n n n n n

n n

n n

n n n n

REGISTRO OFICIAL

n

Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

Viernes, 06 de Agosto de 2010 – R. O. No. 252

n

SEGUNDO SUPLEMENTO

n n

n n n n n n n n n n n

FUNCION EJECUTIVA n n DECRETO: n n 455 n

Expídense varias reformas al Reglamento para Contrataciones de Bienes Estratégicos y Servicios Conexos Necesarios para la Defensa Nacional

n n ACUERDOS: n n

MINISTERIO DE GOBIERNO:

n n 1580 n

Expídese el Instructivo para el control, funcionamiento, supervisión del servicio de seguridad móvil en la transportación de valores y las normas de blindaje internacionales que deben cumplir los vehículos blindados que prestan este servicio

n n

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD:

n n 10 338 n

Amplíase en un 10% el cupo de exportación publicado por la CAE mediante Boletín No. 097-2010, a favor de las empresas exportadoras de chatarras de metales ferrosos y no ferrosos que han operado en el año 2010 utilizando las subpartidas arancelarias 7204.21.00.00, 7403,22.00.00. 7404.00.00.00 y 7602.00.00.00. Exceptúanse de esta disposición los cupos asignados para la partida 7204.30.0000

n n

MINISTERIO DEL INTERIOR:

n n 1615 n

Déjase sin efecto el Acuerdo Ministerial No. 1341 de 20 de mayo del 2010, mediante el cual se estableció una compensación económica a favor de los policías que laboran como seguridad del Ministro de Gobierno, Policía y Cultos

n n 1623 n

Decrétase el cierre inmediato de los centros de privación de libertad, mismos que se encuentran dentro de dependencias de la Policía Nacional y/o bajo su administración

n n

n n n n n n n n

Nº 455 n n Rafael Correa Delgado n

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

n n Considerando: n n

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1622 de 17 de marzo del 2009, publicado en el Registro Oficial No. 560 del 31 de marzo del 2009, se expidió el Reglamento para Contrataciones de Bienes Estratégicos y Servicios Conexos Necesarios para la Defensa Nacional;

n n

Que la adquisición de bienes estratégicos y servicios conexos necesarios para la defensa nacional requiere de la aplicación de trámites que agiliten la consecución de los fines de la defensa nacional; y,

n n

En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador,

n n Decreta: n n

Expedir las siguientes reformas al Reglamento para Contrataciones de Bienes Estratégicos y Servicios Conexos Necesarios para la Defensa Nacional.

n n

Artículo 1.- Sustitúyase el primer inciso del artículo 21 por el siguiente:

n n

«El comité de contrataciones, luego de realizada la apertura de sobres, designará la comisión técnica para el análisis técnico, financiero y jurídico de las ofertas.».

n n

Artículo 2.- En los artículos 24 y 25 sustitúyase la palabra «acta» por la frase «informe técnico, económico y legal».

n n

Artículo 3.- Sustitúyase el artículo 32 por el siguiente:

n n

«En todo contrato suscrito al amparo de este reglamento, la Directora o Director de Contrataciones de Bienes Estratégicos actuará como administradora o administrador del mismo y será quien vele por el cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato, adoptará las acciones que sean necesarias para evitar retrasos injustificados, imposición de multas y sanciones a que hubiere lugar e informará oportunamente al Ministro de Defensa o su delegado para la ejecución de garantías cuando fuere del caso.

n n

En aplicación de los principios de Derecho Administrativo, las atribuciones de la Directora o Director de Contrataciones de Bienes Estratégicos como administradora o administrador de los contratos, son delegables a las servidoras o servidores del área encargada de contratación de bienes estratégicos y según la complejidad del objeto del contrato la delegación se podrá efectuar a más de una servidora o servidor público.».

n n

Artículo 4.- A continuación del artículo 32 agréguese el siguiente artículo innumerado:

n n

«La Directora o Director de Contrataciones de Bienes Estratégicos en su calidad de administradora o administrador de los contratos o sus delegados/as, integrarán la comisión de entrega recepción de los bienes o servicios conexos objeto del contrato, teniendo la obligación de presentar un informe relacionado con los aspectos administrativos atinentes al cumplimiento de las obligaciones contractuales referentes a forma de pago, plazo y vigencia de las garantías, documento que conjuntamente con el informe técnico emitido por los miembros designados por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas o la Fuerza requirente, según el caso, y, lo determinado en cada contrato, constituirán documentos habilitantes para la suscripción del acta de entrega recepción.

n n

Los miembros de la comisión de entrega recepción serán responsables en el área de su competencia.».

n n

Artículo 5.- Suprímase el Capítulo III y los artículos 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52.

