Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente
Constitucional de la República del Ecuador

Jueves 04 de
Julio de 2013 – R. O. No. 29

SUPLEMENTO

SUMARIO

Ministerio de
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información:

Ejecutivo:

Acuerdo

032-2013
Apruébase la Zonificación Postal del Ecuador, el Código Postal Ecuatoriano
estructurado e implementado por esta Agencia

Procuraduría
General del Estado:

Extractos de
Consultas


Extractos
de consultas del mes de mayo de 2013

Empresa
Pública Tame, Línea Aérea del Ecuador ?TAME EP?:

Resolución

TAMEEP.2013.074 Créase la filial ?TAME AMAZONÍA?, con domicilio en el cantón Mera,
provincia de Pastaza

Gobiernos
Autónomos Descentralizados: Registro Mercantil de Guayaquil:

RM-GYE-2013-13
Revócase la delegación conferida a favor de la Ab. Letty Agustina Jiménez
Perguache, Analista de Registro de esta Institución

Ordenanzas
Municipales:

Ordenanzas


CantónEsmeraldas: Que regula la implantación de estaciones radioeléctricas centrales
fijas y de base de los servicios móvil terrestre de radio comunicaciones, y
fijación de tasas correspondiente a la utilización u ocupación del espacio
público o vía pública y el espacio aéreo


CantónPalora: Que expide la tercera reforma al Plan de Desarrollo y Ordenamiento
Territorial, y a la Ordenanza que sanciona el Plan de Desarrollo y Ordenamiento
Territorial, 2010-2025

Fe deErratas:


A
la publicación del Acuerdo Ministerial Nº MRL-2013-0097 del Ministerio de
Relaciones Laborales, efectuada en el Registro Oficial Nº 11 de 10 de junio de
2013

CONTENIDO


N° 032-2013

EL MINISTRO DE TELECOMUNICACIONES Y DE LA SOCIEDAD DE LA
INFORMACIÓN

Considerando:

Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de
la República del Ecuador, dispone que a las ministras y ministros del Estado,
además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde ejercer la
rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y
resoluciones administrativas que requiera su gestión;

Que, el artículo 313 de la Constitución de la República
del Ecuador dispone: «El Estado se reserva el derecho de administrar,
regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con
los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y
eficiencia. Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del
Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva
influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al
pleno desarrollo de los derechos y al interés social. Se consideran sectores
estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los
recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de
hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro
radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley»;

Que, el inciso segundo del artículo 314 de la
Constitución de la República del Ecuador, dispone que el Estado garantizará que
los servicios públicos, prestados bajo su control y regulación, respondan a
principios de eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad,
continuidad y calidad;

Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 8 de 13 de agosto de
2009, publicado en el Registro Oficial N° 10 de 24 de
agosto de 2009
, el Presidente Constitucional de la República
resolvió crear el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la
Información, como órgano rector del desarrollo de las tecnologías de la
información y comunicación, que incluye las telecomunicaciones y el espectro
radioeléctrico;

Que, con Decreto Ejecutivo N° 311, de 5 de abril de 2010,
publicado en el Registro Oficial Suplemento N°
171 de 14 de abril de 2010
, el Presidente Constitucional de la
República designó al ingeniero Jaime Guerrero Ruiz, Ministro de
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información;

Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 035, de 6 de abril
de 2010, el ingeniero Jaime Guerrero Ruiz, asumió las funciones de Ministro de
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información;

Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 1207, publicado en el Registro Oficial N° 391 de 29
de julio de 2008
, se expidió el Reglamento de los Servicios
Postales, instrumento normativo a través del cual se creó la Agencia Nacional
Postal, como una entidad encargada de la supervisión de todos los servicios
postales tanto públicos como privados, otorgándole además atribuciones
suficientes para el ejercicio de las funciones encomendadas;

Que, dentro de las políticas públicas que lleva a cabo el
Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información está el
impulso y fortalecimiento de los procesos y servicios postales a nivel
nacional;

Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 006-2012, de 18 de
enero de 2012, publicado en el Registro Oficial N° 680 de 11
de abril de 2012
, el Ministro de Telecomunicaciones y de la
Sociedad de la Información (E), ingeniero Héctor Vicente Moya Unda, encargó a la
Agencia Nacional Postal la estructuración e implementación del Sistema Código
Postal del país, con lo cual se logrará establecer una adecuada identificación
postal a nivel nacional e internacional, así como facilitará y optimizará la
entrega de correspondencia;

