n n n n n

n n

n n

n n n n

REGISTRO OFICIAL

n

Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

Lunes, 16 de Agosto de 2010 – R. O. No. 257

n n

n n n n n n n n n n n

FUNCION EJECUTIVA n n DECRETOS: n n 444 n

Expídese el Reglamento a la Ley de Abono Tributario

n n 447 n

Refórmase el Anexo 1 del Decreto Ejecutivo Nº 592, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 191 de 15 de octubre del 2007

n n ACUERDOS: n n

MINISTERIO DE EDUCACION:

n n 0442-10 n

Deléganse facultades y atribuciones a la doctora Cecilia Lourdes Freire Valencia, Viceministra de Educación

n n 0457-10 n

Apruébase el Instructivo para el ingreso de estudiantes al octavo año de educación básica de instituciones fiscales con gran demanda de matrícula para el año 2010, Régimen Sierra y Amazonía

n n RESOLUCIONES: n n CORREOS DEL ECUADOR: n n 2010 124 n

Autorízase la aplicación de las tarifas de cajas del nuevo producto “Exporta Fácil”

n n JUNTA BANCARIA: n n JB-2010-1767 n

Expídense las Normas de prevención de lavado de activos para las personas naturales y jurídicas que integran al Sistema de Seguro Privado

n n

ORDENANZAS MUNICIPALES:

n n

– Gobierno Municipal de Yacuambi: Que regula la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios rurales para el bienio 2010-2011

n n

– Cantón Puyango: De constitución de la Empresa Municipal de Vivienda – PROVIVIR PUYANGO

n n FE DE ERRATAS: n n

– A la publicación de la Resolución 509 del COMEXI, efectuada en el Registro Oficial Nº 33 de 24 de septiembre del 2009

n n

– A la publicación de la Resolución 575 del COMEXI, efectuada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 247 de 30 de julio del 2010

n

n n n n n n n n

Nº 444 n n Rafael Correa Delgado n

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

n n Considerando: n n

Que la Constitución de la República del Ecuador establece que la Política Económica tendrá como objetivo entre otros, el incentivar la producción nacional, la productividad y competitividad sistémicas, la acumulación del conocimiento científico y tecnológico, la inserción estratégica en la economía mundial y las actividades productivas complementarias en la integración regional;

n n

Que mediante Decreto Supremo No. 3605-B, publicado en el Registro Oficial No. 883 de 27 de julio de 1979, se promulgó la Ley de Abono Tributario que regula la concesión de los certificados de Abono Tributario a los sectores productivos que incorporen insumos nacionales a los bienes de exportación;

n n

Que el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI, mediante Resolución 516 de 17 de septiembre del 2009, emitió dictamen favorable para reactivar la entrega de certificados de Abono Tributario, como un mecanismo que permita compensar a los sectores exportadores afectados por sanciones comerciales, impuestas por organismos subregionales de integración latinoamericana en el ámbito de sus competencias;

n n

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 265, publicado en el Registro Oficial No. 149 de 12 marzo del 2010 se reformó el Decreto Ejecutivo N° 2114, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N° 498 de 12 de agosto de 1986, estableciendo que los certificados de Abono Tributario se concederán exclusivamente a los productos exportados que se afecten en su comercialización por sanciones impuestas por organismos internacionales;

n n

Que es necesario actualizar las normas que regulan los certificados de Abono Tributario con la estructura actual del Estado; y,

n n

En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República,

n n Decreta: n n

Artículo único.- Expedir el siguiente Reglamento a la Ley de Abono Tributario.

n n

REGLAMENTO A LA LEY DE ABONO TRIBUTARIO

n n

Artículo 1.- El Subsecretario de Comercio e Inversiones del Ministerio de Industrias y Productividad o su delegado ejercerá la Secretaría a la que se refiere el artículo 5 de la Ley de Abono Tributario.

n n

La Subsecretaría de Comercio e Inversiones receptará las solicitudes de las empresas beneficiarias establecidas en este decreto.

