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REGISTRO OFICIAL

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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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Viernes, 28 de Mayo de 2010 – R. O. No. 202

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SUPLEMENTO

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n n n n n n n n n n n

CORTE CONSTITUCIONAL

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Para el Período de Transición

n n SENTENCIAS: n n

008-10-SCN-CC Inadmítese la acción de consulta de constitucionalidad del doctor Simón Valdivieso Vintimilla, Juez Segundo de Garantías Penales de Cuenca

n n

016-10-SEP-CC Acéptanse las acciones extraordinarias de protección planteadas por las empresas Petroecuador y Oleoducto de Crudos Pesados; declárase la existencia de violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica, déjase sin efecto la sentencia de casación emitida por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia del 28 de julio del 2008, en el juicio ordinario 138-2007; y, dispónese que la Sala de Conjueces de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia proceda a dictar la sentencia correspondiente tomando en cuenta las disposiciones constitucionales y legales pertinentes

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022-10-SEP-CC Acéptase parcialmente la acción extraordinaria de protección de-mandada por el Banco del Pacífico y déjase sin efecto la sentencia emitida por la Segunda Sala de Conjueces de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia en el Recurso de Casación Nº 100-2003

n n

023-10-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección

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ORDENANZAS MUNICIPALES

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………. Gobierno Municipal del Cantón Bolívar (Manabí): De cobro mediante la acción o jurisdicción coactiva de créditos tributarios y no tributarios que se adeudan y dar de baja las especies incobrables que deroga a la Ordenanza de acción coactiva, publicada el 26 de noviembre de 1996

n n Gobierno Municipal de La Libertad: De conformación, funcionamiento, organización de las juntas de protección de derechos de las niñas, niños y adolescentes

n n n n n n n n n

n Quito, D. M., 29 de abril del 2010 n n Sentencia N.º 008-10-SCN-CC n n

CASOS N.º 0044-09-CN

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Juez Constitucional Ponente: Dr. Manuel Viteri Olvera

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LA CORTE CONSTITUCIONAL

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Para el período de transición:

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I. ANTECEDENTES

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El señor Dr. Simón Valdivieso Vintimilla, Juez Segundo de Garantías Penales de Cuenca, presenta consulta de constitucionalidad respecto a la norma contenida en el artículo 121 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto considera que dicha norma se contrapone con los principios constitucionales establecidos en los artículos 75, 168, numeral 6, y 195 de la Constitución de la República.

n n

A fojas 3 del expediente consta la nota suscrita por la Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General (e), en la que textualmente dice: “CONSULTA REMITIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE GARANTÍAS PENALES DE CUENCA, MEDIANTE LA CUAL SOLICITA QUE LA CORTE CONSTITUCIONAL RESUELVA SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, y comunica que tiene relación con el caso signado con el N.° 0009-09-CN,el cual fue inadmitido por la Sala de Admisión de la Corte Constitucional para el período de transición.

n n n

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, en la causa signada con el N.° 0009-09-CN, mediante providencia de fecha 27 de agosto del 2009 a las 16H44, consideró “…que la Consulta de Constitucionalidad debe exponer las razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes que posibiliten la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas consultadas. Por ser que esa declaración se relaciona con una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un Tribunal de Justicia; es un acto de suma gravedad, al que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, consideraciones que no se encuentran en la presente consulta, en consecuencia Inadmite a trámite la presente acción y se ordena su archivo”.

n n n

En la presente causa, el mismo Dr. Simón Valdivieso Vintimilla, Juez Segundo de Garantías Penales de Cuenca, vuelve a pedir consulta de constitucionalidad en los mismos términos, sin cambiar ni argumentar los motivos que expuso en la causa signada con el N.° 0009-09-CN, que ya fue conocida e inadmitida anteriormente por la Corte Constitucional, el día 27 de agosto de 2009, a las 16H44, mediante Auto de la Sala de Admisión.

n n

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE

n

LA CORTE CONSTITUCIONAL

n n

El Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, es competente para resolver la presente acción, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Constitución de la República, en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y en el Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

n n

Con los antecedentes expuestos, en virtud de que el señor Juez Segundo de Garantías Penales de Cuenca presenta nuevamente consulta constitucional en los mismos términos y en el mismo sentido que lo hizo con la causa N.° 0009-09-CN, que ya fue materia de análisis y decisión por parte de la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, en el sentido de que: “la Consulta de Constitucionalidad debe exponer las razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes que posibiliten la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas consultadas…”.

n n III. DECISIÓN n n

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República, el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, en ejercicio de sus atribuciones, expide la siguiente:

n n SENTENCIA n n

1. Inadmitir la presente acción de consulta de constitucionalidad.

n n

2. Remitir al Consejo de la Judicatura copia certificada de esta Sentencia, a fin de que observe la conducta del Juez Segundo de Garantías Penales de Cuenca.

