Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes 13 de Enero de
2014 – R. O. No. 160

SUPLEMENTO

SUMARIO

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanzas
Municipales:

Ordenanzas


Cantón Calvas:
Que regula la formación de los
catastros prediales urbanos y rurales, la determinación, administración y
recaudación del impuesto a los predios urbanos y rurales para el bienio 2014 ?
2015


Cantón Cuyabeno: Que regula la formación de los
catastros prediales urbanos y rurales, la determinación, administración y
recaudación del impuesto a los predios urbanos y rurales para el bienio 2014
-2015


Cantón La Joya de los Sachas: Que regula la
formación de los catastros prediales rurales, la determinación, administración
y recaudación del impuesto a los predios rurales para el bienio 2014 -2015


Cantón Machala: Que expide la segunda reforma a
la Ordenanza que establece el cobro de la contribución especial de mejoras por
obra o conjunto de obras que se ejecutan dentro de la jurisdicción del cantón

CONTENIDO


EL GOBIERNO
AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO

DEL CANTÓN CALVAS

Considerando:

Que, el Art. 1
de la Constitución de la República determina que el ?Ecuador es un Estado
constitucional de derechos y justicia, social,
democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y
laico.? Que, en este Estado de Derechos, se da prioridad a los derechos de las
personas, sean naturales o jurídicas, los mismos que al revalorizarse han
adquirido rango constitucional; y, pueden ser reclamados y exigidos a través de
las garantías constitucionales, que constan en la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Que, el Art.
10 de la Constitución de la República prescribe que, las fuentes del derecho se
han ampliado considerando a: ?Las personas, comunidades, pueblos,
nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos
garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales.?

Que, el Art.
84 de la Constitución de la República determina que: ?La Asamblea Nacional y
todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y
materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en
la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para
garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades.?.
Esto significa que los organismos del sector público comprendidos en el Art. 225
de la Constitución de la República, deben adecuar su actuar a esta norma.

Que, el Art.
264 numeral 9 de la Constitución de la República, confiere competencia
exclusiva a los Gobiernos Municipales para la formación y administración de los
catastros inmobiliarios urbanos y rurales.

Que, el Art.
270 de la Constitución de la República determina que los gobiernos autónomos
descentralizados generarán sus propios recursos financieros y participarán de las
rentas del Estado, de conformidad con los principios de subsidiariedad,
solidaridad y equidad.

Que, el Art.
321 de la Constitución de la República establece que el Estado reconoce y
garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada,
comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su
función social y ambiental.

Que de acuerdo
al Art. 426 de la Constitución de la República: ?Todas las personas,
autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezas y
jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos,
aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los
instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más
favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen
expresamente.?. Lo que implica que la Constitución de la República adquiere
fuerza normativa, es decir puede ser aplicada directamente y todos y todas debemos
sujetarnos a ella.

Que, el Art.
599 del Código Civil, prevé que el dominio, es el derecho real en una cosa
corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes
y respetando el derecho ajeno, sea individual o social. La propiedad separada
del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad. Que, el Art. 715 del
Código Civil, prescribe que la posesión es la tenencia de una cosa determinada
con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa
por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre. El poseedor es
reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.

Que el
artículo 55 del COOTAD establece que los gobiernos autónomos descentralizados
municipales tendrán entre otras las
siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de otras que determine la
ley: l) Elaborar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales

Que, el
artículo 57 del COOTAD dispone que al concejo municipal le corresponde: El
ejercicio de la facultad normativa en las materias de competencia del gobierno
autónomo descentralizado municipal, mediante la expedición de ordenanzas
cantonales, acuerdos y resoluciones; Regular, mediante ordenanza, la aplicación
de tributos previstos en la ley a su favor. Expedir acuerdos o resoluciones, en
el ámbito de competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal, para
regular temas institucionales específicos o reconocer derechos particulares;

Que, el
artículo 139 del COOTAD determina que la formación y administración de los
catastros inmobiliarios urbanos y rurales corresponde a los gobiernos autónomos
descentralizados municipales, los que con la finalidad de unificar la
metodología de manejo y acceso a la información deberán seguir los lineamientos
y parámetros metodológicos que establezca la ley y que es obligación de dichos
gobiernos actualizar cada dos años los catastros y la valoración de la
propiedad urbana y rural.

