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REGISTRO OFICIAL

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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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Jueves, 23 de Septiembre de 2010 – R. O. No. 285

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SUPLEMENTO

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CORTE CONSTITUCIONAL n

Para el Período de Transición

n n SENTENCIAS: n n 013-10-SIS-CC n

Declárase que las autoridades del Ministerio de Educación han incumplido la resolución expedida por los integrantes de la Tercera Sala de esta Corte el 6 de mayo del 2009, dentro de la acción de amparo constitucional propuesta por el Lcdo. Juan Castro Carrillo, Presidente de la Unión Nacional de Educadores, núcleo del cantón Huaquillas

n n 021-10-SCN-CC n

Deséchase la consulta de inconstitucionalidad planteada por la Abg. Diana Cisneros, Intendenta General de Policía de Tungurahua, respecto al artículo 403 del Código de Procedimiento Penal

n n 022-10-SCN-CC n

Declárase la constitucionalidad condicionada del artículo agregado a continuación del artículo 233 del Código Tributario, por el artículo 7 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 242 del 29 de diciembre del 2007

n n 023-10-SCN-CC n

Declárase la constitucionalidad condicionada del artículo agregado a continuación del artículo 233 del Código Tributario, por el artículo 7 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 242 del 29 de diciembre del 2007

n n 025-10-SCN-CC n

Declárase inconstitucional el artículo 257 del Código Civil

n n 034-10-SEP-CC n

Declárase con lugar la acción extraordinaria de protección deducida por el doctor Sergio Arturo Espinoza Cevallos y déjase sin efecto el auto definitivo y ejecutoriado dictado el 2 de marzo del 2009, por los conjueces permanentes de la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas

n n ORDENANZA MUNICIPAL: n n

– Gobierno Municipal del Cantón Limón Indanza: De creación del Departamento de Planificación

n n n

Quito, D. M., 24 de agosto del 2010

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SENTENCIA N.º 013-10-SIS-CC

n n CASO N.º 0003-10-IS n n

LA CORTE CONSTITUCIONAL

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Para el Período de Transición

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Juez Constitucional Ponente: Dr. MSc. Alfonso Luz Yunes

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I. PARTE EXPOSITIVA DE LOS ANTECEDENTES DE HECHO Y DE DERECHO

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La presente causa ingresa a la Corte Constitucional, para el período de transición, el día 27 de enero del 2010.

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En virtud del sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional el día 11 de febrero del 2010, al suscrito juez constitucional le correspondió sustanciar la presente causa identificada con el número y letras 0003-10-IS, por lo que el día 23 de febrero del año mencionado, avocó conocimiento de la misma, habiendo dispuesto en esta providencia que los legitimados pasivos, dentro del término de setenta y dos horas, se pronuncien sobre las pretensiones del legitimado activo.

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El licenciado Juan Roberto Castro Carrillo, en su calidad de Presidente de la Unión Nacional de Educadores (UNE) de Huaquillas, al amparo del numeral 9 del artículo 436 de la Constitución de la República y de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, propone demanda por acción de incumplimiento de sentencia.

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Las autoridades demandadas son los señores: Ministro de Educación y Cultura, Lcdo. Raúl Vallejo Corral, Directora Provincial de Educación de El Oro, economista Mayra Polo Yumi y Directora Nacional de Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación, Celina Ruales Reyes.

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El demandante pidió a la Corte Constitucional que disponga que los legitimados pasivos cumplan la resolución expedida por la Tercera Sala de la Corte Constitucional el día 6 de mayo del 2009, dentro del caso N.º 1260-2008-RA, mediante la cual ésta revocó la resolución del señor Juez Primero de lo Civil de El Oro y concedió el amparo constitucional solicitado por el legitimado activo, ordenando al Ministerio de Educación y Cultura, así como a la Dirección Provincial de Educación de El Oro, a través de sus autoridades, el cumplimiento inmediato del pago ordenado en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional.

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La autoridad demandada, economista Mayra Polo Yumi, Directora Nacional Financiera del Ministerio de Educación, compareció alegando que negaba absolutamente los fundamentos de la acción constitucional de incumplimiento por cuanto no reunía los requisitos de procedibilidad que ordena el artículo 93 de la Constitución de la República y 52 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Que sin embargo de lo enunciado, el Ministerio de Educación se encuentra realizando las gestiones ante el Ministerio de Finanzas para conseguir los recursos económicos necesarios para cumplir con el fallo de la Corte Constitucional.

