Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

MiĆ©rcoles 24 de Septiembre 2014 – R. O. No. 340

SEGUNDO SUPLEMENTO

SUMARIO

Corte Constitucional del Ecuador:

Sentencias

005-14-SIS-CC Niégase la acción de incumplimiento de
sentencia planteada por el señor Abdón Nahín Mazón Pineda y otro

111-14-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección planteada por el señor Cicerón Raúl Bernal Espinoza

115-14-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección planteada por el señor Luis Alfonso Correa Proaño

116-14-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección planteada por el señor Milton Guillermo Aguilar Jaramillo

117-14-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección planteada por la señora Maridela Belén Martínez Bravo

118-14-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección planteada por la señora FÔtima Jazmín Castro Romero

119-14-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria planteada por
el seƱor John Edison Vela PeƱa

120-14-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección planteada por el licenciado José Alejandro Quilambaqui Tenesaca

121-14-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección planteada por el licenciado José Alejandro Quilambaqui Tenesaca

123-14-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección
planteada por el seƱor Leonardo Reyes Pesantez

Sentencias

124-14-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección planteada por el señor Cicerón Raúl Bernal Espinoza

126-14-SEP-CC AcƩptanse las acciones extraordinarias de
protección presentadas en los casos 0971-11-EP y 0972-11-EP acumulados

127-14-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección
planteada por la seƱora Matilde Guadalupe MorƔn Dƭaz

CONTENIDO


Quito, D. M., 15 de enero del 2014

SENTENCIA
N.Āŗ 005-14-SIS-CC

CASO N.Āŗ 0009-10-IS

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El 19 de febrero del 2010, los señores Abdón Nahín Mazón
Pineda y Franklin GavilÔnez Velasco, mediante acción de incumplimiento de
sentencia constitucional solicitaron a la Corte Constitucional, para el periodo
de transición, se conmine al juez vigésimo primero de lo civil de Pichincha y
al gerente general de la Corporación Aduanera Ecuatoriana que cumplan lo
dispuesto en la resolución del 23 de febrero de 1999, emitida por el Pleno del
ex Tribunal Constitucional mediante resolución N.º 011-99-TP.

En virtud del sorteo correspondiente efectuado en el Pleno
de la Corte Constitucional, para el período de transición, de conformidad con
lo previsto en el artƭculo 195 de la Ley OrgƔnica de Garantƭas Jurisdiccionales
y Control Constitucional, le correspondió al ex juez constitucional, Roberto
Bhrunis Lemarie actuar en calidad de juez ponente de la causa N.Āŗ
0009-10-IS.

Mediante auto del 26 de mayo de 2010, el exjuez constitucional,
Roberto Bhrunis Lemarie avocó conocimiento de la causa y dispuso que se
notifique al legitimado pasivo con el contenido de la demanda, a fin de que en
el tƩrmino de cinco dƭas emita un informe debidamente argumentado sobre las
razones del incumplimiento que se demanda y remita la documentación
pertinente.

El 6 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de
la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo
dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

En virtud del sorteo de causas realizado por el Pleno de la
Corte Constitucional, en sesión extraordinaria del 03 de enero de 2013, de
conformidad con la Disposición Transitoria Octava de la Ley OrgÔnica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, correspondió la
sustanciación del caso al juez constitucional FabiÔn Marcelo Jaramillo
Villa.

Con memorando N.Āŗ 003-CCE-SG-SUS-2013, el secretario general
de la Corte Constitucional, remitió el expediente del caso N.º 0009-10-IS al
juez constitucional FabiÔn Marcelo Jaramillo Villa, para que actúe como
sustanciador.

Con providencia del 08 de mayo de 2013, el juez
constitucional FabiÔn Marcelo Jaramillo Villa avocó conocimiento de la causa y
determinó su competencia para conocer y resolver la presente acción de
incumplimiento de sentencia constitucional.

Sentencia cuyo cumplimiento se demanda

El 23 de febrero de 1999, el Pleno del ex Tribunal
Constitucional, mediante Resolución N.º 011-99-TP, al resolver el recurso de
apelación interpuesto, en su parte pertinente dispuso:

?1.- Confirmar la resolución expedida por el Juez Vigésimo
Primero de lo Civil de Pichincha, en consecuencia, conceder el recurso de
amparo presentado por Walter Jiménez Gallardo, Procurador Común de varios
miembros de la ex PolicĆ­a Militar Aduanera y por tanto, dejar sin efecto el
oficio No. 3558, de 14 de septiembre de 1998, mediante el cual el Director
Nacional del Servicio de Aduanas, les negó el derecho a reingresar al Servicio de
Aduanas.

