Administración del Señor Ec.
Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la
República del Ecuador

Viernes 02 de Agosto de 2013 – R. O. No. 34

EDICIÓN ESPECIAL

SUMARIO

Función Judicial y Justicia Indígena

Corte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y
Familia:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las
siguientes personas naturales y/o jurídicas:

76-2011 Jeni Isabel Valle Sánchez en contra del Dr. Jesús
Ramiro Cuadtumal Inguilán y otros

79-2011 TRIBIANI S. A. en contra de Tung Yuan C. A

80-2011 Municipalidad del cantón Manta en contra de Edith
Margarita Rivera Sánchez

81-2011 Antonio Germán Ortiz Pozo en contra de Josefa
Pomavilla Arízaga

87-2011 Marcela Andrea Orellana Calle en contra de Angelita
de Jesús Calle Palacios

100-2011 I Municipio de Quito en contra del Fideicomiso
Caminos del Inca, PRODUFONDOS S. A

103-2011 Gilberto Horacio Fernández Cedeño en contra del
Banco de Guayaquil

106-2011 Grace Jacqueline Cárdenas Garcés en contra de
Jonathan Xavier Galarza Riera

107-2011 H. Consejo Provincial de Cotopaxi en contra del
Arq. Jorge Eduardo Cepeda Estupiñan y otro

115-2011 María Elisa Saldaña Espinoza en contra de Carlos
Vásconez Mosquera y otra

116-2011 Ángel Edy Verdugo Guevara y otra en contra de
Miguel Escobar Vega y otra

125-2011 Carlota Teodora Olives Vilela en contra de FuIton
Severo Delgado Castillo

CONTENIDO


No. 76-2011

ACTORA: Jeni
Isabel Valle Sánchez.

DEMANDADOS: Jesús
Ramiro Cuadtumal Inguilán y otros.

JUEZ PONENTE: GALO MARTÍNEZ PINTO.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

(Juicio o. 866-2009-MBZ).

Quito, a 10 de febrero del 2011, las 9h35.

VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala
de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a
lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la
Función Judicial publicado en el Registro Oficial Suplemento número 544 de 9
de marzo del 2009
, y el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV,
DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte
Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial
Suplemento NO. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionado el
día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; en
concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno
de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre de 2008, publicada en el R.
O. No. 511 de 21 de enero de 2009, y los artículos 184 numeral 1 de la
Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo
principal, MARÍA PILAMUNGA LEMA; Dr. César Gustavo Ayala Delgado, DIRECTOR DEL
HOSPITAL PROVINCIAL GENERAL DOCENTE DE RIOBAMBA; y, Dr. LUIS CARGUA RÍOS,
Director Regional 4 de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, interponen en su
orden recursos de casación contra la sentencia dictada por la Sala
Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la
Corte Provincial de Justicia de Riobamba, dentro del juicio ordinario que por
daño moral ha propuesto JENI ISABEL VALLE SÁNCHEZ en contra de DR. JESÚS RAMIRO
CUADTUMAL INGUILÁN, DRA. JOHANA HERMINIA CABRERA POZO, MARÍA PILAMUNGA LEMA,
LETICIA EUGENIA MUYULEMA MUÑOZ, HOSPITAL PROVINCIAL GENERAL DOCENTE RIOBAMBA y
PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, sentencia que reforma la del inferior y acepta
la demanda.- A fojas 11 a 12 del expediente de casación, consta la providencia
por la cual se acepta a trámite el recurso interpuesto; luego de haberse
agotado el trámite propio del respectivo procedimiento señalado por la
Codificación de la Ley Casación vigente, para resolver sobre aquel se
considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente
causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la
República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial número 449 de 20 de
octubre del 2008
, las resoluciones señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la
distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte
Nacional de Justicia en sesión realizada el día 17 de diciembre del 2008
publicada en el R.O. No. 498 de 3 I de diciembre del mismo año. SEGUNDO: El
objeto controvertido en casación, es determinado por los recurrentes a través
de la concreción fundamentada de las normas de derecho infringidas, los cargos
o vicios y las causales que se dice afectan el fallo impugnado; los cuales, de
conformidad con el principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la
actual Constitución de la República del Ecuador (artículo 194 de la
Constitución de 1998) y desarrollado en el artículo 19 del Código Orgánico de
la Función Judicial, constituyen los límites infranqueables, dentro del cuales
este Tribunal de Casación puede ejercer sus facultades jurisdiccionales, sin
que esté permitido, además dada la naturaleza extraordinaria y restrictiva del
recurso de casación, interpretar extensivamente, modificar o determinar que
quisieron decir los recurrentes en los argumentos expuestos en su escrito de
interposición y fundamentación del recurso, y mucho menos actuar oficiosamente
respecto de vicios detectados en el fallo y no alegados oportunamente por los
recurrentes, sin que esto se pueda considerar como un mero
«formalismo»; al contrario, obrar en la forma señalada, constituye no
solo requisito esencial para el análisis del recurso, sino garantía de
uniformidad, objetividad e imparcialidad del juzgador y por consiguiente de
transparencia del proceder jurisdiccional. TERCERO: RESPECTO DEL RECURSO DE
CASACIÓN PLANTEADO POR MARÍA PILAMUNGA LEMA, se tiene que: 1. Al amparo de la
causal primera del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, acusa
la falta de aplicación de los artículos 113, 114, 115, 116, 117 y 118 del
Código de Procedimiento Civil; mientras que, al amparo de la causal. segunda
acusa la «mala aplicación» del artículo 2214 del Código Civil, cargos
que los fundamenta al señala que recibió el turno a las 19h30, luego de que
sucedieron los hechos, como consta en el Registro del Centro Obstétrico del
Hospital Poli clínico de la ciudad de Riobamba, lo que estima ha demostrado y
probado que no ha tenido ninguna participación en las quemaduras que sufrió la
actora; que dentro del término de prueba ha justificado que únicamente es
circulante, y que lo único que realiza es colaborar con las enfermeras y
médicos, sin que tome ninguna decisión en las actividades médicas; que dentro
de sus actividades, funciones u obligaciones como circulante no está la de
preparar el quirófano; y, que oportunamente dentro del término de prueba
solicitó que se nombre un perito y la comitiva judicial con la única finalidad
de que se verifique de manera objetiva los Registros de Ingreso y de Salida del
día del accidente y el reloj electrónico, con la finalidad de comprobar la hora
de su ingreso y hacer una comparación con la hora del accidente para demostrar
que no participó en el mismo, diligencia que indica, no se ha practicado lo que
señala equivale a habérsele negado el derecho a la defensa. 2. Las
impugnaciones de la recurrente, por tanto, se contraen a los siguientes
problemas jurídicos: a. ¿Es procedente casar la sentencia al amparo de la
causal primera del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, por
falta de aplicación de los artículos 113, 114, 115, 116, 117 y 118 del Código
de Procedimiento Civil, por cuanto se estima que no se ha practicado una
diligencia probatoria solicitada dentro del momento procesal oportuno?; y, b.
¿Es procedente casar la sentencia al amparo de la causal segunda del artículo 3
de la Codificación de la Ley de Casación, por la ?mala aplicación» del
artículo 2214 del Código Civil, por el mismo fundamento anotado, es decir
porque se estima que no se ha practicado una diligencia probatoria solicitada
dentro del momento procesal oportuno? CUARTO: RESPECTO DEL RECURSO DE. CASACIÓN
PLANTEADO POR EL DR. CÉSAR GUSTAVO AYALA DELGADO, DIRECTOR DEL HOSPITAL
PROVINCIAL GENERAL DOCENTE DE RIOBAMBA se tiene que: 1. Al amparo de la causal
primera del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, señala que en
ninguno de los considerandos del fallo impugnado se habla al menos de manera
escueta ni se analiza sobre la excepción de incompetencia que fue oportunamente
alegada; y, que existe falta de aplicación del artículo 76.7 letra 1, de la
Constitución de la República del Ecuador en el que se establece la obligación
de motivar las resoluciones de los poderes público so pena de nulidad; mientras
que al amparo de la causal tercera acusa la errónea interpretación del artículo
115 del Código de procedimiento Civil, porque en la sentencia dictada, nada se
dice acerca de la abundante prueba pedida y actuada por las partes demandadas,
lo que indica «se ha de establecer que se ha inobservado las reglas de la
valoración de la prueba, pues no se ha aplicado lo señalado por el Art. 115 del
Código de Procedimiento Civil Codificado causando una equivocada aplicación de
la referida norma de derecho» .2. Las impugnaciones de este recurrente,
por tanto, se contraen a los siguientes problemas jurídicos: a ¿Es procedente
casar la sentencia al. amparo de la causal primera del artículo 3 de la
Codificación de la Ley de Casación, por falta de aplicación del artículo 76.7
letra 1, de la Constitución de la República del Ecuador, por cuanto en ninguno
de los considerandos del fallo impugnado se analiza la excepción de
incompetencia alegada; y, porque se estima que existe falta de motivación de la
sentencia expedida?; y, b. ¿Es procedente casar la sentencia al amparo de la
causal tercera del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, por la
errónea interpretación del artículo 115
del Código de procedimiento Civil, porque en la sentencia dictada, nada
se dice acerca de la abundante prueba de los demandados, lo que indica «se
ha de establecer que se ha inobservado las reglas de la valoración de la
prueba, pues no se ha aplicado lo señalado por el Art. 115 del Código de
Procedimiento Civil Codificado causando una equivocada aplicación de la
referida norma de derecho»? QUINTO: RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN
PLANTEADO POR EL DR. DR. LUIS CARGUA RÍOS, DIRECTOR REGIONAL 4 DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, se tiene que: 1. Al amparo de la causal
