Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Jueves 02 de Octubre 2014 – R. O. No. 346

SEGUNDO SUPLEMENTO

SUMARIO

Corte Constitucional del Ecuador:

Dictamen:

010-14-DTI-CC Declárase que el Convenio de Servicios Aéreos
entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno del Estado de
Qatar, en su contenido formal, requiere de aprobación previa por parte de la
Asamblea Nacional

Sentencias

003-14-SIN-CC Niéganse las demandas de inconstitucionalidad
de la Ley Orgánica de Comunicación planteada por el señor Luis Fernando Torres
Torres y otros, por razones de forma

006-14-SCN-CC Acéptanse las consultas de norma dentro del
control concreto de constitucionalidad, remitidas por el Juzgado Tercero de lo
Penal de Cotopaxi y Tribunal de Garantías Penales de Cotopaxi

112-14-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección
propuesta por el señor Víctor Iván Ruales Paredes

122-14-SEP-CC Acéptase de manera parcial la acción
extraordinaria de protección presentada por la doctora Rosario Esperanza Ayora
Gualpa

125-14-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección
planteada por el señor Nelson Alvarado Ochoa

131-14-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección planteada por el señor Marco Fabián Zurita Godoy

132-14-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección
planteada por la señora Nancy Judith Cuenca Ordoñez

CONTENIDO


Quito, D. M.,
11 de septiembre del 2014

DICTAMEN
N.º 010-14-DTI-CC

CASO N.º 0017-13-TI

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El Dr. Alexis Mera Giler, secretario nacional jurídico de la
Presidencia de la República, mediante oficio N.º T.6657- SNJ-13-273 del 25 de
marzo de 2013, solicitó a la Corte Constitucional resuelva si el ?Convenio de
Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno
del Estado de Qatar?, suscrito en Quito, el 16 de febrero de 2013, requiere o
no de aprobación legislativa.

La Corte Constitucional, en sesión extraordinaria del 11 de
abril de 2013, procedió a sortear la causa N.º 0017- 13-TI, correspondiendo su
conocimiento y trámite al juez constitucional Patricio Pazmiño Freire.

En sesión celebrada el 31 de julio de 2013, el Pleno de la
Corte Constitucional aprobó el informe previo mediante el cual se establecía
que dicho Convenio requiere aprobación legislativa y, en consecuencia, procede
el control automático de constitucionalidad por parte de la Corte
Constitucional.

El 31 de julio de 2013 se dispuso la publicación en el
Registro Oficial del texto del ?Convenio de Servicios Aéreos entre la República
del Ecuador y el Gobierno del Estado de Qatar?, a fin de que cualquier
ciudadano pueda intervenir defendiendo o impugnando su constitucionalidad total
o parcial; publicación que fue realizada el 28 de agosto del 2013, en el
Registro Oficial N.º 68 y sin que haya ninguna observación con respecto a su
contenido.

CONVENIO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DEL ECUADOR Y

EL GOBIERNO DEL ESTADO DE QATAR

El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno del
Estado de Qatar, en adelante referidos como las ?Partes Contratantes?, siendo
Partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta para su
firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Deseosos de celebrar un Convenio complementario a dicha
Convención, con el propósito de establecer servicios aéreos entre y más allá de
sus respectivos territorios:

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO I

Definiciones

Para los propósitos del presente Convenio, a menos que el
contexto requiera diferente:

1. El término ?la Convención? significa la Convención sobre
Aviación Civil Internacional abierta para su firma en Chicago el 7 de diciembre
de 1944 e incluye cualquier Anexo adoptado en virtud del Artículo 90 de dicha
Convención y cualquier enmienda de los anexos o de la Convención en virtud de
los Artículos 90 y 94 de la misma, en la medida en que dichos anexos y
enmiendas hayan entrado en vigencia o sido ratificados por ambas Partes
Contratantes.

2. El término ?Convenio? significa el presente Convenio, el
Anexo adjunto al presente y cualquier Protocolo o documento similar que
enmiende el presente Convenio o el Anexo.

3. El término ?autoridad aeronáutica? significa: en el caso
del Gobierno del Estado de Qatar, el Presidente de la Autoridad de Aviación
Civil; y en el caso del Gobierno de la República del Ecuador, el Consejo
Nacional de Aviación Civil y la Autoridad General de Aviación Civil, según sea
apropiado, y en ambos casos, cualquier persona u órgano autorizado a cumplir
cualquier función que ejercen actualmente dichas autoridades o funciones
similares.

