Registro Oficial No 195 – Miércoles 05 de Marzo de 2014
Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Miércoles 05 de Marzo de
2014 – R. O. No. 195
SUMARIO
Ministerio del Ambiente:
Ejecutivo:
Acuerdos
003 Refórmase el Texto Unificado de Legislación Secundaria
del Ministerio del Ambiente, publicado en la Edición Especial del Registro
Oficial No. 2 del 31 de marzo de 2003
Ministerio de Recursos Naturales No Renovables:
MRNNR-DM-2014-0550-AM Apruébase el estatuto y otórgase
personalidad jurídica a la Asociación de Mineros Artesanales ?JATUN YAKU?,
domiciliada en el cantón Tena, provincia de Napo
Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana:
Instrumento Internacional
–
Convenio Internacional de las MaderasTropicales, 2006
Avisos Judiciales:
Judicial y Justicia Indígena
–
Muerte presunta del señor Manuel Antonio Criollo
Malla (1ra. publicación)
–
Muerte presunta del señor Cristhian Geovanny
Espinoza Moreira (1ra. publicación)
–
Muerte presunta del señor Segundo Alfredo Lema
Ipiales (1ra. publicación).
–
Muerte presunta del señor Manuel Eloy Cuenca
(1ra. publicación)
–
Muerte presunta del señor John Thomas Ham Devoto
(1ra. publicación)
–
Muerte presunta del señor Luis Víctor LojaGuaraca (1ra. publicación)
–
Muerte presunta del señor Marco Rodrigo Crizón
Vaca (1ra. publicación)
Judicial y Justicia Indígena
–
Muerte presunta de la señora Rosa Albina Gonzaga
Jiménez (2da. publicación)
–
Muerte presunta del señor Miguel Enrique Apolo
Arévalo (2da. publicación)
–
Muerte presunta del señor Mariano YungaChimborazo (3ra. publicación)
–
Muerte presunta del señor Segundo Luis Minchala
Remache (3ra. publicación)
CONTENIDO
MINISTERIO DEL
AMBIENTE
Considerando:
Que, el
artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho
de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que
garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay y además declara de
interés público la preservación del ambiente, la conservación de los
ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país,
la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales
degradados;
Que, el
artículo 227 de la Constitución de la República, establece que la
administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por
los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía desconcentración, descentralización,
coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;
Que, el
artículo 261 numeral 7 y 11 de la Constitución de la República, establece que
el Estado central tendrá competencias exclusivas sobre las áreas naturales protegidas,
los recursos naturales, la biodiversidad y los recursos forestales;
Que, el
numeral 1 del artículo 395 de la Constitución de la República, reconoce como
principio ambiental que el Estado garantizará un modelo sustentable de
desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural,
que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los
ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes
y futuras;
Que, el
artículo 406 de la Constitución de la República, determina que el Estado
regulará la conservación, manejo y uso sustentable, recuperación, y
limitaciones de dominio de los ecosistemas frágiles y amenazados; entre otros,
los páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos y
manglares, ecosistemas marinos y marinos ? costeros;
Que, el
literal d) del artículo 5 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas
Naturales y Vida Silvestre, entre las atribuciones del Ministerio del Ambiente
establece fomentar y ejecutar las políticas relativas a la conservación,
fomento, protección, investigación, manejo, industrialización y
comercialización del recurso forestal, así como de las áreas naturales y de
vida silvestre;
Que, el
artículo 43 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida
Silvestre, establece que el Ministerio del Ambiente supervigilará todas las etapas
primarias de producción, tenencia, aprovechamiento y comercialización de
materias primas forestales;
Que, el
artículo 102 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida
Silvestre, establece que, toda persona natural o jurídica que efectúe
actividades previstas en esta Ley, tales como aprovechamiento, comercialización,
transformación primaria, industrialización, consultoría, plantaciones
forestales y otras conexas, tienen la obligación de inscribirse en el Registro
Forestal, previo el cumplimiento de los requisitos que se fije para el efecto.
