Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes 25 de Agosto
2014 – R. O. No. 318

SEGUNDO SUPLEMENTO

SUMARIO

Ministerio de Salud Pública:

Ejecutivo:

Acuerdo

00005103 Expídese el Reglamento Sanitario Sustitutivo de
Etiquetado de Alimentos Procesados para el Consumo Humano

Ministerio de Industrias y Productividad: Subsecretaría de
la Calidad:

Resoluciones

14 413 Apruébase y oficialízase con el carácter de
obligatorio el Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 022 (1R) ?Rotulado de
Productos Alimenticios Procesados, Envasados y Empaquetados?

14 414 Cámbianse el carácter de obligatorio a voluntario
varias normas técnicas ecuatorianas

Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la
Calidad de la Educación Superior:

109-CEAACES-SO-13-2014 Expídese el Reglamento de Evaluadores
Externos de la Educación Superior

CONTENIDO


No. 00005103

LA MINISTRA DE
SALUD PÚBLICA

Considerando:

Que, la
Constitución de la República del Ecuador en el artículo 3 dispone que son
deberes primordiales del Estado: ? 1. Garantizar sin discriminación alguna el
efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos
internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la
seguridad social y el agua para sus habitantes?.

Que; la citada
Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 13, ordena que: ?Las
personas y colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a
alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel
local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales. El Estado ecuatoriano
promoverá la soberanía alimentaria.?;

Que; la Norma
Suprema Ecuatoriana, en el artículo 32, manda que la Salud es un derecho que
garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos,
entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura
física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que
sustentan el buen vivir;

Que; la
invocada Constitución de la República, en el artículo 52, estable que las
personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos
con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su
contenido y características. La ley establecerá los mecanismos de control de
calidad y los procedimientos de defensa de las consumidoras y consumidores; y
las sanciones por vulneración de estos derechos, la reparación e indemnización
por deficiencias, daños o mala calidad de bienes y servicios, y por la interrupción
de los servicios públicos que no fuera ocasionada por caso fortuito o fuerza
mayor;

Que; la Norma
Suprema del Ecuador, en el artículo 361, ordena al Estado ejercer la rectoría
del Sistema Nacional de S alud a través de la Autoridad Sanitaria Nacional,
siendo responsable de formular la política nacional de salud y de normar,
regular y controlar todas las actividades relacionadas con la salud, así como
el funcionamiento de las entidades del sector;

Que; la Carta
de Ottawa (1986), adoptada en la Conferencia Internacional de Promoción de la
Salud, recomienda a los países signatarios un compromiso a favor de la
promoción de la salud, a través de la adopción de Políticas Públicas saludables
con componentes tales como la legislación, las medidas fiscales, el sistema
tributario y los cambios organizativos; comprometiéndose la Conferencia, a
oponerse a las presiones que se ejerzan para favorecer los alimento procesados
dañinos, los medios y condiciones de vida malsanos, la mala nutrición;

Que; la Ley
Orgánica de Salud, en el artículo 4, determina que la Autoridad Sanitaria
Nacional es el Ministerio de Salud Pública, entidad a la que corresponde el
ejercicio de las funciones de rectoría en salud, así como la responsabilidad de
la aplicación control y vigilancia del cumplimiento de dicha Ley, siendo
obligatorias, las normas que dicte para su plena vigencia;

Que; la Ley
Orgánica de Salud en el artículo 18, prescribe: ?La autoridad sanitaria
nacional, en coordinación con los gobiernos seccionales, las cámaras de la
producción y centros universitarios desarrollará actividades de información,
educación, comunicación y participación comunitaria dirigidas al conocimiento
del valor nutricional de los alimentos, su calidad, suficiencia e inocuidad, de
conformidad con las normas técnicas que dicte para el efecto el organismo
competente y de la presente Ley?;

Que; la referida
Ley Orgánica de Salud, en su artículo 151, señala: ?Los envases de los
productos que contengan alimentos genéticamente modificados, sean nacionales o importados, deben incluir obligatoriamente, en
forma visible y comprensible en sus etiquetas, el señalamiento de esta
condición, además de los otros requisitos que establezca la autoridad sanitaria
nacional, de conformidad con la ley y las normas reglamentarias que se dicten
para el efecto.?;

