Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Martes 17 de Diciembre de
2013 – R. O. No. 145

SEGUNDO SUPLEMENTO

SUMARIO

Asamblea Nacional:

Legislativo:

Ley


Ley de Creación de la Universidad de las Artes

Presidencia de la República:

Ejecutivo:

Decretos

155 Refórmase el Reglamento a la Ley de Seguridad Pública y
del Estado

170 Agradécense los servicios prestados y acéptanse las
renuncias de varios funcionarios

171 Expídese el Reglamento a la Ley Orgánica de
Discapacidades

172 Declárase a la República del Ecuador como ?País de las
Orquídeas?

186 Refórmase el Decreto Ejecutivo No. 1162, publicado en el
Registro Oficial No. 709 de mayo 23 de 2012

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanzas
Municipales:

Ordenanzas


Cantón Caluma: De organización del sistema de
protección integral


Cantón Isidro Ayora: De organización del sistema
de protección integral


Cantón Latacunga: De funcionamiento y operación
de los parqueaderos municipales


Cantón Montúfar: Que reglamenta la contratación
de ínfima cuantía

GADMM 18-2013 Cantón San Francisco de Milagro: Que expide la
tercera reforma a la Ordenanza de control municipal, reglamento y sistema
operativo de todos los mercados municipales y los que sigan construyendo o
adecuando en la ciudad

GADMM 19-2013 Cantón San Francisco de Milagro: Para la
determinación y recaudación del impuesto a los bienes inmuebles urbanos para el
bienio 2014-2015

CONTENIDO


PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA

DEL ECUADOR

Oficio No.
T.6715-SGJ-13-1101

Quito, 9 de
diciembre de 2013

Señor
Ingeniero

Hugo E. del
Pozo Berrazueta

DIRECTOR DEL
REGISTRO OFICIAL

En su despacho

De mi
consideración:

Con oficio
número PAN-GR-2013-1467, del 28 de noviembre del presente año, la señora
Gabriela Rivadeneira Burbano, Presidenta de la Asamblea Nacional, remitió al
señor Presidente Constitucional de la República la Ley de Creación de la
Universidad de las Artes, que la Función Legislativa discutió y aprobó.

Dicha ley fue
sancionada por el Primer Mandatario el día 5 de diciembre del presente año, por
lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 137 de la Constitución de la República
y 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, remito a usted la mencionada
ley en original y en copia certificada, así como el certificado de discusión,
para su correspondiente publicación en el Registro Oficial.

Adicionalmente,
agradeceré a usted que una vez realizada la respectiva publicación, se sirva
remitir los ejemplares originales a la Asamblea Nacional para los fines pertinentes.

Atentamente,

f.) Dr. Alexis
Mera Giler, SECRETARIO GENERAL JURÍDICO.

REPÚBLICA DEL
ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

CERTIFICACIÓN

En mi calidad
de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que la
Asamblea Nacional discutió y aprobó la ?LEY DE CREACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE
LAS ARTES?, en primer debate el 26 de septiembre de 2013; en segundo debate el
12 de noviembre de 2013 y el 26 de noviembre de 2013.

Quito, a 27 de
noviembre de 2013

f.) DRA. LIBIA
RIVAS ORDÓÑEZ, Secretaria General.

REPÚBLICA DEL
ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

Of. No.
PAN-GR-2013-1467

Quito, 28 de
noviembre de 2013

Señor
Economista

RAFAEL CORREA
DELGADO

Presidente
Constitucional de la

República del
Ecuador

En su
despacho.-

Señor
Presidente:

La Asamblea
Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución
de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa,
discutió y aprobó la LEY DE CREACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LAS ARTES.

En tal virtud
y para los fines previstos en los artículos 137 de la Constitución de la
República del Ecuador y 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, remito
el Auténtico y copia certificada del texto del proyecto de Ley, así como
también la certificación de la Secretaria General sobre las fechas de los
respectivos debates.

Atentamente,

f.) GABRIELA
RIVADENEIRA BURBANO, Presidenta.

Es copia del
original, en una foja útil.- LO CERTIFICO.

Quito, 9 de
diciembre de 2013.

f.) Psic.
Glenda Roxana Soto Rubio, Secretaria General de la Presidencia de la República
(E).