2.- Disponer se dƩ cumplimiento a lo dispuesto en la Ley
Especial, publicada en el Registro Oficial No. 130 de 14 de Agosto de
1997.

3.- Devolver el expediente al juez de origen para los fines
previstos en el Art. 55 de la Ley de Control Constitucional.-
NotifĆ­quese?.

Fundamentos y pretensión de la demanda

a) Detalle y fundamentos de la demanda

Los señores Abdón Nahín Mazón Pineda y Franklin GavilÔnez
Velasco, en el libelo de su demanda, en lo principal manifiestan que en el mes
de agosto de 1997, el Congreso Nacional aprobó la Ley Especial que reincorpora
al personal de la ex PolicĆ­a Militar Aduanera al Servicio de Vigilancia
Aduanera, la misma que habrĆ­a sido publicada en el Registro Oficial N.Āŗ 130 de
14 de Agosto de 1997. Los accionantes señalan que mediante oficio N.º 3747, el
director nacional de Aduanas se negó a dar cumplimiento a lo dispuesto en la
Ley Especial del 14 de Agosto de 1997, razón por la cual varios miembros de la
ex Policƭa Militar Aduanera, liderados por el seƱor Walter JimƩnez Gallardo, en
calidad de procurador común, propusieron una acción de amparo constitucional,
la cual fue resuelta por el juez vigƩsimo primero de lo civil de Pichincha,
quien concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo entre otras
cosas lo siguiente:

Ā«(…) se ordena la reincorporación de todos y cada uno
de los comparecientes, para el efecto estƔn obligados a justificar y demostrar
documentadamente su calidad de ex miembros de la PolicĆ­a Militar Aduanera (?).
Se les reconoce los haberes a que tienen derecho a partir del 17 de agosto de
1998?.

Continúan su exposición señalando que:

?La Corporación Aduanera Ecuatoriana nos adeuda por concepto
de remuneraciones el equivalente a 11 meses correspondientes al aƱo 1999-2000,
tal como se desprende de la experticia practicada por el perito designado y
posesionado para el efecto por el seƱor Juez. Dinero que deberƔ ser cancelado
con los respectivos intereses que se generaron por el incumplimiento de lo
resuelto por el seƱor Juez, tal como lo determina el artƭculo 207 del Estatuto
del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva?.

Los accionantes indican ademƔs, que el 24 de enero de 2007, el
doctor RubƩn Giler C., juez vigƩsimo primero de lo civil de Pichincha, dispuso,
entre otras cosas, que:

?En esta virtud, teniendo como antecedente las aludidas
resoluciones y, toda vez que la accionada Corporación Aduanera Ecuatoriana,
antes Dirección Nacional del Servicio Aduanero, no les ha reconocido sus
haberes como se dispuso, evocando la providencia de 02 de marzo del 2005,
fundamentado en los artĆ­culos 55 y 58 de la Ley de Control Constitucional, se
manda que en el término de ocho días, contados a partir de la notificación que
a mƔs de efectuƔrsela en el casillero judicial designado para el efecto, se lo
harƔ mediante oficio en el que se le insertarƔn copias certificadas de las
resoluciones de primer nivel y la del Tribunal Constitucional, el titular o
Representante Legal de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana, pague a todos y cada una de los recurrentes cuyo listado obra en
autos, los haberes mandados a pagar a partir de agosto de 1998, hasta la fecha
en que fueron reintegrados a sus trabajos?.

Aducen que el 10 de septiembre de 2009, el accionante Abdón
Mazón, mediante escrito presentado en esa judicatura, solicitó nuevamente al
seƱor juez que se digne disponer el pago correspondiente, pero que no
recibieron respuesta alguna. Indican que el 05 de febrero de 2010 elevaron una
nueva solicitud al juez, la que tampoco ha sido atendida.

b) Pretensión

Conforme se desprende del texto de la demanda, los
legitimados activos solicitan a la Corte Constitucional que, conforme a lo
dispuesto en el artƭculo 164 de la Ley OrgƔnica de Garantƭas Jurisdiccionales y
Control Constitucional, se conmine a la autoridad accionada, para que en el
plazo improrrogable de ocho dĆ­as proceda a realizar el pago correspondiente,
tal como dispuso el titular del Juzgado VigƩsimo Primero de lo Civil de
Pichincha; así también se ordene la reparación integral de conformidad con el
artĆ­culo 165 ibĆ­dem.

