Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Jueves 27 de Noviembre
2014 – R. O. No. 214

EDICIÓN ESPECIAL

GOBIERNO
AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO

MUNICIPAL DEL
CANTÓN MANTA

No. GADMC-MANTA No. 003

REFORMATORIA
DE LA ORDENANZA QUE REGULA LA UTILIZACIÓN, APROVECHAMIENTO Y EXPLOTACIÓN DEL ESPACIO
PÚBLICO PARA LA INSTALACIÓN DE POSTES, TENDIDOS Y DESPLIEGUES DE REDES DE
SERVICIOS AÉREAS Y SOTERRADAS, CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS
NECESARIAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

ELÉCTRICOS Y
TELECOMUNICACIONES

CONTENIDO


No. GADMC-MANTA No. 003

EL CONCEJO
MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN MANTA

Considerando:

Que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 y el numeral 27 del artículo 66
de la Constitución de la República del Ecuador, reconocen y garantizan
a las personas el derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado libre de contaminación y en armonía con la naturaleza;

Que, de
acuerdo con lo que estipula el artículo 31 de la Norma Suprema, las personas
tiene derecho al disfrute pleno de la ciudad y de sus espacios públicos, bajo
los principios de sustentabilidad, justicia social, respeto a las diferentes
culturas urbanas, ejerciendo el derecho a la ciudad sustentado en una gestión
democrática de éste, en la función social y ambiental de la propiedad y de la
ciudad, y con el goce pleno de la ciudadanía;

Que, el Art.
240 de la Constitución de la República de Ecuador, otorga a los Gobiernos
Autónomos Descentralizados facultades legislativas en el ámbito de sus competencias
y jurisdicciones territoriales;

Que, el
numeral 2 del Art. 264 de la Constitución de la República del Ecuador, confiere
a los Gobiernos Autónomos Descentralizados la competencia exclusiva de ejercer
el control sobre el uso y ocupación del suelo en el Cantón;

Que, la
Constitución de la República en el artículo 270, determina que los gobiernos
autónomos descentralizados tienen la facultad de generar sus propios recursos financieros;

Que, el artículo
286 ibídem, dispone que las finanzas públicas, en todos los niveles de
gobierno, se conducirán de forma sostenible, responsable y transparente,
procurando la estabilidad económica y que los egresos permanentes se financiarán
con ingresos permanentes;

Que, el Art.
283 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el sistema
económico es social y solidario; reconoce al ser humano como sujeto y fin; propende
a una relación dinámica y equilibrada entre sociedad, Estado y mercado, en
armonía con la naturaleza; y tiene por objetivo garantizar la producción y
reproducción de las condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el
buen vivir. El sistema económico se integrará por las formas de organización
económica pública, privada, mixta, popular y solidaria, y las demás que la
Constitución determine. La economía popular y solidaria se regulará de acuerdo
con la ley;

Que, el Art.
284 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que la política
económica tendrá entre otros objetivos el asegurar una adecuada distribución
del ingreso y de la riqueza nacional;

Que, el
artículo 300, inciso segundo de la Ley de Leyes, establece que la política
tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de
bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que, el Art.
301 de la Constitución de la República de Ecuador, establece que solo por acto
normativo de órgano competente se podrán establecer, modificar, exonerar y extinguir
tasas y contribuciones. Las tasas se crearán y regularán de acuerdo con la ley;

Que, el
literal a) del Art. 2 del Código Orgánico de Organización Territorial,
Autonomías y Descentralización, COOTAD, señala como uno de sus objetivos la
autonomía política, administrativa y financiera de los gobiernos autónomos
descentralizados, en el marco de la unidad del Estado Ecuatoriano;

Que, el Art. 5
del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomías y
Descentralización, en base de la autonomía política, administrativa y
financiera que comprende el derecho y la capacidad efectiva de este nivel de
gobierno para regirse mediante normas y órganos de gobierno propio, en su
respectiva circunscripción territorial, bajo su responsabilidad, sin
intervención de otro nivel de gobierno, en beneficio de sus habitantes. Así
mismo manda que la autonomía financiera es la capacidad para generar y administrar
sus propios recursos, de acuerdo con la Constitución y la ley;

