la Asamblea Constituyente y por tanto objeto de investigación en la Asamblea, por ello pone a consideración del Pleno, la referida petición aprobada por los asambleístas César Rodríguez, María Paula Romo, Rosana Alvarado, Leonidas Iza (alterno de Gilberto Guamangate), Nécker Franco, Ximena Bohórquez, Félix Alcívar, León Roldós, Nelson López, Lenín Hurtado, miembros de la Mesa de Legislación y Fiscalización;

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Que, el inciso tercero del artículo 68 del Reglamento de Funcionamiento de la Asamblea Constituyente, dispone: “…Para dar curso a la solicitud de investigación, calificada por la Comisión Directiva, el Pleno conformará para cada caso, una comisión multipartidista de investigación, con un máximo de cinco (5) integrantes que deberá emitir un informe al Pleno en un plazo de hasta diez (10) días laborables. En ningún caso, esta Comisión presentará su informe sin que el o la asambleísta haya ejercido su derecho a la defensa durante la investigación, salvo que el o la asambleísta no se presente en el término de tres (3) días. El o la asambleísta investigado, será escuchado también por el Pleno, luego de conocido el informe de la Comisión y antes de que se tome votación…”;

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n

Que, el artículo 2, numeral 4 del referido Reglamento, dispone: “En el ejercicio de sus poderes, la Asamblea Constituyente aprobará: … 4. Resoluciones e instructivos: Están destinados a regular el funcionamiento de la Asamblea en el marco de este Reglamento;”; y,

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En ejercicio de sus atribuciones emite la siguiente:

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RESOLUCIÓN

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Artículo 1.- Conformar la Comisión Multipartidista de Investigación de la denuncia presentada en contra del asambleísta Fausto Rodrigo Lupera Martínez, con las siguientes personas:

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1. Ávila Portocarrero Abel Patricio

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2. Godoy Andrade Gina Jakeline

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3. Grefa Avilez César Neptalí

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4. Chacón Padilla Sergio Enrique

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5. Mendoza Guillén Tito Nilton

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Artículo 2.- La Comisión Multipartidista de Investigación presentará en el plazo de hasta diez (10) días laborables, el informe correspondiente para el conocimiento del Pleno, previo el ejercicio del derecho a la defensa, tal como lo dispone el artículo 68 del Reglamento Funcionamiento de la Asamblea Constituyente.

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Artículo 3.- Notifíquese esta resolución a los miembros de la Comisión Multipartidista de Investigación y al asambleísta Fausto Rodrigo Lupera Martínez.

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Esta Resolución entra en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

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Dado y suscrito en el Centro Cívico “Ciudad Alfaro”, cantón Montecristi, provincia de Manabí de la República del Ecuador, a los cuatro días del mes de junio de dos mil ocho.

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EL PLENO DE LA

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ASAMBLEA CONSTITUYENTE

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CONSIDERANDO:

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Que, mediante oficio s/n de 29 de mayo de 2008, el asambleísta Jorge Escala presentó una denuncia en contra del asambleísta Fausto Rodrigo Lupera Martínez;

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Que, la Comisión Directiva, luego de analizar la petición, resolvió calificar las actuaciones del asambleísta Fausto Rodrigo Lupera Martínez como presumiblemente reñidas con los principios éticos establecidos en el artículo 67 del Reglamento de Funcionamiento de la Asamblea Constituyente y por tanto objeto de investigación en la Asamblea, por ello pone a consideración del Pleno, la referida denuncia;

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n

Que, el inciso tercero del artículo 68 del Reglamento de Funcionamiento de la Asamblea Constituyente, dispone: “…Para dar curso a la solicitud de investigación, calificada por la Comisión Directiva, el Pleno conformará para cada caso, una comisión multipartidista de investigación, con un máximo de cinco (5) integrantes que deberá emitir un informe al Pleno en un plazo de hasta diez (10) días laborables. En ningún caso, esta Comisión presentará su informe sin que el o la asambleísta haya ejercido su derecho a la defensa durante la investigación, salvo que el o la asambleísta no se presente en el término de tres (3) días. El o la asambleísta investigado, será escuchado también por el Pleno, luego de conocido el informe de la Comisión y antes de que se tome votación…”;

