Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Martes 08 de Abril de
2014 – R. O. No. 221

SUPLEMENTO

SUMARIO

Consejo Nacional de Electricidad:

Ejecutivo:

Regulación

CONELEC-001/13 Codificase la Regulación No. CONELEC 001/13
para: ?La participación de los generadores de energía eléctrica producida con
Recursos Energéticos Renovables no Convencionales?

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanzas
Municipales:

Ordenanzas


Cantón Aguarico: Que reforma la Ordenanza que
regula la utilización de espacios para la propaganda electoral


Cantón Coronel Marcelino Maridueña: Sustitutiva
de la organización del Sistema de Protección Integral


Cantón Gonzalo Pizarro:
Que reforma la Ordenanza
sustitutiva para la información, gestión, determi-nación y recaudación de las
contribuciones especiales de mejoras de las obras ejecutas


Cantón Manta: De aprobación del plano del valor
del suelo urbano, los factores de corrección para definir el aumento o
disminución del valor de la tierra y edificaciones en general, los parámetros
para valorar las diversas tipologías de edificaciones y demás construcciones y
las tarifas, que regirán para el bienio 2014-2015


Cantón Santiago de Quero:
Para la aplicación del
procedimiento administrativo de ejecución o coactiva de créditos tributarios y
no tributarios que se adeudan y de la baja de títulos y especies valoradas
incobrables

CONTENIDO


No.
CONELEC ? 001/13

EL DIRECTORIO
DEL

CONSEJO
NACIONAL DE ELECTRICIDAD

CONELEC

Considerando:

Que, el
artículo 85 de la Constitución de la República preceptúa que las políticas
públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer
efectivo el buen vivir y todos los derechos; y se formularán a partir del principio
de solidaridad;

Que, el
artículo 261, numeral 11 de la Carta Magna dispone que el Estado Central tendrá
competencias exclusivas sobre los recursos energéticos, minerales e
hidrocarburos; y, el artículo 313 de la misma, determina que el Estado se reserva
el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores
estratégicos de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental,
prevención y eficiencia;

Que, el
artículo 339, inciso tercero de la Constitución de la República dispone que la
inversión pública se dirigirá a cumplir los objetivos del régimen de desarrollo
que la Constitución consagra; y se enmarca en los planes de desarrollo nacional
y locales y en los correspondientes planes de inversión;

Que, el Código
Orgánico de la Producción, Comercio e Inversión, publicado en el Suplemento del
Registro Oficial No. 351 de 29 de diciembre de 2010, en su libro VI, Sostenibilidad
de la Producción y Regulación con su Ecosistema, en sus artículos 233 al 235
establece disposiciones para el desarrollo, uso e incentivos para la producción
más limpia; además que, en la disposición reformatoria Cuarta se establece que
se podrá delegar a la iniciativa privada el desarrollo de proyectos de
generación cuando sea necesario y adecuado para satisfacer el interés público,
colectivo o general;

Que, el
artículo 3 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, dispone que las empresas
públicas deben contribuir en forma sostenida al desarrollo humano y buen vivir
de la población ecuatoriana; promover el desarrollo sustentable, integral,
descentralizado y desconcentrado del Estado, y de las actividades económicas
asumidas por éste; propiciar la obligatoriedad, generalidad, uniformidad,
eficiencia, universalidad, accesibilidad, regularidad, calidad, continuidad, seguridad,
precios equitativos y responsabilidad en la prestación de servicios públicos; y
precautelar que los costos socio ? ambientales se integren a los costos de producción;

Que, el
artículo 63 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, establece que el Estado
fomentará el desarrollo y uso de los recursos energéticos no convencionales a
través de los organismos públicos, la banca de desarrollo, las universidades y
las instituciones privadas;

Que, el
artículo 64 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, establece que el CONELEC
dictará las normas aplicables para el despacho de la electricidad producida con
energías no convencionales tendiendo a su aprovechamiento y prioridad;

Que, en la
parte final del artículo 53 del Reglamento General de la Ley de Régimen del
Sector Eléctrico, se establece que la operación de las centrales de generación que
utilicen fuentes no convencionales se sujetará a reglamentaciones específicas
dictadas por el CONELEC;