Que; la Ley
Orgánica del Régimen de la Soberanía Alimentaria, en el artículo 28 inciso
tercero, establece que las leyes que regulan el régimen de salud, la educación,
la defensa del consumidor y el sistema de la calidad, establecerán los
mecanismos necesarios para promover, determinar y certificar la calidad y el
contenido nutricional de los alimentos, así como también para restringir la
promoción de alimentos de baja calidad, a través de los medios de comunicación;

Que; la Ley
Orgánica de Defensa del Consumidor, en el artículo 4, establece que son
derechos fundamentales del consumidor, a más de los establecidos en la
Constitución de la República , tratados o convenios internacionales, legislación
interna, principios generales del derecho y costumbre mercantil, los
siguientes: ?(?) 4. Derecho a la información adecuada, veraz, clara, oportuna y
completa sobre los bienes y servicios ofrecidos en el mercado, así como sus
precios, características, calidad, condiciones de contratación y demás aspectos
relevantes de los mismos, incluyendo los riesgos que pudieren presentar?; (?)
?6. Derecho a la protección contra la publicidad engañosa o abusiva, los
métodos comerciales coercitivos o desleales?;

Que; la
Estrategia Mundial sobre Régimen Alimentario, Actividad Física y Salud aprobada
por los países miembros de la Organización Mundial de la Salud en mayo de 2004,
durante la 57ª Asamblea Mundial, alienta a que la empresa privada ?Adopte
prácticas de comercialización responsables, en particular con respecto a la
promoción y la comercialización de alimentos con alto contenido de grasas
saturadas, ácidos grasos trans, azúcares libres o sal, especialmente los
dirigidos a los niños;

Que, el
Estatuto Jurídico del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva, en al artículo 99 establece que los actos normativos podrán ser
derogados o reformados por el órgano competente para hacerlo cuando así se lo
considere conveniente.

Que; con
Decreto Ejecutivo 1290 de 30 de agosto de 2012, se crea la Agencia Nacional de
Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria (ARCSA), adscrita al Ministerio de
Salud Pública, como organismo técnico encargado de la regulación, control
técnico y vigilancia sanitaria de alimento procesados de uso y consumo humano;
así como de los establecimientos sujetos a vigilancia y control sanitario
establecidos en la Ley Orgánica de Salud y demás normativa aplicable,
exceptuando aquellos de servicios de salud públicos y privados;

Que; mediante
Acuerdo Ministerial 00004522 publicado en el Suplementodel Registro Oficial No. 134 de 29 de noviembre de 2013 se expidió el
?Reglamento Sanitario de Etiquetado de Alimentos P rocesados para el C onsumo H
umano?, el mismo que fue reformado mediante los Acuerdos Ministeriales: 00004565 publicado en el Segundo Suplemento
del Registro Oficial No. 136 de 3 de diciembre de 2013, 00004832 publicado
Suplemento del Registro Oficial No. 237 de 2 de mayo de 2014, y 00004866
publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 250 de 21 de mayo de
2014; y rectificado mediante dos Fe de erratas; y,

Que; es
necesario normar el contenido de las etiquetas de los alimentos procesados de
consumo humano en lo relativo a la inocuidad de los mismos, con el fin de garantizar
al consumidor información oportuna y veraz respecto de la verdadera naturaleza,
composición y demás características de dichos alimentos procesados.

En ejercicio
de las atribuciones legales concedidas por los artículos 151 y 154, numeral 1
de la Constitución de la República del Ecuador y por el artículo 17 del
Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva

Acuerda:

EXPEDIR EL
REGLAMENTO SANITARIO

SUSTITUTIVO DE
ETIQUETADO DE ALIMENTOS PROCESADOS PARA EL CONSUMO HUMANO

Capítulo I

OBJETO,
ALCANCE Y DEFINICIONES

Art. 1.- El
presente Reglamento tiene como objeto regular y controlar el etiquetado de los
alimentos procesados para el consumo humano, a fin de garantizar el derecho constitucional
de las personas a la información oportuna, clara, precisa y no engañosa sobre
el contenido y características de estos alimentos, que permita al consumidor la
correcta elección para su adquisición y consumo.