Que, el Art. 7
del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomías y Descentralización
establece la capacidad normativa de los concejos municipales para dictar normas
de carácter general, a través de ordenanzas, acuerdos y resoluciones,
aplicables dentro de su circunscripción territorial;

Que, el COOTAD
en el artículo 163 preceptúa la potestad de los gobiernos autónomos
descentralizados de generar sus propios recursos financieros;

Que, en este
sentido, el artículo 164 ibídem, ordena que las finanzas públicas en todos los
niveles de gobierno, serán conducidas de forma sostenible, responsable y
transparente, procurando la estabilidad económica;

Que, el
artículo 186 ibídem, faculta al gobierno autónomo descentralizado municipal del
cantón Manta, a crear tasas por el uso de espacios públicos dentro de su
circunscripción territorial;

Que, el
artículo 466.1, inciso final del COOTAD, preceptúa que los prestadores de
servicios de telecomunicaciones y redes eléctricas deberán cumplir con la
normativa emitida por cada Gobierno Autónomo Descentralizado, tanto para la
construcción de las obras civiles necesarias para el soterramiento o
adosamiento; para el uso y ocupación de espacios de vía pública; como los permisos
y licencias necesarias de uso y ocupación de suelo;

Que, el Art.
567, inciso segundo del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomías
y Descentralización establece que, las empresas privadas que utilicen u ocupen el
espacio público o la vía pública y el espacio aéreo estatal, regionales,
provinciales o municipales, para la colocación de estructuras, postes y
tendidos de redes, pagarán al gobierno autónomo descentralizados respectivo, la
tasa o contraprestación por dicho uso u ocupación;

Que, la
Disposición General Décimo Sexta de la Ley Orgánica Reformatoria al Código
Orgánico de Organización Territorial, Autonomías y Descentralización, COOTAD,
que fue publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 166 de
21 de enero de 2014
, obliga a los órganos legislativos de los gobiernos
autónomos descentralizados a codificar y actualizar toda la normativa en el
primer mes de cada año, así como disponer la correspondiente publicación en la
gaceta oficial y en el dominio web de cada institución;

Que, la
Disposición Transitoria Vigésimo Segunda del COOTAD estipula que, los órganos
legislativos de los gobiernos autónomos descentralizados deberán actualizar y codificar
las normas vigentes y crearán gacetas normativas oficiales, con fines de
información, registro y codificación, en el período actual de funciones;

Que, el
artículo 6 del Código Orgánico Tributario preceptúa que, los tributos, además
de ser medios para recaudar ingresos públicos, servirán como instrumento de
política económica general, estimulando la inversión y la reinversión;
atenderán a las exigencias de estabilidad y progreso sociales;

Que, el
artículo 8 ibídem, reconoce la facultad reglamentaria de las municipalidades;
y,

En uso de las
atribuciones previstas en el artículo 264 número 5 de la Constitución de la
República del Ecuador y el artículo 57 letras a); b) y c) del Código Orgánico
de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.

Expide:

LA ORDENANZA
REFORMATORIA DE LA ORDENANZA QUE REGULA LA UTILIZACIÓN, APROVECHAMIENTO Y
EXPLOTACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL CANTÓN MANTA PARA LA INSTALACIÓN DE
POSTES, TENDIDOS Y DESPLIEGUES DE REDES DE SERVICIOS AÉREAS Y SOTERRADAS,
CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS NECESARIAS PARA LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS ELÉCTRICOS Y TELECOMUNICACIONES, QUE EN ADELANTE SE DENOMINARÁ LA ORDENANZA
QUE REGULA LA UTILIZACIÓN U OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO MUNICIPAL O LA VÍA
PÚBLICA Y EL ESPACIO AÉREO MUNICIPAL, SUELO Y SUBSUELO, POR LA COLOCACIÓN DE
ESTRUCTURAS, POSTES Y TENDIDO DE REDES ALÁMBRICAS PERTENECIENTES A PERSONAS
JURÍDICAS PRIVADAS Y PERSONAS NATURALES QUE EJERZAN ESTA ACTIVIDAD ECONÓMICA,
DENTRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL CANTÓN MANTA.

Art.1.
Sustitúyanse los artículos 1 y 2 por el siguiente:

Art. 1.-
Objeto y Ámbito de Aplicación.

