AdministraciĆ³n del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

MiƩrcoles 20 de
Agosto 2014 – R. O. No. 315

SUPLEMENTO

SUMARIO

Consejo Nacional de Telecomunicaciones:

Ejecutivo:

Resoluciones

TEL-627-20-CONATEL-2014 ExpĆ­dese el Reglamento para la
prestaciĆ³n del servicio mĆ³vil avanzado bajo la modalidad de operadores mĆ³viles
virtuales para fomentar la sana y leal competencia

TEL-628-20-CONATEL-2014 ExpĆ­dese el Reglamento para la
prestaciĆ³n de roaming nacional automĆ”tico en Ecuador para fomentar la leal
competencia en la prestaciĆ³n de servicios de telecomunicaciones

Servicio de Rentas Internas:

NAC-DGERCGC14-00581 IncorpĆ³rase en los tiquetes de mĆ”quinas
registradoras y taxĆ­metros los datos del adquirente

Consejo de la Judicatura:

Judicial y Justicia IndĆ­gena

132-2014 NĆ³mbranse juezas y jueces en las provincias de:
Azuay, Esmeraldas, GalƔpagos, Pichincha y Santa Elena

Consejo de ParticipaciĆ³n Ciudadana y Control Social:

Transparencia y Control Social

001-308-CPCCS-2014 ExpĆ­dese el Reglamento del concurso de
oposiciĆ³n y mĆ©ritos para la selecciĆ³n y designaciĆ³n para la renovaciĆ³n parcial
de las y los consejeros del Consejo Nacional Electoral

CONTENIDO


No.
TEL-627-20-CONATEL-2014

CONSEJO
NACIONAL DE

TELECOMUNICACIONES
CONATEL

Considerando:

Que, la
ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador dispone en el artĆ­culo 16, entre otros
aspectos, que todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen
derecho al acceso universal a las tecnologĆ­as de informaciĆ³n y comunicaciĆ³n.

Que, el
artĆ­culo 17, numerales 1, 2 y 3 de la ConstituciĆ³n, determina que el Estado
fomentarĆ” la pluralidad y la diversidad en la comunicaciĆ³n, y al efecto:
garantiza el acceso en igualdad de condiciones al uso de las frecuencias del
espectro radioelĆ©ctrico, y a bandas libres para la explotaciĆ³n de redes
inalĆ”mbricas, precautelando que en su utilizaciĆ³n prevalezca el interĆ©s
colectivo; facilitarĆ” el acceso universal a las tecnologĆ­as de informaciĆ³n y comunicaciĆ³n
en especial para las personas y colectividades que carezcan de dicho acceso o
lo tengan de forma limitada; y no permitirĆ” el oligopolio o monopolio, directo
ni indirecto, de la propiedad de los medios de comunicaciĆ³n y del uso de las
frecuencias.

Que, el
artĆ­culo 313 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica de Ecuador, establece que el
Estado se reserva el derecho de administrar, controlar y gestionar los sectores
estratƩgicos, de conformidad con los principio de sostenibilidad ambiental,
precauciĆ³n, prevenciĆ³n y eficiencia; y que los sectores estratĆ©gicos, de
decisiĆ³n y control exclusivo del Estado, son aquellos que sus transcendencia y
magnitud tienen decisiva influencia econĆ³mica, social, polĆ­tica o ambiental, y
deberƔn orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interƩs social;
dentro de los cuales consta el de las telecomunicaciones.

Que, el
artƭculo 314 de la Carta Magna, prevƩ que el Estado serƔ responsable de la
provisiĆ³n de los servicios pĆŗblicos de telecomunicaciones, respecto de los
cuales garantiza que su prestaciĆ³n y provisiĆ³n responda a principios de
obligatoriedad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad,
accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad.

Que, la
ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, dispone: Ā«Art. 335.- El Estado regularĆ”,
controlarĆ” e intervendrĆ”, cuando sea necesario, en los intercambios y
transacciones econĆ³micas; y sancionarĆ” la explotaciĆ³n, usura, acaparamiento,
simulaciĆ³n, intermediaciĆ³n especulativa de los bienes y servicios, asĆ­ como
toda forma de perjuicio a los derechos econĆ³micos y a los bienes pĆŗblicos y colectivos.
El Estado definirĆ” una polĆ­tica de precios orientada a proteger la producciĆ³n
nacional, establecerĆ” los mecanismos de sanciĆ³n para evitar cualquier prĆ”ctica de
monopolio y oligopolio privados, o de abuso de posiciĆ³n de dominio en el
mercado y otras prƔcticas de competencia.?.