primera del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, señala existe
falta de aplicación de precedentes jurisprudenciales obligatorios, pues señala
que el competente para esta clase de juicios es el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de la ciudad de Quito por mandato del Art. 212 del Estatuto del
Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva, sustituido por Decreto Ejecutivo Nro.
1351, publicado en el RO 442 del 8 de octubre del 2008, que dispone que para
las acciones judiciales de reclamo de
pago e indemnizaciones por daños o perjuicios causados por el Estado se debe
acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa; y al haberse presentado,
tramitado y sentenciado el presente reclamo ante la jurisdicción civil, se lo
ha hecho sin competencia. Lo anterior ha sido recogido claramente en la
sentencia N° 363-06 dictada por la Corte Suprema de Justicia Primera Sala de lo
Civil y Mercantil del 18 de Octubre del 2006, las 16H00, en el juicio ordinario
( recurso de casación) N° 99- 2006 que por indemnización de daños y perjuicios
(sic) siguió Laura Paulina Amaguaña Chavarrea contra el Estado Ecuatoriano, la
Brigada de Caballería Blindada N° 11 Galápagos y el Ministerio de Defensa
Nacional, publicada en el R.O. 562 del 2 de abril del 2009, en que se casó la
sentencia dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Riobamba y declaró nulo el proceso, ya que tal tipo de juicio no debía haberse
presentado ante la jurisdicción civil sino ante la jurisdicción contencioso
administrativa, precedente jurisprudencial que indica es obligatorio, y no ha
sido acogido en la sentencia objeto de este recurso, a pesar de que los codemandados
oportunamente alegaron incompetencia del señor Juez en razón de la materia. Por
otro lado, al amparo de la causal segunda, los recurrentes alegan falta de
aplicación del artículo 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil que
establece que son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e
instancias, la competencia del juez o tribunal, cuya omisión determina la
nulidad del proceso, conforme el artículo 344 ibídem. Por lo tanto los jueces y
tribunales tienen como primera obligación procesal asegurar su competencia, y
cuya carencia que no puede ser convalidada, provoca la nulidad procesal de todo
lo actuado a partir de la presentación de la demanda. 2. Las impugnaciones de
este recurrente, por tanto, se contraen a los siguientes problemas jurídicos: a.
¿Es procedente casar la sentencia al amparo de la causal primera del artículo 3
de la Codificación de la Ley de Casación, por falta de aplicación de la
sentencia N° 363-06 dictada por la Corte Suprema de Justicia Primera Sala de lo
Civil y Mercantil del 18 de Octubre del 2006, las 16H00, por considerarse que
éste es un precedente jurisprudencial obligatorio, en el que se establece que
el competente para esta clase de juicios es el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de la ciudad de Quito por mandato del Art. 212 del Estatuto del
Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva, sustituido por Decreto Ejecutivo Nro.
1351, publicado en el RO 442 del 8 de octubre del 2008, que dispone que para
las acciones judiciales de reclamo de pago e indemnizaciones por daños o
perjuicios causados por el Estado se debe acudir a la jurisdicción contenciosa
administrativa; y al haberse presentado, tramitado y sentenciado el presente
reclamo ante la jurisdicción civil, se lo ha hecho sin competencia?; y, b. ¿Es
procedente casar la sentencia al amparo de la causal segunda del artículo 3 de
la Codificación de la Ley de Casación, por considerarse que existe falta de
aplicación del artículo 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil que
establece que son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e
instancias, la competencia del juez o tribunal, cuya omisión determina la
nulidad del proceso, conforme el artículo 344 ibídem? SEXTO: Es preciso señalar
que los dos primeros recurrentes, en sus correspondientes escritos de
interposición y fundamentación del recurso de casación, han concretado como
normas de derecho infringidas, otros preceptos jurídicos que no han sido
señalados en los considerandos
anteriores, por cuanto, pese a que se mencionan como normas derecho infringidas
no ha sido fundamentada su respectiva infracción en relación con ninguna causal
específica, ni se ha precisado el vicio que la afectara, si aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, debiendo señalarse que
la argumentación de la «violación» de un determinado precepto legal,
no es suficiente fundamento para su análisis en casación, pues dicha
«violación», infracción o quebrantamiento legal, precisamente puede
acontecer por uno de los tres señalados vicios, lo que vuelve a la alegación de
la infracción de aquellas normas, carente de fundamentación y por ende
improcedente a su análisis sustancial en casación. SÉPTIMO: De los problemas
jurídicos expuestos en los considerandos tercero a quinto de este fallo,
corresponde analizar en orden lógico los concernientes a la causal segunda,
pues de proceder ésta, conforme el artículo 16 de la Codificación de la Ley de
Casación, cuando se trate de casación por dicha causal, la Corte de Casación
anulará el fallo y remitirá dentro de un término de cinco días el proceso al
juez u órgano judicial al cual tocaría conocerlo en caso de recusación de quién
pronunció la providencia casada, a fin de que conozca la causa desde el punto
en que se produjo la nulidad, sustanciándolo con arreglo a derecho, lo que
guarda coherencia con las características esenciales de la nulidad, pues de
encontrarse fundamentada ésta, lo actuado resulta inválido y por tanto
insuficiente para sustentar una decisión judicial efectiva dictada de un
proceso que tuvo apariciencia de tal pero que carece de los presupuestos
procesales establecidos por el ordenamiento jurídico procesal. A continuación
corresponde analizar los cargos expuesto al amparo de la causal tercera, pues
ésta se constituye en una causal de naturaleza procesal que indirectamente
afecta una norma de derecho material, vale decir la infracción de los preceptos
jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que son normas jurídicas
procesales, deben generar la infracción de una de derecho material, por lo que
su análisis debe preceder a la causal primera, que será la última en ser analizada,
pues la infracción que ésta contempla se presenta en forma directa con las
conclusiones expuestas en el fallo en relación con preceptos jurídicos de
derecho material y ya de derecho procesal como las causales anteriores. OCTAVO:
Para la solución a los problemas jurídicos planteados, es preciso determinar
cuáles. son los requisitos de procedencia de las causales alegadas, en tal
sentido se tiene: 1. La causal segunda establecida por el artículo 3 de la
Codificación de la Ley de Casación, ataca los vicios que hayan podido afectar
el proceso en el que se dictó la resolución final y definitiva que se impugna
en casación; es decir, buscar corregir los errores in procedendo del juicio
conocido y resuelto por el órgano jurisdiccional, dicha causal establecida en
el artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, señala: «Art. 3.- CAUSALES.-
El recurso de casación solo podrá fundarse en las siguientes causales: (. . .)
2da. Aplicación indebida falta de aplicación o errónea interpretación de normas
procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado
indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la
respectiva nulidad no hubiere quedado con validada legalmente.». De la
norma legal transcrita, se infieren con claridad los presupuestos necesarios
para su procedencia, a saber: 1) La determinación
concreta del vicio,
si aplicación indebida, falta de aplicación o errónea
interpretación, cada uno en relación con una específica norma procesal, sin que
sea aceptable, por incoherente y por tanto ilógico, alegar más de un cargo o
vicio en relación con una misma norma jurídica procesal, pues tales vicios son
excluyente entre sí; 2) La determinación de la causal de nulidad sobrevenida a
consecuencia del vicio antes concretado, con el señalamiento de la norma
procesal que la tipifica, anotándose en este punto que las causal es de
nulidad, dado el principio de especificidad que la regula, están expresa y
taxativamente señaladas en el derecho positivo de orden público, sin que quepa
interpretaciones extensivas, analogías o añadiduras no efectuadas por el
legislador; en nuestro país estas causas de nulidad corresponden, a la inobservancia