Que, los
ingresos propios de la gestión según lo dispuesto en el Art. 172 del COOTAD,
los gobiernos autónomos descentralizados regionales, provinciales,
metropolitano y municipal son beneficiarios de ingresos generados por la
gestión propia, y su clasificación estará sujeta a la definición de la ley que
regule las finanzas públicas.

Que, la
aplicación tributaria se guiará por los principios de generalidad.
Progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad,
equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria.

Que, las
municipalidades y distritos metropolitanos reglamentarán por medio de
ordenanzas el cobro de sus tributos

Que, el COOTAD
prescribe en el Art. 242 que el Estado se organiza territorialmente en
regiones, provincias, cantones y parroquias rurales. Por razones de
conservación ambiental, étnico-culturales o de población podrán constituirse regímenes
especiales. Los distritos metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y
las circunscripciones territoriales indígenas y pluriculturales serán regímenes
especiales.

Que, las
municipalidades según lo dispuesto en el artículo 494 del COOTAD reglamenta los
procesos de formación del catastro, de valoración de la propiedad y el cobro de
sus tributos, su aplicación se sujetará a las siguientes normas: Las
municipalidades y distritos metropolitanos mantendrán actualizados en forma
permanente, los catastros de predios urbanos y rurales. Los bienes inmuebles
constarán en el catastro con el valor de la propiedad actualizado, en los términos
establecidos en este Código.

Que, en
aplicación al Art. 495 del COOTAD, el valor de la propiedad se establecerá mediante la suma del
valor del suelo y, de haberlas, el de las construcciones que se hayan edificado
sobre el mismo. Este valor constituye el valor intrínseco, propio o natural del
inmueble y servirá de base para la determinación de impuestos y para otros
efectos tributarios, y no tributarios.

Que el
Artículo 561 del COOTAD; señala que ?Las inversiones, programas y proyectos
realizados por el sector público que generen plusvalía, deberán ser
consideradas en la revalorización bianual del valor catastral de los inmuebles.
Al tratarse de la plusvalía por obras de infraestructura, el impuesto será
satisfecho por los dueños de los predios beneficiados, o en su defecto por los usufructuarios,
fideicomisarios o sucesores en el derecho, al tratarse de herencias, legados o
donaciones conforme a las ordenanzas respectivas.

Que, el artículo
68 del Código Tributario le faculta a la Municipalidad a ejercer la
determinación de la obligación tributaria Que, los artículos 87 y 88 del Código
Tributario, de la misma manera, facultan a la Municipalidad a adoptar por disposición
administrativa la modalidad para escoger cualquiera de los sistemas de
determinación previstos en este Código.

Por lo que en
aplicación directa de la Constitución de la República y en uso de las
atribuciones que le confiere el Código Orgánico de Organización Territorial
Autonomía y Descentralización en los artículos 53, 54, 55 literal i; 56,57,58,59
y 60 del Código Orgánico Tributario.

Expide:

LA ORDENANZA
QUE REGULA LA FORMACIÓN

DE LOS
CATASTROS PREDIALES URBANOS Y

RURALES, LA
DETERMINACIÓN,

ADMINISTRACIÓN
Y RECAUDACIÓN DEL

IMPUESTO A LOS
PREDIOS URBANOS Y

RURALES PARA
EL BIENIO 2014 -2015

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

Art. 1.- DE
LOS BIENES NACIONALES.- Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio
pertenece a la Nación toda. Su uso pertenece a todos los habitantes de la Nación,
como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se
llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos. Así mismo; los
nevados perpetuos y las zonas de territorio situadas a más de 4.500 metros de
altura sobre el nivel del mar.

Art. 2.-
CLASES DE BIENES.- Son bienes de los gobiernos autónomos descentralizados
aquellos, sobre los cuales ejercen dominio. Los bienes se dividen en bienes del
dominio privado y bienes del dominio público. Estos últimos se subdividen, a su
vez, en bienes de uso público y bienes afectados al servicio público.

