Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Jueves 07 de Agosto
2014 – R. O. No. 306

SUPLEMENTO

SUMARIO

Ministerio de Educación

Ejecutivo:

Acuerdo

MINEDUC-ME-2014-00019-A Expídese la Normativa de Transporte
Escolar para los Establecimientos del Sistema Educativo Nacional

Ministerio de Industrias y Productividad Subsecretaría de la
Calidad

Resoluciones

14-270 Apruébase y oficialízase con el carácter de
obligatorio el Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 099 ?Máquinas de moldeo
por inyección?

Gobiernos Autónomos Descentralizados Ordenanzas Municipales:

Ordenanzas

001-2014 Cantón Jaramijó: Que regula la utilización u
ocupación del espacio público o la vía pública y el espacio aéreo municipal,
suelo y subsuelo, por la colocación de estructuras, postes y tendido de redes
pertenecientes a personas naturales o jurídicas privadas dentro del cantón


Cantón Santa Ana de Cotacachi: Que regula el
cobro de tasas por la prestación de servicios de agua potable

Cantón San Vicente:
Reformatoria para la constitución, organización, administración y
funcionamiento del Registro de la Propiedad

Cantón San Vicente:
Que regula la utilización u ocupación del espacio público o la vía pública y el
espacio aéreo municipal, suelo y subsuelo, por la colocación de estructuras,
postes y tendido de redes pertenecientes a personas naturales o jurídicas
privadas

CONTENIDO


Nro. MINEDUC-ME-2014-00019-A

Sr. Dr. Jaime Roca Gutiérrez

MINISTRO DE EDUCACIÓN, SUBROGANTE

Considerando:

Que, el artículo 154, numeral 1, de la Constitución de la República
prescribe que «[?] las ministras y ministros de Estado, además de las
atribuciones establecidas en la ley, les corresponde ejercer la rectoría de las
políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas
que requiera su gestión «,

Que, el artículo 227 de este mismo ordenamiento, establece que
«la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se
rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración,
descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y
evaluación.?;

Que, según el artículo 344 de la Constitución, el Estado ejercerá
la rectoría del sistema a través de la autoridad educativa nacional, que formulare
la política nacional de educación; y regulará y controlará las actividades relacionadas
con la educación, así como el funcionamiento de las entidades del sistema;

Que, la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial, en su artículo 57 determina entre otras cosas que el servicio de
transporte escolar será prestado únicamente por operadoras autorizadas para tal
objeto y que cumplan con los requisitos y las características especiales de
seguridad establecidas por la Agencia Nacional de Tránsito, organismos de
regulación y control del transporte terrestre a nivel nacional;

Que, el artículo 289 del Reglamento General para la Aplicación
de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial,
prescribe que las condiciones y requisitos para la prestación del servicio de
transporte escolar se regirán por la reglamentación respectiva y demás resoluciones
que dicte para el efecto la Agencia Nacional de Tránsito;

Que, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural,
publicada en el segundo suplemento del Registro Oficial 417
de 31 de marzo de 2011
, establece que la Autoridad Educativa Nacional
ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Educación a nivel nacional y le corresponde
garantizar y asegurar el cumplimiento cabal de las garantías y derechos
constitucionales en materia educativa, ejecutando acciones directas y
conducentes a la vigencia plena, permanente de la Constitución de la República;

Que, el artículo 36, literal e), de la Ley ibídem, establece
como una de las responsabilidades de los Gobiernos Autónomos Municipales, en
relación con los centros educativos, la de controlar y regular el transporte escolar; Que,
el Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Intercultural, publicado
en el suplemento del Registro Oficial 754 de 26
de julio de 2012
, en su artículo 137, señala: «Los
establecimientos que dispusieren del servicio de transporte escolar se
someterán o las disposiciones que el Nivel Central de lo Autoridad Educativa
Nacional dicte paro el efecto, en concordancia con lo dispuesto por la
legislación que regule el transporte público;