Que, la
Regulación No. CONELEC 013/08 Complementaria No. 1 para la Aplicación del
Mandato Constituyente No. 15 determina el despacho preferente de centrales de
generación que utilicen energías renovables no convencionales, por parte del
CENACE;

Que, el
Directorio del CONELEC, en sesión de 14 de abril de 2011, mediante Resolución
Nro. 023/11, aprobó la Regulación No. CONELEC 004/11 «Tratamiento para la energía
producida con Recursos Energéticos Renovables No Convencionales», en la que se
establecen las condiciones preferentes para los generadores que utilicen
energías renovables no convencionales;

Que, la
seguridad energética para el abastecimiento de la electricidad debe considerar
la diversificación y participación de las energías renovables no
convencionales, a efectos de disminuir la vulnerabilidad y dependencia de generación
eléctrica a base de combustibles fósiles;

Que, es de
fundamental importancia la aplicación de mecanismos que promuevan y garanticen
el desarrollo sustentable de las tecnologías renovables no convencionales,
considerando que los mayores costos iniciales de inversión, se compensan con
los bajos costos variables de producción, lo cual a mediano plazo, incidirá en
una reducción de los costos de generación y el consiguiente beneficio a los
usuarios finales;

Que, como
parte de la equidad social, se requiere impulsar el suministro de la energía
eléctrica hacia zonas rurales y sistemas aislados, en donde no se dispone de
este servicio, con la instalación de centrales renovables no convencionales,
distribuyendo los mayores costos que inicialmente estos sistemas demandan entre
todos los usuarios del sector;

Que, como
parte fundamental de su política energética, la mayoría de países a nivel
mundial, vienen aplicando diferentes mecanismos de promoción a las tecnologías renovables
no convencionales entre las que se incluyen las pequeñas centrales
hidroeléctricas, lo que les ha permitido desarrollar en forma significativa
este tipo de recursos;

Que, es
necesario determinar los mecanismos para que las empresas públicas que se
acojan a condiciones preferentes para el desarrollo de las energías renovables
no convencionales, puedan financiar
obras para el buen vivir;

Que, el
Directorio del CONELEC, mediante Resolución No. 010/13 de 21 de mayo de 2013,
aprobó la Regulación CONELEC 001/13 ?La participación de los generadores de energía
eléctrica producida con Recursos Energéticos Renovables No Convencionales?;

Que, es
necesario incorporar reformas que consideren aspectos complementarios a la
Regulación No. CONELEC 001/13, con el objeto de armonizar y aclarar algunas de
las disposiciones contenidas en tal normativa;

Que, el modelo
de contrato de compraventa de energía entre generadores y demanda regulada no
ha sido aplicado por los generadores de energías renovables que han obtenido el
título habilitante;

Que, el
CONELEC realiza una revisión y actualización permanente de los costos de los
proyectos así como de las políticas de promoción para los generadores con
energías renovables y no convencionales; y,

En ejercicio
de las facultades otorgadas en el artículo 1 del Mandato Constituyente No. 15 y
artículo 13, letras a) y e), de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico.

Resuelve:

Expedir la
Codificación de la Regulación No. CONELEC 001/13 para: ?La participación de los
generadores de energía eléctrica producida con Recursos Energéticos Renovables
No Convencionales?.

1. OBJETIVO

Establecer el
tratamiento para la participación de generadores, con energías renovables no
convencionales, en el Sector Eléctrico ecuatoriano.

2. ALCANCE

En la presente
Regulación se abordan los aspectos relacionados con: i) condiciones
preferentes, ii) procedimiento general para la obtención de la habilitación
ante el CONELEC, iii) cupo para el desarrollo de proyectos de generación, iv)
condiciones operativas, v) condiciones comerciales.

3.
DEFINICIONES

Capacidad
Nominal Instalada: Es la potencia establecida en los datos de placa de un
generador; la cual corresponde a la potencia que puede entregar una unidad o
planta de generación, de manera continua a plena carga, bajo las condiciones
especificadas según el diseño del fabricante. Para el caso de centrales
fotovoltaicas será la potencia nominal especificada para los inversores, en el
lado de corriente alterna.