Contestación de la demanda

a) Argumentos de la parte accionada

El Econ. Mario Pinto Salazar, gerente general de la
Corporación Aduanera (CAE), en lo principal manifiesta lo siguiente:

Que como consta en el proceso de amparo constitucional,
mediante providencia del 13 de febrero de 2001 el juez vigƩsimo primero de
Pichincha dispuso que:

?De conformidad con lo que dispone el artĆ­culo 55 de la Ley
de Control Constitucional el suscrito juez ha ejecutado en todas su partes la
resolución ejecutoriada, en tal virtud por haber fenecido la sustanciación del
presente recurso, se ordena su archivo?.

Y que a fojas 1037 del proceso constitucional consta la
providencia del 07 de marzo del 2001, a travƩs de la cual el juez niega la
aclaración y ampliación de la sentencia y confirma el archivo de la causa.
SeƱala que los accionantes, junto a otros miembros del servicio de Vigilancia
Aduanera, declararon que en relación al amparo constitucional N.º 1520-98-K.O,
nada tenían que reclamar. Los señores Franklin GavilÔnez Velasco y Abdón Mazón
Pineda, recibieron cada uno la suma de
USD$ 53.048,00 dólares de los Estados Unidos de América, por lo que, a su
criterio resulta coherente la providencia que dictó el juez vigésimo primero de
Pichincha, declarando cumplido el proceso.

Manifiesta ademÔs que mediante oficio N.º DL-126-99, el Ing.
Gonzalo Ɓvila Saltos, gerente de la sucursal Quito del Banco Nacional de
Fomento, informó al gerente general de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, que
en cumplimiento de lo ordenado por el juez vigƩsimo primero de lo Civil de
Pichincha se entregó al señor Walter
Jiménez Gallardo, quien era procurador común de los hoy accionantes, la suma de
$8?482.817.871,00 sucres, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por los
jueces constitucionales. Concluye indicando que la Corporación Aduanera
Ecuatoriana cumplió con la resolución del amparo constitucional N.º
1520-98-K.O, pues así lo declaró el juez encargado de la causa en providencias
dictadas en el aƱo 2001, las cuales se ejecutoriaron y causaron estado.

Con fundamento en las argumentaciones antes indicadas,
solicita que se disponga el archivo de la presente acción de incumplimiento,
por no ser la vía correspondiente para la reclamación de derechos ni para el
reclamo de indemnizaciones.

b) Amicus Curiae

En virtud de lo dispuesto en el artĆ­culo 12 de la Ley
OrgƔnica de Garantƭas Jurisdiccionales y Control Constitucional, el seƱor Jimmy
Miguel Ochoa Valarezo y otros, comparecen dentro de la presente causa en
calidad de Amicus Curiae, manifestando en lo principal que el representante
legal de la Corporación Aduanera Ecuatoriana ha hecho caso omiso de las
sentencias emitidas por los órganos judiciales y ha interpretado a su antojo
las disposiciones legales vigentes, causÔndoles un grave perjuicio económico.
Indican ademƔs que a pesar de los constantes reclamos que han presentado a la
autoridad demandada a fin de que cumpla en forma integral con lo ordenado en
sentencia, no han sido atendidos, razón por la cual solicitan a la Corte
Constitucional ordene la reparación integral por el daño causado como
consecuencia de la omisión en la que ha incurrido la autoridad demandada, esto
es, la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por dicha omisión,
en la que se incluirĆ” el pago de los valores por concepto de lucro cesante y
daƱo emergente, desde el mes de junio de 1999, hasta la presente fecha.

c) Audiencia PĆŗblica

El día 03 de julio de 2013 se llevó a cabo la audiencia
pĆŗblica convocada por el juez ponente. A la misma concurrieron la doctora
Daniela Freire y el abogado Jorge García Drouet, en representación del Econ.
Pedro Xavier CƔrdenas Moncayo, director del Servicio Nacional de Aduanas del
Ecuador (SENAE) y el doctor Marco René AlbÔn Núñez, juez vigésimo de lo Civil
de Pichincha, en sus calidades de legitimados pasivos; el seƱor Edwin Efraƭn
Guerra Paredes en su calidad de tercero con interƩs. Los legitimados activos y
la ProcuradurĆ­a General del Estado no comparecen pese a encontrarse legalmente
notificados.