n n

Artículo 6.- Incorpórense como Disposiciones Generales Primera, Segunda y Tercera las siguientes, y, renúmerese las constantes del reglamento como «CUARTA», «QUINTA» y «SEXTA», en su orden:

n n

«PRIMERA.- En caso de que por motivos de estandarización de bienes necesarios para la defensa nacional se requiriere efectuar contrataciones que contemplen tecnología ya existente en la entidad contratante, se podrán efectuar contrataciones directas observando lo previsto en los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública» .

n n

«SEGUNDA.- En los casos en los cuales no se pueda ejecutar un contrato de adquisición de bienes por causas de carácter estratégicas, operativas y en razón del interés nacional fuere necesario efectuar modificaciones, siempre y cuando aquellas no impliquen el incremento de precios unitarios de los bienes o servicios contratados, ni aumento del precio total, ni cambio sustancial de la naturaleza materia del contrato, previa resolución del Ministro de Defensa podrá procederse a efectuar tales modificaciones».

n n

«TERCERA.- A efectos de la contratación de bienes estratégicos y servicios conexos necesarios para la defensa nacional, podrán utilizarse las demás formas de contratación previstas en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y su Reglamento General, en todo lo que fuere aplicable.».

n n

DISPOSICION FINAL.- Las presentes reformas entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

n n

Dado en el Palacio Nacional, en el Distrito Metropolitano de Quito, a 4 de agosto de 2010.

n n

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

n n

f.) Javier Ponce Cevallos, Ministro de Defensa Nacional.

n n

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, 4 de agosto del 2010.

n n

f.) Ab. Oscar Pico Solórzano, Subsecretario Nacional de la Administración Pública.

n n n n

No. 1580

n n

Gustavo Jalkh Röben

n

MINISTRO DE GOBIERNO, POLICIA Y CULTOS

n n Considerando: n n

Que, mediante Ley No. 012 publicada en el Registro Oficial No. 130 de 22 de junio del 2003, se expidió la Ley de Vigilancia y Seguridad Privada;

n n

Que, mediante Decreto Ejecutivo de 17 de julio del 2008, publicado en el Registro Oficial No. 383, se expide el reglamento a la Ley de Vigilancia y Seguridad Privada;

n n

Que, el Art. 2 de la Ley de Vigilancia y Seguridad Privada, determina las modalidades de vigilancia y seguridad privada, entre ellas las de vigilancia móvil, que es la que se presta a través de puestos de seguridad móvil o guardias, con el objeto de brindar protección a personas, bienes y valores en sus desplazamientos;

n n

Que, el Art. 5 del antes indicado reglamento, determina que las compañías de vigilancia y seguridad privada bajo la modalidad de vigilancia móvil, podrán prestar servicios a través de puestos móviles, sistemas de monitoreo de central para recepción, verificación y transmisión de señales de alarmas o guardias, con el objeto de brindar protección a personas y bienes en sus desplazamientos, para lo cual deberán sujetarse a las normas técnicas de seguridad móvil y blindaje sujeto a normas internacionales;

n n

Que, es necesario contar con un cuerpo normativo que permita establecer procedimientos para el control, funcionamiento y supervisión del servicio de transporte de valores y determinar las normas internacionales a las que deben sujetarse los vehículos blindados; y,

n n

En el ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 1 del Art. 154 de la Constitución de la República y el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

n n Expide: n n

El siguiente instructivo para el control, funcionamiento, supervisión del servicio de seguridad móvil en la transportación de valores y las normas de blindaje internacionales que deben cumplir los vehículos blindados que prestan este servicio.

n n

CAPITULO I

n n

EL AMBITO Y OBJETO

n n

Art. 1.- AMBITO.- Se sujetarán a las disposiciones de este instructivo, todas las compañías de seguridad privada que brinden seguridad móvil en la transportación, custodia y manejo de valores, constituidas y registradas legalmente que operen en cualquier lugar del país.

n n

Art. 2.- OBJETO.- Constituye objeto de este instructivo garantizar de manera efectiva la prestación de servicios de vigilancia y seguridad móvil en el transporte, custodia y manejo de valores con responsabilidad y que los vehículos blindados asignados a este servicio cumplan con normas de blindaje internacionales.

n n

CAPITULO II

n n

AUTORIDAD COMPETENTE PARA EL CONTROL

n n

Art. 3.- El control de las compañías de vigilancia y seguridad privada y de los vehículos blindados que presten servicio de transporte, custodia y manejo de valores, son de competencia del Departamento de Control y Supervisión de las Compañías de Seguridad Privada COSP, de la Inspectoría General de la Policía, quien llevará el registro respectivo y otorgará el sticker y numeración correspondiente.

n n

Art. 4.- El Departamento de Control y Supervisión de las compañías de seguridad, controlará y vigilará que ninguna persona natural o jurídica que no se encuentre legalmente autorizada por el Ministerio de Gobierno, Policía y Cultos para prestar servicios de vigilancia y seguridad privada preste servicios de transporte, custodia y manejo de valores y peor aún que utilicen vehículos no autorizados para tal objetivo.

