Registro Oficial No 225 - Lunes 14 de Abril de 2014 Suplemento - Derecho Ecuador
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Registro Oficial No 225 – Lunes 14 de Abril de 2014 Suplemento

Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes 14 de Abril de
2014 – R. O. No. 225

SUPLEMENTO

SUMARIO

Ministerio de
Industrias y Productividad: Subsecretaría de la Calidad:

Ejecutivo:

Resoluciones

14 152 Apruébase
y oficialízase con el carácter de obligatorio la Primera Revisión del
Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 014 (1R) ?ACEITES LUBRICANTES?

Fiscalía General
del Estado:

Judicial y
Justicia Indígena

FGE-2014-030 Expídese
el Reglamento del Sistema Especializado Integral de Investigación, de Medicina
Legal y Ciencias Forenses

CONTENIDO


MINISTERIO
DE INDUSTRIAS Y

PRODUCTIVIDAD

No. 14 152

LA
SUBSECRETARÍA DE LA CALIDAD

Considerando:

Que de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución de la
República del Ecuador, ?Las personas tienen derecho a disponer de bienes y
servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una
información precisa y no engañosa sobre su contenido y características?;

Que el Protocolo
de Adhesión de la República del Ecuador al
Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio ?
OMC, se publicó en el Registro Oficial Suplemento No. 853 del 2 de enero de
1996;

Que el Acuerdo
de Obstáculos Técnicos al Comercio – AOTC de la OMC, en su Artículo 2 establece
las disposiciones sobre la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos
Técnicos por instituciones del gobierno central y su notificación a los demás Miembros;

Que se deben
tomar en cuenta las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité de
Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC;

Que el Anexo 3
del Acuerdo OTC establece el Código de Buena Conducta para la elaboración,
adopción y aplicación de normas;

Que la
Decisión 376 de 1995 de la Comisión de la Comunidad Andina creó el ?Sistema
Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos
Técnicos y Metrología?, modificado por la Decisión 419 del 30 de julio de 1997;

Que la
Decisión 562 de 25 de junio de 2003 de la Comisión de la Comunidad Andina
establece las ?Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de
Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel
comunitario?;

Que mediante
Ley No. 2007-76, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 26 del 22
de febrero de 2007, reformada en la Novena Disposición Reformatoria del Código
Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, COPCI, publicado en el
Registro Oficial Suplemento No. 351 del 29 de diciembre de 2010, constituye el
Sistema Ecuatoriano de la Calidad, que tiene como objetivo establecer el marco
jurídico destinado a: ?i) Regular los principios, políticas y entidades
relacionados con las actividades vinculadas con la evaluación de la conformidad,
que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en esta
materia; ii) Garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados
con la seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal,
la preservación del medio ambiente, la protección del consumidor contra
prácticas engañosas y la corrección y sanción de estas prácticas; y, iii)
Promover e incentivar la cultura de la calidad y el mejoramiento de la
competitividad en la sociedad ecuatoriana?;

Que mediante
Acuerdo Ministerial No. 06-380 del 18 de septiembre de 2006, publicado en el
Registro Oficial No. 388 del 31 de octubre de 2006, se oficializó con el
carácter de Obligatorio el Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 014 ?ACEITES
LUBRICANTES?, el mismo que entró en vigencia el 29 de abril de 2007;

Que el
Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, de acuerdo a las funciones
determinadas en el Artículo 15, literal b) de la Ley No. 2007-76 del Sistema
Ecuatoriano de la Calidad, reformada en la Novena Disposición Reformatoria del
Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, COPCI, publicado en
el Registro Oficial Suplemento No. 351 del 29 de diciembre de 2010, y siguiendo
el trámite reglamentario establecido en el Artículo 29 inciso primero de la
misma Ley, en donde manifiesta que: ?La reglamentación técnica comprende la elaboración,
adopción y aplicación de reglamentos técnicos necesarios para precautelar los
objetivos relacionados con la seguridad, la salud de la vida humana, animal y
vegetal, la preservación del medio ambiente y la protección del consumidor
contra prácticas engañosas? ha formulado la PRIMERA REVISIÓN del Reglamento
Técnico Ecuatoriano RTE INEN 014 ?ACEITES LUBRICANTES?;