Que, mediante Resolución No. 005-DIR-2012-ANT de 9 de febrero
de 2012, el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, expide el Reglamento para el
Servicio de Transporte Comercial, Escolar e Institucional de aplicación a nivel
nacional;

Que, es deber de esta Cartera de Estado cumplir con las disposiciones
constitucionales, legales y reglamentarias, para garantizar la seguridad de los
estudiantes en el uso del transporte escolar; y,

Que, con el Acuerdo Ministerial No. MINEDUC-ME-2014- 00014-A
de 21 de junio de 2014 se dispuso la subrogación de la función de Ministro de
Educación al Doctor Jaime Roca Gutiérrez, Viceministro de Gestión Educativa,
del 28 de junio al 1 de julio de 2014.

En uso de las atribuciones que le confieren los artículos 154,
numeral 1, de la Constitución de la República; 22, literal t) y u), de la Ley
Orgánica de Educación Intercultural, 137 de su Reglamento General; y, 17 del Estatuto
del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Expedir la siguiente NORMATIVA DE TRANSPORTE ESCOLAR PARA
LOS ESTABLECIMIENTOS DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL

Art. 1.- Ámbito.- Las disposiciones contenidas en el presente
Acuerdo Ministerial son de cumplimiento obligatorio para todas las
instituciones educativas públicas, particulares y fiscomisionales del Sistema
Educativo Nacional.

Art. 2.- Objeto.- La presente normativa tiene por objeto garantizar
la seguridad y calidad de la prestación del servicio de transporte escolar para
las y los estudiantes de las instituciones educativas públicas, fiscomisionales
y particulares; y, que las operadoras que oferten el servicio de transporte
escolar en las instituciones educativas, den estricto cumplimiento a las
disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial (LOTT), en su Reglamento General, y el Reglamento de Transporte
Escolar e Institucional vigente expedido por la Agencia Nacional de Regulación
y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANT), y el
presente Acuerdo Ministerial.

Art. 3.- Prestación del servicio.- El servicio de transporte
escolar que se preste en las instituciones educativas públicas, fiscomisionales
y particulares es facultativo para los representantes de los estudiantes; quienes,
para acceder al mismo, deben manifestar su voluntad expresa.

Art. 4.- Control.- Las máximas autoridades de las
instituciones educativas deben garantizar el derecho de los estudiantes que utilizan
el transporte escolar a ser transportados de forma segura y controlar que la
prestación del servicio de transporte escolar se realice con sujeción a la
normativa descrita en el artículo 2 del presente Acuerdo Ministerial, sin perjuicio
de las demás ordenanzas de regulación que expidan los Gobiernos Autónomos
Municipales sobre la materia.

Respecto de los estudiantes que no usen el servicio de transporte
escolar, el cuidado de estos antes y después de la jornada escolar en el
traslado de sus domicilios hacia la institución educativa y viceversa, es de
responsabilidad de sus representantes.

Art. 5.- Contratación en instituciones educativas públicas.-
Las instituciones educativas públicas que requieran contratar el servicio de
transporte escolar, deberán cumplir las siguientes disposiciones:

a.- En cada
establecimiento educativo se conformará una comisión encargada de la
contratación del servicio de transporte escolar, que estará integrada por el
Rector o Director de la institución educativa, un delegado del nivel Zonal de
la Autoridad Educativa Nacional, el delegado de los representantes de los
estudiantes al Gobierno escolar y el delegado de los docentes, designado por el
Consejo Ejecutivo;

b.- La
convocatoria para participar en el proceso de contratación será efectuada por
la comisión a los oferentes del servicio en cada distrito educativo, hasta treinta
(30) días después de finalizado el año lectivo, mediante una publicación en los
medios de comunicación;

