Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Jueves 05 de Junio
2014 – R. O. No. 261

SUPLEMENTO

SUMARIO

Consejo Nacional de Planificación:

Ejecutivo:

Resolución

003-2014-CNP Expídense lineamientos y directrices para la
actualización y reporte de información de los planes de desarrollo y
ordenamiento territorial de los Gobiernos Autónomos Descentralizados

Corte Constitucional del Ecuador:

Sentencias

013-14-SIS-CC Niégase la acción de incumplimiento de la
sentencia planteada por el señor Héctor Yovani Guamán Bravo

014-14-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección presentada por el economista Fabián Soriano Idrovo

015-14-SIS-CC Niégase la acción de incumplimiento de
sentencia planteada por el señor Galo Patricio Nájera Andrade

038-14-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección planteada por la señora Lilia Cazar Cevallos

046-14-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección
planteada por la señora Gina Bacigalupo Buenaventura y otros

060-14-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección
presentada por el señor Fernando Antonio Mendoza Jiménez

070-14-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección
planteada por la licenciada Myriam Susana Jurado Jaramillo

071-14-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección planteada por el biólogo Edwin Iván Naula Gómez

Sentencias

074-14-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección
planteada por el doctor José Alfonso Puente Viteri

075-14-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección propuesta por la señora Carlota Mónica Mera Segovia

076-14-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección planteada por el economista Fabián Soriano Idrovo

CONTENIDO


Resolución
No. 003-2014-CNP

EL CONSEJO
NACIONAL DE PLANIFICACIÓN

Considerando:

Que, para la
consecución del buen vivir, será deber general del Estado, dirigir, planificar
y regular el proceso de desarrollo, conforme lo dispone el numeral 2 del
artículo 277 de la Constitución de la República del Ecuador;

Que, el
artículo 280 de la Carta Magna determina que el Plan Nacional de Desarrollo es
el instrumento al que se sujetarán las políticas, programas y proyectos
públicos; la programación y ejecución del presupuesto del Estado; y la
inversión y la asignación de los recursos públicos; y coordinar las
competencias exclusivas entre el Estado central y los gobiernos autónomos
descentralizados;

Que, el
artículo 34 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas señala que
el Plan Nacional de Desarrollo es la máxima directriz política y administrativa
para el diseño y aplicación de la política pública y todos los instrumentos,
dentro del ámbito definido en este código. Su observancia es obligatoria para
el sector público e indicativa para los demás sectores;

Que, el Código
Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas en su artículo 20 en el numeral 2
establece que es objetivo del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación
Participativa generar los mecanismos e instancias de coordinación de la planificación
y de la política pública en todos los niveles de gobierno;

Que, el artículo
30 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas establece que la
información para la planificación, tendrá carácter oficial y público, deberá generarse
y administrase en función de las necesidades establecidas en los instrumentos
de planificación definidos en ese código. La Secretaría de Planificación y Desarrollo
establecerá los mecanismos, metodologías y procedimientos aplicables a la
generación y administración de la información para la planificación, así como
sus estándares de calidad y pertenencia;

Que, el Código
Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas en su artículo 40 establece que
el Consejo Nacional de Planificación aprobará los lineamientos y políticas que
orientarán el Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa,
los mismos que serán presentados por la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo
al Consejo. Estos lineamientos y políticas serán de cumplimiento obligatorio
para el gobierno central, los gobiernos autónomos descentralizados e
indicativos para las demás entidades del sector público y otros sectores;

Que, el
artículo 50 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas establece
que los gobiernos autónomos descentralizados deberán realizar un monitoreo
periódico de las metas propuestas en sus planes y evaluarán su cumplimiento
para establecer los correctivos o modificaciones que se requieran;

Que, el
artículo 51 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas señala que
con el fin de optimizar las intervenciones públicas y de aplicar el numeral 3
del artículo 272 de la Constitución, los gobiernos autónomos descentralizados
reportarán anualmente a la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo el
cumplimiento de las metas propuestas en sus respectivos planes;

Que, el artículo
3 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización establece en el literal e) el principio de complementariedad
en función del cual los gobiernos autónomos descentralizados tienen la obligación
compartida de articular sus planes de desarrollo territorial al Plan Nacional
de Desarrollo y gestionar sus competencias de manera complementaria para hacer efectivos
los derechos de la ciudadanía y el régimen del buen vivir y contribuir así al
mejoramiento de los impactos de las políticas públicas promovidas por el Estado
ecuatoriano;