En la audiencia pública, el doctor Marco René AlbÔn Núñez,
juez vigésimo de lo civil de Pichincha, en lo principal señaló que una vez que
asumió las funciones de juez vigésimo primero de lo Civil de Pichincha, a fin
de dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia constitucional de 1999,
mediante providencia del 02 de julio de 2013, concedió a la CAE el término de
cinco dĆ­as para que remita la
documentación solicitada por la perito designada para realizar la liquidación
de haberes pendientes de pago a favor de los actores de la acción de amparo
constitucional.

Por su parte, el representante del Servicio Nacional de
Aduanas del Ecuador (SENAE) manifestó que llama su atención que se alegue
vulneración de derechos constitucionales, pues existen pruebas contundentes que
demuestran que la CAE ha cancelado Ć­ntegramente los pagos ordenados por la
sentencia constitucional de 1999. Sostiene que conforme consta en la providencia
del 07 de marzo de 2001, los ex miembros de la PolicĆ­a Militar Aduanera que
cumplieron con los requisitos de ley, fueron reincorporados a sus puestos de
trabajo y recibieron sus correspondientes remuneraciones, y que en
consecuencia, la SENAE no tiene ninguna sentencia por cumplir.

El seƱor Edwin Efraƭn Guerra Paredes, en su calidad de
tercero con interés y en representación de los accionantes de la acción de
amparo constitucional, seƱala que han venido solicitado que se les cancele sus
haberes de manera Ć­ntegra, con el fin de que los demandados cumplan con todos
los actos conducentes a la reparación integral según la ratio decidindi,
pedidos que han sido negados a travƩs de una serie de excusas, y dado que el
anterior juez de la causa se mostraba dubitativo para ejecutar actos
conducentes al cumplimiento de la sentencia, dio lugar a que los accionantes de
la acción de amparo plantearan el incumplimiento de sentencia y dictÔmenes
constitucionales ante la justicia constitucional.

En su exposición, hizo ademÔs referencia al oficio emitido
por la responsable del grupo de trabajo y control patronal de la Dirección
Provincial del IESS del Guayas, quien ante de

la denuncia presentada por los accionantes por el
incumplimiento de la sentencia constitucional, luego de las investigaciones
respectivas, determinó que los mismos no fueron afiliados al seguro general
obligatorio, frente a lo cual, la institución procedió a transferir valores
dinerarios a favor de los reclamantes, pero sin emitir la correspondiente
resolución, razón por la cual desconocen la forma en que se estableció el monto
de las liquidaciones. Por tanto, indica que han solicitado al juez de instancia
conmine a la institución a entregar los documentos que sirvieron de base para
la liquidación, pero a pesar de que el juez así lo ha dispuesto, la entidad no
ha entregado dichos documentos. Concluye su intervención solicitando a la Corte
Constitucional que disponga al juez vigƩsimo primero de lo civil de Pichincha
realice todos los actos que sean necesarios para el cumplimiento de la
sentencia en un plazo no mayor de 30 dĆ­as.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y
resolver las acciones de incumplimiento de sentencias y dictƔmenes
constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artĆ­culo 436 numeral 9
de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 162 al 165
de la Ley OrgƔnica de Garantƭas
Jurisdiccionales y Control Constitucional, y el artĆ­culo 3 numeral 11 del
Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte
Constitucional.

Legitimación activa

Los accionantes Abdón Mazón Pineda y Franklin GavilÔnez
Velasco se encuentran legitimados para plantear la presente acción de
incumplimiento de sentencia constitucional, conforme lo dispone el artĆ­culo 439
de la Constitución de la República, en concordancia con lo previsto en el
artƭculo 164 numeral primero de la Ley OrgƔnica de Garantƭas Jurisdiccionales y
Control Constitucional.

