Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Jueves 02 de Octubre 2014 – R. O. No. 346

TERCER SUPLEMENTO

SUMARIO

Ministerio de Industrias y Productividad: Subsecretaría de
la Calidad:

Ejecutivo:

Resoluciones

14-433 Apruébase y oficialízase con el carácter de
obligatoria la Modificatoria 1 al Reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 082
?Salsas y Aderezos?

Servicio de Rentas Internas:

NAC-DGERCGC14-00787 Expídense los porcentajes de retención
en la fuente de impuesto a la renta

NAC-DGERCGC14-00790 Expídense las normas para la emisión y
autorización de comprobantes de venta, retención y documentos complementarios
mediante comprobantes electrónicos

NAC-DGERCGC14-00791 Deléganse competencias al Director
Nacional de Talento Humano

CONTENIDO


MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Y PRODUCTIVIDAD

No. 14 433

SUBSECRETARÍA
DE LA CALIDAD

Considerando:

Que de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador, ?Las
personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos
con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido
y características?;

Que el
Protocolo de Adhesión de la República del Ecuador al Acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio ? OMC, se publicó en el Registro
Oficial Suplemento No. 853 del 2 de enero de 1996;

Que el Acuerdo
de Obstáculos Técnicos al Comercio ? AOTC de la OMC, en su Artículo 2 establece
las disposiciones sobre la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos
Técnicos por instituciones del gobierno central y su notificación a los demás
Miembros;

Que se deben
tomar en cuenta las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité de
Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC;

Que el Anexo 3
del Acuerdo OTC, establece el Código de Buena Conducta para la elaboración,
adopción y aplicación de normas;

Que la Decisión
376 de 1995 de la Comisión de la Comunidad Andina creó el ?Sistema Andino de Normalización,
Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología?,
modificado por la Decisión 419 del 30 de julio de 1997;

Que la
Decisión 562 de 25 de junio de 2003 de la Comisión de la Comunidad Andina
establece las ?Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de
Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel
comunitario?;

Que mediante
Ley No. 2007-76, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 26 del 22
de febrero de 2007, reformada en la Novena Disposición Reformatoria del Código
Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, publicado en el Registro Oficial
Suplemento No. 351 de 29 de diciembre de 2010, constituye el Sistema
Ecuatoriano de la Calidad, que tiene como objetivo establecer el marco jurídico
destinado a: ?i) Regular los principios, políticas y entidades relacionados con
las actividades vinculadas con la evaluación de la conformidad, que facilite el
cumplimiento de los compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar
el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la
protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, la preservación del
medio ambiente, la protección del consumidor contra prácticas engañosas y la
corrección y sanción de estas prácticas; y, iii) Promover e incentivar la
cultura de la calidad y el mejoramiento de la competitividad en la sociedad
ecuatoriana?;

Que mediante
Resolución No. 14048 del 30 de enero de 2014, promulgada en el Registro
Oficial No. 192 del 26 de febrero de 2014
se oficializó con el carácter de Obligatorio
el Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 082 ?SALSAS Y ADEREZOS?, el mismo
que entró en vigencia el 24 de agosto de 2014; Que el Instituto Ecuatoriano de
Normalización – INEN, de acuerdo a las funciones determinadas en el Artículo
15, literal b) de la Ley No. 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad,
reformada en la Novena Disposición Reformatoria del Código Orgánico de la
Producción, Comercio e Inversiones publicado en el Registro Oficial Suplemento
No. 351 de 29 de diciembre de 2010, y siguiendo el trámite reglamentario
establecido en el Artículo 29 inciso primero de la misma Ley, en donde manifiesta
que:?La reglamentación técnica comprende la elaboración, adopción y aplicación
de reglamentos técnicos necesarios para precautelar los objetivos relacionados
con la seguridad, la salud de la vida humana, animal y vegetal, la preservación
del medio ambiente y la protección del
consumidor contra prácticas engañosas ha formulado la MODIFICATORIA 1 al
Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 082 ?SALSAS Y ADEREZOS?; Que mediante
Informe Técnico contenido en la Matriz de Revisión No. REG-0106 de fecha 19 de
septiembre del 2014, se sugirió proceder a la aprobación y oficialización de la
modificatoria 1 del reglamento materia de esta resolución, el cual recomienda
aprobar y oficializar con el carácter de OBLIGATORIA la MODIFICATORIA 1 del
Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 082 ?SALSAS Y ADEREZOS?;