4. El término ?aerolínea designada? significa una aerolínea
que ha sido designada y autorizada de conformidad con el Artículo 4 del
presente Convenio;

6. El término ?Capacidad? en relación a una aeronave
significa la carga útil de la aeronave disponible en la ruta o sección de ruta;
y en relación con un servicio aéreo especificado significa la capacidad de la
aeronave usada en dicho servicio, multiplicada por la frecuencia de los vuelos
operados por dicha aeronave en un período y ruta o sección determinados.

7. Los términos ?Servicios Acordados? y ?rutas
especificadas? tienen, respectivamente, el significado de servicios aéreos
internacionales regulares y de rutas especificadas en el Anexo del presente
Convenio.

8. El término ?Tarifa? significa los precios que deberán
pagarse por el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo
las cuales dichos precios se aplican, incluyendo precios y condiciones para
agencias y otros servicios auxiliares, pero excluyendo remuneraciones y
condiciones para el transporte de correo.

9. El término ?Cargos al Usuario? significa a las tarifas o
tasas cobradas por el uso de aeropuertos, facilidades de navegación y otros servicios
afines ofrecidos por una parte de las Partes Contratantes a la otra.


10. El término ?territorio? en relación a un Estado tiene el
significado que se le asigne en el Artículo 2 de la Convención de Chicago.

ARTÍCULO 2

Aplicabilidad de la Convención de Chicago

Las disposiciones del presente Convenio estarán sujetas a
las disposiciones de la Convención en la medida en que dichas disposiciones se
aplican a servicios aéreos internacionales.

ARTÍCULO 3

Concesión de Derechos

Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante
los siguientes derechos con respecto de sus servicios aéreos internacionales
regulares:

El derecho de volar sobre su territorio sin aterrizar;

El derecho de hacer escalas en su territorio para fines no
comerciales.

2. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte
Contratante los derechos especificados en el presente Convenio para el
propósito de establecer servicios aéreos internacionales regulares en las rutas
especificadas en la sección pertinente del Anexo adjunto al presente Convenio.
Dichos servicios y rutas se denominarán en adelante ?los servicios acordados? y
?las rutas especificadas?, respectivamente. Mientras operan un servicio
acordado en una ruta especificada, las aerolíneas designadas para cada Parte
Contratante gozarán, además de los derechos especificados en el párrafo 1 de
este Artículo, del derecho de hacer escalas en el territorio de la otra Parte
Contratante en los puntos especificados para dicha ruta en los Cronogramas del
Anexo adjunto al presente Convenio, para el propósito de embarcar y desembarcar
pasajeros y carga, incluyendo correo, en combinación o por separado.

3. Nada de lo contenido en el párrafo (2) de este Artículo
podrá considerarse que confiere a las aerolíneas de una Parte Contratante el
privilegio de embarcar, en el territorio de la otra Parte Contratante,
pasajeros y carga, incluyendo correo, a cambio de una compensación o contrato,
y destinados a otro punto en el territorio de la otra Parte Contratante
(Cabotaje).

ARTÍCULO 4

Designación y Autorización

Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar por
escrito a la otra Parte Contratante una aerolínea a los fines de explotar los
servicios acordados en las rutas especificadas.

1. Al momento de recibir dicha designación, la otra Parte
Contratante deberá, con sujeción a las disposiciones de los párrafos (3) y (4)
de este Artículo, conceder sin demora a la aerolínea designada los permisos de
operación pertinentes.

2. La autoridad aeronáutica de una Parte Contratante puede
requerir que una aerolínea designada por la otra Parte Contratante confirme a
su satisfacción que está calificada para cumplir las condiciones prescritas en
virtud de las leyes y regulaciones normalmente y razonablemente aplicadas a la
explotación de servicios aéreos internacionales por dichas autoridades, de
conformidad con las disposiciones de la Convención.

3. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negarse a
conceder el permiso de operación mencionado en el párrafo (2) de este Artículo,
o a imponer dichas condiciones conforme lo considere necesario sobre el
ejercicio por partede una aerolínea designada de los derechos especificados en
el Artículo (3) del presente Convenio, en cualquier caso dicha Parte
Contratante no esté satisfecha de que el dominio sustancial y el control
efectivo de dicha aerolínea estén investidos en la Parte Contratante que
designa a la aerolínea o en sus nacionales.

