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REGISTRO OFICIAL

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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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Lunes, 26 de Abril de 2010 – R. O. No. 179

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SUPLEMENTO

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FUNCION JUDICIAL n n

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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SEGUNDA SALA DE LO PENAL:

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Recursos de casación, revisión; y, apelación en los juicios penales seguidos en contra de las siguientes personas:

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394-07Neg Jorge Vizcaíno Velasco y otros por el delito tipificado y sancionado por el Art. 76 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

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395-07Diana Elvira Vintimilla Ortiz por el delito tipificado y reprimido en el Art. 563 del Código Penal, en perjuicio de Lucía Alvarado

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396-07David Oswaldo Moreno Robayo por el delito de violación tipificado en el Art. 512 numeral 3 y sancionado en el Art. 513 del Código Penal

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397-07Ramón Góngora Chila por el delito de estafa tipificado y reprimido en el Art. 563 del Código Penal

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403-07Frison Yancarlo Díaz Sánchez y otro por el delito de usurpación tipificado en el Art. 580 del Código Penal

n n 413-07Juan Carlos Jaramillo Arellano y otro por colusión n n

414-07Ramiro Arnaldo Arias Noriega por el delito tipificado y sancionado en el Art. 563 del Código Penal, en perjuicio de Jorge Eduardo Peña Contreras

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415-07Doctor Flavio Enrique Barros Reinoso por el delito tipificado y sancionado en el Art. 337 del Código Penal

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416-07Jefferson Guillermo Flores Barreno por el delito de tránsito tipificado en el Art. 75 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre

n n

417-07Manuel Nicanor Naranjo Pérez por el delito tipificado y reprimido en el Art. 397 del Código Penal

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421-07Luis Enrique Granda Aguilar y otros, por infringir el 264 del Código Penal

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424-07Luis Alfonso Lavanda Castro por el delito de violación tipificado en el numeral 2 del Art. 512 y que sanciona el Art. 513 del Código Penal, en perjuicio de Lucía Marilú Campoverde Matute

n n 434-07Rafael Romero Bejarano y otra n n

435-07Elizabeth Jenny Aguinda Rivadeneyra por el delito de lesiones tipificado y sanciona en el Art. 464 del Código Penal, en perjuicio de Víctor Camilo Rivadeneira Andy

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436-07Fausto Quiroz Grijalva por el delito de hurto tipificado en el Art. 547 y sancionado en el Art. 548 del Código Penal

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438-07Rosa Mirella Mendoza Ramos por el delito de lesiones tipificado y sancionado en el Art. 465 del Código Penal, en perjuicio de Hilda Marcia Lombeida Pinos

n n

439-07Eloy Humberto Larrea Sánchez por el delito tipificado y reprimido en el Art. 57 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

n n

441-07Segundo Amadeo Pacheco Rivera por giro de cheques sin provisión de fondos, en perjuicio de María Lucila Vivar Campoverde

n n

443-07Beatriz del Pilar Tingo Manobanda por el delito de robo calificado tipificado en el Art. 550 y sancionado en el Art. 552 del Código Penal

n n

445-07Félix José Valverde Mariño por el delito de violación tipificado en el Art. 512 numeral 1 y reprimido por el Art. 513 del Código Penal, en perjuicio de Erika Jazmín Sánchez Anchatuña

n n

446-07Bosco Wilson Stalin Zambrano Solórzano y otro por el delito de homicidio calificado tipificado en el Art. 450 del Código Penal, en perjuicio de Abdón Hidalgo Murillo y otro

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449-07Kléber Omar Barreiro Loor por el delito de injurias, en perjuicio de Carlos Enrique Cedeño Intriago

n n n

450-07Félix Antonio Lema Tamay por el delito de violación, tipificado en el Art. 512 numeral 1 y sancionado en el Art. 513 del Código Penal, en perjuicio de Estefanía del Rocío Guamán Palaguachi

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451-07Segundo Medardo Bravo Jiménez por el delito de tentativa de asesinato establecido en el Art. 450 del Código Penal, en perjuicio de Doria Olivia Campoverde Jiménez

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453-07Domingo Ciricio Cavarría Mesías por el delito previsto y sancionado en el Art. 449 del Código Penal, en perjuicio de Lino Adalberto Chavarría Mesías