La Ordenanza
tiene por objeto esencial regular, controlar y sancionar por la implantación o
instalación de estructuras, postes, y tendido de redes alámbricas, que forman
parte integrante de redes de comunicación de celulares, televisión, radio
emisoras, radio ayuda fija, internet y similares de tipo comercial por empresas
privadas y personas naturales; además de la fijación de las tasas
correspondientes por la utilización u ocupación del espacio aéreo municipal,
suelo y subsuelo en la circunscripción territorial del Cantón Manta, a fin de cumplir
con las condiciones de zonificación que se establecen y reducción del impacto
ambiental, sujetos a las disposiciones de leyes, ordenanzas y demás normativas
vigentes.

Art. 2.- En el
artículo 3, luego de la letra g), agréguense los siguientes literales:

h) Estructuras
metálicas.

i) Estructuras
fijas de soportes de antenas.

Art. 3.- A
continuación del Art. 3, agréguese el siguiente artículo innumerado:

Art. (?.).-
Condiciones Generales de Implantación de Estructuras Fijas de Soportes de
Antenas comerciales.

La
implantación de estructuras fijas de soportes de antenas para la prestación de
servicios comerciales, cumplirá con el servicio de zonificación, uso y ocupación
del suelo, subsuelo y espacio aéreo y sus relaciones de compatibilidad con la
Ordenanza Municipal de Urbanismo, Arquitectura, Uso y Ocupación del Suelo, así
como con las condiciones generales conexas:

Deberán
integrarse al entorno circundante, adoptando las medidas de proporción y
mimetización necesarias;

En virtud que
el Cantón Manta dispone de un Aeropuerto, el prestador del servicio comercial
deberá contar con la autorización emitida por la Dirección General de Aviación
Civil, conforme la normativa vigente;

Para la
implantación dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SNAP), Bosques
Protectores (BP) o Patrimonio Forestal del Estado (PFE), el prestador de servicio
deberá contar con el pronunciamiento favorable emitido por el Ministerio del
Ambiente;

Se prohíbe su
implantación en áreas o espacios en que se erigen los monumentos históricos y
en los bienes que pertenecen al Patrimonio Nacional; en Áreas y Centros Históricos
legalmente reconocidos, sólo podrán efectuarse implantaciones previo informes
favorables de la Dirección Municipal de Planeamiento Urbano en coordinación con
la Dirección Municipal de Gestión Ambiental o en la Unidad Administrativa
Municipal correspondiente; y,

Se prohíbe la
implantación en áreas arqueológicas no edificadas.

Art. 4.- A
continuación del Art. 7, añádase el siguiente:

Art. (?).-
Condiciones Particulares de Implantación de Postes, Tendidos de Redes y
Estructuras Fijas de Soportes de Antenas comerciales.

a) En las zonas urbanas podrán
implantarse estructuras fijas de soportes de antenas de hasta 60 metros de altura,
medidos desde la base y cuando se instalen en edificaciones ya construidas se
deberá contar con la mencionada altura desde el nivel de acera;

b) En las zonas rurales en las que no
hay alta densidad poblacional podrán implantarse estructuras fijas de soporte
de hasta 80 metros de altura medidos desde el nivel de suelo; se aplicará el
mismo procedimiento del literal «a», en caso de pasar de la medida
indicada en este literal;

c) En las fachadas de las
construcciones, las estructuras fijas de soportes deberán ubicarse en las áreas sólidas
e inaccesibles de la edificación, ajustándose a las características de la
fachada y siempre que tengan dimensiones proporcionales a la misma, respetando
los criterios de mimetización;

d) Las estructuras fijas de soporte
deberán tener una distancia de separación del retiro frontal de conformidad con
la normativa municipal vigente;

e) Es responsabilidad del prestador,
persona natural o empresa privada en general, adoptar las medidas necesarias
para reducir el impacto visual de las antenas;

f) El área que ocupará la estructura,
conformada por cada elemento de soporte, la antena y su solución estructural
deberá justificarse técnicamente para la obtención del permiso municipal de
colocación; y,

g) A pedido de los propietarios o
residentes de cualquier predio colindante con la estructura fija, el prestador
del servicio de comunicación en general, deberá presentar los resultados del
informe técnico de inspección de emisiones de radiación no ionizante emitido
por la SUPERTEL, conforme a lo establecido en el Reglamento de Protección de Emisiones
de Radiación No Ionizante.