4. Cuando una aerolínea ha sido designada y autorizada, de
este modo puede empezar en cualquier momento a explotar los servicios
acordados, siempre que la aerolínea designada cumpla con las disposiciones de
este Convenio.

ARTÍCULO 5

Revocación o Suspensión del Permiso de Operación

1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de revocar un
permiso de operación o de suspender el ejercicio de los derechos especificados
en el Artículo (3) del presente Convenio por una aerolínea designada por la
otra Parte Contratante, o de imponer aquellas condiciones que considere
necesarias para el ejercicio de estos derechos:

En cualquier caso en que no esté satisfecha de que el
dominio sustancial y el control efectivo de dicha aerolínea estén investidos en
la Parte Contratante que designa a la aerolínea o en los nacionales de dicha
Parte Contratante; o

en el caso de que dicha aerolínea no cumpla con las leyes o
regulaciones de la Parte Contratante que concede dichos derechos; o

en el caso que la aerolínea no realice de otro modo la
explotación de conformidad con las condiciones previstas en el presente
Convenio.

2. A menos que la revocación, suspensión, o imposición
inmediata de las condiciones mencionadas en el párrafo (1) de este Artículo sea
esencial para impedir nuevas violaciones de las leyes o regulaciones, dicho
derecho será ejercido sólo después de consultar a la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 6

Exención de derechos aduaneros y otros derechos

1. Las aeronaves operadas en servicios aéreos
internacionales por la aerolínea designada de cualquiera de las Partes
Contratantes, así como su equipo regular, suministros de combustible y
lubricantes, y los suministros de la aeronave (incluyendo alimentos, bebidas,
tabaco) a bordo de dichas aeronaves serán exonerados de todos los derechos
aduaneros, derechos de inspección y otros cargos similares, a su arribo al
territorio de la otra Parte Contratante, siempre que dicho equipo y suministros
permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento en que sean reexportados o
usados en la parte del viaje realizado sobre dicho territorio.

2. También estarán exentos de los mismos derechos, cargos y
tasas, con excepción de cargos correspondientes al servicio prestado,

Los suministros de aeronaves embarcados en el territorio de
una Parte Contratante, dentro de los límites fijados por las autoridades de
dicha Parte Contratante, y para ser usados a bordo de aeronaves de salida
dedicadas al servicio aéreo internacional de la otra Parte Contratante;

Repuestos y equipo regular introducidos en el territorio de
cualquiera de las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de
aeronaves usadas en servicios aéreos internacionales por la aerolínea de la
otra Parte Contratante;

Combustible y lubricantes suministrados en el territorio de
una Parte Contratante a aeronaves de salida de una aerolínea designada de la
otra Parte Contratante dedicada a un servicio aéreo internacional, aún cuando
dichos suministros sean usados en la parte del viaje prestado sobre el
territorio de la Parte Contratante en el que son embarcados;

Material publicitario, elementos de los uniformes, y
documentación de la aerolínea sin valor comercial usado por la aerolínea
designada de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte
Contratante;

Equipo de oficina introducido en el territorio de cualquiera
de las Partes Contratantes con el fin de ser usado en la oficina de la
aerolínea designada de la otra Parte Contratante, siempre que dicho equipo esté
a disposición de dicha oficina durante tres (3) años desde la fecha de su
introducción en dicho territorio y se aplique el principio de reciprocidad.

Se puede exigir que los materiales mencionados en los
literales (a), (b) y (c) anteriores sean mantenidos bajo supervisión o control
aduanero.

3. Los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito directo
por el territorio de una Parte Contratante y que no salen del área del
aeropuerto reservada para dicho propósito serán sometidos a un control muy
simplificado. Sólo el equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos
de derechos aduaneros y otros impuestos similares.

4. El equipo aéreo regular de a bordo, así como los
materiales y suministros mantenidos a bordo de las aeronaves de cualquiera de
las Partes Contratantes, pueden ser descargados en el territorio de la otra
Parte Contratante sólo previa aprobación de las autoridades aduaneras de dicho
territorio. En tal caso, pueden ser colocadas bajo la supervisión de dichas
autoridades hasta el momento en que sean reexportados o se disponga de ellos de
otro modo, de conformidad con las regulaciones aduaneras.

