Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Jueves 27 de Marzo de
2014 – R. O. No. 213

SEGUNDO SUPLEMENTO

SUMARIO

Ministerio del Ambiente:

Ejecutivo:

Acuerdo

037 Refórmase el Reglamento Ambiental de Actividades Mineras

Ministerio de Recursos Naturales No Renovables y Ministerio
del Ambiente:

Acuerdo Interministerial

002 Derógase el Acuerdo Interministerial No. 320 de 29 de
diciembre de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 615 de 10 de enero de
2012

Agencia de Regulación y Control Minero:

Resoluciones

010-ARCOM-DE-2014 Deléganse facultades al Coordinador
Regional de Macas

011-ARCOM-DE-2014 Deléganse facultades al Coordinador
Regional de Machala

CONTENIDO


No. 037

Lorena Tapia
Núñez

MINISTRA DEL
AMBIENTE

Considerando:

Que, la
Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 1, establece que: ?Los
recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su
patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible?; en el mismo contexto,
el artículo 3 señala como deberes primordiales del Estado el
?Planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el
desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la
riqueza, para acceder al buen vivir?; y, ?Proteger el patrimonio natural y
cultural del país?;

Que, la
Constitución de la República del Ecuador, le asigna derechos a la naturaleza,
según lo establecido en el artículo 10; y que dichos derechos han sido
desagregados en los artículos 71, 72 y 73, siendo ellos, los siguientes: a) a
que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y
procesos evolutivos; b) a la protección de la naturaleza, y a la promoción del
respeto a todos los elementos que forman un ecosistema; c) a la restauración;
d) a la adopción de las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las
consecuencias ambientales nocivas; e) a la aplicación de medidas de precaución
y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de
especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los
ciclos naturales;

Que, la
Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 14, dispone que: ?Se
reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak
kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación
de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético
del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios
naturales degradados?;

Que, la
Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 15 establece que ?El
Estado promoverá, en el sector público y privado, el uso de tecnologías ambientalmente
limpias y de energías alternativas no contaminantes y de bajo impacto. La
soberanía energética no se alcanzará en detrimento de la soberanía alimentaria,
ni afectará el derecho al agua?;

Que, la
Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 83 establece que: ?Son
deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin
perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley: 3. Defender la
integridad territorial del Ecuador y sus recursos naturales; 6. Respetar los
derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos
naturales de modo racional, sustentable y sostenible; 13. Conservar el
patrimonio cultural y natural del país, y cuidar y mantener los bienes
públicos?;

Que, la
Constitución de la República del Ecuador establece disposiciones relacionadas
con el régimen de desarrollo, como las contenidas en el artículo 275 que
señala: ?El régimen de desarrollo es el conjunto organizado, sostenible y
dinámico de los sistemas económicos, políticos, socioculturales y ambientales,
que garantizan la realización del buen vivir, del sumak kawsay. El Estado
planificará el desarrollo del país para garantizar el ejercicio de los derechos,
la consecución de los objetivos del régimen de desarrollo y los principios
consagrados en la Constitución. La planificación propiciará la equidad social y
territorial, promoverá la concertación, y será participativa, descentralizada,
desconcentrada y transparente. El buen vivir requerirá que las personas,
comunidades, pueblos y nacionalidades gocen efectivamente de sus derechos, y ejerzan
responsabilidades en el marco de la interculturalidad, del respeto a sus
diversidades, y de la convivencia armónica con la naturaleza?;

Que, la
Constitución de la República del Ecuador, establece en su artículo 313 que: ?El
Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los
sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad
ambiental, precaución, prevención y eficiencia.