Central a
biomasa: central que genera electricidad utilizando como combustibles: residuos
forestales, residuos agrícolas, residuos
agroindustriales y ganaderos y residuos urbanos.

Central a
biogás: Central que genera electricidad utilizando como combustible el biogás
obtenido en un digestor como producto de la degradación anaerobia de residuos
orgánicos.

Central
convencional: Central que genera electricidad utilizando como energía primaria
las fuentes de energía que han tenido ya una larga trayectoria de explotación y
comercialización a nivel mundial, como por ejemplo: agua, carbón, combustibles
fósiles, derivados del petróleo, gas natural, materiales radioactivos, etc.

Centrales
hidroeléctricas: Central de generación basada en el uso de la energía cinética
y potencial del agua.

Central no
convencional: Central que utiliza para su generación recursos energéticos
capaces de renovarse ilimitadamente provenientes de: sol (fotovoltaica, solar termoeléctrica),
viento (eólicas), agua, (pequeñas centrales hidroeléctricas), interior de la
tierra (geotérmicas), biomasa, biogás, olas, mareas, rocas calientes y secas;
las mismas, que por su relativo reciente desarrollo y explotación, todavía no
han alcanzado un grado de comercialización que les permita competir con las
fuentes convencionales, pero que a diferencia de estas últimas, tienen un
impacto ambiental muy reducido.

Costo Medio de
Generación: corresponde al precio promedio ponderado de las compras efectuadas
por los distribuidores en contratos regulados con generadores que estén en
operación comercial, incluyendo todos los rubros correspondientes a la etapa de
generación que no estén contemplados bajo la figura de contratos regulados y
los ajustes necesarios por los costos de los servicios complementarios.

Factibilidad
de Conexión: Estudio técnico que deberán realizar las empresas distribuidoras o
el transmisor, según corresponda, sobre la base de la información presentada
por un generador, para determinar si una central no convencional puede
conectarse a los sistemas de distribución o transmisión de acuerdo a la
solicitud presentada por un generador.

Punto de
conexión o entrega: corresponde al punto de conexión de generadores,
distribuidores, grandes consumidores y autogeneradores, con las redes de transmisión
o distribución.

Sistema de
medición: Son los componentes necesarios para la medición o registro de energía
activa y reactiva y demandas o de otros parámetros involucrados en el servicio.

Precio
preferente: Precio establecido para la generación con energías renovables no
convencionales que comprende, entre otros aspectos, costos fijos de inversión, administración,
operación y mantenimiento, y costos variables considerando los aspectos de cada
tecnología de generación; incluye además un componente de rentabilidad.

CAPÍTULO I

CONDICIONES
PREFERENTES

4. PERÍODO
PREFERENTE Y PERÍODO ORDINARIO

Se
considerarán los siguientes períodos para el reconocimiento de la energía
entregada al sistema:

4.1 PERÍODO
PREFERENTE

La duración de
este periodo es de 15 años. Se contabilizará a partir de la suscripción del
Título Habilitante o Registro; y en éste se reconocerán los precios
establecidos en las Tablas No. 1 y 2, para todas aquellas empresas que hubieren
suscrito dicho Título Habilitante o Registro hasta el 31 de diciembre de 2016.

4.2 PERÍODO
ORDINARIO

Es el período
comprendido, entre la terminación del período preferente hasta la finalización
del plazo de concesión. Dentro de este período se reconocerán los precios
conforme lo indicado en el numeral 5.2 de la presente Regulación; en los demás
aspectos, los generadores se sujetarán a las condiciones establecidas para una
central convencional, de acuerdo a la normativa vigente a esa fecha.

5. PRECIOS

5.1 PRECIOS EN
EL PERÍODO PREFERENTE

Los precios a
reconocerse durante el período preferente (definido en el numeral 4.1 de la
presente Regulación), por la energía medida en el punto de entrega, expresados
en centavos de dólar de los Estados Unidos por kWh, son los indicados en la
Tabla No. 1.