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n

Que, el artículo 2, numeral 4 del referido Reglamento, dispone: “En el ejercicio de sus poderes, la Asamblea Constituyente aprobará: … 4. Resoluciones e instructivos: Están destinados a regular el funcionamiento de la Asamblea en el marco de este Reglamento;”; y,

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n

En ejercicio de sus atribuciones emite la siguiente:

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RESOLUCIÓN

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Artículo 1.- Conformar la Comisión Multipartidista de Investigación de la denuncia presentada en contra del asambleísta Fausto Rodrigo Lupera Martínez, con las siguientes personas:

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1. Alvarado Carrión Rosana

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2. Franco Maldonado Necker Warnes

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3. Roldós Aguilera León Eusebio

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4. Alarcón Estupiñán Nelson Fernando

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5. Pavón Mesa Edgar Andrés

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Artículo 2.- La Comisión Multipartidista de Investigación presentará en el plazo de hasta diez (10) días laborables, el informe correspondiente para el conocimiento del Pleno, previo el ejercicio del derecho a la defensa, tal como lo dispone el artículo 68 del Reglamento Funcionamiento de la Asamblea Constituyente.

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n

Artículo 3.- Notifíquese esta resolución a los miembros de la Comisión Multipartidista de Investigación y al asambleísta Fausto Rodrigo Lupera Martínez.

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n

Esta Resolución entra en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

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Dado y suscrito en el Centro Cívico “Ciudad Alfaro”, cantón Montecristi, provincia de Manabí de la República del Ecuador, a los cuatro días del mes de junio de dos mil ocho.

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Nº 1121

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Rafael Correa Delgado

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PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

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DE LA REPUBLICA

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Considerando:

n n

Que la Asamblea Constituyente, mediante Mandato Constituyente número 8 resolvió eliminar la tercerización de servicios complementarios, la intermediación laboral generalizada y la contratación por horas, por ser formas de precarizar las relaciones laborales;

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Que en el mismo mandato se estableció la posibilidad de celebrar contratos de actividades complementarias cuyo objeto exclusivo sea la realización de actividades de vigilancia, seguridad, alimentación, mensajería y limpieza, ajenas a las labores propias o habituales del proceso productivo de la usuaria, y resulta necesario reglamentar esta forma de contratación;

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Que la Disposición Transitoria Quinta del supradicho Mandato Constituyente dispuso que su reglamentación estaría a cargo del Presidente de la República; y,

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En uso de las atribuciones conferidas por el Mandato Constituyente número 8,

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Decreta:

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Expídese el presente REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL MANDATO CONSTITUYENTE NUMERO 8 QUE SUPRIME LA TERCERIZACION DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS, LA INTERMEDIACION LABORAL Y LA CONTRATACION POR HORAS.

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CAPITULO I

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PROHIBICION DE LA TERCERIZACION E INTERMEDIACION LABORAL

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Art. 1.- Prohibición de la tercerización e intermediación laboral y sanción por violación.- En armonía con lo que establece el artículo 1 del Mandato Constituyente No. 8, se prohíbe la tercerización de servicios complementarios y la intermediación laboral, que estuvieron reguladas en la Ley Reformatoria al Código del Trabajo, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 298 del 23 de junio del 2006, ya derogada.

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Con excepción de lo dispuesto en el artículo 3 del Mandato Constituyente No. 8 y en el Capítulo II «De la Contratación de Actividades Complementarias» de este reglamento, las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de tercerización e intermediación laboral y las empresas usuarias que utilicen los servicios de las mismas, en violación de esta prohibición, serán sancionadas por separado, con una multa de veinte (20) sueldos o salarios básicos unificados del trabajador en general, por cada trabajador que sea tercerizado o intermediado. Esta sanción será impuesta por los directores regionales del trabajo en sus respectivas jurisdicciones. La empresa usuaria además, asumirá en forma estable e indefinida, bajo una relación laboral bilateral y directa a los trabajadores intermediados o tercerizados ilegalmente.

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CAPITULO II

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DE LA CONTRATACION DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS

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Art. 2.- Definición de actividades complementarias.- Se denominan actividades complementarias, aquellas que realizan personas jurídicas constituidas de conformidad con la Ley de Compañías, con su propio personal, ajenas a las labores propias o habituales del proceso productivo de la usuaria. La relación laboral operará exclusivamente entre la empresa de actividad complementaria y el personal por ésta contratado en los términos de la Constitución Política de la República y la ley.