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455-07Bernardo Higgins Fuentes por disposición arbitraria de prenda industrial, en perjuicio del Banco del Pacífico

n n 457-07 Héctor Gonzalo Segura Carvajal por el delito tipificado en el Art. 338 del Código Penal

n n n n n n n n

Nº 394-07

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Recurso de casación en el juicio penal Nº 269-05 seguido en contra de Neg Jorge Vizcaíno Velasco, Danny Gustavo Torres Sarmiento y otros por el delito tipificado y sancionado por el Art. 76 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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SEGUNDA SALA DE LO PENAL

n n Quito, 5 de septiembre del 2007; a las 08h30. n n

VISTOS: De la sentencia dictada por el Primer Tribunal Penal de Pichincha que condena a Neg Jorge Vizcaíno Velasco y Danny Gustavo Torres Sarmiento a diez años de reclusión mayor ordinaria como autores del delito tipificado y sancionado por el Art. 76 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a Karen Guizela o Gisela Arévalo Acosta y Lorena Elizabeth Vergara Chávez a cinco años de reclusión mayor ordinaria como cómplices de dicho delito, interponen recurso de casación Danny Gustavo Torres Sarmiento, Lorena Elizabeth Vergara Chávez, Neg Jorge Vizcaíno Velasco y Karen Guizela o Gisela Arévalo Acosta. Esta Sala es competente para conocer los recursos por la distribución de causas entre las tres Salas Penales y para hacerlo se considera: PRIMERO: Danny Gustavo Torres Sarmiento y Lorena Elizabeth Vergara Chávez de Torres, fundamentan conjuntamente el recurso de casación expresado en lo principal que: 1) El Primer Tribunal Penal, interpretó erróneamente el Art. 76 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e hizo una falsa aplicación de dicha disposición legal al haberlos condenado injustamente a diez y cinco años de reclusión mayor ordinaria respectivamente. 2) Que el delito de enriquecimiento ilícito, es un acto típico consecuente que nace de un delito principal, y la sentencia debe encontrase firme. 3) Que “al tenor” del Art. 24 numeral 7 de la Constitución Política de la República y en concordancia con el Art. 4 del Código de Procedimiento Penal se presume inocente a toda persona mientras no se demuestre lo contrario mediante sentencia ejecutoriada. 4) Que el Tribunal Penal no valoró las pruebas con apego a los preceptos normativos de los artículos 86, 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal 5) Que se viola el Art. 79 del Código de Procedimiento Penal ya que se hace una indebida aplicación de la prueba. 5) Que el testimonio de “Petr Chernov” no reúne las condiciones para tomárselo en cuenta como prueba conforme lo señala el Art. 124 de Código del Procedimiento Penal. 6) Que existe violación de la ley en la sentencia, puesto que “no hay prueba alguna de que se haya cometido el delito que tipifican los artículos 62, 63, 64 de la ley de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas”, que los miembros del Tribunal consideren como aplicables para sancionar nuestra conducta por “enriquecimiento ilícito”. Por su parte Karen Gisela o Guizela Arévalo y Neg Jorge Vizcaíno Velasco al fundamentar conjuntamente el recurso de casación en el literal A) hacen referencia a cuando procede el recurso de casación y transcriban el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal; y, en el literal B) hacen referencia a la falsa aplicación del Art. 76 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por que no existe el delito al que se refiere la sentencia, y señala que los peritos no determinaron el origen ilícito del supuesto del enriquecimiento ilícito. SEGUNDO: La doctora Cecilia Armas Erazo de Tobar, Ministra Fiscal General del Estado subrogante, contestando a la fundamentación del recurso de casación presentado por los sentenciados realiza un examen de la sentencia citando las pruebas que a criterio del juzgador, establecen la existencia del delito de enriquecimiento ilícito y la autoría de los acusados, y afirma que la simple presunción de que el imputado acusado es productor traficante de drogas o de que éste se halle involucrado en delitos conexos; presunción de carácter legal, que pudo haber sido desvirtuada por los recurrentes a través de prueba idónea practicada en la audiencia del juicio, siendo insuficiente el hecho de haber negado su participación en el delito y de pretender que el juzgador tome sus declaraciones como medio de prueba a su favor, concluyendo la representante del Ministerio Público que el juzgador no ha vulnerado normas constituciona1es y legales señaladas por los recurrentes y