Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes 23 de Febrero de 2015 – R.
O. No. 272

EDICIÓN ESPECIAL

ACUERDO:

No. 0125

EXPÍDENSE:

LAS NORMAS
PARA EL MANEJO FORESTAL SOSTENIBLE DE LOS BOSQUES

CONTENIDO


No. 125

Lorena Tapia
Núñez

MINISTRA DEL
AMBIENTE

Considerando:

Que, el
numeral 7 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador
establece como deber primordial del Estado ecuatoriano la protección del
patrimonio natural y cultural del país;

Que, el
artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho
de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que
garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de
interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas,
la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la
prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales
degradados;

Que, el
artículo 261 numeral 7 y 11 de la Constitución de la República del Ecuador,
establece que el Estado central tendrá competencias exclusivas sobre las áreas
naturales protegidas, los recursos naturales, la biodiversidad y los recursos
forestales;

Que, el
numeral 1 del artículo 395 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce
como principio ambiental que el Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo,
ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve
la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure
la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras;

Que, el
artículo 404 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que el
patrimonio natural del Ecuador único e invaluable comprende, entre otras, las
formaciones físicas, biológicas y geológicas cuyo valor desde el punto de vista
ambiental, científico, cultural o paisajístico exige su protección,
conservación, recuperación y promoción. Su gestión se sujetará a los principios
y garantías consagrados en la Constitución y se llevará a cabo de acuerdo al ordenamiento
territorial y una zonificación ecológica de acuerdo con la ley;

Que, el
artículo 406 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que el
Estado regulará la conservación, manejo y uso sustentable, recuperación, y
limitaciones de dominio de los ecosistemas frágiles y amenazados; entre otros,
los páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos y
manglares, ecosistemas marinos y marinos ? costeros;

Que, el
artículo 5 literales a), b) y f) de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas
Naturales y Vida Silvestre, establece como parte de las funciones del
Ministerio del Ambiente, delimitar y administrar el área forestal y las áreas
naturales y de vida silvestre pertenecientes al Estado, velando por la
conservación y el aprovechamiento racional de los recursos forestales y
naturales existentes. Así como administrar, conservar y fomentar los siguientes
recursos naturales renovables: bosques de protección y de producción, y tierras
de aptitud forestal;

Que, el
artículo 21 de de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida
Silvestre, señala que, para la administración y aprovechamiento forestal se
establece la siguiente clasificación de los bosques: Bosques estatales de producción
permanente; Bosques privados de producción permanente; Bosques protectores; y,
Bosques y áreas especiales o experimentales;

Que, el
artículo 36 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida
Silvestre, establece que el aprovechamiento de los bosques productores
cultivados y naturales de propiedad privada, se realizará con autorización del
Ministerio del Ambiente;

Que, el
artículo 43 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida
Silvestre, establece que el Ministerio del Ambiente supervigilará todas las
etapas primarias de producción, tenencia, aprovechamiento y comercialización de
materias primas forestales;

Que, el
artículo 102 la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida
Silvestre, establece que, toda persona natural o jurídica que efectúe
actividades previstas en esta Ley, tales como aprovechamiento, comercialización,
transformación primaria, industrialización, consultoría, plantaciones
forestales y otras conexas, tienen la obligación de inscribirse en el Registro Forestal,
previo el cumplimiento de los requisitos que se fije para el efecto. Sin dicha
inscripción no podrán ejercer tales actividades;

Que, el
artículo 28 del Libro III del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio
del Ambiente, establece que, los propietarios de tierras de aptitud forestal cubiertas
por bosques naturales o cultivados, están obligados a conservarlas y
manejarlas, en sujeción a lo prescrito en la Ley, este Reglamento y demás
normas técnicas que establezca el Ministerio del Ambiente o la dependencia
correspondiente de éste;