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, el número
1 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador, establece como
deber del Estado garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos
establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en
particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el
agua para sus habitantes;

Que, el
artículo 26 de la Constitución de la República señala que la educación es un
derecho de las personas a lo largo de su vida, un deber ineludible e
inexcusable del Estado; área prioritaria
de la política pública, de la inversión estatal, garantía de inclusión social y
condición indispensable para el buen vivir;

Que, el
artículo 27 de la Constitución de la República determina que la educación ?será
participativa, obligatoria, intercultural, democrática, incluyente y diversa,
de calidad y calidez; impulsará la equidad de género, la justicia, la solidaridad
y la paz?, generando la obligación del Estado de garantizar el principio
constitucional de plurinacionalidad e interculturalidad, incluyendo en los planes
curriculares materias que se relacionen con los pueblos y nacionalidades como
un eje transversal que refiera a las culturas, lingüística, costumbres,
cosmovisión, de los pueblos y nacionalidades;

Que, el
artículo 344 de la Carta Magna de la República del Ecuador, determina que el
sistema nacional de educación comprenderá las instituciones, programas,
políticas, recursos y actores del proceso educativo, así como acciones en los
niveles de educación inicial, básica y bachillerato, y estará articulado con el
Sistema de Educación Superior;

Que, el número
1 del artículo 347 de la Constitución de la República del Ecuador determina:
«Será responsabilidad del Estado: 1. Fortalecer la educación pública y la coeducación;
asegurar el mejoramiento permanente de la calidad, la ampliación de la
cobertura, la infraestructura física y el equipamiento necesario de las
instituciones educativas públicas. (…)»;

Que, el
artículo 350 de la norma máter, señala que el Sistema de Educación Superior
tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión científica
y humanista, promoviendo la investigación científica y tecnológica, la
innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las culturas en
concordancia con los objetivos del régimen de desarrollo;

Que, el
artículo 354 de la norma fundamental del Estado, establece que las
universidades y escuelas politécnicas, públicas y particulares se crearán por
ley, previo informe favorable vinculante del organismo encargado de la planificación,
regulación y coordinación del Sistema de Educación Superior, el cual tendrá
como base los informes previos favorables y obligatorios de la institución responsable
del aseguramiento de la calidad y del organismo nacional de planificación;

Que, el
artículo 355 de la Carta Suprema de la República del Ecuador, entre otros
principios, establece que el Estado reconocerá a las universidades y escuelas
politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde
con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la
Constitución;

Que, el
artículo 357 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que el
Estado garantizará el financiamiento de las instituciones públicas de educación
superior, y que la distribución de estos recursos deberá basarse
fundamentalmente en la calidad y otros criterios definidos en la Ley;

Que, el
artículo 20 literal b) de la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES),
establece que parte del patrimonio y financiamiento de las instituciones de educación
superior, estará constituido por las rentas establecidas en la Ley del Fondo
Permanente de Desarrollo Universitario y Politécnico (FOPEDEUPO), el cual fue creado
con el objetivo de apoyar y fortalecer a la educación superior con
infraestructura, equipos y condiciones adecuadas que posibiliten una enseñanza técnica
y científica;

Que, el
artículo 108 de la LOES establece que las universidades y escuelas politécnicas
públicas y particulares se crearán por ley, previo informe favorable vinculante
del Consejo de Educación Superior (CES);

Que, la
Disposición Transitoria Décima Quinta de la LOES, establece que dentro de los 5
años posteriores a la vigencia de dicha ley, no se crearán nuevas instituciones
de educación superior, con excepción de la Universidad Nacional de Educación,
la Universidad Regional Amazónica, la Universidad de las Artes, y una
universidad de investigación de tecnología experimental;

Que, mediante
oficios Nro. MC-DM-12-2465, de fecha 09 de octubre de 2012, y Nro.
MC-DM-12-2923 de fecha 19 de noviembre de 2012, la Función Ejecutiva, a través
del Ministerio de Cultura, presentó al CES la propuesta técnico-académica, así
como el alcance a la misma, para la creación de la Universidad de las Artes;

Que, el CES,
sustentado en los informes favorables emitidos por la Secretaría Nacional de
Planificación y Desarrollo (SENPLADES) y el Consejo de Evaluación, Acreditación
y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CEAACES), mediante
resolución RPC-SO-22-No.223-2013, de fecha 12 de junio de 2013 emitió informe
favorable y vinculante para la creación de la Universidad de las Artes;