Los sectores
estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por
su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social,
política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos
y al interés social. Se consideran sectores estratégicos la energía en todas
sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el
transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio
genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la
ley?;

Que, la
Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 407 establece que: ?Se
prohíbe la actividad extractiva de recursos no renovables en las áreas protegidas
y en zonas declaradas como intangibles, incluida la explotación forestal.
Excepcionalmente dichos recursos se podrán explotar a petición fundamentada de
la Presidencia de la República y previa declaratoria de interés nacional por
parte de la Asamblea Nacional, que, de estimarlo conveniente, podrá convocar a
consulta popular?;

Que, la Ley de
Minería norma el ejercicio de los derechos soberanos del Estado Ecuatoriano,
para administrar, regular, controlar y gestionar el sector estratégico minero, de
conformidad con los principios de sostenibilidad, precaución, prevención y
eficiencia; y que en sus Capítulos II y III del Título IV establece las
obligaciones de los titulares mineros respecto de la preservación del medio ambiente;
y, norma respecto de la gestión social y derechos de la comunidad; y en el
artículo 78 sustituido por la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley de Minería obliga
a los titulares de derechos mineros, previamente a la iniciación de las
actividades, a ?elaborar y presentar estudios o documentos ambientales, para
prevenir, mitigar, controlar y reparar los impactos ambientales y sociales derivados
de sus actividades; estudios o documentos que deberán ser aprobados por la
Autoridad Ambiental competente?;

Que, la Ley de
Minería establece normas específicas en materia ambiental, normas que se
encuentran diseñadas para el inicio de proyectos mineros, contenidas entre los artículos
78 al 91, estableciendo la competencia exclusiva y excluyente en materia de evaluación
ambiental a favor de la Autoridad Ambiental a cargo del Ministerio del Ambiente;

Que, la Ley de
Gestión Ambiental, en los artículos 1, 2, 10 y 12, entre otros, establecen los
principios y directrices de la política ambiental; se determinan las obligaciones,
responsabilidades, niveles de participación de los sectores público y privado
en la gestión ambiental y señala los límites permisibles, controles y sanciones
en esta materia; y, se preceptúa que son obligaciones de las instituciones del
Estado del Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental en el ejercicio de sus
atribuciones y en el ámbito de su competencia aplicar los principios establecidos
en dicha Ley y ejecutar las acciones específicas del medio ambiente y de los
recursos naturales así como el de regular y promover la conservación del ambiente
y el uso sustentable de los recursos naturales en armonía con el interés
social;

Que, la Ley de
Gestión Ambiental, en el artículo 4 establece que los ?reglamentos,
instructivos, regulaciones y ordenanzas que, dentro del ámbito de su
competencia, expidan las instituciones del Estado en materia ambiental, deberán
observar las siguientes etapas, según corresponda: desarrollo de estudios
técnicos sectoriales, económicos, de relaciones comunitarias, de capacidad
institucional y consultas a organismos competentes e información a los sectores
ciudadanos?;

Que, mediante
Decreto Ejecutivo No. 1630 publicado en el Registro Oficial No. 561 del 1 de
abril del 2009, se transfieren al Ministerio del Ambiente todas las competencias,
atribuciones, funciones y delegaciones que en materia ambiental ejercían la
Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Minas y Petróleos, la
Dirección Nacional de Protección Ambiental Minera DINAPAM y la Dirección
Nacional de Protección Hidrocarburífera, DINAPAH;

Que, es
necesario regular, en todo el territorio nacional, la gestión ambiental en las
actividades mineras en todas sus fases conforme lo prescrito en la Ley de
Minería vigente, con el fin de prevenir, controlar, mitigar, rehabilitar y reparar
los impactos ambientales y sociales derivados de las actividades mineras en la
República del Ecuador;

Que, mediante
Acuerdo Interministerial No. 002 de 14 de marzo de 2014, el Ministerio de
Recursos Naturales No Renovables y el Ministerio del Ambiente derogaron el Acuerdo
Interministerial No. 320 publicado en el Registro Oficial No. 615 de 10 de
enero de 2012, mediante el cual se expidió el Instructivo que Regula el
Otorgamiento de Autorizaciones para la Instalación y Operación de Plantas de
Beneficio, Fundición, Refinación y Construcción de Relaveras a nivel nacional,
disponiéndose que en el plazo de 15 días a partir de la publicación de dicho
acuerdo, se emitan los requisitos y procedimientos técnicos para la instalación
y operación de plantas de beneficio, fundición, refinación y construcción de
relaveras a nivel nacional.