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Constituyen actividades complementarias de la usuaria las de vigilancia-seguridad, alimentación, mensajería y limpieza.

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Se entenderá por vigilancia-seguridad fija, la que se presta a través de un puesto de seguridad fijo o por cualquier otro medio similar, con el objeto de brindar protección permanente a las personas naturales y jurídicas, bienes muebles e inmuebles y valores en un lugar o área determinados; y, por vigilancia-seguridad móvil, la que se presta a través de puestos de seguridad móviles o guardias, con el objeto de brindar protección a personas, bienes y valores en sus desplazamientos.

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Art. 3.- Contratación de actividades complementarias.- El personal de vigilancia, controles y filtros de seguridad de los aeropuertos y puertos marítimos deberá ser contratado en relación directa y bilateral por las entidades o administradores a cargo de los mismos, por cuanto esas actividades son propias y habituales en sus operaciones.

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Los trabajadores a cargo de los servicios de alimentación de los hoteles, clínicas y hospitales tendrán relación laboral directa y bilateral con los empleadores de esas ramas, por ser también actividades propias y habituales de las mismas.

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Las labores de desbroce, roce, mantenimiento de canales de riego, limpieza de bananeras, cañaverales y otra clase de plantaciones, y todas las similares que se desarrollan en las actividades agrícolas, bajo ningún concepto serán consideradas como actividades complementarias sino como propias y habituales de dicha rama productiva y por consiguiente todo el personal encargado de las mismas deberá ser contratado en forma directa y bilateral.

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De igual manera, todos los trabajos de aseo y limpieza de calles, veredas, y de mantenimiento de parques no podrán ser catalogados como actividades complementarias sino como labores cuya contratación de personal deberá realizarse de modo directo y bilateral.

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Art. 4.- Autorización.- El Ministerio de Trabajo y Empleo autorizará el funcionamiento de las empresas que se constituyan con el objeto único y exclusivo de dedicarse a la realización de actividades complementarias, encargándose de su control y vigilancia permanente a las direcciones regionales de trabajo, las que organizarán y tendrán bajo su responsabilidad los registros de compañías dedicadas a actividades complementarias, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Compañías.

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La autorización para la realización de actividades complementarias, con vigencia en todo el territorio nacional, tendrá validez de dos años la primera vez que se la obtenga, de cinco años adicionales con ocasión de la primera renovación y transcurrido este período, será de tiempo indefinido.

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Sin embargo, en cualquier tiempo y previo el procedimiento administrativo que corresponda y asegurando los mecanismos del debido proceso, el Ministerio de Trabajo y Empleo podrá aplicar las sanciones previstas en el Mandato Constituyente No. 8 y en este reglamento.

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Art. 5.- Requisitos para la autorización.- Para obtener la autorización de funcionamiento, las empresas que realizan actividades complementarias, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

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a) Presentar el certificado de existencia legal otorgado por la Superintendencia de Compañías;

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b) Presentar copia certificada de la escritura de constitución o reforma de los estatutos de la compañía, debidamente inscrita y registrada en la forma prevista en la ley y cuyo objeto social será exclusivamente la realización de actividades complementarias de vigilancia-seguridad, alimentación, mensajería o limpieza; y, acreditar un capital social mínimo de diez mil dólares, pagado en numerario. El objeto social de la compañía podrá abarcar una o varias de las antes indicadas actividades complementarias;

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c) Entregar copia notarizada del registro único de contribuyentes (RUC);

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d) Copia certificada del nombramiento del representante legal, debidamente registrado;

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e) Documento original del IESS o copia certificada que acredite la titularidad de un número patronal, y de no encontrarse en mora en el cumplimiento de obligaciones; y,

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f) Contar con infraestructura física y estructura organizacional, administrativa y financiera que garantice cumplir eficazmente con las obligaciones que asume dentro de su objeto social, lo que deberá ser acreditado por el Ministerio de Trabajo y Empleo. En ningún caso estarán exentas del cumplimiento de las obligaciones previstas en el Código del Trabajo, en la Ley de Seguridad Social y demás normas aplicables.