AnƔlisis constitucional

Naturaleza jurídica de la acción de incumplimiento de
sentencias y dictƔmenes constitucionales

Conforme lo previsto en el artĆ­culo 436 numeral 9 de la
Constitución de la República1 y el artículo 163 de la Ley OrgÔnica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, la Corte Constitucional es
competente para verificar el cumplimiento de las sentencias y dictƔmenes
constitucionales, por consiguiente, tiene potestad de conocer y sancionar los
casos de incumplimiento. La acción de incumplimiento de sentencias o dictÔmenes
constitucionales no solo es una atribución de la Corte Constitucional, sino que
constituye un verdadero derecho de todas las personas para acceder a una
protección judicial real y efectiva que haga prevalecer sus derechos y no
genere un estado de indefensión para los afectados, de tal manera que los
procesos constitucionales solo terminan con la aplicación íntegra de la
sentencia o la reparación integral, es decir que los mismos solo concluyen
cuando se ha cumplido con todos los actos dispuestos en la sentencia y se ha
llevado a cabo la reparación integral de los derechos vulnerados.

A través de la acción de incumplimiento de sentencia o
dictÔmenes constitucionales se garantiza la efectiva protección de derechos
constitucionales por medio de la ejecución de la sentencia y da primacía a las
normas y derechos contenidos en la Constitución. El juez que dictó la sentencia
constitucional tiene la obligación de velar porque la misma se cumpla, de lo
contrario se podrÔ interponer la acción de incumplimiento ante la Corte
Constitucional.

Se debe dejar en claro que la acción de incumplimiento se
circunscribe a la ejecución de una sentencia o resolución expedida por un juez
competente; por consiguiente, a partir de la activación de una acción de
incumplimiento de sentencias o dictƔmenes constitucionales, no se podrƔ
pretender que la Corte Constitucional analice el fondo de un asunto ya
dilucidado previamente por el juez de instancia.


1 Constitución
de la RepĆŗblica. ArtĆ­culo 436 numeral 9.- La Corte Constitucional ejercerĆ”,
ademƔs de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones: 9. Conocer y
sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictƔmenes constitucionales.


Planteamiento del problema jurĆ­dico del que depende la
resolución del caso

A fin de determinar si ha existido incumplimiento de la
sentencia constitucional N.Āŗ 011-99-TP del 23 de febrero de 1999, dictada por
el Pleno del ex Tribunal Constitucional, esta Corte estima necesario resolver
el siguiente problema jurĆ­dico:

¿Se ha cumplido efectivamente con la Resolución
Constitucional N.Āŗ 011-99-TP, dictada por la Tercera Sala de la Corte
Constitucional, que confirmaba la resolución dictada por el juez vigésimo
primero de lo Civil de Pichincha?

Una vez que se ha verificado que los accionantes son parte
procesal y beneficiarios del fallo presuntamente incumplido se procederĆ” a
verificar si las autoridades responsables de su cumplimiento han impartido las
disposiciones necesarias que aseguren su observancia, es decir, esta Corte
entrarĆ” a verificar:

¿CuÔndo fueron reincorporados los accionantes? y,

Si los haberes que les corresponde a partir del 17 de agosto
de 1998, han sido cancelados conforme lo ordenado en sentencia.

De la revisión del proceso se verifica que a fs., 966 consta
la Resolución N.º 058 del 04 de febrero del año 2000, suscrita por el señor
Diego Pachel Sevilla, gerente general (e) de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana, quien resuelve reincorporar al servicio de Vigilancia Aduanera al
personal que ha justificado y demostrado documentadamente su calidad de
miembros de la ex PolicĆ­a Militar Aduanera y cumplido con los presupuestos que
determina el artĆ­culo 1 de la Ley Especial que reincorpora al personal de la ex
PolicĆ­a Militar Aduanera. En el listado del personal que debĆ­a ser
reincorporado constan los nombres de los accionantes Abdón Mazón Pineda y
Franklin GavilƔnez Velasco.

De fs. 470 a fs. 633 del proceso consta el primer informe de
liquidación de haberes dejados de percibir por el personal de vigilancia
aduanera, realizado por el Lcdo. Remigio Manosalvas, en virtud de lo dispuesto
por el juez vigƩsimo primero de lo civil de Pichincha, en las providencias del
07 de abril y 11 de mayo de 1999, respectivamente. El informe determinó que al
14 de mayo de 1999, fecha de presentación del mismo, la Corporación Aduanera
Ecuatoriana adeudaba, por concepto de salarios de todo el personal que serĆ­a
reincorporado, la suma de $.8.482.817.871,00 sucres.

