Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Jueves 06
de Agosto de 2015 – R. O. No. 349

EDICIÓN ESPECIAL

GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO

MUNICIPAL DE SANTA ISABEL

SUMARIO

Ordenanzas

Ordenanzas Municipales:


De regularización de excedentes odiferencias de áreas de terreno de la zona urbana y rural, producto de erroresde medición o cálculo, cuyas escrituras difieren con la realidad física decampo


Para regular, autorizar y
controlar la explotación de materiales áridos y pétreos que se encuentran en
los lechos de los ríos y canteras existentes en la jurisdicción


De recuperación de cartera vencida
y la creación del Juzgado de Coactivas para el cobro de créditos tributarios y
no tributarios


De funcionamiento y administración
de la unidad de gestión de riesgos


Para el cobro de tasas de los
servicios que se prestan a través de la Dirección de Tránsito Terrestre y
Seguridad Vial


Que reglamenta el uso y ocupaciónde la vía pública


Para la determinación, control y
recaudación del impuesto del 1.5 por mil sobre los activos totales

CONTENIDO


EL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE SANTA ISABEL.

Considerando:

Que,
el Art. 31 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: ?Las
personas tienen derecho al disfrute pleno de la ciudad y de sus espacios
públicos, bajo los principios de sustentabilidad, justicia social, respeto a
diferentes culturas urbanas y equilibrio entre lo urbano y lo rural. El
ejercicio del derecho a la ciudad se basa en la gestión democrática de ésta, en
la función social y ambiental de la propiedad y de la ciudad, y en el ejercicio
pleno de la ciudadanía.?;

Que,
el Art. 240 de la Constitución de la República del Ecuador establece: ?Los
Gobiernos Autónomos Descentralizados de las Regiones, Distritos Metropolitanos,
provincias y cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus
competencias y jurisdicciones territoriales??.

Que,
el numeral 9 del art. 264 de la Constitución de la República del Ecuador
establece: ?Los Gobiernos Municipales tendrán las siguientes competencias
exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley??formar y administrar
los catastros inmobiliarios urbanos y rurales?.

Que,
el Art. 321 de la Constitución de la República del Ecuador establece: ?El
Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública,
privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá
cumplir su función social y ambiental?.

Que,
el literal c) del art. 54 del Código Orgánico de Organización Territorial,
Autonomía y Descentralización, (COOTAD), ??c) Establecer el régimen de uso del
suelo y urbanístico, para lo cual determinará las condiciones de urbanización,
parcelación, lotización, división o cualquier otra forma de fraccionamiento de
conformidad con la planificación cantonal, asegurando porcentajes para zonas verdes
y áreas comunales?.

Que,
el art. 466 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización dispone ?Que es atribución exclusiva de los gobiernos
municipales y metropolitanos el control sobre el uso y ocupación del suelo en
el territorio del cantón??.

Que,
el Art. 481 inciso primero del Código Orgánico de Organización Territorial,
Autonomía y Descentralización señala: ?Que para efectos de su enajenación, los
terrenos de propiedad de los gobiernos municipales o metropolitanos se consideraran
como lotes, o como fajas, o como excedentes o diferencias provenientes de
errores de medición??.

Que,
el Art. 481 inciso segundo del Código Orgánico de Organización Territorial,
Autonomía y Descentralización señala: ?Que por lotes
se entenderá aquel terreno
en el cual,
de acuerdo con las ordenanzas municipales
o metropolitanas, sea posible levantar una construcción independiente de las ya
existentes o por levantarse en los terrenos vecinos?.

Que,
el Art. 481 inciso tercero del Código Orgánico de Organización Territorial,
Autonomía y Descentralización señala: ?Que por fajas se entenderán aquellas
porciones de terreno que por sus reducidas dimensiones o por ser provenientes
de rellenos no pueden soportar una construcción independiente de las de los
inmuebles vecinos, ni sea conveniente, de acuerdo con las ordenanzas
municipales, mantenerlas como espacios verdes comunitarios?.

Que,
el Art. 481 inciso cuarto del Código Orgánico de Organización Territorial,
Autonomía y Descentralización señala: ?Las fajas municipales o metropolitanas
solo podrán ser adquiridas mediante el procedimiento de pública subasta, por
los propietarios de los predios colindantes. Si de hecho llegaren a adjudicarse
a personas que no lo fueren, dichas adjudicaciones y consiguientes
inscripciones en el Registro de la Propiedad serán nulas?.