Que, el
artículo 299 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización establece que para el ejercicio del ordenamiento territorial,
los gobiernos regionales y provinciales deberán observar los lineamientos y
directrices técnicas de los planes de ordenamiento territorial de los cantones
que pertenecen a su respectiva circunscripción territorial, particularmente el planeamiento físico,
las categorías de uso y gestión del suelo, su tratamiento y regulación;

Que, el
artículo 466 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización establece que corresponde exclusivamente a los gobiernos
municipales y metropolitanos el control sobre el uso y ocupación del suelo en
el territorio del cantón, por lo cual los planes y políticas de ordenamiento
territorial de este nivel racionalizarán las intervenciones en el territorio de
todos los gobiernos autónomos descentralizados;

Que, el
artículo 2 de la resolución del Consejo Nacional de Planificación No.
CNP-002-2013, dispone que las instituciones del sector público, en los
distintos niveles de gobierno, articulen la formulación de sus políticas, planificación
institucional, programas y proyectos públicos, la programación y ejecución
presupuestaria; y, la inversión y asignación de recursos públicos, con los
objetivos, políticas, lineamientos estratégicos, metas y Estrategia Territorial
Nacional establecida en el Plan Nacional de Desarrollo denominado Plan Nacional
para el Buen Vivir 2013 ? 2017, sin menoscabo de sus competencias y autonomía;

Que, la
disposición transitoria segunda de la Resolución 0013-CNC-2011 dispone que el
ente rector de la planificación desarrollará un sistema informático en línea para
la captura de información necesaria para la aplicación de la metodología del
criterio de cumplimiento de metas del Plan Nacional de Desarrollo y de los
planes de desarrollo de cada gobierno autónomo descentralizado; y,

En ejercicio de
las atribuciones que le confiere el artículo 279 de la Constitución de la
República del Ecuador y los artículos 23 y 24 del Código Orgánico de Planificación
y Finanzas Públicas,

Resuelve:

EXPEDIR
LINEAMIENTOS Y DIRECTRICES

PARA LA
ACTUALIZACIÓN Y REPORTE

DE INFORMACIÓN
DE LOS PLANES

DE DESARROLLO
Y ORDENAMIENTO

TERRITORIAL DE
LOS GOBIERNOS

AUTÓNOMOS
DESCENTRALIZADOS

Art. 1.- De la
prelación en la aprobación de los planes de desarrollo y ordenamiento territorial.- Los
gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos aprobarán sus planes de desarrollo y
ordenamiento territorial, según corresponda, en el plazo máximo de 9 meses, contados
desde la posesión de sus máximas autoridades.

Los planes
provinciales y parroquiales se aprobarán en el plazo máximo de 5 meses,
contados desde la fecha de aprobación prevista para el nivel municipal o metropolitano;
y observarán el contenido de los planes de desarrollo y ordenamiento
territorial municipales o metropolitanos de su circunscripción, en los términos
establecidos en la ley.

Art. 2.- Del
reporte del contenido e información de los planes de desarrollo y ordenamiento
territorial de los gobiernos autónomos descentralizados.- Los gobiernos
autónomos descentralizados reportarán en el Sistema de Información para los Gobiernos
Autónomos Descentralizados, la información cartográfica digital, las bases de
datos, y los contenidos resultantes de la actualización o formulación de sus
planes de desarrollo y ordenamiento territorial, de conformidad con los instrumentos
metodológicos y estándares dispuestos para este fi n por la Secretaría Técnica
del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa.

Art. 3.- Del
reporte de las metas e indicadores de los planes de desarrollo y ordenamiento
territorial.- Los planes de desarrollo y ordenamiento territorial de los gobiernos
autónomos descentralizados deberán contener, al menos, los indicadores y las
metas que les correspondan para contribuir al cumplimiento de las metas del
Plan Nacional de Desarrollo, en el marco de sus competencias. Los gobiernos
autónomos descentralizados reportarán anualmente el cumplimiento de sus metas
al Sistema de Información para los Gobiernos Autónomos Descentralizados.