Tabla No. 1

Precios
Preferentes (cUSD/kWh)

Centrales

Territorio

Territorio Insular

Continental

de Galápagos

Biomasa

9,67

10,64

Biogás

7,32

8,05

Además, para
centrales de generación hidroeléctrica menores a 30 MW, se reconocerán en el
período preferente, los precios indicados en la Tabla No. 2 expresados en
centavos de dólar de los Estados Unidos por kWh.

Tabla No. 2

Precios Preferentes
(cUSD/kWh)

Centrales

Capacidad (MW)

Territorio Continental

Hidroeléctricas

C ? 30

6,58

*C = Capacidad Instalada

A las
centrales que se acojan a las condiciones preferentes de la presente
Regulación, no se les pagará cargos por potencia.

5.2 PRECIOS EN
EL PERÍODO ORDINARIO

En el período
ordinario definido en el numeral anterior, las centrales renovables no
convencionales, operarán en el Sector Eléctrico ecuatoriano con un tratamiento
similar a cualquier generador de tipo convencional, de acuerdo a las normas
vigentes a esa fecha, y se considerará para el reconocimiento del precio los
siguientes aspectos:

Para los
generadores de la Tabla No. 1, el precio de venta de la energía en el período
ordinario, se negociará con la normativa vigente a esa época.

Para los
generadores de la Tabla No. 2, el precio de venta de la energía en el período
ordinario se liquidará, máximo, con el precio promedio de los contratos
regulados de centrales o unidades de generación hidroeléctrica en operación, de
similares condiciones y características.

Las condiciones
establecidas en la presente Regulación, referentes al periodo ordinario,
deberán constar en el Título Habilitante o Registro otorgado al generador no
convencional.

Los precios
establecidos en la Tabla No. 1 serán actualizados en función de estudios que
realice el CONELEC en el año 2015. 6.

DESPACHO
PREFERENTE

El CENACE
despachará, de manera obligatoria y preferente, toda la energía eléctrica que
las centrales renovables no convencionales puedan entregar al sistema, y que se
hayan acogido a las condiciones establecidas en la presente Regulación.

Excepcionalmente
por condiciones de seguridad del sistema, el CENACE no tendrá la obligación de
despacharlos obligatoriamente. Este aspecto deberá constar dentro del Título
Habilitante o Registro emitido por el CONELEC.

Para la
operación de las centrales menores a 1MW, se deberá observar lo establecido en
el artículo 29 del Reglamento de Despacho y Operación, en lo referente al envío
de la información requerida por el Centro Nacional de Control de Energía.

CAPÍTULO II

TÍTULO
HABILITANTE

Las
condiciones preferentes, indicadas en los numerales 4, 5 y 6 de la presente
Regulación, estarán vigentes y serán aplicables solo a aquellos generadores que
hayan suscrito un Título Habilitante o un Registro hasta el 31 de diciembre de
2016.

7.
CONSIDERACIONES GENERALES

Cualquier
interesado en desarrollar un proyecto de generación, que utilice fuentes
renovables no convencionales, podrá solicitar el tratamiento preferente como
generador no convencional, ante el CONELEC, observando las condiciones y el
proceso concesivo establecido en la presente Regulación y demás normativa
vigente.

Todos los
generadores renovables no convencionales, cuya capacidad nominal instalada sea
inferior a 1MW, y que deseen acogerse a las condiciones preferentes
establecidas en la presente Regulación, deberán cumplir con las disposiciones
establecidas en la normativa vigente para este tipo de generación para la
obtención del Registro.

Los
generadores hidroeléctricos, cuya capacidad nominal instalada sea superior a 30
MW, no podrán acogerse a la presente Regulación.