Que,
el Art. 481 inciso sexto del Código Orgánico de Organización Territorial,
Autonomía y Descentralización señala: ?Por excedentes o diferencias se
entenderán todas aquellas superficies de terrero que excedan del área original que
conste en el respectivo título y que se determinen al efectuar una medición
municipal por cualquier causa o que resulten como diferencia entre una medición
anterior y la última practicada, bien sea por errores de cálculo o de medidas?.

Que,
el Art. 481.1 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización señala: ?Estos excedentes o diferencias se adjudicarán al
propietario del lote que ha sido mal medido cobrándole el precio de mercado?.

Que,
es responsabilidad del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Santa
Isabel, como parte de su gestión sobre el espacio territorial, planificar e
impulsar el desarrollo físico del cantón y sus áreas urbanas y rurales; y, definir
normas generales sobre la generación, uso y mantenimiento de la información gráfica
del territorio.

Que,
de conformidad con el art. 605 del Código Civil Ecuatoriano. Son bienes del
Estado todas las tierras que, estando dentro de los límites territoriales,
carecen de otro dueño.

Que,
es indispensable dar una solución a los propietarios de bienes inmuebles
urbanos y rurales cuyas superficies que constan en escrituras difieren de la
realidad física actual, por errores que arrastran desde los inicios de los
procesos de lotización, urbanización o conformación de las áreas de terreno con
fines habitacionales.

Que,
es deber del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Santa
Isabel, velar porque se mantenga
actualizada la información de cabidas (superficies) de terreno de cada uno de
los bienes inmuebles existentes en las áreas urbanas y rurales del cantón Santa
Isabel, en beneficio de los intereses institucionales y de la comunidad.

Que,
corresponde al Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Santa Isabel,
contar con una administración pública que constituya un servicio a la
colectividad regido por los principios de eficacia, eficiencia, calidad,
desconcentración, coordinación, planificación, transparencia y evaluación; y,

Que,
es necesario dictar normas que permitan realizar las aclaraciones de cabidas de
predios en las áreas urbanas y Rurales del Gobierno Autónomo Descentralizado
Municipal de Santa Isabel.

En
ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República y
los artículos 7 y 57 literal a) y g) del Código Orgánico de Organización
Territorial, Autonomía y Descentralización.

Expide:

LA
ORDENANZA DE REGULARIZACIÓN DE EXCEDENTES O DIFERENCIAS DE ÁREAS DE TERRENO DE
LA ZONA URBANA Y RURAL, PRODUCTO DE ERRORES DE MEDICIÓN O CALCULO, CUYAS
ESCRITURAS DIFIEREN CON LA REALIDAD FÍSICA DE CAMPO.

TITULO
I

CAPITULO
I

Art.
1.- ÁMBITO Y SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN.

El
presente título establece el régimen administrativo de la regularización de
excedentes o diferencias de áreas de terreno urbano y rural en el cantón Santa
Isabel, provenientes de errores de cálculo o medición, con el fin de ordenar el
territorio y otorgar seguridad jurídica a los propietarios de bienes inmuebles.

Art.
2.- OBJETO.- Legalizar los excedentes o diferencias de áreas de terreno urbanas
o rurales que la municipalidad determine que por un error de cálculo o de
medición existen diferencias de superficie respecto del área original que conste
en el respectivo título y de conformidad al inciso final del Art. 481 del
COOTAD, constituyen excedentes y por tanto propiedad municipal para efectos de
su enajenación.

Art. 3.-
DE LAS CAUSAS QUE MOTIVAN LAS DIFERENCIAS DE SUPERFICIES DE TERRENO URBANO O
RURAL.

? Se entenderá por ?excedente?, el
área en más de la registrada en la escritura y, por ?diferencia? el área en menos
de la que conste en la escritura.

? Las diferencias de áreas o superficies
de terrenos podrían propiciarse, entre otras, por las siguientes causas:

a) Error generado en la medición de los
linderos del lote y/o en el cálculo de la superficie del terreno; utilización
de procedimientos de medición no apropiados para la determinación de superficies,
que al compararlas con las mediciones efectuadas con las unidades del sistema
Internacional, ocasionaren error en el cálculo de la superficie de terreno;

b) Inexistencia e imprecisión de datos
referidos a dimensiones de linderos y/o de áreas o superficies constantes en la
escritura.

c) Error generado al realizar el
replanteo de las dimensiones del lote que constan en la escritura y/o en la
comprobación de las medidas de linderos y áreas en posesión física del lote de
terreno.

d) Por levantamientos topográficos o
planimétricos inexactos.