Que, la Unión Postal Universal, organismo del cual el
Ecuador es un país miembro, bajo la iniciativa promulgada en su 25° Congreso,
celebrado en Doha, tiene como prioridad que cada país miembro sea parte del
sistema de códigos postales, es así que uno de los temas tratados fue «Una
dirección para el mundo, una dirección para cada uno»;

Que, la Directora Ejecutiva de la Agencia Nacional
Postal, con oficio N° ANP-DE-2013-0037-OF, de 23 de enero de 2013, remite al
Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, la última
versión del Documento Técnico del Código Postal, en el cual se detalla la
metodología empleada en el establecimiento de zonas postales y las fuentes de
la cartografía utilizadas como insumos para el proyecto ?Sistema Postal del
Ecuador?;

Que, mediante Informe Técnico, de 11 de marzo de 2013,
suscrito por el Subsecretario de Asuntos Postales y Registro Civil, la
Directora de Políticas de Asuntos Postales y Registro Civil y el Especialista
de Telecomunicaciones 3 de la Dirección de Políticas de Asuntos Postales y
Registro Civil, realizan las siguientes recomendaciones: ?(?) poner en
conocimiento del Coordinador General Jurídico del Ministerio de
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, el presente informe
técnico de zonificación y cartografía a fin de que el mismo forme parte como
anexo al Acuerdo Ministerial para la ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA CÓDIGO POSTAL
DEL ECUADOR. El mismo que será susceptible de modificación de acuerdo a las
circunstancias.- No obstante, se ha cumplido a nivel de la Subsecretaría de
Asuntos Postales y Registro Civil con la revisión de la IMPLANTACIÓN DEL
SISTEMA CÓDIGO POSTAL DEL ECUADOR, y técnicamente procede, ante lo cual esta
Subsecretaría recomienda al señor Ministro
la aprobación de la ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA CÓDIGO POSTAL DEL ECUADOR (?)?;

Que, mediante Informe Técnico, de 7 de junio de 2013,
suscrito por la Subsecretaria de Asuntos Postales y Registro Civil la Directora
de Políticas de Asuntos Postales y Registro Civil y el Analista de la Dirección
de Seguimiento y Evaluación de Empresas Postales y Registro Civil, recomiendan:
??se continúe con el procedimiento que permita elevar a nivel de Acuerdo
Ministerial el proyecto Código Postal Ecuatoriano, debido a que han sido efectuadas
las acciones técnicas del caso y absueltas cada una de las consultas efectuadas
en su momento a la Agencia Nacional Postal; así mismo, concluyen: ?En lo que
respecta a ésta Subsecretaría se acoge el texto con inclusión sugerida por la
autoridad, toda vez que está definida las competencias de la ANP como la
reguladora del sector y compete a esta entidad la administración del sistema.?;

Que, el contar con un sistema de código postal es una
condición básica para la implantación de las políticas públicas relacionadas
con la masificación y difusión en todo el territorio nacional del comercio
electrónico, así como el adecuado uso de servicios postales, que lleva a cabo
el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, con el
objetivo de impulsar y fortalecer la inclusión social y económica en todo el
país; y,

En ejercicio de sus atribuciones,

Acuerda:

Artículo 1.- Aprobar la Zonificación Postal del Ecuador,
el Código Postal Ecuatoriano estructurado e implementado por la Agencia Nacional
Postal, cuyas especificaciones y documentación de sustento se anexan y forman
parte del presente Acuerdo. La Zonificación Postal del Ecuador comprende los
límites y los códigos específicos de todo el territorio nacional, los que
permitirán dinamizar las relaciones comerciales entre los ciudadanos, la
prestación de servicios públicos y privados, así como la interacción de los
diferentes sectores estratégicos del país.

Artículo 2.- Sistema Código Postal Ecuatoriano.- El
Código Postal, administrado por la Agencia Nacional Postal, es el esquema
conformado por una serie de dígitos asignados a distintas zonas o lugares del
país, mismo que adosado a la dirección, sirve para facilitar y mecanizar el
encaminamiento de envíos u objetos en el territorio nacional.