Art. 2.- Las
disposiciones establecidas en este Reglamento, rigen a todos los alimentos
procesados para el consumo humano, que cuenten con Registro Sanitario para su comercialización
en el territorio nacional.

Art. 3.- Para
efecto de la aplicación de este Reglamento se entenderá por:

Alimento
procesado.- Es toda materia alimenticia, natural o artificial que para el
consumo humano ha sido sometida a operaciones tecnológicas necesarias para su
transformación, modificación y conservación, que se distribuye y comercializa
en envases rotulados bajo una marca de fábrica determinada.

Para efectos
del presente Reglamento se considerarán también como alimento procesado a las
bebidas alcohólicas, y no alcohólicas, agua envasada, condimentos, especias y
aditivos alimentarios, preparados de inicio y continuación para alimentación de
lactantes, alimentos complementarios y para regímenes especiales.

Azúcares.- Se
entiende a los monosacáridos y disacáridos presentes en el alimento procesado,
de todas las fuentes, sean propias o añadidas.

Bebida
energética.- Son bebidas que en su composición incluyen uno o más componentes
de aminoácidos, hidratos de carbono, vitaminas, minerales, cafeína, taurina y
glucoronolactona.

Comercializador.-
Es la persona natural o jurídica, pública o privada que se dedica a la
comercialización, al por mayor o menor, de alimentos procesados a los que se
hace referencia en el presente Reglamento.

Consumidor.-
Es toda persona natural o jurídica que como destinatario final, adquiere,
utiliza o disfruta de bienes o servicios, o bien recibe oferta para ello.

Declaración de
propiedades nutricionales.- Se entiende cualquier representación que afirme,
sugiera o implique que un alimento posee propiedades nutritivas particulares, incluyendo
pero no limitándose a su valor energético y contenido de proteínas, grasas y
carbohidratos, así como su contenido de vitaminas y minerales.

Declaración de
propiedades saludables.- Es cualquier representación que declara, sugiere o
implica que existe una relación entre un alimento o un constituyente de un alimento,
y la salud.

Edulcorante no
calórico.- Es toda sustancia natural o artificial utilizada para endulzar y que
no provee energía.

Etiqueta
(Rótulo).- Se entiende por etiqueta o rótulo cualquier, expresión, marca,
imagen u otro material descriptivo o gráfico que se haya escrito, impreso, estarcido,
marcado, marcado en relieve, adherido al envase de un alimento procesado, que
lo identifica y caracteriza.

Etiquetado
(Rotulado).- Cualquier material escrito, impreso o gráfico que contiene el
rótulo o etiqueta.

Etiquetado
nutricional.- Es toda descripción destinada a informar al consumidor sobre las
propiedades nutricionales de un alimento que comprende: la declaración de
nutrientes y la información nutricional complementaria.

Fabricante.-
Persona natural o jurídica responsable de la fabricación de un alimento
procesado que es puesto a la venta en envases rotulados, independientemente de
que dicha fabricación sea efectuada por esta misma persona, o por un tercero.

Grasas o
lípidos.- Sustancias insolubles en agua y solubles en solventes orgánicos, constituidas
especialmente por ésteres de los ácidos grasos; este término incluye
triglicéridos, fosfolípidos, glucolípidos, ceras y esteroles.

Norma Técnica
Ecuatoriana, NTE INEN.- Es el documento expedido por el INEN, que prevé, para
un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los
productos o los procesos y métodos de producción conexos, y cuya observancia no
es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de
terminología, símbolos, embalaje, marcado
o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar
exclusivamente de ellas.

Nutriente.- Es
toda sustancia química consumida normalmente como componente de un alimento
que: proporciona energía, o es necesaria para el crecimiento, desarrollo y el
mantenimiento de la salud y la vida, o cuya carencia produce cambios químicos y
fisiológicos característicos.

Registro
Sanitario.- Certificación otorgada por la Autoridad Sanitaria Nacional para la
importación, exportación y comercialización de los productos uso y consumo
humano señalados en el artículo 137 de la Ley Orgánica de Salud. Dicha
certificación es otorgada cuando se cumpla con los requisitos de calidad, seguridad,
eficacia y aptitud para consumir y usar dichos productos cumpliendo los trámites
establecidos en la referida ley y sus reglamentos.

