Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Martes 28 de Enero de
2014 – R. O. No. 171

SUPLEMENTO

SUMARIO

Ministerio de Industrias y Productividad: Subsecretaría de
la Calidad:

Ejecutivo:

Resoluciones

14 017 Apruébanse y oficialízanse con el carácter de
voluntarias las siguientes normas técnicas ecuatorianas:

NTE INEN-ISO 24801-3 (Servicios de buceo recreativo –
Requisitos mínimos relacionados con la seguridad para la formación de
buceadores recreativos – Parte 3: Nivel 3 Líder de buceo (ISO 24801-3:2007,
IDT))

14 018 NTE INEN-ISO 24801-2 (Servicios de buceo recreativo –
Requisitos mínimos relacionados con la seguridad para la formación de
buceadores recreativos – Parte 2: Nivel 2 Buzo supervisado (ISO 24801-2:2007,
IDT))

14 019 NTE INEN-ISO 24801-1 (Servicios de buceo recreativo –
Requisitos mínimos relacionados con la seguridad para la formación de
buceadores recreativos – Parte 1: Nivel 1 Buzo supervisado (ISO 24801-1:2007,
IDT))

14 020 Apruébase y oficialízase con el carácter de
obligatorio-emergente el Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 126 ?Joyas y
Bisutería?

Defensoría Pública:

Judicial y Justicia Indígena

DP-DPG-2014-002 Expídese el Reglamento Interno de
Contrataciones

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanzas
Municipales:

Ordenanzas


Cantón Logroño: De organización del Sistema de
Protección Integral

49-GADMQ-2013 Cantón Quijos – Napo: Sustitutiva a la
Ordenanza general para el cobro de contribuciones especiales de mejoras, por
obras ejecutadas y servicios públicos que presta el cantón

Ordenanza


Cantón Santiago:
General normativa que regula la
determinación, gestión, recuperación e información de las contribuciones
especiales de mejoras a beneficiarios de obras públicas ejecutadas

CONTENIDO


MINISTERIO
DE INDUSTRIAS Y

PRODUCTIVIDAD

N° 14 017

SUBSECRETARÍA
DE LA CALIDAD

Considerando:

Que de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución de la
República del Ecuador, ?Las personas tienen derecho a disponer de bienes y
servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información
precisa y no engañosa sobre su contenido y características?;

Que mediante
Ley No. 2007-76, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 26 del
22 de febrero de 2007
, se establece el Sistema Ecuatoriano de la
Calidad, que tiene como objetivo establecer el marco jurídico destinado a: ?i)
Regular los principios, políticas y entidades relacionados con las actividades
vinculadas con la evaluación de la conformidad, que facilite el cumplimiento de
los compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar el cumplimiento
de los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la protección de la
vida y la salud humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente,
la protección del consumidor contra prácticas engañosas y la corrección y sanción
de estas prácticas; y, iii) Promover e incentivar la cultura de la calidad y el
mejoramiento de la competitividad en la sociedad ecuatoriana?;

Que la
Organización Internacional de Normalización, ISO, en el año 2007, publicó la
Norma Internacional ISO 24801-3:2007 RECREATIONAL DIVING SERVICES – SAFETY
RELATED MINIMUM REQUIREMENTS FOR THE TRAINING OF RECREATIONAL SCUBA DIVERS –
PART 3: LEVEL 3DIVE LEADER;

Que el
Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, entidad competente en materia de
Reglamentación, Normalización y Metrología, ha adoptado la Norma Internacional
ISO 24801-3:2007 como la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 24801-3:2013
SERVICIOS DE BUCEO RECREATIVO – REQUISITOS MÍNIMOS RELACIONADOS CON LA
SEGURIDAD PARA LA FORMACIÓN DE BUCEADORES RECREATIVOS – PARTE 3: NIVEL 3 LIDER
DE BUCEO (ISO 24801-3:2007, IDT); Que en la elaboración de la presente Norma
Técnica se ha seguido el trámite reglamentario pertinente;