Que, el
artículo 89 del Libro III del Texto Unificado de Legislación Secundaria del
Ministerio del Ambiente, establece que el aprovechamiento de bosques naturales
o plantados de producción permanente, estatales o de dominio privado, se
realizará mediante Licencias de Aprovechamiento Forestal, otorgadas por el
Ministerio del Ambiente, previo el cumplimiento de los requerimientos establecidos
en este Libro III Del Régimen Forestal y demás normas técnicas establecidas por
Acuerdo Ministerial, las mismas que tendrán vigencia de un año. Las licencias
de aprovechamiento forestal tendrán vigencia de un año;

Que, mediante
Acuerdo Ministerial No. 039, publicado en el Registro Oficial No.399 de fecha
16 de agosto del 2004, se expiden las Normas para el Manejo Forestal Sustentable
para Aprovechamiento de Madera en Bosques Húmedo;

Que, el
objetivo 7 del Plan Nacional del Buen Vivir 2013- 2017, dentro de sus políticas
y lineamientos estratégicos se encuentra el numeral 7.3 donde establece el
consolidar la gestión sostenible de los bosques, enmarcada en el modelo de
gobernanza forestal, que incluye esquemas de agroforestería y silvicultura con
perspectiva paisajística en los planes de manejo y gestión de los recursos
forestales maderables y no maderables; y,

En ejercicio
de las atribuciones que confiere el numeral 1 del Artículo 154 de la
Constitución de la República del Ecuador y el artículo 17 del Estatuto del
Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva;

Acuerda:

EXPEDIR LAS
NORMAS PARA EL MANEJO FORESTAL SOSTENIBLE DE LOS BOSQUES HÚMEDOS

TITULO I

DEL OBJETO,
AMBITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y DE LOS REQUISITOS

CAPITULO I

Del Objeto,
Ámbito y de la Autoridad Competente

Art. 1.- El
presente Acuerdo Ministerial tiene por objeto regular el manejo forestal de los
bosques húmedos, utilizando los principios, criterios e indicadores
establecidos para fomentar el manejo forestal sostenible.

Para los fines
de la presente norma, el Manejo Forestal Sostenible (MFS), se entiende como un
concepto holístico y comprensivo, que toma en consideración el uso múltiple de los
bosques y aspectos del paisaje y que está orientado a la obtención de
beneficios de variados productos, bienes y servicios, con el fin de mejorar las
condiciones y la calidad de vida de las personas sin poner en riesgo la
satisfacción de las mismas y de las generaciones futuras.

Dos aspectos
guiarán las intervenciones silviculturales:

a) Resiliencia.- La capacidad del
bosque de absorber cambios y persistir a pesar de ellos; y,

b) Estabilidad.- La capacidad de volver
a un estado de equilibrio después de una perturbación temporal.

Art. 2.- Esta
norma se aplicará en los bosques húmedos ubicados en la región amazónica, en la
provincia de Esmeraldas y otros lugares donde predomine este tipo de bosques,
para lo cual se entenderá como bosque húmedo lo siguiente:

Bosque
húmedo.- Sistema dominado por árboles, los cuales interactúan entre sí con
otros organismos cuya presencia y mezcla son determinadas, en buena medida, por
el sitio (clima y suelos). Los árboles nativos húmedos se encuentran dentro de
la zona climática húmeda (precipitación de más de 1500 mm/año, temperatura promedio
anual superior a 18°C), y pueden variar por diferencias en variables climáticas
(temperatura, precipitación) y en características del suelo (Físicas, químicas
y biológicas).

Están sujetos
a las presentes normas, todas las personas naturales o jurídicas dedicadas a
actividades de manejo forestal sostenible de bosques nativos húmedos.

Art. 3.- La
autoridad competente para la aplicación del presente acuerdo es el Ministerio
del Ambiente en calidad de Autoridad Nacional Forestal.