Sin dicha inscripción no podrán ejercer tales actividades;
Que, mediante
Decreto Ejecutivo No. 3516, publicado en la Edición Especial número 2 del
Registro Oficial del 31 de marzo del 2003, se expide el Texto Unificado de Legislación
Secundaria del Ministerio del Ambiente;
Que, el
artículo 1 del libro III del Texto Unificado de Legislación Secundaria del
Ministerio del Ambiente, señala que se impulsará la actividad forestal en todas
sus fases, con el fin de promover el desarrollo sostenible y contribuir a los
esfuerzos por reducir la pobreza, mejorar las condiciones ambientales y
fomentar el crecimiento económico;
Que, el
artículo 3 del Decreto Ejecutivo No. 3399 publicado en el Registro Oficial No.
725 del 16 de diciembre del 2002, establece que las normas técnicas ambientales
serán modificadas y expedidas por acuerdo ministerial, así como los valores
correspondiente a las tasas;
Que, el
artículo 1 Decreto Ejecutivo No. 849, publicado en el Registro Oficial No. 522 del 29 de agosto
2011, faculta a la Ministra del Ambiente, que por tratarse de su ámbito
de gestión, a expedir mediante Acuerdo Ministerial, las normas que estime
pertinentes para sustituir el Texto Unificado de Legislación Secundaria del
Ministerio del Ambiente, publicado en la Edición Especial número 2 del Registro
Oficial del 31 de marzo del 2003;
Que, mediante
Acuerdo Ministerial No. 058 suscrito el 6 de junio del 2013, publicado en el Registro Oficial No. 21 del 24 de junio
2013, se reforma la tasa establecida en el ordinal VI, del artículo 11,
título II del Libro IX del Texto Unificado de Legislación Secundaria del
Ministerio del Ambiente, correspondiente a la tasa por emisión de Certificados
de No Afectación a la Áreas Naturales protegidas, Bosques y Vegetación
Protectores y de Patrimonio Forestal del Estado;
Que, mediante
acuerdo 139, publicado mediante Registro Oficial Suplemento No. 164 del 5
de abril del 2010, mediante el cual se establecen los ?Procedimientos Administrativos
para Autorizar el Aprovechamiento de Corta de Madera?, que tiene como objeto
establecer los procedimientos administrativos para autorizar el aprovechamiento
sustentable de los recursos forestales maderables de los bosques naturales
húmedo, andino y seco; de los bosques cultivados: plantaciones forestales, árboles
plantados, árboles de la regeneración; natural en cultivos; las formaciones
pioneras; de los árboles en sistemas agroforestales; y, los productos forestales
diferentes de la madera;
Que, mediante
Acuerdo Ministerial No. 244, publicado mediante Registro Oficial No. 157 de 28
de agosto del 2007, mediante el cual se establecen las ?Normas para el manejo
forestal sustentable del bosque seco?, estableciendo las regulaciones para el
manejo y aprovechamiento forestal sustentable de bosques secos, las técnicas
recomendables, compromisos y responsabilidades en la ejecución de planes,
manejo, aprovechamiento forestal y la conservación de sus servicios
ambientales;
Que, el
objetivo 7 del Plan Nacional del Buen Vivir 2013- 2017, dentro de sus políticas
y lineamientos estratégicos se encuentra el numeral 7.3 donde establece el
consolidar la gestión sostenible de los bosques, enmarcada en el modelo de
gobernanza forestal, que incluye esquemas de agroforestería y silvicultura con
perspectiva paisajística en los planes de manejo y gestión de los recursos forestales maderables
y no maderables; y,
Que, mediante
memorando No. MAE-SPN-2014-0048, de 20 de enero 2014 la Subsecretaría de
Patrimonio Natural, remite a la Coordinación General Jurídica la propuesta para
la inclusión de reforma en el libro III del Texto Unificado de Legislación
Secundaria del Ministerio del Ambiente, como parte de las acciones para mejorar
la gestión institucional frente al aprovechamiento de los recursos forestales;
Que, mediante
memorando No. MAE-CGJ-2014-0122, de 22 de enero del 2014 la Coordinación
General Jurídica, solicita a la Subsecretaría de patrimonio Natural la sustentación
técnica de los cambios a las tasas constantes en el ordinal VI, del artículo 11
del libro IX del TULSMA, y que se valide los criterios técnicos con la
Coordinación Administrativa Financiera, para continuar con la suscripción de la
propuesta;
Que, mediante
memorando No. MAE-DNF-2014-0117, de 24 de enero del 2014 la Dirección Nacional
Forestal solicita a la Dirección Financiera se realice el análisis y se emita
un informe respecto a la eliminación de varias tasas establecidas en el ordinal
VI, del artículo 11 del libro IX del Texto Unificado de Legislación Secundaria