Que mediante
Informe Técnico contenido en la Matriz de Revisión No. VRS-0020, de 7 de enero de 2014,
se sugirió proceder a la aprobación y oficialización de la Norma Técnica
Ecuatoriana NTE INEN-ISO 24801-3:2013 SERVICIOS DE BUCEO RECREATIVO – REQUISITOS
MÍNIMOS RELACIONADOS CON LA SEGURIDAD PARA LA FORMACIÓN DE BUCEADORES
RECREATIVOS – PARTE 3: NIVEL 3 LIDER DE BUCEO (ISO 24801-3:2007, IDT);

Que de conformidad
con la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, el Ministerio de Industrias y
Productividad es la institución rectora del Sistema Ecuatoriano de la Calidad,
en consecuencia, es competente para aprobar y oficializar con el carácter de VOLUNTARIA
la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 24801-3 SERVICIOS DE BUCEO RECREATIVO
– REQUISITOS MÍNIMOS RELACIONADOS CON LA SEGURIDAD PARA LA FORMACIÓN DE BUCEADORES
RECREATIVOS – PARTE 3: NIVEL 3 LIDER DE BUCEO (ISO 24801-3:2007, IDT), mediante
su publicación en el Registro Oficial, a fin de que exista un justo equilibrio
de intereses entre proveedores y consumidores;

Que mediante
Acuerdo Ministerial No. 11 446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 599 del 19 de
diciembre de 2011
, la Ministra de Industrias y Productividad delega a
la Subsecretaria de la Calidad la facultad de aprobar y oficializar las
propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la
conformidad propuestos por el INEN en el ámbito de su competencia, de
conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y
en su reglamento general; y,

En ejercicio
de las facultades que le concede la Ley.

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Aprobar
y oficializar con el carácter de VOLUNTARIA la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO
24801-3 (Servicios de buceo recreativo – Requisitos mínimos relacionados con la
seguridad para la formación de buceadores recreativos – Parte 3: Nivel 3 Líder
de buceo (ISO 24801-3:2007, IDT)), que especifica las competencias que un buzo
tiene que haber logrado con el fin de que una organización de formación de
concesión dé la certificación de buzo, lo que indica que se ha alcanzado o
superado el nivel de buzo 3 ?líder de buceo? y especifica la evaluación de estas
competencias.

ARTÍCULO 2.- Esta
norma técnica ecuatoriana NTE INEN-ISO 24801-3,
entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y
PUBLÍQUESE en el Registro Oficial.

Dado en la
ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, 10 de enero de 2014.

f.) Mgs. Ana
Elizabeth Cox Vásconez, Subsecretaria de la Calidad.

MINISTERIO DE
INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD.- Certifica es fiel copia del original que reposa en
Secretaría General.- Fecha: 14 de enero de 2014.- f.) Ilegible.

MINISTERIO
DE INDUSTRIAS Y

PRODUCTIVIDAD

N° 14 018

SUBSECRETARÍA
DE LA CALIDAD

Considerando:

Que de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución de la
República del Ecuador, ?Las personas tienen derecho a disponer de bienes y
servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información
precisa y no engañosa sobre su contenido y características?;

Que mediante
Ley No. 2007-76, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 26 del 22
de febrero de 2007, se establece el Sistema Ecuatoriano de la Calidad, que
tiene como objetivo establecer el marco jurídico destinado a: ?i) Regular los
principios, políticas y entidades relacionados con las actividades vinculadas
con la evaluación de la conformidad, que facilite el cumplimiento de los
compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar el cumplimiento de
los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la protección de la vida
y la salud humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente, la
protección del consumidor contra prácticas engañosas y la corrección y sanción
de estas prácticas; y, iii) Promover e incentivar la cultura de la calidad y el
mejoramiento de la competitividad en la sociedad ecuatoriana?;

Que la
Organización Internacional de Normalización, ISO, en el año 2007 publicó la
Norma Internacional ISO 24801-2:2007 RECREATIONAL DIVING SERVICES – SAFETY
RELATED MINIMUM REQUIREMENTS FOR THE TRAINING OF RECREATIONAL SCUBA DIVERS –
PART 2: LEVEL 2 SUPERVISED DIVER;