Que en
conformidad con el Artículo 2, numeral 2.9.2 del Acuerdo de Obstáculos Técnicos
al Comercio de la OMC y el Artículo 11 de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad
Andina, CAN, este proyecto de Reglamento
Técnico fue notificado a la CAN el 15 de agosto de 2013 y a la OMC fue
notificado 21 de agosto de 2013, a través del Punto de Contacto y a la fecha se
han cumplido los plazos preestablecidos para este efecto y no se han recibido observaciones;

Que mediante
Informe Técnico contenido en la Matriz de Revisión No. REG-0001, 13 de agosto
de 2013, se sugirió proceder a la aprobación y oficialización de la Primera Revisión
del Reglamento materia de esta Resolución, el cual recomienda aprobar y
oficializar con el carácter de OBLIGATORIO la Primera Revisión del Reglamento Técnico
Ecuatoriano RTE INEN 014 ?ACEITES LUBRICANTES?;

Que mediante
Acuerdo Ministerial No. 14 138, publicado en el Registro Oficial Suplemento No.
220, de 7 de abril de 2014, se publicó la primera revisión del Reglamento Técnico
Ecuatoriano RTE INEN 014 (1R), ?ACEITES LUBRICANTES?;

Que mediante
Oficio INEN-DE-2014-0685-OF, de 9 de abril de 2014, el Instituto Ecuatoriano de
Normalización, INEN, comunica a la Subsecretaría de la Calidad del Ministerio
de Industrias y Productividad que se han realizado correcciones a este
documento;

Que de
conformidad con la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y su Reglamento
General, el Ministerio de Industrias y Productividad es la institución rectora
del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, en consecuencia, es competente para
aprobar y oficializar el proyecto de PRIMERA REVISIÓN del Reglamento Técnico Ecuatoriano
RTE INEN 014 (1R) ?ACEITES LUBRICANTES?; mediante su publicación en el Registro
Oficial, a fin de que exista un justo equilibrio de intereses entre proveedores
y consumidores;

Que mediante
Acuerdo Ministerial No. 11 446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el
Registro Oficial No. 599 del 19 de diciembre de 2011, se delega a la Subsecretaría
de la Calidad la facultad de aprobar y oficializar los proyectos de normas o
reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad
propuestos por el INEN en el ámbito de su competencia de conformidad con lo
previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y en su Reglamento
General; y,

En ejercicio
de las facultades que le concede la Ley,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Aprobar
y oficializar con el carácter de OBLIGATORIO la Primera Revisión del siguiente:

REGLAMENTO
TÉCNICO ECUATORIANO RTE

INEN 014 (1R)

?ACEITES
LUBRICANTES?

1. OBJETO

1.1 Este reglamento técnico establece los
requisitos que deben cumplir los aceites lubricantes, con la finalidad de
prevenir los riesgos para la salud y seguridad de las personas, el medio
ambiente y evitar prácticas que puedan inducir a error a los usuarios.

2. CAMPO DE
APLICACIÓN

2.1 El presente reglamento técnico se
aplica a los siguientes productos que se comercialicen en el Ecuador, sean
estos, de fabricación nacional o importada.

2.1.1 Aceites lubricantes para motores de
combustión interna de ciclo Otto, establecidos en la Norma NTE INEN 2027
vigente.

2.1.2 Aceites lubricantes para motores de
combustión interna de ciclo Diesel, establecidos en la Norma NTE INEN 2030
vigente.

2.1.3 Aceites lubricantes para transmisiones
manuales y diferenciales de equipo automotor, establecidos en la Norma NTE INEN
2028 vigente.

2.1.4 Este Reglamento Técnico no aplica a los
aceite lubricantes de uso industrial.

2.1.5 Estos productos se encuentran
comprendidos en la siguiente clasificación arancelaria:

CLASIFICACIÓN

DESCRIPCIÓN

27.10

Aceites de
petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos, preparaciones
no expresadas ni comprendidas en toda parte, con un contenido de aceite de
petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que
estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceite. – — Aceites
medios y preparaciones:

27.10.19

— Los demás

2710.19.38.00

– – – –
Otros aceites lubricantes

2710.19.39

– – – – Los
demás

2710.20.00

– Aceites de
petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones
no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de
petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que
estos aceites constituyan el elemento base, que contengan biodiesel, excepto
los desechos de aceites.