Reglamento
Técnico Ecuatoriano.- Documento expedido por el INEN, en el que se establecen
las características de un alimento procesado o servicio, o los procesos y métodos
de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones
administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede
incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado
o etiquetado aplicables a un alimento procesado, proceso o método de
producción, o tratar exclusivamente de ellas. Adicionalmente, puede referirse al
destino de los alimentos procesados después de su puesta en circulación o
comercialización y cubrir aspectos relativos al uso, reciclaje, reutilización, eliminación
o desecho.

Sal.- Se
entiende al cloruro de sodio y a todas las fuentes alimentarias que contengan
sodio, incluidos los aditivos.

Sistema
Gráfico.- Representación de los niveles de grasa, azúcares y sal (sodio) que
contiene el alimento procesado.

Transgénicos.-
Dicho de un organismo vivo que ha sido modificado mediante la adición de genes
exógenos para lograr nuevas propiedades.

Capítulo II

DEL ETIQUETADO
DE LOS ALIMENTOS

PROCESADOS

Art. 4.- El
idioma de la información del etiquetado de los alimentos procesados para el
consumo humano estará conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico
Ecuatoriano RTE INEN 022 de Rotulado de Alimento procesados Alimenticios,
Procesados, Envasados y Empaquetados y podrá además utilizarse lenguas locales
predominantes, en términos claros y fácilmente comprensibles para el consumidor
al que van dirigidos.

Art. 5.- El
etiquetado de los alimentos procesados para el consumo humano, se ajustará a su
verdadera naturaleza, composición, calidad, origen y cantidad del alimento
envasado, de modo tal que se evite toda concepción errónea de sus cualidades o
beneficios y estará fundamentada en las características
o especificaciones del alimento, aprobadas en su Registro Sanitario.

Art. 6.- El
Ministerio de Salud Pública a través de la Agencia Nacional de Regulación,
Control y Vigilancia Sanitaria (ARCSA) o quien ejerza sus competencias, autorizará
el etiquetado de los alimentos procesados para el consumo humano, para la
obtención del Registro Sanitario, conforme a lo dispuesto en la legislación sanitaria
vigente.

Art. 7.- En
materia de etiquetado de alimentos procesados para el consumo humano, se
prohíbe:

a) Afirmar que
el consumo de un alimento procesado por sí solo cubre los requerimientos
nutricionales para una persona;

b) Utilizar
logos, certificaciones y/o sellos de asociaciones, sociedades, fundaciones,
federaciones o de grupos colegiados, que hagan referencia a beneficios a la
salud por el consumo de un determinado alimento procesado;

c) Declarar
que el alimento procesado cuenta con ingredientes o propiedades de las cuales
carezca, o atribuir un valor nutritivo superior o distinto al que se declare en
el Registro Sanitario;

d) Declarar
propiedades nutricionales, incumpliendo los valores de referencia establecidos
en el Reglamento y Normas Técnicas de rotulado de alimentos procesados;

e) Declarar
propiedades saludables que no puedan comprobarse;

f) Atribuir
propiedades preventivas o acción terapéutica para aliviar, tratar o curar una
enfermedad;

g) Utilizar
imágenes de niños, niñas, y adolescentes, sin cumplir con lo dispuesto en el
Código de la Niñez y Adolescencia; y,

h) Sugerir la
frecuencia de consumo del alimento procesado.

Art. 8.- Para
aquellos componentes que no tienen valor de referencia en la Norma Técnica
Ecuatoriana se considerarán los valores de referencia establecidos en el Codex
Alimentarius u otros códigos internacionales.

Art. 9.-
Para la valoración del alimento procesado en referencia a los componentes y
concentraciones permitidas de grasas, azúcares y sal se utilizará la siguiente tabla:

j475.PNG

Art. 10.- Para
la comparación del contenido de los componentes y concentraciones señaladas en
la TABLA No. 1 en alimentos procesados para consumo humano se debe usar las
unidades establecidas en la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 1334-2; para el
caso de yogures y helados, el cálculo y comparación de dichos componentes se lo
realizará en mililitros (ml).