Que el
Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, entidad competente en materia de
Reglamentación, Normalización y Metrología, ha adoptado la Norma Internacional
ISO 24801-2:2007 como la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 24801-2:2013
SERVICIOS DE BUCEO RECREATIVO – REQUISITOS MÍNIMOS RELACIONADOS CON LA
SEGURIDAD PARA LA FORMACIÓN DE BUCEADORES RECREATIVOS – PARTE 2: NIVEL 2 BUZO SUPERVISADO
(ISO 24801-2:2007, IDT);

Que en la
elaboración de esta Norma Técnica se ha seguido el trámite reglamentario;

Que mediante
Informe Técnico contenido en la Matriz de Revisión No. VRS-0020, de 7 de enero
de 2014, se sugirió proceder a la aprobación y oficialización de la Norma Técnica
Ecuatoriana NTE INEN-ISO 24801-2:2013 SERVICIOS DE BUCEO RECREATIVO – REQUISITOS
MÍNIMOS RELACIONADOS CON LA SEGURIDAD PARA LA FORMACIÓN DE BUCEADORES
RECREATIVOS – PARTE 2: NIVEL 2 BUZO SUPERVISADO (ISO 24801-2:2007, IDT);

Que de
conformidad con la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, el Ministerio de
Industrias y Productividad es la institución rectora del Sistema Ecuatoriano de
la Calidad; en consecuencia, es competente para aprobar y oficializar con el
carácter de VOLUNTARIA la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 24801-2 SERVICIOS
DE BUCEO RECREATIVO – REQUISITOS MÍNIMOS RELACIONADOS CON LA SEGURIDAD PARA LA
FORMACIÓN DE BUCEADORES RECREATIVOS – PARTE 2: NIVEL 2 BUZO SUPERVISADO (ISO
24801-2:2007, IDT), mediante su publicación en el Registro Oficial, a fin de
que exista un justo equilibrio de intereses entre proveedores y consumidores;

Que mediante
Acuerdo Ministerial No. 11 446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el
Registro Oficial No. 599 del 19 de diciembre de 2011, la Ministra de Industrias
y Productividad delega a la Subsecretaria de la Calidad la facultad de aprobar
y oficializar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos
de evaluación de la conformidad propuestos por el INEN en el ámbito de su competencia,
de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad
y en su reglamento general; y,

En ejercicio
de las facultades que le concede la Ley.

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Aprobar
y oficializar con el carácter de VOLUNTARIA la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO
24801-2 (Servicios de buceo recreativo – Requisitos mínimos relacionados con la
seguridad para la formación de buceadores recreativos – Parte 2: Nivel 2 Buzo
supervisado (ISO 24801-2:2007, IDT)), que especifica las competencias que un
buzo tiene que haber logrado con el fin de que una organización de formación de
concesión dé la certificación de buzo, lo que indica que se ha alcanzado o
superado el nivel de buzo 2 ?buceador autónomo? y la evaluación de estas competencias.

ARTÍCULO 2.- Esta
norma técnica ecuatoriana NTE INEN-ISO 24801-2 entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y
PUBLÍQUESE en el Registro Oficial. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito,
Distrito Metropolitano, 10 de enero de 2014.

f.) Mgs. Ana
Elizabeth Cox Vásconez, Subsecretaria de la Calidad.

MINISTERIO DE
INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD.- Certifica es fiel copia del original que reposa en
Secretaría General.- Fecha: 14 de enero de 2014.- f.) Ilegible.

MINISTERIO
DE INDUSTRIAS Y

PRODUCTIVIDAD

N° 14 019

SUBSECRETARÍA
DE LA CALIDAD

Considerando:

Que de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución de la República
del Ecuador, ?Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de
óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y
no engañosa sobre su contenido y características?;

Que mediante
Ley No. 2007-76, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 26 del 22
de febrero de 2007, se establece el Sistema Ecuatoriano de la Calidad, que
tiene como objetivo establecer el marco jurídico destinado a: ?i) Regular los
principios, políticas y entidades relacionados con las actividades vinculadas
con la evaluación de la conformidad, que facilite el cumplimiento de los
compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar el cumplimiento de
los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la protección de la vida
y la salud humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente, la
protección del consumidor contra prácticas engañosas y la corrección y sanción
de estas prácticas; y, iii) Promover e incentivar la cultura de la calidad y el
mejoramiento de la competitividad en la sociedad ecuatoriana?;

