Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Jueves 12 de abril de 2018 (R. 220, 12–abril -2019)

Segundo Suplemento

Año I – Nº 220

Quito, jueves 12 de abril de 2018

FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDO:

MINISTERIO DEL TRABAJO:

MDT-2018-0065 Expídese el Instructivo para el pago de la participación de utilidades

RESOLUCIÓN:

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD:

COORDINACIÓN GENERAL DE SERVICIOS PARA LA PRODUCCIÓN:

18105 Refórmese la Resolución No. 18 049, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 182 de 16 de febrero de 2018

Nro. MDT-2018-0065

Abg. Andrés V. Madero Poveda

MINISTRO DEL TRABAJO, SUBROGANTE

Considerando:

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República, establece que «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.»;

Que, en el artículo 227 de la norma fundamental, determina que «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios entre otros de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.»;

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Que, el artículo 328 de la norma ibídem, dispone que la remuneración de la persona trabajadora será justa, con un salario digno que cubra al menos sus necesidades básicas y las de su familia; que su pago se dará en los plazos convenidos y no podrá ser disminuido ni descontado; y, que las personas trabajadoras del sector privado tienen derecho a participar de las utilidades líquidas de los empleadores de acuerdo con la ley;

Que, mediante Mandato Constituyente No. 8 se eliminó y prohibió la tercerización e intermediación laboral, estableciendo las normas que regulan a las actividades de servicios complementarios entre las que se encuentran el derecho de las personas trabajadoras a participar proporcionalmente del porcentaje legal de las utilidades líquidas de las empresas usuarias, de conformidad con la ley;

Que, en los artículos 97, 100, 103, 103.1, 105 y 105.1 del Código del Trabajo, determina la obligación de los empleadores de pagar a la persona trabajadora los valores correspondientes a la participación de utilidades, los límites en su distribución y los parámetros para su cálculo;

Que, la Ley Orgánica para la Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo en el Hogar, publicada en el Registro Oficial Tercer Suplemento Nro. 483 del 20 de abril del 2015, en su artículo 18 dispone que se agregue el artículo 103.1 el mismo que establece lo siguiente: «Para efectos de responsabilidades laborales se considerarán empresas vinculadas a las personas naturales, jurídicas, patrimonios autónomos y otras modalidades de asociación previstas en la ley, domiciliadas en el Ecuador, en las que una de ellas participe directamente en el capital de la otra en al menos un porcentaje equivalente al 25% del mismo y serán subsidiariamente responsables, para los fines de las obligaciones contraídas con sus trabajadoras o trabajadores. Los obligados subsidiarios responderán, de forma proporcional a su participación en el capital de la empresa en relación con las obligaciones patronales, y no solo hasta el límite de sus aportes.

El porcentaje anteriormente señalado admitirá prueba en contrario por parte de las correspondientes empresas. «;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 8, de 24 de mayo de 2017, expedido por el Presidente Constitucional de la República del Ecuador, señor licenciado Lenín Moreno Garcés designa como Ministro del Trabajo al abogado Raúl Clemente Ledesma Huerta;

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2018-0047 de 21 de marzo de 2018, se designó al Abg. Andrés Vicente Madero Poveda como Ministro del Trabajo Subrogante;

Que, es necesario establecer procedimientos administrativos y mecanismos de control que garanticen el cumplimiento del derecho de la persona trabajadora al pago de las remuneraciones adicionales y la participación de utilidades;

Que, es necesario contar con un instrumento normativo que unifique toda la normativa que regule la participación de utilidades; y,

En conformidad a las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República y el artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

Acuerda:

EXPEDIR EL INSTRUCTIVO PARA EL PAGO DE LA PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

Art. 1.- Objeto.- El presente instructivo regula el pago de la participación de utilidades a las que tienen derecho las personas trabajadoras y ex trabajadoras de una empresa, de conformidad con los artículos 97, 100, 103, 103.1, 104,105 y 106 del Código del Trabajo y el registro de ese pago por parte del empleador ante el Ministerio del Trabajo.

Art. 2.- Ámbito.- Están obligados al pago y al registro regulado en el presente Acuerdo Ministerial los empleadores que sean personas naturales o jurídicas obligadas a llevar contabilidad, incluidas las sociedades de hecho, sucesiones indivisas y patrimonios autónomos, con personal bajo relación de dependencia.