CAPITULO
II

CONSIDERACIONES
TECNICAS

Art.
4.- EXCEDENTES O DIFERENCIAS PROVENIENTES DE ERRORES DE CÁLCULO O MEDICIÓN.

1. Se entiende por excedentes o
diferencias provenientes de errores de cálculo o medición (en adelante ?excedentes
o diferencias?), aquellas superficies de terreno que excedan o difieran del
área original que conste en el respectivo título comparadas con las que se
determinen al efectuar una medición municipal, por cualquier causa o que
resulten como diferencia entre una medición anterior y la última practicada,
bien sea por errores de cálculo o de medición.

Por ?excedente?,
la diferencia en más; y, por ?diferencia?, la disconformidad en menos.

2. Los excedentes o diferencias de
terrenos de propiedad privada a los que se refiere el primer inciso del Art. 481.1
del COOTAD, establece:

? En ambos casos su titularidad no
debe estar en disputa.

? Los excedentes que no superen el
Error Técnico de Medición (en adelante ETM), se rectificaran y regularizaran a
favor del propietario del lote que ha sido mal medido, dejando a salvo el
derecho de terceros perjudicados.

? El Gobierno Autónomo Descentralizado
Municipal del Cantón Santa Isabel, establecerá mediante ordenanza el Error
Técnico de Medición y el procedimiento de regularización.

El
inciso segundo determina que, si el excedente supera el Error Técnico de
Medición (ETM), el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal, expedirá la
ordenanza para regular la forma de adjudicación y precio a pagar tomando en
cuenta como referencia el avalúo catastral actualizado.

El
inciso tercero determina que, se entiende por diferencia el faltante entre la superficie
constante en el título de propiedad y la última medición realizada. El Gobierno
Autónomo Descentralizado Municipal de oficio o a petición de parte realizara la
rectificación o regularización correspondiente, dejando a salvo las acciones
legales que puedan tener los particulares.

Esta
venta deberá ser instrumentada mediante escritura pública e inscrita en el
Registro de la Propiedad de conformidad con los Art. 1740 y 702 del Código
Civil, respectivamente, dejando a salvo los derechos que pueden tener terceros perjudicados.

3. No se sujetarán a lo establecido en
los numerales precedentes:

a) Los bienes inmuebles cuyos títulos
de transferencia de dominio no contengan definida la superficie del terreno; y,
siempre que la misma sea igual a los antecedentes del historial de dominio, de
conformidad con el certificado otorgado por el Registro de la Propiedad del
Cantón Santa Isabel.

b) Cuando el error o defecto pueda ser
corregido por las partes contractuales, mediante una aclaratoria o ratificatoria
de la escritura pública, según corresponda, siempre que la corrección se justifique
en los antecedentes de la historia de dominio del inmueble.

Cualquier
excedente o diferencia de área detectada en más o en menos, comparando el
título de dominio actual con la minuta que elevada a escritura pública constituiría
el título nuevo o con la que conste en el catastro municipal, que no supere el
?Error Técnico de Medición? (ETM), solo constituirá una presunción de existencia
de excedente o diferencia, respectivamente.

El ETM
estará dado en función de la superficie del lote de terreno proveniente de la
medición realizada y calculada en el mapa catastral (superficie o área gráfica
establecida en el catastro). Será determinado de la siguiente manera:

a) Para predios de naturaleza urbana
que tengan una superficie menor o igual a cien metros cuadrados (100,00 m2 se
considerará un ETM igual al diez por ciento (10%).

b) Para predios de naturaleza urbana
que tengan una superficie mayor a cien metros cuadrados (100 m2), el ETM se
calculará utilizando la siguiente expresión matemática:

a177.PNG

Donde:

ETM=

Error
Técnico Aceptable de Medición, expresado en porcentaje (%);

a =

Superficie
del lote de terreno calculada en el mapa catastral, expresada en metros
cuadrados (m2); y,

610
=

Coeficiente
de valoración.

El
valor a cancelar por el excedente se calculará con la aplicación del 3% sobre
el valor que resulte de multiplicar el valor del avaluó catastral por metro
cuadrado por la superficie del excedente de acuerdo al informe técnico.