Que de
conformidad con la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y su Reglamento
General, el Ministerio de Industrias y Productividad, es la institución rectora
del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, en consecuencia, es competente para
aprobar y oficializar con el carácter de OBLIGATORIA, la MODIFICATORIA 1 del Reglamento
Técnico Ecuatoriano RTE INEN 082 ?SALSAS Y ADEREZOS?; mediante su promulgación
en el Registro Oficial, a fin de que exista un justo equilibrio de intereses
entre proveedores y consumidores;

Que mediante
Acuerdo Ministerial No. 11446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el
Registro Oficial No. 599 del 19 de diciembre de 2011, se delega a la Subsecretaria
de la Calidad la facultad de aprobar y oficializar las propuestas de normas o
reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos
por el INEN en el ámbito de su competencia de conformidad con lo previsto en la
Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y en su Reglamento General; y,

En ejercicio
de las facultades que le concede la Ley,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.-
Aprobar y oficializar con el carácter de OBLIGATORIA la MODIFICATORIA 1 que se
adjunta a la presente resolución del siguiente: REGLAMENTO TÉCNICO ECUATORIANO
RTE INEN 082 ?SALSAS Y ADEREZOS?

ARTÍCULO 2.- Disponer
al Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, que, de conformidad con el
Acuerdo Ministerial No. 11256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro
Ofi cial No. 499 del 26 de julio de 2011, publique la MODIFICATORIA 1 del
reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 082 ?SALSAS Y ADEREZOS? en la página
web de esa Institución (www.normalizacion.gob.ec).

ARTÍCULO 3.- Esta
Modificatoria 1 del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 082 entrará en
vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el
Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y
PUBLÍQUESE en el Registro Oficial.

Dado en Quito,
Distrito Metropolitano, 24 septiembre 2014.

f.) Mgs. Ana
Elizabeth Cox Vásconez, Subsecretaria de la Calidad.

Ministerio de
Industrias y Productividad.- Certifica.- Es fi el copia del original que reposa en la Secretaría
General.- Fecha: 25 septiembre 2014.- f.) Ilegible.

MODIFICATORIA
1

(2014-09-18)

RTE INEN 082 ?SALSAS
Y ADEREZOS?

En la página 5
numeral 10

Dice:

10.1 De
conformidad con lo que establece la Ley 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la
Calidad, previamente a la comercialización de los productos nacionales e
importados contemplados en este reglamento técnico, deberán demostrar su cumplimiento
a través de un certificado de conformidad de producto, expedido por un
organismo de certificación de producto acreditado o designado en el país, o por
aquellos que se hayan emitido en relación a los acuerdos vigentes de
reconocimiento mutuo con el país, de acuerdo a lo siguiente:

a) Para
productos importados. Emitido por un organismo de certificación de producto
acreditado, cuya acreditación sea reconocida por el OAE, o por un organismo de certificación
de producto designado conforme lo establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de
la Calidad.

b) Para
productos fabricados a nivel nacional. Emitido por un organismo de certificación
de producto acreditado por el OAE o designado conforme lo establece la Ley del Sistema
Ecuatoriano de la Calidad

10.2 Para la
demostración de la conformidad de los productos, los fabricantes nacionales e
importadores deberán demostrar su cumplimiento a través de la presentación del certificado
de conformidad, Esquema 1b, establecidos en la norma ISO/IEC 17067. El certificado
debe estar en idioma español.

10.3 Los
productos que cuenten con Sello de Calidad INEN, no están sujetos al requisito
de certificado de conformidad para su comercialización.