del Ministerio del Ambiente, suscrito mediante Decreto Ejecutivo No. 3516, y
publicado en la Edición Especial del Registro Oficial No. 2 del 31 de marzo del
2003;
Que, mediante
memorando No. MAE-DF-2014-0087, de 28 de enero del 2014 la Dirección Financiera
remite a la Dirección Nacional Forestal, el informe sobre eliminación de varias
tasas en el ordinal VI, del artículo 11, título II del Libro IX establecidas en
el Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, en su
conclusión se manifiesta que ?financieramente la propuesta es viable, puesto
que causa desfinanciamiento del 0.82% lo cual se podría cubrir con ahorros en
la ejecución de planes operativos o realizando una redistribución de los recursos”,
Que, mediante
memorando No. MAE-SPN-2014-0081, de 28 de enero 2014 la Subsecretaría de
Patrimonio Natural, remite a la Coordinación General Jurídica la respuesta a la
solicitud del informe emitido por la Dirección Financiera y la Dirección
Nacional Forestal,
En ejercicio
de las atribuciones que le confiere el numeral 1 del artículo 154 de la
Constitución de la República del Ecuador y el artículo 17 del Estatuto del
Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva;
Acuerda:
Art. 1.- Reformar
el Título VII del Libro III del Texto Unificado de Legislación Secundaria del
Ministerio del Ambiente, suscrito mediante Decreto Ejecutivo No. 3516, y
publicado en la Edición Especial del Registro Oficial No. 2 del 31 de marzo del
2003, por lo siguiente:
?Art. 49.- Los
predios que comprendan bosques naturales, plantaciones forestales y bosques de
dominio privado y comunitario o bajo
alguna categoría declarada de protección y conservación del Estado, así como
las personas naturales y jurídicas que realicen actividades tales como
aprovechamiento, comercialización, transportación, transformación,
industrialización, acopio, asistencia técnica, y otras relacionadas, tienen la obligación
de inscribirse en el Registro Forestal. Sin dicha inscripción no se podrán
ejercer tales actividades?.
?Art. 50.- Para
realizar la inscripción en el Registro Forestal de conformidad con lo señalado
en el artículo anterior se deberá consignar al Ministerio del Ambiente, la
siguiente información:
Nombre o razón
social;
CCI o RUC
Descripción de
sus actividades;
Localización
de zonas de trabajo (industrias, centros de acopio, aserraderos, 1 coordenada
geográfica, en unidades UTM WGS 84); y,
En caso de los
predios con bosques naturales, plantaciones forestales y bosques de dominio
privado y comunitario o bajo alguna categoría declarada de protección y
conservación del Estado (4 coordenadas geográficas, en unidades UTM WGS 84).
Para el caso
de la inscripción de predio se deberá presentar título de propiedad debidamente
inscrito en el Registro de la Propiedad; o documento legal debidamente
notariado que ampare la tenencia o posesión del predio.
En caso de
presentar declaración juramentada, se deberá observar lo establecido en el
artículo 168 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 18
de la Ley Notarial, que demuestre legítima posesión.
Zonificación
del predio.
A más de los
requisitos establecidos en los literales anteriores, la Autoridad Nacional
Forestal podrá solicitar a través del Sistema de Administración Forestal SAF, información
complementaria de acuerdo al tipo de actividad a desarrollarse.?
?Art. 51.- La
presentación de los requisitos descritos en el artículo anterior deberá
realizarse en las Oficinas Técnicas, en la dependencia más cercana del
Ministerio del Ambiente, o a través del Sistema de Administración Forestal SAF,
u otro mecanismo establecido por la Autoridad Ambiental.
Para el caso
de inscripción de predios que comprendan bosques naturales, plantaciones
forestales y bosques de dominio privado y comunitario o bajo alguna categoría
declarada de protección y conservación del Estado, una vez entregada la
información el funcionario del Ministerio del Ambiente deberá verificar la
veracidad de la misma y de ser completa se la consignará a través del Sistema
de
Administración
Forestal (SAF) para generar el Certificado de Registro Forestal.
En caso de
requerir el certificado de Registro Forestal, para otro caso no establecido en
los incisos anteriores, deberá ser solicitado en la dependencia más cercana del
Ministerio del Ambiente.
Art. 52.- Las
Direcciones Provinciales del Ministerio del Ambiente deberán llevar un registro
de los predios inscritos en el Registro Forestal para efectos de control y seguimiento.