Art. 3.- DEL
CATASTRO.- Catastro es ?el inventario o censo, debidamente actualizado y
clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes
al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta
identificación física, jurídica, fiscal y económica?.

Art. 4.-
FORMACIÓN DEL CATASTRO.- El objeto de la presente ordenanza es regular la
formación, organización, funcionamiento, desarrollo y conservación del Catastro
inmobiliario urbano y rural en el Territorio del Cantón.

El Sistema
Catastro Predial Urbano y Rural en los Municipios del país, comprende; el
inventario de la información catastral, la determinación del valor de la propiedad,
la estructuración de procesos automatizados de la información catastral, y la
administración en el uso de la información de la propiedad, en la actualización
y mantenimiento de todos sus elementos, controles y seguimiento técnico de los
productos ejecutados.

Art. 5.- DE LA
PROPIEDAD.- Es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de
ella.

La propiedad
separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.

Posee aquél
que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que,
sea o no sea el verdadero titular.

La posesión no
implica la titularidad del derecho de propiedad ni de ninguno de los derechos
reales.

Art. 6.-
JURISDICCION TERRITORIAL.- Comprende dos momentos:

CODIFICACION
CATASTRAL: La localización del predio en el territorio está relacionado con el
código de división política administrativa de la República del Ecuador INEC,
compuesto por seis dígitos numéricos, de los cuales dos son para la
identificación PROVINCIAL; dos para la identificación CANTONAL y dos para la
identificación PARROQUIAL URBANA y RURAL, las parroquias urbanas que configuran
por si la cabecera cantonal, el código establecido es el 50, si la cabecera
cantonal está constituida por varias parroquias urbanas, la codificación de las
parroquias va desde 01 a 49 y la codificación de las parroquias rurales va
desde 51 a 99.

En el caso de
que un territorio que corresponde a la cabecera cantonal, se compone de una o
varias parroquia (s) urbana (s), en el caso de la primera, en esta se ha
definido el límite urbano con el área menor al total de la superficie de la
parroquia urbana o cabecera cantonal, significa que esa parroquia o cabecera
cantonal tiene tanto área urbana como área rural, por lo que la codificación
para el catastro urbano en lo correspondiente a ZONA, será a partir de 01, y del
territorio restante que no es urbano, tendrá el código de rural a partir de 51.

Si la cabecera
cantonal está conformada por varias parroquias urbanas, y el área urbana se
encuentra constituida en parte o en el todo de cada parroquia urbana, en las
parroquias urbanas en las que el área urbana cubre todo el territorio de la
parroquia, todo el territorio de la parroquia será urbano, su


código de zona
será a partir de 01, si en el territorio de cada parroquia existe definida área
urbana y área rural, la codificación para el inventario catastral en lo urbano,
el código de zona será a partir del 01. En el territorio rural de la parroquia
urbana, el código de ZONA para el inventario catastral será a partir del 51.

El código
territorial local está compuesto por doce dígitos numéricos de los cuales dos
son para identificación de ZONA, dos para identificación de SECTOR, dos para identificación
de MANZANA (en lo urbano) y POLIGONO (en
lo rural), tres para identificación del PREDIO y tres para identificación de LA
PROPIEDAD HORIZONTAL, en lo urbano y de DIVISIÓN en lo rural

LEVANTAMIENTO
PREDIAL: Se realiza con el formulario de declaración mixta (Ficha catastral)
que prepara la administración municipal para los contribuyentes o responsables
de entregar su información para el catastro urbano y rural, para esto se
determina y jerarquiza las variables requeridas por la administración para la
declaración de la información y la determinación del hecho generador.

Estas
variables nos permiten conocer las características de los predios que se van a
investigar, con los siguientes referentes:

1. Identificación
del predio:

2. Tenencia
del predio:

3. Descripción
física del terreno:

4. Infraestructura
y servicios:

5. Uso de
suelo del predio:

6. Descripción
de las edificaciones.

Estas
variables expresan los hechos existentes a través de una selección de
indicadores que permiten establecer objetivamente el hecho generador, mediante
la recolección de los datos del predio, que serán levantados en la ficha catastral
o formulario de declaración.