Que, mediante
oficio dirigido a la Ministra del Ambiente No. T1.C1-SGJ-14-226, el Secretario
General Jurídico de la Presidencia de la República, manifiesta que el ?artículo
78 de la Ley de Minería, reformada mediante ley publicada en el Suplemento del
Registro Oficial 37 del 16 de julio del 2013 establece que corresponde al
ministerio del ramo, esto es, el Ministerio del Ambiente, expedir el Reglamento
Ambiental de Actividades Mineras?, y;

En ejercicio
de la facultad conferida en el numeral 1 del Art. 154 de la Constitución de la
República del Ecuador, el inciso primero del Art. 78 de la Ley de Minería y
artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva.

Acuerda:

EXPEDIR LA
REFORMA AL REGLAMENTO

AMBIENTAL DE
ACTIVIDADES MINERAS

(RAAM)

Capítulo I

Del ámbito de
aplicación y objeto

Art. 1.-
Ámbito de aplicación.- El presente reglamento, las normas y guías técnicas
ambientales incorporadas a él y aquellas que se expidan sobre su base, regulan
en todo el territorio nacional la gestión ambiental en las actividades mineras
en sus fases de exploración inicial o avanzada, explotación, beneficio,
procesamiento, fundición, refinación, y cierre de minas; así como también en
las actividades de cierres parciales y totales de labores mineras.

Art. 2.-
Objeto.- El presente reglamento tiene por objeto promover el desarrollo
sustentable de la minería en el Ecuador, a través del establecimiento de
normas, procedimientos, procesos y subprocesos, para prevenir, controlar,
mitigar, rehabilitar, remediar y compensar los efectos que las actividades
mineras puedan tener sobre el medio ambiente y la sociedad, en todo el
territorio nacional.

Capítulo II

De la
administración ambiental minera

Art. 3.-
Autoridad Ambiental Minera.- Para todos los efectos ambientales derivados de la
actividad minera, de acuerdo a las disposiciones constitucionales y legales
sobre la materia, la Autoridad Ambiental Nacional en el ámbito minero la ejerce
el Ministerio del Ambiente y sus órganos o la respectiva Autoridad Ambiental de
Aplicación Responsable acreditada ante el Ministerio del Ambiente.

El Ministerio
del Ambiente ejercerá las siguientes atribuciones:

Expedir de
forma exclusiva a nivel nacional las normas administrativas, técnicas,
manuales, guías y parámetros generales de protección ambiental, para prevenir, controlar,
mitigar, rehabilitar, remediar y compensar los efectos que las actividades
mineras puedan tener sobre el medio ambiente y la participación social, de obligatorio
cumplimiento en el ámbito nacional;

Establecer un
subsistema de control y coordinación expost para la verificación del
cumplimiento de las normas de calidad ambiental referentes al aire, agua, suelo,
ruido, desechos y agentes contaminantes;

Establecer un
subsistema de control ex-ante y concurrente para el seguimiento del
cumplimiento de las normas y parámetros establecidos y régimen de autorizaciones
administrativas ambientales en general sobre la actividad minera en todas sus
fases;

Coordinar y
colaborar con los Ministerios Coordinador y Sectorial en la formulación de los
criterios ambientales que deben ser incorporados en la elaboración de sus
políticas, en los procesos de planificación y en la ejecución de las
correspondientes fases de la actividad minera. En estos casos, los Ministerios
Coordinador y Sectorial contarán con la opinión previa escrita de la Autoridad
Ambiental sobre la


adecuación del
instrumento a la normativa ambiental vigente;

Generar y
recopilar información técnica y científica precisa para prevenir, controlar,
mitigar, rehabilitar, remediar y compensar los efectos que las actividades mineras
puedan tener sobre el ambiente y la sociedad;