Debe decir:

10.1 De
conformidad con lo que establece la Ley 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la
Calidad, previamente a la comercialización de los productos nacionales e importados
contemplados en este reglamento técnico, deberán demostrar su cumplimiento a
través de un certificado de conformidad de producto, expedido por un organismo
de certificación de producto acreditado o designado en el país, o por aquellos
que se hayan emitido en relación a los acuerdos vigentes de reconocimiento
mutuo con el país, de acuerdo a lo siguiente:

a) Para
productos importados. Emitido por un organismo de certificación de producto
acreditado, cuya acreditación sea reconocida por el SAE, o por un organismo de certificación
de producto designado conforme lo establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de
la Calidad.

b) Para
productos fabricados a nivel nacional. Emitido por un organismo de certificación
de producto acreditado por el SAE o designado conforme lo establece la Ley del Sistema
Ecuatoriano de la Calidad

10.2 Para la
demostración de la conformidad de los productos contemplados en este Reglamento
Técnico, los fabricantes nacionales e importadores deberán demostrar su cumplimiento
a través de la presentación del certificado de conformidad según las siguientes
opciones:

10.2.1 Certificado
de conformidad de producto según el Esquema de Certificación 1b, establecido en
la Norma ISO/IEC 17067, emitido por un organismo de certificación de producto
[ver numeral 10.1, literales a) y b) de este Reglamento Técnico], al que se
debe adjuntar el Registro Sanitario vigente emitido por la Autoridad Sanitaria
del país de destino.

10.2.2 Certificado
de conformidad de producto según el Esquema de Certificación 5, establecido en
la norma ISO/ IEC 17067, emitido por un organismo de certificación de producto
[ver numeral 10.1, literales a) y b) de este Reglamento Técnico], al que se
debe adjuntar el Registro Sanitario vigente emitido por la Autoridad Sanitaria
del país de destino, y el Registro de Operadores, establecido mediante Acuerdo
Ministerial No. 14114 del 24 de enero de 2014.

10.2.3 Certificado
de Conformidad de Primera Parte según la norma NTE INEN?ISO/IEC 17050-1 (ver
nota1), debidamente legalizada por la Autoridad competente, adjuntando lo
siguiente:

a) Informe de
ensayos del producto, emitido por un laboratorio acreditado, cuya acreditación
sea reconocido por el OAE, que demuestre la conformidad del producto con este
Reglamento Técnico o su equivalente; o

b) Informe de
ensayos del producto, emitido por un laboratorio de tercera parte que demuestre
competencia técnica según la norma NTE INEN?ISO/IEC 17025 (ver nota2), que se
encuentre debidamente legalizado por el responsable del laboratorio, y que evidencie
la conformidad del producto con este Reglamento Técnico o su equivalente; o

c) Informe de
ensayos del producto emitido por el laboratorio del fabricante, que se
encuentre debidamente legalizado por el responsable del laboratorio, y que demuestre
la conformidad del producto con este Reglamento Técnico o su equivalente.

Para el
numeral 10.2.3, el importador debe adjuntar el informe del rotulado del
producto de acuerdo con este Reglamento Técnico, el Registro Sanitario vigente
emitido por la Autoridad


1 Nota: Norma Técnica Ecuatoriana
NTE INEN?ISO/IEC 17050-1 ?Evaluación de la Conformidad ?Declaración de la
conformidad del proveedor. Parte 1: Requisitos Generales?.

2 Nota: Norma Técnica Ecuatoriana
NTE INEN-ISO/IEC 17025 ?Requisitos generales para la competencia de los
laboratorios de ensayo y calibración

Sanitaria del
país de destino, el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) o el
Certificado según la norma NTE INEN-ISO 22000 (ver nota3); y, el Registro de
Operadores establecido mediante Acuerdo Ministerial No. 14114 del 24 de enero
de 2014.

En este caso,
previo a la nacionalización de la mercancía, el INEN o las Autoridades de
Vigilancia y Control competentes, se reservan el derecho de realizar el
muestreo, ensayos e inspección de rotulado, de conformidad con este Reglamento
Técnico, en cualquier momento, a cuenta y a cargo del fabricante o importador
del producto.

10.3 El
certificado de conformidad de primera parte se aceptará hasta que existan
organismos de certificación de producto y laboratorios, acreditados o
designados en el país de destino, o acreditado en el país de origen, cuya acreditación
sea reconocida por el OAE.