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Art. 6.- Contratos.- La realización de actividades complementarias requerirá de la suscripción de dos clases de contratos:

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a) Un contrato mercantil de actividades complementarias entre la empresa dedicada a estas gestiones y la usuaria, en el cual se establecerá expresamente las actividades complementarias del proceso productivo, que se desarrollarán mediante esta contratación. En el referido contrato deberá constar de manera precisa la remuneración que percibirá cada trabajador de la contratista, laborando jornadas de ocho horas diarias y cuarenta semanales; y,

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b) Un contrato de trabajo celebrado por escrito, entre la empresa que realiza actividades complementarias y cada uno de sus trabajadores.

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Art. 7.- Remuneraciones mínimas.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, en ningún caso se pactará una remuneración inferior a la remuneración básica mínima unificada o a los sueldos y salarios mínimos sectoriales, según la actividad o categoría ocupacional.

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El Ministerio de Trabajo y Empleo, en el plazo máximo de 90 días tramitará a través de las comisiones sectoriales respectivas, la actualización y fijación de las remunera-ciones sectoriales de las actividades complementarias de vigilancia-seguridad, alimentación, mensajería y limpieza.

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Para los efectos de la estabilidad de los trabajadores respecto de las compañías que realizan actividades complementarias, se estará a lo establecido en la ley.

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Art. 8.- Responsabilidad solidaria.- Sin perjuicio de la responsabilidad principal del obligado directo y dejando a salvo el derecho de repetición, la persona en cuyo provecho se realiza la actividad complementaria, será responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales.

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Art. 9.- Pago de utilidades.- Los trabajadores de las empresas contratistas de actividades complementarias de acuerdo con su tiempo anual de servicios, participarán proporcionalmente del porcentaje legal de las utilidades líquidas de las empresas contratantes en cuyo provecho se prestó el servicio. Si las utilidades de la empresa que realiza actividades complementarias fueren superiores a las de la usuaria, el trabajador solo percibirá éstas.

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Las empresas usuarias contratantes y las contratistas que realizan actividades complementarias, junto a la declaración de utilidades en el formulario de especie valorada, deberán presentar una copia de sus declaraciones del impuesto a la renta, en función de las cuales, el Ministerio de Trabajo y Empleo verificará que empresa generó mayores utilidades.

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Art. 10.- Prohibiciones y obligaciones para las empresas que realizan actividades complementarias.- Se prohíbe cualquier cobro al trabajador y se considerará renuncia de derechos del trabajador y acarreará nulidad todo pacto y toda cláusula o estipulación que le obligue a pagar a la empresa que realiza actividades complementarias o a la usuaria, cantidades, honorarios o estipendios a título de gasto o en concepto de pago por reclutamiento, selección, capacitación, formación o contratación, cualquiera que sea su denominación.

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Art. 11.- Infracciones de las empresas que realizan actividades complementarias y sanciones.- El Ministerio de Trabajo expedirá las regulaciones sobre la gradación de las sanciones a las infracciones a las disposiciones del Mandato No. 8 emitido por la Asamblea Constituyente del Ecuador el día 1 de mayo de 2008.

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Art. 12.- Obligaciones de las empresas contratantes.- La contratante y contratista de actividades complementarias, están en la obligación de informar al trabajador sobre los riesgos derivados del desempeño de su trabajo, así como suministrar los medios e instrumentos de protección y prevención respecto de aquellos.

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Art. 13.- Infracciones de la empresa contratante y sanciones.- Se prohíbe contratar a empresas de actividades complementarias, que no cuenten con la respectiva autorización de funcionamiento otorgada por el Ministerio de Trabajo y Empleo.

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El Ministerio de Trabajo y Empleo entregará a las empresas que realizan actividades complementarias, los certificados que acrediten la vigencia de dicha autorización, documento que será incorporado como habilitante para la celebración de los contratos mercantiles.

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El Ministerio de Trabajo y Empleo publicará mensualmente a través de sus medios de comunicación virtuales y periódicamente en el Registro Oficial, la lista de las empresas de actividades complementarias cuyas autorizaciones de funcionamiento se encuentren vigentes.

