CLASES DE CULPA PROFESIONAL DEL ABOGADO

Autor: Dr. José García Falconí

La culpa profesional del abogado,
es aquella en que puede incurrir en el ejercicio de su profesión y puede ser:

1.
Contractual;

2.
Delictual; y,

3.
Cuasidelictual.

Es Contractual, cuando sucede en el cumplimiento de sus
obligaciones constantes en el contrato celebrado con su cliente.

Es delictual o cuasidelictual, cuando consiste en una acción u
omisión o en un hecho ejecutado por el abogado fuera de la órbita del contrato;
así lo señalo en mi trabajo titulado LA DEMANDA CIVIL DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y
DAÑO MORAL POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA EN CONTRA DE LOS JUECES, FISCALES Y
DEFENSORES PÚBLICOS.

¿CUÁNDO RESPONDE EL ABOGADO POR MAL EJERCICIO PROFESIONAL?

El Art. 335 del Código Orgánico de
la Función Judicial, señala:?Art. 335.- Prohibiciones a los abogados en
el patrocinio de las causas
.- Es prohibido a los abogados en el patrocinio
de las causas:

1. Revelar el secreto de sus patrocinados, sus
documentos o instrucciones;

2. Abandonar, sin justa razón, las causas que
defienden;

3. Asegurar a sus patrocinados el triunfo en el
juicio;

4. Defender a una parte después de haber
defendido a la otra, en procesos relacionados entre sí;

5. Autorizar con su firma escritos o minutas
elaborados por otra persona;

6. Ser defensor en las causas en que hubiese sido
juez o conjuez. Para este efecto forman unidad la causa y los actos
preparatorios;

7. Intervenir en las causas cuando esto motivare
la excusa del juez o conjuez;

8. Reunirse con la jueza o el juez para tratar
asuntos inherentes a la causa que está defendiendo, sin que se notifique
previamente y con la debida antelación a la contraparte o a su defensor para
que esté presente si lo desea;

9. Ejercer el derecho de acción o contradicción
de manera abusiva, maliciosa o temeraria, violar el principio de buena fe y
lealtad, a través de prácticas tales como presentación de prueba deformada,
empleo de artimañas y ejecución de procedimientos de mala fe para retardar
indebidamente el progreso de la litis; y,

10. Las demás prohibiciones establecidas en este
Código
?.

La doctrina consultada, señala que
responde en los siguientes casos:

a)
Si no ha procedido con los cuidados y conocimientos
exigidos por la gestión encomendada;

b)
Por la falta de claridad en la exposición de los
hechos;

c)
Por negligencia en la enunciación de las pruebas;

d)
Por dejar transcurrir el plazo de prescripción;

e)
Por dejar que se abandone la instancia;

f)
Por la lentitud impresa a una ejecución;

g)
Por no ofrecer la prueba que obrare en sus manos o
no diligenciarla o producirla;

h)
Por no haber presentado los recursos legales y/o
fundamentarlos; e,

i)
Por no tener los conocimientos académicos en la
materia que está patrocinando.

Esto es, por no cumplir con su
noble fin de servicio a la justicia, pues la sola infracción constituye culpa,
ya que un abogado prudente y diligente las habría observado; de este modo no se
debe olvidar el Decálogo de los Mandamientos del Abogado, del distinguido
maestro Eduardo J. Couture, y algunos de ellos los tengo transcritos en líneas
anteriores; el estudio completo sobre los mandamientos y la deontología
jurídica, lo hago en mi obra Cien Modelos de Demandas, tomo VII.

PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO

La prueba del error profesional
del abogado, puede ser hecha por indicios y presunciones, y la carga de la
prueba como es de conocimiento general, la tiene la parte actora en materia
civil, en atención a lo señalado en el Art. 113 inciso primero del Código de
Procedimiento Civil, que dispone ?Es obligación del actor probar los hechos que
ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo (?)?.

Sobre el tema de la prueba de
responsabilidad de un profesional, lo trato con detalle en mi obra en dos tomos,
sobre: LA RFESPONSABILIDAD MÉDICA EN MATERIA CIVIL, ADMINISTRATIVA Y PENAL. Y
EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SALUD.