En la participación de utilidades determinada en normas legales específicas, cuyos porcentajes y reparto se diferencien de los establecidos en el Código del Trabajo, se estará a dichas disposiciones.

Art. 3.- Definiciones:

  1. Empleador: La persona o entidad, de cualquier clase que fuere, por cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra o a quien se presta el servicio, se denomina empresario o empleador.
  2. Trabajador: La persona que se obliga a la prestación del servicio o a la ejecución de la obra se denomina trabajador y puede ser empleado u obrero.
  3. Ex trabajadores: Se entenderá como la persona que brindó sus servicios y dejó de prestarlos con el empleador dentro del año en el cual se generaron las utilidades.
  4. Cargas familiares.- Son cargas familiares de la persona trabajadora y ex trabajadora, las hijas y los hijos menores de dieciocho años, las hijas y los hijos con discapacidad de cualquier edad que dependan de la persona trabajadora o ex trabajadora, los cónyuges y los convivientes en unión de hecho legalmente reconocida. La condición para que una persona sea considerada carga familiar debe cumplirse o adquirirse en el ejercicio económico en el que se generó las utilidades.

Cuando las hijas y los hijos cumplan dieciocho (18) años, se disuelva la unión de hecho o se produzca un divorcio dentro

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de un ejercicio fiscal, se pierde la condición de carga que al no poder ser acreditada por el trabajador al empleador, generará la no participación en el porcentaje de utilidades correspondiente a cargas.

Cuando los trabajadores y ex trabajadores no hubiesen acreditado ante el empleador tener cargas familiares hasta el 30 de marzo del ejercicio fiscal en el que son distribuidas, el 5% de la participación de utilidades será distribuido entre todas las personas trabajadoras y ex trabajadoras de la misma manera que el reparto del 10% de participación de utilidades.

La documentación que acredite cuantas cargas familiares tiene el trabajador o ex trabajador será receptada por el empleador y será responsabilidad de este ante el Ministerio del Trabajo.

Art. 4.- Cumplimiento de la obligación de pago en las fechas determinadas.- Los empleadores deberán realizar el pago de la participación de utilidades y registrarlo a través de la página web del Ministerio del Trabajo, (www.trabajo. gob.ec) en las fechas que de acuerdo al noveno dígito del Registro Único de Contribuyentes (RUC), estén previstas en el cronograma que defina y publique el Ministerio del Trabajo en dicha página.

Los empleadores son responsables por la veracidad de su declaración y registro del pago. La declaración falsa de utilidades será sancionada conforme lo establecido en las normas laborales vigentes.

CAPITULO II

PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES

Art. 5.- Cálculo del 15% de la participación de utilidades.- El 15% de la participación de utilidades, se distribuirá así: el 10% se dividirá entre todas las personas

trabajadoras y ex trabajadoras; y, el 5% restante será entregado a las personas trabajadoras y ex trabajadoras, en proporción a sus cargas familiares.

Para el cálculo de estos porcentajes el empleador tomará como base las declaraciones o determinaciones que se realicen para el pago del Impuesto a la Renta en lo concerniente a participación de utilidades de los trabajadores. Además, el empleador considerará el tiempo de servicios, sin realizar diferenciación alguna con la remuneración o el tipo de ocupación o actividad de la persona trabajadora o ex trabajadora que laboró durante el ejercicio económico en el que se generó las utilidades.

Art. 6.- Cálculo del 10% de la participación de utilidades.-

El valor que debe percibir cada persona trabajadora o ex trabajadora por concepto del 10% de la participación de utilidades, se obtiene multiplicando el valor del 10% de las utilidades por el tiempo en días que la persona ha laborado, dividido para la suma total de días laborados por todas las personas trabajadoras y ex trabajadoras.

Art. 7.- Cálculo del 5% de la participación de utilidades. – El valor que debe percibir cada persona trabajadora o ex trabajadora por concepto del 5% de la participación de utilidades se obtiene tomando en cuenta dos factores:

  1. Factor A, que es el resultado de la multiplicación del tiempo laborado anual de la persona trabajadora o ex trabajadora, expresado en días, por el número de cargas familiares que la misma acredite ante el empleador; y,
  2. Factor B, que es el resultado de la suma del factor A de todas las personas trabajadoras y ex trabajadoras.