de las solemnidades sustanciales señaladas: para todos los juicios e instancias
en el artículo 346 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, para
el juicio ejecutivo en el artículo 347 ibídem y para el juicio de concurso de
acreedores en el artículo 348 del mismo cuerpo legal; la violación del trámite
correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté
juzgando, conforme al 1014 de la Codificación del Código de Procedimiento
Civil, siempre que dicha violación hubiese influido o pudiere influir en la
decisión de la causa; a lo que se suma los presupuestos procesales establecidos
por leyes especiales; 3) La argumentación razonada, clara y concreta de cómo la
nulidad anotada en los puntos anteriores, ha viciado el proceso de nulidad
insanable o provocado indefensión, en observancia del principio de
trascendencia que también rige la nulidad; pues no toda inobservancia del texto
positivo o presencia de causa de nulidad per sé, genera dicha sanción legal,
para que ésta sea declarable en casación, la infracción de la norma procesal y
la presencia de la causal de nulidad expuestas, deben ser trascendentes, es
decir graves y con influencia directa en la decisión de la causa, vale decir
por tanto que » … No basta, sin embargo, para declarar la nulidad, que
haya mediado la violación de algún requisito del acto, si no resulta que tal
violación ha impedido al interesado ejercer sus facultades procesales y si
aquel no demuestra el perjuicio concreto que le ha inferido el vicio que invoca.
Si quien pide la nulidad, verbigracia, no indica cuáles son las defensas o
pruebas de que se vio privado como consecuencia de los actos que impugna,
aquélla carece de finalidad práctica y su declaración no procede, pues no
existe la nulidad por la nulidad misma (pas de nullité sans grief). »
(MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Lino Enrique Palacio, Tomo 1, Abeledo
Perrot, Sexta edición, Bueno Aires, 1986, pág. 389); además, conforme al
principio de protección que rige la nulidad procesal, dicha causa específica y
trascendente debe ser alegada por la parte procesal que ha sido dejada en
indefensión, es decir, ha sido víctima de un daño o perjuicio efectivo o real,
no meramente hipotético o ilusorio; y, 4) Que el vicio generador de causal de
nulidad, específico, trascendente y con’ perjuicio real alegado por la parte
perjudicada, no haya quedado convalidado legalmente, en observancia del
principio de convalidación, otro de los principios rectores de ésta institución
procesal, por el cual no debe existir constancia en el proceso de que el vicio
de nulidad haya sido enervado sin perjuicio posible para las partes
procesales.- La nulidad procesal por tanto, es una sanción legal, que la ley ha
reservado para aquellos casos en que no existe posibilidad alguna de sostener
una causa, por faltar en ella, la
observancia de los presupuestos necesarios para dotarle de validez y eficacia,
de ahí que la ley, la doctrina y la jurisprudencia, determinan que para acceder
a la nulidad del proceso, se deben observar los principios fundamentales antes
citados; dicha sanción legal, es entonces una institución jurídica que el
legislador ha establecido como la más grave de las sanciones formales por el
incumplimiento de los requisitos de ley, necesarios para dotar de validez a las
actuaciones con efectos jurídicos, requisitos aquellos que en derecho formal o
procesal, tienen relación directa con la observancia de elementales principios
y garantías como la del derecho a la defensa, contradicción, publicidad,
impugnación, entre otros, todos con base constitucional; por ello declarar la
nulidad reviste «una verdadera pena, de índole civil, y como tal, debe
estar expresamente establecida por la ley, siendo, por lo tanto, de derecho
estricto; no hay pena sin una ley quela establezca expresamente y sus
disposiciones deben ser interpretadas restrictivamente, no pudiendo ser
aplicada por analogía» (LA NULIDAD Y LA RESCISIÓN EN EL DERECHO CIVIL
CHILENO, Tomo 1, Alessandri Besa, Arturo, Ediar Editores Ltda., Segunda
Edición, Santiago-Chile, s/a, pág. 4). 2. En relación con la causal tercera,
que regula la violación indirecta de la norma legal material, ésta se da por la
«Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan
conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho
en la sentencia o auto «, conforme el texto respectivo del artículo 3 de
la ley de la materia; lo que significa que para que una sentencia sea casada al
amparo de esta causal deben concurrir los siguientes requisitos: i) El cargo o
vicio que incide en el fallo impugnado, aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación, que deberá precisarse en relación con un
precepto jurídico de valoración probatoria en particular, no siendo coherente
por oposición lógico jurídica, la acusación de que se ha producido más de uno
de aquellos vicios en relación con un mismo precepto jurídico de valoración
probatoria; ii) el precepto jurídico de valoración probatoria afectado por el
señalado vicio, en relación con una prueba en específico, recordando que el
artículo 115 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, no se
refiere en su totalidad a un definido precepto de valoración probatoria, ya que
en su primer inciso se menciona el método de valoración probatoria conocido
como sana crítica, que no se limita a una norma específica sino a todo un
conjunto de reglas o principios de la lógica más la experiencia del juez,
mientras que en su inciso segundo, que sí es un precepto jurídico específico
aplicable a la valoración de la prueba, exige la determinación clara, concreta
y argumentada de cuál o cuáles han sido las pruebas no valoradas y como aquello
incide en la resolución del caso; iii) la norma de derecho inaplicada o
indebidamente aplicada a consecuencia de la precisión establecida -punto i- ;
y, iv) cómo, lo señalado en los puntos i) y ii) ha sido medio o razón
suficiente para lo expresado en el punto iii); debiendo señalarse que todo lo
anterior se hará teniendo como sustento necesario la sentencia y no el proceso.
Es decir esta causal es de naturaleza procesal por afectar a las normas
aplicables a la valoración de la prueba que se constituyen en normas de derecho
formal, que a su vez afectan o vician la aplicación de normas de derecho
material, tomando en cuenta que es improcedente la impugnación de la valoración
de la prueba que ha realizado el
tribunal de última instancia, con el fin de que este Tribunal de casación la
vuelva a valorar, pues el juzgador de instancia es libre para valorar y
seleccionar las pruebas a base de las cuales fundamentará su convencimiento, y
en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren; ?… el valor de
las pruebas no está fijado ni determinado, y corresponde a su propia
apreciación evaluarlas y determinar el grado de. Convencimiento que puedan
producir sin que tenga el deber de justificar por qué da mayor o menor ‘mérito
a una prueba que a otra. Es por ello que por la vía del recurso de casación no
se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan
peso a la sentencia. Queda excluido de él todo lo que se refiera a la
valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos. Por
esto es improcedente el recurso de casación cuando se discuten las conclusiones
de hecho del Tribunal de juicio y se formula una distinta valoración de las
pruebas que sirven de base a la sentencia, o se discute la simple eficiencia
probatoria de los elementos de convicción utilizados por (el tribunal de última
instancia), o se intenta una consideración crítica relativa a la falta de
correspondencia entre los elementos probatorios utilizados por la sentencia y
la conclusión que ellos motivan o un disentimiento con la valoración de la prueba
efectuada en el mérito o discutiendo su valor, o incidiendo de otro modo en el
criterio de apreciación sobre su eficacia, o discrepando con los motivos de
hecho expresados por la sentencia. «(El Recurso de Casación en el Derecho
Positivo Argentino, Fernando De la Rúa, Buenos Aires, Víctor P. de Zavalía,
1968, pp. 177 Y ss.). – Por otra parte, por «precepto jurídico aplicable a
la valoración de la prueba», la lógica jurídica atendiendo a las reglas
generales de interpretación de los conceptos jurídicos, anota que no puede ser
otro que aquella norma jurídica que regula y determina la apreciación
probatoria de los medios de prueba que permiten introducir válidamente los
hechos en el proceso. «Debe haber, pues, expresa legislación positiva