3. DEFINICIONES

3.1 Para los efectos de este reglamento,
se adoptan las definiciones contempladas en las Normas NTE INEN 2341, NTE INEN
2027, NTE INEN 2028, NTE INEN 2030 y además las siguientes:

3.1.1 Aceite básico. Producto derivado de la
refinación del petróleo usado en la producción de aceites lubricantes.

3.1.2 Aceite lubricante. Producto derivado de
la refinación del petróleo, que se obtiene de la mezcla de aceites básicos y
aditivos que se interpone entre dos superficies en movimiento a fin de reducir
la fricción y desgaste entre ellas.

3.1.3 Aceite monógrado. Es aquel que tiene un
solo grado de viscosidad S.A.E. 3.1.4 Aceite multigrado. Es aquel que tiene
varios grados de viscosidad S.A.E. 3.1.5 Aditivos. Compuestos químicos que se
adicionan a los aceite lubricantes con el fin de impartir nuevas propiedades o
reforzar algunas ya existentes.

3.1.6 A.P.I. American Petroleum Institute
(Instituto Americano de Petróleo). Organismo que, entre otras actividades,
establece la clasificación de calidad y servicio, así como la nomenclatura de
los niveles de calidad de los aceites lubricantes.

3.1.7 A.C.E.A. Asociación de Constructores
Europeos de Automóviles, que establece las normas de utilización de los
lubricantes para la industria del automóvil europeo. La clasificación está relacionada
con las series específicas para cada tipo de motor, identificadas por una letra
más un número, del 1 al 5 que indica en orden creciente el nivel de calidad del
aceite dentro de la serie. Dichas series van de la ?A?, a la ?E?.

3.1.8 S.A.E. Society of Automotive Engineers
(Sociedad de Ingenieros Automotrices).

3.1.9 A.S.T.M. American Society for Testing
and Materials (Sociedad Americana para Pruebas y Materiales).

3.1.10 Certificado de Conformidad. Documento que expresa
la demostración de que se cumplen los requisitos especificados en una norma o
reglamento técnico relativos a un producto, proceso, sistema, persona u
organismo.

3.1.11 Conformidad. Cumplimiento de requisitos especificados
relativos a un producto, proceso, sistema, persona u organismo.

3.1.12 Clasificación API. Orden sistemático de
las categorías de acuerdo con los diferentes niveles de desempeño en pruebas
internacionalmente establecidas.

3.1.13 Control. Evaluación de la conformidad por
medio de

medición,
observación, ensayo o calibración de las características correspondientes.

3.1.14 Consumidor o usuario. Toda persona natural
o jurídica que como destinatario final adquiera, utilice o disfrute bienes o
servicios, o bien reciba oferta para ello.

3.1.15 Distribuidores o Comerciantes. Las
personas naturales o jurídicas que de manera habitual venden o proveen al por
mayor o al detal, bienes destinados finalmente a los consumidores, aún cuando
ello no se desarrolle en establecimientos abiertos al público.

3.1.16 Organismo de certificación acreditado. Organismo
de Certificación de Productos, acreditado por el Organismo Nacional de
Acreditación para desarrollar actividades de certificación de productos en uno
o varios campos específicos.

3.1.17 Organismo de certificación designado. Organismo
de Certificación de Productos, reconocido por una autoridad nacional competente
para desarrollar actividades de certificación de productos en uno o varios
campos específicos donde no exista Organismo de Certificación Acreditado.

3.1.18 Productores o Fabricantes. Las personas
naturales o jurídicas que extraen, industrializan o transforman bienes
intermedios o finales.

3.1.19 Proveedor. Toda persona natural o jurídica
de carácter público o privado que desarrolle actividades de producción,
fabricación, importación, construcción, distribución, alquiler o
comercialización de bienes, así como prestación de servicios a consumidores,
por las que se cobre precio o tarifa. Esta definición incluye a quienes
adquieran bienes o servicios para integrarlos a procesos de producción o
transformación, así como a quienes presten servicios públicos por delegación o
concesión.

4. REQUISITOS
DEL PRODUCTO

4.1 Los aceites lubricantes para motores
de combustión interna de ciclo Otto, deben cumplir con los requisitos establecidos
en la Norma NTE INEN 2027 vigente.

4.2 Los aceites lubricantes para motores
de combustión interna de ciclo Diesel, deben cumplir con los requisitos
establecidos en la Norma NTE INEN 2030 vigente.