n n 3. Notifíquese, publíquese y cúmplase. n n f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente. n n f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General. n n

Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con siete votos de los doctores: Roberto Brhunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Fabián Sancho Lobato, Ruth Seni Pinoargote y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los doctores Manuel Viteri Olvera y Edgar Zárate Zárate, en sesión del día jueves veintinueve de abril del dos mil diez. Lo certifico.

n n f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General. n n

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por ………….. f.) Ilegible.- Quito, 21 de mayo del 2010.- f.) El Secretario General.

n n Quito, D. M., 29 de abril del 2010 n n Sentencia N.º 016-10-SEP-CC n n

CASOS N.° 0092-09-EP y 0619-09-EP

n ACUMULADOS n n

LA CORTE CONSTITUCIONAL

n

Para el período de transición:

n n Juez Sustanciador: Dr. Hernando Morales Vinueza n n n

I. ANTECEDENTES

n n Resumen de admisibilidad n n n

El Contralmirante Luis Jaramillo Arias, Presidente Ejecutivo y representante legal de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR, presenta acción extraordinaria de protección e impugna la sentencia expedida el 28 de julio del 2008 por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, en el juicio ordinario 138-2007.

n n n

La demanda presentada ante esta Corte el 26 de febrero del 2009, fue admitida a trámite por la Sala de Admisión, mediante auto de 5 de agosto del 2009; luego del sorteo respectivo corresponde su tramitación a la Tercera Sala, misma que avoca conocimiento de la causa el 25 de agosto del 2009, y mediante sorteo designa como Juez Sustanciador al Dr. Hernando Morales Vinueza y dispone su notificación a los demandados, a fin de que presenten informe de descargo sobre los argumentos que fundamentan la demanda, en el plazo de 15 días, así como que se haga saber al señor Segundo Ramón Macías Briones para que en el plazo de quince días se pronuncie exclusivamente sobre la presunta vulneración de derechos en el proceso de juzgamiento.

n n n

La audiencia convocada por la Sala de sustanciación para el día 16 de junio del 2009, se realizó únicamente con la asistencia del demandante, a través de sus defensores, cuya intervención fue debidamente ratificada.

n n n

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, el 21 de octubre del 2009 admite a trámite la causa N.º 0619-09-EP, presentada por Wong Loon, Presidente Ejecutivo y Representante Legal de la Compañía de Crudos Pesados, OCP, en contra de la sentencia dictada el 28 de julio del 2008 por la Primera Sala de lo Civil, Comercial y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, y por tratarse de la misma materia, conforme ha certificado el Secretario General de la Corte, dispone la acumulación a la causa N.º 0092-09-EP. La Tercera Sala avoca conocimiento de la causa acumulada el 23 de noviembre del 2003, y dispone su notificación a los demandados a fin de que presenten informe de descargo sobre los argumentos que fundamentan la demanda en el plazo de 15 días, así como que se haga saber al señor Segundo Ramón Macías Briones, concediéndole 15 días para que se pronuncie exclusivamente sobre la presunta vulneración de derechos en el proceso de juzgamiento.

n n

La audiencia fijada para el 9 de diciembre del 2009 no se realizó, fijando para su realización el día 6 de enero del 2010, fecha en la cual tuvo efecto la misma, con la presencia del demandante.

n n Argumentos de las demandas n n CASO N.º 0092-09-EP n n

El Contralmirante Luis Jaramillo Arias, Presidente Ejecutivo y representante legal de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR, impugna la sentencia expedida el 28 de julio del 2008 por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en el juicio ordinario 138-2007, por considerarla violatoria a los derechos de propiedad, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva imparcial y expedita, y al debido proceso, concretamente, el derecho a la defensa en toda etapa o grado del procedimiento, así como el derecho a recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en que se decida sobre sus derechos.