sobre el valor de determinada prueba para que la causal proceda; mientras que
la objetividad de la prueba, el criterio sobre los hechos que estableció el
juez de instancia, su grado persuasivo, no pueden ser alterados por la Corte
Suprema» (ZAVALA EGAS, Jorge, Ley
de Casación: Principales Postulados, pág. 40), hoy Corte Nacional de Justicia-
Así mismo, se debe precisar en relación con la causal tercera y los preceptos
jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que la aplicación indebida
acontecerá cuando establecidos los hechos en el fallo, el tribunal de instancia
los subsume en una norma jurídica que regula un medio probatorio específico,
que no los califica jurídicamente o que no le corresponde acorde con los
presupuestos normativos que la misma norma establece, o que no obliga al
juzgador a darle un cierto valor probatorio, como sucedería en el caso de que
invocando el artículo 121 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil,
que establece los medios de prueba, acepte como prueba válida, las copias simples,
las cuales no constan señaladas como medios de prueba aceptables en nuestro
sistema procesal civil; la falta de aplicación, se presenta cuando establecidos
los hechos en el fallo, el tribunal de instancia no los subsume en la norma
jurídica que regula un medio probatorio específico, que los califica
jurídicamente o que conceptualmente, desde la interpretación lógico jurídica
adecuada, efectivamente le corresponde acorde con los presupuestos normativos
que la misma norma establece, o que obligan
al juzgador a otorgar mérito o fuerza probatoria, como sucedería en el caso de
que estableciéndose en la sentencia la existencia de un instrumento privado
cursado por la parte demandada a la parte actora, que justifica las
pretensiones de la parte actora, y que ha sido presentado dentro del término
prueba sin que haya sido objetado de falso o ilegítimo, dentro de los tres días
contados desde que se hizo saber de su presentación en el juicio, el juzgador
no le diera valor probatorio alguno y lo desestimara expresamente por no
constar actuación judicial de reconocimiento de firma y rúbrica, lo que
significaría entonces falta de aplicación de los artículos 194 numeral 4 y 166
de la Codificación del Código de Procedimiento Civil; y, la errónea
interpretación se da cuando, establecidos los hechos o presupuesto fácticos en
el fallo, el tribunal de instancia los subsume en la norma jurídica que regula
un medio probatorio especifico, que los califica jurídicamente o que conceptual
mente, desde la interpretación lógico jurídica adecuada, efectivamente le
corresponde acorde con los presupuestos normativos que la misma norma
establece, pero les da una consecuencia jurídica, que no es la que realmente
determina la norma, vale decir, le de una calificación jurídica con un sentido
y alcance diferentes del que conceptualmente le corresponde, tal el caso en que
un juez estableciendo en el fallo la existencia de una obligación superior a 80
dólares que consta por escrito privado, aplicando el artículo 1726 de la
Codificación del Código Civil, decide no darle valor probatorio por considerar
que según tal norma, cuando obliga a consignarse por escrito, entiende que se
refiere a escritura pública; la norma es la correcta, pero el sentido y alcance
dados son errados. Estos vicios procesales, deben ocasionar la violación
material de la norma jurídica, por aplicación indebida o falta de aplicación;
en resumen la aplicación indebida, significa presencia de norma inconsecuente
con los preceptos fácticos y normativos; la falta de aplicación, entraña
ausencia de norma consecuente con los preceptos fácticos y normativos; y, la
errónea interpretación, alude presencia de norma consecuente con los preceptos
fácticos y normativos pero con. un sentido y alcance diferentes del que
realmente le corresponde. 3. En cuanto tiene que ver con la causal primera, que
en el artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación
señala:»Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación
de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales
obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte
dispositiva»; para que se acepte un recurso de casación fundamentado en
tal causal, se requiere: i) La determinación del cargo o vicio que incide en el
fallo impugnado, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea
interpretación; ii) la precisión de la norma de derecho o precedente
jurisprudencial obligatorio, respecto del cual ha acontecido el cargo o vicio
determinado; iii) la explicación razonada de porqué lo señalado en los puntos
i) y ii) ha sido determinante en la parte dispositiva del fallo impugnado y
cómo aquello se ha producido, sin que quepa referencia alguna a los hechos que
obran del proceso, o a sus elementos o actos incluidos los probatorios, sino
tan solo al contenido mismo de la sentencia, sus argumentos y conclusiones.
Así, la aplicación indebida acontecerá cuando establecidos los hechos en el
fallo, el tribunal de instancia los subsume en una norma jurídica que no los
califica jurídicamente o que no le corresponde acorde con los presupuestos
normativos que la misma norma establece; la falta de aplicación, se presenta cuando
establecidos los hechos en el fallo, el tribunal de instancia no los subsume en
la norma jurídica que los califica jurídicamente o que conceptualmente, desde
la interpretación lógico jurídica adecuada, efectivamente le corresponde acorde
con los presupuestos normativos que la misma norma establece; y, la errónea
interpretación se da cuando, establecidos los hechos o presupuestos fácticos en
el fallo, el tribunal de instancia los subsume en la norma jurídica que los
califica jurídicamente o que conceptualmente, desde la interpretación lógico
jurídica adecuada, efectivamente le corresponde acorde con los presupuestos
normativos que la misma norma establece, pero les da una consecuencia jurídica,
que no es la que realmente determina la norma, vale decir, le una calificación
jurídica con un sentido y alcance diferentes del que conceptualrnente le
corresponde. En resumen, como ya se dijo al tratar sobre la causal tercera, la
aplicación indebida, significa presencia de norma inconsecuente con los
preceptos fácticos y normativos; la falta de aplicación, entraña ausencia de
norma consecuente con los preceptos fácticos y normativos; y, la errónea
interpretación, alude presencia de norma consecuente con los preceptos fácticos
y normativos pero con un sentido y alcance diferentes del que realmente le
corresponde. Los vicios o cargos que se invoquen, apreciados a la luz de la
naturaleza y esencia del recurso extraordinario de casación, se deben entender
sobre cuestiones estrictamente jurídicas sin pretender una revaloración o nueva
apreciación de los hechos, vale decir se deberá tomar corno punto de partida
las conclusiones que sobre los hechos haya establecido el Tribunal de Instancia
en el fallo impugnado, más aún si se los invoca al amparo de la causal primera,
conocida en doctrina como de violación directa de la norma jurídica material. NOVENO:
Respecto a que si es procedente casar la sentencia al amparo de la causal
segunda del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, por la
«mala aplicación» del artículo 2214 del Código Civil, porque se
estima que no se ha practicado una diligencia probatoria solicitada dentro del
momento procesal oportuno, se observa que la acusación efectuada no cumple con
los requisitos anotados para la causal segunda en el considerando anterior,
pues no se ha determinado ninguna de las causales de nulidad establecidas en
los artículos 346, 347, 348 o 1014 de la Codificación del Código de
Procedimiento Civil, ni se ha determinado si aquel vicio que indica ha generado
una nulidad cuya causal no se ha especificado, no ha quedado convalidada
legalmente; por otro lado, el artículo 2214 del Código Civil no es una norma de
derecho procesal sino que su contenido al establecer la obligación del que ha
cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, de indemnizarlo,
sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito,
la cataloga como una derecho material cuya infracción no corresponde alegarla
al amparo de la causal segunda; razones por las cuales se rechaza el cargo en
estudio. En relación con el cargo de falta de aplicación del artículo 346
numeral 2 del Código de Procedimiento Civil que establece que son solemnidades
sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, la competencia del juez
o tribunal, cuya omisión determina la nulidad del proceso, conforme el artículo