Que, mediante
oficio No. T.6715-SNJ-13-676 del 9 de agosto del 2013, remitido a la Asamblea
Nacional, el Economista Rafael Correa Delgado, Presidente de la República,
ratificó las gestiones realizadas por el Ministerio de Cultura, para el
desarrollo y presentación de la propuesta técnico-académica para la creación de
la Universidad de las Artes, y remitió el correspondiente proyecto de ley para
su tratamiento; y,

En ejercicio
de sus facultades conferidas por el número 6 del artículo 120 de la
Constitución de la República, expide la siguiente:

LEY DE
CREACIÓN DE LA UNIVERSIDAD

DE LAS ARTES

Artículo 1.- Créase
la Universidad de las Artes, como una institución de educación superior de
derecho público, sin fines de lucro, con personería jurídica propia, con autonomía
académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los principios
establecidos en la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Educación
Superior.

El promotor de
la Universidad de las Artes es la Función Ejecutiva, a través del Ministerio de
Cultura.

Artículo 2.- La
Universidad de las Artes tendrá su sede matriz en el cantón Guayaquil,
provincia del Guayas. El Consejo de Educación Superior, en el marco de sus competencias
establecidas en la Ley Orgánica de Educación Superior, podrá aprobar la
creación de sedes, fuera de la provincia de la sede matriz, conforme al trámite
respectivo.

Los institutos
superiores de artes y los conservatorios superiores, se articularán a la
Universidad de las Artes con el fin de establecer integralidad en el Sistema de
Educación Superior, en observancia a lo dispuesto en la Ley Orgánica de
Educación Superior y su reglamento.

Artículo. 3.- Constituyen
patrimonio y fuentes de financiamiento de la Universidad de las Artes aquellos determinados
en la Ley Orgánica de Educación Superior y los provenientes de proyectos o
programas de inversión generados para su implementación.

La Universidad
de las Artes participará de la parte proporcional de las rentas que asigna el
Estado a las universidades y escuelas politécnicas.

DISPOSICIÓN
GENERAL ÚNICA

En lo no
previsto en la presente Ley se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de
Educación Superior, su Reglamento General de aplicación, y demás normas expedidas
por el Consejo de Educación Superior en el marco de sus competencias.

DISPOSICIONES
TRANSITORIAS

PRIMERA.- De
conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, la Ley
Orgánica de Educación Superior, y el Reglamento de Creación, Intervención,
Suspensión y Solicitud de Derogatoria de Ley, Decreto Ley, Decreto Ejecutivo de
Universidades y Escuelas Politécnicas, una vez promulgada la presente ley, el
Presidente de la República designará a los miembros de la Comisión Gestora.

Para su
nombramiento, los miembros de la Comisión Gestora cumplirán los requisitos
establecidos en el Reglamento de Creación, Intervención, Suspensión y Solicitud
de Derogatoria de Ley, Decreto Ley, Decreto Ejecutivo de Universidades y
Escuelas Politécnicas.

La Comisión
Gestora actuará como máxima autoridad de la Universidad de las Artes por un
periodo improrrogable de 5 años contados a partir de la vigencia de esta Ley y desempeñará
las funciones académicas, administrativas, financieras y regulatorias
requeridas, con las funciones propias de autoridad universitaria, encargándose
de planificar, administrar, conformar, normar y ejecutar las acciones necesarias
para el inicio y desarrollo de las actividades de la institución.

Quien presida
la Comisión Gestora, representará jurídicamente a la Universidad de las Artes
mientras dure el período de transición.

Los miembros
de la Comisión Gestora serán de libre nombramiento y remoción.

SEGUNDA.- La
Comisión Gestora, conforme se vayan integrando cada uno de los estamentos de la
Universidad de las Artes, convocará a los procesos de elección de sus representantes,
quienes pasarán a integrar la Comisión Gestora, en los porcentajes de
representación establecidos en la Ley Orgánica de Educación Superior y normas internas
de la Universidad.