por lo cual expresa de que se debe rechazar los recursos de casación interpuestos por improcedentes. TERCERO: El Art. 76 de anterior codificación de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas actual Art. 73 establece: “La persona respecto de quien existan presunciones de que es productor o traficante ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas de precursores u otros productos químicos específicos o se halle involucrado en otros previstos por esta ley, y que directamente o por persona interpuesta realice gastos o aumente su patrimonio o el de un tercero en cuantía no proporcionada a sus ingresos sin justificar la legalidad de los medios empleados para efectuar esos gastos u obtener el incremento patrimonial será sancionado con la pena de doce a diez y seis años de reclusión mayor extraordinaria”. Del contenido de esta disposición se describe el enriquecimiento ilícito como delito consecuente o efecto de otro delito tipificado en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se trata, de dos delitos ligados por una relación causal objetiva de carácter necesaria porque si no existe el delito causa o antecedente, no puede tampoco existir el delito efecto o consecuente y precisamente, esta relación causal entre estos dos delitos determina que necesariamente sean conocidos en el mismo proceso como objeto único del proceso. Así es, porque este tipo penal es de carácter complejo caracterizado porque cuando se inicia el proceso por un delito tipificado y sancionado por la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en la respectiva audiencia de juzgamiento, también aparece prueba de que como consecuencia del delito por el cual se inició el proceso, existe el enriquecimiento ilícito del autor responsable, deberá juzgarse tanto al delito causa antecedente, como el delito consecuente o efecto que es el enriquecimiento ilícito; pero si resulta que es absuelto por el delito causa o antecedente, no puede ser juzgado jamás por el delito consecuente o efecto, porque si no existe la causa tampoco puede existir el efecto. El juzgamiento único tanto del delito causa o antecedente como del delito consecuente o efecto se encuentra previsto en el Art. 315 del Código de Procedimiento Penal, que estatuye imperativamente “El Tribunal no podrá pronunciar sentencia sobre hechos que no tengan relación o conexión con los determinados en el auto de llamamiento a juicio; ni dejar de pronunciarse sobre todos y cada uno de ellos”. Por lo dispuesto en esta norma procesal, resulta evidente que, no se puede juzgar por separado el delito consecuente o efecto de enriquecimiento ilícito, cuando se ha realizado juicio por el un delito causa o antecedente tipificado y sancionado en la Ley Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el caso de que el acusado es absuelto por este delito. No obstante, puede suceder que a pesar de que el acusado haya sido juzgado como autor responsable por un delito tipificado y sancionado en esta ley, pero por no existir prueba del enriquecimiento ilícito o si habiéndose probado éste, no se ha probado la relación casual objetiva que lo liga como consecuencia o efecto del delito causa o antecedente, es obvio que, no puede aplicarse el juzgamiento único previsto en el Art. 315 del Código de Procedimiento Penal, y en tal caso, necesariamente deberá iniciarse un proceso por separado por el delito de enriquecimiento ilícito, por existir la presunción de que el enriquecimiento es ilícito por ser consecuencia o efecto del delito tipificado y sancionado en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el cual fue juzgado el acusado y declarado autor responsable. No obstante, esta presunción no es juris tantum o simplemente legal porque en el ámbito penal, no se puede presumir el nexo causal objetivo que liga al delito consecuente o efecto con el delito causa o antecedente, ya que la presunción de este nexo necesariamente debe elaborarse observando el Art. 88 del Código de Procedimiento Penal, pero en tal caso, se trata de una presunción judicial; y precisamente, necesariamente deberá probarse: 1) La existencia del delito causa o antecedente; 2) La existencia del enriquecimiento o que el acusado es una persona acaudalada o que dispone de capitales o rentas incompatibles con una forma honrada de ganarse la vida o con los ingresos que habitualmente obtiene de su actividad profesional o económica; 3) Que en la audiencia del juicio se hayan probado la existencia de hechos reales que conduzcan a la inferencia de que el enriquecimiento del acusado es consecuencia de los ingresos obtenidos con la consumación del delito causa o