El valor que le corresponde percibir a cada trabajador o ex trabajador por el 5% de la participación de utilidades, se obtiene multiplicando el valor del 5% de la participación de utilidades por el factor A, y el resultado dividido para el factor B, conforme a la siguiente fórmula:

Utilidad, que percibe e. trabajador por cateas

5% de utilidades a trabajadores x factor A del trabajador

=——————————————————————————–

Factor B

Factor A = Número de días laborados deL trabajador k número de cargas del trabajador.

Factor B = Sumatoria del factor A de todos los trabajadores,

Los trabajadores o ex trabajadores cónyuges o convivientes en unión de hecho legalmente reconocida o padre y madre de un mismo hijo que tenga la calidad de carga familiar de conformidad con lo establecido en el Código del Trabajo, en el caso de prestar o haber prestado sus servicios para el mismo empleador durante el ejercicio económico en el que se generó las utilidades, deberán ser considerados de manera individual para el pago del 5% de la participación de utilidades por cada uno.

Art. 8.- De la distribución de utilidades para trabajadores y ex trabajadores de los sectores estratégicos.- Para el cálculo de la participación de utilidades para los trabajadores y ex trabajadores de los sectores estratégicos, se tomará en cuenta los porcentajes establecidos en la ley que rige cada sector.

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CAPITULO IH UNIFICACIÓN DE UTILIDADES

Art. 9.- Requisitos para la unificación de utilidades.- Los requisitos que deberán ser entregados por los empleadores que soliciten la unificación de utilidades son los siguientes:

  1. Evidenciar a través de la facturación que se comparten procesos productivos y/o comerciales entre empresas.
  2. Informe que detalle la forma en la cual las empresas se vinculan o comparten procesos productivos y/o comerciales dentro de una misma cadena de valor, este proceso comprende la gama completa de actividades que precisa un producto o servicio, desde su concepción con la entrega de la materia prima, pasando por las fases intermedias de producción (que implican una combinación de transformaciones físicas y la aportación de los servicios de varios productores), hasta su entrega y comercialización a los consumidores finales y su eliminación final tras el uso.

No procederá la unificación de utilidades cuando los empleadores solicitantes tengan la misma actividad económica y pertenezcan a la misma fase de la cadena de valor, entendida esta como lo establecido en el literal b) del presente artículo.

Art. 10.- Procedimiento para la unificación y reparto de la participación de utilidades como una sola empresa.- El Ministerio del Trabajo, de oficio o a petición de los representantes legales de las empresas o de las organizaciones laborales de los trabajadores, conforme lo dispuesto en el artículo 103 y 103.1 del Código del Trabajo, podrá considerar a dos o más empresas como una sola a efectos del reparto de la participación de utilidades. No se podrá considerar como una sola empresa, a las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad y sus razones sociales.

En el caso de solicitudes presentadas, se deberá cumplir el siguiente procedimiento:

1. El empleador solicitará a la Dirección de Análisis Salarial del Ministerio del Trabajo, el reparto de utilidades de varias empresas como una sola. Para lo cual, los empleadores tendrán que estar al día en el registro de utilidades y deberán motivar legal y económicamente su solicitud, entregando un informe que sustente la vinculación o encadenamiento productivo y/o comercial, adjuntando los requisitos descritos en el formulario elaborado para el efecto por la Dirección de Análisis Salarial, el cual se encontrará disponible en la página web del Ministerio del Trabajo.

En caso de que la información entregada se encuentre incompleta o inconsistente, la Dirección de Análisis Salarial procederá a la devolución del trámite, para su reingreso conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo 138 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva – ERJAFE, de requerirse continuar con el trámite. Los trámites que no cumplan con este procedimiento ingresarán una nueva solicitud.

2. En el plazo de treinta (30) días contados a partir de la entrega de la solicitud con toda la información solicitada en el numeral anterior, el Ministro del Trabajo o su delegado emitirá la resolución de aprobación o negación a la solicitud de unificación de utilidades, en base al informe técnico que la Dirección de Análisis Salarial realizará para el efecto. Este informe incluirá: resultados de la investigación de campo, verificación de la representación legal y verificación del encadenamiento productivo en las empresas detalladas por el solicitante.

El proceso de unificación de utilidades también puede iniciarse de oficio por el Ministerio del Trabajo, el cual procederá con el informe emitido por los inspectores de trabajo a través de las inspecciones, cuando corresponda el caso, a partir de lo cual el Ministerio del Trabajo solicitará información a fin de determinar si existe vinculación entre las empresas para la unificación y reparto de utilidades, siguiendo el procedimiento establecido en el numeral 2 del presente artículo.