CAPÍTULO II

DE LOS
REQUISITOS PARA EL MANEJO FORESTAL SOSTENIBLE

Art. 4.- El
Ministerio del Ambiente en su calidad de Autoridad Nacional Forestal entregará
Licencias de Aprovechamiento Forestal sobre la base de cualquiera de los
siguientes documentos, aprobados:

a) Plan de Manejo Integral y Programa
de Manejo Forestal
Sustentable, para cualquier tamaño de superficie;

b) Programa de Manejo Forestal
Simplificado, para cualquier tamaño de superficie del bosque, opcionalmente
cuando:

– Se trate de un solo predio y,

– El manejo forestal, se realizará
con arrastre no mecanizado.

c) Plan de Manejo Integral y Programa
de Corta para Zona de Conversión Legal, cuando, se solicita para usos de subsistencia,
una autorización para cambiar el uso forestal de áreas con bosque nativo, a
otros usos.

Art. 5.- Para
cumplir con los procedimientos y requerimientos previo a la aprobación de los
planes y programas, emisión de licencias de aprovechamiento forestal,
expedición y emisión de guías de circulación y otras acciones vinculadas con la
administración forestal, deberá observarse lo previsto en las normas de procedimientos
administrativos que para autorizar el aprovechamiento y la corta de madera, que
emita el Ministerio del Ambiente y, las demás normas específicas, en
cumplimiento de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida
Silvestre y demás normativa ambiental y forestal vigente.

CAPÍTULO II

Plan de Manejo
Integral

Art. 6.- Para
efectos de manejo forestal sustentable, el Plan de Manejo Integral deberá
contener al menos las siguientes informaciones:

a) Descripción de la ubicación del
área.

b) Zonificación del área.

c) Información georeferenciada, de
todos los límites del área del Plan de Manejo Integral, en unidades UTM WGS 84.

El Plan de
Manejo Integral, a partir de su fecha de aprobación tendrá una duración
indefinida; podrá ser modificado previa solicitud del propietario o
posesionario del predio y aprobado por la Autoridad Nacional Forestal, cumpliendo
con la normativa forestal vigente.

El Plan de
Manejo Integral y su zonificación deberá ser elaborado para el área total del
predio o los predios en los cuales se realizará el aprovechamiento forestal. En
caso de actividades de manejo forestal en áreas comunales, el Plan de Manejo
Integral podrá ser elaborado para áreas parciales en las cuales se realizará el
Programa de Manejo Forestal Sustentable.

El Plan de
Manejo Integral deberá ser elaborado bajo la responsabilidad de un Ingeniero
Forestal o profesional avalado por el Ministerio del Ambiente, con el acompañamiento
del posesionario o propietario del predio, para lo cual se utilizará el modelo
de plan presentado en el anexo 1 del presente Acuerdo Ministerial.

Art. 7.- La
zonificación se efectuará bajo los siguientes criterios:

a) Zona para manejo de bosque nativo:
son las áreas cubiertas con bosque nativo, no consideradas en la zona de protección
permanente o en la zona para conversión legal, que estarán sujetas a manejo
forestal sostenible.

Para
aprovechar la madera de la zona para manejo de bosque nativo, el beneficiario deberá
solicitar una Licencia de Aprovechamiento Forestal, basándose en la aprobación de
un Programa de Manejo Forestal Sustentable o de un Programa de Manejo Forestal
Simplificado, cuando aplique.

b) Zona de protección permanente son
las áreas:

1. A lo largo de los ríos o de
cualquier curso de agua permanente, considerando el nivel más alto de las aguas
en época de creciente, en faja paralela a cada margen, con ancho mínimo de:

Ancho del
río

Ancho mínimo
de la zona de protección permanente

(cauce permanente)

En áreas
anexas a la zona de conversión legal

En áreas
distintas

De 3 metros
hasta 10 metros

10 metros

5 metros

De 10,1
metros hasta 30 metros

20 metros

10 metros

Superiores a
30,1 metros

30 metros

15 metros

2. Alrededor de los lagos, lagunas,
reservorios de agua (naturales o artificiales) y represas, considerando el nivel
más alto de las aguas, en faja paralela al margen, con ancho mínimo de diez
metros, y en áreas anexas a la zona de conversión legal, con ancho mínimo de treinta
metros;

3. Alrededor de fuentes (incluso los
intermitentes) y de los llamados ojos de agua, cualquiera sea su situación
topográfica, en un radio mínimo de diez metros de ancho, y en áreas anexas a la
zona de conversión legal, en un radio mínimo de treinta metros;

4. Con pendientes superiores a los
45°, en las cuales podrán realizarse actividades de aprovechamiento forestal
sustentable siempre y cuando se consideren los criterios y las restricciones
previstas en el artículo 16, literal c) de la presente norma.