Que, la
DisposiciĆ³n General Cuarta de la Ley OrgĆ”nica de RegulaciĆ³n y Control del Poder
de Mercado, seƱala: ?En el Ć”mbito de su competencia, las entidades pĆŗblicas a
cargo de la regulaciĆ³n observarĆ”n y aplicarĆ”n los preceptos y principios
establecidos en la presente Ley y coadyuvarĆ”n en el fomento, promociĆ³n y
preservaciĆ³n de las condiciones de competencia en los mercados correspondientes.?.

Que, el
Reglamento a la Ley OrgĆ”nica de RegulaciĆ³n y Control del Poder de Mercado,
dispone: ?Art. 49.- RegulaciĆ³n sectorial.- La regulaciĆ³n tĆ©cnica, econĆ³mica y de
acceso a insumos e infraestructura en cada uno de los sectores regulados
corresponderĆ” a la agencia de regulaciĆ³n y control o al Ć³rgano del poder
pĆŗblico competente para emitir dicha regulaciĆ³n de conformidad con la ley. La
regulaciĆ³n para la aplicaciĆ³n de la Ley respecto al control del abuso de poder
de mercado y demƔs prƔcticas restrictivas tipificadas en la Ley en los sectores
regulados corresponderĆ” a la Junta de RegulaciĆ³n.- El juzgamiento y sanciĆ³n de
las infracciones establecidas en la Ley corresponderĆ” exclusivamente a la Superintendencia
de Control de Poder de Mercado.- Art. 50.- Ɓmbitos de la regulaciĆ³n sectorial.-
La regulaciĆ³n sectorial incluirĆ” al menos los siguientes Ć”mbitos: a) RegulaciĆ³n
econĆ³mica, consistente en adoptar medidas para establecer tarifas o precios
regulados, evitar distorsiones en los mercados regulados, evitar el reforzamiento
del poder de mercado o garantizar el acceso de los usuarios a los servicios
pĆŗblicos. b) RegulaciĆ³n tĆ©cnica, consistente en establecer y supervisar las
normas para garantizar la compatibilidad, la calidad del servicio y solucionar
las cuestiones relacionadas con la seguridad y el medio ambiente. c) RegulaciĆ³n
del acceso, consistente en asegurar el acceso no discriminatorio a los insumos necesarios,
en especial a infraestructuras que constituyan facilidades esenciales.?.

Que, el
Consejo Nacional de Telecomunicaciones es el ente de administraciĆ³n y
regulaciĆ³n de las telecomunicaciones en el PaĆ­s. Que, de conformidad con el
CapĆ­tulo VI, Titulo 1, artĆ­culos innumerados, agregados por la Ley No. 94
reformatoria a la Ley Especial de Telecomunicaciones, publicada en el Registro
Oficial 770 de 30 de agosto de 1995, el Consejo Nacional de Telecomunicaciones
tendrĆ” la representaciĆ³n del Estado para ejercer, a su nombre, las funciones de
administraciĆ³n y regulaciĆ³n de los servicios de telecomunicaciones.

Que, el
artĆ­culo 19 de la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada establece que Ā«La
prestaciĆ³n de cualquier servicio de telecomunicaciones por medio de empresas
legalmente autorizadas, estƔ sujeta al pago de tarifas que serƔn reguladas en
los respectivos contratos de concesiĆ³n de conformidad con lo dispuesto en el
artĆ­culo 22 de esta Ley.Ā».

Que, el
artĆ­culo 38 de la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada, establece: ?RĆ©gimen
de libre competencia.- Todos los servicios de telecomunicaciones se brindarƔn
en rƩgimen de libre competencia, evitando los monopolios, prƔcticas
restrictivas o de abuso de posiciĆ³n dominante, y la competencia desleal, garantizando
la seguridad nacional, y promoviendo la eficiencia, universalidad,
accesibilidad, continuidad y la calidad del servicio.?.

Que, el
artĆ­culo 18 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones
Reformada, establece: ?Para preservar la libre competencia, el CONATEL intervendrĆ”
para: a) Evitar la competencia desleal; b) Estimular el acceso de nuevos
prestadores de servicios; c) Prevenir o corregir tratos discriminatorios; y, d)
Evitar actos y prƔcticas restrictivas a la libre competencia.?.

Que, el
artĆ­culo 19 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones
Reformada, establece: ?El CONATEL, en uso de sus atribuciones legales, dictarĆ” regulaciones
para proteger y promover la libre competencia en el sector de las telecomunicaciones;
para evitar o poner fin a actos contrarios a la misma; y, para prevenir los
subsidios cruzados entre los servicios prestados por la misma operadora.
Igualmente, el CONATEL, podrĆ” establecer reglas especiales para los prestadores
de servicios que ejerzan dominio de mercado.?