Mantener una
base de datos actualizada de información ambiental de actividades mineras, en
el Sistema Único de Información Ambiental (SUIA);

Ejercer las
potestades ambientales de seguimiento, evaluación, monitoreo y control de las
actividades mineras en todas sus fases, así como la aceptación y aprobación de
los instrumentos ambientales de cumplimiento;

Expedir los
actos administrativos de cualquier naturaleza relacionados con la gestión
ambiental para actividades mineras en todo el territorio nacional;

Adoptar
medidas preventivas y correctivas en la vía administrativa ambiental o iniciar
los procedimientos que correspondan en los que podrá ejecutar dichas medidas y
solicitar la adopción de medidas complementarias a las autoridades competentes,
sea en la vía administrativa o en la vía jurisdiccional, para prevenir,
controlar, mitigar, rehabilitar, remediar y compensar los efectos que las
actividades mineras puedan tener sobre el ambiente y la sociedad, a través de
los subsistemas de control ambiental establecidos en la legislación vigente;

Generar guías
y procedimientos para la elaboración de los términos de referencia, fichas
ambientales, declaratorias de impacto ambiental, estudios de impacto ambiental,
planes de manejo ambiental, auditorías, planes de acción y otros instrumentos
de gestión ex-ante y ex-post.

Elaborar las
normas técnicas y mantener a su cargo toda clase de registros de usuarios de
los servicios de naturaleza ambiental. Los registros en mención contendrán el
listado de personas naturales o jurídicas que presten servicios de consultoría,
asesoría ambientales y que, por disposiciones expresas de la Ley de Minería,
deben ser contratados con fondos del titular minero de la actividad;

Ejercer la
potestad sancionatoria establecida en la normativa ambiental y en éste
reglamento, en el ámbito administrativo, distribuida en los órganos que para el
efecto establezca la normativa aplicable para tal efecto;

Llevar a la
práctica procesos de difusión y capacitación tanto para el desarrollo de
estudios ambientales y planes de manejo para los regímenes específicos y especial
de pequeña minería y minería artesanal, así como para la obtención del
licenciamiento ambiental y su correspondiente proceso de evaluación y
monitoreo. Para este efecto coordinará con el Ministerio Sectorial;

Intervenir
activamente en programas especiales de manejo ambiental para la pequeña minería y minería artesanal,
de manera que los estudios ambientales y los planes correspondientes se
apliquen en las fases simultáneas, sean exploración, explotación, beneficio o procesamiento
propios de estos regímenes especiales donde aplicare. Para este efecto
coordinará con el Ministerio Sectorial;

Ejercer la
jurisdicción coactiva en conformidad a lo dispuesto por el artículo 37 de la
Ley de Gestión Ambiental;

Otorgar las
licencias ambientales para la ejecución de actividades mineras;

Disponer y
ejecutar suspensiones de actividades mineras legales e ilegales de acuerdo con
lo establecido en la Disposición General Quinta de la Ley Orgánica Reformatoria
a la Ley de Minería, a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el
Ecuador, y a la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno; y,

Las demás que
se le asignen en este reglamento y en la normativa ambiental vigente.

Art. 4.-
Titulares mineros.- Para efectos de la aplicación de este Reglamento, se
entenderán como sujetos de derechos mineros a aquellas personas naturales
legalmente capaces y las jurídicas, nacionales y extranjeras, públicas, mixtas
o privadas, comunitarias, de autogestión y de la economía popular y solidaria,
que cuenten con un título minero, autorizaciones o permisos de acuerdo a la denominación
y alcance establecidos en la normativa legal y reglamentaria aplicable al
sector minero.

Art. 5.-
Responsabilidad de los titulares mineros y de sus contratistas.- Los titulares
mineros serán responsables civil, penal y administrativamente por sus
actividades y operaciones de sus contratistas ante el Estado Ecuatoriano, el
Ministerio del Ambiente y los ciudadanos en general; por lo tanto será de su
directa y exclusiva responsabilidad la aplicación de todos los subsistemas de
gestión ambiental establecidos en la normativa vigente y en particular las medidas
de prevención, mitigación, compensación, control, rehabilitación, reparación,
cierres parciales, y, cierre y abandono de minas, sin perjuicio de la que solidariamente
tengan los contratistas.