Art. 5.- A
continuación del artículo 15, añádase el siguiente:

Art. (?).-Las
estructuras metálicas que son de propiedad privada, concesionarias u otras,
también pagarán por la instalación de antenas en lo alto de las estructuras,
debido que ocupan espacio aéreo.

Art. 6.-
Sustitúyase el Capítulo III. DE LOS COSTOS POR UTILIZACIÓN DE POSTES Y TENDIDOS
AÉREOS, Art. 18, por el siguiente:

CAPÍTULO III

VALORIZACIÓN
DE LAS TASAS

Art. 18.- Las
personas naturales, jurídica, sociedades nacionales y extranjeras, todas ellas
de carácter privado, deberán cancelar anualmente estas tasas Municipales, generadas
por la implantación e instalación de postes, tendidos de redes y estructuras;
además de la fijación de las tasas correspondientes por la utilización u
ocupación del espacio aéreo municipal, derecho de paso por el poste y el soporte,
en el Cantón MANTA; tasas que se cancelarán por los siguiente conceptos:

1. Estructuras Metálicas: Por cada
estructura metálica de uso comercial de propiedad privada instaladas en zonas
urbanas o rurales dentro del cantón y otras, pagaran el 20% de la Remuneración
Básica Unificada, RBU, diaria; así como también las utilizadas para uso de
comunicación a celulares o canales de televisión.

2. Antenas para servicios celulares:
Por cada una de las antenas
instaladas en lo alto de las estructuras, y que forman parte de las redes para telecomunicaciones
celulares, pagará el 10% del RBU diario; por concepto de uso de Espacio Aéreo.

3. Antenas para radio ayuda y
radioaficionado: Por cada antena para radio ayuda fija y radioaficionado, éstas
pagarán diez centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica diarios
por concepto de uso de Espacio Aéreo.

4. Antena para radio emisoras
comerciales: Por cada antena para radio emisoras comerciales, éstas pagarán $
USD 1.50 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica diarios por concepto de
uso de Espacio Aéreo.

5. Antenas parabólicas para recepción
de la señal comercial de televisión satelital: Pagarán el equivalente a
$USD0.30 de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica diarios, por cada
antena parabólica instalada en el área geográfica del cantón, inventario
establecido por la municipalidad.

6. Cables: Los tendidos de redes que
pertenezcan a las empresas privadas estarán sujetos a una tasa diaria y permanente
de dos centavos (USD 0.02) de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica por
cada metro lineal de cable tendido aéreo de poste a poste, a edificación, por
ocupación de espacio aéreo, suelo o subsuelo, sea municipal o privado.

En zonas del
cantón sujetas a regeneración, los prestadores de servicio obligatoriamente
deberán iniciar un proceso de soterramiento de las líneas de tendido aéreo de
poste a poste o de poste a edificación sea municipal o privado; y, durante el tiempo
que duren estos trabajos, cancelarán quince centavos (USD 0.15) de dólar de los
Estados Unidos de América anuales por metro lineal. Las empresas privadas
prestadoras de servicios que no se sometan a los procesos de regeneración,
pagarán el valor aquí estipulado, más la multa correspondiente. Estas empresas
que cumplan esta disposición, cancelarán ocho centavos (USD 0.08) de dólar de
los Estados Unidos de América anuales por metro lineal de tendido soterrado por
aprovechamiento del espacio público del subsuelo.

7. Postes: Las empresas privadas
pagarán una tasa diaria y permanente de tres dólares con sesenta centavos
(USD3.60) de los Estados Unidos de Norteamérica anuales por cada poste
instalado, por la ocupación del espacio público o vía pública.

Art. 7.- A
continuación del Art. 31, agréguese el siguiente:

Art. (…).-
Señalización.

En el caso de
que la SUPERTEL, determine que se superan los límites de emisión de radiación
no ionizante para la exposición poblacional y ocupacional
en una estación radioeléctrica fija, la
implantación de su correspondiente estructura de soporte deberá contar con la
señalización de advertencia conforme se establece en el Reglamento de
Protección de Emisiones de Radiación No Ionizante, además se exigirá el certificado
de que no sobrepasen los límites de radiaciones no ionizante.