Art. 7.-
CATASTROS Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD.- El Municipio de cada cantón o Distrito Metropolitano
se encargará de la estructura administrativa del registro y su coordinación con
el catastro.

Los notarios y
registradores de la propiedad enviarán a las oficinas encargadas de la
formación de los catastros, dentro de los diez primeros días de cada mes, en
los formularios que oportunamente les remitirán a esas oficinas, el registro completo
de las transferencias totales o parciales de los predios urbanos y rurales, de
las particiones entre condóminos, de las adjudicaciones por remate y otras causas,
así como de las hipotecas que hubieren autorizado o registrado. Todo ello, de
acuerdo con las especificaciones que consten en los mencionados formularios. Si
no recibieren estos formularios, remitirán
los listados con los datos señalados. Esta información se la remitirá a través
de medios electrónicos.

CAPÍTULO II

DEL
PROCEDIMIENTO, SUJETOS Y RECLAMOS

Art. 8.- VALOR
DE LA PROPIEDAD.- Para establecer el valor de la propiedad se considerará en
forma obligatoria, los siguientes elementos:

El valor del
suelo que es el precio unitario de suelo, urbano o rural, determinado por un
proceso de comparación con precios de venta de parcelas o solares de
condiciones similares u homogéneas del mismo sector, multiplicado por la
superficie de la parcela o solar.

El valor de
las edificaciones que es el precio de las construcciones que se hayan
desarrollado con carácter permanente sobre un solar, calculado sobre el método
de reposición; y,

El valor de
reposición que se determina aplicando un proceso que permite la simulación de
construcción de la obra que va a ser avaluada, a costos actualizados de
construcción, depreciada de forma proporcional al tiempo de vida útil.

Art. 9.- La
Jefe de Avalúos y Catastros en coordinación con el Director Financiero
Municipal, tramitarán y exonerarán del recargo de solar no edificado, previa la
verificación por parte del personal del GADCC, a las propiedades que cuenten
con el cerramiento perenne.

Art. 10.-
NOTIFICACIÓN.- A este efecto, la Dirección Financiera notificará por la prensa
o por una boletaa los propietarios, haciéndoles conocer la realización del
avalúo. Concluido el proceso se notificará al propietario el valor del avalúo.

Art. 11.-
SUJETO ACTIVO.- El sujeto activo de los impuestos señalados en los artículos
precedentes es la Municipalidad de Calvas.

Art. 12.-
SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos, los contribuyentes o responsables de los
impuestos que gravan la propiedad urbana y rural, las personas naturales o
jurídicas, las sociedades de hecho, las sociedades de bienes, las herencias
yacentes y demás entidades aún cuando careciesen de personalidad jurídica, como
señalan los Art.: 23, 24, 25, 26 y 27 del Código Orgánico Tributario y que sean
propietarios o usufructuarios de bienes raíces ubicados en las zonas urbanas y
rurales del Cantón.

Art. 13.-
RECLAMOS Y RECURSOS.- Los contribuyentes responsables o terceros, tienen
derecho a presentar reclamos e interponer los recursos administrativos
previstos en los Art. 115 del Código Orgánico Tributario y 383 y 392 del
COOTAD, ante el Director Financiero Municipal, quien los resolverá en el tiempo
y en la forma establecida.

En caso de
encontrarse en desacuerdo con la valoración de su propiedad, el contribuyente
podrá impugnarla dentro del término de quince días a partir de la fecha de
notificación, ante la máxima autoridad del Gobierno Municipal, mismo que deberá
pronunciarse en un término de treinta días. Para tramitar la impugnación, no se
requerirá del contribuyente el pago previo del nuevo valor del tributo.

CAPÍTULO III

DEL PROCESO
TRIBUTARIO

Art. 14.-
DEDUCCIONES, REBAJAS Y EXENCIONES.- Determinada la base imponible, se
considerarán las rebajas, deducciones y exoneraciones consideradas en el COOTAD
y demás rebajas, deducciones y exenciones establecidas por Ley, para las
propiedades urbanas y rurales que se harán efectivas, mediante la presentación
de la solicitud correspondiente por parte del contribuyente ante el Director
Financiero Municipal, quien resolverá su aplicación.