Artículo 3.- Administración del Sistema Código Postal
Ecuatoriano.- La Agencia Nacional Postal será el órgano encargado de la
administración del Sistema Código Postal Ecuatoriano, entendiéndose por ésta la
ejecución de actividades, que entre otras implican la supervisión, control,
mantenimiento, distribución, validación, actualización, ampliación,
modificación y difusión del mismo, para lo cual contará con las más amplias
facultades dentro del ámbito de sus competencias para el cumplimiento de sus funciones.

DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA

La Agencia Nacional Postal, mediante Resolución motivada,
expedirá las normas complementarias que sean necesarias para garantizar la
sostenibilidad del Sistema Código Postal Ecuatoriano.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

La Agencia Nacional Postal, en un plazo no mayor de 120
días, contados a partir de la debida asignación y acreditación de los recursos
programados, iniciará la difusión a nivel nacional e internacional del Código
Postal Ecuatoriano.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la
fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a trece de junio
de 2013.

f.) Ing. Jaime Guerrero Ruiz, Ministro de
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

Fiel copia del original.- f.) Ilegible.- MINTEL.-
Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO

EXTRACTOS DE CONSULTAS DE MAYO 2013

ARQUITECTOS: CALIFICACIÓN DE OFERENTES HABILITADOS PARA
CONSTRUCCIÓN DE ADOQUINADO

OF. PGE. N°: 13390, de 30-05-2013

CONSULTANTE: Gobierno Autónomo Provincial de Pichincha

CONSULTA:

?Para el caso de construcción de adoquinados, procede
calificar a los oferentes arquitectos, o se los debe deshabilitar?.

PRONUNCIAMIENTO:

Los artículos 2 de la Ley de Ejercicio Profesional de los
Arquitectos, 2, 8 y 11 de su Reglamento, previamente citados, determinan las
obras urbanas que los arquitectos pueden ejecutar, entre ellas plazas, parques,
jardines, espacios públicos de circulación peatonal, áreas exteriores de
edificaciones, fiscalización y planificación de obras de arquitectura y
urbanismo. Dicha enumeración es ejemplificativa, pues las normas citadas
concuerdan al establecer que los profesionales arquitectos ?podrán realizar
cualquier otra actividad no específica que, por su naturaleza y objetivo,
requiera de conocimientos profesionales de arquitectura y urbanismo?.

Mientras que, según el artículo 10 del Reglamento a la
Ley de Ejercicio Profesional de los Ingenieros Civiles, corresponde a esos profesionales, la construcción de vías de
comunicación como carreteras, caminos, calles, así como estructuras de toda
clase, edificios y otras obras.

De conformidad con el artículo 8 de la Resolución No. 052
del INCOP, corresponde a ese Instituto verificar que la habilitación de los
profesionales arquitectos, en uno o varios códigos del Clasificador Central de
Productos, guarde relación con las actividades que están autorizados a ejecutar
de conformidad con los artículos 2 de la Ley de Ejercicio Profesional de los
Arquitectos, 8 y 11 de su Reglamento.

En tal contexto, de conformidad con los artículos 99 de
la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y 20 de su Reglamento,
es responsabilidad de los funcionarios de la entidad contratante, al momento de
elaborar los pliegos, definir las especificaciones de la obra, a efecto de
establecer si puede o no ser ejecutada por un arquitecto y elegir en función de
ese criterio técnico, el correspondiente código del Clasificador Central de
Productos para crear el proceso de contratación en el Sistema Nacional de
Contratación Pública.

En atención a los términos de su consulta se concluye
que, los profesionales arquitectos que como personas naturales estén inscritos
en el RUP que administra el INCOP y habilitados para ser proveedores, pueden
ejecutar procesos de construcción de obras arquitectónicas, esto es, que
guarden relación con las actividades inherentes al ejercicio de su profesión,
en los términos que establecen los artículos 2 de la Ley de Ejercicio
Profesional de los Arquitectos, 2, 8 y 11 de su Reglamento.

BIENES AFECTADOS AL SERVICIO PÚBLICO:

CAMBIO DE CATEGORIA, DONACIÓN, VENTA, DECLARATORIA DE
UTILIDAD PÚBLICA Y

COMODATO OF.