antecedente lo cual significa que la presunción del nexo causal no puede fundamentarse en otras presunciones; 4) Que los hechos reales probados en la audiencia de juzgamiento que sirven de indicios para presumir la existencia del nexo causal sean varios, relacionados, unívocos y directos. Por lo tanto, la presunción a que se refiere el Art. 76 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas constituyen una presunción de probabilidad y nada más, lo cual significa que el Ministerio Público en la audiencia del juicio, deberá probar tanto la existencia del delito causa o antecedente como la existencia del delito consecuente o efecto; y además la relación causal objetiva que liga a este con el primero, así como la responsabilidad del acusado por los dos delitos puesto que en el caso contrario necesariamente se invierte la carga de la prueba y el acusado deberá probar que no cometió ningún delito sancionado por esta ley, que no se enriqueció ilícitamente a consecuencia de haber cometido el primer delito, que no existe el nexo objetivo que lo liga y que no es responsable de ninguno de los delitos, lo cual no solo que es absurdo e ilógico por ser contrario a la naturaleza de las cosas, sino que también vulnera todo el sistema de garantías del debido proceso y de manera especial, la garantía de la presunción de inocencia contemplada en el numeral 7 del Art. 24 de la Constitución Política de la República y en el Art. 1 del Código de Procedimiento Penal. En este sentido se interpreta la presunción establecida en el Art. 76 de la referida ley, ya que por la citada garantía constitucional y normas procesales no se puede presumir por tanto, la existencia del delito causa o antecedente; ni tampoco puede presumirse la existencia del nexo causal que los liga ni la existencia de la autoridad y la responsabilidad penal. CUARTO: Esta Sala especializada de casación penal con vista del proceso observa: 1) Que el 11 de diciembre del 2002; a las 13h00, se da inicio a la instrucción fiscal por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, tráfico ilícito de armas y enriquecimiento ilícito, en contra de Neg Jorge Vizcaíno Velasco, Karen Guizela o Gisela Arévalo Acosta, Lorena Elizabeth Vergara Chávez, Danny Gustavo Torres Sarmiento, Oigen Priodl o Yevgeni Vasilich Filmanovich alias “Zhenya o Eugenio”, Magda Giselle Gonzáles Jurado y Víctor José Kosachenko; y que en base a la acusación fiscal se dictó auto de llamamiento a juicio en contra de Oiger Pridl o Yevgeni Vasilich Filmanovich alias “ Zhenya o Eugenio” y Víctor José Kosachenko en calidad de autores de los delitos tipificados y sancionados en los Arts. 62 y 84 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a Neg Jorge Viscaíno Velasco y Danny Gustavo Torres Sarmiento como autores del delito previsto en el Art. 76 del mismo cuerpo legal y a Karen Guizela o Gisela Arévalo Acosta, Lorena Elizabeth Vergara Chávez y Magda Giselle González Jurado como autoras del delito previsto en el Art. 78 de la citada ley; y se suspendió la sustanciación de la causa con respecto a los acusados Oigen Pridl o Yevgeni Vasilich Filmanovich alias “Zhenya o Eugenio”, Víctor José Kosachenko y Magda Giselle González Jurado por encontrarse prófugos. 2) Que en considerando tercero de la sentencia impugnada el grupo de policía integrado por oficiales y tropa que realizó la operación de inteligencia policial que descubrió a los tenientes de policía Neg Jorge Vizcaíno Velasco y Danny Gustavo Torres Sarmiento, como colaboradores de Oigen Pridol o Yevgeni Vasilich Filmanovich alias “Zhenya o Eugenio”, Víctor José Kosachenko y Magda Giselle González, a pesar de conocer su conducta delictuosa, proporcionándoles los medios para que se aprovechen de los resultados obtenidos con su actividad delictiva, presentando sus nombres para adquirir bienes con el dinero proporcionado por aquellos otorgándoles cobertura para que disfruten de lo mal habido. 3) En este considerando de la sentencia impugnada también se establece que los acusados en calidad de oficiales de la Policía Nacional no se encontraban realizando alguna operación encubierta de penetración en la banda de traficantes para desarticularla, sino que se aprovecharon de su condición de policías para encubrir a los traficantes. 4) Que las acusadas Karen Guizela o Gisela Arévalo Acosta, Lorena Elizabeth Verrgara Chávez cónyuges de los tenientes Ney Jorge Vizcaíno Velasco y Danny Gustavo Torres Sarmiento fueron utilizadas por sus respectivos cónyuges tenientes de las Policía Nacional, que haciendo mal uso de la preeminencia que les otorga su calidad de jefes del hogar, utilizaron a sus mujeres para dar cobertura a los traficantes. 