10.4 Los
productos de fabricación nacional que cuenten con Sello de Calidad INEN o
Certificado de Conformidad INEN, Esquema 5, no están sujetos al requisito de
certificado de conformidad para su comercialización.

Ministerio de
Industrias y Productividad.- Secretaría General.- f.) Ilegible.

No. NAC-DGERCGC14-00787

30 SET. 2014

LA DIRECTORA
GENERAL

DEL SERVICIO
DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que, el
artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son
deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con
la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente,
cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los
tributos establecidos por ley;

Que, conforme
al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones
del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos
y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente
las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la
ley;

Que, el
artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el
régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad,
eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia
y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y
progresivos;


3 Nota: Norma Técnica Ecuatoriana
NTE INEN-ISO 22000 ?Sistemas de gestión de la inocuidad de los alimentos.
Requisitos para cualquier organización en la cadena alimentaria?.

Que, el artículo
1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el
Registro Oficial No. 206 de 02 de Diciembre de 1997, designa al Servicio de
Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería
jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción
nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las
disposiciones de la citada ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario
Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía
concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;

Que, el
artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, faculta a la
Directora o Director General del SRI expedir resoluciones de carácter general y
obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y
reglamentarias;

Que, el
artículo 7 del Código Tributario establece que la Directora o Director General
del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales
necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y efi
ciencia de su administración;

Que, conforme
al artículo 73 del Código Tributario la actuación de la administración
tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación,
celeridad y eficacia;

Que, el
artículo 6 del Código Tributario determina que los tributos, además de ser
medios para recaudar ingresos públicos, servirán como instrumento de política
económica general estimulando la inversión, la reinversión, el ahorro y su
destino hacia los fines productivos y de desarrollo nacional, además atenderán
a las exigencias de estabilidad y progreso sociales y procurarán una mejor
distribución de la renta nacional;

Que el literal
b) del artículo 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno señala que los
ingresos obtenidos por personas naturales que no tengan residencia en el país, por
servicios ocasionalmente prestados en el Ecuador, satisfarán la tarifa única
prevista para sociedades sobre la totalidad del ingreso percibido;

Que, el
numeral 6 de la Disposición Reformatoria Vigésima del Código Orgánico Monetario
y Financiero, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 332
del 12 de septiembre del 2014, reformó al artículo 44 de la Ley de Régimen Tributario
Interno, que actualmente señala que: ?(…) Los intereses y rendimientos financieros
pagados a bancos y a otras entidades sometidas a la vigilancia de la
Superintendencia de Bancos y de la Economía Popular y Solidaria, estarán
sujetos a retención en la fuente, en los porcentajes y a través de los
mecanismos que establezca el Servicio de Rentas Internas mediante resolución?;

Que, el
artículo 45 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que toda persona
jurídica, pública o privada, las sociedades y las empresas o personas naturales
obligadas a llevar contabilidad que paguen o acrediten en cuenta cualquier otro tipo de ingresos que constituyan rentas
gravadas para quien los reciba, actuará como agente de retención del impuesto a
la renta. El Servicio de Rentas Internas señalará periódicamente los
porcentajes de retención, que no podrán ser superiores al 10% del pago o
crédito realizado;

Que, el
artículo 48 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que quienes
realicen pagos o créditos en cuenta al exterior, que constituyan rentas
gravadas, directamente mediante compensación o con la mediación de entidades financieras
u otros intermediarios, actuarán como agentes de retención en la fuente del
impuesto. Si el pago o crédito en cuenta realizado no constituye un ingreso
gravado en el Ecuador, el gasto deberá encontrarse certificado por informes
expedidos por auditores independientes que tengan sucursales, filiales o
representación en el país. Este artículo señala además que los reembolsos de
honorarios, comisiones y regalías serán objeto de retención en la fuente de
impuesto a la renta;