DISPOSICIONES
TRANSITORIAS

PRIMERA.- Para
el periodo de gobierno 2014-2019, los gobiernos autónomos descentralizados
reportarán al Sistema de Información para los Gobiernos Autónomos Descentralizados
los contenidos de sus respectivos planes de desarrollo y ordenamiento
territorial hasta las siguientes fechas:


Gobiernos Autónomos
Descentralizados

Diagnóstico

Propuesta y
modelo

territorial

Modelo de
Gestión

Municipales
o Metropolitanos

15 de
noviembre de 2014

15 de enero
de 2015

15 de marzo
de 2015

Provinciales
y Parroquiales

15 de abril
de 2015

15 de junio
de 2015

15 de agosto
de 2015


SEGUNDA.- Mientras
se culmina el proceso de actualización o formulación de los planes de
desarrollo y ordenamiento territorial, los gobiernos autónomos descentralizados
utilizarán los planes de desarrollo y ordenamiento territorial vigentes para la formulación y aprobación de sus respectivos
presupuestos.

DISPOSICIÓN
FINAL.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción,
sin perjuicio de su publicación en el
Registro Oficial.

Para
constancia y en fe de lo deliberado y resuelto por el Consejo Nacional de
Planificación, suscriben el Presidente y el Secretario.

Dado en la
ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, el día 12 de mayo de 2014.

f.) Pabel
Muñoz López, Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo, Presidente del
Consejo Nacional de Planificación

f.) Andrés
Arauz Galarza, Secretario del Consejo Nacional de Planificación

SENPLADES.- Es fi el copia del original.- Lo
certifico.- f.) Ilegible.

Quito, D. M.,
07 de mayo de 2014

SENTENCIA
N.º 013-14-SIS-CC

CASO N.º
0056-10-IS

CORTE
CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I.
ANTECEDENTES

Resumen de
admisibilidad

La presente
acción ha sido propuesta el 30 de septiembre de 2010, por el señor Héctor
Yovani Guamán Bravo, en calidad de procurador común de los profesionales
accionantes, quienes sustentados en lo que establece el artículo 436 numeral 9
de la Constitución de la República, proponen acción de incumplimiento de una
resolución constitucional en contra del Consejo Nacional de Educación Superior (CONESUP).

Según certificación
del secretario general de la Corte Constitucional, para el período de
transición, el 30 de septiembre de 2010, se indicó que la causa N.º 0056-10-IS tiene
relación con los casos N.º 0029-09-IS, 0034-09-IS y 0038-09-IS resueltos y
0041-10-IS, el cual se encuentra en trámite.

Según oficio
N.º 3021-CC-SG-2010 del 18 de octubre de 2010, la Secretaría General de la
Corte Constitucional remite los expedientes al juez constitucional Patricio Pazmiño
Freire la causa N.º 0056-10-IS, para que actúe como juez sustanciador.

El juez
constitucional encargado, Freddy Donoso Páramo, el 28 de octubre de 2010, avocó
conocimiento de la causa y solicitó que se emita un informe al presidente del
CONESUP sobre las razones del incumplimiento de sentencia que se demanda, para
lo cual concede el término de cinco días.

Conforme a lo
dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República, el 06
de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los
jueces de la Primera Corte Constitucional del Ecuador.

Del sorteo de
causas realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión
extraordinaria del 03 de enero de 2013, de conformidad con la disposición
transitoria octava de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,
correspondió al juez constitucional, Fabián Marcelo Jaramillo Villa, sustanciar
la causa signada con el N.º 0056-10-IS.

Mediante
memorando N.º 018-CCE-SG-SUS-2013 del 08 de enero de 2013, el secretario
general de la Corte Constitucional, Jaime Pozo Chamorro, remitió el caso N.º 0056-10-IS
al juez ponente.

Mediante auto
del 04 de octubre de 2013, el juez constitucional, Fabián Marcelo Jaramillo
Villa, avocó conocimiento de la causa determinó su competencia para conocer la
acción de incumplimiento de sentencia constitucional, y dispuso al Presidente
del Consejo de Educación Superior CES emita un informe debidamente argumentado
sobre el cumplimiento de la resolución objeto de la presente acción y convocó a
las partes a la audiencia para el 10 de octubre de 2013.