n n

De encontrarse en la situación antes señalada, procederá a levantar el informe correspondiente ante el Ministerio de Gobierno Policía y Cultos para las sanciones determinadas en la Ley de Vigilancia y Seguridad Privada.

n n

CAPITULO III

n n

DEL REGISTRO

n n

Art. 5.- Todos los vehículos blindados para prestar servicio de transporte de valores, previamente a sus operaciones, obligatoriamente deben encontrarse inscritos y registrados en el Departamento de Control y Supervisión de Compañías de Seguridad Privada.

n n

Art. 6.- Los vehículos blindados que cumplan con las exigencias y normas internacionales que más adelante se detallen, luego de su inscripción y registro, deberán portar el logotipo de la compañía prestadora del servicio y el número correspondiente, conforme lo determina el artículo 5 del Reglamento a la Ley de Vigilancia y Seguridad Privada.

n n

CAPITULO IV

n n

PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE VEHÍCULOS BLINDADOS

n n

Art. 7.- Todas las compañías de seguridad privada que presten servicios de transporte, custodia y manejo de valores, deben presentar al Departamento de Control de Compañías de Vigilancia y Seguridad Privada una petición solicitando el registro de los vehículos que posean para esta actividad, adjuntando:

n n

a) Nombramiento actualizado del representante legal;

n n

b) Copia de la matrícula del vehículo a nombre de la empresa, en caso de ser arrendado, adjuntar copia certificada del contrato;

n n

c) Nómina del personal operativo en esta rama;

n n

d) Certificación del nivel de blindaje emitido por el fabricante del vehículo blindado o de quien efectuó las adecuaciones;

n n

e) Copias de las pólizas determinadas en los artículos 26 y 27 del Reglamento a la Ley de Vigilancia y Seguridad Privada; y,

n n

f) Certificación de encontrarse al día en el pago de las antes indicadas pólizas o comprobante del último pago, que debe ser a la fecha de la presentación de la solicitud.

n n

Art. 8.- Recibida la solicitud, el Jefe del Departamento de Control y Supervisión de las Compañías de Seguridad, señalará día y hora en los cuales los agentes supervisores del departamento procederán a efectuar las revisiones y comprobaciones técnicas respecto del blindaje mínimo que cada vehículo debe poseer, para lo cual las compañías de seguridad, trasladarán sus vehículos a las oficinas del COSP.

n n

Efectuada la verificación y de encontrarse aceptables los vehículos para su operatividad se procederá a su registro en un libro especial levantado para el efecto y a la colocación de un sticker con la numeración correspondiente y emitirá el certificado respectivo que contendrá las seguridades que la Policía Nacional, considere necesarias para su autenticidad, requisito sin el cual no podrán brindar dicho servicio.

n n

En caso de que los vehículos no cuenten con las exigencias mínimas de blindaje, se concederá el plazo de diez días para que las cumplan, de no presentarse o no pasar en esta segunda oportunidad, se declarará motivadamente de que el vehículo no es apto para el transporte, custodia y manejo de valores y por lo tanto se prohibirá su uso en dicha actividad.

n n

CAPITULO V

n n

NORMAS TECNICAS QUE DEBEN CUMPLIR LOS VEHÍCULOS BLINDADOS PARA EL TRANSPORTE, CUSTODIA Y MANEJO DE VALORES

n n

Art. 9.- Blindaje para vehículos transportadores de valores.- Los vehículos asignados a esta actividad cumplirán con la Norma Europea CEN 1063 u otras similares que cumplan con las siguientes especificaciones:

n n

CEN. (Comité Europeo de Normalización), tiene como misión promover la armonización técnica, de forma voluntaria, en Europa.

n n

Blindaje Nivel RB II

n

Resistencia Balística: Armas calibre 38; 45; 9mm y 357 Mágnum.

n

Espesor de los vidrios: 18mm.

n

Composición del blindaje: Aramida.

n

Peso Extra: 90 a 110 kg.

n

Desempeño y estabilidad: Sin alteración, indicado para vehículos de pequeño porte.

n n

Blindaje Nivel RB III

n

Resistencia Balística: Armas calibre 38; 45; 9mm; 357 Mágnum y 44 Mágnum.

n

Espesor de los vidrios: 21mm.

n

Composición del blindaje: Aramida y acero balístico.

n

Peso Extra: 110 a 125 kg.

n

Desempeño y estabilidad: Sin alteración, indicado para vehículos de medio porte.

n n

Blindaje Nivel RB IV

n

Resistencia Balística: Fusil 5,56 x 45 y 7,62 x 39.

n

Espesor de los vidrios: 33mm.