La inscripción en el registro constituye un requisito indispensable para ser
sujetos al Régimen Forestal?.
?Art. 53.- Para
verificar la información en el campo, los funcionarios del Ministerio del
Ambiente realizarán verificaciones aleatorias, incluyendo todos aquellos en los
cuales se tengan indicios de información errónea proporcionada a la Autoridad
Ambiental?.
La información
proporcionada para efectos de registro forestal se presume de verdadera. En
caso de falsedad en la información proporcionada se procederá a la cancelación
del registro forestal?.
?Art. 54- Los
predios que comprendan bosques naturales, plantaciones forestales y bosques de
dominio privado y comunitario bajo alguna categoría declarada de protección y
conservación del Estado, así como las personas naturales y jurídicas que
realicen actividades tales como aprovechamiento, comercialización, transformación,
industrialización, acopio, asistencia técnica, y otras que se encuentren
registradas en el Registro Forestal entenderán sujetos al cumplimiento del Régimen
Forestal establecido?.
?Art. 55.- Los
jefes de Distrito atenderán de manera prioritaria y preferencial todas las
denuncias relacionadas con invasión de predios sujetos al Régimen Forestal que hayan
cumplido con lo previsto en el Título VII?.
Art. 2.- Sustituir
del inciso segundo del artículo 89 del Libro III del Texto Unificado de
Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, suscrito mediante Decreto Ejecutivo
No. 3516, y publicado en la Edición Especial del Registro Oficial No. 2 del 31
de marzo del 2003, la frase ?programa de aprovechamiento? por ?programa de manejo?.
Art. 3.- Sustituir
del artículo 90 del Libro III del Texto Unificado de Legislación Secundaria del
Ministerio del Ambiente, suscrito mediante Decreto Ejecutivo No. 3516, y publicado
en la Edición Especial del Registro Oficial No. 2 del 31 de marzo del 2003, lo
siguiente:
Sustituir la
frase ?programa de aprovechamiento forestal sustentable, de programa de
aprovechamiento forestal simplificado?, por ?programa de manejo forestal sustentable,
de programa de manejo forestal simplificado?.
Sustituir del
literal a) del artículo 90 la palabra ?aprovecharse? por ?manejarse?. Sustituir
de los literales b), c) e inciso segundo del artículo 90, la palabra ?aprovechamiento?
por ?manejo?.
Art. 4.- Sustituir
de los artículos 92, 93, 95, 260 y 261 del Libro III del Texto Unificado de
Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, suscrito mediante Decreto Ejecutivo
No. 3516, y publicado en la Edición Especial del Registro Oficial No. 2 del 31
de marzo del 2003, la frase ?programa de aprovechamiento? y ?programas de aprovechamiento?
por ?programa de manejo? y ?programas de manejo?.
Art. 5.- Sustituir
del artículo 97 y su encabezado del Libro III del Texto Unificado de
Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, suscrito mediante Decreto Ejecutivo
No. 3516, y publicado en la Edición Especial del Registro Oficial No. 2 del 31
de marzo del 2003, la palabra ?aprovechamiento?, por ?manejo?, e incluir lo
siguiente:
?f) Manejo
Forestal Sostenible (MFS): toma en consideración el uso múltiple de los bosques
y aspectos del paisaje y que está orientado a la obtención de beneficios de
variados productos, bienes y servicios, con el fin de mejorar las condiciones y
la calidad de vida de las personas, sin poner en riesgo la satisfacción de las
mismas y de las generaciones futuras?.
Art. 6.- Reformar
artículo 119 del Libro III del Texto Unificado de Legislación Secundaria del
Ministerio del Ambiente, suscrito mediante Decreto Ejecutivo No. 3516, y
publicado en la Edición Especial del Registro Oficial No. 2 del 31 de marzo del
2003, por lo siguiente:
?Las Guías de
Circulación serán emitidas a través del Sistema de Administración Forestal SAF,
para lo cual se deberá contar con el respectivo Registro Forestal, una vez emitida
la Licencia de Aprovechamiento correspondiente.
En caso de
incumplimiento de planes y programas de manejo y de corta, la autoridad
forestal de la jurisdicción respectiva o el profesional autorizado y registrado
suspenderá la emisión de guías de circulación a través del SAF y el bloqueo del
plan o programa de manejo o corta. Además del bloqueo de plan o programas,
dicho profesional deberá poner en conocimiento en el plazo máximo de 5 días con
el informe respectivo las irregularidades cometidas para el inicio de las
acciones legales a las que haya lugar de conformidad con lo prescrito en la
ley?.