Que la
Organización Internacional de Normalización, ISO, en el año 2007, publicó la
Norma Internacional ISO 24801-1:2007 RECREATIONAL DIVING SERVICES – SAFETY
RELATED MINIMUM REQUIREMENTS FOR THE TRAINING OF RECREATIONAL SCUBA DIVERS PART
1: LEVEL 1 SUPERVISED DIVER;

Que el
Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, entidad competente en materia de
Reglamentación, Normalización y Metrología, ha adoptado la Norma Internacional
ISO 24801-1:2007 como la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 24801-1:2013
SERVICIOS DE BUCEO RECREATIVO – REQUISITOS MÍNIMOS RELACIONADOS CON LA
SEGURIDAD PARA LA FORMACIÓN DE BUCEADORES RECREATIVOS PARTE 1: NIVEL 1 BUZO SUPERVISADO
(ISO 24801-1:2007, IDT);

Que en la
elaboración de la presente Norma Técnica se ha seguido el trámite
reglamentario;

Que mediante
Informe Técnico contenido en la Matriz de Revisión No. VRS-0020, de 7 de enero
de 2014, se sugirió proceder a la aprobación y oficialización de la Norma Técnica
Ecuatoriana NTE INEN-ISO 24801-1:2013 SERVICIOS DE BUCEO RECREATIVO – REQUISITOS MÍNIMOS
RELACIONADOS CON LA SEGURIDAD PARA LA FORMACIÓN DE BUCEADORES RECREATIVOS PARTE
1: NIVEL 1 BUZO SUPERVISADO (ISO 24801-1:2007, IDT);

Que de
conformidad con la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, el Ministerio de
Industrias y Productividad es la institución rectora del Sistema Ecuatoriano de
la Calidad; en consecuencia, es competente para aprobar y oficializar con el
carácter de VOLUNTARIA la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 24801-1 SERVICIOS
DE BUCEO RECREATIVO – REQUISITOS MÍNIMOS RELACIONADOS CON LA SEGURIDAD PARA LA
FORMACIÓN DE BUCEADORES RECREATIVOS PARTE 1: NIVEL 1 BUZO SUPERVISADO (ISO
24801-1:2007, IDT), mediante su publicación en el Registro Oficial, a fin de
que exista un justo equilibrio de intereses entre proveedores y consumidores;

Que mediante
Acuerdo Ministerial No. 11 446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el
Registro Oficial No. 599 del 19 de diciembre de 2011, la Ministra de Industrias
y Productividad delega a la Subsecretaria de la Calidad la facultad de aprobar
y oficializar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos
de evaluación de la conformidad propuestos por el INEN en el ámbito de su competencia,
de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad
y en su reglamento general; y,

En ejercicio
de las facultades que le concede la Ley.

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Aprobar
y oficializar con el carácter de VOLUNTARIA la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO
24801-1 (Servicios de buceo recreativo – Requisitos mínimos relacionados con la
seguridad para la formación de buceadores recreativos – Parte 1: Nivel 1 Buzo
supervisado (ISO 24801-1:2007, IDT)), que especifica cinco métodos para la
medición del punto de enturbiamiento de agentes tensoactivos no iónicos.

ARTÍCULO 2.- Esta
norma técnica ecuatoriana NTE INEN-ISO 24801-1, entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y
PUBLÍQUESE en el Registro Oficial.

Dado en la
ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, 10 de enero de 2014.

f.) Mgs. Ana
Elizabeth Cox Vásconez, Subsecretaria de la Calidad.

MINISTERIO DE
INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD.- Certifica es fiel copia del original que reposa en
Secretaría General.- Fecha: 14 de enero de 2014.- f.) Ilegible.