No obstante de
lo anterior, los contratistas o asociados del titular minero para la
exploración inicial o avanzada, explotación, beneficio, procesamiento, fundición,
refinación, transporte, cierre y abandono de minas, así como aquellos
autorizados para instalar y operar plantas de beneficio mineral, procesamiento,
fundición o refinación, tendrán responsabilidad compartida de la aplicación de todos
los subsistemas de aplicación ambiental

Si la
actividad observada es ejecutada por contratistas o asociados según se ha
señalado en el artículo anterior, la responsabilidad por la acción observada
recae solidariamente en el o los titulares mineros.

Quienes
obtuvieren del Ministerio Sectorial la autorización para aprovechar libremente
los materiales de construcción tendrán las mismas obligaciones y
responsabilidades.

Art. 6.-
Coordinación interinstitucional.- El Ministerio del Ambiente, como Autoridad
Ambiental Nacional rectora del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental,
tiene a su cargo la coordinación con los organismos del Estado, Gobiernos
Autónomos Descentralizados y Organismos Seccionales, que tengan competencia en
materia de protección ambiental y uso y manejo de recursos naturales no
renovables con el objeto de verificar el cumplimiento del régimen ambiental
vigente en la República del Ecuador.

Capítulo III

Del proceso de
categorización y licenciamiento ambiental

Art. 7.-
Categorización ambiental nacional para el sector minero.- La categorización
ambiental nacional tiene como fin, particularizar los procesos de regularización
ambiental de los proyectos o actividades mineras que se desarrollan en el país,
en función de las características específicas de éstos y de los riesgos e impactos
ambientales que generan al ambiente.

Todos los
proyectos o actividades mineras dentro del regímenes de mediana minería y
minería a gran escala, formarán parte de las categorías II, III y IV, de
acuerdo a su fase; y deberán obtener una licencia ambiental previo a iniciar la
ejecución de su actividad, conforme a los procedimientos determinados en la
normativa mineroambiental aplicable, la categorización ambiental nacional, y
las normas establecidas por la autoridad ambiental competente.

La Licencia
Ambiental entrará en vigencia a partir de la fecha de su expedición hasta el
término de ejecución de la fase correspondiente.

Art. 8.-
Contratación de consultores.- Para efectos de la elaboración de los términos de
referencia, declaraciones de impacto ambiental, estudios de impacto ambiental,
planes de manejo ambiental y auditorías ambientales para actividades mineras,
el Ministerio del Ambiente contará con un Registro de Consultores Ambientales
calificados.

La elaboración
de fichas ambientales y sus correspondientes planes de manejo ambiental, no requerirán
ser elaborados por un consultor ambiental calificado; sin embargo deberán tener
conocimiento en temas ambientales, salvo casos de excepción vista la complejidad
y sensibilidad ambiental del área de estudio

La elaboración
de las declaratorias de impacto ambiental para obtener licencia ambiental en
Categorías III, deberá estar a cargo de un consultor ambiental calificado en categoría
mínimo ?B?.

La elaboración
del estudio de impacto ambiental para obtener licencia ambiental en Categoría
IV, deberá estar a cargo de un consultor ambiental calificado en categoría ?A?.

El Ministerio
del Ambiente, a través de Acuerdo Ministerial, establecerá las normas técnicas con las condiciones
y requisitos que deberán cumplir las personas naturales o jurídicas para
conformar el Registro de Consultores Ambientales.

Art. 9.-
Certificado de intersección.- En todos los casos el titular minero deberá
obtener de la Autoridad Ambiental el Certificado de Intersección del cual se
desprenda la intersección de la obra, actividad o proyecto con relación a las
Áreas Protegidas, Patrimonio Forestal del Estado o Bosques Protectores. El
certificado de intersección será obtenido por una sola vez durante la vigencia
del derecho minero; las normas técnicas ambientales deberán determinar en qué
circunstancias las actividades desarrolladas fuera del certificado de
intersección pueden ser autorizadas, y los criterios bajo los cuales se debe
solicitar un nuevo certificado de intersección y su respectiva licencia
ambiental de acuerdo a la categorizacion ambiental nacional vigente.