De fs. 704 vta., del proceso consta la providencia del 28 de
julio de 1999, dictada por el juez vigƩsimo primero de lo civil de Pichincha, a
través de la cual dispone la retención e inmediata remisión a su judicatura de
la suma de $. 8.482.817.871,00 sucres, desde la cuenta corriente que tiene la
Corporación Aduanera Ecuatoriana en el Banco Central del Ecuador, cantidad que
indica es la que adeudaba la CAE a los ex miembros de la PolicĆ­a Militar
Aduanera, retención que fue

ordenada por cuanto pese a que la CAE fue legalmente
requerida, no realizó en el juzgado el depósito correspondiente.

De fs. 707 vta., del proceso consta la providencia del 30 de
julio de 1999, dictada por el juez vigƩsimo primero de lo civil de Pichincha,
en la cual indica que entrega la suma de $.8.482.817.871,00 sucres, transferida
con el comprobante N.º 703-82-611 del 30 de julio de 1999, al señor Walter
Jiménez Gallardo, procurador común de los accionantes de la acción de amparo
constitucional.

De fs. 715 a la 724 del proceso consta el instrumento
privado suscrito por el personal que fue reincorporado a la CAE, en el cual se
verifica a fs. 717 las firmas de los señores Abdón Mazón Pineda y Franklin
GavilƔnez Velasco, y del mismo se desprende que cada uno de los accionantes
recibió la suma de $53?048.821,00 millones de sucres, conforme a lo establecido
en la liquidación de haberes del 14 de mayo de 1999, practicada con el fin de
dar cumplimiento de lo resuelto en las sentencias constitucionales
correspondientes.

De fs. 736 a fs. 739 del proceso consta la solicitud
realizada por el señor Walter Jiménez Gallardo, procurador común de los
accionantes de la acción de amparo constitucional, al juez vigésimo primero de
lo civil de Pichincha, a fin de que disponga que se efectúe una nueva liquidación
y cÔlculo de los valores que la autoridad accionada aún mantenía pendientes de
pago por concepto de remuneraciones a partir del mes de mayo de 1999, toda vez
que los valores que fueron cancelados por la entidad demandada solo cubrĆ­an los
montos adeudados al personal reincorporado hasta el 14 de mayo de 1999, en
tanto que su efectiva reincorporación se realizó el 04 de febrero del año 2000,
lo que implicaba que quedaron pendientes de cancelación los valores
correspondientes del 15 de mayo de 1999 hasta el 04 de febrero del aƱo
2000.

En virtud del pedido formulado por el seƱor Walter JimƩnez
Gallardo de fs. 750 a fs. 893 del proceso consta el nuevo informe de
liquidación de haberes realizado por el Lcdo. Remigio Manosalvas, en atención a
lo dispuesto en providencia del 14 de diciembre de 1999, emitida por el juez
vigésimo primero de lo civil de Pichincha, informe que determinó que al 21 de
diciembre de 1999, la Corporación Aduanera Ecuatoriana, actual Servicio
Nacional de Aduanas del Ecuador, mantenĆ­a pendiente desde el 15 de mayo de 1999
hasta el 21 de diciembre de 1999, el pago de la suma total de $2.997?066.942,00
sucres por concepto de salarios de todo el personal que fue reincorporado el 04
de febrero del aƱo 2000.

De fs. 765 y fs. 787 del proceso consta la liquidación de
haberes correspondientes a los señores Abdón Mazón Pineda y Franklin GavilÔnez
Velasco, respectivamente, en las cuales se establece que el monto que estaba
pendiente de pago a favor de los accionantes a partir de mayo de 1999 hasta el
21 de diciembre de 1999, era la suma de $23?944.334,00 y de $21?649.334,00
sucres en el mismo orden.

De fs. 979 vta., del proceso consta la providencia del 17 de
marzo de 2000, dictada por el juez vigƩsimo primero de lo civil de Pichincha, a
través de la cual dispone la retención de la suma de $2.997?066.942 sucres y el
embargo de dicho valor de la cuenta
corriente que tenía la Corporación Aduanera Ecuatoriana, hoy Servicio Nacional
de Aduanas del Ecuador, en las cuentas del Banco Central del Ecuador, cantidad
que fue determinada en la pericia contable del 21 de diciembre de 1999.

Por otra parte, de fs. 324 a 326 del expediente de la acción
de incumplimiento de sentencia constitucional consta el memorando N.Āŗ
SENAE-DNH-2013-1463-M del 01 de julio de 2013, suscrito con firma electrónica
por el Econ. Luis AndrƩs Rivadeneira Salazar, director nacional de Talento
Humano del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador y dirigido al Abg. Jorge
Ernesto Garcƭa, director jurƭdico de la SENAE, a travƩs del cual informa que
las liquidaciones a favor de los exmiembros de la PolicĆ­a Militar Aduanera
fueron realizadas entre el 11 de noviembre de 2011 y el 17 de diciembre de
2011.

