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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado
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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador
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n Viernes 31 de Agosto de 2012 – R. O. No. 327
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n EDICIÓN ESPECIAL
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n SUMARIO
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n Judicial
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n Corte Nacional de Justicia Sala Especializada de lo Contencioso Tributario
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n Recursos de casación en los juicios laborales seguidos por las siguientes personas:
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n 50-2009 Compañía FISA S. A. contra el Gerente General de la CAE.
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n 192-2009 Compañía DAN QUIMICA C. A. contra el Gerente General de la CAE
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n 262-2009 Ángel Patricio Mora Hidalgo contra el Recaudador Especial del SRI de Manabí
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n 267-2009 Dr. Mahmud Sanmandari, Rep. Legal de ECUATORIAL TECHNOLOGIES contra el Director del SRI
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n 291-2009 Roció Artieda representante legal de Cía. Biocare Limited contra el Director General del SRI
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n 292-2009 Compañía Textil La Internacional contra el Director General del SRI
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n 293-2009 Blanca Piedad Ulloa Álvarez contra el Tesorero y Director Financiero del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito
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n 303-2009 Evandro Correa Nacul apoderado general de REPSOL YPF contra el Director General y Regional del SRI
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n 308-2009 Noe Naum Trelles Méndez contra el Prefecto Provincial del Azuay y otros
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n 312-2009 Compañía TAGNILEMA EXPORT S. A. contra el Director General del SRI
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n 313-2009 Linberg A. Masías V. representante legal de ACOLlT Cía. Ltda., contra el Director General del SRI
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n 314-2009 Compañía INEPACA contra el Gerente General de la CAE ?
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n Judicial
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n 318-2009 Mauricio Dionicio Villavicencio Cueva contra el Director Regional del SRI.
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n 327-2009 Eduardo Castro Mendivil Rep. Legal de la Cía. Distribuidora Richard O Custer S. A. contra el Director Regional del SRI.
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n 335-2009 Dr. Arturo Vizcaíno Sotomayor contra el Director General y Regional del SRI.
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n 338-2009 Petroecuador contra el Gerente Distrital de Puerto Bolívar de la Corporación Aduanera Ecuatoriana
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n 342-2009 La Compañía INEPACA., contra el Gerente General de la CAE.
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n 348-2009 Compañía Ideal Alambrec S. A. contra el Gerente General de la CAE.
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n 371-2009 Ing. Geamil Adum, Rep. Legal de la Cía. Procesadora de Mariscos Doble S. A. PROMADASA contra el Director General del SRI
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n 387-2009 Ing. Miguel Ángel Aguirre Apolo contra el Director Regional del SRI
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n 393-2009 Dra. Lorena Costa, Rep. Legal del Banco del Estado sucursal Sur contra el Director General del SRI
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n 401-2009 Dr. Trajano Lugo, apoderado especial de Aso. Mutualista para la Vivienda Pichincha contra el Director General del SRI y otros
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n 410-2009 Compañía Romanolli S. A. contra el Director Regional del SRI
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n 411-2009 En rico Delfini Escala Rep. Legal de la Cía. AQUAPAK S. A. contra el Director General del SRI
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n 417-2009 Alexander Alfredo Cabrera Ávila contra el Gerente General del V Distrito de la CAE
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n 420-2009 Compañía Fertilizantes de Pacífico S. A. contra el Gerente General de la CAE.
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n 422-2009 La Escuela Superior Politécnica del Litoral ESPOL contra el Gerente Distrital de Guayaquil de la CAE
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n 424-2009 Empresa Pesquera Polar S. A. contra el Director General del SRI
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n 436-2009 María Lorena Páez Ayala contra el Director General del SRI
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n 440-2009 Compañía Maqhuensa Representaciones S. A. contra el Gerente General de la CAE.
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n 99-2010 Oswaldo Senen Paredes Carrera contra el Director Regional del Norte del SRI.
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n 295-2010 Dr. Julio Murillo Venegas, Procurador General de Petroecuador contra el Director Financiero del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito.
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n CONTENIDO
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n En el juicio de Impugnación que sigue La Compañía FISA S. A. contra EL GERENTE GENERAL CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA.
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n JUEZ PONENTE: Dr. José Suing agua.
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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
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n SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
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n Quito, a 14 de octubre del 2010, a las 09h40.