Sentencia cuyo
cumplimiento se demanda

Los
accionantes señalan que se ha incumplido la resolución de la Corte
Constitucional, para el período de transición, N.º 0023-2008-TC del 16 de enero
de 2009, que dispuso:

?RESUELVE:

1. Declarar la
inconstitucionalidad, por el fondo, de la Resolución RCP.S9.No. 119.06 expedida
por el Consejo Nacional de Educación Superior, CONESUP, en sesión No. 09 del 27
de julio de 2006.

2. En
consecuencia, se dispone que el Consejo Nacional de Educación Superior,
CONESUP, proceda al registro de los títulos de doctor en Filosofía y doctor en
Jurisprudencia, obtenidos en universidades legalmente autorizadas y reconocidas,
antes de la vigencia de la actual Ley Orgánica de Educación Superior, publicada
en el Registro Oficial Nro. 77 de 15 de mayo de 2000, que se hayan otorgado y de
los que se otorgaren, al amparo del inciso segundo de la disposición
transitoria vigésima segunda de esta misma Ley, como títulos de cuarto nivel,
sin que esto signifique, en ningún caso, que dichos títulos sean equivalentes a
los títulos de doctorado denominado ?PhD?, otorgados de acuerdo con las normas
y parámetros internacionales (Convenio de Bolonia).

3. Lo
establecido en el numeral anterior no es aplicable a los títulos expedidos por
universidades que se encuentren en procesos de intervención o investigación por
parte del CONESUP, hasta tanto se defina su situación, de conformidad con la
Constitución y la Ley.

4. Disponer la
publicación de la presente Resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese?.

Antecedentes

La presente
acción de incumplimiento tiene como antecedentes los siguientes:

Los señores
Mario Guillermo Leguízamo Torres y otros, presentan demanda de inconstitucionalidad
por el fondo de la Resolución RCP.S9. N.º 119.06, adoptada por el Consejo Nacional
de Educación Superior (CONESUP), en sesión N.º 09 del 27 de julio de 2006.

La Corte
Constitucional, para el período de transición, el 16 de enero de 2009, mediante
Resolución N.º 0023- 2008-TC, declaró la inconstitucionalidad por el fondo de
la Resolución RCP.S9. N.º 119.06, expedida por el Consejo Nacional de Educación
Superior (CONESUP), y en consecuencia dispuso el registro de títulos de doctor en
Filosofía y Jurisprudencia, obtenidos en universidades legalmente autorizadas y
reconocidas, como títulos de cuarto nivel sin que estos sean equivalentes a los
títulos de doctorado denominado PhD.

Posteriormente,
los señores Mario Leguízamo Torres, Ruth Enriqueta Páez Granja, Rafael Antonio
Suárez Garrido presentaron acción de incumplimiento de sentencia constitucional
en contra del Consejo de Educación Superior (CONESUP), estimando que este
organismo incumple la sentencia contenida en la resolución N.º 0023-2008-TC del
16 de enero de 2009.

Mediante
sentencia N.º 001-10-SIS-CC del 13 de enero de 2010 la Corte Constitucional,
para el período de transición, aceptó la demanda propuesta y declaró el
incumplimiento por parte del Consejo de Educación Superior (CONESUP) de la
sentencia expedida por la Corte Constitucional, para el período de transición,
en el caso N.º 0023-2008-TC y dispuso que el CONESUP ?[?] proceda al registro
de los títulos de Doctor otorgados por las Facultades de Filosofía y de
Jurisprudencia, como de cuarto nivel, de acuerdo a los registros que constan en
el CONESUP y que sirvieron de base para su inscripción como de tercer nivel,
observando las siguientes reglas: a) Los títulos registrados como de tercer nivel,
serán registrados automáticamente como de cuarto nivel. b) Para aquellos
títulos que no tengan registro en el CONESUP, se deberá tramitar la inscripción
como de cuarto nivel previa solicitud y justificación documental [?]?.