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A las usuarias del sector privado y a los funcionarios del sector público que contraten a una persona jurídica, con pleno conocimiento que ésta no se encuentra autorizada para el ejercicio de actividades complementarias, se le impondrá una multa de diez (10) remuneraciones básicas mínimas unificadas.

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Estas sanciones serán impuestas por los directores regionales de trabajo e incorporadas al registro previsto en penúltimo inciso del artículo 14 de este reglamento.

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En los lugares donde no haya direcciones regionales, los inspectores del trabajo una vez conocida la infracción, remitirán en el término de 48 horas, la documentación e informe respectivo, que permitan al Director Regional de Trabajo de su jurisdicción, imponer las correspondientes sanciones.

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Cuando se presuma la existencia de vinculación entre las usuarias y las empresas contratistas de actividades complementarias en los términos del primer inciso del artículo 6 del mandato, el Ministerio de Trabajo y Empleo solicitará toda la información que requiera a la Superintendencia de Compañías, Servicio de Rentas Internas, Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y otras instituciones.

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Se establecerá la vinculación cuando la información que proporcionen dichas entidades determinen que la usuaria y la compañía que realiza actividades complementarias, sus socios o accionistas, comparten intereses, patrimonio o administración financiero-contable, en uno o más de estos casos.

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Art. 14.- Fondo de Reserva.- Para el pago del Fondo de Reserva de los trabajadores, las empresas que realizan actividades complementarias se sujetarán a lo previsto en el artículo 149 de la Ley de Seguridad Social.

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CAPITULO III

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DE LA CONTRATACION CIVIL DE SERVICIOS TECNICOS ESPECIALIZADOS

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Art. 15.- Contratación en el sector estratégico público.- Las empresas del sector estratégico público, de hidrocarburos, telecomunicaciones, electricidad, minero, de aeropuertos y puertos marítimos, podrán contratar civilmente servicios técnicos especializados que requieran para sus procesos. Los trabajadores de las empresas de servicios técnicos especializados, tendrán relación directa y bilateral con éstas y se sujetarán a las disposiciones del Código de Trabajo.

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La contratista de servicios técnicos especializados contará con sus propios equipos y maquinarias para la prestación de tales servicios.

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No habrá responsabilidad solidaria de las empresas del sector estratégico público que contraten estos servicios técnicos especializados.

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Art. 16.- Contratación civil de servicios técnicos especializados.- Se podrá contratar civilmente servicios técnicos especializados ajenos a las actividades propias y habituales de la empresa usuaria, tales como los de contabilidad, publicidad, consultoría, auditoría, jurídicos y de sistemas, entre otros, que serán prestados por personas naturales o jurídicas en sus particulares instalaciones, con su propio personal, las que contarán con la adecuada infraestructura física y estructura organizacional, administrativa y financiera. La relación laboral será directa y bilateral entre los contratistas prestadores de servicios técnicos especializados y sus trabajadores, sin que haya responsabilidad solidaria por parte de la usuaria, salvo el caso de que exista vinculación en los términos señalados en el artículo 13 de este reglamento.

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Se prohíbe vincular en esta forma de contratación civil a los denominados contratos de “servicio prestado”, de “prestación de servicios” o de “servicios profesionales” que varios empleadores han venido utilizando para encubrir relaciones de trabajo, perjudicando al trabajador, simulando una relación contractual de carácter civil, con la exigencia de que éste presente facturas para el pago de supuestos “honorarios”, cuando en realidad dicha relación corresponde al ámbito jurídico laboral, esto es, al Código del Trabajo, por reunir los tres elementos que integran y definen al contrato de trabajo: a) prestación de servicios lícitos y personales; b) relación de dependencia o subordinación jurídica que implica horario de trabajo y acatamiento de las órdenes del empleador; y, c) remuneración.

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Art. 17.- Copias de contratos civiles de prestación de servicios especializados.– Copias certificadas de los contratos civiles de prestación de servicios especializados, celebrados con el sector estratégico público y demás entidades y empresas de los sectores público y privado, a que se refieren los artículos 15 y 16 de este capítulo, serán enviados al Ministerio de Trabajo y Empleo para fines de registro y control, en las unidades que deben organizar las direcciones regionales de trabajo.

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CAPITULO IV

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