Que, es
necesaria la planeaciĆ³n, la gestiĆ³n, la administraciĆ³n adecuada y eficiente de
los recursos, regulaciĆ³n, control y vigilancia de los servicios de telecomunicaciones,
con la finalidad de facilitar el libre acceso a los mismos, sin discriminaciĆ³n
de los ciudadanos y ciudadanas del territorio nacional a la sociedad de la informaciĆ³n
y comunicaciĆ³n – TICs.

Que, el Estado
debe fomentar el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la
provisiĆ³n de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan
prestar, y promoverĆ” el Ć³ptimo aprovechamiento de los recursos escasos como es
el espectro radioelƩctrico, con el Ɣnimo de generar competencia, calidad y
eficiencia, en beneficio de los usuarios.

Que, el
artĆ­culo 25 de Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones,
establece que para el financiamiento del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones
en Ɓreas Rurales y Urbano Marginales FODETEL, todos los prestadores de
servicios de telecomunicaciones que tengan tƭtulo habilitante aportarƔn una
contribuciĆ³n anual del uno por ciento de los ingresos facturados y percibidos
por sus servicios del aƱo inmediato anterior.

Que, el
Reglamento para otorgar concesiones de los Servicios de Telecomunicaciones,
establece en el artĆ­culo 14, que el peticionario de una concesiĆ³n para prestar servicios
de telecomunicaciones deberĆ” presentar, ante la SecretarĆ­a Nacional de
Telecomunicaciones, una solicitud acompaƱada de un Plan de ConcesiĆ³n escrito y fundamentado,
estableciĆ©ndose el contenido mĆ­nimo de informaciĆ³n a ser presentada; encargando
ademĆ”s a dicha instituciĆ³n, la elaboraciĆ³n de un instructivo que permita la evaluaciĆ³n
estandarizada de la capacidad tĆ©cnica, econĆ³mica y legal de las personas
naturales o jurĆ­dicas solicitantes de una concesiĆ³n para prestar servicios de telecomunicaciones.

Que, con
DisposiciĆ³n No. 16-16-CONATEL-2014 de 27 de junio de 2014, el CONATEL instruye
a la SecretarĆ­a Nacional de Telecomunicaciones, ?inicie el proceso de Audiencias
PĆŗblicas para el REGLAMENTO DE OPERADOR MƓVIL VIRTUAL, de conformidad con lo establecido
en el artĆ­culo 89 del Reglamento General a la Ley Especial de
Telecomunicaciones reformada y en lo que fuere pertinente de la ResoluciĆ³n
55-02-CONATEL- 2001

Que, con
Memorando No. DGPT-2014-0256-M de 01 de julio de 2014, la DirecciĆ³n General de
PlanificaciĆ³n de Telecomunicaciones, (DGPT), solicitĆ³ a la DirecciĆ³n General de
Control de GestiĆ³n (DGCG) realizar el trĆ”mite de convocatoria a Audiencias
PĆŗblicas para tratar el PROYECTO DE REGLAMENTO PARA LA PRESTACIƓN DEL SERVICIO
MƓVIL AVANZADO BAJO LA MODALIDAD DE OPERADORES MƓVILES VIRTUALES.

Que, El texto
del PROYECTO DE REGLAMENTO PARA LA PRESTACIƓN DEL SERVICIO MƓVIL, AVANZADO BAJO
LA MODALIDAD DE OPERADORES MƓVILES VIRTUALES, estuvo a disposiciĆ³n del pĆŗblico
en general el 04 de julio de 2014 en dos medios de comunicaciĆ³n escritos,
Diario el TelĆ©grafo y en el Diario el Mercurio, hasta la fecha de realizaciĆ³n
de las Audiencias PĆŗblicas, en el sitio web de la InstituciĆ³n, www.regulaciontelecomunicaciones.gob.ec.

Que, el 18 de
julio de 2014, a las 10H00; se llevaron a cabo las Audiencias PĆŗblicas en la
DirecciĆ³n Regional del Litoral; DirecciĆ³n Regional del Austro y en la Oficina Matriz
de la SENATEL; con la presencia de CONECEL S.A., OTECEL S.A., CNT EP., VIRGIN
MOBILE, ETAPA EP., ECUADORTELECOM S.A., y la SUPERTEL.

Que, mediante
oficio No. SNT-2014-1557 de 06 de agosto de 2014, la SecretarĆ­a Nacional de
Telecomunicaciones puso a consideraciĆ³n del Consejo Nacional de Telecomunicaciones
la propuesta de Reglamento para la prestaciĆ³n del Servicio MĆ³vil Avanzado bajo
la modalidad de operadores mĆ³viles virtuales.