5) Que la responsabilidad de los acusados Neg Jorge Vizcaíno Velasco y Danny Gustavo Torres Sarmiento sobre estos hachos se ha establecido con las pruebas que se describen y explican en los considerandos 4to. y 5to. de la sentencia 6) Que el Tribunal juzgador violó las leyes de la sana crítica contempladas en el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal y el principio de concentración de la prueba contemplado en el Art. 194 de la Constitución Política de la República, porque a los hechos que se puntualiza en el considerando anterior y que son los que efectivamente se han probado como ciertos y veraces mediante pruebas practicadas constitucionalmente en la audiencia de juzgamiento, los considera constitutivos del delito de enriquecimiento ilícito tipificado y sancionado en el Art. 76 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente a la época en que ocurrieron los hechos, sin que existan los elementos constitutivos de este delito y que se los analiza en el considerando tercero de esta resolución y por lo cual, el fallo condenatorio es incoherente por no corresponder a los hechos objetivamente probados constitucionalmente en la audiencia de juzgamiento, lo cual vulnera el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política de la República del Ecuador y Art. 304 A del Código de Procedimiento Penal por no encontrarse debidamente motivado el fallo, lo cual determina la falsa aplicación del Art. 76 de la Ley de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, porque los hechos efectivamente probados son constitutivos de la infracción tipificada y sancionada en el Art. 78 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que reprime a los testaferros y por lo cual se ha probado conforme a derecho la existencia de este delito y la responsabilidad penal de los acusados Neg Jorge Vizcaíno Velasco y Danny Gustavo Torres. Por estas consideraciones ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto por los sentenciados por improcedentes y se casa de oficio la sentencia impugnada en aplicación del Art. 358 del Código de Procedimiento Penal y se reforma la sentencia condenatoria en el sentido de que Neg Joge Vizcaíno Velasco, Danny Gustavo Torres son autores responsables del delito tipificado y sancionado en el Art. 78 de la Ley de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber realizado los actos que se describen en esta disposición que señala: “ Quien preste su nombre o el de la empresa en que participe para adquirir bienes con recursos provenientes de delitos sancionados por esta ley, será reprimido con pena de reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años y multa de cuarenta a seis mil salarios mínimos vitales generales” y por lo cual, se le impone la pena modificada de cuatro años de reclusión mayor ordinaria, por existir las atenuantes que se describen en el considerando sexto de la sentencia impugnada y que son la conducta ejemplar anterior y posterior a la comisión del delito, previstas en los numerales 6 y 7 del Art. 29 del Código Penal, a favor de cada uno de los sentenciados; atenuación que se produce en aplicación del Art. 72 de ese mismo cuerpo legal. Pena que la cumplirán en el Centro de Rehabilitación Social de Varones de Quito, descontándose el tiempo que han permanecido detenidos por esta causa. En cuanto a las acusadas Karen Guizela o Gisela Arévalo Acosta y Lorena Elizabeth Vergara Chávez se acepta el recurso de casación presentado y corrigiéndose los errores de derecho cometidos por el juzgador de la sentencia se dicta sentencia absolutoria a su favor. Quedan subsistentes las medidas respecto de los bienes incautados dictadas por el juzgador y que sean de propiedad de los sentenciados. Notifíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Luis Cañar Lojano, Magistrado Presidente, Luis Abarca Galeas y Oswaldo Castro Muñoz, Magistrados.

n n n Certifico. n n n f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. n n n

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original.- Quito, 8 de julio del 2008.- Certifico.- f.) El Secretario Relator.

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Nº 395-07

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Recurso de casación en el juicio Nº 235-06 seguido en contra de Diana Elvira Vintimilla Ortiz por el delito tipificado y reprimido en el Art. 563 del Código Penal, en perjuicio de Lucía Alvarado.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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SEGUNDA SALA DE LO PENAL

n n Quito, 5 de septiembre del 2007; a las 10h00. n n