Que, el
artículo 39 de la Ley de Régimen Tributario Interno señala que: ?Los
beneficiarios de otros ingresos distintos a utilidades o dividendos que se
envíen, paguen o acrediten al exterior, directamente, mediante compensaciones, o
con la mediación de entidades financieras u otros intermediarios, pagarán la
tarifa única prevista para sociedades sobre el ingreso gravable; a excepción de
los rendimientos financieros originados en la deuda pública externa?;

Que, el inciso
cuarto, del artículo 15 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen
Tributario Interno, establece que: ?Cuando los dividendos o utilidades sean
distribuidos a favor de sociedades domiciliadas en paraísos fiscales o
jurisdicciones de menor imposición, deberá efectuarse la correspondiente
retención en la fuente de impuesto a la renta. El porcentaje de esta retención
será igual a la diferencia entre la máxima tarifa de Impuesto a la renta para
personas naturales y la tarifa general de Impuesto a la renta prevista para
sociedades?;

Que, el inciso
cuarto del artículo 125 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen
Tributario Interno señala que: ?En los casos en que, una sociedad se acoja al
beneficio de la exoneración de impuesto a la renta, conforme lo dispuesto en la
Disposición Reformatoria Segunda, ¡numeral dos punto dos del Código Orgánico de
la Producción, Comercio e Inversiones, y pague o acredite en cuenta dividendos
a favor de accionistas domiciliados en paraísos fiscales o regímenes fiscales
preferentes, deberá efectuar una retención en la fuente del impuesto a la renta
del 35%?;

Que, el
artículo no numerado agregado a continuación del artículo 37 de la Ley de Régimen
Tributario Interno establece una rebaja adicional de cinco puntos porcentuales en
la tarifa del Impuesto a la Renta para los sujetos pasivos que sean operadores
o administradores de una Zona Especial de Desarrollo Económico;

Que, el
Servicio de Rentas Internas expidió la Resolución No. NAC-DGER2007-0411,
publicada en el Registro Oficial No. 98 de
5 de junio del 2007, reformada por: a) Resolución No. NAC-DGER2008-0250,
publicada en el Registro Oficial No. 299 del 20 de marzo del 2008; b) Resolución
No. NAC-DGER2008-0512, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial
No. 325 del 28 de abril del 2008; c) Resolución No. NAC-DGER2008-0750, publicada
en el Registro Oficial No. 369 de 27 de junio de 2008; d) Resolución No.
NAC-DGERCGC09-00479, publicada en el Registro Oficial No. 650 del 6 de agosto del
2009; e) Resolución No. NAC-DGERCGC10-00147, publicada en Registro Oficial No.
196 del 19 de mayo del 2010; f) Resolución No. NAC-DGERCGC11-00409, publicada
en Registro Oficial No. 578 de 17 de noviembre del 2011; g) Resolución No.
NAC-DGERCGC12-00144, publicada en el Registro Oficial No. 678 del 9 de abril del
2012; y, h) Resolución NAC-DGERCGC13-00313, publicada en el Suplemento del
Registro Oficial No. 31 del 8 de julio del 2013, en donde se estableció los
porcentajes de retención en la fuente de impuesto a la renta;

Que, el
artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la
política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la
producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas
responsables;

Que, conforme
al artículo 6 del Código Tributario los tributos, además de ser medios para
recaudar ingresos públicos, servirán como instrumento de política económica general,
estimulando la inversión, la reinversión, el ahorro y su destino hacia los fines
productivos y de desarrollo nacional; atenderán a las exigencias de estabilidad
y progreso sociales y procurarán una mejor distribución de la renta nacional;

Que, es deber
de la Administración Tributaria expedir los actos normativos necesarios para
fortalecer el control y facilitar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias y deberes formales de los sujetos pasivos, y que estos se cumplan;

Que, esta
Administración Tributaria encuentra necesario actualizar los actos normativos
vigentes respecto a los porcentajes de retención en la fuente del Impuesto a la
Renta; y,

En uso de sus
facultades legales,

Resuelve:

Expedir los
porcentajes de retención en la fuente de impuesto a la renta

Artículo 1.-
Agentes de retención.- Son agentes de retención aquellos sujetos pasivos a
quien la Ley de Régimen Tributario Interno y su respectivo reglamento de aplicación
han establecido como tales.