Art. 11.- En
los alimentos que se consuman reconstituidos, se evaluará los contenidos de
componentes en la porción reconstituida, conforme a las instrucciones de
preparación dadas por el fabricante. Art. 12.- Todo alimento procesado para el
consumo humano, debe cumplir con el Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 022
de Rotulado de Productos Alimenticios Procesados, Envasados y Empaquetados. Adicionalmente
se colocará un sistema gráfico con barras de colores colocadas de manera
horizontal; estos colores serán: rojo, amarillo y verde, según la concentración
de los componentes:

La barra de
color rojo está asignado para los componentes de alto contenido y tendrá la
frase ?ALTO EN??.

La barra de
color amarillo está asignado para los componentes de medio contenido y tendrá
la frase ?MEDIO EN??.

La barra de
color verde está asignado para los componentes de bajo contenido y tendrá la
frase ?BAJO EN??.

Dependiendo de
la naturaleza del alimento procesado cada componente estará representado por
una barra de acuerdo a lo señalado en la TABLA No. 1.

El sistema
gráfico debe estar debidamente enmarcado en un cuadrado de fondo gris o blanco
dependiendo de los colores predominantes de la etiqueta, y debe ocupar el porcentaje
que le corresponda de acuerdo al área del panel principal o secundario del
envase, de conformidad a la siguiente tabla:

TABLA No. 2.-
ÁREAS DEL SISTEMA GRÁFICO

Área del
sistema gráfico

Área de la
cara principal o secundaria

de Mayor o
igual a 6, 25

19,5 ? 32

20%

33 ? 161

15%

162 en
adelante

El sistema
gráfico estará en el extremo superior izquierdo del panel principal o panel
secundario del envase del alimento procesado, ocupando el área correspondiente
de dicho panel de conformidad a la Tabla No. 2.

El sistema
gráfico no debe estar oculto por ningún objeto o implemento para el consumo o
uso del mismo, o por productos promocionales.

Los alimentos
procesados de envases pequeños con una superficie total para rotulado menor a
19,4 cm2, no colocarán el sistema gráfico en dichos envases, sin embargo lo
deberán incluir en el envase externo que los contiene.


Art. 13.- Las
consideraciones y características específicas del sistema gráfico se encuentran
descritas en el Anexo 1 del presente Reglamento.

Art. 14.- Se
excluye la disposición de inclusión del sistema gráfico a los alimentos
descritos en el Capítulo de Excepciones de Rotulado Nutricional de la Norma Técnica
Ecuatoriana NTE INEN 1334- 2, Rotulado de Productos Alimenticios para Consumo
Humano. Parte 2. Rotulado Nutricional. Requisitos y todos aquellos alimentos procesados
que por su naturaleza o composición de origen poseen uno o varios de los
componentes (grasas, sal, azúcares) y que no se le ha agregado en su proceso alguno
de los componentes mencionados, a los preparados de inicio y continuación para
alimentación de lactantes, alimentos complementarios y alimentos para regímenes
especiales, harinas y aditivos alimentarios.

Art. 15.- Se
exceptúa la inclusión del sistema gráfico en el azúcar, sal y grasas de origen
animal, sin embargo deben colocar el siguiente mensaje en sus etiquetas: ?Por
su salud reduzca el consumo de este producto?.

Art. 16.- Los
productos que contengan dos o más alimentos procesados en su presentación deben
realizar la declaración nutricional por cada uno de éstos, al igual que el
cálculo y comparación del contenido de componentes y concentraciones
permitidas, y colocar un sistema gráfico de los niveles más altos de los tres
componentes en el envase más grande.

Art. 17.- Los
alimentos procesados que contengan entre sus ingredientes uno o varios
edulcorantes no calóricos, deben incluir en su etiqueta el siguiente mensaje:
?Este producto contiene edulcorante no calórico?.

Art. 18.- Las
bebidas no alcohólicas cuyo contenido sea menor al cincuenta por ciento (50%)
del alimento natural que lo caracteriza (de base en su formulación), deben incluir
en su etiqueta el siguiente mensaje: ?Este producto tiene menos del 50% del
alimento natural en su contenido?.