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II. PARTE MOTIVA

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Competencia de la Corte Constitucional para el período de transición

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La Corte Constitucional, para el periodo de transición, es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Régimen de Transición, publicado con la Constitución de la República del Ecuador en el Registro Oficial N.º 449 del 20 de octubre del 2008, como por la resolución de la Corte Constitucional del 20 de octubre del 2008, publicada en el Registro Oficial N.º 451 del 22 de los mismos mes y año; el numeral 9 del artículo 436 de la misma Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el Título VI de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

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Consideraciones de la Corte Constitucional

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Alcance y fines de la acción de incumplimiento de sentencia o dictamen constitucional

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El artículo 436 de la Constitución de la República dice que:

n n

“Art. 436.- La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones:

n n

9. Conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales”.

n n

La formación de las leyes, cuando éstas se elaboran teniendo como base criterios sociológicos, entre otros, recogen las manifestaciones que se producen en la sociedad. Con toda seguridad, el legislador constituyente observó que en muchos casos, determinados funcionarios del Estado no cumplían con la aplicación de las resoluciones de los órganos de administración de justicia constitucional, tal hecho lo condujo a incorporar a la Constitución vigente la facultad antes mencionada, que constituye ahora parte del ordenamiento jurídico. Esto es que, en caso de renuencia a cumplir con las sentencias o dictámenes constitucionales, la Corte pueda, por medio de los mecanismos que la misma Constitución establece, ejecutar lo discutido y resuelto en otro procedimiento. La norma está dirigida a corregir actitudes que no guardan conformidad con los mandatos constitucionales, producto de la conducta de funcionarios que inobservan sus atribuciones constitucionales y legales.

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El incumplimiento alegado

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Sostiene el legitimado activo que los representantes del Ministerio de Educación y Cultura del Ecuador han incumplido la resolución dictada por la Tercera Sala de la Corte Constitucional el día 6 de mayo del año 2009, mediante la cual ésta revocó la resolución del señor Juez Primero de lo Civil de El Oro y concedió el amparo constitucional solicitado por el legitimado activo, ordenando al Ministerio de Educación y Cultura, así como a la Dirección Provincial de Ecuación de El Oro, a través de sus autoridades, el cumplimiento inmediato del pago ordenado en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional.

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Examen sobre el incumplimiento alegado

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El resumen del motivo que originó la acción de amparo

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El día 6 de mayo del 2009, los jueces constitucionales de la Tercera Sala de la Corte Constitucional expidieron la resolución dentro del caso N.º 1260-2008-RA. En ésta, revocando la decisión del juez inferior, conceden el amparo peticionado por el Presidente de la Unión Nacional de Educadores, núcleo del cantón Huaquillas.

n n

El motivo de la acción consistía, en resumen, en el reclamo que formulaba el dirigente clasista, respecto al pago del sueldo como profesores rurales y el bono fronterizo que perciben los profesores que laboran dentro de los 20 kilómetros de la línea de frontera, los que fueron suspendidos desde el mes de febrero del 2008, bajo el criterio de que, previo a la concesión de ese derecho, el respectivo municipio la hubiese declarado en ordenanza como zona rural fronteriza para fines educativos. Que esta decisión fue tomada por el Subsecretario de Educación, según se afirma, sin ningún argumento jurídico, en oficio instructivo N.º 033 del 12 de mayo del 2008, en el cual expresa que por la información entregada por la Dirección Provincial Hispana de El Oro, al cantón Huaquillas le corresponde la zona 4 urbano fronteriza.

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El contenido de la resolución

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La parte decisiva de la resolución adoptada por los jueces constitucionales de la Tercera Sala de la Corte Constitucional dice:

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“Revocar la resolución venida en grado y, en consecuencia, conceder el amparo constitucional solicitado por el Lcdo. Juan Roberto Castro Carrillo, en su calidad de Presidente de la Unión Nacional de Educadores, núcleo del cantón Huaquillas”.

n n

Para efectos de comprensión de la resolución transcrita, es preciso que se tome determinados pasajes de la parte considerativa de la misma, una vez establecido el meollo del reclamo.

n n

Dicen los jueces constitucionales de la mencionada Sala, que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, expresa:

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“Asignaciones complementarias.- Las asignaciones complementarias a que tienen derecho los docentes amparados por esta ley, son las siguientes:

n n

5. Subsidio a favor de los docentes que laboren en las zonas rurales comprendidas hasta los veinte kilómetros de la línea de frontera y las de los de la provincia de Napo y los de la provincia de Galápagos, que se pagará en forma igual y adicional al de antigüedad”.