c.- Las
ofertas se presentarán en sobre cerrado, en el lugar, día y hora previstos en
la convocatoria; la comisión deberá verificar los documentos habilitantes de
los oferentes y calificar las ofertas con sujeción a lo dispuesto en la LOTT,
su Reglamento General de Aplicación; y, el Reglamento de Transporte Escolar e Institucional
vigente, expedido por la ANT;

d.- La
contratación deberá realizarse únicamente con operadoras de transporte escolar
que estén al día en sus obligaciones y acrediten estar legalmente autorizados a
través del respectivo título habilitante, para prestar el servicio de
transporte escolar otorgado por el organismo de tránsito competente, el mismo
que deberá estar vigente durante el año escolar para el que ofertan su servicio;

e.- Para la
contratación se deberá verificar los documentos habilitantes de los oferentes
del servicio, según la normativa expedida por la ANT; por lo que de conformidad
con lo señalado en el Mandato Constitucional
8 y en la Vigésima Segunda Disposición General de la LOTT, está prohibida la
intermediación o tercerización laboral, entendiéndose como tal para efectos de
la presente regulación, a la subcontratación de unidades de transporte;

f.- La
Comisión encargada de la contratación del transporte escolar deberá fijar una
tarifa de acuerdo con la realidad económica de las y los estudiantes que se
beneficiarán del servicio;

g.- El
expediente de lo actuado en la contratación deberá generarse en original y tres
copias; el original deberá ser enviado al Nivel de Gestión Zonal de la
Autoridad Educativa Nacional correspondiente; una copia reposará en la
secretaría del establecimiento educativo; otra copia deberá entregarse a la
operadora contratada; y, la tercera copia se remitirá a la Dirección Provincial
correspondiente de la ANT, o a los órganos desconcentrados de los Gobiernos
Autónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos o Municipales, que hayan
asumido la competencia, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Transporte Escolar
e Institucional vigente;

h.- Dentro de
las cláusulas del contrato con la operadora, se deberán determinar las causales
por las cuales se dará por terminado el mismo así como la posibilidad de solicitar
revisiones periódicas al estado de los vehículos, a fin de precautelar la
seguridad de las y los estudiantes; y,

i.- Los
contratos para la prestación del servicio de transporte escolar se suscribirán
por el plazo mínimo de un período escolar.

Art. 6.- Contratación para planteles particulares y fiscomisionales.-
Los planteles educativos particulares y fiscomisionales deberán acatar lo
dispuesto en los literales d), e), g) y h) del artículo 5 del presente Acuerdo.

Art. 7.- Vehículos.- Las máximas autoridades de los establecimientos
educativos serán responsables de controlar permanentemente que cada vehículo en
que se presta el servicio de transporte escolar se encuentre debida y
legalmente habilitado en el permiso de operación de la operadora de transporte
contratada y, adicionalmente, velar porque se cumpla con las condiciones y
requisitos legales y normativos vigentes para su funcionamiento.

Art. 8.- Conductores y acompañante.- Las máximas autoridades
de las instituciones educativas verificarán permanentemente que los conductores
de las unidades de transporte escolar sean profesionales que cuenten con el tipo
de licencia requerido para brindar dicho servicio y que la misma se encuentre
vigente. Todos los conductores deberán ser contratados directamente por la
operadora de transporte escolar que preste sus servicios en la institución educativa.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 296, numeral 3
del Reglamento General a la LOTT; y, con la finalidad de garantizar la integridad física de
las y los estudiantes, las máximas
autoridades de las instituciones
educativas deberán designar de su planta docente o administrativa a una persona
adulta que acompañe a los/las estudiantes en cada unidad de transporte escolar
durante todo el trayecto desde y hacia el establecimiento educativo; y que, al momento
del retorno a los domicilios verifique que todos los alumnos usuarios suban a
la unidad de transporte de retorno a los respectivos domicilios; debiendo
reportar diariamente las novedades que se produzcan.