MINISTERIO
DE INDUSTRIAS Y

PRODUCTIVIDAD

N° 14 020

SUBSECRETARÍA
DE LA CALIDAD

Considerando:

Que la
Constitución de la República del Ecuador, en su Art. 32 señala que ?La salud es
un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de
otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación,
la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros
que sustentan el buen vivir. El Estado garantizará este derecho mediante políticas
económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales…?;

Que de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución de la
República del Ecuador, ?Las personas tienen derecho a disponer de bienes y
servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una
información precisa y no engañosa sobre su contenido y características?;

Que el art.
421 de la Constitución de la República del Ecuador, respecto a los instrumentos
comerciales internacionales dispone: ?La aplicación de los instrumentos
comerciales internacionales no menoscabará, directa o indirectamente, el
derecho a la salud,??;

Que el
Protocolo de Adhesión de la República del Ecuador al Acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio ? OMC, se publicó en el Suplemento
del Registro Oficial No. 853 del 2 de enero de 1996;

Que el Acuerdo
de Obstáculos Técnicos al Comercio – AOTC de la OMC, en su parte inicial declara
lo siguiente: ?Reconociendo que no debe impedirse a ningún país que adopte las
medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la
protección de la salud y la vida de las personas y de los animales o la
preservación de los vegetales, para la protección del medio ambiente, o para la
prevención de prácticas que puedan inducir a error, a los niveles que considere
apropiados,??;

Que el Acuerdo
de Obstáculos Técnicos al Comercio – AOTC de la OMC, en su Artículo 2, numeral
2.2. en lo pertinente dispone que: ?los reglamentos técnicos no restringirán el
comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en
cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Tales objetivos legítimos son,
entre otros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de
prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad
humanas,…?;

Que el
Artículo 4 de la Ley 57, Ley Orgánica de la Salud, publicada en el Registro
Oficial Suplemento 423 de 22 de diciembre de 2006, modificada el 24 de enero de
2012 establece que la Autoridad Sanitaria Nacional es el Ministerio de Salud
Pública;

Que la
Decisión 516 de 24 de junio del 2002 de la Comunidad Andina (CAN) establece la
?Armonización de legislaciones en productos cosméticos?, modificada por la Resolución
797 de 17 de septiembre de 2004 y por la Decisión 777 de 6 de noviembre del
2012; que mediante la Resolución 1418 de 13 de julio del 2011 se adiciona a la Resolución
797 los ?Límites de contenido microbiológico de productos cosméticos?; y, que
la Resolución 1482 de 4 de julio de 2012 modifica los ?Límites de contenido microbiológico
de productos cosméticos?;

Que la
Decisión 376 de 1995 de la Comisión de la Comunidad Andina creó el ?Sistema
Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos
Técnicos y Metrología?, modificado por la Decisión 419 del 30 de julio de 1997;

Que la
Decisión 562 de 25 de junio de 2003 de la Comisión de la Comunidad Andina
establece las ?Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos
Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario?,
y en su artículo 16 prevé los casos de emergencia en que los países miembros
pueden expedir reglamentos técnicos y su forma de notificación;?

Que la Ley
Orgánica de Defensa del Consumidor en su artículo 4 dispone que son derechos
fundamentales del consumidor, a más de los establecidos en la Constitución Política
de la República, tratados o convenios internacionales, legislación interna,
principios generales del derecho y costumbre mercantil: ?1. Derecho a la protección
de la vida, salud y seguridad en el consumo de bienes y servicios; 2. Derecho a
que proveedores públicos y privados oferten bienes y servicios competitivos, de
óptima calidad, y a elegirlos con libertad; ? 4. Derecho a la información
adecuada, veraz, clara, oportuna y completa sobre los bienes y servicios
ofrecidos en el mercado, así como sus precios, características, calidad, condiciones
de contratación y demás aspectos relevantes de los mismos, incluyendo los
riesgos que pudieren prestar;??, etc;

Que el art. 2
de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor define como Publicidad engañosa: ?Toda
modalidad de información o comunicación de carácter comercial, cuyo contenido
sea total o parcialmente contrario a las condiciones reales o de adquisición de
los bienes y servicios ofrecidos o que utilice textos, diálogos, sonidos,
imágenes o descripciones que directa o indirectamente, e incluso por omisión de
datos esenciales del producto, induzca a engaño, error o confusión al consumidor?;
y en su art. 6 prohíbe ?todas las formas de publicidad engañosa o abusiva, o
que induzcan a error en la elección del bien o servicio que puedan afectar los intereses
y derechos del consumidor?;

Que el numeral
3 de las Directrices de las Naciones Unidas para la protección del consumidor
(en su versión ampliada de 1999) dice: ?3. Las necesidades legítimas que las directrices
procuran atender son las siguientes:? c) El acceso de los consumidores a una
información adecuada que les permita hacer elecciones bien fundadas conforme a
los deseos y necesidades de cada cual;?