4.3 Los aceites lubricantes para
transmisiones manuales y diferenciales de equipo automotor, deben cumplir con los
requisitos establecidos en la Norma NTE INEN 2028 vigente.

5. REQUISITOS
DE ENVASADO Y ROTULADO

5.1 Los productos cubiertos por el
presente Reglamento Técnico se deben envasar en recipientes de un material tal, que no vaya en detrimento de su calidad o
modifique sus propiedades durante el transporte y almacenamiento.

5.2 No se permite la reutilización de
envases para el envasado de ningún tipo de los aceites lubricantes especificados
en este Reglamento Técnico.

5.3 El etiquetado de los productos
envasados contemplados en el presente Reglamento Técnico que se comercialicen
en el Ecuador, en cualquiera de sus presentaciones en volumen, debe cumplir con
los requisitos de rotulado establecidos en las Normas NTE INEN 2027, NTE INEN
2028 y NTE INEN 2030 vigentes.

5.3.1 Adicionalmente en el rotulado se debe
declarar el nombre o la razón social y dirección del fabricante e importador.

5.4 Cada envase debe llevar impresa, grabada
o marcada de forma indeleble la información del rotulado, la cual debe
indicarse con caracteres claros, visibles y fáciles de leer por el usuario en condiciones
de visión normal.

5.5 La información del rotulado debe
expresarse en idioma español, sin perjuicio de que además se presente la
información en otros idiomas.

6. MUESTREO

6.1 Los métodos para la toma de muestras
para inspección deben ser los establecidos en los numerales respectivos de las
Normas NTE INEN 2027, NTE INEN 2028 y NTE INEN 2030 vigentes.

7. ENSAYOS
PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD

7.1 Los ensayos para verificar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento Técnico
son los establecidos en las Normas NTE INEN 2027, NTE INEN 2028 y NTE INEN 2030
vigentes.

8. DOCUMENTOS
DE REFERENCIA

8.1 NTE INEN 2027 Productos derivados del
petróleo. Aceites lubricantes para carter de motor de combustión interna de
gasolina. Requisitos.

8.2 NTE INEN 2028 Productos derivados del
petróleo. Aceites lubricantes para transmisiones. Manuales y diferenciales de
equipos automotor. Requisitos.

8.3 NTE INEN 2030 Productos derivados del
petróleo. Aceites lubricantes para carter de motores de combustión interna de
diesel. Requisitos.

8.4 NTE INEN 2341 Derivados del petróleo.
Productos relacionados con el petróleo y afines. Definiciones.

8.5 NTE INEN ISO/IEC17025 Requisitos
Generales para la competencia de laboratorios de calibración y ensayo.

8.6 Norma ISO/IEC 17067 Evaluación de la conformidad
? Fundamentos para la certificación de producto y lineamientos para esquemas de
certificación de productos.

9.
PROCEDIMIENTO PARA EVALUAR LA

CONFORMIDAD

9.1 De conformidad con lo que establece
la Ley 2007- 76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, previamente a la
comercialización de los productos nacionales e importados contemplados en este reglamento
técnico, los fabricantes e importadores deberán demostrar su cumplimiento a
través de un certificado de conformidad de producto, expedido por un organismo
de certificación de producto acreditado o designado en el país, o por aquellos que
se hayan emitido en relación a los acuerdos vigentes de reconocimiento mutuo
con el país, de acuerdo a lo siguiente:

Para productos
importados. Emitido por un organismo de certificación de producto acreditado, cuya
acreditación sea reconocida por el OAE, o por un organismo de certificación de
producto designado conforme lo establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de la
Calidad.

Para productos
fabricados a nivel nacional. Emitido por un organismo de certificación de producto
acreditado por el OAE o designado conforme lo establece la Ley del Sistema Ecuatoriano
de la Calidad.

9.2 Para la demostración de la
conformidad de los productos contemplados en este Reglamento Técnico, los
fabricantes e importadores deberán demostrar su cumplimiento a través de la presentación
de un certificado de conformidad, según las siguientes opciones:

9.2.1Certificado
de Conformidad de Producto, Esquema de Certificación 1b, establecido en la
Norma ISO/IEC 17067. El certificado debe estar en idioma español.