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n VISTOS: El economista Santiago León Abad, en calidad de Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2008 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación N° 4268- 1482-02, propuesto por Fundiciones Industriales S. A. FISA contra la Autoridad Tributaria. Esta Sala califica y acepta el recurso y el representante de la compañía actora lo contesta el 18 de marzo del 2010. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo l de la Codificación de la Ley de Casación.- SEGUNDO: El representante de la Administración Aduanera fundamenta el recurso en la segunda causal del artículo 3 de la Ley de Casación. Considera que ha existido errónea interpretación de los artículos 15 y 19 de la decisión 416 de la Comunidad Andina de Naciones, falta de aplicación de los artículos 68, 87 y 92 de la Codificación del Código Tributario y 53 de la Ley Orgánica de Aduanas; y, aplicación indebida del artículo 139 de la Codificación del Código Tributario. Señala que la Sala juzgadora ha declarado la nulidad de la Rectificación de Tributos No. 028-10-05-02-0073 atento al párrafo sexto del artículo 12 de las normas especiales para la calificación y certificación del origen de las mercancías, aplicable al comercio en el mercado ampliado de los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones de la Decisión N° 416, sin embargo no se ha considerado que el artículo 53 de la Ley Orgánica de Aduanas que en forma precisa y clara atribuye la competencia al Gerente General de la CAE, facultándolo para ejercer la determinación tributaria de todas aquellas declaraciones aduaneras que al momento de su revisión pueda detectarse errores de comisión u omisión que hayan ocasionado de una u otra forma la falta de cobro de obligaciones tributarias en su lugar la demasía o injustificado cobro, en concordancia con los artículos 68 y 87 de la Codificación del Código Tributario respecto a la determinación tributaria y al artículo 92 ibídem, donde se establece el procedimiento utilizado. Arguyen que se empleó la forma presuntiva para realizar la determinación tributaria en virtud de que los documentos que acompañó el sujeto pasivo a la declaración aduanera eran incompatibles, pues el certificado de origen no concuerda con la fecha de la factura comercial transgrediendo el artículo 12 de la Decisión N° 416 de la CA , situación por la cual es meritorio el cobro de dichas obligaciones tributarias y por lo que no es aplicable el artículo 139 del Código Tributario pues no amerita la nulidad del acto.- TERCERO: Por su parte el representante legal de la compañía FISA S. A. contesta el recurso señalando que la autoridad administrativa argumenta la incongruencia de fechas entre los citados documentos, sin embargo esto no causa la nulidad o invalidez de ellos, ya que su emisión puede ser explicada, enmendada o corregida, según consta de varios fallos dictados por la Corte Nacional de Justicia. Arguye que contrario a lo manifestado, la sentencia es clara, pertinente y completa; que el artículo 12 de la Decisión 416 en su párrafo especial en concordancia con el artículo 6 ibídem señala que cuando las mercancías objeto del intercambio comercial sean facturadas desde un tercer país, miembro o no de la subregión, el productor o exportador del país de origen deberá declarar que las mismas serán comercializadas por un tercero, indicando el nombre y más datos de la empresa autorizada para emitir la factura definitiva, como FISA S. A. ha explicado y probado, en razón de que la factura definitiva de exportación, en este caso la importación de aluminio bruto calificado como originario de Venezuela, será expedida por la matriz de la empresa ?Marubeni América Corporation de en York, U.S.A.? en conformidad ‘con la factura proforma expedida por el proveedor, exportador, bajo juramento de su autenticidad, origen, valor y más datos pertinentes; que en todo caso, es responsabilidad de los funcionarios autorizados del país exportador, más no de la Empresa y que de manera alguna esto constituye una infracción tributaria aduanera; señala jurisprudencia al respecto.- CUARTO: La acusación a la sentencia gira en tomo a la supuesta errónea interpretación de los Arts. 15 y 19 de la Decisión 416 de la Comunidad Andina de Naciones, 16 cual, a decir del recurrente, lleva a una falta de aplicación de los arts. 68, 87 y 92 del Código Tributario y 53 de la Ley Orgánica de Aduanas y a una aplicación indebida del Art. 139 del Código Tributario; en definitiva, el tema en discusión está relacionado con el error en los certificados de origen por tener una fecha anterior a la factura de exportación, lo cual, como consta en la sentencia que se analiza, fue suficientemente explicado y probado por la Empresa actora, que la factura definitiva fue expedida por la matriz del proveedor exportador, cuyas fechas de las certificaciones de Origen y Procedencia, realizadas en forma juramentada, prueban haberlos hecho en fechas concomitantes o anterior a la de la factura definitiva.- QUINTO: Del proceso obran el certificado de origen de fecha 26 de julio de 1999 y la factura comercial de fecha 28 de julio de 1999, (fs. 8 y 9), lo cual es expresamente reconocido por la empresa actora en su libelo de demanda (fs. 19 a 23) de lo que se deduce que el certificado de origen es anterior a la factura comercial, hecho que contraviene lo previsto en el Art. 12 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina y que, según lo regulado en el Art. 19 de la misma Decisión faculta a los países miembros a aplicar sanciones, de acuerdo a sus legislaciones internas. El Art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas que sirve de fundamento para la rectificación de tributos, refiere a errores en la liquidación, que no se dan en el presente caso por cuanto lo que existe es error en los documentos que se acompañan a la declaración en los términos del Art. 90 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, que implica la existencia de faltas reglamentarias.- Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, desecha el recurso interpuesto, pero reconoce que la empresa actora ha incurrido en la falta reglamentaria prevista en el Art. 90, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
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n f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional.
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n f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.
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n f.) Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente.
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n Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.
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n En Quito, a catorce de octubre del dos mil diez, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede al señor ECON. FERNANDO DÍAZ, REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA FISA S. A. en el casillero judicial N° 866 del Dr. Ramito Garrido; y al señor GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA en el casillero judicial N° 1346. Certifico.
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n f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
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n RAZÓN: Las cuatro copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN N° 50-2009, seguido por la COMPAÑÍA FISA S. A., contra EL GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA.- Quito, a 25 de octubre del 2010.- Certifico.
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n f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
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n En el juicio de Impugnación que sigue Compañía DAN QUÍMICA C: A. contra el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
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n JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.
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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
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n SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
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n Quito, a 20 de octubre del 2010; a las 11h00.
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n VISTOS: La Procuradora Fiscal del Gerente de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, el 29 de junio del 2009, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 5 de los propios mes y año, expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 4 con sede en la ciudad de Portoviejo, dentro del juicio de impugnación 54-2005 propuesto por Flemming Bo Falkentoft Olsen, Gerente General y Representante legal de la Compañía DAN QUÍMICA C. A. Concedido el recurso, no lo ha contestado la Empresa y pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y de la Codificación de la Ley de Casación.- SEGUNDO: La administración fundamenta el recurso en la causal la del Art. 3 de la Ley de Casación y, alega que al expedirse la sentencia impugnada, se ha infringido los artículos 79 y 111 Operativas literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, LOA, y, 29 numerales 1 y 2 y 139 del Código Tributario. Sustenta que la empresa debe satisfacer la obligación tributaria, inclusive los costos de mantenimiento y renovación de la garantía; que sorprende que se haya declarado la nulidad por falta de competencia de los funcionarios que desestimaron la reclamación; que debía disponerse de oficio que la Empresa demuestre los hechos que ha propuesto afirmativamente; y, que se ha omitido aplicar las normas de la LOA mencionadas, que facultan resolver administrativamente el reclamo.- TERCERO: La Sala de lo Fiscal de la ex Corte Suprema y, esta Sala en varios casos aludidos en la sentencia impugnada en el Considerando Cuarto fs. 44 de los autos, ha resuelto que respecto de las reclamaciones y recursos que se propongan, concernientes al Impuesto al Valor Agregado, IVA, importaciones, tiene competencia el Servicio de Rentas Internas y no la CAE. La nulidad por falta de competencia, es reconocible a pedido de parte y aún de oficio cual ha ocurrido en el caso.- En mérito de las consideraciones expuestas, no habiéndose infringido las normas señaladas por la parte demandada, la Sala de lo Contencioso Tributaria de la Corte Nacional.? ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase.