Art.
5.- DIFERENCIAS.- En el caso de detectar diferencias de terreno, es decir que
exista menor superficie a la que consta en escrituras, se procederá a
actualizar el catastro con la implícita aceptación del propietario(a).

Art.
6.- DETERMINACIÓN DE LINDEROS.- Para la determinación de linderos se podrán
considerar tanto los elementos físicos permanentes existentes en el predio como:
muros o cerramientos; así también elementos naturales existentes como:
quebradas, taludes, espejos de agua o cualquier otro accidente geográfico.

TITULO
II

DEL
PROCEDIMIENTO TECNICO/ LEGAL ADMINISTRATIVO

Art.
7.- FORMAS DE DETECCIÓN
DE EXCEDENTES O DIFERENCIAS EN RELACIÓN AL ÁREA CONSTANTE EN
EL TÍTULO DE DOMINIO Y PROCEDIMIENTO A SEGUIR.- El Excedente de terreno se
determinará en los siguientes casos:

a) En el proceso de transferencia de
dominio de bienes, aprobación de desmembraciones, proyectos arquitectónicos,
urbanizaciones y/o en cualquier otro procedimiento administrativo.

b) Sin perjuicio de lo previsto en el
literal anterior, la iniciativa para la legalización de excedentes objeto de este
Título, podrá provenir de la parte interesada.

En
ambos casos, el órgano que hubiere detectado la diferencia en más o menos,
aplicando lo determinado en el art. 4 de la presente ordenanza, definirá si
existe un excedente o diferencia a regularizar.

La
presunción de excedente o diferencia, puede ser desvirtuada a través de una
inspección solicitada por el administrado y practicada por la Autoridad
Administrativa competente que demuestre que existe el excedente o diferencia.
En este caso el administrado se sujetará al proceso de regularización constante
en esta Ordenanza.

En
caso de que se haya determinado el excedente o diferencia, el órgano que lo
hubiere hecho notificará al administrado con la obligación de iniciar el
trámite de regularización aplicando esta Ordenanza, y de no hacerlo, la
escritura pública que contenga el excedente o diferencia no será tramitada en
ninguna dependencia municipal del GADM de Santa Isabel.

Art.
8.- INSTANCIA ADMINISTRATIVA COMPETENTE.- La Jefatura de Avalúos y Catastros
del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Santa Isabel, es la
instancia administrativa competente para el proceso de regularización de
excedentes o diferencias provenientes de errores de cálculo o medición, objeto
de este título. La adjudicación en cambio la realizara el Alcalde mediante
Resolución Administrativa.

Art.
9.- REQUISITOS.- Los requisitos que deberán presentarse son los siguientes:

1.- Solicitud dirigida al Alcalde más un
timbre (formato establecido).

2. Copia de cédula de ciudadanía y certificado
de votación.

3. Copia de la escritura debidamente
inscrita en el Registro de la Propiedad.

4. Copia del pago del impuesto predial
del año en curso.

5. Certificado de gravámenes
actualizado.

6. Levantamiento planimétrico geo
referenciado (Sistema WGS-84), con dimensiones, identificando linderos
determinados en la escritura y de ser el caso los actuales, representando datos
de la escritura y del excedente.

7. Declaración juramentada notariada
del solicitante, indicando no afectar a terceros.

8. Certificado de no adeudar al GAD
Municipal de Santa Isabel. El formulario normalizado será determinado mediante Resolución
Administrativa por la máxima autoridad del ejecutivo del Gobierno Autónomo
Descentralizado Municipal de Santa Isabel.

Art.
10.- PROCEDIMIENTO.- El flujo de procedimientos para la regularización de
excedentes o diferencias provenientes de errores de cálculo o medición objeto
de esta Ordenanza, será el siguiente, y podrá ser modificado atendiendo las
necesidades de la gestión:

a) La Jefatura de Planificación Urbana
y Rural, receptará y revisará el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos
establecidos en el Art. 9 de esta ordenanza.

b) La Jefatura de Avalúos y Catastros
realizara la inspección y valorara el total de la adjudicación del excedente en
un término máximo de 10 días.

? El avalúo del excedente a cobrar
comprenderá únicamente sobre el valor del terreno; información que constará en
la orden de pago para que la Jefatura de Avalúos y Catastros genere el título
de crédito correspondiente.