Art. 7.- Sustituir
lo establecido en el artículo 120 del Libro III del Texto Unificado de
Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, publicado mediante Decreto Ejecutivo
No. 316 de Registro Oficial Edición Especial 2 de 31 de marzo del 2003, la
frase ?profesionales forestales organizados?, por ?profesionales en ciencias
forestales u otras vinculadas al manejo sostenible de bosques?.
Art. 8.- Sustituir
el artículo 122 del Libro III del Texto Unificado de Legislación Secundaria del
Ministerio del Ambiente, publicado mediante Decreto Ejecutivo No. 316 de
Registro Oficial Edición Especial 2 de 31 de marzo del 2003, por lo siguiente:
?Art. 122.- El
Aval Oficial de Asistencia Técnica es el mecanismo por el cual el Ministerio
del Ambiente, en calidad de Autoridad Nacional Forestal, delega a profesionales
en ciencias forestales u otras vinculadas al manejo sostenible de bosques, en libre
ejercicio profesional las labores de:
Asistencia
técnica para el manejo sostenible del recurso forestal;
Elaboración de
Planes y Programas de Manejo Forestal.
Control y
monitoreo de la ejecución de:
Planes de
Manejo Integral de bosques naturales;
Programas de
Manejo Forestal Sustentable;
Programas de
Manejo Forestal Simplificado;
d Plan de
Manejo para árboles relictos; y
Programas de
Corta para zonas de Conversión Legal;
4. Control y
seguimiento de actividades de post aprovechamiento
5. Asegurar el fiel cumplimiento de
las normas técnicas, administrativas y legales en la elaboración, ejecución y
post aprovechamiento de los planes y programas de manejo forestal aprobados.
5. Las que le asigne en el ámbito de
su competencia, el Ministerio del Ambiente mediante Acuerdo Ministerial.
Los
profesionales avalados serán supervisados por el Ministerio del Ambiente en
calidad de Autoridad Nacional Forestal y regulada mediante los respectivos
Acuerdos Ministeriales que al efecto se expidan?.
Art. 9.- Incluir
en el artículo 165 del Libro III del Texto Unificado de Legislación Secundaria
del Ministerio del Ambiente, suscrito mediante Decreto Ejecutivo No. 3516, y
publicado en la Edición Especial del Registro Oficial No. 2 del 31 de marzo del
2003, el siguiente literal:
?d) Los demás que el Ministerio del
Ambiente en el ámbito de sus competencias estime conveniente y se encuentre regulado
a través de Acuerdo ministerial?.
Art. 10.- Incluir
en el glosario de términos del artículo 263 del Libro III del Texto Unificado
de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, suscrito mediante Decreto
Ejecutivo No. 3516, y publicado en la Edición Especial del Registro Oficial No.
2 del 31 de marzo del 2003, lo siguiente:
?Bosques
Naturales.- Formaciones de árboles, arbustos y demás especies vegetales debidas
a un proceso biológico espontáneo.
Bosque Natural
Húmedo.- Sistema dominado por árboles, los cuales interactúan entre sí con otros
organismos cuya presencia y mezcla son determinadas, en buena medida, por el
sitio (clima y suelos). Los árboles naturales húmedos se encuentran dentro de
la zona climática húmeda (precipitación de más de 1500 mm/año, temperatura
promedio anual superior a 18°C), y pueden variar por diferencias en variables
climáticas (temperatura, precipitación) y en características del suelo (Físicas,
químicas y biológicas).
Manejo
Forestal Sostenible (MFS).- Concepto holístico y comprensivo, que toma en
consideración el uso múltiple de los bosques y aspectos del paisaje y que está orientado
a la obtención de beneficios de variados productos, bienes y servicios, con el
fin de mejorar las condiciones y la calidad de vida de las personas, sin poner en
riesgo la satisfacción de las mismas y de las generaciones futuras.