ARTÍCULO 7

Principios que Rigen para la Explotación de los

Servicios Acordados

1. Se darán oportunidades justas y equitativas a las
aerolíneas de ambas Partes Contratantes para operar los servicios acordados en
las rutas especificadas entre sus respectivos territorios.

2. En la operación de los servicios acordados, la aerolínea
designada de una Parte Contratante tomará en cuenta los intereses de la
aerolínea designada de la otra Parte Contratante para no afectar indebidamente
los servicios que la última brinda en la totalidad o una parte de las mismas
rutas.

3. Los servicios acordados prestados por las aerolíneas
designadas de las Partes Contratantes tendrán una estrecha relación con los
requerimientos del público para su transporte en las rutas especificadas y
tendrán como su principal objetivo la provisión, con un factor de carga
razonable, de la capacidad adecuada para transportar los requerimientos
actuales y razonablemente anticipados de transporte de pasajeros y carga,
incluyendo correo, desde o hacia el territorio de la Parte Contratante que ha
designado a la aerolínea. La provisión para el transporte de pasajeros y carga,
incluyendo correo, embarcados y desembarcados en puntos en las rutas
especificadas en los territorios de Estados, distintos de los que designan a
las aerolíneas, se hará de conformidad con los principios generales que dicha
capacidad estará relacionada con:

Los requerimientos de tráfico desde y hacia el territorio de
la Parte Contratante que ha designado la aerolínea;

Los requerimientos de tráfico del área a través de la cual
pasa el servicio acordado, después de tomar en cuenta otros servicios de
transporte establecidos por las aerolíneas de los Estados que comprenden dicha
área; y

Los requerimientos de operación de aerolíneas de paso.

ARTÍCULO 8

Tarifas

1. Cada parte Contratante deberá permitir que las tarifas
por los servicios aéreos sean establecidas por cada aerolínea designada en base
a las consideraciones comerciales del mercado. Ninguna de las Partes
Contratantes requerirá que sus aerolíneas consulten a otras aerolíneas sobre
las tarifas que cobran o que se proponen cobrar por los servicios cubiertos por
este Convenio.

2. Cada Parte Contratante podrá requerir la notificación o
presentación de cualquier tarifa a ser cobrada por su propia aerolínea
designada. Ninguna de las Partes Contratantes requerirá la notificación o
presentación de ninguna tarifa a ser cobrada por la aerolínea designada de la
otra Parte Contratante. Las tarifas pueden permanecer en efecto a menos que
sean desaprobadas subsiguientemente en virtud del párrafo 5 que sigue.

3. La intervención de las Partes Contratantes se limitará a:

La protección de los consumidores de tarifas excesivas
debido al abuso del poder del mercado;

La prevención de tarifas cuya aplicación constituya un
comportamiento anticompetitivo que tenga o que es probable que tenga o que
tenga la intención de tener el efecto de impedir, restringir o distorsionar la
competencia o excluir a un competidor de la ruta.

4. Cada Parte Contratante podrá rechazar unilateralmente
cualquier tarifa presentada o cobrada por su propia aerolínea designada. Sin
embargo, dicha intervención se hará sólo si a juicio de la autoridad
aeronáutica de esa Parte Contratante le parece que una tarifa aplicada o
propuesta para ser cobrada, cumple con cualquiera de los criterios establecidos
en el párrafo 3 anterior.

5. Ninguna Parte Contratante deberá tomar medidas
unilaterales para evitar la entrada en vigor o la continuación de una tarifa
aplicada o propuesta para ser cobrada, por la aerolínea de la otra Parte
Contratante. Si una Parte considera que cualquiera de estas tarifas no está en
consonancia con las consideraciones expuestas en el párrafo 3 anterior, podrá
solicitar consultas y notificar a la otra Parte Contratante, de las razones de
su descontento. Estas consultas deberán celebrarse a más tardar 14 días después
de la recepción de la solicitud. Sin un acuerdo mutuo, la tarifa entrará en
vigor o continúa en efecto.