Art. 19.- Los
mensajes a declararse dispuestos en este Reglamento deben cumplir con lo
establecido en el Anexo 1.

Capítulo III

BEBIDAS
ENERGÉTICAS

Art. 20.- En
el etiquetado de bebidas energéticas, que contengan cafeína, taurina y/o
glucoronolactona, se incluirán los siguientes mensajes que complementarán las advertencias
señaladas en la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2411:

«Producto
no recomendado para lactantes, niños, niñas, adolescentes, mujeres embarazadas,
mujeres en período de lactancia, personas de la tercera edad, diabéticos,
personas sensibles a la cafeína, personas con enfermedades cardiovasculares y
gastrointestinales»;

?No consumir
bebidas energéticas antes, durante y después
de realizar actividad física, ni con bebidas alcohólicas?.

Capítulo IV

BEBIDAS
ALCOHÓLICAS

Art. 21.- En
el etiquetado de las bebidas alcohólicas, constará el mensaje de advertencia
señalado en el Reglamento General a la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor
vigente.

Capítulo V

TRANSGÉNICOS

Art. 22.-
Conforme lo descrito en el Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 022 sobre
Rotulado de Productos Alimenticios Procesados, Envasados y Empaquetados, vigente,
todo alimento procesado para el consumo humano que presente en su composición
transgénicos, deberá incluir en su etiquetado lo siguiente: ?CONTIENE TRANSGÉNICOS?.

Capítulo VI

DECLARACIÓN DE
COMPARACIÓN DE

NUTRIENTES

Art. 23.- Los
alimentos procesados que contemplen una declaración de propiedades que compara
los niveles de nutrientes y/o el valor energético de dos o más alimentos deberán
declarar conforme a la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 1334 ? 3 Rotulado de
Productos Alimenticios para Consumo Humano. Parte 3, Requisitos para
Declaraciones Nutricionales y Declaraciones Saludables.

Capítulo VI

CONTROL DEL
ETIQUETADO

Art. 24.-
Corresponde a la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria
(ARCSA), el control y la vigilancia del etiquetado de alimentos procesados para
el consumo humano.

Art. 25.- La
etiqueta de los alimentos procesados debe cumplir con lo dispuesto en el
Registro Sanitario autorizado por la Agencia Nacional de Regulación, Control y
Vigilancia Sanitaria (ARCSA).

Capítulo VII

DEL
INCUMPLIMIENTO

Art. 26.- En
caso de incumplimiento de lo determinado en el presente reglamento, se
procederá según lo determina Ley Orgánica de Salud y demás normativa aplicable.

DISPOSICIONES
GENERALES

PRIMERA.- El
etiquetado de alimentos procesados deberá cumplir con las disposiciones de la
Ley Orgánica de Salud y la normativa que establezca el Ministerio de Salud
Pública en materia de educación nutricional, higiene y salud, y disposiciones
establecidas en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, en el Reglamento Técnico
Ecuatoriano RTE INEN 022 de Rotulado de Productos
Alimenticios Procesados, Envasados y Empaquetados, y demás disposiciones
aplicables a la materia.

SEGUNDA.- El
Ministerio de Salud Pública ejecutará campañas de información, comunicación y
educación en las cuales se incluirán los contenidos del presente Reglamento, a
fin de contribuir a la generación de hábitos alimentarios saludables en la
población ecuatoriana.

DISPOSICIONES
TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las
disposiciones contenidas en el Reglamento Sanitario de Etiquetado de Alimentos Procesados
para el Consumo Humano, serán de obligatorio cumplimiento a partir del 29 de
agosto de 2014, para las medianas y grandes empresas que fabrican, importan o comercializan
productos alimenticios procesados.

SEGUNDA.- A
partir del 29 de noviembre de 2014, las disposiciones de este Reglamento, serán
de obligatorio cumplimiento para las microempresas y pequeñas empresas
establecidas en el Art. 106 del Reglamento a la Estructura de Desarrollo
Productivo de Inversión del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones
y las personas naturales que realicen actividades comerciales y se acojan al
Régimen Impositivo Especial (RISE) o se encuentren en la obligación de llevar
contabilidad con sujeción a la normativa tributaria vigente. Durante este
plazo, los titulares de los Registros Sanitarios concedidos con anterioridad a
la vigencia del presente reglamento notificarán a la ARCSA el cambio de
etiquetado, el mismo que no tendrá ningún costo.