9.2.1.1 Al Certificado de Conformidad del producto
se debe adjuntar los informes de ensayos realizados por un laboratorio
acreditado, cuya acreditación sea reconocida por el OAE o evaluado por el
organismo certificador de producto acreditado, para lo cual debe adjuntar el
informe de evaluación del laboratorio de acuerdo con la Norma ISO/IEC 17025.
Dichos informes no deben exceder la vigencia de seis meses.

9.2.2 Licencia de Uso de Marca de Fabricación
emitido por un Organismo Oficial Competente y Reconocido. A la Licencia de Uso
de Marca de Fabricación se debe adjuntar los informes de ensayos realizados por
un laboratorio acreditado, cuya acreditación sea reconocida por el OAE, o por un laboratorio
que demuestre competencia técnica según la Norma ISO/IEC 17025, que podría ser
del mismo fabricante. Dichos informes no deben exceder la vigencia de seis
meses.

9.2.3 Para el caso de los aceites lubricantes
para transmisiones manuales y diferenciales de equipo automotor que no dispongan
del certificado de conformidad se debe adjuntar los informes de ensayos
realizados por un laboratorio acreditado, cuya acreditación sea reconocida por
el OAE, o por un laboratorio que demuestre competencia técnica según la Norma
ISO/IEC 17025, que podría ser del mismo fabricante. Dichos informes no deben exceder
la vigencia de seis meses.

9.3 Los productos nacionales que cuenten
con Sello de Calidad INEN, o Certificado de Conformidad INEN, Esquema de
Certificación 5, no están sujetos a la presentación del certificado de
conformidad, según el Esquema de Certificación 1b, para su comercialización.

10. AUTORIDAD
DE VIGILANCIA

Y CONTROL

10.1 La Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero,
ARCH, y las instituciones del Estado que en función de sus leyes constitutivas tengan
facultades de fiscalización y supervisión, son las autoridades competentes para
efectuar las labores de vigilancia y control del cumplimiento de los requisitos
del presente Reglamento Técnico, de acuerdo con lo que se establece en el Artículo
5 de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos, la Ley de Régimen
Tributario Interno y sus reglamentos aplicables, la Ley Orgánica de Defensa al
Consumidor y la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad. 11. RÉGIMEN DE
SANCIONES

11.1 Los proveedores de estos productos que
incumplan con lo establecido en este reglamento técnico recibirán las sanciones
previstas en la Ley No. 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y demás
leyes vigentes, según el riesgo que implique para los usuarios y la gravedad
del incumplimiento.

12.
RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

12.1 Los organismos de certificación,
laboratorios o demás instancias que hayan extendido certificados de conformidad
o informes de laboratorio erróneos o que hayan adulterado deliberadamente los
datos de los ensayos de laboratorio o de los certificados, tendrán
responsabilidad administrativa, civil, penal y/o fiscal de acuerdo con lo
establecido en la Ley No. 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y demás
leyes vigentes.

13. REVISIÓN Y
ACTUALIZACIÓN DEL

REGLAMENTO
TÉCNICO

13.1 Con el fin de mantener actualizadas las
disposiciones de este reglamento técnico, el Instituto Ecuatoriano de
Normalización, INEN, lo revisará en un plazo no mayor a cinco (5) años contados
a partir de la fecha de su entrada en vigencia, para incorporar avances
tecnológicos o requisitos adicionales de seguridad para la protección de la
salud, la vida y el ambiente, de conformidad con lo establecido en la Ley del Sistema
Ecuatoriano de la Calidad.

ARTÍCULO 2.- Disponer
al Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, que de conformidad con el
Acuerdo Ministerial No. 11 256 del 15 de julio de 2011, publicado en el
Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011, publique la PRIMERA REVISIÓN del
reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 014 ?ACEITES LUBRICANTES? en la página
Web de esa institución, (www.inen.gob.ec).

ARTÍCULO 3.- El
presente reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 014 (Primera Revisión)
reemplaza al RTE NEN 014:2006 y, entrará en vigencia desde la fecha de su publicación
en el Registro Oficial, reemplaza y deja sin efecto al reglamento técnico
oficializado mediante Resolución 14 138 del 02 de abril de 2014, publicada en
el Suplemento del Registro Oficial No. 220 de 07 de abril de 2014.