ARTÍCULO 9

Aprobación de Horarios

La aerolínea designada entregará para su aprobación a las autoridades aeronáuticas de lo otra Parte
Contratante el horario de vuelos, incluyendo el tipo de aeronaves que serán
usadas, así como la capacidad de las mismas. Este horario será presentado a más
tardar (30) días antes de la inauguración de los vuelos programados. Este
requisito se aplicará igualmente a las enmiendas posteriores. En casos
especiales, de ser necesario, el plazo mencionado puede reducirse después de
consultar a las autoridades mencionadas.

ARTÍCULO 10

Provisión de Estadísticas

La autoridad aeronáutica de una Parte Contratante proveerá a
las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, previa petición, las
declaraciones periódicas o de otra índole de estadísticas que puedan requerirse
razonablemente a los fines de revisar la capacidad prevista en los servicios
acordados por la aerolínea designada de la Parte Contratante primeramente
mencionada en este Artículo. Dichas declaraciones incluirán toda la información
requerida para determinar la cantidad de tráfico transportado por dichas
aerolíneas en los servicios acordados y los orígenes y destinos de dicho
tráfico.

ARTÍCULO 11

Transferencia de Ganancias

1. Cada Parte Contratante concederá a la aerolínea designada
de la otra Parte Contratante el derecho de libre transferencia de los excedentes
de ingresos sobre gastos realizados en el territorio de la respectiva Parte
Contratante. Dicha transferencia será efectuada sobre la base del tipo de
cambio oficial o, cuando no haya tipo de cambio oficial, al tipo de cambio
vigente en el mercado para pagos corrientes.

2. Si una Parte Contratante impone restricciones a la
transferencia del exceso de ganancias sobre gastos por la aerolínea designada
de la otra Parte Contratante, la última tendrá el derecho de imponer
restricciones recíprocas a la aerolínea designada de dicha Parte Contratante.

ARTÍCULO 12

Seguridad de la Aviación

1. Acorde con sus derechos y obligaciones en virtud del
Derecho Internacional, las Partes Contratantes reafirman que su obligación
hacia la otra Parte de proteger la seguridad de la aviación civil contra formas
ilegales de interferencia forma parte integral del presente Convenio. Sin
limitar sus derechos y obligaciones en virtud del Derecho Internacional, las
Partes Contratantes actuarán en particular de conformidad con las disposiciones
de la Convención sobre Delitos y Ciertos otros Actos Cometidos a bordo de
Aeronaves, suscrita en Tokio el 14 de septiembre de 1963, la Convención para la
Supresión de la Captura Ilegal de Aeronaves suscrita en La Haya el 16 de
diciembre de 1970, y la Convención para la Supresión de Actos Ilegales contra
la Seguridad de la Aviación Civil, suscrita en Montreal el 23 de septiembre de
1971 y el Protocolo para la Supresión de
Actos Ilegales de Violencia con Aeropuertos que sirven a la Aviación Civil
Internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, y las
disposiciones de convenios multilaterales que serán vinculantes para ambas
Partes Contratantes.

2. Las Partes Contratantes brindarán previa solicitud toda
la asistencia necesaria a la otra Parte para prevenir actos de captura ilegal
de aeronaves civiles y otros actos ilegales contra la seguridad de dichas
aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos y facilidades de
aeronavegación, y cualquier otra amenaza a la seguridad de la aviación civil.

3. Las Partes Contratantes deberán, en sus relaciones
mutuas, actuar de conformidad con las disposiciones de seguridad de la aviación
establecidas por la Organización Internacional de Aviación Civil y designadas
en los Anexos de la Convención sobre la Aviación Civil Internacional en la
medida en que dichas disposiciones de seguridad son aplicables a ambas Partes
Contratantes; deberán requerir que los operadores de aeronaves de su bandera u
operadores de aeronaves que tienen su sede principal de negocios o su
residencia permanente en su territorio y los operadores de aeropuertos en su
territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones de seguridad de la
aviación.

4. Cada Parte Contratante conviene en que se puede requerir
que dichos operadores de aeronaves observen las disposiciones de seguridad de
la aviación mencionadas en el párrafo (3) más arriba requeridas por la otra
Parte Contratante para entrar, salir, o durante su permanencia en el territorio
de aquella otra Parte Contratante.