n n

Una vez recibida la solicitud y los documentos pertinentes, la Subsecretaría de Comercio e Inversiones del Ministerio de Industrias y Productividad preparará los proyectos de estudios e informes respectivos y los elevará a conocimiento del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI.

n n

Artículo 2.- La Subsecretaría de Comercio e Inversiones del Ministerio de Industrias y Productividad, en coordinación con la Corporación Aduanera Ecuatoriana y el Banco Central del Ecuador, monitorearán el desarrollo de las exportaciones y presentarán periódicamente un informe de los certificados de Abono Tributario y el valor de las liquidaciones efectuadas.

n n

Artículo 3.- El productor o exportador, para la determinación del Valor Agregado Nacional, deberá presentar ante el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI, una solicitud indicando lo siguiente:

n n

a) Los números de las declaraciones aduaneras de exportación, país y valor FOB;

n n

b) Los números de Documento Aduanero Unico de Exportación (DAU), detalle de subpartida, descripción del proceso productivo (si no existe un proceso indicar que no sufre proceso alguno) y valor que acredite la importación de materias primas, materiales y los insumos importados por el productor, que se hayan incorporado a los productos exportados;

n n

c) Los números de facturas comerciales, Registro Unico de Contribuyente (RUC), y valor que acrediten la compra de las materias primas, materiales y otros insumos comprados en el mercado nacional, que hubieren sido importados por terceros y que no hayan sufrido transformación en el país; y,

n n

d) Documentos que acrediten pagos por uso de patentes, marcas y otros efectos equivalentes, cuando sea del caso.

n n

Artículo 4.- El Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI, dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la ley, en base a los estudios e informes presentados por la Subsecretaría de Comercio e Inversiones del Ministerio de Industrias y Productividad, determinará el porcentaje del valor agregado nacional del respectivo producto de conformidad con los artículos 9, 10 y 11 de la ley.

n n

Artículo 5.- Cuando el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI de conformidad con el artículo 7 de la ley, comprobare que una rama industrial o que un producto no requiere del incentivo total o parcial para su exportación podrá reducir el porcentaje de Abono Tributario, en función de los parámetros técnicos que determine el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI.

n n

Artículo 6.- El Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI, en atención al informe presentado por la Subsecretaría de Comercio e Inversiones del Ministerio de Industrias y Productividad, emitirá una resolución en la que determinará el porcentaje del Abono Tributario, que se utilizará para liquidar el valor respectivo de las exportaciones por empresa.

n n

El Banco Central del Ecuador en función de la resolución del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI, liquidará y entregará de manera mensual los certificados de Abono Tributario para cada una de las empresas para los efectos establecidos en los artículos 14 y 15 de la ley.

n n

Artículo 7.- Los beneficiados del Abono Tributario deberán informar de inmediato al Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI, sobre cualquier cambio que se hubiere operado en los elementos constitutivos para la determinación del valor agregado nacional, en un plazo no mayor a 30 días de ocurrido este cambio, al igual que sobre los elementos que sirvieron de base para determinar las dificultades de acceso a los mercados externos. La falta de información será considerada como presunción de delito de defraudación al Fisco, de conformidad con lo que establece el Código Tributario.

n n

Artículo 8.- El monto del Certificado de Abono Tributario y su vigencia no podrán exceder del monto del perjuicio causado por las sanciones comerciales, impuestas por organismos subregionales de integración, el cual será determinado por el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI.

n n

Las empresas exportadoras perjudicadas por las sanciones referidas en el párrafo anterior, deberán presentar la información que permita al Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI, calcular el monto del perjuicio causado.

n n

Artículo 9.- Para la aplicación del artículo 19 de la ley, el exportador y el Gerente Distrital de Aduanas competente, en documentos separados, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha de llegada de la mercadería que retorna, comunicará este hecho al Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI, haciendo constar los valores y el volumen de las mercaderías devueltas. De no hacerlo se suspenderá definitivamente el acuerdo de concesión del Abono Tributario.