También se
consideran zona de protección permanente, las áreas:

– En las que se constate, mediante
estudio previo, que son hábitat de poblaciones de fauna o flora, amenazadas de
extinción y que resultan indispensables para su supervivencia; o que contienen
sitios de valor histórico y arqueológico;

– Las que hayan sido declaradas como
tales por interés público;

– Las áreas de restauración
forestal;

– Las áreas sujetas al programa
Socio Bosque;

– Las que el propietario o
posesionario determine, diferentes a las citadas anteriormente.

En la zona de
protección permanente, los bosques nativos no podrán ser convertidos a otros
usos y en caso de haber sido severamente intervenidos, éstos podrán ser
manejados para rehabilitación con especies nativas exclusivamente. Se procurará
la restauración o repoblación forestal de áreas sin cobertura arbórea o sin
cobertura nativa, que se encuentren dentro en esta zona.

c) Zona para plantaciones forestales

d) Zona para otros usos: son las áreas
no cubiertas con bosque nativo, que al momento de elaborar el Plan de Manejo
Integral están siendo usadas para:

– Agroforestería;

– Actividades agropecuarias;

– Infraestructura para vivienda,
desarrollo vial y otras construcciones fuera de la zona para manejo de bosque
nativo;

– Áreas para recuperación,
rehabilitación;

– Otros fines, diferentes a los
mencionados.

e) Zona para conversión legal: es el
área cubierta con bosque nativo, que por solicitud del propietario o posesionario,
el Ministerio del Ambiente podrá autorizar mediante la aprobación de un Plan de
Manejo Integral, el reemplazo de bosque nativo por cultivos agropecuarios para
el sustento familiar.

Para la
determinación de zonas de conversión legal se deberá contemplar los porcentajes
establecidos en el siguiente cuadro:


Categoría

Límite de
hectáreas

Porcentaje
de conversión

Hectáreas
convertidas

Desde

Hasta

1

0,1

50

30,00%

15

2

51

100

25,00%

25

3

100

500

15,00%

75

4

501

5000

2,00%

100

5

5001

En adelante

125


Si la
superficie de la zona para otros usos, es inferior al porcentaje establecido
para realizar la conversión legal, en este caso la superficie del bosque nativo
a ser convertida no podrá ser superior a la diferencia entre el porcentaje
establecido para conversión y la superficie de la zona destinada para otros
usos.

Para el caso
de comunidades, pueblos y nacionalidades
indígenas que practican
la agricultura migratoria (cíclica o itinerante)
excepcionalmente se autorizará
como máximo la
apertura de 1 hectárea por año
por familia y el período de barbecho
deberá ser de al menos
15 años.

No se
autorizará la conversión legal, cuando el área con bosque nativo se encuentre
dentro de un bosque protector, en la zona de protección permanente del predio,
en áreas con pendiente superior a 45°.

Para cortar
los árboles de la zona de conversión legal y movilizar su madera, el
beneficiario deberá solicitar una Licencia de Aprovechamiento Forestal,
basándose en la aprobación de un Programa de Corta para Zona de Conversión
Legal.

Art. 8.- La
zonificación se presentará en un croquis o mapa del área del Plan de Manejo
Integral donde deberán estar representadas -de manera que puedan ser fácilmente
identificables en el campo-, además de las zonas, la red hidrográfica con los
cursos de agua con ancho superior a tres metros, las áreas con pendientes
superiores a 45°, así como la localización e información de puntos GPS en unidades
UTM WGS 84.