? En caso de no coincidir el
levantamiento presentado con la realidad del terreno, se devolverá el trámite a
la Jefatura de Planificación Urbana y Rural.

c) Una vez realizado el pago, el (la)
usuario(a) presentará el documento original en la Jefatura de Avalúos y Catastros
para que ésta emita el respectivo informe a la Jefatura de Planificación Urbana
y Rural y a su vez solicite al Procurador Síndico, elabore la Resolución Administrativa
(Acta de Adjudicación), del excedente de terreno.

d) Asesoría Jurídica elaborará la
respectiva resolución administrativa (acta de adjudicación) misma que será suscrita
por el Alcalde y entregada al usuario en la secretaría general.

Art.
11.- RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE.

1. Para efectos de la regularización
de excedentes o diferencias, el Alcalde emitirá la correspondiente Resolución
Administrativa la que constituirá justo título para la modificación de la
historia de dominio del predio en el Registro de la Propiedad.

2. Expedida la resolución, se emitirán
los títulos de crédito correspondientes por el valor de la tasa por servicios y
trámites administrativos, que en este caso será equivalente al 5% de la
remuneración básica unificada mensual; así como en el caso en que corresponda,
por el valor del precio de la adjudicación, de conformidad con lo establecido
en el artículo siguiente.


Art.
12. PRECIO DE LA ADJUDICACIÓN.- La resolución por la que el Alcalde adjudica un
excedente genera la obligación de su beneficiario de pagar el valor del precio
de adjudicación de conformidad con lo determinado en los respectivos informes
técnicos del proceso.

Art.
13.- FORMA DE PAGO.- Los beneficiarios(as) procederán a pagar el valor indicado
por la Jefatura de Avalúos y Catastros de contado, en la oficina de recaudación
del GAD Municipal de Santa Isabel.

Art.
14.- DE LA INSCRIPCIÓN.

1. Cancelados los títulos de crédito
correspondientes, éstos se protocolizarán junto con la resolución de la
Autoridad Administrativa Competente, para su inscripción en el Registro de la
Propiedad del cantón Santa Isabel.

2. El administrado, con la razón de
inscripción en el Registro de la Propiedad del cantón Santa Isabel, entregará
copia certificada de la protocolización a la Jefatura de Avalúos y Catastros, a
efectos de la actualización catastral correspondiente.

TITULO
III

DE LAS
PROHIBICIONES

Art.
15.- PROHIBICIÓN DE INSCRIPCIÓN.

1. En ningún caso el Registrador de la
Propiedad, inscribirá escrituras públicas que modifiquen el área del último
título de dominio, sin que se demuestre por parte del administrado que el
proceso de regularización por excedente o diferencia ha concluido.

2. Están exentos de esta prohibición,
los supuestos de no sujeción establecidos en el numeral 3 del artículo 4 de la
presente ordenanza.

3. En los casos de transferencia de
dominio, cuando la diferencia de área sea en menos, para la inscripción en el
Registro de la Propiedad del título traslaticio de dominio no se requerirá de
escritura aclaratoria, de igual forma no será necesario la suscripción de la escritura
pública aclaratoria cuando las medidas de los lados del bien inmueble difiera
del título anterior a la actual, siempre y cuando la superficie total sea igual
a la escritura anterior, en estos casos se contará exclusivamente con el
informe de viabilidad emitida por la Jefatura de Catastros.

Art.
16.- INFORME AL CONCEJO MUNICIPAL DEL CANTÓN SANTA ISABEL.- Cuando se trate de excedentes
o diferencias que superen el cincuenta por ciento de la superficie original
constante en el respectivo título de dominio en suelo urbano, o el treinta por
ciento de la superficie original que conste en el respectivo título de dominio
en suelo rural, la Autoridad Administrativa Competente informará al Concejo
Cantonal del GAD Municipal de Santa Isabel sobre el requerimiento realizado, sin
perjuicio de proceder con el trámite administrativo correspondiente.

DISPOSICIONES
GENERALES

Primera.-
En caso de que en el procedimiento administrativo de declaratoria de utilidad
pública con fines de expropiación total se detectare un excedente, en ningún
caso se aplicarán descuentos para efectos de adjudicación, de tal modo que los
precios de expropiación y adjudicación se calcularán en base al avalúo
catastral actualizado del terreno, y siguiendo el debido proceso determinado
para estos casos.

DISPOSICIONES
TRANSITORIAS

Primera.-
La Dirección Financiera dispondrá de los fondos necesarios para la difusión,
instrumentación y ejecución de la presente ordenanza, gestión que la realizará
en coordinación con la Secretaría de Concejo.