En ejercicio
de las atribuciones que le confiere la ley,

Resuelve:

Expedir el
siguiente

REGLAMENTO
PARA LA PRESTACIƓN DEL SERVICIO MƓVIL AVANZADO BAJO LA MODALIDAD DE OPERADORES
MƓVILES VIRTUALES PARA FOMENTAR LA SANA Y LEAL COMPETENCIA

CAPƍTULO I

ALCANCE Y
DEFINICIONES

ArtĆ­culo 1. –
Alcance.-

El presente
Reglamento tiene por objeto regular la prestaciĆ³n del Servicio MĆ³vil Avanzado
(SMA) bajo la modalidad de Operador MĆ³vil Virtual.

ArtĆ­culo 2. ?
Definiciones.-Operador MĆ³vil Establecido (OME): Es el prestador de servicios
finales de telecomunicaciones habilitado por la SecretarĆ­a Nacional de
Telecomunicaciones (SENATEL) para brindar el Servicio MĆ³vil Avanzado (SMA) en
el territorio ecuatoriano, y que dispone de frecuencias esenciales asignadas
para tal fin.

Operador MĆ³vil
Virtual (OMV): Es el operador habilitado por la SENATEL, que para la prestaciĆ³n
del SMA no utiliza su propio espectro radioelƩctrico (frecuencias esenciales) y
lo hace a travĆ©s del acceso a la red de un Operador MĆ³vil Establecido
AnfitriĆ³n, OMEA, bajo las condiciones determinadas en el presente Reglamento,
con la posibilidad de poder usar otras frecuencias (frecuencias no escenciales)
para la conectividad entre su propia red. Sin perjuicio de la existencia de otras
modalidades, se distinguen dos modalidades de OMV: i) OMV Completo; y, ii) OMV
Intermedio.

OMV Completo:
es el operador que utiliza su propia infraestructura de red y que requiere
solamente la utilizaciĆ³n de la red de acceso del OMEA ya que no cuenta con su
propio espectro radioelƩctrico (frecuencias esenciales), por lo que puede
desarrollar su propia marca y tener total independencia respecto a la fijaciĆ³n
de sus precios finales, la oferta de servicios de valor agregado, entre otras
estrategias de competencia.

OMV
Intermedio: es el operador que cuenta con cierta infraestructura de red y que
implementa su infraestructura de servicios que contempla los sistemas de
facturaciĆ³n y plataformas de atenciĆ³n al cliente.

Un OME, o sus
empresas vinculadas, no podrƔn ser un OMV.

Operador MĆ³vil
Establecido AnfitriĆ³n (OMEA): Es el Operador MĆ³vil Establecido que alberga a un
Operador MĆ³vil Virtual.

Mecanismos de
Acceso del OMV a la red del OMEA: El acceso del OMV a la red del OMEA puede
hacerse efectiva a travƩs de un acuerdo comercial, fijado por las partes, o por
disposiciĆ³n emitida por la SecretarĆ­a Nacional de Telecomunicaciones (SENATEL),
a falta de un acuerdo, en los cuales se determinarƔn las condiciones tƩcnicas,
legales y econĆ³micas que regirĆ”n el acceso a la red del OMEA por parte del OMV.

Oferta BƔsica
de Acceso (OBA) del OMEA para OMV: Es el documento que contiene los tƩrminos y
condiciones que ofrece un OME para servir de anfitriĆ³n al OMV.

CAPITULO II

CONDICIONES
MƍNIMAS QUE LOS OMEA

DEBERƁN
CUMPLIR PARA BRINDAR ACCESO A

LOS OMV

ArtĆ­culo 3.-
Oferta BĆ”sica de Acceso para la PrestaciĆ³n de Servicios del OMV.-Los OMEA
deberƔn entregar la Oferta BƔsica de Acceso (OBA) para OMV oficialmente para
anĆ”lisis y aprobaciĆ³n de la SENATEL, misma que deberĆ” ser publicada en la pĆ”gina
web de cada OMEA, una vez que sea aprobada por la SENATEL. La OBA deberĆ”
contener como mƭnimo los tƩrminos y condiciones para el acceso a la red del
OMEA por parte del OMV, establecidos en el artĆ­culo 10 del presente Reglamento
y deberĆ” ser actualizada por los OMEA con una periodicidad mĆ­nima anual.

Sin perjuicio
de la publicidad de las OBAs, los precios y demĆ”s condiciones econĆ³micas se
considerarĆ”n de carĆ”cter confidencial; excepto para los organismos de administraciĆ³n,
regulaciĆ³n y control de telecomunicaciones, asĆ­ como otras autoridades
competentes.