Art. 8.- A
continuación del Art. 49, agréguese el siguiente artículo:

Art. (?).-
Seguros de Responsabilidad civil frente a terceros.

Por cada
estación de transmisión, los Prestadores del Servicio Comercial deberán
contratar, controlar y mantener vigente una póliza de seguros de prevención de
daños que cubran la responsabilidad civil frente a terceros para garantizar
todo riesgo, o siniestro que puedan ocurrir por sus instalaciones y que pudiera
afectar a personas, medio ambiente, bienes públicos o privados. La póliza
deberá ser de cincuenta remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general
del sector privado y permanecerá vigente acorde al plazo de duración del
permiso municipal de implantación.

Art. 9.- A
continuación del Art. 57, agréguese el siguiente:

Art. (?).-Infraestructura
Compartida.- El Gobierno Municipal, por razones urbanísticas, ambientales o paisajísticas
podrá establecer la obligación de compartir una misma estructura de soporte. El
propietario de dicha estructura del sistema comercial, será el responsable ante
el Gobierno Municipal de cumplir las especificaciones técnicas contenidas en la
presente Ordenanza y deberá obtener el permiso de implantación.

La
imposibilidad de compartir las infraestructuras estará sujeta a una justificación
técnica y legal, debidamente sustentada.

Art. 10.- A
continuación del artículo 58, añádase el siguiente artículo:

Art. (?).-
Condiciones de Implantación del Cableado en Edificios.

a) En edificios existentes que no
cuentan con infraestructura para telecomunicaciones, los cables que para
instalación de equipo demande, deberán tenderse por ductos, canaletas o
tuberías adecuadas por espacios comunes del edificio o por zonas no visibles.
En las fachadas de los edificios, hacia el espacio público, los cables deberán
extenderse bajo canaletas de color similar al de la edificación o por la
inserción de tubería adecuada para infraestructura de telecomunicaciones; y,

b) En los proyectos de construcciones
nuevas o de rehabilitación constructiva, el cableado se debe realizar a través
de una tubería prevista exclusivamente para estructura de telecomunicaciones.

Art. 11- A
continuación del Art. 62, agréguese el siguiente:

Art. (?).-
Impactos visuales, paisajísticos y ambientales.

El área de
infraestructura de las estructuras, deberá propender a lograr el menor tamaño
de complejidad de la instalación y el menor impacto visual, procurando el adecuado
mimetismo con el medio arquitectónico y con el paisaje.

Art. 12.-
Luego del artículo 63, añádanse los siguientes artículos innumerados:

Art. (?).-
Permiso Municipal de Implantación.- Las personas naturales o empresas privadas
deberán contar con el permiso de Implantación de los postes, tendidos de redes
y de las estructuras fijas de soporte de antenas y su infraestructura
relacionada de cada una de las estaciones, emitido por el Gobierno Municipal
del Cantón Manta través de la Dirección Municipal de Planeamiento Urbano en
coordinación con la Dirección Municipal de Gestión Ambiental, la Dirección Municipal
de Obras Públicas o la Unidad Administrativa correspondiente, según sea la competencia.

Para obtener
el permiso de implantación se presentará en la Dirección Municipal de
Planeamiento Urbano, una solicitud que indique el domicilio y el nombre del representante
legal del prestador del servicio, acompañando los siguientes documentos:

1. Copia del recibo de pago del
impuesto predial del año fiscal en curso, del predio en que se efectuara la implantación;

2. Copia de la autorización del uso de
frecuencia y/o registro de la estación, emitido por la SENATEL o por el órgano
gubernamental correspondiente;

3. Ingreso del trámite de autorización
o permiso ambiental en el Ministerio del Ambiente y de la autoridad municipal
correspondiente;

4. Informe favorable de la Dirección
Municipal de Planeamiento Urbano o la Unidad Administrativa Municipal
correspondiente, para el caso de implantación en áreas históricas de
edificaciones no patrimoniales;

5. Certificación de vigencia de la
póliza de seguros de responsabilidad civil frente a terceros, durante el periodo
de vigencia del permiso de implantación;