DISPOSICIONES
FINALES

Primera.-
La presente ordenanza siempre que no tenga relación con lo tributario, entrará
en vigencia a partir de su publicación en la página web y en la Gaceta de la Institución;
de conformidad con lo que dispone el artículo 324 del Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización y posterior publicación
en el Registro Oficial.

Segunda.-
DEROGATORIA: A partir de la vigencia de la presente ordenanza queda sin efecto
todas las normas y resoluciones que se hayan dictado con anterioridad a este respecto.

Dado y
firmado en la Sala de Sesiones del Concejo Cantonal del GAD Municipal de Santa
Isabel, el día lunes 30 de marzo de 2015.

f.)
Rodrigo Quezada Ramón, Alcalde del GAD Muncipal Santa Isabel.

f.)
Abg. Fernanda Campos Mendieta, Secretaria General GAD Municipal Santa Isabel.

CERTIFICADO
DE DISCUSIÓN: Certifico que la presente ordenanza fue conocida, discutida y
aprobada por el Concejo Cantonal en primero y segundo debates en sesiones del
16 de marzo y 30 de marzo de 2015, respectivamente.- Santa Isabel, 02 de abril
de 2015.

f.)
Abg. Fernanda Campos Mendieta, Secretaria General GAD Municipal Santa Isabel.

ALCALDIA
DE SANTA ISABEL.- Ejecútese y publíquese.- Santa Isabel, 02 de abril de 2015.

f.)
Rodrigo Quezada Ramón, Alcalde del GAD Municipal Santa Isabel.

Proveyó
y firmó el decreto que antecede el Sr. Rodrigo Quezada Ramón, Alcalde del GAD
Municipal Santa Isabel, a los dos días del mes de abril del año 2015.

f.)
Abg. Fernanda Campos Mendieta, Secretaria
General Gad Municipal Santa Isabel.

EL CONCEJO CANTONAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE
SANTA ISABEL

Considerando:

Que,
el Art. 1 de la Constitución de la República, reconoce al Ecuador como Estado
constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano,
independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en
forma de república y se gobierna de manera descentralizada. Además de regular
la organización del poder y las fuentes del derecho, genera de modo directo
derechos y obligaciones inmediatamente exigibles, su eficacia ya no depende de
la interposición de ninguna voluntad legislativa, sino que es directa e
inmediata;

Que,
el art. 95 de la Constitución de la República, determina que las ciudadanas y
ciudadanos, en forma individual y colectiva, participarán de manera protagónica
en la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos, y en
el control popular de las instituciones del Estado y la sociedad, y de sus
representantes, en un proceso permanente de construcción del poder ciudadano.
La participación se orientará por los principios de igualdad, autonomía,
deliberación pública, respeto a la diferencia, control popular, solidaridad e
interculturalidad;

Que,
conforme al Art. 238 de la Constitución de la República del Ecuador, los
gobiernos autónomos descentralizados gozan de autonomía política,
administrativa y financiera, en tanto que el Art. 240 reconoce a los gobiernos
autónomos descentralizados de los cantones el ejercicio de las facultades
legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales.
Con lo cual los concejos cantonales están investidos de capacidad jurídica para
dictar normas de aplicación general y obligatoria dentro de su jurisdicción;

Que,
el numeral 12 del artículo 264 de la Constitución de la República del Ecuador
otorga competencia exclusiva para regular, autorizar y controlar la explotación
de áridos y pétreos existentes en los lechos de los ríos, lagos, lagunas y
canteras.

Que,
el artículo 141 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización prevé que el ejercicio de la competencia en materia de
explotación de áridos y pétreos se deba observar las limitaciones y procedimientos,
así como las regulaciones y especificaciones técnicas contempladas en la Ley.
Además, que establecerán y recaudarán la regalía que corresponda, que las
autorizaciones para aprovechamiento de materiales pétreos necesarios para la
obra pública de las instituciones del sector público se deba hacer sin costo y
que las ordenanzas municipales contemplen de manera obligatoria la consulta
previa y vigilancia ciudadana: remediación de los impactos ambientales,
sociales y en la infraestructura vial provocados por la actividad de
explotación de áridos y pétreos.