344 ibídem, ya que los jueces y tribunales tienen como primera obligación
procesal asegurar su competencia, carencia que no puede ser con validada y que
por tanto provoca la nulidad procesal de todo lo actuado a partir de la
presentación de la demanda; se observa
que si bien se ha concretado un vicio concreto (falta de aplicación), en
relación con una causa de nulidad específicamente establecida por el derecho
positivo (artículo 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con el artículo 344 ibídem, lo que equivale a incompetencia), no
se ha argumentado en forma razonada, clara y concreta, cómo la nulidad anotada,
ha viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, en
observancia del principio de trascendencia, ni por qué tal vicio no puede ser
convalidado legalmente. En este punto es preciso tener presente que la
nulidad» procesal es una sanción legal muy grave, que nuestro sistema
procesal, ha reservado para casos de extremada amenaza, es decir, no cabe
aplicarla en cualquier caso, sino cuando los principios fundamentales que rigen
el debido proceso, hayan sido soslayados, tomando en cuenta que «los
errores procesales pueden calificarse de trascendentes e intrascendentes, según
que afecten o no la validez del acto» respectivamente (. . .) Si bien es
indispensable limitar la nulidad a los vicios esenciales, cuando el legislador
no los contempla taxativamente debe aceptarse que los casos señalados en La Ley
no son los únicos y que el remedio debe ser igual cuando se incurra en o/ros
vicios de similar importancia, principalmente cuando se desconozcan los
principios del derecho de defensa y de la debida contradicción o audiencia
bilateral … » (Teoría General del Proceso, Hernando Devis Echandía,
Editorial Universidad, segunda edición revisada y corregida, Buenos Aires,
1997, págs. 532 – 533); apreciándose en la especie que los principios supremos
de inviolabilidad de la defensa, inmediación, celeridad, contradicción y
publicidad, consagrados en los artículos 76, 168 Y 169 de la Constitución
vigente, no han sido inobservados; por el contrario la negación de la nulidad
por instancias jurisdiccionales inferiores ha garantizado el cumplimiento del
principio de eficacia del proceso, por el cual la administración de justicia
debe antes que declarar la nulidad procesal, buscar por todos los medios
constitucionales y legales posibles, dictar sentencias de mérito o de fondo,
que pongan fin a las controversias materiales de los justiciables,
reestableciendo la paz social alterada por el quebrantamiento de la norma
jurídica, y haciendo que el proceso se constituya en verdadero instrumento al
servicio de la justicia y no a la inversa en que aquel se convertiría en un
exagerado ritualismo sin contenido alguno. Analizando el caso sub júdice, se
aprecia que la recurrente, Procuraduría General del Estado, ha ejercitado
ampliamente su derecho a la defensa, habiendo actuado y contradicho pruebas, se
ha accedido a las actuaciones procesales públicas, habiendo tenido contacto
inmediato con los sujetos del proceso, hechos y actuaciones judiciales,
habiendo cumplido el proceso con las etapas, trámites y diligencias señaladas
por el respectivo procedimiento y ordenadas por el juez y habiendo ejercido
ampliamente su derecho a la impugnación, por lo que no cabe que se declare la
nulidad del proceso, al haberse satisfecho para la justicia la observancia
irrestricta de los principios fundamentales antes expresados, más aún en este
proceso que, a diferencia de un contencioso administrativo, ha sido tramitado
en dos instancias, con actuación probatoria en cada una de ellas, lo que no
ocurre en el actual proceso que corresponde conocer a los Tribunales
Distritales de lo Contencioso Administrativo; es decir, la nulidad procesal es
el último mecanismo legal al que debe recurrir un juez, pues su misión
primordial es la de resolver el conflicto material y garantizar la tutela judicial
efectiva de los derechos declarados en la Constitución y en los instrumentos
internacionales de derechos humanos o establecidos en las leyes, así como
resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los
litigantes sobre la única base de la Constitución, los instrumentos
internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales
ratificados por el Estado, la ley, y los méritos del proceso, conforme los
principios de eficacia del proceso y de tutela judicial efectiva reconocidos en
los artículos 169 de la Constitución de la República del Ecuador y 18, 21 Y 23
del Código Orgánico de la Función Judicial.- En tal sentido, es preciso
establecer si se han cumplido con los presupuestos procesales que permitan
sostener como válido el ejercicio del derecho subjetivo de acción, la demanda
que lo contiene y en general el procedimiento en el que se han discutido los
derechos de los justiciables, pues de no existir un proceso válido, tampoco
existirá una resolución jurídicamente sustentable al provenir de actuaciones
viciadas. Hablar de presupuestos procesales es hablar de «supuestos previos
al proceso o requisitos sin Los cuales
éste no puede ser iniciado válidamente, y deben, por ello, concurrir en el
momento de formuLarse La demanda… a fin de que el juez pueda admitirla o
iniciar el proceso; o de requisitos de procedimiento para que el proceso pueda
ser adelantado válida y normalmente, una vez que sea iniciado.» (TEORÍA
GENERAL DEL PROCESO, Hernando Devis Echandía, Editorial Universidad, Segunda
edición revisada y corregida, Buenos Aires, 1997, pág. 273); de allí para que
la nulidad procesal, como máxima sanción procesal civil, grave y por tanto
excepcional, debe regirse a la observancia de los principios de especificidad,
trascendencia, convalidación, protección y conservación, más aún ahora cuando
en aplicación de los principios de eficacia del proceso y tutela judicial
efectiva consagrados en los artículos 169 y 75 de la Constitución de la
República del Ecuador, y 18 Y 23 del Código Orgánico de la Función Judicial, el
juez debe en todos los casos, procurar la declaración del derecho material de
los justiciables y con ello la solución definitiva de las controversias, pues
solo así el sistema procesal se constituye en un verdadero medio para la
realización de la justicia y no en un obstáculo para su plena efectividad.
Empero, estos mismos principios tiene un límite necesario e imprescindible a
observarse, que así mismo busca el respeto irrestricto a otro conjunto de
principios fundamentales que permiten establecer dentro del proceso una verdad
equitativa, imparcial y transparente; tal el caso del derecho a la defensa, el
debido proceso y el interés público, con toda la gama de derechos, garantías y
principios que de aquellos se derivan; así por ejemplo, no será aceptable tener
por válido un proceso en que se ha afectado el derecho a la defensa, o en que
el interés público del proceso ha sido desatendido, en el primer caso estamos frente
a una causa de indefensión y en el segundo frente a una nulidad insanable,
situaciones que son inclusive contempladas por el antes citado artículo 23 del
Código Orgánico de la Función Judicial, en su inciso segundo, cuando establece
que «La desestimación por vicios de forma únicamente podrá producirse
cuando los mismos hayan ocasionado nulidad insanable o provocado indefensión en
el proceso «, presupuestos que como se analizó anteriormente no se han
presentado en la especie y por lo tanto hacen improcedente el cargo en estudio.
DÉCIMO: En cuanto tiene que ver con la
causal tercera del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, se ha
señalado la errónea interpretación del artículo 115 del Código de procedimiento
Civil, porque en la sentencia dictada, nada se dice acerca de la abundante
prueba pedida y actuada por las partes demandadas, lo que indica «se ha de
establecer que se ha inobservado las reglas de la valoración de la prueba, pues
no se ha aplicado lo señalado por el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil
Codificado causando una equivocada aplicación de la referida norma de derecho.
Al respecto se observa que el recurrente ha concretado más de un vicio en
relación con una misma norma de derecho, proceder que atenta a los principios
de la lógica jurídica y por ende hace improcedente el cargo en estudio, pues no
se puede alegar a la vez aplicación indebida, falta de aplicación y errónea
interpretación de una misma norma de derecho, ya que ésta rio puede haberse
aplicado en forma ilícita, no haberse aplicado o haberse aplicado con un
sentido y alcance del que realmente tiene, a la vez. En la especie el