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n f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional.
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n f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.
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n f.) Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente.
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n Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.
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n En Quito, a veinte de octubre del dos mil diez a partir de las quince horas, notifico la Providencia que antecede a la COMPAÑÍA DAN QUÍMICA C. A., en el casillero judicial N° 2216 del Dr. José Saldarreaga; y al GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA, en el casillero judicial N° 136; y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero judicial o. 1200.- Certifico.
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n f.) Abg. Carmen Amalia Simona Lasso, Secretaria Relatora.
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n Razón: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN No. 192-2009, seguido por la COMPAÑÍA DAN QUÍMICA C. A., contra el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Quito, a 5 de noviembre del 2010.- Certifico.
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n f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
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n En el juicio de Excepciones que sigue Ángel Patricio Mora Hidalgo contra El Recaudador Especial del Servicio de Rentas Internas de Manabí.
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n JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
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n SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
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n Quito, a 13 de octubre del 2010; a las 17h00.
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n VISTOS: ÁNGEL PATRICIO MORA HIDALGO, por sus propios derechos, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 20 de julio del 2009 por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 4, con sede en la ciudad de Portoviejo, dentro del juicio de Excepciones N° 15/2007, seguido en contra de la Recaudadora Especial del Servicio de Rentas Internas de Manabí. Esta Sala califica el recurso y el representante de la Administración Tributaria no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.- SEGUNDO: El representante de la empresa actora fundamenta el recurso en las causales primera, tercera, cuarta y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. Considera que se han infringido los siguientes artículos: 85, 151, 163 y 164 del Código Tributario; 192 de la Constitución Política del Ecuador (de 1998); 45 del Código Civil; y, 63 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en lo que hace referencia a las citaciones y notificaciones. Sostiene que los Jueces de instancia aplicaron indebidamente las normas del Código Tributario, del Código Civil, del Código de Procedimiento Civil y de la Constitución Política; que el fundamento principal de su reclamación es el hecho de no haber sido notificado legalmente con el auto de pago, lo que a su parecer le impidió hacer uso del derecho que se establece en el Art. 151 del Código Tributario. Que aplicaron indebidamente y no lo hicieron con los preceptos jurídicos en la valoración de la prueba porque sin observar la ley, no dieron valor alguno a las aportadas por él; señala las pruebas que a su criterio no han sido apreciadas ni valoradas; que no se determina en forma clara las tres partes que deben existir en la sentencia, por lo que al faltar alguno de estos requisitos o parte de ellos, es susceptible y legal la impugnación a la sentencia- TERCERO: La sentencia de instancia desecha la demanda de excepciones y dispone se continúe el procedimiento de ejecución. El actor formuló excepciones al procedimiento de ejecución coactiva, argumentando las causales 5 y 10 del Código Tributario, solicitando se deje sin efecto el auto de pago por haberse prescindido de las normas legales que lo nulitan en forma absoluta.- CUARTO: Al analizar el contenido del escrito de interposición del recurso esta Sala advierte que se lo fundamenta en las causales primera, tercera, cuarta y quinta del art. 3 de la ley de la materia, señalando de manera general las normas que dice se infringen en la sentencia, sin determinar de manera explícita, cómo se aplican indebidamente e incurre en contradicción cuando manifiesta que los juzgadores no aplicaron las disposiciones legales invocadas, pues resulta contradictorio e ilógico que las mismas normas se apliquen indebidamente y no se apliquen, o es lo uno o lo otro, pero no los dos hechos a la vez.- QUINTO: De las alegaciones formuladas por el recurrente se advierte otra contradicción manifiesta entre la falta de notificación con el auto de pago argüida que le impidió según él hacer uso del derecho que se establece en el Art. 151 del Código Tributario. De la revisión del expediente se determina que el proceso coactivo se ejerce por parte de la Administración Tributaria, como consecuencia de la falta de pago de dividendos establecidos en la resolución por lo que se le concede facilidades para hacerlo; en este caso, no es aplicable la disposición del Art. 151 del Código Tributario, pues no se trata de la emisión del título de crédito que es lo que regula esta norma, sino el incumplimiento de los pagos parciales previstos en la concesión de facilidades; consiguientemente, lo que la Administración Tributaria hizo es aplicar lo previsto en la parte final del Art. 156 del Código Tributario, que prevé que si requerido el deudor para el pago de cualquiera de los dividendos en mora, no lo hiciere en el plazo de ocho días, se tendrá por terminada la concesión de facilidades y podrá continuarse o iniciarse el procedimiento coactivo. Además, el auto de pago no se notifica, se cita. En el expediente consta también la comparecencia oportuna del contribuyente a formular excepciones por lo que se puede concluir con absoluta certeza que no se ha violentado su derecho de defensa, como lo establece de manera clara el Tribunal juzgador.- Por lo expuesto, al no advertirse la inobservancia de las normas alegadas por el recurrente, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, rechaza el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
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n f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional.
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n f.) Dr. José Suing agua, Conjuez Permanente.
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n f.) Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente.
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n Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.
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n En Quito, a catorce de octubre del dos mil diez, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede al señor ÁNGEL PATRICIO MORA HIDALGO, en el casillero judicial N° 1096 de los doctores: Freddy Mora y Sergio Plaza; al señor RECAUDADOR ESPECIAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS DE MANABÍ, en el casillero judicial Nº 568; y al señor PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial Nº 1200. Certifico.
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n f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
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n RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de EXCEPCIONES N° 262-2009, seguido por ANGEL PATRICIO MORA HIDALGO, contra EL RECAUDADOR ESPECIAL DEL SERVICIO DE RE TAS INTERNAS DE MANABÍ.- Quito, a 27 de octubre del 20 I 0.- Certifico.