TERCERA.- La
Comisión Gestora en el plazo máximo de noventa (90) días a partir de su
conformación, iniciará los trámites legales y reglamentarios necesarios para la
aprobación del Estatuto de la Universidad de las Artes, así como de las
carreras y programas que conforman su oferta académica inicial.

CUARTA.- En un
plazo máximo de ciento ochenta (180) días anteriores a la conclusión del
período de transición, se convocará y llevará a cabo el proceso de elección de
las primeras autoridades de la Universidad de las Artes, así como de los
representantes de los respectivos estamentos universitarios ante el máximo
órgano colegiado académico superior, en los términos dispuestos en la Ley
Orgánica de Educación Superior y el estatuto de la institución de educación
superior. Las autoridades y representantes electos asumirán sus funciones una
vez concluido el referido período de transición de cinco (5) años.

QUINTA.- La
transferencia de los bienes y recursos que sustentaron la propuesta
técnico-académica para la creación de la Universidad, deberá efectuarse en los
plazos y de conformidad a los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de
Educación Superior, y demás normas legales y reglamentarias aplicables.

SEXTA.- Durante
el primer quinquenio, la Universidad de las Artes, participará del FOPEDEUPO,
sin menoscabo, en valores absolutos de los fondos que perciban las universidades
y escuelas politécnicas.

DISPOSICIÓN
FINAL

La presente
Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y
suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito
Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los veintiséis días del mes
de noviembre de dos mil trece.

f.) GABRIELA
RIVADENEIRA BURBANO, Presidenta.

f.) DRA. LIBIA
RIVAS ORDOÑEZ, Secretaria General.

PALACIO
NACIONAL, EN SAN FRANCISCO DE QUITO,

DISTRITO
METROPOLITANO, A CINCO DE DICIEMBRE DE 2013.

SANCIÓNASE Y
PROMÚLGUESE.

f.) Rafael
Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Es copia del
original, en seis fojas útiles.- LO CERTIFICO.

Quito, 9 de
diciembre de 2013. f.) Psic. Glenda Roxana Soto Rubio, Secretaria General de la
Presidencia de la República (E).

Nº 155

Rafael Correa
Delgado

PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL

DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que la letra
c) del Artículo 4 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado establece que la
seguridad pública y del Estado se guiará, entre otros, por los principios de prioridad
y oportunidad, por los cuales el Estado en sus planes y acciones de seguridad
dará prioridad a la prevención basada en la prospección y en medidas oportunas
en casos de riesgos de cualquier tipo;

Que el
Artículo 13 de la misma Ley establece que la Secretaría Nacional de
Inteligencia es una entidad de derecho público, con independencia
administrativa y financiera, con personalidad jurídica, responsable del Sistema
Nacional de Inteligencia;

Que el
Artículo 6 del Reglamento a la Ley de Seguridad Pública y del Estado determina
al Sistema Nacional de Inteligencia, como el conjunto de organismos de inteligencia
independientes entre sí, funcionalmente coordinados y articulados por la
Secretaría Nacional de Inteligencia, que ejecutan actividades específicas de
inteligencia y contrainteligencia, para asesorar y proporcionar inteligencia
estratégica a los niveles de conducción de la política del Estado, con el fin
de garantizar la soberanía nacional, la seguridad pública y del Estado, el buen
vivir y defender los intereses del Estado;

Que el
Artículo 7 del supradicho Reglamento establece los organismos que conforman el
Sistema Nacional de Inteligencia; Que el Artículo 8 del antedicho Reglamento
establece que la Secretaría Nacional de Inteligencia es el órgano rector del
Sistema Nacional de Inteligencia, responsable de producir inteligencia,
inteligencia estratégica y contrainteligencia;

Que la letra
a) del Artículo 9 del Reglamento antes citado prevé entre otras competencias de
la Secretaría Nacional de Inteligencia, coordinar e integrar a los distintos
organismos de Inteligencia existentes del Estado y otros de similar naturaleza
que se crearen en el futuro;

Que el
Servicio de Rentas Internas, dentro de su estructura orgánica, cuenta con el
Departamento de Inteligencia Tributaria, integrado por las áreas denominadas Sistemas
de Información e Investigación del Fraude Fiscal y Lavado de Activos,
correspondiéndoles de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Orgánico
Funcional, entre otras funciones, disponer los análisis para determinar fuentes
de información relevante, tanto interna como externa, para la ejecución del
Plan de Control Tributario, diseñar el sistema de información sobre los programas
de control, dirigir la planificación de control e inteligencia para la
prevención del fraude fiscal y el lavado de activos;