Que,
el artículo 142 de la Ley de Minería, precautelando posibles interferencias en el
ejercicio de la
competencia exclusiva reconocida
constitucionalmente explícitamente prevé que el Ministerio Sectorial ??podrá
otorgar concesiones para el aprovechamiento de arcillas superficiales, arenas,
rocas y demás materiales de empleo directo en la industria de la construcción,
con excepción de los lechos de los ríos, lagos, playas de mar y canteras??

Que,
el Art. 44 del Reglamento a la Ley de Minería prescribe que, los gobiernos
municipales son competentes para autorizar, regular y controlar la explotación
de materiales áridos y pétreos que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos,
lagunas, playas de mar y canteras, en concordancia con los procedimientos,
requisitos y limitaciones que para el efecto se establezca en el reglamento
especial dictado por el Ejecutivo.

Que,
el tercer inciso del artículo 141 del Código orgánica de Organización
Territorial, Autonomía y Descentralización, prevé que ?Los gobiernos autónomos
descentralizados municipales deberán autorizar el acceso sin costo al aprovechamiento
de los materiales pétreos necesarios para la obra pública??,

Que,
se entiende por competencia al derecho que tienen las autoridades públicas para
conocer, procesar y resolver los asuntos que les han sido atribuidos en razón
de la materia, territorio u otro aspecto de especial interés público previsto en
la Constitución o la ley y es de orden imperativo, no es discrecional cumplirla
o no.

Que,
el principio de competencia previsto en el tercer inciso del artículo 425 de la
Constitución de la República del Ecuador se entiende como el conjunto de
materias que una norma determinada está llamada a regular por expreso mandamiento
de otra que goza de jerarquía superior.

Que,
el artículo 125 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización clarifica que los gobiernos autónomos descentralizados son
titulares de las competencias constitucionales y atribuye al Consejo Nacional
de Competencias la facultad para que implemente las nuevas competencias
constitucionales

Que,
así mismo, el Art. 633 del Código Civil determina que el uso y goce de los
ríos, lagos, playas y de todos los bienes nacionales de uso público estarán
sujetos a las disposiciones de ese código, así como, a las leyes especiales y
ordenanzas generales o locales que se dicten sobre la materia;

Que,
el Consejo Nacional de Competencias, mediante Resolución No. 0004-CNC-2014 del
6 de noviembre de 2014, resolvió expedir la regulación para el ejercicio de la
competencia para regular, autorizar y controlar la explotación de materiales
áridos y pétreos, que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, playas de
mar y canteras, a favor de los gobiernos autónomos descentralizados
metropolitanos y municipales.

Que,
es obligación primordial de los municipios garantizar la producción y
reproducción de las condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el buen
vivir de la colectividad, así como el contribuir al fomento y protección de los
intereses locales, criterio que debe primar en los concejos cantonales al momento de dictar las disposiciones
relativas a la explotación, uso, y movimiento del material pétreo, arena,
arcilla, etc., precautelando prioritariamente las necesidades actuales y futuras
de la obra pública y de la comunidad;

Que,
es indispensable establecer normas locales orientadas al debido cumplimiento de
las obligaciones legales y reglamentarias para hacer efectivo el derecho
ciudadano a acceder a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, libre de
contaminación; así como a que los ciudadanos sean consultados y sus opiniones
sean consideradas en forma previa a realizar actividades de explotación de materiales
de construcción;

Que,
es necesario evitar la explotación indiscriminada y anti-técnica de los
materiales de construcción que pudieran ocasionar afectaciones al ecosistema y
particularmente para prevenir la contaminación al agua y precautelar el derecho
de las ciudadanas y ciudadanos a vivir en un ambiente sano y acceder al agua en
condiciones aptas para el consumo humano, previo su procesamiento;

Que,
el artículo 84 de la Constitución vincula a los organismos que ejerzan potestad
normativa a adecuar, formal y materialmente a los derechos previstos en la Constitución
e instrumentos internacionales y los que sean necesarios para garantizar la
dignidad del ser humano;

Que,
el Art. 425 inciso final de la Constitución de la República prescribe que; la
jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia,
en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los Gobiernos
Autónomos Descentralizados; y,

En uso
de las facultades conferidas en el Art. 264 de la Constitución de la República
y Arts. 7 y 57 literal a) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía
y Descentralización, y sobre la base del Sumak Kawsay, el Concejo Municipal del
Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Santa Isabel,

Expide:

LA
ORDENANZA PARA REGULAR, AUTORIZAR Y CONTROLAR LA EXPLOTACIÓN DE MATERIALES
ÁRIDOS Y PÉTREOS QUE SE ENCUENTRAN EN LOS LECHOS DE LOS RÍOS Y CANTERAS
EXISTENTES EN LA JURISDICCIÓN DEL CANTÓN SANTA ISABEL