Art. 9.- Obligaciones del servicio.- Las máximas autoridades
de los establecimientos educativos establecerán mecanismos de control para:

a.- Que el
vehículo lleve el número de estudiantes de acuerdo a la efectiva disponibilidad
de asientos con los que cuente la unidad, asegurándose de que cada estudiante
vaya sentado y usando el cinturón de seguridad;

b.- Que el
conductor extreme la prudencia en la circulación y cumpla con los límites de
velocidad;

c.- Que el
conductor cumpla las rutas implementadas, de acuerdo al servicio ofrecido, que
podrá ser puerta a puerta, o en paradas específicas, acorde a la necesidad de
los estudiantes, la institución, y la coordinación de las rutas implementadas,
que serán realizadas desde el establecimiento educativo;

d.- Que el
transporte escolar se encuentre con las condiciones de higiene necesarias para
brindar el servicio;

e.- Que los
acompañantes designados por las instituciones educativas proporcionen la
seguridad y el apoyo necesario para el ingreso, traslado y salida de las y los estudiantes
con discapacidades; y,

f.- Que los
conductores y el acompañante designado por la institución educativa cuenten con
servicio de telefonía celular y el número se encuentre a disponibilidad de las autoridades
del establecimiento educativo y de los representantes de los estudiantes
transportados.

Art. 10.- Obligaciones de información.- Las máximas autoridades
de los establecimientos educativos deberán notificar a la ANT en caso de que el
vehículo en el que se presta el servicio de transporte escolar no cumpla las siguientes
disposiciones:

a.- Estar
físicamente pintada y adecuada con los elementos de seguridad que para el
efecto exige el reglamento técnico INEN 041 y el Reglamento de Transporte Escolar
e Institucional vigente;

b.- Llevar en
la parte posterior y en un lugar visible una inscripción que indique su
capacidad de pasajeros;

c.- Contar
con una cartilla con los números de contacto de las autoridades del
establecimiento educativo;

d.- En los
cantones donde la competencia ha sido transferida a los Gobiernos Autónomos Descentralizados,
exhibir en los parabrisas anterior y posterior y puertas laterales el número
del Registro Municipal, si lo hubiera;

e.- Llevar en
la parte posterior y en un lugar visible la siguiente inscripción: ?DETÉNGASE
CUANDO ESTAS LUCES ESTÉN ENCENDIDAS?, de acuerdo con los determinado en el artículo
288 numerales 2 y 4 del Reglamento General a la LOTT; y,

f.- Contar
con un ?disco stop? a los costados del automotor, el cual debe activarse al
momento que el conductor detenga el vehículo, para alertar y permitir que el
resto de vehículos tomen las precauciones del caso.

Art. 11.- Prohibiciones.- Durante la prestación del servicio
de transporte escolar está expresamente prohibido para los conductores y el
acompañante designado por la institución educativa:

a.- Cambiar
el destino y recorrido del servicio; así como modificar, sin justa causa y
previa autorización de la autoridad de la institución educativa, el lugar y
horas de salida y retorno;

b.- Permitir
que se suban al transporte personas no autorizadas o que no consten en la
nómina de estudiantes del recorrido;

c.- No
adoptar las medidas para mitigar los riesgos;

d.- Permitir
o consumir cigarrillos, bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o
psicotrópicas, u otras comidas o bebidas nocivas para el estudiante;

e.- Prestar
el servicio de transporte escolar con vehículos que pertenecen al Estado o son
de uso oficial de las instituciones educativas;

f.- Actuar
con negligencia en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones; y,

g.- Incumplir
disposiciones legítimas emanadas por autoridad competente y la Autoridad
Educativa Nacional.

Art. 12.- Emergencias.- En caso de emergencia, el conductor
y el acompañante designado por la institución educativa, deberán comunicar
inmediatamente a las autoridades de la localidad y de la institución educativa,
y estas a su vez al nivel de gestión desconcentrado y a los padres, madres y/o
representantes de los estudiantes, para que se tomen las medidas urgentes y
pertinentes que ameriten.