recurrente textualmente señala que existe errónea interpretación del artículo 115
del Código de procedimiento Civil, para a renglón seguido establecer que no se
ha aplicado lo señalado por el mismo artículo y terminar indicando que ha
acontecido una equivocada aplicación de la referida norma de derecho. Además,
tampoco se han cumplido con los requisitos de procedencia establecidos para la causal
tercera, razones por las cuales se rechaza el cargo en estudio. DÉCIMO PRIMERO:
Al amparo de la causal primera del artículo 3 de la Codificación de la Ley de
Casación, se ha acusado la falta de aplicación de los artículos 113, 114, 115,
116, 117 y 118 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha planteado la
interrogante jurídica de si es posible casar la sentencia por los cargos
anotados al estimarse que no se ha practicado una diligencia probatoria
solicitada dentro del momento procesal oportuno. Al respecto, se tiene que las
normas jurídicas señaladas se refieren en su orden a La carga de la prueba
(Arts. 113 Y 114); la sana crítica y la obligación de valorar todas Las pruebas
producidas en el proceso (Art. 115); La pertinencia de la prueba (Art. 116); la
validez y admisibilidad de la prueba (Art. 117; y, la facultad jurisdiccional
del juez de ordenar pruebas de oficio (Art. 118), normas de derecho procesal
que como se puede apreciar, resultan en evidente contradicción conceptual e
incompatibilidad sustancial con la naturaleza de La causal primera, pues por un
lado se habla de violación de normas procesales para acusar su infracción al
amparo de la causal primera; es decir, el recurrente en forma totalmente
inconsistente habla de violación de normas de derecho procesal, lo que como se
analizó al tratarse la causal segunda, generaría de prosperar la impugnación,
la nulidad del proceso, por lo que es inconsecuente sustentar dichos cargos en
la causal primera, que regula la infracción de normas de derecho material,
cuando lo correcto hubiera sido acusar dichos cargos al amparo de la causal
segunda, y cumpliendo con los requisitos de procedencia establecidos en los
considerandos anteriores de este fallo, incompatibilidad que por aplicación del
principio dispositivo también analizado, no puede ser saneada en casación y que
hace improcedentes los cargos expuestos, por lo que se rechazan. Al amparo de
la misma causal primera se ha argumentado que en ninguno de los considerandos
del fallo impugnado se habla de la excepción de incompetencia y que además
existe falta de aplicación del artículo 76.7 letra l, de la Constitución de la República del Ecuador
que establece la motivación jurídica. En relación con el primer argumento, no
se ha concretado norma jurídica infringida, ni cargo que sustente la
impugnación, por lo que carece de fundamentación adecuada y por tanto debe ser
rechazada, máxime cuando la competencia es un presupuesto procesal cuya
infracción corresponde alegarla al amparo de la causal segunda y no de la
causal primera. En relación con el cargo de falta de motivación, se debe
recordar que para alegar un vicio en la fundamentación de la sentencia, es
decir algún vicio en la motivación, que viole tanto la garantía constitucional
señalada cuanto el artículo 274 de la Codificación del Código de Procedimiento
Civil, e debe invocar la causal quinta del artículo 3 de la Codificación de la
Ley de Casación, al no haberlo hecho de esta forma el recurrente, la alegación
en estudio carece de fundamentación adecuada y por tanto es improcedente en
casación. Al respecto, se debe anotar que el recurso de casación es de
naturaleza extraordinaria, de derecho estricto, restrictivo y formalista, y en
su conocimiento y resolución rige el principio dispositivo con agrado en el
artículo 168.6 de la actual Constitución Política de la República del Ecuador;
de esta manera, el tribunal de casación está impedido de considerar otros
vicios que no sean aquellos que, en forma expresa y clara, propone el
recurrente al sustentar su impugnación, «ya que como enseña Humberto
Murcia Ballén, <las causales de casación vienen a constituir el piso o la base
sobre los cuales deben edificar los cargos … que el recurrente le formula a
la sentencia impugnada> (Recurso de Casación Civil, Tercera Edición,
Editorial Librería El Foro de la Justicia, Bogotá 1983, p. 257) y por ello su
omisión deja huérfano de fundamento al vicio» (Resolución N° 509 de 11 de
octubre de 1999, R.O. 334 de 8 de diciembre 1999, juicio ordinario no. 38-98,
Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de lo Civil y Mercantil).Dada la
inconsecuente proposición de los cargos efectuada por el recurrente, estos
deben ser rechazados, ya que este Tribunal no puede entrar a revisar de oficio
las alegaciones expuestas, dado el principio dispositivo, antes analizado y
varias mencionado, por el cual, el juez debe resolver en base a los hechos y
pretensiones fijadas por las partes, principio que de vieja aplicación en
nuestro sistema procesal civil, actualmente ha sido recogido en el artículo 19
del Código Orgánico de la Función Judicial que establece: «Todo proceso
judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces
resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso
y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la
ley. «; es decir, el juzgador y menos el de casación no puede, ir más allá
de los límites señalados ni interpretar que quiso decir una parte procesal al
accionar el aparato jurisdiccional o interponer un recurso ordinario o
extraordinario, sino que deberá circunscribirse a los hechos y pretensiones
fijadas por la misma parte procesal en el acto procesal respectivo, salvo en
los procesos que versen sobre garantías jurisdiccionales, en cuyo caso, de
constatarse la vulneración de derechos que no fuera expresamente invocada por
los afectados, las juezas y jueces podrán pronunciarse sobre tal cuestión en la
resolución que expidieren, sin que pueda acusarse al fallo de incongruencia por
este motivo, tal y como señala el inciso segundo del artículo 19 del citado
Código Orgánico de la Función Judicial. Finalmente, al amparo
de la citada
causal primera se ha señalado que existe falta de aplicación de
precedentes jurisprudenciales obligatorios, específicamente de la sentencia N°
363-06 dictada por la Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de lo Civil y
Mercantil del 18 de Octubre del 2006, las 16H00, en el juicio ordinario (
recurso de casación) N° 99-2006 que por indemnización de daños y perjuicios
(sic) siguió Laura Paulina Amaguaña Chavarrea contra el Estado Ecuatoriano, la
Brigada de Caballería Blindada N° 11 Galápagos y el Ministerio de Defensa
Nacional, publicada en el R.O. 562 del 2 de abril del 2009. Al respecto se debe
señalar que la falta de aplicación de un fallo de Casación, constituye también
acusación improcedente, pues los fallos de casación no constituyen por si solos
jurisprudencia obligatoria y vinculante para las Cortes de Instancia y Juzgados
de Primer nivel, sino tan solo precedentes para la aplicación de la ley,
susceptibles de ser observados o no por los juzgadores; únicamente la triple
reiteración de un fallo de casación dictado por la Corte Suprema de Justicia,
constituye precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la
interpretación y aplicación de las leyes, excepto para la propia Corte Suprema,
hoy Corte Nacional de Justicia, conforme establece el artículo 19 de la
Codificación de la Ley de Casación, debiendo aclararse que en la actualidad
según el artículo 185 de la Constitución de la República del Ecuador: «Las
sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de
Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto,
obligarán a remitir el fallo al pleno de la Corte a fin de que ésta delibere y
decida en el plazo de hasta sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho
plazo no se pronuncia, o si ratifica el criterio, ‘esta opinión constituirá
jurisprudencia obligatoria. «, por lo que se rechaza el cargo en estudio.
Por la motivación que antecede, esta Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de
la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil,
Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia
de Riobamba, dentro del juicio ordinario que por daño moral ha propuesto JENI
ISABEL VALLE SÁNCHEZ en contra de DR. JESÚS RAMIRO CUADTUMAL INGUILÁN, DRA.
JOHANA HERMINIA CABRERA POZO, MARÍA PILAMUNGA LEMA, LETICIA EUGENIA MUYULEMA
MUÑOZ, HOSPITAL PROVINCIAL GENERAL DOCENTE RIOBAMBA y PROCURADOR GENERAL DEL
ESTADO.- Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese.