Art. 11.- De la solicitud de la unificación de utilidades y la resolución que autoriza el reparto de la participación de utilidades.- La solicitud de unificación de utilidades podrá realizarse hasta el 31 de enero del año posterior al del año fiscal respecto del cual se quiere unificar las utilidades.

La resolución que autoriza o niega el reparto de la participación de utilidades como una sola empresa, se ejecutará respecto del ejercicio fiscal para el que se solicitó conforme lo indicado en el inciso anterior y hasta que el Ministerio del Trabajo de oficio o a petición de los representantes legales de las empresas o de las organizaciones laborales de éstas, resuelva la separación de la obligación del reparto de la participación de utilidades.

Lo dispuesto en este artículo no exime del cumplimiento de otras obligaciones laborales, solamente procede la unificación respecto al reparto de la participación de utilidades que corresponde a los trabajadores y ex trabajadores de las empresas unificadas.

CAPITULO IV

PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES DE EMPRESAS DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS

Art. 12.- Participación de utilidades de empresas de actividades complementarias.- La empresa usuaria calculará las utilidades a repartir a los trabajadores, conforme al artículo 97 del Código del Trabajo, para lo cual utilizará la nómina de trabajadores y ex trabajadores propios, así como de los trabajadores y ex trabajadores pertenecientes a empresas de actividades complementarias que prestaron servicios a dicha empresa de forma directa.

Una vez hecho el cálculo, la empresa usuaria, hará la entrega de la participación de los trabajadores y ex trabajadores a la empresa prestataria del servicio, conforme lo dispuesto en el presente Acuerdo Ministerial.

Para el efecto, el representante legal de la empresa de actividades complementarias, hasta el 31 de enero de cada

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año deberá enviar al representante legal de la empresa usuaria, la nómina de los trabajadores y ex trabajadores, en la que se detallará la fecha de inicio de labores en la empresa usuaria con el detalle de los días efectivamente trabajados y el número de cargas familiares.

En caso de que la empresa de actividades complementarias deba hacer alguna corrección a la información enviada o deba remitir documentación faltante, deberá entregar esta documentación hasta el 5 de febrero de cada año a la empresa usuaria.

El valor de las utilidades generadas por la persona natural obligada a llevar contabilidad o persona jurídica usuaria a que tengan derecho las personas trabajadoras de la empresa de actividades complementarias, serán entregadas en su totalidad a esta última hasta el 10 de abril de cada año, a fin de que sean repartidas entre todos sus trabajadores y ex trabajadores, dentro del ejercicio fiscal durante el cual se generaron dichas utilidades. Para el efecto, la empresa usuaria acreditará en la cuenta bancaria de la empresa de actividades complementarias el valor total de las utilidades que les correspondan a sus trabajadores.

La empresa usuaria deberá registrar en el Ministerio del Trabajo, el justificativo de pago, ya sea mediante cheque certificado o transferencia bancaria, a las empresas de actividades complementarias, mediante el Sistema de Salarios en Línea, dentro del plazo establecido en el cronograma que apruebe esta Cartera de Estado y que será publicado en la página web del Ministerio del Trabajo durante el primer mes de cada año.

Los rubros que las empresas de actividades complementarias reciban por este concepto conjuntamente con los valores de utilidades generadas por la misma, conformarán el monto sobre el cual se repartirán la participación de utilidades a todos sus trabajadores y ex trabajadores acatando lo dispuesto en el artículo 97 del Código del Trabajo.

La empresa de actividades complementarias deberá registrar en el Ministerio del Trabajo el pago realizado a los trabajadores y ex trabajadores, ya sea mediante cheque certificado o transferencia bancaria, mediante el Sistema de Salarios en Línea, dentro del plazo establecido en el cronograma que apruebe esta Cartera de Estado durante el primer mes de cada año. En caso de que la empresa de actividades complementarias contrate el servicio de otra empresa de servicio complementario que sea diferente al giro del negocio de la primera, ésta reconocerá la participación de utilidades generadas de forma directa en el ejercicio económico correspondiente.