Que es
necesario coordinar actividades de inteligencia con otras dependencias
estatales;

Que por su
trascendental participación deben pasar a formar parte del Sistema de
Inteligencia, las instituciones que ejecuten actividades específicas de
inteligencia y contrainteligencia para asesorar a los niveles de conducción
política del Estado; y,

En ejercicio
de la facultad conferida por el número 13 del Artículo 147 de la Constitución
de la República,

Decreta:

Artículo Único.-
Refórmase el Artículo 7 del Reglamento a la Ley de Seguridad Pública y del
Estado, de la siguiente forma:

1. Al final de
la letra e), suprímase lo siguiente: ?y,?;

2. La letra f)
pasará a ser la letra g); y,

3. Añádase
como letra f), la que consta con el texto siguiente:

?f) El
Departamento de Inteligencia Tributaria del Servicio de Rentas Internas; y,?

Este Decreto
Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro
Oficial.

Dado en el
Palacio Nacional, en Quito, a 20 de noviembre de 2013.

f.) Rafael
Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Quito 27 de
Noviembre del 2013, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento
firmado electrónicamente.

Alexis Mera
Giler, Secretario General Jurídico, Secretaría General Jurídica.

Nº 170

Rafael Correa
Delgado

PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL

DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que mediante
Decreto Ejecutivo N° 934 de 10 de noviembre de 2011, publicado en el Registro
Oficial N° 582 de 23 de noviembre de 2011, se designó al arquitecto Pedro
Antonio Jaramillo Castillo como Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda;

Que mediante
Decreto Ejecutivo N° 1053 de 10 de febrero de 2012, publicado en el Registro
Oficial N° 650 de 29 de febrero de 2012, se nombró al señor Diego Aulestia
Valencia como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República del
Ecuador ante el Gobierno de Portugal;

Que los
mencionados funcionarios han presentado su renuncia a los respectivos cargos;
y,

En ejercicio
de la atribución conferida por el número 9 del artículo 147 de la Constitución
de la República y la letra d) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico
y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

Artículo 1.- Aceptar
las renuncias de los funcionarios anteriormente indicados en los considerandos
del presente Decreto Ejecutivo y agradecerles por los valiosos, patrióticos y
leales servicios prestados a la República del Ecuador.

Artículo 2.- Nombrar
al señor Diego Aulestia Valencia como Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda.

Artículo
final.- El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su
suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el
Palacio Nacional, en Quito, a 5 de diciembre de 2013.

f.) Rafael
Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Quito 10 de
Diciembre del 2013, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento
firmado electrónicamente

Alexis Mera
Giler, Secretario General Jurídico, Secretaría General Jurídica.

Nº 171

Rafael Correa
Delgado

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que se ha expedido
la Ley Orgánica de Discapacidades;

Que dicha Ley
ha introducido diferentes disposiciones para beneficio de las personas con
discapacidad;

Que es
necesario dictar las normas que permitan la aplicación de la Ley antes
mencionada; y,

En ejercicio de
la atribución conferida por el número 13 del Artículo 147 de la Constitución de
la República,

Decreta:

REGLAMENTO A
LA LEY ORGÁNICA DE DISCAPACIDADES

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 1.-
De la persona con discapacidad.- Para efectos de este Reglamento y en
concordancia con lo establecido en la Ley, se entenderá por persona con
discapacidad a aquella que, como consecuencia de una o más deficiencias
físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de la causa
que la hubiera originado, ve restringida permanentemente su capacidad
biológica, sicológica y asociativa para ejercer una o más actividades
esenciales de la vida diaria, en una proporción equivalente al cuarenta por
ciento de discapacidad, debidamente calificada por la autoridad sanitaria
nacional.

Artículo 2.-
De la persona con deficiencia o condición discapacitante.- Se entenderá por
persona con deficiencia o condición discapacitante, aquella que presente
disminución o supresión temporal de alguna de sus capacidades físicas, sensoriales
o intelectuales, en los términos que establece la Ley, y que aún siendo
sometidas a tratamientos clínicos o quirúrgicos, su evolución y pronóstico es
previsiblemente desfavorable en un plazo mayor de un (1) año de evolución, sin
que llegue a ser permanente.