f.) Dr. Galo Martínez Pinto, Juez Nacional.

f.) Dr. Carlos Ramírez Romero, Juez Nacional.

f.) Dr. Manuel Sánchez Zuraty, Juez Nacional.

Certifico

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

Certifico: Que las doce fotocopias que anteceden, son
tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio ordinario No.
866-09 MBZ que por
daños y perjuicios
sigue JENI ISABEL VALLE SÁNCHEZ,
contra JESÚS RAMIRO
CUATUMALINGUILAN Y OTROS. Quito, a 23 de
febrero de 2011.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

No. 79-2011

ACTORA: TRIBIANI
S. A.

DEMANDADO: TUNG
YUANG C. A.

JUEZ PONENTE: Doctor Manuel Sánchez Zuraty.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, febrero 2 de 2011; las 15H00

VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala
de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a
10 dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la
Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de
9 de marzo del 2009
; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado
IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte
Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No.
479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de
diciembre de 2008, ante el .Consejo Nacional de la Judicatura; y, en
concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de
la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre de 2008,
publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los
artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y I de la Ley de
Casación. En lo principal, la demandada Zhi Liang Yin, por los derechos que
representa de Tung Yuan C. A., en el juicio por demarcación de linderos
propuesto por TRIBIANI S. A., deduce recurso de casación contra la sentencia
dictada por la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de
Guayas el 16 de abril de 2010, las 16h10 (fojas..239 a 243 vuelta del cuaderno
de segunda instancia), que confirma la sentencia venida en grado que declara con
lugar la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para
hacerlo, se considera PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver
la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la
Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre
de 2008
, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo
y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno
de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de
2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009. El recurso
de casación ha sido calificado y admitido a trámite en esta Sala, mediante auto
de 22 de septiembre de 2010, las 08h45. SEGUNDO.- En virtud del principio
dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la
República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la
Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y
decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.- La peticionaria considera infringidas las siguientes norma de derecho: Artículos 75, 76 literal 1), 82, 169,
172,424 Y 426 de la Constitución de la República del Ecuador. Artículos 113, 1
14, 121, 242, 250, 257, 258 Y 666 del Código de Procedimiento Civil. Artículos
686, 719, 878 Y 969 del Código Civil. Las causales en la que funda el recurso
son la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- Por
principio de supremacía constitucional, establecido en los artículos 424 y 425
de la Constitución, corresponde analizar en primer lugar los cargos por
inconstitucionalidad. El recurrente dice que la Sala ad que ha interpretado
erróneamente los dictados constitucionales, porque el Art. 424 de la
Constitución señala su supremacía y sanciona con ineficacia jurídica todo acto
que se realice en contra de los preceptos constitucionales, imponiendo la
sumisión de todas las personas y autoridades e instituciones a esos principios,
con mucha fuerza determina la aplicación directa de la norma constitucional a
los jueces del país. Cita el Art. 426 de la Constitución y dice que en el Art.
172 del mismo cuerpo legal, se ordena que las juezas y jueces administren
justicia con sujeción a la Constitución, a los derechos humanos y a la ley,
indicando los preceptos sobre el procedimiento a seguir para la realización de
la justicia (Art. 169 de la Constitución), estableciendo el principio de que
las normas procesales harán efectivas las garantías del debido proceso; que
negar un medio de prueba previsto expresamente por la ley, como la realización
total del peritaje, contradice los principios constitucionales y se incurre en
lo previsto en el Art. 424 de la Constitución. Que con esa interpretación
errónea no se mantuvo el debido proceso al interpretar la Sala en forma errónea
las disposiciones mencionadas en este recurso, mucho más, si en la sentencia no
se motivó la resolución, no se examinó las pruebas pendientes a establecer la
realidad física de la ubicación de los predios, conforme lo dispone el Art. 76,
literal l) de la Constitución, ya que, es inexplicable el error de
interpretación que se produce sobre el fundamento de «la figura que se
discute en este proceso». 4.1. Lo que el impugnante argumenta es la
«errónea interpretación» de las normas constitucionales que menciona.
Cuando se utiliza el vicio de errónea interpretación, es obligación del
peticionario explicar cuál es la interpretación que respecto del contenido de
cada una de las normas tiene, y confrontarlo con la interpretación que ha hecho
el juzgador, para lo cual, es necesario utilizar métodos de razonamiento lógico
que expliquen la diferencia de comprensión entre lo que en verdad dice la norma
y las posibles desviaciones en que hubiese incurrido el juzgador. «La
errónea interpretación de las normas de derecho, consiste en la falta que
incurre el juzgador al dar desacertadamente a la norma jurídica aplicada, un
alcance mayor o menor o distinto, que el descrito por el legislador, que
utiliza para resolver la controversia judicial» (Fallo de 20 de enero de
1998, publicado en la Gaceta Judicial No. 10, Año XCV11, Serie XV1, p. 2558).
La errónea interpretación es un error de hermenéutica jurídica que debe ser
explicada razonadamente, lo cual ha sido omitido por completo en el recurso en
estudio; por lo que no se aceptan los cargos por inconstitucionalidad. QUINTO.-
La causal tercera se refiere a