ArtĆ­culo 4. ? La
OBA para OMV deberĆ” basarse en los principios de no discriminaciĆ³n,
neutralidad, igualdad de acceso y leal competencia.

ArtĆ­culo 5. ? El
OMEA estĆ” obligado a permitir la comparticiĆ³n de todos los elementos de la red,
necesarios y suficientes de acceso requeridos por el OMV en el Ɣmbito y para
fines de aplicaciĆ³n del presente Reglamento, y no se podrĆ” aplicar o regir por
otras normas vinculadas con la comparticiĆ³n de elementos.

ArtĆ­culo 6.- Las
redes y sistemas que sustentan al OMV para la prestaciĆ³n del SMA, serĆ”n
consideradas, para fines de interconexiĆ³n y conexiĆ³n, como redes pĆŗblicas, y
como tales, sujetas a la reglamentaciĆ³n vinculada con dichos aspectos, e
independientes de los derechos y obligaciones del OMEA que sustenten la
operaciĆ³n del OMV.

ArtĆ­culo 7.- Las
redes y sistemas que sustentan al OMV deberƔn tener un diseƱo de red abierta;
esto es, que no tengan protocolos ni especificaciones de tipo propietario, de
tal forma que, se permita la interconexiĆ³n y conexiĆ³n y que cumplan con los
Planes TĆ©cnicos Fundamentales aprobados por el CONATEL.

CAPITULO III

ACCESO DEL OMV
A LA RED DEL OMEA

ArtĆ­culo 8.-
NegociaciĆ³n privada.-

El presente
Reglamento privilegia la negociaciĆ³n privada entre OMV y OMEA, para lo cual tendrĆ”n
un plazo de cuarenta y cinco (45) dƭas hƔbiles, contados a partir de la fecha
en que se haya realizado la solicitud escrita de OMV al OMEA, con copia a la
SENATEL, para conocimiento. La base de la negociaciĆ³n serĆ” la Oferta BĆ”sica
aprobada para el OMEA por parte de la SENATEL. La negociaciĆ³n contemplarĆ” los
cargos de acceso que el OMV deberĆ” pagar al OMEA, los cuales deben reflejar
todos los costos que asume el OMEA para proveer dicha facilidad.

El acuerdo que
suscriban el OMV y el OMEA, deberƔ ser remitido en un plazo mƔximo de cinco (5)
dĆ­as contados a partir de su suscripciĆ³n, para la revisiĆ³n y aprobaciĆ³n por parte
de la SENATEL; como parte de la revisiĆ³n, la SENATEL podrĆ” requerir informaciĆ³n
adicional a una o ambas partes, asĆ­ como a la SUPERTEL. La SENATEL podrĆ”
requerir modificaciones o actualizaciones al acuerdo remitido, lo cual serĆ” de
cumplimiento obligatorio para las partes; una vez aprobado el acuerdo por parte
de la SENATEL e inscrito en el Registro PĆŗblico de Telecomunicaciones, se entenderĆ”
vigente para su aplicaciĆ³n respectiva.

En caso de
negativa del OMEA o de no llegarse a un acuerdo con el OMV dentro del plazo
seƱalado, una o ambas partes podrĆ”n solicitar la intervenciĆ³n de la SENATEL,
quien emitirĆ” una DisposiciĆ³n de Acceso o una de NegaciĆ³n de la solicitud
realizada, previo informe tƩcnico ? jurƭdico motivado, en los plazos previstos
en el presente Reglamento

ArtĆ­culo 9. ?
IntervenciĆ³n de la SENATEL por solicitud del OME, OMV o conjuntamente para
emitir una disposiciĆ³n.-

Si el OMEA
negare la solicitud de acceso al OMV, Ć©sta deberĆ” estar debidamente sustentada
Ćŗnicamente en la falta de capacidad de su red para albergar mayor trĆ”fico
ocasionado por el OMV. Si la negativa no es aceptada por el OMV solicitante,
Ć©ste podrĆ” recurrir a la SENATEL.

La SENATEL,
establecerĆ”, con el debido fundamento, que estarĆ” a disposiciĆ³n de las partes,
las condiciones tƩcnicas (avaladas por la SUPERTEL mediante informe tƩcnico
realizado en sitio y conjuntamente con el OMEA y OMV), legales, econĆ³micas y
comerciales a las cuales se sujetarĆ” el acceso para el OMV, dentro del plazo de
cuarenta y cinco (45) dĆ­as hĆ”biles posteriores a la fecha de recepciĆ³n de la
solicitud de intervenciĆ³n o de la complementaciĆ³n de la informaciĆ³n adicional
requerida, de ser el caso, salvo que las partes lleguen a un acuerdo antes de
que la SENATEL emita su decisiĆ³n.