SANCIONES A LOS ABOGADOS

Los Arts. 336, 337 y 338 del
Código Orgánico de la Función Judicial disponen:

?Art. 336.- Sanciones.- Sin
perjuicio de las facultades correctivas otorgadas a los jueces por este Código,
las sanciones que pueden imponerse a las abogadas y los abogados a que se
refieren los artículos anteriores, serán impuestas por las direcciones
regionales respectivas del Consejo de la Judicatura.

Art. 337.- SUSPENSION DEL
EJERCICIO PROFESIONAL
.- Serán
suspendidos en el ejercicio de su profesión las abogadas y los abogados:

1.
Cuando
hayan recibido sentencia condenatoria por la comisión de un delito, mientras
dure el tiempo de la pena;

2.
Cuando se
nieguen, sin motivo justificado, a rendir cuentas a sus poderdantes o clientes;

3.
Cuando en
cualquier forma apareciere que han incurrido en apropiación, malversación,
defraudación, exigencia indebida o uso indebido de fondos en daño de sus
clientes, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles a que
hubiere lugar;

4.
Cuando se
preste a que por su intermedio, litiguen personas no autorizadas por la ley; y,

5.
El
procedimiento reiterado de injuria por parte de la defensora o defensor.

Art. 338.- Tramite de la
suspensión del ejercicio profesional.-
La dirección regional respectiva del Consejo de la Judicatura, previa
sustanciación de un expediente en el que se asegurará el derecho a la defensa
del abogado, resolverá la suspensión de su ejercicio profesional, por mayoría
absoluta de votos presentes.

La suspensión no podrá ser inferior a un mes ni mayor a seis meses,
atendiendo a la gravedad de la falta.

Contra esta resolución cabe deducir recurso ante el Pleno del Consejo de
la Judicatura.

La resolución de suspensión será anotada en el libro del Foro a cargo de
la dirección regional respectiva, así como el levantamiento de la medida por el
cumplimiento del tiempo por el que fue dictada.

Podrán solicitar la suspensión del ejercicio profesional de un abogado
la Fiscalía General del Estado, la Defensoría Pública, las juezas y jueces, las
conjuezas y los conjueces y cualquier persona que demuestre interés legítimo?.

CONCLUSIONES

Recalco, que el Art. 54 inciso
segundo de la Constitución de la República, señala de manera expresa las
responsabilidades administrativas, civiles y penales, entre otras personas y entidades:
?Las personas serán responsables por la mala práctica en el ejercicio de su
profesión, arte u oficio, en especial aquella que ponga en riesgo la integridad
o la vida de las personas?; además de las señaladas en los Arts. 336, 337, 338
del Código Orgánico de la Función Judicial, cuyo texto consta en líneas
anteriores.

El principio de responsabilidad es
consustancial al derecho constitucional de derechos y justicia social, además
del principio de limitación, del de legalidad, del de motivación y del de
seguridad jurídica.

En atención a lo señalado en el
presente artículo, es indispensable que quien actúa como abogado de una persona
en un proceso judicial, sea este legitimado activo o pasivo, debe ser un
profesional del derecho debidamente capacitado, pues no es lo mismo la
asistencia realizada por cualquier profesional del derecho, sino que la persona
(parte procesal), debe contar con una defensa técnica, esto es con la mejor
defensa.

De tal manera, que el derecho a la
defensa, incluye la facultad que se concede a toda persona para escoger los
medios legítimos para oponerse a las acciones iniciadas en su contra en un
procedimiento judicial, pero también incluye el escoger al abogado de su
confianza, que haga efectiva la defensa jurídica de la persona a la que
representa profesionalmente; pues el derecho a la defensa se caracteriza por tratarse
de una garantía que opera durante todo el procedimiento judicial, esto es desde
el principio hasta su completa extinción; o sea, poder alegar, probar,
intervenir en el juicio, en el procedimiento para su preparación, presentar
recursos, fundamentarlos, etc., pues si se permite a una persona acudir
libremente ante los tribunales de justicia, a pedir que le sean actuadas sus
pretensiones, conforme señala el Art. 75 de la Constitución de la República
entre otros artículos, así mismo, es necesario permitir que la parte pasiva
(legitimado pasivo, procesado o acusado en materia penal); de la relación
procesal, tenga la posibilidad de acudir a estos tribunales y ser oído, a fin
de hacer valer también sus derechos, asistido por su abogado particular y, de
no tenerlo por un defensor público, pues el juez siempre debe oír a ambas
partes.