Por la
consistencia tributaria, consistencia presupuestaria y consistencia de la
emisión plurianual es importante considerar el dato de la RBU (Remuneración
Básica Unificada del trabajador), el dato oficial que se encuentre vigente en
el momento de legalizar la emisión del primer año del bienio, ingresará ese
dato al sistema, si a la fecha de emisión del segundo año no se tiene dato
oficial actualizado, se mantendrá el dato de RBU para todo el período del
bienio. Las solicitudes se podrán presentar hasta el 31 de diciembre del año
inmediato anterior y estarán acompañadas de todos los documentos
justificativos.

Art. 15.-
ADICIONAL CUERPO DE BOMBEROS.- La recaudación del impuesto adicional que
financia el servicio contra incendios en beneficio del cuerpo de bomberos del
Cantón, se implementará en base al convenio suscrito entre las partes de
conformidad con el Art.6 literal ( i ) del COOTAD, y en concordancia con el Art.
17 numeral 7, de la Ley de Defensa Contra Incendios, (Ley 2004-44 Reg. Of. No.
429, 27 septiembre de 2004); se aplicará el 0.15 por mil del valor de la
propiedad.

Art. 16.-
EMISION DE TITULOS DE CREDITO.- Sobre la base de los catastros urbanos y
rurales la Dirección Financiera Municipal ordenará a la oficina de Rentas o
quien tenga esa responsabilidad la emisión de los correspondientes títulos de
créditos hasta el 31 de diciembre del año inmediato anterior al que
corresponden, los mismos que refrendados por el Director Financiero,
registrados y debidamente contabilizados, pasarán a la Tesorería Municipal para
su cobro, sin necesidad de que se notifique al contribuyente de esta
obligación.

Los Títulos de
crédito contendrán los requisitos dispuestos en el Art. 150 del Código Orgánico
Tributario, la falta de alguno de los requisitos establecidos en este artículo,
excepto el señalado en el numeral 6, causará la nulidad del título de crédito.

Art. 17.-
LIQUIDACIÓN DE LOS TITULOS DE CREDITOS.- Al efectuarse la liquidación de los
títulos de crédito tributarios, se establecerá
con absoluta claridad el monto de los intereses, recargos o descuentos a que
hubiere lugar y el valor efectivamente cobrado, lo que se reflejará en el
correspondiente parte diario de recaudación.

Art. 18.-
IMPUTACIÓN DE PAGOS PARCIALES.- Los pagos parciales, se imputarán en el
siguiente orden: primero a intereses, luego al tributo y, por último, a multas
y costas.

Si un
contribuyente o responsable debiere varios títulos de crédito, el pago se
imputará primero al título de crédito más antiguo que no haya prescrito.

Art. 19.-
SANCIONES TRIBUTARIAS.- Los contribuyentes responsables de los impuestos a los
predios urbanos y rurales que cometieran infracciones, contravenciones o faltas
reglamentarias, en lo referente a las normas que rigen la determinación,
administración y control del impuesto a los predios urbanos y rurales, estarán
sujetos a las sanciones previstas en el Libro IV del Código Orgánico
Tributario.

Art. 20.-
CERTIFICACIÓN DE AVALÚOS.- La Oficina de Avalúos y Catastros conferirá la
certificación sobre el valor de la propiedad urbana y propiedad rural, que le
fueren solicitados por los contribuyentes o responsables del impuesto a los
predios urbanos y rurales, previa solicitud y la presentación del certificado
de no adeudar a la municipalidad por concepto alguno, y el pago de dos dólares
por concepto de la especie valorada.

Art. 21.-
INTERESES POR MORA TRIBUTARIA.- A partir de su vencimiento, el impuesto
principal y sus adicionales, ya sean de beneficio municipal o de otras
entidades u organismos públicos, devengarán el interés anual desde el primero
de enero del año al que corresponden los impuestos hasta la fecha del pago,
según la tasa de interés establecida de conformidad con las disposiciones del
Banco Central, en concordancia con el Art. 21 del Código Orgánico Tributario.
El interés se calculará por cada mes, sin lugar a liquidaciones diarias.

CAPÍTULO IV

IMPUESTO A LA
PROPIEDAD URBANA

Art. 22.-
OBJETO DEL IMPUESTO.- Serán objeto del impuesto a la propiedad Urbana, todos
los predios ubicados dentro de los límites de las zonas urbanas de la cabecera
cantonal y de las demás zonas urbanas del Cantón determinadas de conformidad
con la Ley y la legislación local.

Art. 23.-
SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos de este impuesto los propietarios de
predios ubicados dentro de los límites de las zonas urbanas, quienes pagarán un
impuesto anual, cuyo sujeto activo es la municipalidad o distrito metropolitano
respectivo, en la forma establecida por la ley.

Para los
efectos de este impuesto, los límites de las zonas urbanas serán determinados
por el concejo mediante ordenanza, previo informe de una comisión especial
conformada por el gobierno autónomo correspondiente, de la que formará parte un representante del centro
agrícola cantonal respectivo.

Art. 24.-
IMPUESTOS QUE GRAVAN A LOS PREDIOS URBANOS.- Los predios urbanos están gravados
por los siguientes impuestos establecidos en los Art. 494 al 513 del COOTAD;

1. El impuesto
a los predios urbanos

2. Impuestos
adicionales en zonas de promoción inmediata.

Art. 25.-
VALOR DE LA PROPIEDAD URBANA.-

a) Valor de terrenos.- Los predios
urbanos serán valorados mediante la aplicación de los elementos de valor del
suelo, valor de las edificaciones y valor de reposición previstos en el COOTAD;
con este propósito, el concejo aprobará mediante ordenanza, el plano del valor
de la tierra, los factores de aumento o reducción del valor del terreno por los
aspectos geométricos, topográficos, accesibilidad a determinados servicios,
como agua potable, alcantarillado

y otros
servicios, así como los factores para la valoración de las edificaciones. El
plano de sectores homogéneos, es

el resultado
de la conjugación de variables e indicadores analizadas en la realidad urbana
como universo de estudio, la infraestructura básica, la infraestructura
complementaria y servicios municipales, información que permite además,
analizar la cobertura y déficit de la presencia física de las infraestructuras y
servicios urbanos, información, que relaciona de manera inmediata la capacidad
de administración y gestión que tiene la municipalidad en el espacio urbano.

Además se
considera el análisis de las características del uso y ocupación del suelo, la
morfología y el equipamiento urbano en la funcionalidad urbana del cantón,
resultado con los que permite establecer los sectores homogéneos de cada una de
las áreas urbanas.

Información
que cuantificada permite definir la cobertura y déficit de las infraestructuras
y servicios instalados en cada una de las áreas urbanas del cantón.

i568.png

COBERTURA Y
DEFICIT DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS 2014-2015,

AREA URBANA DE
LAS PARROQUIAS RURALES: PARROQUIA COLAISACA:

i569.JPG

Sectores homogéneos sobre los cuales se realiza la
investigación de precios de venta de las parcelas o solares, información que

mediante un proceso de comparación de precios en condiciones
similares u homogéneas, serán la base para la elaboración del

plano del valor de la tierra; sobre el cual se determine el
valor base por ejes, o por sectores homogéneos. Expresado en el cuadro

siguiente:


SECTOR

HOMOGENEO

LIMITE

SUPERIOR

VALOR m2

LIMITE

INFERIOR

VALOR m2

Nro. Mz

1

9,95

300

8,70

220

39

2

8,68

200

7,51

173

35

3

7,43

150

6,24

120

17

4

6,08

100

5,00

82

52

5

4,88

80

3,76

62

43

6

3,62

50

2,47

34

44

7

2,44

25

1,20

12

67

VALOR DE M2 DE
TERRENO CATASTRO 2014-2015, AREA URBANA PARROQUIAS RURALES

PARROQUIA
COLAISACA:

SECTOR

HOMOGENEO

LIMITE

SUPERIOR

VALOR m2

LIMITE

INFERIOR

VALOR m2

Nro. Mz

1

7,83

20

4,68