TERCERA.- Los
alimentos procesados que cuenten con el logo de ?alimento saludable? deben
suprimir dicho logo de sus etiquetas y ajustarse a las disposiciones
establecidas en el presente Reglamento.

CUARTA.- El
plazo para el agotamiento en percha del alimento procesado existente con
etiquetas aprobadas en el Registro Sanitario, previo a la emisión de este Reglamento,
concluye el 29 de noviembre de 2014.

DISPOSICIÓN
DEROGATORIA

Deróguese toda
norma de igual o menor jerarquía, que se oponga a las disposiciones del
presente Reglamento, expresamente el Acuerdo Ministerial 00004522 publicado en
el Suplemento del Registro Oficial No. 134 de 29 de noviembre de 2013 que
expidió el ?Reglamento Sanitario de Etiquetado de A limentos P rocesados para el
C onsumo H umano?, mismo que fue reformado mediante los Acuerdos Ministeriales:
00004565 publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 136 de 3
de diciembre de 2013, 00004832 publicado en el Suplemento del Registro Oficial
No. 237 de 2 de mayo de 2014, y 00004866 publicado en el Segundo Suplemento del
Registro Oficial No. 250 de 21 de mayo de 2014; y rectificado mediante dos Fe
de erratas

DISPOSICIÓN
FINAL

De la
ejecución del presente Acuerdo Ministerial que entrará en vigencia a partir de
su publicación en el Registro Oficial, encárguese a la Agencia Nacional de Regulación,
Control y Vigilancia Sanitaria (ARCSA), a la Dirección Nacional de Control
Sanitario y a la Unidad de Nutrición de la Dirección Nacional de Promoción.

Dado en el
Distrito Metropolitano de Quito a, 22 de agosto de 2014.

f.) Carina
Vance Mafla, Ministra de Salud Pública.

ANEXO 1

1.
Consideraciones nutricionales

Para
determinar si el alimento procesado tiene contenido ALTO/MEDIO/BAJO de
componentes indicados en la TABLA No. 1 CONTENIDO DE COMPONENTES Y CONCENTRACIONES
PERMITIDAS del REGLAMENTO DE ETIQUETADO DE ALIMENTOS PROCESADOS PARA EL CONSUMO
HUMANO, se debe proceder de la siguiente manera:

Alimentos
procesados sólidos:

Se debe
comparar directamente los resultados de los análisis bromatológicos del
alimento con los parámetros establecidos en la TABLA No. 1 de este Reglamento.

Dicha
declaración debe estar acorde a las unidades establecidas en la norma técnica
ecuatoriana NTE INEN 1334-2.

Alimentos
procesados líquidos:

Los resultados
del análisis bromatológico de los alimentos procesados líquidos, se deben
transformar a volumen utilizando la fórmula de densidad, para compararlo versus
la referencia que corresponde a los líquidos de la TABLA No. 1 de este
Reglamento.

Para el
cálculo y comparación del contenido de componentes y concentraciones permitidas
para yogures y helados se lo realizará en mililitros (ml).

2.
Características del sistema gráfico para contenido de componentes y
concentraciones permitidas establecidas en la TABLA No. 1.

El sistema
gráfico estará en el extremo superior izquierdo del panel principal o
secundario del envase del alimento procesado ocupando el área correspondiente de
dicho panel de conformidad a la TABLA No. 2 del artículo 12 del presente
Reglamento, incluyéndose la siguiente información:

1. Frase:
?ALTO EN?? seguida del componente.


2. Frase:
?MEDIO EN?? seguida del componente.

3. Frase:
?BAJO EN?? seguida del componente.

El sistema
gráfico debe respetar los porcentajes (%) de las proporciones indicadas en las
siguientes gráficas: 8


PORCENTAJES
RELATIVOS DE LA ETIQUETA EN RELACIÓN AL TAMAÑO TOTAL