A esta
sentencia, el 28 de enero de 2010, se presentó por parte del legitimado pasivo,
Gustavo Vega, presidente del CONESUP, un pedido de ?ampliación o
interpretación? de la sentencia. Frente a este pedido, mediante auto expedido el
11 de marzo de 2010 a las 11h45, el Pleno de la Corte Constitucional, para el
período de transición, determinó que ?[?] el escrito mediante el cual solicita
la ampliación o interpretación el legitimado pasivo es presentado extemporáneamente
y además el pedido de interpretación es impertinente y carente de sustento
jurídico, por lo cual se lo rechaza por improcedente. No obstante, se
puntualiza que la sentencia dispone en forma clara y precisa que se registre
los títulos de doctor otorgados por las Facultades de Filosofía y
Jurisprudencia como de cuarto nivel. Por lo expuesto y del análisis efectuado se evidencia que el CONESUP
no ha cumplido en su integralidad con lo resuelto por esta Corte, ya que la
sentencia no fue expedida con el carácter inter partes sino inter pares [?]?.

El 30 de
septiembre de 2010, Héctor Yovani Guamán Bravo, conjuntamente con 167
profesionales, graduados de doctores en Ciencias de la Educación, doctores en Psicología
Educativa, doctores en Psicología Infantil, titulados en varias instituciones
de educación superior del país, presentaron ante la Corte Constitucional la acción
de incumplimiento de sentencia en contra del CONESUP, porque según su criterio
se ha incumplido la Resolución N.º 0023-2008-TC.

Fundamentos y
pretensión de la demanda

Detalle y
fundamento de la demanda

El legitimado
activo, en calidad de procurador común de los profesionales accionantes, en lo
principal, manifiesta:

?El 16 de
enero de 2009, el Pleno de la Corte Constitucional expidió la Resolución Nro.
0023-08-TC, mediante la cual declaró la inconstitucionalidad, por el fondo de
la Resolución Nro. RCP.S.9 Nro. 119.06, expedida por el CONESUP en sesión de
fecha 27 de julio del 2.006, por la cual dejó sin efecto la Resolución Nro.
RCP.S.17 Nro. 338.04, emitida por el mismo organismo en sesión Nro. 17 del 27
de octubre del 2.004, en la que el CONESUP, reconoció como de cuarto nivel, los
títulos de doctor otorgados por las facultades de Jurisprudencia y de Filosofía
de las Universidades legalmente reconocidas por el CONESUP, exceptuando las que
se encuentren en procesos de intervención o investigación.

En el
considerando SEXTO de esta resolución se expresa: ?En el presente caso,
conforme queda señalado en la Resolución Nro. RCP.S17. Nro. 388.04, emitida por
el Consejo Nacional de Educación Superior (CONESUP) en sesión Nro. 17 de 27 de
octubre del 2.004, este organismo reconoció como de cuarto nivel los títulos de
Doctor obtenido por los profesionales egresados de las facultades de Filosofía
y Jurisprudencia de las Universidades legalmente reconocidas por el anterior
CONUEP antes de la expedición de la Ley de Educación Superior, es decir antes
del 13 de abril del 2.000. Ello tiene una explicación lógica, pues varias universidades
del país, entre ellas la Universidad Central del Ecuador, ofertaban carreras
como licenciados en Ciencias de la Educación (Facultad de Filosofía), que
constituía título terminal de la carrera y facultaba para el ejercicio
profesional de la docencia en el magisterio nacional; muchos licenciados en
Ciencias de la Educación continuaron sus estudios en la misma facultad de
Filosofía, optando por el Título de Doctor en varias modalidades: Piscología
Educativa, Psicología Clínica, Estadística, Investigación Educativa,
Administración Educativa, Historia del Ecuador, Pedagogía, Educación Superior,
etc., TÍTULOS QUE INDUDABLEMENTE CORRESPONDEN A LA CATEGORÍA DE CUARTO NIVEL, como
lo reconoció el CONESUP al emitir la Resolución RCP.S.17. No. 388.04 en sesión
No. 17 de 27 de octubre de 2004.

Las
Universidades del País antes de la vigencia de la Ley de Educación Superior,
publicada en el Registro Ofi cial de fecha 15 de abril del 2.000, ofertaban
estudios superiores de pregrado, para optar por el título de doctores en
Ciencias de la Educación, en distintas especialidades, buscando perfeccionar
nuestra formación académica, antes de la vigencia de esta ley nos inscribimos y
realizamos estos estudios superiores, aprobamos todas las exigencias académicas
y obtuvimos el título de doctores en Ciencias de la Educación, en consecuencia,
cualquier reforma a la Ley de Educación Superior, después de iniciados nuestros
estudios para optar por un doctorado, no puede alterar el nivel del título
ofertado.