Que en el
punto III de las Directrices de las Naciones Unidas para la protección del consumidor respecto a
la seguridad física de los consumidores dice: ?12. Se deben adoptar medidas
adecuadas para garantizar que los artículos producidos por los fabricantes sean
inocuos para el uso al que se destinan y para el normalmente previsible. Los
responsables de introducir los artículos en el mercado, en particular los
proveedores, exportadores, importadores, minoristas y similares (en lo que
sigue denominados ?distribuidores?) deben velar porque, mientras están a su cuidado,
esos artículos no pierdan su inocuidad debido a manipulación o almacenamiento
inadecuados. Se deben facilitar a los consumidores instrucciones sobre el uso adecuado
de los artículos e información sobre los riesgos que entraña el uso al que se
destinan o el normalmente previsible. Dentro de lo posible, la información de
vital importancia sobre cuestiones de seguridad debe comunicarse a los
consumidores mediante símbolos comprensibles internacionalmente.?;

Que en el
punto h de las Directrices de las Naciones Unidas para la protección del
consumidor respecto a las ?Medidas relativas a esferas concretas? en lo
pertinente dice: ?Deberán adoptarse o mantenerse políticas para lograr el
control de calidad de los productos, medios de distribución adecuados y
seguros, sistemas internacionales normalizados de rotulado e información??;

Que en el
artículo de M. Nathaniel Mead, publicado originalmente en el Environmental
Health Perspectives, volumen 118, número 12, diciembre 2010, páginas A528-A534;
y en la dirección web http://www.scielo.org.mx/scielo.php?pid=S0036-36342011000200011&script=sci_arttext.
del Instituto Nacional de Salud Pública de México, vol. 53 no. 2 Cuernavaca
marzo/abril 2011, en NOTICIAS DE SALUD AMBIENTAL EHP-SPM, titulado ?Confusión
por el cadmio ¿Los consumidores necesitan protección?? se dice lo siguiente: ?Por
lo que respecta a la contaminación de la bisutería infantil con cadmio, el
principal motivo de preocupación no es la toxicidad aguda sino los efectos potenciales
a largo plazo de la introducción de una sustancia tóxica que puede permanecer
en el cuerpo de los niños hasta que alcanzan la edad adulta. Los niños tienden más
que los adultos a morder o chupar los adornos de metal, y pueden transferirse
cantidades microscópicas de cadmio en la superficie de un artículo a los dedos
de los niños y después a su boca. ?El problema con los niños es que captan el
cadmio con mayor facilidad que los adultos, y sus órganos son más pequeños?,
dice el biólogo investigador emérito George Kruzynski. ?No necesitan una ?ventaja?
de acumulación.?

Que en el
estudio denominado ?Cadmio? publicado por el Centro Panamericano de Ecología
Humana y Salud de la Organización Panamericana de la Salud y la Organización Mundial
de la Salud disponible en http://www.bvsde.paho.org/bvsacd/eco/004663.pdf en la
parte titulada ?Fuentes de Contaminación? en su numeral 1, ?Fuentes de
contaminación en el ambiente ocupacional?, en el punto 1.2. Industria, se dice
lo siguiente: ?El cadmio está presente en las actividades industriales, ya sea
como componente de la materia prima, como es el caso de las industrias de
baterías y colorantes, o como parte de los sub-productos del proceso, como es el caso de la obtención del zinc. En
los casos en que está presente como materia prima, el cadmio suele generar
concentraciones ambientales muy elevadas. Las industrias que ha presentado
mayor riesgo, por la presencia del cadmio, según su rama o tipo, son las
siguientes: ?joyería??;