8. REQUISITOS

El interesado
en desarrollar un proyecto de generación, que desee acogerse a las condiciones
establecidas en la presente Regulación, para su proceso de calificación ante el
CONELEC, deberá cumplir obligatoriamente, con los requisitos indicados a
continuación, sin perjuicio de otros que pueda solicitar este Consejo, en el
proceso de obtención del Título Habilitante:

Escritura de
constitución de la empresa como sociedad anónima, en la que se contemple como
actividad principal social de ésta, la generación de energía eléctrica; y
domiciliación para empresas extranjeras1;

Certificado de
cumplimiento de obligaciones y existencia legal emitido por la Superintendencia
de Compañías;

Copia
certificada del nombramiento del representante legal;

Pago de
inscripción de la solicitud, equivalente a 200USD/MW de capacidad declarada;

Factibilidad
de Conexión al Sistema de Transmisión o Distribución, otorgada por parte del Transmisor
o Distribuidor, según corresponda;

Memoria
descriptiva del proyecto, con las especificaciones generales del equipo a ser
instalado, tipo de central, ubicación, implantación general, característica de
la línea de transmisión o interconexión cuando sea aplicable. La información
deberá ser entregada en medio físico y digital (original y copia);


1 La generación eléctrica será
realizada por compañías autorizadas en el país, de conformidad con la Ley de
Compañías.

Estudio de
prefactibilidad del proyecto, desarrollado por el interesado bajo las normas
que el CONELEC establezca para el efecto. Deberán considerar dentro del estudio
el uso óptimo del recurso, sin disminuir la potencialidad de otros proyectos
que tengan relación directa con éste y puedan desarrollarse a futuro. La
información deberá ser entregada en medio físico y digital (original y copia);

Certificación
de Intersección del Ministerio del Ambiente que certifique que el Proyecto se
encuentra o no, dentro del sistema nacional de áreas protegidas. En caso de
encontrarse dentro de áreas protegidas, se requiere presentar la Autorización
del Ministerio de Ambiente;

Los
requerimientos ambientales del proyecto de generación y de su línea de
interconexión, según lo que establezca la normativa vigente;

Copia
certificada de solicitud y aceptación del uso del recurso, por parte del
organismo competente, en los casos que corresponda;

Esquema de
financiamiento y carta certificada de financiamiento, en los cuales, se
demuestre la capacidad financiera para desarrollar el proyecto en todas sus
etapas;

Cronograma
valorado para la ejecución del proyecto;

Para las
etapas finales, previo a la obtención del Título Habilitante o el Registro, el
generador deberá contar con los estudios ambientales que establezca la
normativa vigente, estudios de factibilidad y demás información solicitada por
el CONELEC como parte del proceso de habilitación, de acuerdo a los plazos
establecidos por este Consejo.

9. PUNTO DE
CONEXIÓN

9.1
PROCEDIMIENTO GENERAL

Previo al
ingreso de la solicitud al CONELEC, el interesado en desarrollar el proyecto
deberá tramitar la Factibilidad de la Conexión al Transmisor o al Distribuidor.
Para este fin, éste deberá efectuar la solicitud pertinente al Transmisor o al
Distribuidor, según corresponda de acuerdo a la posible conexión al sistema,
adjuntando la memoria descriptiva del proyecto, aspectos técnicos, posible
punto previsto para la conexión, estudios y demás información requerida por
parte del transmisor o distribuidor. Para el efecto, el interesado deberá
remitir la información antes indicada, en los formatos y en la profundidad de
contenido, que para el efecto sea establecido por parte de la empresa
distribuidora o el transmisor.

Las empresas
distribuidoras o el transmisor efectuarán un estudio técnico, considerando la
incorporación del generador a su sistema, a fin de determinar si es factible la
conexión del generador y si existe capacidad remanente para el libre acceso a
las redes. Para el efecto, las Distribuidoras y el Transmisor deberán
considerar, en el análisis de cada solicitud, todas las solicitudes de conexión
que les hayan sido presentadas previamente
por parte de otros interesados en desarrollar proyectos de generación. En el
proceso de tramitación de las factibilidades de conexión, el Transmisor y las
Distribuidoras, deberán priorizar la solicitud conforme el orden cronológico de
llegada de las mismas.

Para efectuar
el trámite de la Factibilidad de Conexión de un generador renovable no
convencional, descrito en este numeral de la presente Regulación, el interesado
deberá efectuar un pago no reembolsable a la distribuidora o al transmisor que
realizará el estudio, según corresponda, considerando los montos indicados a
continuación:

10.000,00 USD
para un generador mayor a 1MW.