No se aplicará lo establecido en los incisos precedentes, cuando se trate de personas trabajadoras de empresas que prestan servicios técnicos especializados respecto de las empresas receptoras de dichos servicios. Toda persona natural o jurídica que presta servicios técnicos especializados, debe contar con su propia infraestructura física, administrativa y financiera, totalmente independiente de quien en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio, y que, por tal razón puedan proporcionar este servicio a varias personas, naturales o jurídicas no relacionadas entre sí por ningún medio.

De comprobarse vinculación con una empresa prestadora de servicios técnicos especializados y la usuaria de estos servicios, se procederá en la forma establecida en los incisos anteriores, en concordancia a lo establecido en el artículo 100 del Código del Trabajo.

CAPITULO VI

CONTROL Y SANCIONES

Art. 13.- Control.- La Dirección de Análisis Salarial efectuará el control del cumplimiento del Capítulo III referente a Unificación de Utilidades; mientras que, el control del cumplimiento de los demás capítulos establecidos en el presente Acuerdo Ministerial, estará a cargo de la Dirección de Control e Inspecciones y las Direcciones Regionales de Trabajo y Servicio Público del Ministerio del Trabajo.

Art. 14.- Sanciones.- El incumplimiento del pago del 15% de la participación de utilidades será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 104 y 106 del Código del Trabajo y los Acuerdos Ministeriales que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo, cuyos valores serán parametrizados en el Sistema de Salarios en Línea en base al monto y al tiempo posterior al registro en relación al cronograma establecido por esta Cartera de Estado y número de trabajadores, a falta de pago se procederá con el procedimiento coactivo correspondiente.

El incumplimiento del registro del pago de utilidades será sancionado conforme lo indica el artículo 628 y 629 del Código del Trabajo.

DISPOSICIONES GENERALES:

PRIMERA.- Para el cálculo de la participación de utilidades, se considerará el período anual de trescientos sesenta y cinco (365) días, incluidas las vacaciones y feriados; y, la jornada laboral mensual equivalente a doscientas cuarenta (240) horas.

SEGUNDA.- El cálculo para el pago de la participación de utilidades de las personas trabajadoras y ex trabajadoras bajo la modalidad de contrato de jornada parcial permanente, se lo hará en proporción al tiempo efectivamente trabajado.

TERCERA.-La empresa de servicios complementarios hará conocer a la empresa usuaria, la distribución de los valores recibidos por estas últimas de acuerdo a la redistribución de participación de utilidades a los trabajadores de servicios complementarios.

CUARTA- Los artesanos deberán dar cumplimiento a las disposiciones del presente Acuerdo Ministerial, respecto del personal administrativo a su cargo, salvo operarios y aprendices.

QUINTA- En caso de que las fechas señaladas en el presente Acuerdo Ministerial, correspondan sábados, domingos y/o feriados, se deberá entender que para el efecto del cumplimiento del presente instrumento será el día siguiente laborable.

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DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Norma entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de San Francisco de Quito, a.06 de abril de 2018.

f.) Abg. Andrés V. Madero Poveda, Ministro del Trabajo, Subrogante.

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD

No. 18 105

Denis Zurita Aguilar

COORDINADOR GENERAL DE SERVICIOS

PARA LA PRODUCCIÓN

Considerando:

Que, mediante Resolución 030-2017, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 152 de 3 de enero de 2018, el Pleno del Comité de Comercio Exterior resolvió en su artículo 1, aplicar una medida correctiva de carácter temporal y no discriminatoria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, a las importaciones a consumo de azúcar clasificadas en las subpartidas arancelarias 1701.14.00.00 (- – Los demás azúcares de caña), 1701.91.00.00 (- – Con adición de aromatizante o colorante), 1701.99.10.00 (Sacarosa químicamente pura), 1701.99.90.10 ( Orgánico Certificado) y 1701.99.90.90 ( Los demás) originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina (CAN);

Que, en el segundo inciso del mencionado artículo 1, se resolvió establecer un contingente anual de treinta mil (30.000) toneladas métricas libre de aranceles, para el grupo de subpartidas indicadas en este artículo, que será administrado por el Ministerio de Industrias y Productividad (MIPRO), a través de un registro de importador para el sector industrial nacional, mismo que será notificado al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG); y, al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE);