Que en un
estudio publicado por la Organización Mundial de la Salud titulado ?Ambientes
saludables para prevenir las enfermedades; el mercurio en los productos para
aclarar la piel?, disponible en http://www.who.int/ipcs/assessment/public_health/mercury
_flyer_sp.pdf
respecto a la
cantidad de mercurio en ciertos productos, dice: ?La cantidad o la
concentración de mercurio de un producto figura a veces en el envase o en la
lista de ingredientes. Las palabras que se deben buscar son: mercurio, Hg,
yoduro mercúrico, cloruro mercurioso, mercurio amoniacal, amidocloruro de
mercurio, azogue, cinabrio (sulfuro de mercurio), hydrargyri oxydum rubrum (óxido
de mercurio), yoduro de mercurio o ?veneno?. La recomendación de evitar el
contacto con la plata, el oro, la goma, el aluminio y las joyas también puede
indicar la presencia de mercurio. No obstante, las empresas que venden
productos que contienen mercurio no siempre lo mencionan como ingrediente.?;

Que es
necesario establecer en el Ecuador requisitos mínimos de seguridad en las joyas
y bisutería, restringiendo el uso de metales tóxicos en su fabricación, a fin
de evitar riesgos y daños en la salud de las personas;

Que en la
fabricación de joyas y bisutería existe el riesgo de uso de químicos
identificados por la Organización Mundial de la Salud como causantes de graves
problemas de salud pública, como lo son el cadmio, plomo, mercurio, etc.; por
lo que es necesario establecer medidas de obligatorio cumplimiento en el Ecuador,
a fin de proteger los derechos de los consumidores y asegurar la calidad en estos
productos;

Que mediante
Ley No. 2007-76, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 26 del 22
de febrero de 2007, reformada en la Novena Disposición Reformatoria del Código
Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, COPCI, publicado en el
Registro Oficial Suplemento No. 351 de 29 de diciembre de 2010, constituye el
Sistema Ecuatoriano de la Calidad, que tiene como objetivo establecer el marco
jurídico destinado a: ?i) Regular los principios, políticas y entidades relacionados
con las actividades vinculadas con la evaluación de la conformidad, que
facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en esta materia;
ii) Garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la
seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, la
preservación del medio ambiente, la protección del consumidor contra prácticas
engañosas y la corrección y sanción de estas prácticas; y, iii) Promover e
incentivar la cultura de la calidad y el mejoramiento de la competitividad en
la sociedad ecuatoriana?;

Que el
Instituto Ecuatoriano de Normalización – INEN, de acuerdo a las funciones
determinadas en el Artículo 15, literal b) de la Ley No. 2007-76 del Sistema
Ecuatoriano de la Calidad, reformada en la Novena Disposición Reformatoria del
Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, COPCI, publicado en el Registro Oficial
Suplemento No. 351 de 29 de diciembre de 2010, y siguiendo el trámite
reglamentario establecido en el Artículo 29 que en su inciso uno, dice ?La reglamentación
técnica comprende la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos
necesarios para precautelar los objetivos relacionados con la seguridad, la
salud de la vida humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente y
la protección del consumidor contra prácticas engañosas?, ha formulado el proyecto
de Reglamento Técnico Ecuatoriano PRTE INEN 126 ?Joyas y bisutería?;

Que en función
de los argumentos anteriormente mencionados y, en conformidad con el Artículo
2, numeral 2.10 del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y el
Artículo 16 de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, CAN, se
debe proceder a la OFICIALIZACIÓN con el carácter de obligatorio-emergente del
presente reglamento técnico, mediante su publicación en el Registro Oficial y,
su posterior notificación a la CAN y OMC;

Que mediante
Informe Técnico contenido en la Matriz de Revisión No. REG-0024, de 7 de enero
de 2014, se sugirió proceder a la aprobación y oficialización del reglamento
materia de esta resolución, el cual recomienda aprobar y oficializar con el
carácter de OBLIGATORIOEMERGENTE el reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 126
?JOYAS Y BISUTERÍA?;

Que de
conformidad con la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y su Reglamento
General, el Ministerio de Industrias y Productividad es la institución rectora
del Sistema Ecuatoriano de la Calidad; en consecuencia, es competente para
aprobar y oficializar el reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 126 ?JOYAS Y BISUTERÍA?;