5. Cada Parte Contratante garantizará que se apliquen
efectivamente en su territorio medidas adecuadas para proteger a las aeronaves
y para inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, el equipaje de mano, el
equipaje, la carga y los suministros de las aeronaves antes y durante el
embarque o carga. Cada Parte Contratante también considerará positivamente
cualquier solicitud de la otra Parte Contratante para que adopte medidas
razonables de seguridad especial para enfrentar una amenaza particular.

6. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de
captura ilegal de aeronaves civiles u otros actos ilegales contra la seguridad
de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o facilidades de
aeronavegación, las Partes Contratantes se ayudarán mutuamente facilitando
comunicaciones y otras medidas adecuadas para dar por terminado dicho incidente
de manera rápida y segura.

ARTÍCULO 13

Seguridad Operacional

1. Cada Parte Contratante puede solicitar consultas en
cualquier momento relacionadas con las normas de seguridad en cualquier área
relacionada con la tripulación, la aeronave o su operación adoptadas por la
otra Parte Contratante. Dichas consultas
se realizarán en un plazo de treinta (30) días de dicha solicitud.

2. Si, luego de dichas consultas, una Parte Contratante
confirma que la otra Parte Contratante no mantiene y administra efectivamente
las normas de seguridad en cualquiera de dichas áreas, que sean al menos
iguales a las normas mínimas establecidas en ese momento de conformidad con la
Convención, la primera Parte Contratante notificará a la otra Parte Contratante
de dichos hallazgos y los pasos que considere necesarios para ponerlos en
conformidad con dichas mínimas, y la otra Parte Contratante tomará las medidas
correctivas adecuadas. El incumplimiento de la otra Parte Contratante en tomar
acciones adecuadas en un plazo de quince (15) días o un período más largo que
pueda ser acordado, será motivo para la aplicación del Artículo 5 del presente
Convenio.

3. No obstante las obligaciones mencionadas en el Artículo 33
de la Convención, queda convenido que cualquier aeronave explotada por la
aerolínea de una Parte Contratante en servicios desde o hacia el territorio de
la otra Parte Contratante puede, mientras esté en el territorio de la otra
Parte Contratante, ser sometida a un examen por parte de los representantes
autorizados de la otra Parte Contratante, a bordo y alrededor de la aeronave y
de su tripulación como la condición aparente de la aeronave y su equipo (en este
Artículo denominada ?Inspección en rampa?), siempre que esto no genere una
demora irrazonable.

4. Si cualquiera de tales inspecciones en rampa o serie de
inspecciones en rampa da lugar a:

preocupación grave de que una aeronave o la explotación de
una aeronave no cumple las normas mínimas establecidas en este momento de
conformidad con la Convención; o

preocupación grave de que existe falta de mantenimiento
efectivo y manejo de normas de seguridad establecidas en ese momento de
conformidad con la Convención, la Parte Contratante que realiza la inspección,
a los fines del Artículo 33 de la Convención, estará en libertad de concluir
que los requisitos en virtud de los cuales se emitió o validó el certificado o
permiso con respecto de dicha aeronave o con respecto de la tripulación de
dicha aeronave, o que los requisitos en virtud de los cuales dicha aeronave, o
que los requisitos en virtud de los cuales dicha aeronave es explotada, no son
iguales o no superan las normas mínimas establecidas de conformidad con la
Convención.

5. En el caso que el acceso a los fines de realizar una
inspección en rampa de una aeronave explotada por la aerolínea o aerolíneas de
una Parte Contratante de conformidad con el párrafo 3 más arriba es impedido
por el representante de dicha aerolínea o aerolíneas, la otra Parte Contratante
estará en libertad de inferir que existen preocupaciones graves del tipo mencionado en
el párrafo 4 más arriba y sacar las conclusiones mencionadas en dicho párrafo.

6. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender
o modificar el permiso de operación de la aerolínea de la otra Parte
Contratante inmediatamente en el caso que la primera Parte Contratante
concluya, sea como resultado de una inspección en rampa, consulta o de otro
modo, que dicha acción inmediata es esencial para la seguridad de la operación
de una aerolínea.

7. Cualquier acción por parte de una Parte Contratante de
conformidad con los párrafos 2 o 6 anteriores será descontinuada una vez que la
razón para tomar dicha acción deje de existir.

ARTÍCULO 14

Cargos al Usuario

1. Cualquier cargo que puede ser impuesto o cuya imposición
sea permitida por una Parte Contratante para el uso de aeropuertos y
facilidades de aeronavegación por las aeronaves de la otra Parte Contratante no
excederá a los que pagarían sus aeronaves nacionales dedicadas a servicios
aéreos internacionales regulares.