Post
Aprovechamiento.- Actividades técnicas (silviculturales) que se desarrollan en
los sitios donde se realizó aprovechamiento de productos forestales, con el objeto
de recuperar la estructura y funcionalidad del bosque
SAF.- El
Sistema de Administración Forestal constituye una herramienta informática de
apoyo a la gestión forestal nacional.?. Sustituir la definición de Programa de
Aprovechamiento Forestal Sustentable por lo siguiente:
?Programa de
manejo forestal sustentable- Instrumento que determina en detalle las actividades
a ejecutarse y el nivel de intervención, para el aprovechamiento de los productos
forestales maderables y la ejecución de tratamientos silviculturales en bosques
naturales o nativos, y que cumple con los requisitos del presente Libro III Del
Régimen Forestal y con la normativa especial que el Ministerio del Ambiente
establezca para el efecto?.
Art. 11.- Reformar
el ordinal VI, del artículo 11, título II del Libro IX del Texto Unificado de
Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, suscrito mediante Decreto
Ejecutivo No. 3516, y publicado en la Edición Especial del Registro Oficial No.
2 del 31 de marzo del 2003, por lo siguiente:
VI.- SERVICIOS
TÉCNICO ADMINISTRATIVOS DE LA GESTIÓN FORESTAL.-
SERVICIO
COSTO USD
CÓDIGO
Inspección
preliminar en el proceso de aprobación de planes y programas: a)Cuando no se
cuenta con un informe de inspección preliminar de un regente forestal, y la
autoridad forestal tenga que hacer la inspección por excepción, por no haber
un regente en funciones en la región:
Plan de
Manejo Integral…………………………………………….
Programa de
Aprovechamiento Forestal Sustentable –
PAFSu………………………………………………………………
PMI y PAFSu
(inspección simultánea)……………………………. Programa de
aprovechamiento forestal simplificado – PAFSi y programas de
corta……………………………………………….
b)Cuando se
cuenta con un informe de inspección preliminar de un regente forestal, la
autoridad forestal podrá realizar la inspección comprobatoria de
oficio…………………………..
20,00
40,00
40,00
No genera
tasa
No genera
tasa
13.01.08
Emisión de
certificados de cumplimiento de obligaciones, a solicitud del usuario o de
oficio?????????????
No genera
tasa
Emisión de
la resolución de aprobación de un plan o de un programa de aprovechamiento y
corta……………………………..
No genera
tasa
Emisión de
licencia de aprovechamiento forestal maderero (Adicional al pago del derecho
de aprovechamiento por madera en pie cuando
corresponda)……………………………………………
Emisión de
licencia de aprovechamiento forestal maderero
complementaria…………………………………………………….
No genera
tasa
Inspecciones
técnicas, peritajes y en general trámites que requieran de inspección, y que
no consten expresamente en el presente texto, y emisión del correspondiente
informe:
a)Por
solicitud motivada de personas naturales y
jurídicas………………………………………………………..
b)Atendiendo
denuncias o de oficio. ……………………………
c)Atendiendo
acuerdos establecidos con el Ministerio del
Ambiente………………………………………………………
20,00
No genera
tasa
De acuerdo
al convenio
13.01.08
Emisión de
especies valoradas para impresión de guías de circulación, formularios, y otros
similares a la gestión forestal por c/u……..
1,00
13.01.12
Calificación
de profesionales previo el otorgamiento de aval oficial de asistencia técnica
del Ministerio del Ambiente………………………………….
10,00
13.01.99
Inscripción
del Profesional con Aval Oficial de Asistencia Técnica, por cada Provincia………………………………………………………
20,00
13.01.11
Inscripción
de predios que comprendan bosque nativo, plantaciones forestales y los bosques
y vegetación protectores de dominio privado o comunitario, en el Registro Forestal,
para sujetarse a Régimen Forestal, por hectárea………………………..
No genera
tasa
–
Inscripción
en el Registro Forestal, de predios que comprendan bosques naturales o nativos,
plantaciones forestales y bosques de dominio privado y comunitario o bajo alguna
categoría declarada de protección y conservación del Estado, así como las personas
naturales y jurídicas que realicen actividades tales como aprovechamiento, comercialización,
transformación, industrialización, acopio, asistencia técnica, asociaciones
de artesanos y carpinteros y otras relacionadas?????????
No genera
tasa –
Declaratoria,
ampliación o derogatoria de declaratoria de bosques y vegetación protectores:
a) Por
petición del propietario:………………………………
b) De
oficio………………………………………………….
50,00
No genera
tasa
13.01.99
Certificación
de no afectación, a las áreas naturales protegidas, bosques y vegetación protectores
o Patrimonio Forestal del Estado. A título individual o a título colectivo…………………………..