PGE. N°: 13276, de 20-05-2013

CONSULTANTE: Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial
de Pichincha

CONSULTAS:

1.- ?¿Lo dispuesto por el artículo 416 del Código
Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, respecto de
la condición jurídica de inalienables, inembargables e imprescriptibles de los
bienes afectados al servicio público, que integran el patrimonio del Gobierno
Autónomo Descentralizado de la Provincia de Pichincha, constituye impedimento
legal para su donación a personas jurídicas de Derecho Público??.

2.- ?Si la respuesta a la pregunta anterior fuere
afirmativa, ¿procede la donación si en forma simultánea el Consejo Provincial,
sobre la base de lo preceptuado en el artículo 423 del Código Orgánico de Organización
Territorial, Autonomía y Descentralización resuelve el cambio a la categoría de
bienes de dominio privado??.

3.- ?¿El cambio de categoría a bienes de dominio privado,
para los bienes afectados al servicio
público, de modo que proceda su venta o donación debe tener específicos
antecedentes de razón administrativa o constituye un ejercicio de la facultad
discrecional de la administración??.

4.- ?¿La atribución de declaratoria de utilidad pública
contemplada en el artículo 446 del Código Orgánico de Organización Territorial,
Autonomía y Descentralización puede ejercerse en forma legal respecto de bienes
de los gobiernos autónomos descentralizados afectados al servicio público, con
arreglo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 58 de la Ley Orgánica
del Sistema Nacional de Contratación Pública; y si no lo fuese, cómo se
verificaría la expropiación de tales bienes en caso de no producirse acuerdo
con la entidad titular del dominio??.

5.- ?¿Los bienes muebles que dejaren de usarse o que son
obsoletos o inservibles pasan a la categoría de bienes de dominio privado, en
tanto dejan de ser funcionales a la prestación de servicios públicos o a las
necesidades administrativas en general y, se inventarían en consecuencia sin
que se haya previsto tal efecto en acto normativo; y, por consiguiente, pueden
ser transferidos gratuitamente a personas jurídicas de derecho público o
privado con arreglo a las disposiciones institucionales y al Reglamento General
Sustitutivo para el Manejo y Administración de los Bienes del Sector Público??;
y,

6.- ?¿En el régimen de bienes que establece el Código
Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización es
legalmente procedente entre entidades del sector público el comodato de bienes
afectados al servicio público??.

PRONUNCIAMIENTOS:

1.- En atención a los términos de su consulta se concluye
que, de acuerdo con el artículo 416 del Código Orgánico de Organización
Territorial, Autonomía y Descentralización, la condición jurídica de
inalienables de los bienes afectados al servicio público, determina que estén
excluidos del comercio y por tanto constituye impedimento legal para su
donación, con las salvedades establecidas en este pronunciamiento, esto es,
cuando se trate de transferir los bienes de una entidad pública a otra, con la
misma afectación de éstos al servicio público.

2.- Resuelta la recategorización de un bien de dominio
público a dominio privado, ese gobierno autónomo descentralizado podría
efectuar su donación a otra entidad pública, de conformidad con el inciso final
del artículo 58 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública
y el inciso segundo del artículo 57 del Reglamento General Sustitutivo para el
Manejo y Administración de Bienes del Sector Público.

Tanto la conveniencia de resolver la recategorización de
un bien, como de efectuar su donación a otra entidad pública, son de exclusiva
responsabilidad del gobierno autónomo consultante.

Sobre la prohibición de las entidades públicas de
efectuar donaciones a particulares, establecida por el artículo 104 del Código
Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, y las excepciones a dicha
prohibición previstas en su Reglamento, este Organismo se pronunció en oficios
Nos. 00484 de 14 de enero de 2011 y 12882 de 19 de abril de 2013, por lo que no
es necesario emitir nuevo pronunciamiento al respecto.

3.- La Constitución de la República en el Art. 237
numeral 3, dispone que corresponde al Procurador General del Estado el
asesoramiento legal y la absolución de las consultas jurídicas a los organismos
y entidades del sector público con carácter vinculante, sobre la inteligencia o
aplicación de la ley, en aquellos temas en que la Constitución o la ley no
otorguen competencias a otras autoridades u organismos.

De conformidad con los artículos 3 letra e) y 13 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, corresponde al Procurador
absolver consultas jurídicas, con carácter de vinculantes, sobre la
inteligencia o aplicación de las normas legales o de otro orden jurídico a pedido
de las máximas autoridades de los organismos y entidades del sector público.