ARTÍCULO 15

Aplicabilidad de la Legislación Nacional

1. Las leyes y regulaciones de una Parte Contratante
relacionados con el arribo o salida de su territorio de pasajeros, tripulación
o carga de aeronaves, tales como regulaciones relacionadas con el ingreso,
autorización, inmigración pasaportes, aduanas, moneda salud y cuarentena serán
cumplidos por parte o en representación de aquellos pasajeros, tripulación o
carga en el momento de su ingreso o salida del territorio, o durante su
permanencia en el territorio de dicha Parte Contratante.

2. Se aplicarán las leyes y regulaciones de una Parte
Contratante relacionados con el arribo o salida de su territorio de aeronaves
dedicadas a la navegación aérea internacional, o a la operación y navegación de
dichas aeronaves de la otra Parte Contratante mientras estén dentro de su
territorio.

3. Las autoridades pertinentes de una Parte Contratante
tendrán derecho, sin demoras irrazonables, a inspeccionar las aeronaves de la
otra Parte Contratante en el momento de su aterrizaje o salida, y de
inspeccionar el certificado y otros documentos prescritos por la Convención.

ARTÍCULO 16

Actividades Comerciales

Cada Parte Contratante permitirá a la aerolínea designada de
la otra Parte Contratante introducir y mantener en el territorio de la otra
Parte Contratante empleados y otro personal responsable de la administración, operaciones técnicas y
comerciales, de sus actividades de servicios aéreos de conformidad con las
leyes y regulaciones de ingreso, residencia y empleo de la otra Parte
Contratante.

ARTÍCULO 17

Consultas

1. En un espíritu de estrecha cooperación, las autoridades
aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán mutuamente de manera
periódica con miras a garantizar la implementación y el cumplimiento
satisfactorio de las disposiciones del presente Convenio y del Anexo y se
consultarán cuando sea necesario para introducir modificaciones a los mismos.

2. Cualquiera de las Partes Contratantes puede solicitar una
consulta por escrito, la misma que empezará en un período de sesenta (60) días
después de la fecha de recepción de la solicitud, a menos que ambas Partes
Contratantes convengan en una extensión de este período.

ARTÍCULO 18

Resolución de Conflictos

1. Si surge cualquier controversia entre las Partes
Contratantes relacionada con la interpretación o aplicación del presente
Convenio, las Partes Contratantes se esforzarán en primer lugar por resolverla
mediante negociación.

2. Si las Partes Contratantes no logran llegar a un acuerdo
mediante negociación, pueden acordar remitir la controversia para su decisión a
alguna persona u organismo; si no convienen en ello, la controversia podrá, a solicitud
de cualquiera de las Partes Contratantes ser sometida a la decisión de un
tribunal de tres (3) árbitros, uno de los cuales será designado por cada Parte
Contratante y el tercero por los dos árbitros así nombrados. Cada Parte Contratante
nombrará a un árbitro dentro de un período de sesenta (60) días desde la fecha
de recepción por cualquiera de las Partes Contratantes de una notificación
enviada por la otra Parte por la vía diplomática solicitando el arbitraje de la
controversia por dicho tribunal, y el tercer árbitro será nominado en un
período adicional de sesenta (60) días. Si cualquiera de las Partes
Contratantes no nombra a un árbitro dentro del período especificado, o si el
tercer árbitro no es nombrado dentro del período especificado, el Presidente
del Consejo Internacional de la Organización internacional de Aviación Civil
puede, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, designar a un
árbitro o árbitros según el caso. En ese caso, el tercer árbitro será nacional
de una tercer Estado y actuará como Presidente del tribunal arbitral.

3. Cada Parte Contratante asumirá los costos del árbitro que
ha nominado, así como de su representación en el proceso arbitral. El costo del
Presidente y cualesquiera otros costos serán asumidos en partes iguales por las
Partes Contratantes.

4. La Parte Contratante acatará cualquier decisión tomada en
virtud del párrafo (2) de este Artículo.

ARTÍCULO 19

Enmiendas

1. Si cualquiera de las Partes Contratantes considera
deseable modificar cualquier disposición del presente Convenio, dichas
modificaciones, si han sido acordadas entre las Partes Contratantes y si es
necesario después de realizar consultas, de conformidad con el Artículo

(17) del presente Convenio, estarán en vigor luego de ser
confirmadas mediante intercambio de notas por la vía diplomática.