CAPÍTULO
I

COMPETENCIA,
OBJETO Y ÁMBITO

Art.
1.- Objeto.- La presente ordenanza tiene por objeto establecer la normativa y
el procedimiento para asumir e implementar la competencia para regular,
autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos, que se
encuentren en los lechos de los ríos y canteras, dentro de la jurisdicción del
Cantón Santa Isabel y en sujeción a los planes de ordenamiento territorial y de
desarrollo del cantón; desarrollar los procedimientos para la
consulta previa y
vigilancia ciudadana; y prever la remediación de los impactos ambientales,
sociales y de la infraestructura vial, que fueren provocados por la explotación
de dichos materiales áridos y pétreos.

Se
exceptúa de esta ordenanza los minerales metálicos, no metálicos.

Art.-
2.- Ámbito.- La presente ordenanza regula las relaciones de la Municipalidad
con las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o
privadas, y las de éstas entre sí, respecto de las actividades de explotación de
materiales áridos y pétreos, que se encuentren en los lechos de los ríos y
canteras de la jurisdicción cantonal.

Art.
3.- Ejercicio de la competencia.- El GAD Municipal De Santa Isabel en ejercicio
de su autonomía asume la competencia de regular, autorizar y controlar la explotación
de materiales áridos y pétreos, en forma inmediata y directa. La regulación,
autorización y control de la explotación de materiales áridos y pétreos, se
ejecutará conforme a principios, derechos y obligaciones contempladas en la presente
ordenanza y la normativa nacional vigente. La regulación, autorización y
control de la explotación de materiales áridos y pétreos se ejecutará conforme
a la planificación del desarrollo cantonal y las normas legales, de la
resolución del Consejo Nacional de Competencias y de la presente ordenanza.

En
caso de contradicción se aplicará la norma jerárquicamente superior, conforme
prevé el artículo 425 de la Constitución de la República del Ecuador, tomando
en consideración el principio de competencia por tratarse de una competencia
exclusiva.

CAPÍTULO
II

DEFINICIONES
ESENCIALES

Art.
4.- Material árido y pétreo.- Se entenderán como materiales áridos y pétreos a
las rocas y derivados de las rocas, sean estas de naturaleza ígnea,
sedimentaria o metamórfica tales como: andesitas, basaltos, calizas, dacitas,
riolitas, granitos, cenizas volcánicas, pómez, materiales calcáreos, arcillas superficiales;
arenas de origen fluvial o marino, gravas; depósitos tipo aluviales,
coluviales, flujos laharíticos y en general todos los materiales cuyo procesamiento
no implique un proceso industrial diferente a la trituración y/o clasificación
granulométrica o en algunos casos tratamientos de corte y pulido, entre su
explotación y su uso final y los demás que establezca técnicamente el Ministerio
Rector previo informe del Instituto de Investigación Nacional Geológico,
Minero, Metalúrgico.

Para
los fines de aplicación de esta Ordenanza se entenderá por cantera al depósito
de materiales áridos y pétreos que pueden ser explotados, y que sean de empleo
directo principalmente en la industria de la construcción. El volumen de
explotación de materiales áridos y pétreos será el que se establezca en la
autorización respectiva y de acuerdo a la normativa respectiva.

Art.
5.- Clasificación de rocas.- Para fines de aplicación de la presente ordenanza,
las rocas se clasifican como de origen ígneo, resultantes de la cristalización
de un material fundido o magma; de origen sedimentario formadas a partir de la
acumulación de los productos de erosión, como de la precipitación de soluciones
acuosas; y, metamórficas originadas en la modificación de rocas preexistentes,
sean estas sedimentarias o ígneas, u otras metamórficas, o por efectos de
temperatura o presión, o de ambos a la vez.

Art.
6.- Lecho o cauce de ríos.- Se entiende como lecho o cauce de un río el canal
natural por el que discurren las aguas del mismo, en el que se encuentran
materiales granulares resultantes de la disgregación y desgaste de rocas de
origen ígneo, sedimentario o metamórfico.

El
lecho menor, aparente o normal es aquel por el cual discurre el agua incluso
durante el estiaje, en tanto que, se denomina lecho mayor o llanura de
inundación al que contiene el indicado lecho menor y es