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Manifiesta que la ex Corporación Estatal Petrolea Ecuatoriana, CEPE, hoy PETROECUADOR, adquirió al señor Segundo Ramón Macías Briones y a su cónyuge Aída Ana Navarrete de Macías, mediante escritura de compra-venta celebrada en la ciudad de Quito el 16 de agosto de 1979 ante el Notario Público del cantón Quito, Dr. Jaime Nolivos Maldonado, un lote de terreno de 41,60 hectáreas, ubicado en la parroquia Luis Tello, cantón Esmeraldas, provincia del mismo nombre, inscrito el 7 de septiembre de 1979, bajo el Repertorio 2810 con el Registro N.º 960 del Registro de la Propiedad respectivo. En escritura pública celebrada entre las mismas partes el 1 de marzo de 1988, ante el Notario Público Trigésimo del cantón Quito, inscrita el 29 de junio de 1988, bajo el Repertorio 2549 y Registro N.º 591, consta la rectificación de linderos del terreno antes indicado, como sigue: NORTE, Lote 68 de Régulo Rezabala de 250 metros, rumbo Norte sesenta y ocho, treinta este, en quinientos treinta metros rumbo Norte ochenta y dos Este, SUR, terrenos baldíos en 320 metros rumbo Norte sesenta y dos, w en ciento veinte metros rumbo norte cincuenta y siete, quince w en setenta metros rumbo Norte veinte, treinta w en cuarenta metros rumbo Norte sesenta y cinco, cuarenta y cinco w, ESTE: Lote s/n de Miguel Salvatierra en 270 metros rumbo Sur diecisiete E en doscientos setenta metros rumbo Sur diecisiete E en doscientos veinte metros rumbo Sur treinta y cuatro, treinta W en ciento diez metros, rumbo Sur 18, treinta W en ciento diez metros, rumbo sur 18, treinta W en cien metros, rumbo sur treinta y seis, treinta w y OESTE, terrenos baldíos en 180 metros rumbo Norte catorce, quince E, en noventa metros rumbo Norte veinte, cuarenta y cinco W en ochenta metros rumbo Norte sesenta y tres W.

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A pesar de que el señor Segundo Ramón Macías Briones conocía que el referido lote de terreno pertenece a PETROECUADOR, presentó ante el Juez de lo Civil de Esmeraldas una acción reivindicatoria de dominio en contra de la Compañía de Oleoducto de Crudos Pesados, señalando ser el legítimo propietario del indicado lote. De la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas, el señor Macías Briones ha presentado recurso de casación, radicándose la competencia en la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia, la que en sentencia del 28 de julio del 2008, casa la sentencia recurrida y en su lugar declara procedente la demanda, ordenando que la demandada OCP restituya al actor en un plazo de treinta días el predio que vendió a PETROECUADOR.

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Aclara que Petroecuador nunca tuvo conocimiento del juicio, habiéndose enterado de la sentencia emitida el 28 de julio del 2008 por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia el 5 de septiembre del 2008, fecha en la que presentó un escrito ante la mencionada Sala, manifestando que es propietaria del terreno materia del juicio por lo que se ha producido la nulidad procesal, petición que fue negada en providencia del 26 de septiembre de 1989, alegando que la Empresa Estatal no es parte procesal.

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Habiéndose agotado los recursos por tratarse de una sentencia ejecutoriada, que ha violentado el legítimo derecho a la defensa al dejar en indefensión a Petroecuador y sin el debido proceso, habiéndole despojado del derecho de su propiedad a su representada, el actor impugna la sentencia detallada anteriormente y solicita mediante esta acción que se declare la existencia de violación de derechos constitucionales contenidos en los artículos 3, numeral 1; 11, numeral 9; 66, numeral 26; 75 y 76, literales a y m, disponiendo la reparación integral, es decir, dejando sin efecto la sentencia impugnada y reconociendo el derecho a la propiedad que tiene Petroecuador en el terreno descrito.

n n CASO N.º 0619-09-EP n n

Wong Loon, Presidente Ejecutivo y Representante Legal de la Compañía Oleoducto de Crudos Pesados, OCP, impugna la sentencia expedida el 28 de julio del 2008 por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en el juicio ordinario de reivindicación N.º 138-2007, seguido por Segundo Ramón Macías Briones en contra de su representada, por considerarla violatoria de los derechos al debido proceso, que disponen: que toda autoridad garantizará el cumplimiento de normas y derechos de las partes, que las pruebas obtenidas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria, el derecho a la defensa que garantiza que nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en cualquier etapa o grado del procedimiento, a ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones, a presentar razones o argumentos, presentar pruebas y contradecir la presentada en su contra.

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Señala que para cumplir el contrato de construcción y operación de crudos pesados y prestación del servicio público de transporte de hidrocarburos suscrito con el Estado ecuatoriano, el Ministerio de Energía y Minas declaró de utilidad pública con fines de ocupación y expropiación inmediata el derecho de vía del oleoducto de crudos pesados que afectaba a más de 1500 propietarios, con la mayoría de los cuales celebró acuerdos formalizados mediante escrituras públicas. Mediante adjudicación del INDA adquirió un inmueble de 313 hectáreas, y por compra adquirió otras superficies destinadas a ampliar las zonas de seguridad y amortiguamiento del Terminal Marítimo, una de las cuales, mediante escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad el 11 de septiembre del 2001, se la compró al señor Segundo Ramón Macías Briones; el área de 25,38 hectáreas fue desmembrada de las 41,30 hectáreas que el vendedor tenía del lote signado con el número 89, cuya copia certificada adjunta. En el año 2004, el señor Macías Briones solicitó al OCP que lo indemnice por un área de terreno que supuestamente estaba invadida con las instalaciones del terminal marítimo, aclarando que se trataba de un inmueble distinto al antes singularizado.