Que, la Disposición General TERCERA de la Resolución antes citada determina.- El Ministerio de Industrias y Productividad notificará al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE), el listado con la información relativa a la distribución del contingente establecido en artículo 1 del presente instrumento, la cual deberá contener respecto de las empresas, el RUC, el detalle de la subpartida a la que se le asignará el contingente y la distribución del mismo;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 18 016 de 1 de febrero de 2018, se delegó al Coordinador General de Servicios para la Producción, para que suscriba las resoluciones o actos administrativos que considere convenientes para cumplir con esta disposición;

Que, mediante Resolución No. 18 049, publicada en el Registro Oficial Suplemento 182 de 16 de febrero de 2018 el Coordinador General de Servicios para la Producción expidió el Instructivo para la obtención del Registro de Importador para el sector industrial y la metodología de la distribución del contingente a las importaciones a consumo de azúcar clasificadas en las subpartidas arancelarias 1701.14.00.00 (- – Los demás azúcares de caña), 1701.91.00.00 (- – Con adición de aromatizante o colorante), 1701.99.10.00 (Sacarosa químicamente pura), 1701.99.90.10 ( Orgánico Certificado) y 1701.99.90.90 ( Los demás), conforme a la Resolución No. 030-2017 del Comité de Comercio Exterior (COMEX);

Que, en el Art. 9 de la mencionada Resolución se determina que para la emisión del contingente de importación de azúcar, clasificado en las subpartidas arancelarias 1701.14.00.00, 1701.91.00.00, 1701.99.10.00, 1701.99.90.10 y 1701.99.90.90, el MIPRO utilizará el procedimiento de asignación del monto de importación, tomando en cuenta la matriz de impacto del azúcar dentro del insumo intermedio de las empresas;

Que, considerando la importancia que tienen las industrias para la cadena de producción en relación del CIIU para la elaboración de productos en base al azúcar, se optimiza el anexo 3 que contiene la Correlación CIIU (Rev.4) – TOU, consumo intermedio por industria;

En ejercicio de la delegación conferida mediante Acuerdo No. 18 016, el infrascrito Coordinador General de Servicios para la Producción.

Resuelve:

Art. 1.- Reformar el Anexo 3 de la Resolución No. 18 049, publicada en el Registro Oficial Suplemento 182 de 16 de febrero de 2018, eliminando los siguientes CIIU: C1104; C1101; C1102; C1103; C1072 y C1020, el mismo que quedará de la siguiente manera:

Registro Oficial N° 220 – Segundo Suplemento Jueves 12 de abril de 2018 – 7

ANEXO 3

Correlación CIIU (Rev.4) – TOU, consumo intermedio por industria.

CIIU

Descripción CIIU

Industrias (TOU)

Participación promedio 2012-2016

C1071

(C1071) elaboración de productos de panadería.

Elaboración de productos de la panadería

19.00%

C1073

(C1073) elaboración de cacao, chocolate y productos de confitería.

Elaboración de cacao, chocolate y productos de confitería

15.37%

C1050

(C1050) elaboración de productos lácteos.

Elaboración de productos lácteos

10.27%

C1079

(C1079)elaboración de otros productos alimenticios n.c.p.

Elaboración de otros productos alimenticios diversos

3.22%

C2029

(C2029)fabricación de otros productos químicos n.c.p.

Fabricación de otros productos químicos

2.65%

C1074

(C1074) elaboración de macarrones, fideos, alcuzcuz y productos farináceos similares.

Elaboración de fideos y de otros productos farináceos

1.49%

C1061

(C1061) elaboración de productos de molinería.

Elaboración de productos de molinería

1.46%

C1020

(C1020) elaboración y conservación de pescados, crustáceos y moluscos.

Procesamiento de pescado y otros productos acuáticos elaborados

0.15%

C1079

(C1079)elaboración de otros productos alimenticios n.c.p.

Elaboración de café

0.07%

C1080

(C1080) elaboración de alimentos preparados para animales,

Elaboración de alimentos preparados para animales

0.06%

C1010

(CIO 10) elaboración y conservación de carne.

Procesamiento y conservación de carne

0.06%

C2100

(C2100) fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico.

Fabricación de sustancias químicas básicas, abonos y plásticos primarios

0.01%

La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su expedición sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano de la ciudad de San Francisco de Quito, a 3 de abril de 2018.

f.) Denis Zurita, Coordinador General de Servicios para la Producción.

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD.- Certifica.- Es fiel copia del original- Fecha: 05 de abril de 201 í

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