5.000,00 USD
para un generador menor a 1MW.

El pago no
reembolsable realizado a las distribuidoras o al transmisor, por el trámite de
Factibilidad de Conexión, no asegura que la Factibilidad de Conexión otorgará
un punto de conexión al generador, bajo los parámetros establecidos en la
presente Regulación.

La
distribuidora o el transmisor, una vez que han aceptado a trámite una solicitud
de factibilidad de conexión; esto es, cuando el interesado ha entregado la
información en los formatos y requerimientos establecidos por el distribuidor o
transmisor, deberá resolver la solicitud dentro de los plazos establecidos en
el Reglamento para el Libre Acceso a los Sistemas de Transmisión y
Distribución. Y, posteriormente, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles,
deberán informar por escrito, tanto al interesado, como al CONELEC, el
resultado del análisis efectuado, adjuntando el informe técnico de sustento
respectivo.

Si la
solicitud presentada por parte de un interesado considera la conexión de un
generador a un sistema aislado, las Empresas Distribuidoras, deberán tomar en
cuenta dentro del análisis efectuado para el otorgamiento de la Factibilidad de
Conexión, como mínimo los siguientes aspectos: a) demanda local y su
proyección, b) capacidad instalada del parque generador existente, c)
cubrimiento de la demanda con la generación existente y futura, d) proyectos
previstos a ser desarrollados por el Estado en dichas zonas, e) despacho de la
nueva generación renovable no convencional; sin perjuicio de otros aspectos que
puedan considerar las Empresas Distribuidoras o el transmisor para la
evaluación de la conexión de un generador a sus sistemas.

9.2
CONDICIONES ESPECIALES

El Transmisor
y las Distribuidoras, en caso determinen que para cierta parte de su sistema
eléctrico: subestaciones, líneas o primarios, no existiría capacidad para la
evacuación de la energía; y por lo tanto, no se puede otorgar más puntos de
conexión a nuevas solicitudes presentadas, se abstendrá de emitir nuevas
Factibilidades de Conexión; informando del particular al CONELEC y a los
solicitantes implicados, sin efectuar el cobro por concepto de Factibilidad de
Conexión.

Esta
inhabilitación es aplicable únicamente a la parte del sistema eléctrico en
conflicto.

El Consejo Nacional
de Electricidad verificará el estado del trámite para la obtención del Título
Habilitante, de las empresas a las cuales ya les fuera emitida la Factibilidad
de Conexión anteriormente, y que se encuentran a trámite en el punto de
conflicto. Este Consejo, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario,
posterior a recibir la comunicación del Transmisor o del Distribuidor,
informará a éstos la posibilidad de otorgamiento de nuevas habilitaciones, en
el punto de conflicto. Para este fin, el CONELEC tomará en cuenta los trámites
que han sido ingresados a este Consejo anteriormente, a fin de determinar qué
proyectos de los presentados, relacionados con el área de conflicto, podrían
realizarse y cuáles no. De no encontrarse ningún inconveniente en la tramitación
de los proyectos que han presentado una solicitud al CONELEC, no habrá
posibilidad de que las Distribuidoras o el Transmisor puedan continuar
otorgando Factibilidades de Conexión en la zona de conflicto. Sin embargo, si
el CONELEC, dentro del proceso concesivo determina que un generador no
continuará con la tramitación de un Título Habilitante o Registro, el CONELEC
informará al Transmisor o Empresas Distribuidoras los proyectos no habilitados.

Como resultado
de este pronunciamiento, los proyectos informados por el CONELEC al Transmisor
o Distribuidoras, podrán anular las factibilidades de servicio emitidas con
anterioridad, a fin de que, si es el caso, los nuevos proyectos que han
presentado la solicitud puedan acceder a la tramitación de una Factibilidad de
Conexión, conforme lo establecido en la presente Regulación. Las Distribuidoras
o el Transmisor, a su vez, informarán de este particular a quien solicitó la
Factibilidad de Conexión para que pueda iniciar la solicitud de Factibilidad de
Conexión.