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n f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
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n En el juicio de Impugnación que sigue el Dr. Mahmud Sanamandari, Rep. Legal de Ecuatorial TECHNOLOGIES, en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas.
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n JUEZ PONENTE: Dr. José Suing agua.
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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
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n SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
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n Quito, a 30 de agosto del 2010; a las 11h30.
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n VISTOS: El Doctor Mahmud Samandari, a nombre y representación de EQUATORIAL TECNOLOGIES S. C. l., interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 30 de junio del 2009 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Fiscal N° 1, con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación N° 20783/09, seguido en contra de la Administración Tributaria. Esta Sala califica el recurso y el representante de la Administración Tributaria lo contesta el 22 de septiembre de 2009. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.- SEGUNDO: El representante de la empresa actora fundamenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Considera que se han infringido los siguientes artículos: 246 y 273 del Código Tributario, 21 de la Ley 05, publicada en el Registro Oficial N° 396 de 10 de marzo de 1994 y 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Expresa que no se ha acompañado a la contestación a la demanda ni se ha presentado después, los antecedentes de la Resolución impugnada, que el inciso segundo del Art. 246 del Código Tributario establece que se estará a las afirmaciones del actor o a los documentos que éste presente si el demandado no muestra los documentos que sirvieron de antecedentes de la resolución o acto impugnado, que la sentencia ha ignorado esta disposición. Que el 23 de abril de 1998 interpuso el recurso de revisión y el 20 de mayo del 2003, cinco años después, fue notificada con la Resolución, que entre las dos fechas median más de 120 días, que la ley 05 establecía respecto de los reclamos que se presentaren a partir del 1 de enero de 1995, que la falta de resolución expresa dentro de los 120 días hábiles siguientes a la notificación se considerará aceptación del reclamo. Que por mediar más de veinte días hábiles entre la fecha de notificación de la orden de determinación y la fecha de iniciación de los actos de fiscalización la caducidad no fue interrumpida, además, que por haberse suspendido los actos de determinación por más de quince días consecutivos la caducidad no fue interrumpida. Que en el año de 1995, el Art. 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno señala taxativamente los servicios gravados con el IVA, que el mismo no grava la instalación de sistemas de telecomunicaciones, sino los servicios de telecomunicaciones, excepto radio y televisión, que tampoco grava los servicios de construcción de bienes corporales muebles a pedido del cliente ni los demás servicios que prestó la empresa.- TERCERO: El Representante de la Administración Tributaria por su parte, en la contestación al recurso sostiene que el acta de fiscalización levantada en concepto de IVA correspondiente al ejercicio económico 1994 fue notificada dentro del plazo previsto en el Art. 94 del Código Tributario por lo que, no caducó la facultad determinadora de la Administración Tributaria, que el efecto legal de la orden de notificación es suspender los plazos de caducidad de la facultad determinadora, más no establece ni quita el derecho que tiene la Administración a determinar las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos. Que la venta de antenas parabólicas constituye venta de bienes muebles gravada con tarifa 10% de IVA, según los Arts. 51 y 54 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Aun cuando éstas hayan sido instaladas en sitio como alude el actor, por lo que son absolutamente procedentes las glosas establecidas, que en tal sentido se ha pronunciado la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia, en fallo que cita. Que el acta de fiscalización se encuentra debidamente motivada, conforme manda el Código Tributario, con expresión de la documentación que la respalda, las facturas que se detallan en la misma acta de fiscalización. Que la sentencia ratifica la naturaleza particular y extraordinaria del recurso de revisión y que no opera el silencio administrativo respecto de este recurso, sustentado en fallos de casación que constituyen precedentes jurisprudenciales de obligatoria aplicación.- CUARTO: Sobre la impugnación a la sentencia que dice relación al silencio administrativo a favor del administrado en la sustanciación y resolución del recurso de revisión insinuado por la empresa actora, esta Sala formula las siguientes consideraciones: a) La revisión es un recurso extraordinario que puede utilizar la Administración Tributaria, por motu proprio o por insinuación del contribuyente o parte interesada, para revisar actos firmes y ejecutoriados, por lo que no le es aplicable el procedimiento previsto para la resolución de los reclamos administrativos, en los cuales aplica el plazo de ciento veinte días hábiles para resolver, incorporado al ordenamiento jurídico tributario por la Ley 05, publicada en el Registro Oficial No 396 de 10 de marzo de 1994; b) En la especie, la empresa actora, insinúa el recurso de revisión, el mismo que, aceptado a trámite por la Directora General del Servicio de Rentas Internas, es resuelto, de manera expresa, negándolo y ratificando el contenido de lo resuelto en la reclamación administrativa; c) De manera reiterada, la Sala ha determinado que en la sustanciación y resolución del recurso de revisión no opera el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente, por la naturaleza extraordinaria del mismo (por ejemplo los juicios N° 68-2003 y 30-2004); Consiguientemente, no se configura el error alegado por el recurrente.- QUINTO: Sobre la caducidad de la facultad determinadora de la Administración Tributaria, que a decir del recurrente tampoco fue considerado por la Sala de instancia, se advierte que la determinación de la obligación tributaria fue realizada por la Administración Tributaria, dentro de los plazos de ley, y que una vez iniciado, el resultado del ejercicio de determinación se notifica, también dentro del plazo legal, lo cual es suficientemente analizado en la sentencia de instancia, por lo que resulta improcedente dicha argumentación.- SEXTO: En cuanto a la pertinencia de la determinación de la obligación tributaria, esta Sala advierte que la sentencia es explícita en el análisis de los argumentos que permiten determinar la procedencia de las obligaciones por tratarse de venta de bienes muebles gravados con el IVA, sin que quepan las argumentaciones formuladas por el recurrente, que pretende que en casación se vuelva a analizar las pruebas, lo cual no corresponde, como de manera reiterada se ha dejado sentado por esta Sala.- Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
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n f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional.