En la
solicitud de emisiĆ³n de DisposiciĆ³n deberĆ”n adjuntarse los tĆ©rminos acordados
entre las partes y los puntos sobre los cuales existen discrepancias, con los correspondientes
documentos de soporte. La SENATEL tendrĆ” un plazo de ocho (8) dĆ­as para verificar
que la informaciĆ³n entregada sea la requerida para proceder a la emisiĆ³n de la
disposiciĆ³n. En caso de requerirlo, la SENATEL podrĆ” otorgar un plazo de hasta
diez (10) dĆ­as hĆ”biles para la entrega de informaciĆ³n adicional a cualquiera de
las partes. Cuando se requiera informaciĆ³n adicional, se suspenderĆ” el plazo
para la emisiĆ³n de la disposiciĆ³n por el tiempo seƱalado por la SENATEL.

La SecretarĆ­a
en su intervenciĆ³n partirĆ” de los tĆ©rminos acordados entre las partes y, en
ausencia de estos, de la OBA del prestador solicitado. Se entenderƔn como ?tƩrminos
acordados? los que consten en actas suscritas por las partes debidamente
acreditadas.

d. La SENATEL pondrĆ” en conocimiento de
las partes el proyecto de disposiciĆ³n de acceso o de negaciĆ³n de la solicitud
realizada, en el plazo de treinta (30) dƭas hƔbiles de recibida la solicitud de
intervenciĆ³n, a fin de que las partes expresen comentarios u objeciones dentro
del plazo comĆŗn que para tal efecto fije la SENATEL, el cual no podrĆ” ser
superior a diez (10) dƭas hƔbiles.

En caso de que
el informe tƩcnico ? jurƭdico sea no favorable respecto de la solicitud
realizada, la SENATEL emitirĆ” respuesta motivada, indicando las razones por las
cuales no se considera viable la emisiĆ³n de una disposiciĆ³n de acceso.

Los
comentarios a la disposiciĆ³n consultada no tendrĆ”n efectos vinculantes, sin
embargo deberƔn responderse motivadamente.

e. La disposiciĆ³n de acceso que expida
la SENATEL entrarĆ” en vigencia a partir de su notificaciĆ³n y serĆ” inscrita en
el Registro PĆŗblico de Telecomunicaciones. La decisiĆ³n motivada por la SENATEL
serĆ” obligatoria para las partes y su cumplimiento serĆ” controlado por la
Superintendencia de Telecomunicaciones.

f. El acceso fĆ­sico del OMV a la red
del OMEA no serĆ” suspendido por la presentaciĆ³n de cualquier reclamo o recurso
judicial o administrativo, a menos que asĆ­ sea ordenado por la autoridad
competente, garantizando la continuidad del servicio en todo momento.

g. Si el desacuerdo es en los tƩrminos
econĆ³micos, la SENATEL realizarĆ” una revisiĆ³n de los modelos de cĆ”lculo que
cada una de las partes considerĆ³ necesario para el establecimiento del cargo de
acceso; para lo cual, se deberĆ”n presentar toda la informaciĆ³n, modelos y
referencias utilizados para dicho cĆ”lculo. Una vez realizada la revisiĆ³n, la
SENATEL determinarĆ” los cargos de acceso que el OMV deberĆ” pagar al OMEA.

h. Si despuƩs de celebrado el acuerdo,
y durante su vigencia, se presenta divergencias entre las partes con relaciĆ³n a
la aplicaciĆ³n de cargos de acceso con motivo de variaciones en las condiciones
del mercado, que las partes no hayan podido resolver luego de un perĆ­odo de
negociaciones privadas de treinta dĆ­as, la SENATEL podrĆ”, a peticiĆ³n de
cualquiera de ellas intervenir para establecer dichos cargos en los mismos tƩrminos
previstos en este artĆ­culo, , en caso de existir o verificar las variaciones en
las condiciones de mercado argumentados por una o ambas partes.

ArtĆ­culo 10.
?Contenido mĆ­nimo del Acuerdo entre el OMV y el OMEA.-

Los acuerdos y
disposiciones de acceso deberƔn contener al menos lo siguiente:

Condiciones
generales:

Detalle de los
servicios;

DuraciĆ³n y
procedimiento para su renovaciĆ³n;

Procedimientos
que serĆ”n utilizados para el intercambio, entre las partes, de informaciĆ³n
relativa al acceso para OMV;

Procedimientos
que serƔn aplicados en caso de contingencia que afecten el acceso;

Plazo en que
se harĆ” efectivo el acceso;

Procedimientos
para la notificaciĆ³n de la realizaciĆ³n de modificaciones o ampliaciones
del(los) enlace(s) de acceso; por parte del OMEA.