No genera
Tasa
–
Inspección y
certificación para exportación de madera cuando sea requerido expresamente
por el solicitante…………………………
(solamente
cuando el usuario lo solicite se expedirán estos certificados, caso
contrario, este documento no es exigible)
30,00
13.01.99
Emisión de
otros certificados diferentes a los establecidos anteriormente
a) Cuando se
requiere inspección de campo………………………..
b) Cuando no
se requiere inspección de campo……………………
30,00
No genera
Tasa Tasa
13.01.99
por
participación en remates:
a) Volúmenes
superiores a 10 metros cúbicos……………………
b) Volúmenes
de 10 metros cúbicos e inferiores…………………
10,00
No genera
tasa
13.01.99
Art. 12.- Eliminar
el literal e) del artículo 10, el anexo 4, el Capítulo III los artículos 17,
18, 19 y el Capítulo IV de la Licencia de Aprovechamiento Forestal del Acuerdo Ministerial
No. 244 publicado mediante Registro Oficial No. 157 del 28 de agosto del 2007.
Art. 13.- Eliminar
la frase ?o Programa de Aprovechamiento en Zonas de Conversión Legal?, del artículo
20 del Acuerdo Ministerial No. 244 publicado mediante Registro Oficial No. 157 del
28 de agosto del 2007.
Art. 14.- Eliminar
el Capítulo II del Acuerdo Ministerial No. 128 publicado mediante Registro
Oficial No. 416 del 13 de diciembre del 2006.
Art. 15.- Incluir
a continuación del artículo 4 del Acuerdo Ministerial No. 139 publicado
mediante Registro Oficial No. 164 del 5 de abril del 2010, el siguiente
artículo innumerado:
?Art…- Si
dentro de plan o programa de manejo o de corta se requiere la instalación de un
sitio de almacenaje temporal en el que se acumule madera para ser trasladada hacia
aserraderos, depósitos e industrias forestales se deberá indicar dentro de la
solicitud de Licenciamiento Forestal una coordenada UTM el sitio destinado para
el almacenaje temporal.?
Art. 16.- Incluir
en el artículo 11 del Acuerdo Ministerial No. 139 publicado mediante Registro
Oficial No. 164 del 5 de abril del 2010, el siguiente literal:
?f) En los
casos donde se prevea la instalación de un sitio de almacenaje temporal el
funcionario responsable de la aprobación del plan o programa de manejo deberá realizar
la verificación del sitio destinado para almacenaje temporal quien determinará la necesidad del establecimiento
del mismo conforme a lo siguiente:
1. Cuando no
existan vías de acceso al programa de aprovechamiento;
2. Cuando por
condiciones climáticas y/o biológicas adversas no sea posible el acceso al
programa de aprovechamiento; y,
3. Cuando sea
necesario la movilización del producto forestal por vía fluvial hasta la vía de
acceso más cercana;
El sitio
destinado para almacenaje temporal deberá operar por el tiempo de vigencia de
la Licencia de Aprovechamiento Forestal aprobada. En caso de que se utilice el
mismo sitio para almacenaje de otras Licencias de Aprovechamiento Forestal, el
funcionario responsable mediante informe técnico deberá verificar la
factibilidad del sitio para el almacenaje de más de una licencia.
En caso de la
utilización de sitios de almacenaje temporal que no estén debidamente
justificados, el funcionario competente del Ministerio del Ambiente podrá
realizar el bloqueo de la Licencia de Aprovechamiento Forestal, de igual forma
si no se identificare la proveniencia del producto forestal, el funcionario
competente del Ministerio del Ambiente podrá realizar la retención del producto
forestal para el inicio de las acciones administrativas a las que haya lugar.?
Art. 17.- Modificar
el cuadro perteneciente a la intensidad mínima de inspección de planes y
programas aprobados del artículo 29 del Acuerdo Ministerial No. 139 publicado mediante
Registro Oficial No. 164 del 5 de abril del 2010, conforme a lo siguiente:
Tipo o Plan
de Manejo
Intensidad
mínima de supervisión aleatoria en el campo para verificar el cumplimiento
Antes de la
Aprobación
Durante la
ejecución
Post
Aprovechamiento
Plan de
Manejo Integral
–
20%
20%
Programa de
Manejo Forestal Sustentable
100%
20%
50%