ARTÍCULO 4.- Para
la aplicación de lo dispuesto en el numeral 9. PROCEDIMIENTO PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD,
se cuidará la aplicación de las normas que señalan que los informes no deben
exceder la vigencia de seis meses, incluso en los trámites presentados durante
el tiempo que estuvo vigente el Acuerdo Ministerial No. 14 138.

COMUNÍQUESE Y
PUBLÍQUESE en el Registro Oficial.

Dado en Quito,
Distrito Metropolitano, 10 de abril de 2014.

f.) Mgs. Ana
Elizabeth Cox Vásconez, Subsecretaria de la Calidad del Ministerio de
Industrias y Productividad.

MINISTERIO DE
INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD.- Certifica es fiel copia del original que reposa en
Secretaría General.- Fecha: 11 de abril de 2014.- f.) Ilegible.

N°.
FGE-2014-030

Dr. Galo
Chiriboga Zambrano

FISCAL GENERAL
DEL ESTADO

CONSIDERANDO:

Que, el
artículo 194 de la Constitución de la República dispone que la Fiscalía General
del Estado es un órgano autónomo de la Función Judicial, único e indivisible, funcionará
de forma desconcentrada y tendrá autonomía administrativa, económica y
financiera. La Fiscal o el Fiscal General es su máxima autoridad y
representante legal y actuará con sujeción a los principios constitucionales, derechos y
garantías del debido proceso;

Que, el
artículo 195 de la Constitución de la República determina que la Fiscalía
dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación preprocesal y
procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a
los principios de oportunidad y mínima intervención penal, con especial
atención al interés público y a los derechos de las víctimas. De hallar mérito
acusará a los presuntos infractores ante el juez competente, e impulsará la
acusación en la sustanciación del juicio penal. Para cumplir sus funciones, la
Fiscalía organizará y dirigirá un Sistema especializado integral de
investigación, de medicina legal y ciencias forenses, que incluirá un personal de
investigación civil y policial; dirigirá el Sistema de protección y asistencia
a víctimas, testigos y participantes en el proceso penal; y, cumplirá con las
demás atribuciones establecidas en la ley;

Que, el
numeral 3 del artículo 284 del Código Orgánico de la Función Judicial,
establece entre las competencias del Fiscal General del Estado, la de expedir
mediante resolución, reglamentos internos, instructivos, circulares, manuales
de organización y procedimientos y cuanto instrumento se requiera para
funcionar eficientemente;

Que, el
numeral 1 del artículo 443 del Código Orgánico Integral Penal fija entre las
atribuciones de la Fiscalía el organizar y dirigir el Sistema especializado
integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses.

Que, el
artículo 448 del Código Orgánico Integral Penal dispone en materia preprocesal
y procesal penal, la Fiscalía organizará y dirigirá el Sistema especializado
integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses que prestará
servicios especializados de apoyo técnico y científico a la administración de
justicia. El Sistema contará con el apoyo del organismo de la Policía Nacional
y personal civil de investigación, quienes llevarán a cabo las diligencias
necesarias para cumplir los fines previstos en este Código, ejecutarán sus
tareas bajo la dirección de la Fiscalía y dependerán administrativamente del
ministerio del ramo.

Que, la
disposición octava transitoria del Código Orgánico Integral Penal establece, la
Fiscalía General del Estado, en coordinación con las instituciones involucradas
en el sistema, dictará y aprobará los reglamentos para la regulación, implementación
y dirección del Sistema nacional de protección y asistencia de víctimas,
testigos y otros participantes en el proceso penal y del Sistema especializado integral
de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, en el plazo máximo de
sesenta días, contados desde la publicación de este Código en el Registro
Oficial.

Que, la
Fiscalía General del Estado debe coadyuvar al fortalecimiento del proceso de
reforma de la administración de justicia emanada del mandato popular de mayo 7
del 2011; y,

Que, la
Fiscalía General del Estado debe garantizar la vigencia de los derechos y la
justicia en forma transparente, equitativa, incluyente, eficiente y desconcentrada, con un
enfoque de servicio a la ciudadanía.

En ejercicio
de sus competencias y atribuciones legales,

Resuelve:

EXPEDIR EL
REGLAMENTO DEL SISTEMA ESPECIALIZADO INTEGRAL DE INVESTIGACIÓN, DE MEDICINA
LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, contenido en las siguientes disposiciones:

CAPÍTULO I

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