Cuando
concurrimos a registrar estos títulos, el CONESUP desacatando la resolución de
la Corte Constitucional, los inscribe como de TERCER NIVEL, obligándonos a recurrir
a esta acción constitucional, para que la H. Corte Constitucional, ordene el
cumplimiento de la resolución.

Esta decisión
del CONESUP, es un acto discriminatorio, que violenta el Art. 66 numeral 4 de
la Constitución de la República, así mismo quebranta el Art. 82 de la carta política
es decir nuestro derecho a la seguridad jurídica?.

Pretensión

Los
accionantes, expresamente, solicitan que la Corte Constitucional:

?(?)
proponemos la siguiente acción de cumplimiento de sentencia constitucional y le
solicitamos que la Corte Constitucional disponga que el Consejo Nacional de Educación
Superior CONESUP, representado por su Presidente Dr. Gustavo Vega Delgado,
cumpla sin dilaciones la Resolución Nro. 0023-08TC, expedida por el Pleno de la
Corte Constitucional y proceda a registrar nuestros títulos de doctores en
ciencias de la Educación con su equivalencia de Cuarto Nivel, que en caso de
renuencia y de persistir en su negativa, se proceda a ordenar la destitución
del Presidente del CONESUP por desacato, a quien además se condenará a pagar
los daños y perjuicios que esto nos ocasiona?.

Contestación a
la demanda

Argumentos
presentados de la parte accionada

El economista
René Ramírez Gallegos, en su calidad de presidente del Consejo de Educación Superior,
mediante escrito del 10 de octubre de 2013 expuso lo siguiente:

?La Ley
Orgánica de Educación Superior en su artículo 166 establece que: ?El Consejo de
Educación Superior es el organismo de derecho público que tiene por objetivo la
planificación, regulación y coordinación interna del Sistema de Educación
Superior.

El artículo
129 ibídem indica: ?Todas las instituciones de educación superior notificarán a
la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación la
nómina de los graduados y las especificaciones
de los títulos que expida?.

Por otro lado,
el literal e) del artículo 183 ibídem establece ?serán funciones de la
Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación:
(?) Diseñar, implementar, administrar y coordinar el Sistema Nacional de
Información de la Educación Superior del Ecuador (?)?.

A su vez, el
artículo 19 del Reglamento a la Ley Orgánica de Educación Superior determina
que: ?Las instituciones de educación superior notificarán obligatoriamente a la
SENESCYT la nómina de los graduados y las especificaciones de los títulos que
expida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de
graduación.? (?).

Si bien se
establece en el Régimen de Transición de la LOES en su disposición segunda que
el CES, reemplaza al entonces CONESUP, la misma norma legal establece con claridad
que únicamente las competencias para el registro de títulos en el Sistema
Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador de títulos (sic),
es exclusiva de la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología
e Innovación, SENESCYT, en razón de lo expuesto este Consejo de Estado no puede
ser considerado como legítimo contradictor en el presente caso, pues este Consejo
de Estado no puede ser considerado como legítimo contradictor en el presente
caso, pues este Consejo de Estado, no está en capacidad jurídica de registrar
título alguno.

A pesar de no
ser el legítimo contradictor en la presente causa, tal como se ha señalado en
líneas anteriores, es necesario establecer algunos aspectos.

La Corte
Constitucional en el ámbito de sus competencias declaró la inconstitucionalidad
de la Resolución No. RCP. S09.No. 119.06 de 27 de julio de 2006, expedida por
el EX ? CONESUP, a través de la Resolución 0023-2008-TC, de 19 de enero de
2009, la misma que se solicita se cumpla a través de la presente acción de
incumplimiento, en la misma se manifestó:

?2.- En
consecuencia, se dispone que el Consejo Nacional de Educación Superior,
CONESUP, proceda al registro de los títulos de doctor en Filosofía y doctor en
Jurisprudencia, obtenidos en universidades legalmente autorizadas y reconocidas,
antes de la vigencia de la actual Ley Orgánica de Educación Superior, publicada
en el Registro Oficial Nro. 77 de 15 de mayo de 2000, que se hayan otorgado y de
los que se otorgaren, al amparo del inciso segundo de la disposición
transitoria vigésima segunda de esta misma Ley, como títulos de cuarto nivel,
sin que esto signifique, en ningún caso, que dichos títulos sean equivalentes a
los títulos de doctorado denominado ?PhD?, otorgados de acuerdo con las normas
y parámetros internacionales (Convenio de Bolonia)?.