2. Si la enmienda se relaciona con disposiciones del
Convenio distintas a los Cronogramas anexados, la enmienda será aprobada por
cada Parte Contratante de conformidad con sus procedimientos constitucionales.

3. Si la enmienda se relaciona solamente con las
disposiciones de los Cronogramas anexados, la misma será acordada entre las
autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.

ARTÍCILO 20

Registro ante la Organización Internacional

de Aviación Civil

El presente Convenio y cualquier enmienda posterior del
mismo serán registrados ante la Organización Internacional de Aviación Civil
por el Estado donde se suscribe el Convenio.

ARTÍCULO 21

Reconocimiento de Certificados y Permisos

1. Los certificados de aeronavegabilidad, certificados de
competencia y permisos emitidos o validados por una Parte Contratante, y
todavía vigentes, serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante
a los fines de explotar servicios previstos en virtud del presente Convenio,
siempre que los requisitos en virtud de los cuales dichos certificados o
permisos fueron emitidos o validados sean iguales o superiores a las normas
mínimas que son o pueden ser establecidas de conformidad con la Convención.
Cada Parte Contratante se reserva el derecho, sin embargo, de negarse a
reconocer, a los fines de vuelos sobre su propio territorio los certificados de
competencia y permisos concedidos a sus propios nacionales o validados para
ellos por la otra Parte Contratante o por cualquier otro Estado.

2. Si los privilegios o condiciones de los permisos o
certificados mencionados en el párrafo (1) anterior, emitidos por las
autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante a cualquier persona o
aerolínea designada o con respecto de una aeronave que explota los servicios
acordados en las rutas especificadas da lugar a una controversia en virtud de
las normas establecidas en virtud de la
Convención, y dicha controversia ha sido sometida a la Organización
Internacional de Aviación Civil, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte
Contratante pueden solicitar consultas de conformidad con el Artículo 17 del
presente Convenio con las autoridades aeronáuticas de dicha Parte Contratante
con miras a confirmar que la práctica en cuestión es aceptable para dicha
Parte. La imposibilidad de llegar a un acuerdo satisfactorio será motivo para
la aplicación del Artículo 5 del presente Convenio.

ARTÍCULO 22

Conformidad con Convenios Multilaterales

Si una convención o convenio multilateral general sobre
transporte aéreo entra en vigor con respecto de ambas Partes Contratantes, el
presente Convenio y sus Anexos serán considerados enmendados concordantemente.

ARTÍCULO 23

Anexos

Los Anexos del presente Convenio serán considerados como parte
del mismo y todas las referencias al mismo incluirán una referencia a dichos
Anexos, salvo cuando se disponga expresamente algo en contrario.

ARTÍCULO 24

Terminación

Cualquiera de las Partes Contratantes puede en cualquier
momento notificar a la otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado
el presente Convenio. Dicha notificación será simultáneamente comunicada a la
Organización Internacional de Aviación Civil. En tal caso, el Convenio será
dado por terminado doce (12) meses después de la fecha de recepción de la
notificación por la otra Parte Contratante, a menos que la notificación de
terminación sea reiterada previo acuerdo entre las partes antes de la
expiración de este período. En ausencia de acuse de recibo de la otra Parte
Contratante, la notificación será considerada que ha sido recibida catorce (14)
días después de la recepción de la notificación por la Organización
Internacional de Aviación Civil.

ARTÍCULO 25

Entrada en Vigor

El presente Convenio será aprobado de conformidad con los
requisitos constitucionales vigentes en el país de cada Parte Contratante y
entrará en vigor el día en que se realice el intercambio de notas diplomáticas
entre las Partes Contratantes.

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados para
ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

Dado en Quito, el 16 de febrero del 2013 por duplicado en
los idiomas árabe, español e inglés, siendo todos los textos igualmente
auténticos. En caso de interpretación divergente, prevalecerá el texto en
inglés.

ANEXO

Cronograma de Ruta 1

1. Rutas que serán explotadas por la aerolínea designada del
Estado de Qatar.


(1)

(2)

(3)