En la aplicación de dichas normas legales precedentes,
esta Procuraduría emitió la Resolución No. 017 de 29 de mayo de 2007, publicada
en el Registro Oficial No. 102 de 11
de junio de 2007
, que en su artículo 2 reitera los principios
legales antes citados, en todo lo que no contravenga a la indicada disposición
constitucional

De la lectura de los términos de su tercera consulta, no
aparece que esté dirigida a la inteligencia o aplicación de una norma, según el
ámbito de mis competencias previstas en el Art. 3 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General del Estado, por lo que, me abstengo de atenderla. Sin
embargo, sobre el cambio de categoría de los bienes municipales ya nos hemos
pronunciado mediante oficios Nos. 03729 y 07303 de 16 de septiembre de 2011 y 5
de abril de 2012, por lo que, no es necesario un nuevo pronunciamiento.

4.- Se desprende que la competencia para declarar de
utilidad pública la adquisición de inmuebles, que asigna a los GADs el artículo
446 del COOTAD, se debe ejercer en armonía con los artículos 58 de la Ley
Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y 62 de su Reglamento.
Por tanto, cuando las dos entidades públicas estuvieren de acuerdo en la
transferencia de un inmueble de una de ellas, no es necesaria la declaratoria
de utilidad pública. Dicho procedimiento se aplica en caso de que no hubiere
acuerdo entre las dos instituciones para la transferencia de un inmueble de
dominio privado de una de ellas, según la previsión del artículo 62 del
Reglamento a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública;
mientras que, tratándose de bienes afectados al servicio público, la
declaratoria de utilidad pública no es aplicable pues dicha transferencia solo
se puede efectuar mediante acuerdo entre las dos entidades públicas,
conservando la afectación del bien según se concluyó al atender su primera
consulta. Se debe tener en cuenta, en todo caso, que el artículo 226 de la
Constitución de la República, citado en los antecedentes de este
pronunciamiento, impone a las entidades públicas el deber de coordinar sus acciones para el cumplimiento
de sus fines.

5 y 6.- La Constitución de la República en el Art. 237
numeral 3, dispone que corresponde al Procurador General del Estado el
asesoramiento legal y la absolución de las consultas jurídicas a los organismos
y entidades del sector público con carácter vinculante, sobre la inteligencia o
aplicación de la ley, en aquellos temas en que la Constitución o la ley no
otorguen competencias a otras autoridades u organismos.

De conformidad con los artículos 3 letra e) y 13 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, corresponde al Procurador
absolver consultas jurídicas, con carácter de vinculantes, sobre la
inteligencia o aplicación de las normas legales o de otro orden jurídico a
pedido de las máximas autoridades de los organismos y entidades del sector
público.

En la aplicación de dichas normas legales precedentes,
esta Procuraduría emitió la Resolución No. 017 de 29 de mayo de 2007, publicada
en el Registro Oficial No. 102 de 11 de junio de 2007, que en su artículo 2
reitera los principios legales antes citados, en todo lo que no contravenga a
la indicada disposición constitucional.

De la lectura de los términos de sus consultas, no
aparece que estén dirigidas a la inteligencia o aplicación de una norma, según
el ámbito de mis competencias previstas en el Art. 3 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General del Estado, por lo que, me abstengo de atenderlas.

CONSEJO SUPERIOR: TIEMPO DE DURACIÓN DE REPRESENTANTE
ESTUDIANTIL Y MIEMBROS

DEL CONSEJO

OF. PGE. N°: 13242, de 16-05-2013

CONSULTANTE: Consejo de Educación Superior

CONSULTAS:

1.- ¿Respecto de la aplicación del literal c) del
artículo 167 de la Ley Orgánica de Educación Superior, se ha generado una duda
respecto a:

¿Se entendería que se requiere ser estudiante regular de
una universidad o escuela politécnica para mantener la calidad de representante
estudiantil ante el Consejo de Educación Superior??.

2.- ?Lo establecido en el artículo 168 de la LOES,
respecto al tiempo que durarán en sus funciones los miembros del Consejo de
Educación Superior, genera una duda en cuanto a:

¿Debe entenderse que el plazo determinado para el
ejercicio de las funciones de los miembros del Consejo de Educación Superior,
es aplicable sólo al tiempo de duración de los cargos de los miembros
académicos??.