Como puede
observarse de la propia transcripción de lo resuelto por la Corte
Constitucional, se ordena al EX ? CONSEUP, el registro de dos clases de
títulos, estos son los de Doctor en Filosofía y los de Doctor en Derecho,
ningún otro doctorado en otra rama de
las ciencias, se establece en esta sentencia constitucional [?]. Nuevamente el
máximo Órgano de Control Constitucional, estableció en su Resolución por
Incumplimiento de Sentencia dentro del caso No. 0038-09-IS, que se inscriban los
títulos de Doctor otorgados por las Facultades de Filosofía y de
Jurisprudencia, más no de otras facultades, tal como se pretende a través de
esta acción.

Pero para que
no quede duda alguna de aplicación de la sentencia que conoció la Corte
Constitucional, este organismo dictó con fecha 11 de marzo de 2010 un auto aclaratorio
señalando: ?Cuarto.- La sentencia contiene claramente la obligación de proceder
al registro de los títulos de Doctor otorgados por las facultades de Filosofía
y Jurisprudencia como de cuarto nivel de acuerdo a los registros que consten en
el CONESUP (?) la sentencia no fue expedida con el carácter inter partes, sino
inter pares (?)? (lo subrayado es mío).

De lo
argumentado en líneas anteriores, lo resuelto y ordenado por la Corte
Constitucional, tanto en la misma resolución de inconstitucionalidad dentro del
caso No. 0023- 08-T de 19 de enero de 2009, así como en la Resolución No.
0038-09-IS de 13 de enero de 2010 y su posterior Auto Aclaratorio de 11 de
marzo de 2010, es claro y no deja lugar a duda al manifestar que debe
registrarse los títulos de doctor en dos áreas de estudio (Filosofía y Derecho)
[?].

Respecto a un
supuesto incumplimiento, debo manifestar que respecto al Legitimado Activo de
nombre GUAMÁN BRAVO HÉCTOR YOVANI, que se encuentra con el No. 126 de la
demanda, su título de Doctor en Jurisprudencia, se encuentra debidamente
registrado tal como consta en la página del sistema de Consulta de Títulos que
mantiene la SENESCYT, como Cuarto Nivel con la observación: ?No equivalente al
título de doctorado PHD según Resolución No. 0023-2008-TC del Tribunal
Constitucional? [?].

En relación a
los otros Legitimados Activos (Doctores en Educación y en Psicología), los
mismos no entran en la categorización que la misma Corte Constitucional realizó
a través de sus pronunciamientos, tanto de la resolución que se impugna su
incumplimiento a través de esta acción constitucional (0023-08-TC), así como
los demás pronunciamientos de orden constitucional que se han desprendido de la
resolución antes mencionada (0038-09- IS y auto de 11 de marzo de 2010).

La Resolución
dentro de la Acción por Incumplimiento de Sentencia dentro del caso No.
0038-09-IS, y sobre todo el auto aclaratorio dentro de este proceso estableció
de manera precisa que la Resolución emanada dentro de este proceso tenía la
característica de INTER PARES [?].

Como puede
observarse señores Jueces Constitucionales, por una parte se ha demostrado que
no ha existido incumplimiento alguno por parte del CES o de la SENESCYT,
respecto a la Resolución No. 0023-08- TC de 19 de enero de 2009, pues quienes
mantienen los doctorados en las áreas de DERECHO Y FILOSOFÍA, constan en el
Sistema Nacional de Información de la Educación
Superior SNIESE que mantiene la SENESCYT como cuarto nivel con su debida
observación ordenada por la Corte Constitucional, tal como se evidencia del
señor HÉCTOR YOVANI GUAMÁN BRAVO, quien aparece como procurador común en la
presente acción [?].

Por todos los
argumentos expuestos y una vez que se ha demostrado la no existencia de
incumplimiento de la sentencia No. 0023-08-TC, dictada por la Corte Constitucional
para el período de transición, de 19 de Enero de 2009, solicitamos se RECHACE
por improcedente la presente Acción de Incumplimiento por cuanto no reúne lo dispuesto
en los artículos 162 y 164 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional [?]?.

Terceros
interesados en la causa