Art. 13.- Obligaciones de las y los estudiantes.- A más de las
medidas preventivas y normas de seguridad que los organismos competentes puedan
expedir sobre utilización del servicio de transporte escolar, los estudiantes
deberán observar las siguientes obligaciones:

a.- Llegar
con tiempo suficiente a sus paradas;

b.- Dar
prioridad a las y los niños más pequeños para subir y ayudarlos a bajar, en
coordinación con el acompañante designado por la institución educativa;

e.- Permanecer
en sus asientos con los cinturones de seguridad abrochados;

d.- Esperar
que el vehículo se detenga completamente y en las paradas correspondientes para
que las y los estudiantes puedan subir y bajar con seguridad,

e.- Mantener
un comportamiento apropiado dentro del vehículo de manera que no altere o
distraiga la atención del conductor;

f.- Cuidar
del aseo del vehículo y no arrojar objetos o desperdicios por las ventanas;

g.- No
deteriorar ni hacer uso indebido de los accesorios del vehículo, y,

h.- Cumplir
con las disposiciones impartidas y normativa establecida por la institución
educativa referente a la utilización del transporte escolar.

Art. 14.- Cumplimiento de las instituciones educativas.- Las
máximas autoridades de los establecimientos educativos que no observen lo
dispuesto en el presente Acuerdo, incurrirán en la prohibición señalada en la
letra s) del artículo 132 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural.

Art. 15.- Control.- Encargar a las Subsecretarías de Educación
del Distrito Metropolitano de Quito y del Distrito de Guayaquil, Coordinaciones
Zonales y Direcciones Distritales, bajo su responsabilidad, que controlen el
cumplimiento del presente Acuerdo y dispongan el inicio de régimen
disciplinario en contra de las máximas autoridades de los establecimientos
educativos que no cumplan con estas disposiciones, sin perjuicio de los controles
que realicen los organismos de tránsito competentes, dentro del ámbito de sus
competencias.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Se prohíbe a las instituciones educativas efectuar
cobros relativos al servicio de transporte escolar que no hayan sido
determinados en el contrato de prestación del servicio de transporte, y
aprobados por la respectiva Comisión encargada de su contratación; así como,
cobrar comisiones o valores adicionales o hacer deducciones del monto a pagar,
no previstas en los contratos con los prestadores del servicio de transporte
escolar.

SEGUNDA.- Los Directores Distritales de Educación, dentro
del proceso de reordenamiento de la oferta educativa, deberán realizar el
trámite pertinente, ante la instancia competente, para la colocación de señales
de tránsito en las proximidades de los establecimientos educativos, así como la
ubicación de paradas de buses.

TERCERA.- Las máximas autoridades de los establecimientos
educativos, en coordinación con un delegado del Director Distrital de Educación
y de la instancia de control del tránsito deberán realizar controles e inspecciones
periódicas del estado en el que se encuentran las unidades que prestan este
servicio.

CUARTA.- En todo lo no previsto en el presente Acuerdo Ministerial,
las operadoras de transporte e instituciones educativas darán plena observancia
a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito
y Seguridad Vial, su Reglamento General de Aplicación, el Reglamento de Transporte
Escolar e Institucional expedido por la Agencia Nacional de Tránsito, y demás
disposiciones emanadas sobre la materia.

Disposición final.- Deróguese expresamente el Acuerdo Ministerial
No. 0024-13 de 14 de febrero de 2013, así como toda norma de igual o inferior
jerarquía que se oponga al presente Acuerdo; el que entrara en vigencia a
partir de la presente fecha sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.- Dado en Quito, a los 01 día(s)
del mes de Julio de dos mil catorce. Documento firmado electrónicamente

f.) Sr. Dr. Jaime Roca Gutiérrez, Ministro de Educación, Subrogante.

