– PRIMERA PARTE –

Por: Dr. Manuel Viteri Olvera

Magistrado del Tribunal Constitucional

Profesor de Práctica Penal de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad de Guayaquil.

Teniendo como premisa una conceptualización de la víctima del delito, estimamos imprescindible para conjugar sus intereses en el drama penal, plantearnos un concepto teórico general del Derecho Procesal y por él el Derecho Procesal Penal, sin dejar de tener en cuenta consideraciones sustantivas en este sentido, pues no debemos olvidar que el Derecho Penal es la hermana mayor del Procesal Penal, y de esta forma lograr una fundamentación teórica de nuestro objetivo.

¿Qué es proceso?

Unos pliegos de papel

que voy adjuntando, en razón

de hacer la averiguación

de la causa.

Calderón de la Barca, en su obra “el Alcalde de Zalamea”.

Por supuesto que no voy a tomar de esta bella estampa del teatro español el concepto de proceso, sino del compendio de derecho procesal de Hernando Devis Echandía – tomo I – quien nos dice: “en el sentido literal y lógico, no jurídico, por proceso se entiende cualquier conjunto de actos coordinados para producir un fin; así hablamos del proceso de producción de un material o de construcción de un edificio. Ya dentro del terreno jurídico, pero en sentido general, entendemos por proceso una serie o cadena de actos coordinados para el logro de un fin jurídico, y entonces hablamos del proceso legislativo o de elaboración de un decreto que requiere la intervención de diversas personas y entidades; y aun del proceso de un contrato, en el campo del derecho administrativo, o de proceso para resolver ante las autoridades administrativas controversias entre particulares sobre el uso de aguas públicas o de bosques o el registro de marcas patentes. Pero mejor sería que en esos casos se hablará de “procedimiento”.

Proceso Procesal es el conjunto de actos coordinados que se ejecutan por o ante los funcionarios competentes del órgano judicial del Estado, para obtener, mediante la actuación de la ley en un caso concreto, la declaración, la defensa o la realización coactiva de los derechos que pretendan tener las personas privadas o públicas, en vista de su incertidumbre o de su desconocimiento o insatisfacción(en lo civil, laboral o contencioso administrativo) o para la investigación, prevención y represión de los delitos y las contravenciones (en materia penal), y para la tutela del orden jurídico y de la libertad individual y la dignidad de las personas, en todos los casos (civiles, penales, etc.). Este es el verdadero proceso.

El proceso consiste en una serie de actos diversos y sucesivos, tanto de los funcionarios que conocen de él como de los particulares que lo ventilan, razón por la cual denominamos procedimiento a los distintos métodos que la ley establece para su regulación. Pero como todos esos actos están íntimamente relacionados entre si, a pesar de aquella variedad y multiplicidad el proceso forma un tono uniforme, dotando de sólida estructura.

Esa unidad del proceso hace no solo que los actos que lo componen estén coordinados y concurran armoniosamente al fin que aquel persigue, sino también que el valor que la ley otorga a cada uno de tales actos, dependa de ser partes de ese todo y de la influencia que tienen sobre el fin común. Existe, por consiguiente, una dependencia íntima entre ellos, y por eso unos producen a los otros, los determinan, los complementan o los limitan, y la nulidad de uno vicia también de nulidad otros que dependan de aquel.

También de esta concepción del proceso arribamos a que esta es la vía pacífica e imparcial para resolver los conflictos intersubjetivos, por violación de normas de derecho público que no pueden dirimirse por otra vía que no sea la jurisdiccional. Es indiscutible que en el caso de las infracciones penales no solamente existe un conflicto exclusivo entre dos sujetos (víctima y victimario), pues con el delito se ve afectado el interés de la sociedad y a excepción de los llamados “delitos privados”, como la injuria y la calumnia, el proceso es el mecanismo de resolver estos conflictos obligatoriamente, lo que nos hace reconocer el principio de obligatoriedad del proceso penal para la realización del derecho penal que plantea Florian. Pero esto no limita en lo absoluto en reconocer una teoría general del proceso para ambas materias, toda vez que ambos están basados en una “litis”, como expresa Carnelutti en su “Idea de la unidad fundamental de los tres procesos (civil, penal y administrativo)”.