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n f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.
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n f.) Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente.
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n Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.
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n 267-2009/ AMPLIACIÓN
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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
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n Quito, a 8 de octubre del 2010. Las 15h20.
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n Vistos: El Representante Legal de ECUATORIAL TECHNOLOGIES S. C. A. el 3 de septiembre del 2010 solicita la aclaración de la sentencia de 30 de agosto del mismo año dictada por esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia dentro del recurso de casación 267-2009. Se ha corrido traslado con este pedido a la Autoridad demandada, la que ha contestado mediante escrito de 14 de septiembre del 2010. Para resolver, se considera: 1. La empresa actora en su pedido de 3 de septiembre del 2010 solicita a la Sala aclarar el fallo y pronunciarse sobre: i. Cuál es la norma en que se fundó para sentar el criterio de que, por ser el recurso de revisión de carácter extraordinario, no se produce la aceptación tácita si en él no se emite resolución expresa dentro del término de 120 días hábiles; ii. En qué norma legal se fundó para negar valor a las pruebas constantes en autos y admitir sin más las afirmaciones de la sentencia recurrida en lo que respecta a que no se ha producido la caducidad; y iii. En qué norma legal se basó para sostener que las antenas parabólicas, para efectos del IVA, eran bienes corporales muebles. 2. La autoridad demandada en su contestación de 15 de septiembre del 2010, indica que la decisión de la Sala en el sentido de que no cabe el silencio administrativo en el recurso de revisión se encuentra motivada en reiterados fallos de casación; que la aclaración no es la vía para obtener este reconocimiento; que la decisión respecto a la no caducidad de la facultad determinad ora, se encuentra fundada en el análisis que realiza la Sala juzgadora en tomo a la oportunidad con que se llevó a cabo la determinación y la notificación respectiva; que tampoco se puede reconocer la caducidad a través de una aclaración; y, que la decisión en tomo a que las antenas parabólicas son bienes muebles gravados con IVA es clara y tampoco admite elucidación ulterior. 3. La sentencia de casación con toda claridad ha mencionado que siendo la revisión un recurso extraordinario al que se no se le aplica el término de ciento veinte días, no procede el silencio administrativo positivo. Ha fundado esta decisión en fallos reiterados expedidos por la ex Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, los que constan citados en su sentencia. En todo caso, para mayor abundamiento, esta Sala considera necesario indicar que de conformidad con el Art. 132 del Código Tributario, ?las resoluciones se expedirán en el plazo de 120 días hábiles, contados desde el día hábil siguiente al de la presentación del reclamo?, expresión en la que evidentemente no se encuentra comprendido el recurso extraordinario de revisión; y, que al amparo del Art. 147 del propio Código, el plazo para resolver un recurso de revisión es de noventa días, lo que lógicamente lleva a concluir que no se puede aplicar a este recurso, un efecto que está previsto para los reclamos que deben resolverse en el término de ciento veinte días. Así lo ha entendido la jurisprudencia, entre otros, en los recursos 133-93, R. O. 377, jueves 6 de agosto de 1998; 100-98, R. O. 325, lunes 14 de mayo del 2001; 141-98, R. O. 342, jueves 7 de junio de 2001?..; los que por constituir fallo de triple reiteración vertidos al amparo del Art. 19 de la Ley de Casación (esto es, antes de que se expida la Constitución del 2008 que exige su remisión al Pleno de la Corte Nacional de Justicia) constituyen precedente jurisprudencial obligatorio; 2. Con relación a la caducidad, el fallo es claro, mas en todo caso se indica que es el Art. 94 del Código Tributario el que regimienta los plazos en que puede ejercerse la facultad determinadora, según consta en el Considerando Tercero del fallo; y 3. En lo que respecta a la naturaleza de las antenas parabólicas a efectos de la aplicación del IVA, cabe señalar que el recurso se centró en sostener que la instalación de sistemas de telecomunicación y la construcción de bienes corporales muebles a pedido de clientes es un servicio no gravado. Esta Sala determinó, compartiendo la conclusión a la que arribó la Sala juzgadora, que en el presente caso no existe una prestación de servicios sino una transferencia de bienes, y que las antenas parabólicas, por su naturaleza, por su esencia y por sus características inmanentes, son bienes muebles, y por tanto, están gravadas con IVA, pues bien conocido es que sólo aquéllas transferencias expresamente exoneradas no causan este impuesto. Tampoco existe nada que aclarar en este punto. En mérito de estas consideraciones, y por cuanto el fallo de 30 de agosto del 20 10 no contiene puntos oscuros que requieran aclaración, se niega el pedido presentado por el representante legal de EQUATORlAL TECHNOLOGIES S. C. A. y se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, para los fines consiguientes.
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n f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional.
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n f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.
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n f.) Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente.
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n Certifico.- f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
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n Quito, a once de octubre del dos mil diez, a partir de las quince horas notifico la ampliación que antecede al señor DR. MAHMUD SAMANDARI GERENTE Y REPRESENTANTE LEGAL DE EQUATORIAL TECHNOLOGIES S. C. A., en el casillero judicial 1330 del Dr. Jacinto Garaicoa; al señor DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el casillero judicial N° 568 del Dr. Bernardo Chávez Chimbo y Ab. Giovanna Vásquez y al señor PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial N° 1200. Certifico.
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n f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
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n Razón: Las cinco copias que anteceden son iguales a su original constante en el Juicio de Impugnación No. 20783- 03 que sigue el señor Dr. Mahmud Sanmandari, Rep. Legal de ECUATORIAL TECNOLOGIES en contra del Director el Seguro de Rentas Internas. Quito, a 26 de octubre del 2010. Certifico.
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n f.) Ab. Carmen Amalia Somone Lasso, Secretaria Relatora.
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n En el juicio de Impugnación que sigue Rocío Artieda, Representante Legal CÍA. BIOCARE LlMITED, en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas.
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n JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
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n SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
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n Quito, a 12 de octubre del 2010; a las 16h25.