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD

No. 14-270

SUBSECRETARÍA DE LA CALIDAD

Considerando:

Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución
de la República del Ecuador, ?Las personas tienen derecho a disponer de bienes
y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información
precisa y no engañosa sobre su contenido y características?;

Que el Protocolo de Adhesión de la República del Ecuador al
Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio ? OMC, se
publicó en el Registro Oficial Suplemento No. 853 del 2 de enero de 1996;

Que el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio – AOTC de
la OMC, en su Artículo 2 establece las disposiciones sobre la elaboración,
adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos por instituciones del gobierno central
y su notificación a los demás Miembros; Que se deben tomar en cuenta las
Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité de Obstáculos Técnicos al
Comercio de la OMC; Que el Anexo 3 del Acuerdo OTC establece el Código de Buena
Conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas;

Que la Decisión 376 de 1995 de la Comisión de la Comunidad
Andina creó el ?Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos,
Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología?, modificado por la Decisión 419 del 30 de julio
de 1997;

Que la Decisión 562 de 25 de junio de 2003 de la Comisión de
la Comunidad Andina establece las ?Directrices para la elaboración, adopción y
aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad
Andina y a nivel comunitario?;

Que mediante Ley No. 2007-76, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 26 del
22 de febrero de 2007
, reformada en la Novena Disposición Reformatoria del
Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, publicado en el
Registro Oficial Suplemento No. 351 del 29 de diciembre de 2010, constituye el
Sistema Ecuatoriano de la Calidad, que tiene como objetivo establecer el marco
jurídico destinado a: ?i) Regular los principios, políticas y entidades
relacionados con las actividades vinculadas con la evaluación de la conformidad,
que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en esta
materia; ii) Garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados
con la seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal,
la preservación del medio ambiente, la protección del consumidor contra
prácticas engañosas y la corrección y sanción de estas prácticas; y, iii)
Promover e incentivar la cultura de la calidad y el mejoramiento de la
competitividad en la sociedad ecuatoriana?;

Que el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, de acuerdo
a las funciones determinadas en el Artículo 15, literal b) de la Ley No.
2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, reformada en la Novena
Disposición Reformatoria del Código Orgánico de la Producción, Comercio e
Inversiones publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 351 del 29 de
diciembre de 2010
, y siguiendo el trámite reglamentario establecido en
el Artículo 29 inciso primero de la misma Ley, en donde manifiesta que: ?La
reglamentación técnica comprende la elaboración, adopción y aplicación de
reglamentos técnicos necesarios para precautelar los objetivos relacionados con
la seguridad, la salud de la vida humana, animal y vegetal, la preservación del
medio ambiente y la protección del consumidor contra prácticas engañosas? ha
formulado el Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 099 ?MÁQUINAS DE MOLDEO
POR INYECCIÓN?;

Que en conformidad con el Artículo 2, numeral 2.9.2 del Acuerdo
de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y el Artículo 11 de la Decisión
562 de la Comisión de la Comunidad Andina, CAN, este proyecto de Reglamento Técnico
fue notificado a la CAN el 29 de noviembre de 2013 y a la OMC fue notificado 09
de diciembre de 2013, a través del Punto de Contacto y a la fecha se han
cumplido los plazos preestablecidos para este efecto y no se han recibido
observaciones;

Que mediante Informe Técnico contenido en la Matriz de Revisión
No. REG-0069 de fecha 16 de junio del 2014, se sugirió proceder a la aprobación
y oficialización del Reglamento materia de esta Resolución, el cual recomienda aprobar
y oficializar con el carácter de OBLIGATORIO el Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE
INEN 099 ?MÁQUINAS DE MOLDEO POR INYECCIÓN?;

Que de conformidad con la Ley del Sistema Ecuatoriano de la
Calidad y su Reglamento General, el Ministerio de Industrias y Productividad es
la institución rectora del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, en consecuencia,
es competente para aprobar y oficializar el Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE
INEN 099 ?MÁQUINAS DE MOLDEO POR INYECCIÓN?; mediante su promulgación en el
Registro Oficial, a fin de que exista un justo equilibrio de intereses entre
proveedores y consumidores;