El tratadista Paillet, citado en
la obra Iniciación a la Abogacía de J. Moleriac en el siglo XIX, al describir
el perfil del abogado, transcribe el siguiente pensamiento: ?Dad a un hombre
todas las cualidades del espíritu, dadle todas las del carácter, haced que lo
haya visto todo, aprendido todo y recordado todo; que haya trabajado sin descanso
durante treinta años de su vida; que a la vez sea literato, crítico y moralista; que tenga la
experiencia de un anciano y el empuje de un joven, con la infalible memoria de
un niño; haced por fin que todas las hadas hayan venido sucesivamente a sentarse
a un lado de su cuna y le hayan dotado de todas las facultades y quizás, con
todo ello, lograréis formar un abogado completo?; de este modo el abogado como
hombre de leyes ha sido y será considerado como el guardián del derecho y el
amante de la justicia.

Para terminar este artículo, es
menester señalar que a veces el abogado en libre ejercicio profesional es
únicamente litigante, olvidándose de su rol principal, que es ser un mediador
de los conflictos sociales; así la doctrina consultada señala: ?Si el abogado
en libre ejercicio profesional cumpliera la función de intercesor o mediador, y
visualizara en el verdadero interés de su cliente quées la paz social, seguramente el porcentaje de casos que se resuelvan al
margen de las instancias judiciales serían muy elevados (recordemos que hoy
existen medios alternativos de solución de conflictos, y entre otros la
mediación y arbitraje en nuestra legislación, conforme lo dispone el Art. 190
de la Constitución de la República), colaborando inclusive con la propia
Función Judicial, que estaría avocada a conocer, juzgar y hacer ejecutar
aquellos casos que verdaderamente merezcan ser juzgados por aquella institución
creada por la sociedad?. Espero que estos medios alternativos de solución de
conflictos, sean contemplados en el Proyecto de Código General del Proceso,
antes de ser presentada la demanda en la justicia ordinaria, conforme lo
disponen otras legislaciones como la colombiana.

Concluyo,señalando nuevamente, que
la mala fe procesal, el litigio malicioso o temerario, la generación de
obstáculos o dilación profesional, deben ser sancionados de acuerdo con la ley,
así lo señala el inciso segundo del Art. 174 de la Constitución de la República,
que guarda relación con lo dispuesto en el Art. 26 del Código Orgánico de la
Función Judicial, que dispone que en los procesos judiciales se deben observar
los principios de buena fe y lealtad procesal; más aun actualmente los jueces,
de acuerdo a los Arts. 131 y 132 del mismo cuerpo de leyes citado, tienen
facultades correctivas y coercitivas para evitar la falta de ética por parte de
los abogados en libre ejercicio profesional, cuando actúan como patrocinadores
en la defensa de una de las partes procesales, además de las señaladas en los
Arts. 336, 337 y 338ibídem, sobre estos puntos de derecho, los trato
detalladamente, en mi libro titulado LOS PRINCIPIOS RECTORES Y DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES QUE SE DEBEN OBSERVAR EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL
ECUADOR SEGÚN EL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL.

El tantas veces mencionado maestro
Couture, señala que Seneca a propósito del paso al Oriente Eterno, de mis tres
distinguidos amigos juristas antes señalados, dijo: ?Tan solo vivimos una
pequeña parte de nuestra vida. Porque todo el espacio restante es tiempo y no
vida. Así vivir es morir diariamente?. Y Couture con razón señalaba: ?La vida
es alternativamente tiempo y vida. Morimos en el tiempo, no en la vida. La
acción, la acción útil no es muerte; es vida pura. Muerte es el tiempo muerto,
el tiempo del no hacer, del no pensar. Morimos en tanto nos distraemos de la
idea de vivir?.

El Consejo de la Judicatura dictó
un Reglamento que sirve de base para normar el procedimiento para juzgar al
abogado en el libre ejercicio profesional, respecto a su conducta que se
encuentra publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 795, del
24 de septiembre de 2012.

José García Falconí

DOCENTE, FACULTAD DE
JURISPRUDENCIA

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL
ECUADOR

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