Cuando el Plan
de Manejo Integral
contemple la zona
de conversión legal, la
zonificación, obligatoriamente, deberá constar
en un mapa
base del Instituto
Geográfico Militar (IGM) u
otro mapa base
del área sujeta
al Plan de
Manejo Integral, en escala
1:2.500 o en escala submúltipla
de 1:2.500, que permita
presentar, de manera
óptima, el área
de dicho plan,
sobre una hoja
con formato mínimo INEN
A2 y máximo
INEN A1.

Para el caso
de la conversión
legal, se presentarán
correctamente en el mapa, las
áreas con pendientes
superiores a 45°, que por
ser parte de
la zona de
protección permanente no podrán
ser sujeto de
conversión legal.

TITULO II

DE LOS
PROGRAMAS DE MANEJO FORESTAL

CAPÍTULO I

PROGRAMA DE MANEJO
FORESTAL SUSTENTABLE

Art. 9.- El
Programa de Manejo Forestal Sustentable deberá contener al menos las siguientes
informaciones:

a) Descripción de la ubicación del área
sujeta a manejo forestal.

b) Existencia de madera en el área y
ubicación de los árboles.

c) Aprovechamiento estimado de madera.

d) Tratamientos silviculturales.

e) Intensidad del aprovechamiento e
intensidad de intervención.

f) Sistema de manejo e
infraestructura.

g) Información geo referenciada, de
todos los límites del Programa de Manejo Forestal, en unidades UTM WGS 84.

El área sujeta
al Programa de Manejo Forestal Sustentable, que deberá ser identificable en el
campo, podrá corresponder a la totalidad de la zona para manejo de bosque
nativo o a una parte de ella.

El programa de
manejo forestal sustentable incluirá el establecimiento de parcelas permanentes
de medición representativas del bosque a intervenirse, que permitan precisar
los criterios de manejo forestal sustentable.

El Programa de
Manejo Forestal Sustentable deberá ser elaborado por un ingeniero forestal con
licencia profesional o Regente Forestal, para lo cual utilizará el modelo de programa
presentado en el anexo 2 de esta norma.

Art. 10.- Para
la determinación de la existencia de madera se podrá utilizar cualquiera de las
siguientes alternativas:

a) Inventario y censo comercial:

1. Inventario forestal en toda la zona
para manejo de bosque nativo o en el área del Programa de Manejo Forestal
Sustentable, en la cual:

– Se delimiten
claramente las parcelas de muestreo, para facilitar su inspección;

– Se
registren: la especie, identificándola con su nombre común específico y nombre
científico; el diámetro a la altura del pecho (DAP) de todos los árboles con
DAP igual o superior a 30 cm y, la altura comercial de los árboles en cada una
de las parcelas; y

– El error de
muestreo máximo sea del 20% y probabilidad estadística del 95%. Para esto se considerará
como variable de interés al Área Basal (expresada por hectárea) para los
árboles de todas las especies (comerciales y no comerciales) con diámetro a la
altura del pecho (DAP) igual o superior a 30 centímetros.

2. Censo comercial, en el área del
Programa de Manejo Forestal Sustentable, en el cual se registren los árboles de
las especies a extraer, con DAP igual o superior al diámetro mínimo de corta
(DMC), identificando la especie con su nombre común específico y nombre
científico; midiendo su DAP y la altura comercial.

b) Censo forestal: Censo forestal, en
el área del Programa de Manejo Forestal Sustentable, en el cual se registren todos
los árboles de todas las especies (comerciales y no comerciales), con DAP igual
o superior a 30 centímetros, identificando la especie con su nombre común
específico y nombre científico, midiendo su DAP y la altura comercial.

Para los fines
de la elaboración y ejecución de los Programas de Manejo Forestal Sustentable,
en el anexo 3 de esta norma, se determina el diámetro mínimo de corta ? DMC,
por especie.

Art. 11.- Para
efectos del manejo forestal, los árboles encontrados en el inventario o registrados
en el censo, deberán ser clasificados sobre la base de los siguientes criterios,
según el caso:

a) Árbol protegido, que no puede ser
cortado por ser: