Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Jueves 12 de Junio
2014 – R. O. No. 266

SUPLEMENTO

SUMARIO

Corporación Financiera Nacional:

Ejecutivo:

Regulación

DIR-030-2013 Refórmase la Normativa CFN

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanza Municipal:

Ordenanza


Cantón Centinela del Cóndor:
Que regula la
formación de los catastros prediales urbanos y rurales, la determinación,
administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos y rurales para
el bienio 2014 -2015

CONTENIDO


EL DIRECTORIO DE LA CORPORACION

FINANCIERA NACIONAL

En sesión
celebrada el 16 de mayo de 2013

Considerando:

Que, mediante
Regulación DIR-001-2010, expedida el 03 de junio de 2010, el Directorio aprobó
la codificación de normas que regulan las actividades operativas y
administrativas de la Corporación Financiera Nacional, bajo la denominación de
«Normativa de la CFN»; y, con Regulación DIR-002-2010 dispuso el
procedimiento para reformar dicha codificación;

Que, el Comité
de Diseño, en sesión de 25 de abril de 2013,
recomendó normar y regular las etapas de recomendación, validación y
aprobación de las modificaciones a la Normativa de la CFN, conforme la
propuesta que consta del memorando ID-14989 de 03 de mayo de 2013; y,

En ejercicio
de sus atribuciones,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- En
la Normativa CFN, incluir como un libro nuevo denominada Libro Preliminar:
Generalidades de la Normativa CFN, Título 1: Políticas para la Administración
de la Normativa CFN, Subtítulo 1: Generalidades con el siguiente contenido:

Artículo 1.- El
objetivo es normar y regular las etapas de recomendación, validación y
expedición de la Normativa CFN.

Artículo 2.- Serán
responsables las siguientes instancias:

-Directorio: Aprobación
de la Normativa CFN

-Comité de
Diseño: Análisis de modificaciones y recomendación técnica al Directorio.

-Secretaría
General: Certificación de fidelidad de la actualización de la Normativa CFN, en
función de las aprobaciones del Directorio.

-Departamento
Nacional de Desarrollo Organizacional:

Actualización
a ser realizada de conformidad con el procedimiento para administrar documento
s institucionales controlados (PGC-103) del proceso de gestión de la calidad

-Área
promotora:

Generación de
insumos técnicos y pedido de modificaciones al presente instrumento.

Artículo 3.- Las
modificaciones a la Normativa CFN serán competencia del Directorio, o por
delegación de éste, de la Comisión Ejecutiva, del Gerente General o del Comité de
Administración Integral de Riesgos.

Artículo 4.- La
aprobación de los documentos controlados (procesos y procedimientos) será
competencia del área a cargo del proceso correspondiente.

Artículo 5.- La
custodia, administración y actualización en el sistema de los documentos
controlados (Normativa CFN, procesos y procedimientos) será responsabilidad del
Departamento Nacional de Desarrollo Organizacional.

Artículo 6.- La
elaboración y/o consolidación de las propuestas de creación, modificación y
mejoramiento de productos y servicios financieros y no financieros, así como
aquellas propuestas de mejoramiento de políticas, reglamentos y normas, será
responsabilidad de la Gerencia Nacional de Investigación y Desarrollo. Esta
área deberá emitir observaciones y recomendaciones técnicas, en función de los
lineamientos nacionales e institucionales canalizados a través de la alta
administración y las necesidades de los procesos agregadores de valor de la entidad.

Artículo 7.- Las
áreas promotoras deberán efectuar las solicitudes de modificación mediante
comunicación escrita, correo electrónico o memorando, conforme lo establezca la
normativa correspondiente.

Artículo 8.- La
aprobación de las modificaciones a la Normativa y demás documentos controlados
se efectuará mediante Regulaciones del Directorio o Resoluciones de Gerencia
General sobre la base del acta resolutiva del Comité de Diseño, según
corresponda, mismas que deberán estar debidamente suscritas.

Artículo 9.- Las
solicitudes de modificación de competencia del Directorio serán presentadas
mediante memorandos a través de la Secretaría General, para que se incluyan
como punto a tratar en el correspondiente orden del día. Todas las
modificaciones deberán contar con la recomendación de las instancias de validación
y del área promotora.

Artículo 10.- Para
efectos de coordinar las modificaciones a la Normativa CFN, cuando éstas
afecten a varios documentos contenidos en la misma, las instancias de validación
y recomendación, notificarán dichas modificaciones mediante Regulaciones o
Resoluciones, según corresponda.

Artículo 11.- La
Normativa CFN será publicada en la intranet y estará disponible para los
funcionarios de CFN, los documentos referentes a la Administración de Riesgos podrán
tener el carácter reservado.

Artículo 12.- La
normativa sobre productos financieros y no financieros, así como aquella que
conforme la Ley de Transparencia de la Información, deba publicarse en el sitio
web institucional, deberá ser actualizada por la Subgerencia Nacional de Mercadeo
y Promoción previa solicitud del Departamento Nacional de Desarrollo Organizacional.

Artículo 13.- Las
propuestas de modificación a la normativa deberán contar con la validación del
Comité de Diseño, su aprobación será responsabilidad exclusiva del Directorio
de CFN.

ARTÍCULO
2.- En la Normativa CFN, incluir en el Libro Preliminar: Generalidades de la
Normativa CFN, título I (Políticas para la Administración de la Normativa CFN),
como subtítulo 11 (Políticas para la Administración del Libro I – Normativa
sobre operaciones), y como subtitulo III (Políticas para la Administración del
Libro IINormativa sobre Administración), conforme el siguiente detalle:

j126.png
j127.png
j128.png
j129.png
j130.png
j131.png

j132.png

j133.png

j134.png

j135.png

j136.png

j137.png

j138.png

j139.png

j140.png

j141.png

j142.png

j143.png

j144.png

ARTÍCULO 4.- En
la Normativa CFN, libro II (Normativa sobre administración), título II
(Reglamento para el funcionamiento del Directorio), sustitúyase la letra i) del
artículo 66 por la siguiente:

Artículo 66.
Se delega al Gerente General las siguientes facultades en el ámbito normativo:

i) Expedir los manuales de procesos y
procedimientos necesarios para la correcta aplicación de la Normativa y
aquellas delegadas en el Libro Preliminar: Generalidades de la Normativa CFN,
título I (Políticas para la Administración de la Normativa CFN), subtítulo I
(Políticas para la Administración de la Normativa CFN).

ARTÍCULO 5.- En
la Normativa CFN, libro II (Normativa sobre Administración), título II
(Reglamento para el funcionamiento del Directorio), sustitúyase la letra b) del
artículo 57 por el siguiente:

Artículo 57.
Para los informes que se presenten a Directorio, la Administración tomará en
consideración los siguientes aspectos:

b) Toda reforma a la Normativa de la
CFN deberá observar las políticas establecidas para su administración
constantes en el Libro Preliminar: Generalidades de la Normativa CFN, título I
(Políticas para la Administración de la Normativa CFN), subtítulo I (Políticas
para la Administración de la Normativa CFN).

ARTÍCULO 6.- Esta
Regulación entrará en vigencia a partir de la presente fecha.

DADA, en la
ciudad de Quito, el 16 de mayo de 2013.

f.) Ing.Camilo
Samán Salem, Presidente.

f.) Ing.
Alberto Aquim A., Secretario Geneal.

Es copia del
documento que reposa en el archivo Institucional.- Lo certifico.- Quito 31 de
enero del 2014.- f.) Prosecretaria, Corporación Financiera Nacional.

EL GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO

DEL CANTON CENTINELA DEL CONDOR

Considerando:

Que, el Art. 1
de la Constitución de la República determina que el ?Ecuador es un Estado
constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano,
independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico.?

Que, en este
Estado de Derechos, se da prioridad a los derechos de las personas, sean
naturales o jurídicas, los mismos que al revalorizarse han adquirido rango constitucional;
y, pueden ser reclamados y exigidos a través de las garantías constitucionales,
que constan en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Que, el Art.
10 de la Constitución de la República prescribe que, las fuentes del derecho se han ampliado
considerando a: ?Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y
colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la
Constitución y en los instrumentos internacionales.?

Que, el Art.
84 de la Constitución de la República determina que: ?La Asamblea Nacional y
todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y
materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en
la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar
la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades.?. Esto
significa que los organismos del sector público comprendidos en el Art. 225 de
la Constitución de la República, deben adecuar su actuar a esta norma.

Que, el Art.
264 numeral 9 de la Constitución de la República, confiere competencia
exclusiva a los Gobiernos Municipales para la formación y administración de los
catastros inmobiliarios urbanos y rurales. Que, el Art. 270 de la Constitución
de la República determina que los gobiernos autónomos descentralizados generarán
sus propios recursos financieros y participarán de las rentas del Estado, de
conformidad con los principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad.

Que, el Art.
321 de la Constitución de la República establece que el Estado reconoce y
garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria,
estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social
y ambiental.

Que, de
acuerdo al Art. 426 de la Constitución de la República: ?Todas las personas,
autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezas y
jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos,
aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los
instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables
a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen
expresamente.?. Lo que implica que la Constitución de la República adquiere
fuerza normativa, es decir puede ser aplicada directamente y todos y todas debemos
sujetarnos a ella.

Que, el Art.
599 del Código Civil, prevé que el dominio, es el derecho real en una cosa
corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las
leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social. La propiedad
separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.

Que, el Art.
715 del Código Civil, prescribe que la posesión es la tenencia de una cosa
determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal
tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.

Que el
artículo 55 del COOTAD establece que los gobiernos autónomos descentralizados
municipales tendrán entre otras las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio
de otras


que determine
la ley: I) Elaborar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales

Que, el
artículo 57 del COOTAD dispone que al concejo municipal le corresponde:

El ejercicio
de la facultad normativa en las materias de competencia del gobierno autónomo
descentralizado municipal, mediante la expedición de ordenanzas cantonales,
acuerdos y resoluciones;

Regular,
mediante ordenanza, la aplicación de tributos previstos en la ley a su favor.
Expedir acuerdos o resoluciones, en el ámbito de competencia del gobierno autónomo
descentralizado municipal, para regular temas institucionales específicos o
reconocer derechos particulares.

Que, el
artículo 139 del COOTAD determina que la formación y administración de los
catastros inmobiliarios urbanos y rurales corresponde a los gobiernos autónomos
descentralizados municipales, los que con la finalidad de unificar la
metodología de manejo y acceso a la información deberán seguir los lineamientos
y parámetros metodológicos que establezca la ley y que es obligación de dichos
gobiernos actualizar cada dos años los catastros y la valoración de la
propiedad urbana y rural.

Que, los
ingresos propios de la gestión según lo dispuesto en el Art. 172 del COOTAD,
los gobiernos autónomos descentralizados regionales, provinciales, metropolitano
y municipal son beneficiarios de ingresos generados por la gestión propia, y su
clasificación estará sujeta a la definición de la ley que regule las finanzas públicas.

Que, la
aplicación tributaria se guiará por los principios de generalidad,
progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad,
equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria.

Que, las
municipalidades y distritos metropolitanos reglamentarán por medio de
ordenanzas el cobro de sus tributos.

Que, el COOTAD
prescribe en el Art. 242 que el Estado se organiza territorialmente en
regiones, provincias, cantones y parroquias rurales. Por razones de
conservación ambiental, étnico-culturales o de población podrán constituirse regímenes
especiales. Los distritos metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y
las circunscripciones territoriales indígenas y pluriculturales serán regímenes
especiales.

Que, las
municipalidades según lo dispuesto en el artículo 494 del COOTAD reglamenta los
procesos de formación del catastro, de valoración de la propiedad y el cobro de
sus tributos, su aplicación se sujetará a las siguientes normas: Las
municipalidades y distritos metropolitanos mantendrán actualizados en forma
permanente, los catastros de predios urbanos y rurales. Los bienes inmuebles
constarán en el catastro con el valor de la propiedad actualizado, en los términos
establecidos en este Código.

Que, en
aplicación al Art. 495 del COOTAD, el valor de la propiedad se establecerá
mediante la suma del valor del suelo y, de haberlas, el de las construcciones
que se hayan edificado sobre el mismo. Este valor constituye el valor intrínseco,
propio o natural del inmueble y servirá de base para la determinación de
impuestos y para otros efectos tributarios, y no tributarios.

Que, el
Artículo 561 del COOTAD; señala que ?Las inversiones, programas y proyectos
realizados por el sector público que generen plusvalía, deberán ser
consideradas en la revalorización bianual del valor catastral de los inmuebles.
Al tratarse de la plusvalía por obras de infraestructura, el impuesto será
satisfecho por los dueños de los predios beneficiados, o en su defecto por los
usufructuarios, fideicomisarios o sucesores en el derecho, al tratarse de herencias,
legados o donaciones conforme a las ordenanzas respectivas.

Que, el
artículo 68 del Código Tributario le faculta a la Municipalidad a ejercer la
determinación de la obligación tributaria

Que, los
artículos 87 y 88 del Código Tributario, de la misma manera, facultan a la
Municipalidad a adoptar por disposición administrativa la modalidad para
escoger cualquiera de los sistemas de determinación previstos en este Código.

Por lo que en
aplicación directa de la Constitución de la República y en uso de las
atribuciones que le confiere el Código Orgánico de Organización Territorial
Autonomía y Descentralización en los artículos 53, 54, 55 literal i; 56,57,58,59
y 60 del Código Orgánico Tributario,

Expide:

La Ordenanza
que Regula la Formación de los Catastros prediales Urbanos y Rurales, la
Determinación, Administración y Recaudación del Impuesto a los

Predios
Urbanos y Rurales para el bienio 2014 -2015

CAPITULO I

DEFINICIONES

Art. 1.- DE
LOS BIENES NACIONALES.- Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio
pertenece a la Nación toda. Su uso pertenece a todos los habitantes de la Nación,
como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se
llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos. Así mismo; los
nevados perpetuos y las zonas de territorio situadas a más de 4.500 metros de
altura sobre el nivel del mar.

Art. 2.- CLASES
DE BIENES.- Son bienes de los gobiernos autónomos descentralizados aquellos,
sobre los cuales ejercen dominio. Los bienes se dividen en bienes del dominio privado
y bienes del dominio público. Estos últimos se subdividen, a su vez, en bienes
de uso público y bienes afectados al servicio público.

Art. 3.- DEL
CATASTRO.- Catastro es ?el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los
bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto
de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica?.

Art. 4.-
FORMACIÓN DEL CATASTRO.- El objeto de la presente ordenanza es regular la
formación, organización, funcionamiento, desarrollo y conservación del Catastro
inmobiliario urbano y rural en el Territorio del Cantón.

El Sistema
Catastro Predial Urbano y Rural en los Municipios del país, comprende; el
inventario de la información catastral, la determinación del valor de la propiedad,
la estructuración de procesos automatizados de la información catastral, y la
administración en el uso de la información de la propiedad, en la actualización
y mantenimiento de todos sus elementos, controles y seguimiento técnico de los
productos ejecutados.

Art. 5. DE LA
PROPIEDAD.- Es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de
ella.

La propiedad
separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.

Posee aquél
que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que,
sea o no sea el verdadero titular.

La posesión no
implica la titularidad del derecho de propiedad ni de ninguno de los derechos
reales.

Art. 6.
JURISDICCION TERRITORIAL.- Comprende dos momentos:

CODIFICACION CATASTRAL:

La
localización del predio en el territorio está relacionado con el código de
división política administrativa de la República del Ecuador INEC, compuesto
por seis dígitos numéricos, de los cuales dos son para la identificación PROVINCIAL;
dos para la identificación CANTONAL y dos para la identificación PARROQUIAL
URBANA y RURAL, las parroquias urbanas que configuran por si la cabecera
cantonal, el código establecido es el 50, si la cabecera cantonal está
constituida por varias parroquias urbanas, la codificación de las parroquias va
desde 01 a 49 y la codificación de las parroquias rurales va desde 51 a 99.

En el caso de
que un territorio que corresponde a la cabecera cantonal, se compone de una o
varias parroquia (s) urbana (s), en el caso de la primera, en esta se ha
definido el límite urbano con el área menor al total de la superficie de la
parroquia urbana o cabecera cantonal, significa que esa parroquia o cabecera
cantonal tiene tanto área urbana como área rural, por lo que la codificación para
el catastro urbano en lo correspondiente a ZONA, será a partir de 01, y del
territorio restante que no es urbano, tendrá el código de rural a partir de 51.

Si la cabecera
cantonal está conformada por varias parroquias urbanas, y el área urbana se
encuentra constituida en parte o en el
todo de cada parroquia urbana, en las parroquias urbanas en las que el área urbana
cubre todo el territorio de la parroquia, todo el territorio de la parroquia
será urbano, su código de zona será a partir de 01, si en el territorio de cada
parroquia existe definida área urbana y área rural, la codificación para el
inventario catastral en lo urbano, el código de zona será a partir del 01.

En el
territorio rural de la parroquia urbana, el código de ZONA para el inventario catastral
será a partir del 51. El código territorial local está compuesto por doce
dígitos numéricos de los cuales dos son para identificación de ZONA, dos para
identificación de SECTOR, dos para identificación de MANZANA (en lo urbano) y
POLIGONO ( en lo rural), tres para identificación del PREDIO y tres para
identificación de LA PROPIEDAD HORIZONTAL, en lo urbano y de DIVISIÓN en lo
rural

LEVANTAMIENTO
PREDIAL:

Se realiza con
el formulario de declaración mixta (Ficha catastral) que prepara la administración
municipal para los contribuyentes o responsables de entregar su información
para el catastro urbano y rural, para esto se determina y jerarquiza las
variables requeridas por la administración para la declaración de la
información y la determinación del hecho generador.

Estas
variables nos permiten conocer las características de los predios que se van a
investigar, con los siguientes referentes:

01.-
Identificación del predio:

02.- Tenencia
del predio:

03.-
Descripción física del terreno:

04.-
Infraestructura y servicios:

05.- Uso de
suelo del predio:

06.-
Descripción de las edificaciones.

Estas
variables expresan los hechos existentes a través de una selección de
indicadores que permiten establecer objetivamente el hecho generador, mediante
la recolección de los datos del predio, que serán levantados en la ficha
catastral o formulario de declaración.

Art. 7.-
CATASTROS Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD.- El Municipio de cada cantón o Distrito Metropolitano
se encargará de la estructura administrativa del registro y su coordinación con
el catastro.

Los notarios y
registradores de la propiedad enviarán a las oficinas encargadas de la
formación de los catastros, dentro de los diez primeros días de cada mes, en
los formularios que oportunamente les remitirán a esas oficinas, el registro completo
de las transferencias totales o parciales de los predios urbanos y rurales, de
las particiones entre condóminos, de las adjudicaciones por remate y otras causas, así
como de las hipotecas que hubieren autorizado o registrado. Todo ello, de
acuerdo con las especificaciones que consten en los mencionados formularios.

Si no
recibieren estos formularios, remitirán los listados con los datos señalados.
Esta información se la remitirá a través de medios electrónicos.

CAPÍTULO II

DEL
PROCEDIMIENTO, SUJETOS Y RECLAMOS

Art. 8.- VALOR
DE LA PROPIEDAD.- Para establecer el valor de la propiedad se considerará en
forma obligatoria, los siguientes elementos:

El valor del
suelo que es el precio unitario de suelo, urbano o rural, determinado por un
proceso de comparación con precios de venta de parcelas o solares de
condiciones similares u homogéneas del mismo sector, multiplicado por la
superficie de la parcela o solar.

El valor de
las edificaciones que es el precio de las construcciones que se hayan
desarrollado con carácter permanente sobre un solar, calculado sobre el método de
reposición; y,

El valor de
reposición que se determina aplicando un proceso que permite la simulación de
construcción de la obra que va a ser avaluada, a costos actualizados de construcción,
depreciada de forma proporcional al tiempo de vida útil.

Art. 9.-
NOTIFICACIÓN.- A este efecto, la Dirección Financiera notificará por la prensa
o por una boleta a los propietarios, haciéndoles conocer la realización del
avalúo. Concluido el proceso se notificará al propietario el valor del avalúo.

Art. 10.-
SUJETO ACTIVO.- El sujeto activo de los impuestos señalados en los artículos
precedentes es el GAD. del cantón de Centinela del Cóndor

Art. 11.- SUJETOS
PASIVOS.- Son sujetos pasivos, los contribuyentes o responsables de los
impuestos que gravan la propiedad urbana y rural, las personas naturales o jurídicas,
las sociedades de hecho, las sociedades de bienes, las herencias yacentes y
demás entidades aún cuando careciesen de personalidad jurídica, como señalan
los Art.: 23, 24, 25, 26 y 27 del Código Orgánico Tributario y que sean
propietarios o usufructuarios de bienes raíces ubicados en las zonas urbanas y
rurales del Cantón.

Art. 12.-
RECLAMOS Y RECURSOS.- Los contribuyentes responsables o terceros, tienen
derecho a presentar reclamos e interponer los recursos administrativos
previstos en los Art. 115 del Código Orgánico Tributario y 383 y 392 del
COOTAD, ante el Director Financiero Municipal, quien los resolverá en el tiempo
y en la forma establecida.