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n VISTOS: Freddy Eduardo Suquilanda Jaramillo, Procurador Judicial de la empresa BIOCARE LIMITED, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 16 de julio del 2009 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación N° 25444 propuesto por la mencionada empresa en contra del Servicio de Rentas Internas. Calificado y aceptado el recurso, la Autoridad Tributaria lo contesta el 5 de octubre del 2009. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación.- SEGUNDO: El representante de la empresa actora fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación; argumenta que se ha infringido el Art. 143 del Código Tributario. Luego de una extensa exposición sobre la procedencia del recurso de revisión, con sustentos legales y doctrinarios que a su criterio justifican el derecho de la Empresa a la devolución del IVA, evidencia las supuestas contradicciones en las que incurre la ala juzgadora en el análisis de los antecedentes de la demanda y los documentos que obran del proceso, de lo que concluye que la Sala tomó una decisión en base a un documento que en principio no fue aportado por la actora, sin embargo si fue aportado por la demandada, por lo que si contaba con los elementos de juicio suficientes para llegar a la conclusión de tener algún asidero la pretensión de modificar y dejar sin efecto no solo las dos negativas administrativas a aceptar la revisión insinuada de 2007 sino incluso la revisión y una reconsideración de la Resolución de 12 de mayo de 2004.- TERCERO: El representante de la Administración Tributaria, por su parte, en la contestación al recurso, hace una relación de los antecedentes de la causa, refiere al carácter especial y extraordinario del recurso de revisión, con énfasis en la facultad potestativa de la Administración Tributaria sobre su procedencia. Que respecto al no ejercicio de la facultad oficiosa del Tribunal alegado por la Empresa actora, no tiene la obligación de hacerlo por ser facultativo, que en el presente caso era innecesario toda vez que la administración, sin tener la obligación, adjuntó copia legible de la providencia. Que sin argumento la actora indica que la Sala se contradice al momento de dictar sentencia, pues de la lectura de la demanda se desprende que su pretensión es declarar sin efecto la
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n providencia impugnada y nada más. Que la pretensión de la actora es que se valore nuevamente la prueba lo cual ya fue realizado por la Saja juzgadora. Que la parte actora olvida mencionar que lo que impugnó es la providencia que se emanó luego de haber emitido una primera providencia donde por error, exclusivamente de cálculo, se negó la procedencia del recurso de revisión, que al no haber documentación adicional que permita evidenciar y sustentar lo solicitado no era procedente atender el recurso, lo cual fue acogido por la Segunda Sala. Que la actora no ha probado ni formulado fundamentos necesarios para interponer el recurso, Que la única causal en la que funda el recurso, no tiene validez y no ha ocurrido.- CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia gira en tomo a la negativa a sustanciar el recurso de revisión insinuado por la empresa actora, declarada por la Administración Tributaria en providencia que es materia del juicio de impugnación, Sobre el tema, esta Sala considera que la Corte Nacional de Justicia en aplicación de la atribución constante en el Art. 184, numeral 2 de la Constitución, mediante Resolución publicada en el Registro Oficial N° 93 de 22 de diciembre del 2009, en aplicación de lo previsto en el Art. 185 de la misma Constitución, declaró la existencia de precedente jurisprudencial obligatorio que establece que ?En aplicación del Art. 144 del Código Tributario, se determina que cuando el recurso de revisión ha sido insinuado por el particular, al amparo del Art. 143 del Código Tributario, la Autoridad Tributaria competente dará el trámite correspondiente, sin que sea posible ordenar, sin más Sil archivo?. En la especie se advierte que la Administración Tributaria en la providencia impugnada, que obra a fs. 12 y 13, y 48 y vuelta, por lo que resulta intrascendente quien la incorpore al proceso, si bien corrige el error de hecho incurrido respecto al cómputo del plazo para la negativa inicial a la procedencia del recurso de revisión, vuelve a declararlo improcedente, sin darle trámite, lo que implica haber incurrido en la falencia prevista en el precedente jurisprudencial obligatorio que se cita.- Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia y dispone que la Administración Tributaria dé trámite al recurso de revisión insinuado. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
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n f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional.
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n f.) Dr. José Suing agua, Conjuez Permanente.
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n f.) Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente.
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n Certifico,- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora,
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n En Quito, a trece de octubre del dos mil diez, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede a la señora ROCIÓ DEL PILAR ARTIEDA CISNEROS APODERADA GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA BIOCARE LIMITED, en el casillero judicial N? 3288 del Dr. Freddy Zuquilanda Jaramillo; al señor DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el casillero judicial N° 568 de la Dra. Patricia Alexandra Chiriboga Sánchez; y al señor PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial N° 1200. Certifico.
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n f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
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n RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a su original constante en el juicio de IMPUGNACIÓN N° 291- 2009 que sigue el señor Rocío ARTIEDA, REPRESENTANTE LEGAL DE CÍA. BlOCARE LIMITED, en contra del DIRECTOR GENERAL NORTE DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS. Quito, a 22 de octubre del 2010. Certifico.
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n f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
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n En el juicio de Impugnación que sigue la CÍA. Textil LA INTERNACIONAL contra el DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.
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n JUEZ PONENTE: Dr. Gustavo Durango Vela.
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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
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n SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
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n Quito, a 3 de septiembre del 2010; a las 11h00.
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n VISTOS: El ingeniero Diego Terán Dammer, a nombre y en representación de la Fábrica Textil LA INTERNACIONAL S.A., mediante escrito de fecha 1 de julio del 2009, presenta recurso de casación en contra de la sentencia N° 38-09 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 1 con sede en la ciudad de Quito, el 24 de junio del 2009, dentro del juicio de impugnación N° 15152 propuesto por la empresa en contra del Director General de Rentas, el Tribunal de Instancia en auto de fecha 3 de julio del 2009 concede el presente recurso. Esta Sala Especializada de la Corte Nacional, mediante providencia de 25 de septiembre del 2009, admite a trámite y pone en conocimiento de las partes para que se dé cumplimiento a lo que establece el Art. 13 de la Ley de Casación. Las partes se han limitado a señalar domicilio, siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para hacerla se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el Art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente y art. 1 de la Codificación de la Ley de Casación.- SEGUNDO: El Representante Legal de la empresa actora, fundamenta el recurso en la causal 1 a del Art. 3 de la Ley de Casación. Sostiene que en la sentencia emitida por el Tribunal Juzgador se han infringido las siguientes normas contenidas en los artículos; 85, 94, 95, 101, 261, 273, 285, 274 y 288 del Código Tributario; arts. 68 y 41 de la Ley de Impuesto a la Renta; art. 126 del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta; Art. 14 de la Ley de Impuesto a las Transacciones Mercantiles vigentes en los períodos en disputa; manifiesta que los actos de determinación se suspendieron por más de quince días consecutivos, desde el 31 de julio y el 7 de diciembre de 1989, en que los fiscalizadores presentaron las actas proforma de fiscalización para su revisión y aprobación y el 30 de enero de 1990 dichas proformas fueron aprobadas, que la sentencia ha infringido los artículos 94 numeral 1, y 95, inciso 2° del Código Tributario por errónea interpretación, pues por no haber sido interrumpida la caducidad, ésta se produjo sin que se requiriese de pronunciamiento previo, esto es por el ministerio de la ley, de pleno derecho. Que la sentencia infringió el art. 85 del Código Tributario, por falta de aplicación, por cuanto las actas de fiscalización son nulas por haber caducado la facultad determinadora de la administración. Que la sentencia no ha apreciado directamente ni valorado las pruebas, que de esta forma se han infringido los artículos 273 y 285 del Código Tributario, el 79 de la Ley de Impuesto a la Renta y 75 del Reglamento. Que se ha infringido los artículos 274, inciso 2°, 285 inciso 10 y 288 inciso 2° del Código Tributario en la sentencia, por cuanto la Administración no ha producido pruebas, ni siquiera a través del perito fiscal; respecto de las pruebas aportadas directamente por la compañía o a través del perito designado por su parte, el Tribunal Juzgador no las examinó directamente, ni las apreció y menos valoró. El actor realiza un pormenorizado planteamiento de las diferentes actas de fiscalización y finaliza solicitando a esta Sala Especializada de la Corte Nacional se case la sentencia.- TERCERO: El Tribunal Juzgador sostiene en el fallo recurrido que analizaron las pretensiones del actor y las glosas confirmadas en la Resolución N° 3383 de 27 de abril de 1992 que impugna el actor. Sostiene que el actor demanda que se ha producido la caducidad para fiscalizar el Impuesto a la Renta del año 1985, el de las transacciones mercantiles de 1985 y 1986 y el de renta por servicios personales en relación de dependencia de 1985, porque entre la fecha en que se ha presentado las declaraciones y las notificaciones de las Actas de Fiscalización median más de tres años, el Tribunal sostiene que no se ha producido la caducidad alegada, por haberse interrumpido la misma con la notificación legal de las ordenes de determinación N° 5633 y 5683; a pesar de que el actor sostiene que por el hecho de haber suspendido los fiscalizadores los actos de determinación por más de 15 días consecutivos, se ha de entender que tales ordenes no fueron notificadas, pues considera que no existe el vicio de procedimiento alegado, más aún cuando tal hecho no ha causado indefensión ni incide en la decisión del asunto. En lo que se refiere a las actas por el impuesto a la renta por los años 1985, 1986 y 1987, después de un análisis minucioso concluye que las glosas establecidas por este concepto no tienen sustento legal y que se ha probado que existe falta de fundamentación, por lo que las dejan sin efecto. En cuanto a las actas por servicios personales en Relación de Dependencia por los años 1985, 1986 Y 1987 el Tribunal se pronuncia en el sentido de que el perito fiscal establece que la empresa no liquidó el 18% del Impuesto Proporcional que correspondía satisfacer a los ejecutivos de la empresa y como el actor no ha probado lo contrario, el Tribunal confirma las glosas. En lo que tiene que ver con el acta levantada en concepto del Impuesto a las Transacciones Mercantiles el Tribunal se acoge al criterio del perito fiscal por cuanto la empresa actora, no ha presentado ninguna prueba de descargo y por no haberse sometido a reclamo este punto no es objeto de discusión y por tanto las glosas se confirman. En cuanto a las ventas de 1986 que la actora sostiene son Duplicadas, el Tribunal manifiesta que el Procurador de la Autoridad Fiscal reconoce tal error, por lo que acepta la rectificación y se deja sin efecto esta glosa. Por los Autoconsumos de 1986 y 1987, el Tribunal se acoge al criterio del perito fiscal en el que dice que el hecho de haber la Empresa entregado telas a los trabajadores, no le exime de las obligaciones de pagar el correspondiente impuesto a las transacciones mercantiles. En lo que se refiere a las actas por remesas al exterior en el ejercicio 1987, el Tribunal observa que el ajuste realizado por la empresa en el mes de noviembre por la cantidad glosada, a pesar de estar registrada contablemente, no consta en la declaración de remesas al exterior, por lo que confirman la glosa.- CUARTO: El punto esencial de la litis y que corresponde a esta Sala Especializada de la Corte Nacional, es dilucidar si la Sala Juzgadora aplicó o no, conforme a derecho pues en ello se funda el recurso, las normas previstas en los artículos 94 y 95 del Código Tributario que se refieren a la caducidad de la facultad determinadora de la Administración Tributaria, por ello es necesario citar su contenido: Art. 94.- Caducidad.-?Caduca la facultad de la Administración para determinar la obligación tributaria, sin que se requiera pronunciamiento previo: 1.- En tres años contados desde la fecha de declaración , en los tributos que la Ley exija determinación por el sujeto pasivo, en el caso del arto 89; 2. – En seis años contados desde la fecha en que venció el plazo para presentar la declaración, respecto de los mismos tributos, cuando no se hubieren declarado en todo o en parte y 3.- En un año cuando se trate de verificar un acto de determinación practicado por el sujeto activo o en forma mixta contado desde la fecha de notificación de tales actos? Art. 95.