En el caso de
que la obra, actividad o proyecto intersecte con el Sistema Nacional de Áreas
Protegidas en cuanto a actividades extractivas se refiere, se procederá de
acuerdo a lo que dispone el artículo 407 de la Constitución de la República del
Ecuador y las normas que para tal efecto se expidan por la autoridad
competente.

En el caso de
que la obra, actividad o proyecto tenga relación con el patrimonio forestal del
Estado o bosques protectores, el titular minero, previo al proceso de
licenciamiento ambiental, deberá solicitar a la Dirección Nacional Forestal del
Ministerio del Ambiente la certificación de viabilidad ambiental calificada con
el informe de factibilidad de la obra, actividad o proyecto. Esta certificación
será expedida por el Director Nacional Forestal.

Los
certificados de intersección serán emitidos para toda concesión minera y/o
planta de beneficio o procesamiento, mineraductos, complejos industriales
mineros, autorizaciones para libres aprovechamientos, permisos de minería
artesanal, y otros.

Art. 10.-
Requisitos previos.- El titular minero previo al inicio del proceso de
licenciamiento ambiental en cualquiera de las fases mineras, deberá presentar
al Ministerio del Ambiente un certificado de vigencia de derechos mineros,
acompañado del título minero o permiso.

Adicionalmente,
para la pequeña, mediana y minería a gran escala, el titular minero deberá
presentar el certificado de viabilidad técnica del proyecto minero otorgado por
la entidad que el Ministerio Sectorial defina para el efecto.

SECCIÓN I

De la
Exploración Inicial

Art 11.- Ficha
Ambiental.- En el período de exploración inicial se requerirá la aprobación de
fichas ambientales las mismas que deben ser presentadas de acuerdo a la
normativa expedida por el Ministerio del Ambiente.

Art 12.-
Participación social.- Adjunto a la ficha ambiental se deberá presentar el
informe del proceso de participación social realizado en los términos
establecidos en la normativa aplicable para tal efecto.

Art 13.-
Revisión de la ficha ambiental.- Una vez recibida la ficha ambiental, el
Ministerio del Ambiente procederá a su revisión y emitirá su pronunciamiento en
un término no mayor a 15 días desde la fecha de su presentación. Si de la ficha
ambiental se determinaran observaciones, se solicitará información aclaratoria
y/o complementaria; y se realizará una inspección técnica de campo.

El titular
deberá presentar la información referida en un término no mayor a 15 días. Si
en el plazo en mención el titular no ha cumplido con el requerimiento de la
Autoridad Ambiental, se dispondrá el archivo del trámite y el titular deberá
reiniciarlo cumpliendo los requisitos y condiciones establecidos en este
Reglamento.

Transcurridos
los plazos señalados en el inciso anterior y cumplidos los requerimientos
técnicos y legales, el Ministerio del Ambiente emitirá su pronunciamiento, en
un término de 15 días.

No cabe la
aplicación de la figura jurídica del silencio administrativo cuando la
autoridad pública no se pueda pronunciar sobre la petición del administrado por
retraso en la entrega de información requerida por parte del titular minero.

Art. 14.-
Aprobación o rechazo de la ficha ambiental- La ficha ambiental se aprobará si
en el análisis de la información y con la inspección de campo se comprobare que
la información presentada es veraz y el plan de manejo ambiental es particular
y acorde al proyecto propuesto, caso contrario la ficha no será aprobada. El
titular minero podrá presentar una nueva ficha luego de la presentación de una
actualización de la viabilidad técnica de su proyecto.