Confidencialidad
de las partes no pĆŗblicas de los acuerdos, no siendo aplicable la
confidencialidad para los organismos de administraciĆ³n, regulaciĆ³n y control de
telecomunicaciones, asĆ­ como otras autoridades competentes;

Penalizaciones
por incumplimiento de las clƔusulas del acuerdo;

Procedimientos
para la soluciĆ³n de controversias de todo tipo referentes a la aplicaciĆ³n del
acuerdo; y,

Causales para
la suspensiĆ³n o terminaciĆ³n del acuerdo de acceso o causas de revocatoria de la
disposiciĆ³n.

Condiciones
econĆ³micas:

Cargos de
acceso;

Mecanismos de
reajuste de los cargos de acceso, de ser el caso;

Formas y
plazos de pago, incluyendo procedimientos de liquidaciĆ³n y facturaciĆ³n; ademĆ”s,
deberƔn acordar una forma de garantizar el cumplimiento de las obligaciones
econĆ³micas derivadas del acceso; seƱalando el monto y tipo de garantĆ­a, su
duraciĆ³n, el mecanismo de ajuste, asĆ­ como cualquier otro aspecto relacionado
con la misma;

El OMV asumirĆ”
los gastos de inversiĆ³n, operaciĆ³n y mantenimiento de las instalaciones
iniciales necesarias para llegar hasta la red del OMEA. Sin embargo los prestadores
podrƔn acordar procedimientos para compartir los costos en las inversiones
antes seƱaladas;

Mecanismos
para medir el trƔfico con base al cual se calcularƔn los pagos, cuando
corresponda.

Condiciones
tƩcnicas:

EspecificaciĆ³n
de los puntos de acceso;

CaracterĆ­sticas
tƩcnicas y operativas del acceso;

Diagrama de
enlace entre las redes;

Requisitos de
capacidad; e. ƍndices de calidad de servicio;

Responsabilidad
con respecto a instalaciĆ³n, prueba y mantenimiento del enlace y de todo equipo
a conectar con la red que pueda afectar el acceso;

Condiciones y
caracterĆ­sticas de instalaciĆ³n, prueba, operaciĆ³n y mantenimiento de equipos a
ser usados para el acceso;

Formas y
procedimientos para la provisiĆ³n de otros servicios que las partes acuerden
prestarse;

Mecanismos de
mediciĆ³n, verificaciĆ³n, control y tasaciĆ³n del trĆ”fico nacional e
internacional. En el caso de que la mediciĆ³n sea en unidad de tiempo, Ć©sta no podrĆ”
ser superior al segundo y se observarĆ” la prohibiciĆ³n de aplicar el redondeo
por llamada. En el caso de que la mediciĆ³n sea de datos, Ć©sta no podrĆ” ser superior
al kilobyte (KB) y se observarĆ” la prohibiciĆ³n de aplicar el redondeo a
Megabyte (MB)

Procedimientos
para detectar, reportar y reparar averĆ­as que afectan a ambas redes o que
ocurran en una y afecten la operaciĆ³n de la otra; asĆ­ como la estimaciĆ³n de
Ć­ndices promedio aceptables para los tiempos de detecciĆ³n y reparaciĆ³n;

Forma en la
cual se garantizarĆ” que al efectuarse el acceso del OMV a la red del OMEA, se
darƔ cumplimiento a los planes tƩcnicos fundamentales aprobados por el CONATEL
y los que se aprobaren en el futuro;

Procedimientos
para la prevenciĆ³n del fraude en las telecomunicaciones;

Medidas
previstas para evitar interferencias o daƱos en las redes de las partes
involucradas o de terceros;

Forma de
aceptaciĆ³n de pruebas y recepciĆ³n de obras;

Programa de
ampliaciones necesarias para satisfacer el crecimiento de la demanda a un (1)
aƱo, para lo cual el OMV deberĆ” entregar al OMEA su proyecciĆ³n de demanda
potencial para los prĆ³ximos dos (2) aƱos.

MĆ©todos que
serĆ”n empleados para medir parĆ”metros e ƍndices de calidad, operaciĆ³n y
gestiĆ³n;

Medidas
tomadas por cada parte para garantizar el secreto del contenido de las
comunicaciones de los usuarios o abonados de ambas redes, cualquiera que sea su
naturaleza o forma; y,

Procedimientos
para intercambiar informaciĆ³n referente a cambios en la red que afecten a las
partes, junto con plazos razonables para la notificaciĆ³n y la objeciĆ³n por la
otra parte interesada.