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 11446 del 25 de noviembre
de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 599 del 19 de
diciembre de 2011
, se delega a la Subsecretaría de la Calidad la
facultad de aprobar y oficializar los proyectos de normas o reglamentos técnicos
y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos por el INEN en el
ámbito de su competencia de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano
de la Calidad y en su Reglamento General; y,

En ejercicio de las facultades que le concede la Ley,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Aprobar y oficializar con el carácter de OBLIGATORIO
el siguiente:

REGLAMENTO TÉCNICO ECUATORIANO RTE

INEN 099

?MÁQUINAS DE MOLDEO POR INYECCIÓN?

1. OBJETO

1.1 Este
reglamento técnico define la clasificación de las máquinas de inyección para la
determinar la eficiencia energética con la finalidad de prevenir los riesgos
para la seguridad y la vida de las personas, y evitar prácticas que puedan
inducir a error o al usuario.

2. CAMPO DE APLICACION

2.1 Este
reglamento técnico se aplica a todas las máquinas de moldeo por inyección, que
se fabriquen a nivel nacional, importen o se comercialicen en el Ecuador;

2.2 Este
reglamento determina la medición y cálculo de la eficiencia energética basada
en el consumo de energía específica y cuando se encuentra en modo de espera la
máquina (Idle power). Este reglamento aplica a máquinas de moldeo por inyección
de las siguientes características:

Procesamiento de termoplásticos

Con una única unidad de inyección,

Del tipo tornillo simple

Con cilindro de calefacción eléctrico, y

Que sean capaces de procesar PP (polipropileno) (ver
material de ensayo)

NOTA: Únicamente las máquinas de tamaños similares (en
diámetro del tornillo, fuerza de sujeción…) pueden ser comparadas unas con
otras en términos de consumo de energía (kWh/kg) y clase de eficiencia.

Para la determinación del consumo de energía absoluta /
específica de una instalación compleja, así como para la medición de acuerdo
con los requisitos del cliente, se utilizará la recomendación EUROMAP 60.2.

Este reglamento permite la evaluación de máquinas básicas,
sin considerar movimientos, equipos o unidades complementarias, de modo que la eficiencia
energética de las siguientes unidades principales deben ser comprobables:

Motores

Cilindros de calefacción eléctrica (con aislamiento del
cilindro)

Panel de control / tableros

Se debe excluir lo siguiente:

La energía para el accionamiento de herramientas / refrigeración
de la herramienta

La energía para el transporte de material / mejora de las
propiedades del material (por ejemplo, secadores)

Energía neumática

La energía de los equipos complementarios (robots, aparatos
de medida, …)

La energía para el medio de enfriamiento de la máquina
(contenido de calor)

2.3 Estos
productos se encuentran comprendidos en la siguiente clasificación arancelaria:


CLASIFICACIÓN

DESCRIPCIÓN ARANCELARIA

8477

– Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o
para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidos en
otra parte de este

8477.10.00.00

– Máquinas de moldear por inyección

8477.30.00.00

– Máquinas de moldear por soplado

8477.40.00.00

– Máquinas de moldear en vacío y demás máquinas para
termoformado

8477.80.00.00

– Las demás máquinas y aparatos

3. DEFINICIONES

3.1 Para los
efectos de este reglamento técnico, se adoptan las definiciones contempladas en
la Norma ISO 12165:2000 y además las siguientes:

3.1.1 Consumo
total de energía (eléctrica). El consumo total de energía eléctrica de la
máquina, sobre la base de la potencia efectiva (ver la figura 1), utilizando un
método de medición tal como se especifica en el capítulo 5.

3.1.2 Consumo de
energía específica relacionado a la máquina. El consumo total de energía
eléctrica tal como se define en 3.1.1 dividido para la masa inyectada.

FIGURA 1. Esquema de energía

j405.png