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Indica que en junio del 2004 el señor Macías presentó una acción reivindicatoria contra OCP, en la que no se singularizaba debidamente el terreno que pretendía reivindicar; en todo caso, el señalado en la demanda no coincidía con los terrenos en los que OCP construyó el terminal, el levantamiento planimétrico acompañado a la demanda que determinó que la propiedad del señor Macías se encontraba entre las coordenadas 0102 y 0103, teniendo como referencia una gran entrada del estero Culiba, ubicación geográfica que no corresponde a la zona donde está construido el terminal marítimo del OCP. El terreno que se pretendía reivindicar se encuentra desplazado 800 metros hacia el sur, hecho probado procesalmente por OCP y que jamás fue considerado por la entonces Corte Suprema de Justicia. El actor no presentó certificados de gravámenes del inmueble, únicamente presentó certificado de adjudicación del inmueble por parte del IERAC. Con estos antecedentes, y sin fundamento legal alguno, el juez de instancia sentenció aceptando la demanda y ordenando que OCP reivindique el terreno materia de la litis en un plazo de sesenta días. En segunda instancia, por cuanto en primera no se proveyó la inspección judicial solicitada, se solicitó agregar la certificación del informe de linderación del levantamiento planimétrico, demostrándose una vez más que se trataba de una propiedad distinta a la utilizada para la construcción de la terminal del OCP. En esta instancia se rechazó la demanda y se revocó la sentencia recurrida.

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Informa que el actor presentó recurso de casación, mismo que fue rechazado mediante providencia del 6 de marzo del 2007, negativa en base a la cual el abogado Wilmer Corozo, sin estar autorizado por el actor y sin haber participado como su abogado en el proceso, presentó recurso de casación por no estar de acuerdo con la referida providencia, recurso presentado en el domicilio del Secretario del Juzgado Primero de Tránsito de Esmeraldas, el 9 de marzo del 2007.

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Añade que el abogado que compareció al proceso con el actor es su hijo, Dr. Fredy Macías Navarrete, funcionario de una de las filiales de Petroecuador, verdadero propietario del terreno que se pretendía reivindicar, predio que mediante escritura otorgada el 16 de agosto de 1979 ante el Notario Duodécimo del Cantón Quito, inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón Esmeraldas el 7 de septiembre de 1979, ratificada por escritura pública el 1 de marzo de 1988, fue vendido por el actor a favor de la Corporación Estatal Petrolera Ecuatoriana CEPE, actualmente Petroecuador, como consta en el certificado de gravámenes que se adjuntó al proceso de casación.

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Señala que la Corte Superior de Justicia concedió el recurso de hecho, y la Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 19 de julio del 2007, acepta el recurso sin analizar su ilegal presentación.

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Concluye que la sentencia del 28 de julio del 2008 que impugna, concedió la reivindicación, atentando al debido proceso, pues se ha pasado por alto la realidad procesal, se ha omitido la observancia de los principios aplicables a la valoración de la prueba, lo que ha incidido en que dejen de considerarse todas las pruebas esenciales practicadas a favor del demandado; en efecto, señala el actor haber justificado que OCP adquirió un predio de 303 hectáreas, adjudicado por el INDA, precisando linderos y coordenadas, en el que se construyó el Terminal Marítimo, y probó que el terreno, materia del reclamo, no está dentro de los linderos y dimensiones en el que está ubicado el Terminal. Por otra parte, se comprobó que el terreno, cuya reivindicación se solicitaba, fue vendido por el señor Macías a CEPE, antecesora de Petroecuador.

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Solicita que se reconozca la vulneración del derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, producidas en la sentencia que impugna, y se disponga su reparación integral.

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II. CONTESTACIÓN A LAS DEMANDAS

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Los doctores Carlos Ramírez Rosero, Manuel Sánchez Zuraty y Galo Martínez Pinto, actuales jueces de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, efectúan un resumen del proceso seguido en casación ante la ex Primera Sala de lo Civil y Mercantil, en razón de no haber conocido ni sustanciado el proceso, por lo que no realizan pronunciamiento alguno respecto a la vulneración de derechos alegada en las demandas.

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Segundo Ramón Macías Briones, actor del juicio de reivindicación, en lo fundamental, en relación a la presunta vulneración de derechos acus