CAPÍTULO II

DEL PROCESO DE
CALIFICACIÓN

Artículo 3.-
Reconocimiento y calificación.- Corresponde a la autoridad sanitaria nacional
emitir el certificado o documento que acredite la calificación de la
discapacidad.

La
determinación de la deficiencia o condición discapacitante la realizarán los
médicos especialistas del sistema nacional de salud, acreditados expresamente
por la autoridad sanitaria nacional. En el certificado que se emita
reconociendo tal situación, se hará
constar obligatoriamente la fecha de caducidad del mismo, identificando la
deficiencia o condición discapacitante y su porcentaje. En ningún caso su
vigencia podrá ser superior a un año.

Los beneficios
que se concedan por la ley serán reconocidos mientras se mantenga vigente el
certificado o documento que acredite la condición discapacitante.

La
calificación de la discapacidad o de la deficiencia o condición discapacitante
será gratuita.

Para el
otorgamiento de los beneficios establecidos en la Ley, no se exigirá otro requisito
además del documento que acredite la calificación de la discapacidad o la
determinación de la deficiencia o condición discapacitante, en su caso.

Artículo 4.-
Calificación para ecuatorianos residentes en el exterior.- La calificación de
la discapacidad a las personas de nacionalidad ecuatoriana residentes en el
exterior, será solicitada a través de las representaciones diplomáticas ecuatorianas.

Esta solicitud
podrá ser presentada por el propio beneficiario, por su representante legal o
voluntario o las personas naturales o jurídicas a cuyo cargo se encuentre,
adjuntando la certificación médica emitida por la entidad sanitaria nacional
competente del país de residencia del peticionario, en la cual se determine la
discapacidad que presente la persona y su diagnóstico.

La
representación diplomática ecuatoriana remitirá vía electrónica toda la
documentación pertinente a la autoridad sanitaria nacional, que calificará el
tipo y el grado de discapacidad del solicitante, según la norma expedida para
el efecto.

La autoridad
sanitaria nacional notificará al solicitante vía electrónica, sobre los
resultados de la calificación de la discapacidad. De ser procedente, se le
entregará por esa misma vía el correspondiente certificado provisional, hasta
que éste retorne al país para someterse a la verificación física por parte de
la autoridad sanitaria.

Tal
verificación deberá realizarse dentro del plazo de noventa (90) días de haber
llegado al país. Hasta tanto, el certificado provisional será documento
suficiente para acogerse a los derechos que le correspondan, según el grado de
discapacidad asignado. De existir diferencias en el pago de los tributos u
otros beneficios económicos, serán reliquidados en la proporción que
corresponda, por la entidad competente.

Artículo 5.-
Retorno de ecuatorianos con discapacidad residentes en el exterior.- Las
ecuatorianas y ecuatorianos con discapacidad residentes en el exterior que han
sido calificados y que manifiesten su voluntad expresa de retornar al país,
participarán de los programas del Estado que les fueren aplicables, así como de
los beneficios consagrados en la Ley y en este Reglamento en función de su
grado de discapacidad, desde su ingreso al país.

CAPÍTULO III

DE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 6.-
Beneficios tributarios.- El régimen tributario para las personas con
discapacidad y los correspondientes sustitutos, se aplicará de conformidad con
lo establecido en la Ley Orgánica de Discapacidades, este Reglamento y la
normativa tributaria que fuere aplicable.

Los beneficios
tributarios previstos en la Ley Orgánica de Discapacidades, únicamente se
aplicarán para aquellas personas cuya discapacidad sea igual o superior al
cuarenta por ciento.

Los beneficios
tributarios de exoneración del Impuesto a la Renta y devolución del Impuesto al
Valor Agregado, así como aquellos a los que se refiere la Sección Octava del
Capítulo Segundo del Título II de la Ley Orgánica de Discapacidades, se
aplicarán de manera proporcional, de acuerdo al grado de discapacidad del
beneficiario o de la persona a quien sustituye, según el caso, de conformidad
con la siguiente tabla:

Grado de
Discapacidad

Porcentaje
para

aplicación
del beneficio

Del 40% al
49%

60%

Del 50% al
74%