Art. 15.-
Pagos y emisión de licencia ambiental.- El costo de la revisión, calificación
de la ficha ambiental para exploración inicial y emisión de la licencia
ambiental será establecido por el Ministerio de Ambiente. Una vez cancelados
los pagos solicitados se emitirá la correspondiente licencia ambiental.

SECCIÓN II

De la
Exploración Avanzada

Art. 16.-
Participación social.- Para los proyectos de Categoría III, el Proceso de
Participación Social tendrá que ser realizado por el titular minero en
coordinación con la Autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en la
normativa vigente.

Art. 17.-
Declaratoria de impacto ambiental.- Previo al inicio de las actividades en fase
de exploración avanzada, se debe presentar al Ministerio del Ambiente la
correspondiente declaratoria de impacto ambiental elaborada bajo los
lineamientos expedidos por la Autoridad Ambiental, de acuerdo con las
disposiciones estipuladas en este reglamento y en concordancia con la normativa ambiental
vigente.

La
declaratoria de impacto ambiental para la fase de exploración avanzada deberá
identificar, describir, evaluar y valorar, de manera precisa y en función de
las características para cada caso en particular, los efectos previsibles que
la ejecución del proyecto minero producirá sobre los distintos aspectos
ambientales y socioeconómicos.

La
declaratoria de impacto ambiental debe incluir el correspondiente plan de
manejo ambiental, que contemple los programas y acciones requeridas para
prevenir, mitigar, controlar, compensar, corregir y reparar los posibles
efectos o impactos ambientales negativos, o maximizar los impactos positivos
causados en el desarrollo de la actividad minera, con su respectivo cronograma
y presupuesto.

El plan de
manejo ambiental comprenderá también aspectos de seguimiento, evaluación,
monitoreo, contingencia, cierres parciales de operaciones y cierre y abandono
definitivo de las operaciones mineras, cada uno de estos debe contar con sus
respectivos programas, cronogramas y presupuestos.

Art. 18.-
Revisión de la declaratoria de impacto ambiental.- Una vez recibida la
declaratoria de impacto ambiental, el Ministerio del Ambiente procederá a su
revisión y emitirá su pronunciamiento en un término no mayor a 30 días desde la
fecha de su presentación, si de la misma se determinaren observaciones, se
solicitará información aclaratoria y/o complementaria; y de ser necesario se
realizará una inspección técnica de campo.

Una vez
revisada la documentación y en el caso de presentarse observaciones, la
Autoridad Ambiental podrá solicitar al titular que presente información
aclaratoria y/o complementaria en un término de 30 días. Si en el plazo en
mención el titular no ha cumplido con el requerimiento de la Autoridad
Ambiental procederá con el archivo respectivo del trámite y el titular deberá
reiniciar el proceso cumpliendo con los requisitos y condiciones establecidos
en este Reglamento.

Transcurridos
los plazos señalados en los incisos anteriores y cumplidos los requerimientos
técnicos y legales, el Ministerio del Ambiente podrá emitir pronunciamiento
favorable a la Declaratoria de Impacto Ambiental en un término previsto de 30
días y se procederá con la emisión de la respectiva licencia ambiental.

No cabe la
aplicación de la figura jurídica del silencio administrativo cuando la
autoridad pública no se pueda pronunciar sobre la petición del administrado por
retraso en la entrega de información requerida por parte de aquella.

Art. 19.- Pronunciamiento
favorable o rechazo de declaratoria de impacto ambiental.- Se emitirá
pronunciamiento favorable a la declaratoria de impacto ambiental, si en el
análisis de la información y con la inspección de campo se comprobara que la
información presentada es veraz y el plan de manejo ambiental es particular y
acorde al proyecto, caso contrario solicitará información aclaratoria o complementaria, o solicitará la reformulación
de la declaratoria. El titular minero podrá presentar una nueva declaratoria de
impacto ambiental luego de la presentación de una actualización de la
viabilidad técnica de su proyecto.