Artículo 2.- Salvo
los casos específicos previstos en la Ley de Régimen Tributario Interno y su
respectivo reglamento, establécense los siguientes porcentajes de retención en
la fuente de impuesto a la renta:


Estarán
sujetos a retención del 0% los pagos o acreditaciones en cuenta por concepto de
intereses pagados a bancos y otras entidades sometidas a la vigilancia de la
Superintendencia de Bancos y de la Economía Popular y Solidaria, distintos de
los establecidos en el literal a) del numeral 2 de este artículo. Los sujetos
obligados no deberán emitir el comprobante de retención por este concepto.

Estarán
sujetos a retención del 1% los pagos o acreditaciones en cuenta por los
siguientes conceptos:

a) Intereses y
comisiones que se causen en las operaciones de crédito entre bancos y otras
entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de la
Economía Popular y Solidaria, así como los rendimientos financieros por
inversiones que se efectúen entre las mismas. La institución que pague o acredite
rendimientos financieros actuará como agente de retención.

b) Servicios
de transporte privado de pasajeros o transporte público o privado de carga; c)
Energía eléctrica;

d) Adquisición
de todo tipo de bienes muebles de naturaleza corporal, así como los de origen
agrícola, avícola, pecuario, apícola, cunícula, bioacuático y forestal. Se
exceptúan la compra de combustible, y aquellos que la normativa tributaria
vigente lo establezca de manera expresa.

Adicionalmente
se exceptúan los pagos por concepto de adquisición local de banano a productores,
al encontrarse dichos pagos sujetos al porcentaje de retención establecido en
la Ley de Régimen Tributario Interno y su Reglamento de Aplicación; no así los
pagos por la adquisición local de la fruta a personas distintas de productores
de banano en cuyo caso aplica el porcentaje de retención establecido en el
presente numeral;

e) Actividades
de construcción de obra material inmueble, urbanización, lotización o
actividades similares;

f) Servicios
de seguros y reaseguros prestados por sociedades legalmente constituidas en el
país y por sucursales de sociedades extranjeras domiciliadas en el Ecuador, la
base sobre la cual debe aplicarse esta retención es el 10% de las primas
facturadas o planilladas; g) Arrendamiento mercantil prestado por sociedades legalmente
establecidas en el Ecuador. Esta retención se aplicará sobre las cuotas de
arrendamiento, así como sobre la opción de compra; y,

h) Servicios
prestados por medios de comunicación y agencias de publicidad.

3. Están sujetos a la retención del 2%
los pagos o acreditaciones en cuenta por los siguientes conceptos:

a) Servicios
prestados por personas naturales, en los que prevalezca la mano de obra sobre
el factor intelectual;

b) Los que
realicen las empresas emisoras de tarjetas de crédito a sus establecimientos
afiliados;

c) Los
ingresos por concepto de intereses, descuentos y cualquier otra clase de
rendimientos financieros generados por préstamos, cuentas corrientes, certificados
financieros, pólizas de acumulación, depósitos a plazo, certificados de
inversión, avales, fianzas y cualquier otro tipo de documentos similares, sean
éstos emitidos por sociedades constituidas o establecidas en el país, por
sucesiones indivisas o por personas naturales residentes en el Ecuador. Aquellos
generados por la enajenación ocasional de acciones o participaciones, no están
sujetos a esta retención. Las ganancias de capital no exentas originadas en la
negociación de valores no estarán sometidas a retención en la fuente de
impuesto a la renta, sin embargo los contribuyentes harán constar tales
ganancias en su declaración anual de impuesto a la renta global;

d) Intereses
que, cualquier entidad del sector público reconozca a favor de los sujetos
pasivos; y,

e) Los que se
realicen a través de liquidaciones de compra de bienes y prestación de
servicios a personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, ni inscritos
en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), que por su nivel cultural o
rusticidad no se encuentren en posibilidad de emitir comprobantes de venta, de conformidad
con lo señalado en la resolución que el Servicio de Rentas Internas expida,
para el efecto. En este caso el pagador deberá emitir la correspondiente liquidación
y deberá retener sobre el valor total del pago o acreditación en cuenta.