6. Informe de línea de fábrica o su
equivalente, si fuere el caso;

7. Formulario de aprobación de planos,
si la construcción es mayor a 20 metros cuadrados; así como también de la
alimentadora de energía eléctrica suministrada por la empresa distribuidora;

8. Plano de la implantación de los postes, tendidos de redes y las estructuras, características
generales y de mimetización, incluyendo la ubicación de la estación de
transmisión con coordenadas geográficas;

9. Informe técnico de un profesional
particular especialista, que garantice la estabilidad sismo resistente de las
estructuras de soporte y que las instalaciones no afectarán las estructuras de
las edificaciones existentes;

Si la
implantación en un inmueble declarado en el Régimen de Propiedad Horizontal,
requiere obras que apliquen modificaciones de la estructura resistente de un
inmueble, aumento de edificación horizontal, vertical o modificaciones en la
fachada, se requerirá el consentimiento unánime de los copropietarios elevando a
escritura pública la modificación del régimen a la propiedad horizontal.

Si la
implantación en un inmueble declarado bajo el régimen de propiedad horizontal,
no implica las modificaciones estructurales enunciadas en el párrafo anterior,
o si se ubican en áreas comunales, se deberá requerir la autorización de la
asamblea de copropietarios, en la que conste expresamente tal declaración, así
como también se requerirá la autorización del dueño de la alícuota del espacio
en el que se vaya a instalar la respectiva estación, en caso de instalación en
un bien de uso privado.

Cumplidos
todos los requisitos, la Dirección Municipal de Planeamiento Urbano o la Unidad
Administrativa Municipal correspondiente tramitará el permiso de implantación
de las estructuras fijas de soporte de antenas y su infraestructura
relacionada.

Art. (?).- El
término para sustanciar el trámite de otorgamiento del permiso será de 15 días
laborables, contados a partir de la entrega de toda la documentación establecida
en la presente Ordenanza.

Las
solicitudes ingresadas para la obtención del permiso de implantación se
sujetaran al derecho de prelación, esto es, la primera persona natural o
empresa privada que solicite el permiso y haya entregado toda la documentación
establecida en la presente ordenanza será la primera en ser atendida.

El permiso de
implantación tendrá un costo equivalente a 10 remuneraciones básicas unificadas
por cada estructura y sus elementos, que será cancelado en Tesorería municipal
previo a la entrega del permiso respectivo.

Art. (?).- Si
la persona natural o empresa privada no gestiona su permiso de implantación y
se encuentra funcionando, el municipio tendrá la facultad de multar con un
valor equivalente a 20 remuneraciones básicas unificadas por cada estructura,
por cada año que no hubiere obtenido el permiso.

Art. (?).- El
plazo para la implantación de postes, tendidos de redes y estructura fija de
soporte será de un año, con carácter renovable y revocable, contando desde la
fecha de expedición del permiso de implantación. Superado este plazo, el permiso será revocado
y la persona natural o empresa privada deberá iniciar el proceso nuevamente.

En caso de no
obtener el permiso de implantación, se sancionará con una multa del 10% del
valor de cada estructura que no obtuvo el permiso.

Art. (?).- Una
vez que se encuentre en servicio la estación, el Prestador del Servicio
Comercial solicitará por escrito a la SUPERTEL, la realización de la medición y
posterior entrega del informe técnico de emisiones de radiación no ionizante y
deberá presentar una copia a la Dirección Municipal de Gestión Ambiental o la
Unidad Administrativa Municipal correspondiente, dentro de los diez días laborales
de emitido el informe para que forme parte del expediente de la concesionaria.
Esta obligación es aplicable para los repetidores de microonda.

Art. (?).-
Renovación.- La renovación del permiso de implantación se deberá gestionar
dentro de los tres meses anteriores a la fecha de finalización de la vigencia
del permiso, presentando los siguientes documentos actualizados:

1. Permiso de implantación vigente

2. Oficio de solicitud o
Pronunciamiento favorable de la SUPERTEL, emitido sobre la base del informe
técnico establecido en el Reglamento de Protección de Emisiones de Radiación No
Ionizante. Esta obligación no es aplicable para los repetidores de microondas.