De fs. 604 a 622 del anexo 3 del expediente constitucional
obran los comprobantes de pago de remuneraciones mensuales unificadas y
obligaciones con el IESS del 15 de diciembre de 2011, signados con los nĆŗmeros
de CUR 12041, 12055, 12058, 12064, 12068, 12070, 12072, 12074, 12075, 12077,
12078, 12080, 12081, 12082, 12083 12084, 12086, 12145 y 12148. De dichos
comprobantes se desprende que los mismos fueron emitidos segĆŗn lo dispuesto en
la sentencia dictada por el juez vigƩsimo primero de lo civil de Pichincha
dentro de la acción de amparo constitucional, y que el Servicio Nacional de
Aduanas del Ecuador, ex Corporación Aduanera Ecuatoriana, canceló a favor del
accionante Abdón Nahín Mazón Pineda la suma total de USD$3.832,66 (Tres mil
ochocientos treinta y dos 66/00 dólares de los Estados Unidos de América) por
concepto de remuneraciones y aportaciones al IESS pendientes de pago, de
conformidad con lo ordenado en las sentencias constitucionales cuyo
incumplimiento se demanda.

De fs. 2935 a 2953 del anexo 10 del expediente
constitucional obran los comprobantes de pago de remuneraciones mensuales
unificadas y obligaciones con el IESS del 12 y 14 de diciembre de 2011,
respectivamente, signados con los nĆŗmeros de CUR 9799, 9800, 9801, 9802, 9802,
9803, 9804, 9805, 9806, 9807, 9808, 9809, 9810, 9811, 9812, 9813, 9814, 9815,
9816 y 9817. De dichos comprobantes se desprende que los mismos fueron emitidos
según lo dispuesto en la sentencia dictada por el juez vigésimo primero de lo
civil de Pichincha dentro de la acción de amparo constitucional, y que el
Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, ex Corporación Aduanera Ecuatoriana,
canceló a favor del accionante Franklin GavilÔnez Velasco la suma total de USD$
4.045,61 (Cuatro mil cuarenta y cinco 61/00 dólares de los Estados Unidos de
AmƩrica) por concepto de remuneraciones y aportaciones al IESS pendientes de
pago, de conformidad con lo ordenado en las sentencias constitucionales cuyo
incumplimiento se demanda.

Por lo tanto, de la documentación analizada anteriormente se
establece que el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, ex Corporación
Aduanera Ecuatoriana, ha cancelado a favor de los accionantes los valores
establecidos en las pericias contables practicadas para determinar el monto de
los haberes a los que tenĆ­an derecho a partir del 17 de agosto de 1998 dentro
del proceso de instancia, con lo cual ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia constitucional del
13 de noviembre de 1998.

En consecuencia, se desprende que el Servicio Nacional de
Aduanas del Ecuador ha cumplido con lo dispuesto en la resolución constitucional
dictada dentro de la acción de amparo N.º 1520-98-KO, misma que fue ratificada
el 23 de febrero de 1999, por el Pleno del ex Tribunal Constitucional, esto es,
ha procedido con el reintegro de los accionantes al personal de la entidad y ha
efectuado el pago del valor total de los haberes que les correspondĆ­a hasta su
efectivo reintegro, todo lo cual provoca la efectiva ejecución de la resolución
del ex Tribunal Constitucional.

Por lo que se concluye que la sentencia constitucional
dictada el 13 de noviembre de 1998 por el juez vigƩsimo primero de lo civil de
Pichincha, dentro de la acción de amparo constitucional N.º 1520-98-K.O., y que
fuera ratificada mediante resolución N.º 011-99-TP del 23 de febrero de 1999,
por el Pleno del Tribunal Constitucional, ha sido cumplida Ć­ntegramente.

III. DECISIƓN

En mƩrito de lo expuesto, administrando justicia
constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el
Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:

SENTENCIA

Declarar que no existe incumplimiento de la sentencia
constitucional dictada por el juez vigƩsimo primero de lo civil de Pichincha y
ratificada mediante resolución emitida por el Pleno del ex Tribunal
Constitucional.

Negar la acción de incumplimiento de sentencia
planteada.