4. Están sujetos a la retención del 8%
los pagos o acreditaciones en cuenta por los siguientes conceptos:

a) Honorarios,
comisiones y demás pagos realizados a personas naturales residentes en el país
que presten servicios en los que prevalezca el intelecto sobre la mano de obra,
siempre y cuando, dicho servicio no esté relacionado con el título profesional
que ostente la persona que lo preste;

b) Cánones,
regalías, derechos o cualquier otro pago o crédito en cuenta que se efectúe a
personas naturales y sociedades, residentes, domiciliadas o con establecimiento
permanente en el Ecuador, relacionados con la titularidad, uso, goce o
explotación de derechos de propiedad intelectual definidos en la Ley de
Propiedad Intelectual;

c) Los
realizados a notarios y registradores de la propiedad y mercantiles, por sus
actividades notariales y de registro;

d)
Arrendamiento de bienes inmuebles; cualquiera que fuese su denominación o
modalidad contractual, en los cuales una parte se obliga a conceder el uso o
goce del bien y otra a pagar, por este uso o goce, un determinado precio en
dinero, especies o servicios;

e) Los
realizados a deportistas, entrenadores, árbitros y miembros del cuerpo técnico
que no se encuentren en relación de dependencia, por sus actividades ejercidas como
tales;

f) Las
actividades desarrolladas por artistas nacionales o extranjeros residentes en
el país. Los casos señalados en este literal y en el anterior serán aplicables
a pagos o acreditaciones efectuadas a personas naturales. Si se trata de
personas jurídicas se estará a lo dispuesto en el artículo 3 de esta
Resolución; y,

g) Honorarios
y demás pagos realizados a personas naturales residentes en el país, que
presten servicios de docencia.

5. Están sujetos a la retención del
10% los pagos o acreditaciones en cuenta por los siguientes conceptos:

a) Honorarios,
comisiones y demás pagos realizados a personas naturales residentes en el país
que presten servicios profesionales en los que prevalezca el intelecto sobre la
mano de obra, siempre y cuando, los mismos estén relacionados con su título
profesional; y,

b) Honorarios,
comisiones y demás pagos realizados a personas naturales -incluidos artistas,
deportistas, entrenadores, árbitros y miembros del cuerpo técnico y sociedades,
nacionales o extranjeras, residentes en el Ecuador, por el ejercicio de
actividades relacionadas directa o indirectamente con la utilización o aprovechamiento
de su imagen o renombre.

Artículo 3.- Todos
los pagos o créditos en cuenta no contemplados en los porcentajes específicos
de retención, señalados en este acto normativo, están sujetos a la retención
del 2%.

Artículo 4.- Los
montos pagados a personas naturales y sociedades no residentes ni domiciliados
en el Ecuador, por servicios ocasionalmente prestados en el Ecuador que constituyan
ingresos gravados, así como otros pagos distintos a utilidades o dividendos que
se envíen, paguen o acrediten al exterior, directamente, mediante
compensaciones o con la mediación de entidades financieras u otros
intermediarios, estarán sujetos a retención en la fuente. En estos casos se aplicará
la tarifa general de impuesto a la renta prevista para sociedades sobre el
total de los pagos o créditos efectuados, conforme lo previsto en la Ley de
Régimen Tributario Interno y las disposiciones reglamentarias concordantes.

Artículo 5.- Cuando
un contribuyente proveyere bienes o servicios sujetos a diferentes porcentajes
de retención, la misma se realizará sobre el valor del bien o servicio en el porcentaje que corresponda a cada uno de ellos
según lo previsto en esta resolución, aunque tales bienes o servicios se
incluyan en un mismo comprobante de venta válido. De no encontrarse separados
los respectivos valores, se aplicará el porcentaje de retención más alto.

Artículo 6.- No
procede la retención en la fuente por concepto de impuesto a la renta respecto
de aquellos pagos o créditos en cuenta que constituyen ingresos exentos para quien
los percibe de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno.

Adicionalmente,
no se practicará la retención en la fuente por concepto del impuesto a la