Medidas de
seguridad de red, operaciĆ³n y mantenimiento.

Procedimiento
de desconexiĆ³n de redes.

ArtĆ­culo 11.-
RevisiĆ³n de acuerdos y Registro del acceso del OMV a la red del OMEA.- La
SENATEL inscribirĆ” en el Registro PĆŗblico de Telecomunicaciones, todos los acuerdos
de acceso, las disposiciones de acceso; asĆ­ como sus modificaciones, reformas,
ampliaciones o adendas.

La SENATEL
tendrĆ” la facultad de verificar el contenido mĆ­nimo de los Acuerdos y
Disposiciones de Acceso entre el OMV y el OMEA, conforme al artĆ­culo anterior,
e informarĆ” al CONATEL, en caso de que Ć©stas no se cumplan.

El CONATEL
estarĆ” en capacidad de exigir la modificaciĆ³n de cualquiera de los documentos
anteriormente mencionados si llegare a determinar que estos no cumplen con los
principios y obligaciones establecidas en el presente reglamento.

En todo
acuerdo de acceso se incluirƔ una clƔusula en virtud de la cual,
excepcionalmente el CONATEL, mediante resoluciĆ³n debidamente motivada y previo trĆ”mite
administrativo, podrĆ” modificar los acuerdos de acceso para garantizar la
interoperabilidad de los servicios, para evitar prƔcticas contrarias a la libre
competencia, o cuando el contenido de los acuerdos o su aplicaciĆ³n no observe
los principios y obligaciones establecidos en el presente Reglamento.

CAPITULO IV

TƍTULO
HABILITANTE

PARA EL OMV

ArtĆ­culo 12.-
Naturaleza del tĆ­tulo habilitante.- El tĆ­tulo habilitante del OMV para la
prestaciĆ³n del SMA, consistirĆ” de una concesiĆ³n para empresas de rĆ©gimen privado,
pĆŗblico, de economĆ­a popular y solidaria y para empresas de compaƱƭas de
economĆ­a mixta en las que el Estado posea mayorĆ­a accionaria. En el caso de
empresas pĆŗblicas el tĆ­tulo habilitante serĆ” una autorizaciĆ³n.

Dicho tĆ­tulo
serĆ” otorgado por la SENATEL, previa autorizaciĆ³n del Consejo Nacional de
Telecomunicaciones CONATEL, y se regirĆ” por las normas generales previstas en
la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada y su Reglamento General,
Reglamento para Otorgar Concesiones de los Servicios de Telecomunicaciones y
demƔs normativa vigente, en lo que aplique respecto de cada tipo de solicitante.

ArtĆ­culo 13.-
TrĆ”mite para obtener el TĆ­tulo Habilitante para la prestaciĆ³n del SMA en la modalidad
de OMV.- El solicitante de un tĆ­tulo habilitante para prestar el servicio SMA
bajo la modalidad de OMV deberĆ” presentar a la SENATEL los requisitos establecidos
en el Reglamento de Servicio MĆ³vil Avanzado, asĆ­ como los contemplados en el
ordenamiento jurĆ­dico vigente.

ArtĆ­culo 14. –
Pago por derecho de concesiĆ³n.-

El pago por
derecho de concesiĆ³n para la prestaciĆ³n del SMA en la modalidad de OMV es un
Ćŗnico pago a la SENATEL, el cual deberĆ” ser efectuado una vez notificado por
parte de la SENATEL como paso previo y condiciĆ³n indispensable para la
suscripciĆ³n del tĆ­tulo habilitante, cuyo valor serĆ” establecido por el CONATEL.

El pago por el
derecho de concesiĆ³n se realizarĆ” sin perjuicio de los demĆ”s aportes que
corresponde efectuar al OMV, en su calidad de prestador de servicios finales de
telecomunicaciones, tales como el aporte al FODETEL u otros aplicables.

Respecto del
pago de derechos por el otorgamiento de tĆ­tulos habilitantes a favor de
Empresas PĆŗblicas, el CONATEL resolverĆ” o dispondrĆ” lo pertinente.

ArtĆ­culo 15. –
Contenido mĆ­nimo del tĆ­tulo habilitante.- El tĆ­tulo habilitante deberĆ” ser
previamente aprobado por el CONATEL e incluirĆ” los contenidos mĆ­nimos
establecidos de acuerdo al ordenamiento jurĆ­dico vigente.

CAPITULO V

DEL USO DEL
ESPECTRO

RADIOELƉCTRICO

ArtĆ­culo 16.- Para
la prestaciĆ³n del SMA