n n

Y, comentando la norma al fragor de los documentos presentados en el expediente, manifiestan los jueces constitucionales que:

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“Visto así el asunto, el pago del bono fronterizo a los profesores que laboran dentro de las zonas fronterizas comprendidos hasta los 20 kilómetros de la línea de frontera, ha quedado reconocido por las autoridades educativas, es decir, el status de los profesores quedaban incólumes, no pudiendo ser suprimido, como ha ocurrido en el presente caso, pese a que el señor Asesor Jurídico de la Dirección Provincial de Educación de El Oro, el 10 de marzo del 2008, ha manifestado que: “…del análisis de los documentos que obran como habilitantes adjuntos a la petición, se determina que es procedente que los peticionarios representados por el señor Lcdo. Roberto Castro Carrillo Pre-Une del cantón Huaquillas se les ampare en su nombramiento bajo la denominación de rural”.

n n

Continúan en la argumentación y manifiestan que:

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“En el presente caso se observa que las autoridades demandadas, sin fundamentos fácticos y jurídicos han suprimido el bono de frontera, lo que indudablemente vulnera el derecho civil y la seguridad jurídica establecido en el numeral 26 del Art. 23 de la Constitución de 1998… Así mismo, se vulnera el derecho a recibir la justa remuneración (Art. 73 ibídem); situación que le ocasiona daño a los representados por el recurrente al ser suprimidos de aquellas medidas adoptadas para la ampliación y mejoramiento de su salario”.

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Frente a la claridad del pensamiento de los jueces referidos, que se expresa en los términos de la resolución adoptada, podría redundar comentario alguno. Pero en todo caso, como se dijo, se hacía necesario reproducirlo para una total comprensión de los términos de la resolución. Mas, en este espacio, siendo ésta una acción por incumplimiento de un pronunciamiento constitucional, los jueces constitucionales deben someter su conducta a interpretar los términos de la aludida resolución para decidir sobre su cumplimiento y las medidas para hacerla realidad tangible.

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El pronunciamiento de las autoridades educativas y comentarios sobre ésta

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Dentro del término concedido en la providencia del 23 de febrero del 2010, expedida por el juez sustanciador, comparecieron a pronunciarse sobre el incumplimiento las autoridades educativas, esto es, el señor Ministro de Educación, Raúl Vallejo Corral, Profesor en General; la Directora Nacional de Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación, doctora Celina del Carmen Ruales Reyes; y, la Directora Nacional Financiera, Ec. Mayra Polo Yumi, de la misma Secretaría de Estado, quienes han presentando varios documentos relacionados con la causa.

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Los puntos de vista opuestos por los mencionados funcionarios resultan absolutamente concordantes.

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Previo al examen de las manifestaciones de dichas autoridades es preciso sentar que en este tipo de acciones, el único asunto que puede ser materia de conocimiento radica en el hecho de que, alegado el incumplimiento de la resolución, a la autoridad le corresponde justificar por cualquier medio procedente, que el contenido de la decisión fue cumplido.

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Si bien en este aspecto las autoridades educativas han alegado que la acción no debió ser admitida, en razón de que las normas de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional no son aplicables a la especie, negando así los fundamentos de la acción constitucional, para el análisis vale reproducir la parte pertinente alusiva al tema. Dice en un acápite de los pronunciamientos que:

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“…esta Cartera de Estado –se alude a la de Educación– conocedora y respetuosa del ordenamiento jurídico ecuatoriano, se encuentra realizando las gestiones financieras pertinentes ante el Ministerio de Finanzas, para conseguir los recursos económicos necesarios para poder cumplir el fallo de la Corte Constitucional en el recurso de amparo que origina esta acción de incumplimiento…”.

n n

Al pronunciamiento que se comenta, las autoridades educativas han acompañado varios instrumentos relacionados con peticiones que se hacen sobre el asunto, a varios funcionarios e instituciones, en especial al Ministerio de Finanzas, recabando fondos para el cumplimiento del contenido de la resolución materia de esta acción.

n n

De lo expuesto, es sencillo inferir que, por términos de las mismas autoridades del Ministerio de Educación, la resolución expedida el 6 de mayo del 2009, dentro del caso N.º 1260-2008-RA por los integrantes de la Tercera Sala de esta Corte Constitucional, no ha sido cumplida y, por lo tanto, debe cumplirse.

n n

El fundamento constitucional y legal para conocer y resolver este tipo de acción

n n

La primera parte de la disposición del artículo 429 de la Constitución de la República dice:

n n

“Art. 429.- La Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia”.

n n

Y, la del artículo 436 dispone que:

n n

“Art. 436.- La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones:

n n

9. Conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales”.

n n

Por su lado, el penúltimo inciso del artículo 163 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.º 52 del 22 de octubre del 2009, dispone que:

n n

“En los casos de incumplimiento de sentencias y dictámenes emitidos por la Corte Constitucional, se podrá presentar la acción de incumplimiento prevista en este título directamente ante la misma Corte”.

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Y, por otra parte, el inciso final del artículo 164 de la misma ley determina que:

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“En caso de incumplimiento de sentencias y dictámenes de la Corte Constitucional, ésta de oficio o a petición de parte, ejecutará directamente las medidas necesarias para hacer efectiva su decisión”.

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Del texto de estas normas nace la competencia de esta Corte para conocer y decidir sobre el incumplimiento de sentencias y dictámenes que emanen de la misma o de su anterior, por lo que cualquiera alegación en contrario no tiene ningún sustento legal dentro del ordenamiento jurídico del país.

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III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República, el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, en uso de sus atribuciones, expide la siguiente:

n n SENTENCIA n n

1. Declarar que las autoridades del Ministerio de Educación han incumplido la resolución expedida por los integrantes de la Tercera Sala de esta Corte el 6 de mayo del 2009, dentro de la acción de amparo constitucional propuesta por el Lcdo. Juan Castro Carrillo, Presidente de la Unión Nacional de Educadores, núcleo del cantón Huaquillas, trámite identificado con el N.º 1260-2008-RA.

n n

2. Ordenar que el Ministerio de Educación cumpla de inmediato con el contenido de la resolución antes indicada, para lo cual instruirá a los funcionarios que corresponda las gestiones que el caso amerita.

n n

3. El Ministerio de Educación, dentro del plazo de 20 días de notificada esta decisión, informe documentadamente a esta Corte Constitucional sobre el cumplimiento total de la resolución.

n n

4. Únicamente con fines informativos, hágase conocer el contenido de esta resolución a la señora Ministra de Finanzas.

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5. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.

n n

f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.

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Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con nueve votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Diego Pazmiño Holguín, Nina Pacari Vega, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, en sesión del día martes veinticuatro de agosto del dos mil diez. Lo certifico.

n n

f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.

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CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por ….. f.) Ilegible.- Quito, 20 de septiembre del 2010.- f.) Ilegible, el Secretario General.

n n n n

Quito, D. M., 19 de agosto del 2010

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Sentencia N.º 021-10-SCN-CC

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CASO N.º 0043-10-CN

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LA CORTE CONSTITUCIONAL

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Para el Período de Transición:

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Jueza Constitucional Sustanciadora: Dra. Nina Pacari Vega

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I. ANTECEDENTES

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De la demanda (consulta) y sus argumentos

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La Abg. Diana Cisneros, Intendenta General de Policía de Tungurahua, mediante auto contenido en providencia del 25 de mayo del 2010 a las 09H10, al amparo de lo establecido en los artículos 424, 425, 426 y 436 de la Constitución de la República, consulta a esta Corte respecto a la prohibición legal de la doble instancia a la que hace referencia el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal, disposición que a decir de la consultante manifiesta: “En las sentencias dictadas por contravenciones no habrá recurso alguno…”.

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Esta consulta la realiza dentro de la causa contravencional que por acusación particular sigue Genaro Patricio Cruz Abril en contra de Carmen Inés Robalino Garcés, en la que la Intendencia General de Policía de Tungurahua dictó sentencia el 2 de marzo del 2010, absolviendo a Carmen Inés Robalino Garcés, sentencia de la cual el acusador particular presentó recurso de apelación el 3 de marzo del 2010 a las 15H30, mismo que fuera negado el 8 de abril del 2010 a las 15H10, a decir de dicha autoridad porque el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal no permite interponer recurso alguno en las sentencias dictadas en contravenciones.

n n

Frente a la solicitud de revocatoria de esta negativa plateada por el señor Genaro Cruz Abril, y a los argumentos por este esgrimidos en escrito presentado el 9 de abril del 2010 a las 11H15, relativos a la doble instancia procesal existente en el Ecuador conforme lo establecido en el artículo 76, numeral 7 literal m de la Constitución de la República, se presente la consulta que se absuelve.

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Pretensión Concreta.

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