Que mediante
Acuerdo Ministerial No. 11 446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el
Registro Oficial No. 599 del 19 de diciembre de 2011, el Ministro de Industrias
y Productividad delega a la Subsecretaria de la Calidad la facultad de aprobar
y oficializar los proyectos de normas o reglamentos técnicos y procedimientos
de evaluación de la conformidad propuestos por el INEN en el ámbito de su
competencia, de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano
de la Calidad y en su Reglamento General; y,

En ejercicio
de las facultades que le concede la Ley,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.-
Aprobar y oficializar con el carácter de OBLIGATORIO-EMERGENTE el siguiente: REGLAMENTO
TÉCNICO ECUATORIANO RTE INEN 126 ?JOYAS Y BISUTERÍA?

1. OBJETO

1.1 Este
reglamento técnico establece los requisitos que deben cumplir las joyas y
bisutería, con la finalidad de proteger la salud de las personas, el medio
ambiente, así como evitar la realización
de prácticas que puedan inducir a errores a los usuarios.

2. CAMPO DE
APLICACIÓN

2.1 Este
reglamento técnico se aplica a los siguientes productos, sean de fabricación
nacional o importados, que se comercialicen en el Ecuador:

2.1.1 Oro,
plata y sus aleaciones presentes en artículos recubiertos de metales preciosos,
no preciosos y sueldas.

2.1.2 Joyas de
metal precioso y sus aleaciones, tales como:

a) Pequeños
objetos utilizados como adorno personal (por ejemplo: sortijas, pulseras,
collares, broches, pendientes, cadenas de reloj, dijes, colgantes, alfileres y
botones de corbata, gemelos, medallas, religiosas u otras).

b) Artículos
de uso personal que se llevan sobre la persona, así como los artículos de
bolsillo o de bolso de mano (cartera) (por ejemplo: cigarreras, pitilleras,
petacas, bomboneras, polveras, pastilleros, monederos de malla, rosarios).

Estos
artículos pueden combinar o incluir, por ejemplo: perlas finas (naturales) o
cultivadas, preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas),
concha, nácar, marfil, ámbar natural o reconstituido, azabache o coral.

2.1.3 Joyas
con recubrimientos de oro (chapado de metal precioso o plaqué), tales como:

a) Artículos
con soporte de metal en los que una o varias caras están recubiertas con metal
precioso por soldadura, laminado en caliente o por procedimiento mecánico similar.
Salvo disposición en contrario, dicha expresión comprende los artículos de
metal común incrustado con metales preciosos.

2.1.4 Bisutería,
tales como:

a) Artículos
de la misma naturaleza que los definidos en el numeral 2.1.2 de este reglamento
técnico ecuatoriano pero que no tengan perlas finas (naturales) o cultivadas,
piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) ni,
salvo que sean guarniciones o accesorios de mínima importancia, metal precioso
o chapado de metal precioso (plaqué).

2.2 Este
reglamento técnico no aplica a los siguientes productos: plumas, encendedores,
lentes y los herrajes, componentes y partes para joyería, antigüedades, consideradas
como tales las que tengan más de cien años, y las monedas que tienen o han
tenido curso legal.

2.3 A efectos
del presente reglamento técnico, no se consideran metales preciosos los
pertenecientes al grupo del platino, tales como el iridio, osmio, paladio,
rodio y rutenio, aunque sean empleados en aleaciones o recubrimientos de
objetos de metales preciosos.

2.3.1 No
obstante lo anterior, el iridio será conceptuado como equivalente al platino
hasta una proporción máxima de cinco milésimas en la aleación de platino que
con ello alcance la proporción legalmente establecida

2.4 Los
productos contemplados en el presente reglamento técnico, se encuentran
comprendidos en la siguiente clasificación arancelaria:


CLASIFICACIÓN

DESCRIPCIÓN
ARANCELARIA

71.13

Artículos de
joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso
(plaqué).

7113.11.00

– De metal
precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué):

– – De
plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué)

7113.19.00

— De los
demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso
(plaqué)

7113.20.00

– De chapado
de metal precioso (plaqué) sobre metal común