n n

El exportador devolverá al Banco Central a través del SRI, los valores que correspondan en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la llegada de la mercadería que retorna. A través de los mecanismos establecidos por el SRI.

n n

Si transcurrido dicho plazo no se hubiere efectuado la devolución, el exportador pagará el interés legal de mora mensual sobre los valores no devueltos, sin perjuicio de ejercer acciones legales correspondientes para su cobro.

n n

DISPOSICION TRANSITORIA.- Todas las instituciones que intervienen en el proceso de emisión y control de los certificados de Abono Tributario, en el plazo de hasta 90 días, ajustarán sus sistemas y procedimientos y de ser el caso, emitirán las resoluciones de carácter general que consideren necesarias para la aplicación de las disposiciones de este decreto.

n n

DISPOSICION FINAL.- Este reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

n n

Dado en el Palacio Nacional de Gobierno, en Quito, a 30 de julio del 2010.

n n

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente de la República.

n n

f.) Nathalie Cely Suárez, Ministra de Coordinación de la Producción, Empleo y Competitividad.

n n

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, 30 de julio del 2010.

n n

f.) Ab. Oscar Pico Solórzano, Subsecretario Nacional de la Administración Pública.

n n n n

Nº 447

n n

Rafael Correa Delgado

n

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

n n Considerando: n n

Que de conformidad con el numeral 5 del artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador, la política económica, tributaria, aduanera, arancelaria, de comercio exterior entre otras, son competencias exclusivas del Estado Central;

n n

Que el artículo 305 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: «La creación de aranceles y fijación de sus niveles son competencia exclusiva de la Función Ejecutiva «;

n n

Que el 8 de septiembre del 2009, la Comisión de la Comunidad Andina aprobó la Decisión 717 sobre Política Arancelaria, que en su artículo único extiende hasta el 31 de diciembre del 2011, el plazo previsto en el artículo 3 de la Decisión 695, permitiendo a los Países Miembros mantener un grado de flexibilidad en la aplicación de los niveles arancelarios del Arancel Externo Común, en tanto se establezca una política arancelaria comunitaria;

n n

Que el Arancel Nacional de Importaciones constituye un instrumento de la política comercial, que debe promover el desarrollo de las actividades productivas en el país;

n n

Que el inciso segundo del artículo 15 de la Ley Orgánica de Aduanas, señala que: «Con sujeción a los convenios internacionales y cuando las necesidades del país lo requieran, el Presidente de la República, mediante decreto y previo dictamen favorable del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI, establecerá, reformará o suprimirá los aranceles, tanto en su nomenclatura como en sus tarifas.»;

n n

Que mediante Decreto Ejecutivo N° 592, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 191 de 15 de octubre del 2007, se puso en vigencia un nuevo Arancel Nacional de Importaciones en el Ecuador;

n n

Que en sesión celebrada el 14 de julio de 2010, el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI, expidió la Resolución No. 575, mediante la cual emitió dictamen favorable para modificar el arancel, para cambiar el arancel ad valórem aplicado a las importaciones de bienes clasificados en la subpartida arancelaria 8528.72.00.90, por un Arancel Mixto, reformando el Anexo 1 del Decreto Ejecutivo 592, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 191 de 15 de octubre del 2007; y,

n n

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 305 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

n n Decreta: n n

Artículo 1.- Reformar el Anexo 1 del Decreto Ejecutivo No. 592, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 191 de 15 de octubre del 2007, que contiene el Arancel Nacional de Importaciones, en la subpartida 8528.72.00.90 del capítulo 85, aplicando un Arancel Mixto en los siguientes términos:

n n

Código NANDINA

n n

Subp. ARIAN

n n

Detalle de la

n mercancía n n

Un. Fis.

n n

Arancel específico

n n Ad-Val. n n Observaciones n 8528.72.00 n n .90 n n

— Los demás

n n u n n

USD 39,97 c/u

n n 5% n n

De 14 a 20 pulgadas

n 8528.72.00 n n .90 n n

— Los demás

n n u n n

USD 73,11 c/u

n