10.
PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN Y OBTENCIÓN DEL TÍTULO HABILITANTE

El generador
no convencional deberá presentar al CONELEC, la documentación señalada en los
numerales anteriores, y demás información que pueda solicitar este Consejo de
conformidad con la normativa vigente. Para la obtención del Título Habilitante
o del Registro, el proyecto calificado se someterá a lo descrito en la
normativa vigente y al procedimiento establecido en la presente Regulación.

Si la
solicitud del generador no convencional ha sido aceptada por el CONELEC,
cumpliendo con la entrega de toda la información requerida y considerando
además que existe la factibilidad de conexión del generador al sistema, éste
podrá continuar con el proceso de obtención de un Título Habilitante o
Registro. Para el caso de proyectos de generación mayores a 1MW, el generador
deberá obtener en primera instancia un Certificado de Calificación, como
documento previo a la obtención del Título Habilitante.

El Certificado
de Calificación determina que el proyecto del Generador No Convencional se
acogerá a las condiciones de la Regulación, si llegase a suscribir finalmente
el Título


Habilitante.
En la emisión del mencionado Certificado, el CONELEC determinará el plazo
máximo que tendrá el Generador No Convencional para la firma del Título
Habilitante, una vez haya cumplido con la entrega de toda la información
requerida por este Consejo dentro del período establecido. De igual manera, no
se aceptarán a trámite otras solicitudes de proyectos ubicados en la misma zona
geográfica de un proyecto que ya cuente con un Certificado de Calificación y
use los mismos recursos que el primero.

Para la
emisión del Certificado de Calificación, el Generador No Convencional deberá
presentar al CONELEC una garantía2equivalente al 0,5% del costo total del
proyecto, por concepto de ?Garantía de Suscripción de Título Habilitante?. La
obtención del Certificado de Calificación asegura que la potencia solicitada
por parte del Generador No Convencional, que se encuentra en trámite para la
obtención del Título Habilitante, formará parte del cupo de potencia de
concesión, en caso llegue a completar los requisitos establecidos en la
presente Regulación.

Para el caso
de proyectos de generación de electricidad, con biomasa, que utilicen como
combustible la materia de los rellenos sanitarios, además de la normativa
ambiental que se exija en la etapa de generación, por parte del CONELEC, el
relleno sanitario, en su integridad, deberá cumplir con la normativa del
Ministerio de Ambiente.

Aquellos
Generadores No Convencionales que suscriban el Título Habilitante, dentro del
plazo establecido por el CONELEC, se les devolverá la Garantía de Suscripción
de Título Habilitante presentada. Para aquellos Generadores No Convencionales
que no lograren suscribir el Título Habilitante, dentro del plazo establecido
por el CONELEC en el Certificado de Calificación emitido; por causales
atribuibles a ellos, se les hará efectiva la ?Garantía de Suscripción del
Título Habilitante? y el trámite ingresado en el CONELEC quedará invalidado
inmediatamente, pudiendo el CONELEC otorgar la capacidad a otro interesado.

Una vez el
Generador No Convencional, haya cumplido con la entrega de información y demás
requerimientos solicitados por parte de este Consejo en el proceso de obtención
del Título Habilitante o el Registro, dicho Generador suscribirá con el CONELEC
el mencionado documento habilitante para participar en el sector eléctrico como
un generador; en el cual, se incluirán y se asegurarán todas las condiciones
establecidas en la presente Regulación; siempre y cuando el mismo haya sido
suscrito hasta el 31 de diciembre de 2016.

11. INFORMACIÓN RELACIONADA CON LA
CONCESIÓN DE PROYECTOS DE ENERGÍAS RENOVABLES NO CONVENCIONALES

El CONELEC
publicará en su portal web la información relacionada con el estado del
otorgamiento de Títulos Habilitantes y Registros, así como también, las
disponibilidades remanentes de los Cupos de Generación establecidos en la
presente Regulación.

La
actualización de la información será realizada de manera semanal, conforme sean
ingresadas las solicitudes, y considerando los avances de