Dentro de este concepto encontramos también otros elementos como son los sujetos, el objeto y el conflicto. Los sujetos son las partes y el juez, las primeras son las personas que tienen o estiman tener derechos o intereses contrapuestos y el juez que es la persona o personas que resuelven imparcialmente y de acuerdo con las reglas del derecho y la equidad, el conflicto. Se colige en este concepto que para el proceso penal esta definición de partes alcanza a la “víctima” por su situación jurídica dentro del proceso, conforme a nuestra reflexión con independencia de que el fiscal por la naturaleza pública de este tipo de proceso, como ya hemos explicado, sea parte en el mismo.

A pesar de que se ha planteado en la doctrina si en el Derecho Procesal Penal existe o no, partes en el proceso, debido a la oscilación del fiscal en el juicio oral, quien como resultado de la práctica de las pruebas puede dejar de acusar y por tanto el proceso concluye sin una pretensión punitiva completa; no es menos cierto que en nuestro sistema acusatorio, pese a lo inquisitivo de la instrucción, hay partes en el sentido de oposición formal entre ellas, de un lado el acusador y el acusado del otro, como señala Fairen en este sentido, refiriéndose a la legislación procesal penal española.

Ahora bien, entendiendo que el proceso, según el concepto que hemos tomado, es una serie de situaciones jurídicas o como otros llaman “relación jurídica”, la víctima juega un rol primordial, pues el acto ilícito que sirve como causa a esa relación recae individualizadamente en ella y es quién generalmente decide o no denunciar el delito; por su decisión pone en movimiento o no la maquinaria judicial en la mayoría de los casos, por lo cual debe concedérsele la primacía en cuanto a la intervención penal y de desearlo reconocérsele como parte en el proceso con la capacidad procesal de hacer actos procesales para hacer valer conforme al derecho sustantivo sus intereses.

Es cierto que cometido el delito surge la necesidad de la aplicación de la ley penal por medio del proceso, con sus garantías, a fin de lograr la satisfacción a la que nos hemos referido, tanto para la sociedad como para la víctima -Jus Puniendi- lo que comporta la imposición de una sanción penal, una pena pública, la que por su contenido no se trata de retrotraer el conflicto de un status quom, sino que conlleva algo más para el sancionado por el delito cometido, la afectación por lo general de uno de sus principales bienes jurídicos, por la tanto la imposición y ejecución de la sanción se reserva al Estado. Pero, el carácter público del proceso y de la pena no puede conducir a negar que el ofendido siempre tendrá un interés propio, y por ello individual o privado, que no debe ser mutilado o eliminado por el hecho que converja con el interés comunitario o social; antes bien, la víctima deberá ser protegida en su derecho -con amplitud no menor que el reo en el suyo- de tener una sanción justa”. Es por ello que consideramos que la víctima en la concepción que hemos planteado debe reconocérsele como parte en el proceso penal, garantía que le permitirá luchar por una sentencia justa.

En nuestra Ley de Procedimiento Penal, refiriéndonos al proceso que pudiéramos llamar ordinario, es decir, el previsto para conocer y juzgar las causas por delitos de acción pública, no se le reconoce a la víctima ningún derecho a ejercitar la acción penal por el “perjudicado” en el supuesto del articulo 32 de esa ley, toda vez que el ejercicio de la acción punitiva para estos delitos se reserva exclusivamente para el Fiscal como se consigna en el articulo 33 del invocado texto legal. En este proceso los intereses de la víctima quedan en manos del Fiscal, quien supuestamente pretenderá una satisfacción para la sociedad y la víctima conforme al derecho substantivo. Lo cual no ofrece una garantía precisa para la víctima. Como hemos explicado el Fiscal como parte en el proceso puede cambiar de posición, absteniéndose de acusar (artículos 226 y 231 inciso segundo de la mencionada ley adjetiva o interesar el sobreseimiento de las actuaciones en cualquiera de sus modalidades, lo que implica que esté en la dinamicidad o tramitación del proceso puede “oscilar” en beneficio del reo y frente a este último está la víctima sin posibilidad de actuar dentro del proceso. Trataremos posteriormente sobre esta supuesta conciliación de intereses en el fiscal.