Art. 20.-
Pagos y emisión de licencia ambiental.- El titular minero deberá cancelar los
valores referentes a los Servicio de Gestión y Calidad Ambiental. Además deberá
presentar las respectivas pólizas o garantías bancarias de fiel cumplimiento al
Plan de Manejo Ambiental. Una vez cancelados los pagos solicitados se emitirá
la correspondiente licencia ambiental.

SECCIÓN III

De la
Explotación, Beneficio, Fundición y Refinación

Art. 21.-
Términos de Referencia para estudios de impacto ambiental.- Los estudios de
impacto ambiental se realizarán en función de términos de referencia (TDRs) por
tipo de proyecto

Los términos
de referencia y los estudios que de ellos se deriven podrán ser realizados en
conjunto cuando el proyecto integre diferentes fases como explotación,
beneficio, fundición, refinación y transporte.

El titular de
los derechos mineros justificará el alcance de los términos de referencia en
función de su proyecto en particular. Estos serán sometidos a evaluación del
Ministerio del Ambiente o la Autoridad Ambiental de Aplicación Responsable,
quien podrá:

Emitir la
aprobación de los Términos de Referencia si estos cumplen satisfactoriamente
con los requisitos técnicos y legales establecidos en la normativa ambiental
vigente.

Observar y
solicitar al titular minero la presentación de información aclaratoria y/o complementaria,
en un término de 30 días a partir de su notificación; o

Reformular en
el caso de que éstos no sean presentados de acuerdo a la actividad que se va a
desarrollar o no cumpla con los requerimientos previstos en la normativa
ambiental aplicable.

A partir de la
aprobación de los términos de referencia, el titular minero tendrá un plazo de
120 días, para continuar con el proceso de licenciamiento ambiental, caso
contrario se procederá al archivo del trámite.

Art. 22.-
Participación social.- Para los proyectos mineros de Categoría lV, La Autoridad
Ambiental competente llevará a cabo el Proceso de Participación Social en
coordinación con el titular minero, para lo cual dicha autoridad asignará uno o
más facilitadores socioambientales en cumplimiento de lo establecido en la
normativa aplicable.

Art. 23.-
Estudios de impacto ambiental.- Previo al inicio de las actividades en fase de
explotación, beneficio, fundición y refinación se presentará a la Autoridad
Ambiental el correspondiente estudio de impacto ambiental de acuerdo con las disposiciones de este reglamento y demás
normativa ambiental vigente.

El estudio de
impacto ambiental deberá identificar, describir, cuantificar y valorar, de
manera precisa y en función de las características de cada caso en particular,
los efectos previsibles que la ejecución del proyecto minero producirá sobre
los distintos aspectos ambientales y socio-económico.

El estudio de
impacto ambiental incluirá además el correspondiente plan de manejo ambiental,
que contemple acciones requeridas para prevenir, mitigar, controlar, compensar,
corregir y reparar los posibles efectos o impactos ambientales negativos, o
maximizar los impactos positivos causados en el desarrollo de la actividad
minera, con su respectivo cronograma y presupuesto.

El plan de
manejo ambiental comprenderá también aspectos de seguimiento, evaluación,
monitoreo, y los de contingencia, cierres parciales de operaciones y cierre y
abandono de operaciones mineras, con sus respectivos programas, cronogramas y
presupuestos.

Art. 24.-
Análisis y revisión de estudios.- Una vez recibido el estudio de impacto
ambiental, el Ministerio del Ambiente procederá a su revisión y emitirá su
pronunciamiento en un término no mayor a 30 días desde la fecha de su
presentación, si de la misma se determinaran observaciones se solicitará
información aclaratoria y/o complementaria; y de ser necesario se realizará una
inspección técnica de campo.

Luego del
ingreso de la información aclaratoria y/o complementaria remitida por parte del
titular minero al Ministerio del Ambiente, esta Cartera de Estado dispondrá de
30 días para emitir el respectivo pronunciamiento, ya sea favorable, solicitar
nueva información aclaratoria o complementaria, o solicitar la reformulación
del estudio por una sola vez, caso contrario se deberá reiniciar el proceso de
licenciamiento ambiental.