En caso de
encontrarse en desacuerdo con la valoración de su propiedad, el contribuyente
podrá impugnarla dentro del término de quince días a partir de la fecha de
notificación, ante la máxima autoridad del Gobierno Municipal, mismo que deberá
pronunciarse en un término de treinta días. Para tramitar la impugnación, no se
requerirá del contribuyente el pago previo del nuevo valor del tributo.

CAPÍTULO III

DEL PROCESO
TRIBUTARIO

Art. 13.-
DEDUCCIONES, REBAJAS Y EXENCIONES.- Determinada la base imponible, se
considerarán las rebajas, deducciones y exoneraciones consideradas en el COOTAD
y demás rebajas, deducciones y exenciones establecidas por Ley, para las
propiedades urbanas y rurales que se harán efectivas, mediante la presentación
de la solicitud correspondiente por parte del contribuyente ante el Director Financiero
Municipal, quien resolverá su aplicación.

Por la
consistencia tributaria, consistencia presupuestaria y consistencia de la
emisión plurianual es importante considerar el dato de la RBU (Remuneración
Básica Unificada del trabajador), el dato oficial que se encuentre vigente en
el momento de legalizar la emisión del primer año del bienio, ingresará ese
dato al sistema, si a la fecha de emisión del segundo año no se tiene dato
oficial actualizado, se mantendrá el dato de RBU para todo el período del
bienio.

Las
solicitudes se podrán presentar hasta el 31 de diciembre del año inmediato
anterior y estarán acompañadas de todos los documentos justificativos.

Art. 14.-
ADICIONAL CUERPO DE BOMBEROS.- La recaudación del impuesto adicional que
financia el servicio contra incendios en beneficio del cuerpo de bomberos del Cantón,
se implementará en base al convenio suscrito entre las partes de conformidad
con el Art.6 literal ( i ) del COOTAD, y en concordancia con el Art. 17 numeral
7, de la Ley de Defensa Contra Incendios, (Ley 2004-44 Reg. Of. No. 429, 27
septiembre de 2004); se aplicará el 0.15 por mil del valor de la propiedad.

Art. 15.-
EMISION DE TITULOS DE CREDITO.- Sobre la base de los catastros urbanos y
rurales la Dirección Financiera Municipal ordenará a la oficina de Rentas o quien
tenga esa responsabilidad la emisión de los correspondientes títulos de
créditos hasta el 31 de diciembre del año inmediato anterior al que
corresponden, los mismos que refrendados por el Director Financiero,
registrados y debidamente contabilizados, pasarán a la Tesorería Municipal para
su cobro, sin necesidad de que se notifique al contribuyente de esta obligación.

Los Títulos de
crédito contendrán los requisitos dispuestos en el Art. 150 del Código Orgánico
Tributario, la falta de alguno de los requisitos establecidos en este artículo,
excepto el señalado en el numeral 6, causará la nulidad del título de crédito.

Art. 16.-
LIQUIDACIÓN DE LOS TITULOS DE CREDITOS.- Al efectuarse la liquidación de los títulos de
crédito tributarios, se establecerá con absoluta claridad el monto de los
intereses, recargos o descuentos a que hubiere lugar y el valor efectivamente
cobrado, lo que se reflejará en el correspondiente parte diario de recaudación.

Art. 17.–
IMPUTACIÓN DE PAGOS PARCIALES.- Los pagos parciales, se imputarán en el
siguiente orden: primero a intereses, luego al tributo y, por último, a multas
y costas.

Si un
contribuyente o responsable debiere varios títulos de crédito, el pago se
imputará primero al título de crédito más antiguo que no haya prescrito.

Art. 18.-
SANCIONES TRIBUTARIAS.- Los contribuyentes responsables de los impuestos a los
predios urbanos y rurales que cometieran infracciones, contravenciones o faltas
reglamentarias, en lo referente a las normas que rigen la determinación,
administración y control del impuesto a los predios urbanos y rurales, estarán
sujetos a las sanciones previstas en el Libro IV del Código Orgánico
Tributario.

Art. 19. –
CERTIFICACIÓN DE AVALÚOS.- La Oficina de Avalúos y Catastros conferirá la
certificación sobre el valor de la propiedad urbana y propiedad rural, que le fueren
solicitados por los contribuyentes o responsables del impuesto a los predios
urbanos y rurales, previa solicitud y la presentación del certificado de no
adeudar a la municipalidad por concepto alguno.