3. Pronunciamiento favorable emitido
por la Dirección Municipal de Planeamiento Urbano, que informe que la implantación
ha adoptado las medidas de proporción y mimetización, para reducir el impacto
visual.

4. Autorización o Permiso Ambiental
vigente, emitido por la autoridad competente.

5. Certificación de que la póliza de
seguro de responsabilidad civil frente a terceros estará vigente durante la
validez del permiso de implantación.

En caso de
incumplimiento del plazo establecido en este artículo, el proveedor del
servicio será sujeto de una multa del 3% del valor de la infraestructura, circunstancia
similar cuando no se obtiene el permiso.

Art. (?).-
Inspecciones.- Todas las implantaciones de estructuras fijas de soporte estarán
sujetas a la facultad de inspección que tiene la Municipalidad. En los casos que
necesite ingresar al área de instalación, se deberá notificar en el domicilio
del Prestador del Servicio Comercial con dos días laborables de anticipación,
que lo permitirá sin restricciones, concediendo las facilidades del caso.

Art. 13.-
Cámbiese la denominación del Capítulo IX, por la siguiente: ?INFRACCIONES Y
SANCIONES?.

Art. 14.-
Sustitúyase el artículo 64 por el siguiente:

Art. 64.- Está
terminantemente prohibida la implantación de infraestructura fija de soporte de
antena e infraestructura relacionada con el Servicio Comercial, que no cuente
con el permiso de implantación.

Cualquier
implantación irregular que sea detectada por inspección o a través de denuncia,
será objeto de investigación y sanción según el caso.

Después del
debido proceso, se impondrá una multa, equivalente a 20 remuneraciones básicas
unificadas del trabajador en general del sector privado, al Prestador del Servicio
Comercial que impida u obstruya la inspección a cualquier estación
radioeléctrica fija que deba realizar un funcionario municipal habilitado.

La inspección
será notificada al prestador del servicio en su domicilio, con dos días
laborables de anticipación.

Si la
instalación cuenta con el permiso de implantación correspondiente, pero
incumple algunas de las disposiciones de la presente Ordenanza o las correspondientes
del régimen de uso y ocupación del suelo, vía pública y espacio aéreo, la
autoridad municipal impondrá al Prestador del Servicio Comercial una multa
equivalente a 50 remuneraciones básicas unificadas y procederá a notificar al
titular en su domicilio, ordenando que se realicen los correctivos necesarios
en el término de 30 días, en caso de incumplimiento se revocará el permiso de
implantación y se procederá al desmontaje del elemento o equipo a costo del
titular y cumpliendo la normativa correspondiente.

Si se produce
algún accidente o siniestro no previsto que afecte a terceros que sea imputable
al Prestador del Servicio Comercial, se hará efectiva la póliza, además el
Prestador del Servicio Comercial deberá cubrir el costo de los desperfectos o
daños que ocasionen y que no fueren cubiertos por la póliza y pagará una multa equivalente
a veinte remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general del sector
privado.

Art. 15.-
Sustitúyase el artículo 65, por el siguiente:

Art. 65.- El
Gobierno Municipal del cantón Manta, notificará a las empresas públicas, para
que en el término de cinco días a partir de la notificación, entreguen al
gobierno autónomo descentralizado municipal del cantón Manta, la información de
todas las empresas privadas que se encuentren arrendándoles las estructuras y
postes dentro del cantón, estableciendo la cantidad de cada una de ellas.

La omisión o
el incumplimiento de esta disposición, generará una multa de cinco
Remuneraciones Básicas Unificadas, por cada día de retraso en la entrega de la información,
por parte de las empresas públicas.

Art. 16.-
Reemplácese el artículo 66, por el siguiente: Art. 66.- Todas las denuncias, infracciones y
sanciones serán procesadas y ejecutadas por la Comisaría Municipal de
Construcción y Vía Pública en coordinación y previo informe de la Dirección Municipal
de Planeamiento Urbano, la Dirección Municipal de Obras Públicas o la Dirección
Municipal de Gestión Ambiental, según corresponda el caso y a través de esta
dependencia se encausará el proceso a otra instancia si el caso lo amerita.

Las
obligaciones establecidas en la presente Ordenan