NotifĆ­quese, publĆ­quese y archĆ­vese.

f.) Patricio PazmiƱo Freire, PRESIDENTE.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

RAZƓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue
aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con ocho votos a favor de las
juezas y jueces: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, MarĆ­a del
Carmen Maldonado SƔnchez, Wendy Molina Andrade, Tatiana OrdeƱana Sierra,
Alfredo Ruiz GuzmƔn, Ruth Seni Pinoargote y Patricio PazmiƱo Freire, sin contar
con la presencia del juez Manuel Viteri
Olvera, en sesión ordinaria del 15 de enero del 2014. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado
por: ? f.) Ilegible.- Quito, a 19 septiembre de 2014.- f.) Ilegible, SecretarĆ­a
General.

CASO No. 0009-10-IS

RAZON.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue
suscrita por el juez Patricio PazmiƱo Freire, presidente de la Corte
Constitucional, el dĆ­a lunes 03 de febrero del dos mil catorce.- Lo
certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado
por: ? f.) Ilegible.- Quito, a 19 septiembre de 2014.- f.) Ilegible, SecretarĆ­a
General.

CAUSA N.Āŗ 0009-10-IS

PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR. Quito, D. M.,
21 de mayo de 2014 a las 16h30. VISTOS.- AgrƩguese al expediente los escritos
presentados por los seƱores Edwin EfrƩn Guerra Paredes, el 07 de febrero de
2014, en el cual solicita la aclaración y ampliación de la sentencia N.º
005-14-SIS-CC del caso N.Āŗ 0009-10-IS, emitida por el Pleno de esta Corte el 15
de enero de 2014 y notificada a las partes el 04 de febrero del mismo aƱo y el
señor Servio Efraín Ordóñez Mendoza, el 14 de febrero de 2014, quien solicita
la nulidad de la referida sentencia. Atendiendo lo solicitado por los
peticionarios se CONSIDERA: PRIMERO.- La Corte Constitucional es competente
para conocer y resolver el pedido de aclaración y ampliación realizado por el
compareciente, seƱor Edwin Guerra Paredes, de conformidad al artƭculo 29 del
Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte
Constitucional. SEGUNDO.- El artĆ­culo 162 de la Ley ibĆ­dem, establece que: ?Las
sentencias y dictƔmenes constitucionales son de inmediato cumplimiento, sin
perjuicio de la interposición de los recursos de aclaración o ampliación, y sin
perjuicio de su modulación?. En este sentido, el recurso de aclaración y
ampliación tiene por objeto subsanar la obscuridad o falta de claridad
conceptual que contenga una sentencia, o cuando no se hubiere resuelto algĆŗn
punto controvertido que genere dudas razonables en la adopción de la decisión
final de la resolución. No obstante, en caso de proceder la aclaración y/o
ampliación, aquella no podrÔ modificar el alcance o contenido de la decisión y
solo debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan en los conceptos o
frases contenidos en ella, y precisar el sentido que se quiso dar al
redactarla. TERCERO.- El artículo 66 numeral 23 de la Constitución de la
RepĆŗblica establece: ?El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y
colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas (?);
en concordancia con ello, el artículo 29 del Reglamento de Sustanciación de
Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, determina que: ?De las
sentencias y dictƔmenes adoptados por el Pleno de la Corte Constitucional se
podrÔ solicitar aclaración y/o ampliación, en el término de tres días contados
a partir de su notificación?. En ejercicio del mencionado derecho, en el
presente caso se observa que la solicitud de aclaración y ampliación presentada
por el seƱor Edwin Guerra se encuentra dentro del tƩrmino establecido para el
efecto; mientras que el pedido de nulidad hecho por el señor Servio Ordóñez, se
encuentra fuera del tƩrmino seƱalado. CUARTO.- En cuanto a la solicitud de
aclaración y ampliación presentada por el señor Edwin Guerra Paredes en su
escrito, realiza una serie de pedidos, tales como: 1) Aclare y amplĆ­e sobre los
16 meses de la reincorporación tardía e
injustificada a sus puestos de trabajo por parte de las autoridades demandadas,
por cuanto señala que ??la resolución fue emitida con fecha 13 noviembre de
1998, y la reincorporación se efectuó en marzo del 2000, han sido 16 meses de
retardo injustificado,??. 2) Que se aclare y amplĆ­e sobre el contenido del
cuarto pƔrrafo de la pƔgina 10 de