-?Interrupción de caducidad.- Los plazos de caducidad se interrumpirán por las notificaciones legales de la orden de verificación, emanada de autoridad competente. Se entenderá que la orden de determinación no produce efecto legal alguno cuando los actos de fiscalización no se iniciaren dentro de los 20 días hábiles, contados desde la fecha de notificación con la orden de determinación o si, iniciados, se suspendieran por más de quince días consecutivos. La suspensión no tendrá lugar más de una vez?, redacción que fue cumplida en la Ley 51 publicada en el R. O. 349 de 3 de diciembre de 1993 y por tanto inaplicable en esa parte para los ejercicios que se discuten, que son anteriores a esa aplicación.- QUINTO: Cuestión primordial en la presente causa es la decisión sobre si ha caducado o no la acción de la Administración para expedir las órdenes de determinación N° 5633 y 5683, por cuanto el actor aduce el hecho de haberse suspendido las fiscalizaciones por más de quince días consecutivos, se ha de entender que las órdenes mencionadas no fueron notificadas, por tanto no existe tal suspensión de los actos de determinación, pues los mismos se llevaron a cabo el 12 y el 14 de diciembre de 1988, y que al haber sido notificados legalmente al representante legal de la Empresa, no existe el vicio de· procedimiento que esgrime. En igual sentido ocurre con la Resolución Nº 3383 de 27 de abril de 1992 (fjs. 9 a 21 de los autos), no se ha producido la caducidad alegada por haberse interrumpido la misma con la notificación legal de las órdenes de Determinación citadas anteriormente.- SEXTO: El otro punto de casación que debe ser considerado, puesto que ha sido fundamentado por el recurrente, es el que se refiere a la apreciación y valoración de los medios probatorios por parte de la sentencia de la Quinta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 1, es decir aspectos estrictamente de evaluación de las circunstancias, antecedentes administrativos y documentos que rodearon el caso, las que unánime y reiteradamente en más de triple fallo, lo que constituye jurisprudencia obligatoria al tenor del Art. 19 de la Ley de Casación, esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ha resuelto no es materia de pronunciamiento en casación, puesto que dicha apreciación de la prueba corresponde privativamente a la Sala Juzgadora, dentro del más amplio criterio judicial o de equidad conforme a lo dispuesto al Art. 270 del Código Tributario y en concordancia con el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil. Sin que sea menester entrar en más análisis esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, Y como no se advierte que la Sala haya inaplicado los artículos que la Empresa sostiene, rechaza el presente recurso de casación.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese, devuélvase.
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n f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional.
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n f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.
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n f.) Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente.
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n Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatara.
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n 292-2009/ AMPLIACIÓN
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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.
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n SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
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n Quito, a 8 de octubre del 2010. Las 16h45.
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n Vistos: El Representante Legal de FÁBRICA TEXTIL LA INTERNACIONAL S. A. el 9 de septiembre del 2010 solicita la ampliación de la sentencia de 3 de los mismos mes y año dictada por esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia dentro del recurso de casación 292-2009. Se ha corrido traslado con este pedido a la Autoridad demandada, la que ha contestado mediante escrito de 15 de septiembre del 2010. Para resolver, se considera: 1. La Empresa actora en su pedido de 9 de septiembre de 2010 solicita a la Sala ampliar el fallo y pronunciarse sobre: i. La infracción en la sentencia recurrida del inciso 2 del Art. 246 del Código Tributario; ii. La infracción de los artículos 94 número 1 y 95 inciso 1 del Código Tributario; iii. La infracción denunciada del inciso 1 del Art. 95 del Código Tributario en relación a la caducidad por la suspensión de los actos de determinación por más de quince días consecutivos; iv. La infracción del Art. 95 del Código Tributario por nulidad de las actas de fiscalización; y, v. Sobre las glosas que confirma, pues no ha fundado su recurso en la causal tercera, sino en la causal primera, y en palabras de Manuel De la Plaza? error de derecho es no apreciar un documento como suficiente para demostrar las alegaciones en que un litigante funda sus pretensiones?. 2. La Autoridad demandada en su contestación de 15 de septiembre de 2010, indica que existe abundante jurisprudencia en el sentido de que no cabe apreciar la prueba en casación; que el actor pretende hacer parecer que se infringió el inciso 2 del Art. 246 del Código Tributario, con el objeto de conseguir una nueva valoración documental, sin considerar que la Sala juzgadora sí se pronunció sobre los actos administrativos impugnados; que los pronunciamientos sobre la caducidad y la supuesta nulidad de los actos de determinación fueron objeto de la decisión de la Sala de instancia y de la Sala de casación, por lo que no puede haber nada que ampliar en este sentido; y, que en lo que respecta a las glosas confirmadas, la Sala ha sido clara al señalar que no cabe apreciar la prueba en el recuso extraordinario de casación. 3. La sentencia, fs. 11 del expediente, por no advertir que en el fallo de instancia se hubiere inaplicado los artículos aludidos por la empresa en su recurso, lo rechaza. Este pronunciamiento lleva a confirmar el fallo de instancia, y por tanto, todo lo en él decidido debe entenderse resuelto por la sentencia de casación. 4. La empresa actora manifiesta que la Sala no se ha pronunciado respecto a la aplicación del inciso 2 del artículo 246 (antes 261) del Código Tributario. Esta norma indica que? en todo caso, el demandado estará obligado a presentar copias certificadas de los actos y documentos que se mencionan en el artículo anterior, que se hallaren en los archivos de la dependencia a su cargo; de no hacerlo, se estará a las afirmaciones del actor o a los documentos que éste presente?. Manifiesta la Empresa que la Administración no ha cumplido con este imperativo, y que por lo tanto, habrá de estarse a lo sustentado por ella y a los documentos por ella aportados al proceso. Al respecto, esta Sala debe señalar que la norma aludida no puede entenderse por sí sola, separada de su contexto, pues, para comprender el alcance de esta disposición es indispensable remitirse al inciso l del propio artí