3.- ?Lo determinado en el artículo 7 del Reglamento para
los Concursos Públicos de Méritos y Oposición para la Selección de los Miembros de los Consejos de Educación
Superior (CES) y de la Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad
de la Educación Superior del Ecuador (CEAACES), genera una duda respecto de su
aplicación en lo referente a:

¿En el caso que, el representante estudiantil perdiese su
calidad de estudiante regular de una universidad o escuela politécnica, se
debería iniciar un nuevo proceso electoral para su designación a fin de que se
nombre un nuevo representante estudiantil ante el seno del Consejo de Educación
Superior??.

PRONUNCIAMIENTOS:

1.- El Art. 61, concordante con el Art. 167 letra c) de
la Ley Orgánica de Educación Superior y de la Resolución No. PLE- CNE- 2- 9-
12- 2010 expedida por el Consejo Nacional Electoral, se desprende que quien
integre y ejerza la dignidad de representante estudiantil ante el Consejo de Educación
Superior, debe tener la calidad de estudiante regular de una universidad o
escuela politécnica y cumplir con los demás presupuestos que contempla dicha
normativa.

Por lo tanto, de conformidad con los Arts. 61, 167 letra
c) de la Ley Orgánica de Educación Superior, los Arts. 7 y 10 del Reglamento
para los Concursos Públicos de Méritos y Oposición para la Selección de los
Miembros de los Consejos de Educación Superior (CES) y de Evaluación,
Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ecuador
(CEAAES), expedido por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No.
PLE- CNE- 2- 9- 12- 2010, cuyos textos quedaron citados, se concluye que para
integrar y mantener la calidad de representante estudiantil ante el Consejo de
Educación Superior, se requiere tener la condición de estudiante regular de una
universidad o escuela politécnica.

2.- El Art. 168 de la Ley Orgánica de Educación Superior
que antecede se establece el procedimiento de selección de los seis académicos
que integran el Consejo de Educación Superior, quienes durarán cinco años en
sus funciones, pudiendo ser reelegidos consecutivamente o no por una sola vez.

De conformidad con la Regla 1ª. del Art. 18 del Código
Civil, ?Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor
literal, a pretexto de consultar su espíritu?.

Por lo expuesto, se concluye que la duración de cinco
años de las funciones de los seis académicos que integran el Consejo de
Educación Superior determinado en el Art. 168 de la Ley Orgánica de Educación
Superior, es aplicable únicamente al tiempo de duración de los cargos de los
miembros académicos de dicho Consejo.

3.- Se concluye que en el caso de que el representante
estudiantil ante el Consejo de Educación Superior pierda su calidad de
estudiante regular de una universidad o escuela politécnica, será reemplazado
en sus funciones en el CES por el siguiente candidato mejor puntuado en el
Concurso Público de Merecimientos y Oposición, o se principalizará al miembro
subrogante mejor puntuado, quien desempeñará su función por el tiempo que le
faltaba cumplir al miembro principal, de conformidad con lo previsto en el Art. 29 del
Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Superior y del Art. 13 del
Reglamento Interno del CES, cuyos textos quedaron citados.

En el evento de que tanto el representante estudiantil
titular ante el Consejo de Educación Superior, así como los postulantes mejores
puntuados hayan perdido la calidad de representantes ante el CES, se debería
iniciar una nueva convocatoria a Concurso Público de Méritos y Oposición para
su designación.

Este pronunciamiento se limita al análisis de la
aplicación de las normas legales. En todo caso a la Procuraduría General del
Estado no le compete decidir sobre una situación particular, correspondiéndole
al Consejo Nacional Electoral la facultad de reglamentar la normativa legal
sobre los asuntos de su competencia, de conformidad con lo previsto en el Art.
219 numeral 6 de la Constitución de la República.

CONTRATOS COMPLEMENTARIOS: ORDENES DE TRABAJO PARA
REALIZAR RUBROS NUEVOS, EJECUCIÓN DE OBRAR SIN CONTRATO Y

PORCENTAJES

OF. PGE. N°: 13379, de 30-05-2013

CONSULTANTE: Ministerio de Transporte y Obras Públicas

CONSULTA: