Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Jueves, 21 de Diciembre de 2017 (R. O. SP 145, 21-diciembre-2017)

SUPLEMENTO

SUMARIO

Contraloría General del Estado:

Transparencia y Control Social:

Acuerdo

040-CG-2017

Expídense instrucciones generales para la ejecución de la acción de control en instituciones de educación superior públicas y en las de derecho privado que reciban fondos públicos

Consejo Nacional Electoral:

Electoral:

Resolución

PLE-CNE-1-1-12-2017

Expídese el Reglamento para la participación de organizaciones políticas y sociales, contratación y pago de la promoción electoral, y control de la publicidad y propaganda electoral para la consulta popular y referéndum 2018

CONTENIDO

No. 040-CG–2017

EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 211, atribuye a la Contraloría General del Estado el control de la utilización de los recursos estatales y de las personas jurídicas de derecho privado que dispongan de recursos públicos; y, en su artículo 212, número 3, le faculta expedir la normativa para el cumplimiento de sus funciones;

Que, la Norma Suprema en su artículo 355, inciso cuarto, respecto de las universidades y escuelas politécnicas, señala: “La autonomía no exime a las instituciones del sistema de ser fiscalizadas, de la responsabilidad social, rendición de cuentas y participación en la planificación nacional”;

Que, el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, prescribe que las disposiciones de esta Ley rigen para las instituciones del sector público determinadas en los artículos 225, 315 y las personas jurídicas de derecho privado previstas en el artículo 211 de la Constitución;

Que, el artículo 3 de la citada Ley dispone que se entenderán por recursos públicos, todos los bienes, fondos, títulos, acciones, participaciones, activos, rentas, utilidades, excedentes, subvenciones y todos los derechos que pertenecen al Estado y a sus instituciones, sea cual fuere la fuente de la que procedan, inclusive los provenientes de préstamos, donaciones y entregas que, a cualquier otro título, realicen a favor del Estado o de sus instituciones, personas naturales o jurídicas u organismos nacionales o internacionales;

Que, el citado artículo determina, además, que los recursos públicos no pierden su calidad de tales al ser administrados por corporaciones, fundaciones, sociedades civiles, compañías mercantiles y otras entidades de derecho privado, cualquiera hubiere sido o fuere su origen, creación o constitución, hasta tanto los títulos, acciones, participaciones o derechos que representen ese patrimonio, sean transferidos a personas naturales o personas jurídicas de derecho privado, de conformidad con la ley;

Que, la referida Ley Orgánica, en su artículo 7 número 5, faculta a la Contraloría General del Estado expedir disposiciones necesarias para la aplicación del sistema de control bajo su dirección;

Que, con Acuerdo 012 – CG publicado en el Registro Oficial 107 de 19 de junio de 2003, se expidió el Manual General de Auditoría Gubernamental, que rige para las unidades de auditoría de la Contraloría General del Estado, unidades de auditoría interna de las entidades y organismos del sector público que se encuentran bajo el ámbito de competencia del Organismo Técnico de Control y para las firmas privadas de auditoría contratadas;

Que, el artículo 14 de la Ley Orgánica de Educación Superior, establece que son instituciones del Sistema de Educación Superior: las universidades, escuelas politécnicas públicas y particulares, debidamente evaluadas y acreditadas, conforme la presente Ley; y, los institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y los conservatorios superiores, tanto públicos como particulares, debidamente evaluados y acreditados, conforme la Ley;

Que, el artículo 15 de la citada Ley Orgánica establece como organismos públicos que rigen el Sistema de Educación Superior al Consejo de Educación Superior (CES) y al Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CEAACES); y, el Artículo 182, señala que la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación (SENESCYT), es el órgano que tiene por objeto ejercer la rectoría de la política pública de educación superior y coordinar acciones entre la Función Ejecutiva y las instituciones del Sistema de Educación Superior;

Que, el artículo 18 de la referida Ley Orgánica establece el ejercicio de la autonomía responsable de las universidades y escuelas politécnicas; y, en sus letras e), f), g) y h), señala en particular la potestad de que disponen para gestionar sus procesos internos, elaborar aprobar y ejecutar sus presupuestos, adquirir y administrar su patrimonio y administrar sus recursos, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo, sin perjuicio de la fiscalización a la institución por un órgano contralor interno o externo, según lo establezca la ley;

Que, el artículo 25 de la mencionada Ley determina que la Contraloría General del Estado en coordinación con la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, establecerán los mecanismos para la rendición de cuentas de las instituciones del Sistema de Educación Superior;

Que, el artículo 70 de la misma Ley Orgánica de Educación Superior establece los regímenes aplicables al personal que presta sus servicios en las universidades y escuelas politécnicas;

Que, la misma ley prevé en los artículos 166 y 171 las competencias que deben cumplir los órganos rectores del sistema de educación superior: Consejo de Educación Superior y Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior;

Que, mediante Acuerdo 026-CG-2016, publicado en el Registro Oficial 782 de 23 de junio de 2016, se expidieron los “Lineamientos generales para la ejecución de la acción de control en Instituciones de Educación Superior públicas y en las de derecho privado que reciban fondos públicos”;

Que, la Asamblea del Sistema de Educación Superior mediante oficio ASESEC-OFICIO No. 089 de 3 de octubre de 2016, manifestó que “es innegable la existencia de características eminentemente particulares en las instituciones de educación superior, que hacen recomendable tenerlas en cuenta en las labores de auditoría, (…), habida cuenta no solamente el carácter sui géneris de las mismas, sino incluso los resultados esperados de su gestión, que no necesariamente pueden ser comparables con otras entidades del sector público (…)”; y, presenta una propuesta de sugerencias para que sean consideradas en el Acuerdo 026-CG-2016;

Que, es necesario, sobre la base del análisis de procedencia realizado a las sugerencias presentadas por la Asamblea del Sistema de Educación Superior, incorporar instrucciones a ser observadas por los auditores gubernamentales, tanto de la Contraloría General del Estado, como de las unidades de Auditoría Interna, en la ejecución de la acción de control en las Instituciones de Educación Superior Públicas y en las de derecho privado que reciban fondos públicos;

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 212 número 3 de la Constitución de la República del Ecuador, artículos 7 número 5 y 95 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado,

Acuerda:

Expedir instrucciones generales para la ejecución de la acción de control en Instituciones de Educación Superior públicas y en las de derecho privado que reciban fondos públicos.

Artículo 1.- Objeto

El presente instrumento tiene como objeto otorgar instrucciones generales para la realización de la acción de control en las Instituciones de Educación Superior, que estén comprendidas en el ámbito de aplicación señalado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación (SENESCYT), el Consejo de Educación Superior (CES), y el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CEAACES), actuarán en el ámbito de sus competencias establecidas en la Ley Orgánica de Educación Superior, respecto del Sistema de Educación Superior; quienes, de encontrar elementos que hagan presumir la existencia de irregularidades por parte de los entes examinados, pondrán en conocimiento de la Contraloría General del Estado, para que en el ámbito de sus competencias ejecuten las acciones de control pertinentes, sin perjuicio de aquellas que se hayan planificado.

La máxima autoridad ejecutiva, las autoridades académicas y demás funcionarios de las instituciones de educación superior, según sus atribuciones, diseñarán, dispondrán, y ejecutarán actividades de control interno con carácter permanente, formal y oportuno, para asegurar el cumplimiento de sus fines y el correcto manejo de los fondos públicos recibidos.

Artículo 2.- Generalidades:

Las Instituciones de Educación Superior que manejan recursos públicos de acuerdo al artículo 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, sea estos bienes, fondos, títulos, acciones, participaciones, activos, rentas, utilidades, excedentes, subvenciones y todos los derechos que pertenecen al Estado y a sus instituciones, sean cual fuere la fuente de la que procedan, inclusive los provenientes de préstamos, donaciones y entregas que, a cualquier otro título, realicen a favor del Estado o sus instituciones, personas naturales o jurídicas u organismos nacionales o internacionales; están sujetas al cumplimiento del marco legal aplicable en el sector público y al examen, evaluación y verificación de la Contraloría General del Estado.

El régimen de control en las Instituciones de Educación Superior de derecho privado, con participación estatal, será exclusivamente sobre los bienes, rentas u otras subvenciones de carácter público de que dispongan, cualquiera sea su monto, pues éstas no pierden su calidad de tales al ser administrados conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.

Las presentes instrucciones generales serán consideradas por el auditor gubernamental, ya sea del Organismo Técnico de Control o de las unidades de auditoría interna de las Instituciones de Educación Superior Públicas, por lo que su aplicación total o parcial dependerá de las circunstancias de cada caso, así como del criterio profesional del auditor; por tanto, en la ejecución de la acción de control, se podrá aplicar procedimientos adicionales y complementarios, de acuerdo con las necesidades que demande la auditoría gubernamental, en conformidad con lo establecido en las Normas Ecuatorianas de Auditoría Gubernamental, Manual General de Auditoría Gubernamental y demás normativa emitida por la Contraloría General del Estado.

En atención a lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, la acción de control, que incluye aquellas que se ejecutan en las Instituciones de Educación Superior, tiene como objetivo el examinar las actividades de las entidades, con posterioridad a su ejecución, a fin de establecer si la información financiera que producen es oportuna, útil, correcta, confiable y adecuada.

Artículo 3.- Instrucciones específicas.- En las labores de control se considerará la normativa aplicable para el sector público en el manejo de los recursos públicos; y, de manera particular las siguientes orientaciones:

Presupuestos.- De acuerdo a las características particulares de los presupuestos de las instituciones de educación superior que demandan las actividades académicas y de investigación de las mismas, los auditores observarán lo establecido en la Ley Orgánica de Educación Superior sobre financiamiento, patrimonio y gestión de recursos de las universidades, escuelas politécnicas e institutos técnicos, tecnológicos, pedagógicos, institutos superiores de arte y conservatorios superiores.

El organismo de control tomará en cuenta igualmente, lo establecido en el ordenamiento jurídico sobre los recursos obtenidos de autogestión, cuya fuente de financiamiento sea de origen público, en las instituciones de educación superior.

La máxima autoridad ejecutiva de la Institución de Educación Superior dispondrá, conforme a la normativa que se emita sobre la materia, que se efectúe el seguimiento y evaluación del cumplimiento y logro de los objetivos, frente a los niveles de recaudación óptima de los ingresos y ejecución efectiva de los gastos. De encontrarse indicios que hagan presumir la existencia de irregularidades los pondrá en conocimiento de la Contraloría General del Estado.

2. Inversiones financieras.- En materia de inversiones, la auditoría examinará su adquisición, realización, ejecución y control en los términos previstos en la normativa vigente sobre la materia.

3. Documentación de respaldo y su archivo.- En los actos de control se observarán las políticas y procedimientos de archivo para la conservación y mantenimiento de archivos físicos y magnéticos, con base en las disposiciones técnicas y jurídicas vigentes, a fin de evitar la reproducción innecesaria de documentos. La Instituciones de Educación Superior dispondrán de evidencia documentada suficiente, pertinente y legal de sus operaciones. La documentación sustentatoria de transacciones financieras, operaciones administrativas o decisiones institucionales, estará disponible, para acciones de verificación o auditoría, así como para información de otros usuarios autorizados, en ejercicio de sus derechos.

Corresponde a la administración financiera de cada Institución del Sistema de Educación Superior establecer procedimientos que aseguren la existencia de un archivo adecuado para la conservación y custodia de la documentación sustentatoria, que será archivada en orden cronológico y secuencial y se mantendrá durante el tiempo que fijen las disposiciones legales vigentes. Se dejará constancia documental en forma detallada de la entrega recepción de registros y archivos, cuando exista reemplazo de los custodios de la documentación de las áreas administrativas, financieras y académicas.

4. Administración de bienes.- En las acciones de control en instituciones de educación superior se tomará en cuenta la normativa emitida para la planificación, provisión, custodia, utilización, traspaso, préstamo, enajenación, baja, conservación y mantenimiento, medidas de protección y seguridad; así como, el control de los diferentes bienes, muebles e inmuebles de propiedad de cada institución, en especial la normativa que favorezca el efectivo intercambio académico, el uso social de los equipos, insumos y laboratorio de investigación y el trabajo en redes de las instituciones de educación superior.

5. Administración del talento humano.- Se debe considerar los diferentes regímenes laborales que regulan a los servidores de las Instituciones de Educación Superior; así como, las disposiciones que emitan los órganos rectores de cada uno de ellos para regular y administrar el talento humano, en el ámbito de sus competencias.

Artículo 4.- Proceso de la acción de control:

Las instrucciones expuestas a continuación constituyen una base mínima a ser observada antes, durante y después del ejercicio de una acción de control, sin que su observancia exima de modo alguno el cumplimiento de la normativa que se encuentra al momento vigente y que guía la auditoría gubernamental.

Planificación anual de control.

Dentro del Plan Anual de Control, la Dirección Nacional de Auditoría de la Contraloría General del Estado en cuyo ámbito se encuentren las Instituciones de Educación Superior, incluirán la ejecución de acciones de control en estas entidades, en cumplimiento a las políticas emitidas por la Dirección Nacional de Planificación y Evaluación Institucional de la Contraloría General del Estado y en el marco de las competencias constitucionales y legales de este organismo de control.

Las Unidades de Auditoría Interna de las Instituciones de Educación Superior Públicas, prepararán los proyectos de planes anuales de control, para la aprobación correspondiente y su posterior ejecución, de conformidad con las políticas emitidas por la Dirección Nacional de Planificación y Evaluación Institucional de la Contraloría General del Estado.

2. Emisión de órdenes de trabajo.

Para iniciar la acción de control el titular de la unidad de auditoría correspondiente, emitirá las órdenes de trabajo para los equipos auditores con el objeto de realizar verificaciones preliminares, examen especial o auditorías de acuerdo con el Plan Anual de Control aprobado por el Contralor General del Estado, o por imprevistos autorizados.

En la emisión de las órdenes de trabajo se observará lo dispuesto en la normativa emitida para el efecto por parte del Contralor General del Estado: “Formatos e Instructivo para la emisión de órdenes de trabajo para la ejecución de la auditoría gubernamental”.

3. Notificación de inicio de la acción de control en las Instituciones de Educación Superior.

Con la emisión de la orden de trabajo, el titular de la unidad de control comunicará el inicio de la acción de control a la máxima autoridad de la entidad y el jefe de equipo a las demás personas vinculadas, de conformidad a la normativa emitida para tal efecto.

Para la notificación inicial a las personas vinculadas con la auditoría gubernamental, se hará uso de los formatos establecidos en el “Reglamento para la elaboración, trámite y aprobación de informes de auditoría gubernamental, predeterminación de responsabilidades y su notificación” emitido por la Contraloría General del Estado para el efecto.

4. Ejecución de la acción de control en las Instituciones de Educación Superior.

Para la realización de la acción de control en las Instituciones de Educación Superior, se ejecutarán las siguientes fases:

Planificación de la acción de control

Ejecución de la acción de control

Comunicación de resultados

4.1 Planificación de la acción de control.

La planificación de la acción de control consiste en determinar los objetivos y procedimientos necesarios

para la realización de la auditoría gubernamental a partir del conocimiento de la entidad, evaluación del control interno, identificación de los riesgos de auditoría, monto de recursos a examinar, identificación de los temas prioritarios a evaluar, diseño de los programas de auditoría, diseño del plan de muestreo y todas las acciones que sean necesarias para el desarrollo de esta fase.

El conocimiento de la entidad, programa o proyecto a ser examinado se realizará a través del relevamiento y revisión de la información del archivo permanente, reuniones de trabajo, visitas, entrevistas con servidores responsables de las operaciones u otros procedimientos a fin de identificar fuentes útiles para tener un conocimiento general de las características fundamentales de la entidad y tener los elementos necesarios para la evaluación del control interno.

Para el levantamiento de la información, el auditor, en función de los requerimientos de la acción de control, revisará de inicio lo siguiente:

El auditor identificará y revisará la normativa de aplicación general en el sector público que se encuentre en vigencia en el periodo examinado o auditado y que, de conformidad con su ámbito de aplicación, esto es respecto a las Instituciones de Educación Superior, debió ser observada y aplicada por dichas instituciones en el desarrollo de las actividades sujetas a la acción de control, pudiendo ser:

Constitución de la República del Ecuador;

Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y su Reglamento;

Ley Orgánica del Servicio Público y su Reglamento General;

Código del Trabajo;

Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y su Reglamento;

Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y su Reglamento General; y,

Manuales, reglamentos, guías, instructivos, formatos, procedimientos, normas técnicas; y, demás normativa, emitida por los entes rectores en el sector público, como pueden ser: Ministerio de Finanzas, Ministerio del Trabajo, Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, Servicio Nacional de Contratación Pública, Contraloría General del Estado, entre otras.

b) El auditor identificará y revisará la normativa de aplicación específica para las Instituciones de Educación Superior que debió ser observada y aplicada por las mismas, en el desarrollo de las actividades sujetas a la acción de control en el periodo examinado o auditado; entre otras:

Ley Orgánica de Educación Superior y su Reglamento;

Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor de Educación Superior;

Reglamento de Sanciones emitido por el Consejo de Educación Superior; y,

Normativa y regulaciones específicas para las Instituciones de Educación Superior que hayan sido expedidas legalmente por los organismos públicos que rigen el Sistema de Educación Superior como son: Consejo de Educación Superior, el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior; y, por la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación en calidad de organismo rector de la política pública de educación superior.

Cabe resaltar, que la normativa revisada será conocida por el auditor y aplicada en la parte pertinente que le competa en el desarrollo de la auditoria gubernamental.

4.2 Ejecución de la acción de control.

Esta fase comprende la aplicación de los programas, la obtención de la evidencia suficiente, competente y relevante, la elaboración de los papeles de trabajo, la determinación de los hallazgos, elaboración de comentarios con sus atributos que son condición, criterio, causa y efecto; así como las conclusiones y recomendaciones que serán presentadas en los informes de auditoría.

Es importante que durante la ejecución de la acción de control se organice la documentación autenticada obtenida y se conformen los expedientes para el posterior trámite de predeterminación y determinación de responsabilidades, si fueren del caso.

El auditor gubernamental podrá solicitar información a las entidades rectoras del Sistema de Educación Superior antes mencionadas, cuando lo considere necesario, para el desarrollo de la acción de control.

En el curso de la acción de control los auditores gubernamentales mantendrán comunicación con los servidores de la entidad auditada y demás personas relacionadas con las actividades examinadas.

4.3 Comunicación de resultados.

La comunicación de los resultados debe ser realizada en el proceso de ejecución de la acción de control, a través de:

Comunicación en el transcurso de la acción de control.

Durante la acción de control, los auditores comunicarán por escrito los resultados a los servidores de la entidad auditada y demás personas vinculadas, dándoles la

oportunidad para presentar pruebas documentadas, respecto de los hechos sometidos al control.

b) Comunicación al término de la acción de control.

Al finalizar los trabajos de campo se convocará a la conferencia final del borrador del informe en la que comunicarán los resultados a los representantes de las entidades auditadas y demás personas vinculadas con la acción de control.

El borrador del informe de auditoría contendrá los resultados obtenidos al término de la acción de control redactados en comentarios y conclusiones, observando el debido proceso, las normas nacionales e internacionales y demás disposiciones emitidas para el efecto por la institución de control, con sustento en papeles de trabajo, conforme los formatos establecidos en el “Reglamento para la elaboración, trámite y aprobación de informes de auditoría gubernamental, predeterminación de responsabilidades y su notificación”. Este documento es provisional y, por consiguiente, no constituye un pronunciamiento definitivo ni oficial de la Contraloría General del Estado.

Una vez concluida la acción de control, tramitado y aprobado el Informe de auditoría, se dará a conocer a la máxima autoridad de la entidad auditada los resultados de dicho informe para el cumplimiento de las recomendaciones establecidas y el titular de la unidad administrativa de control comunicará a los entes rectores de las Instituciones de Educación Superior, que el informe de auditoría puede ser revisado en la página web de la Contraloría General del Estado.

Artículo 5.- En las acciones de control y comunicación de resultados efectuadas a las Instituciones de Educación Superior, que realicen los auditores de la Contraloría General del Estado y las Unidades de Auditoría Interna, se observarán y aplicarán además las disposiciones y procedimientos establecidos en el Manual General de Auditoría Gubernamental y demás normativa emitida por la Contraloría General del Estado para el efecto, con las particularidades señaladas en las instrucciones que constan en el artículo 1 del presente Acuerdo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Deróguese el Acuerdo 026-CG-2016, publicado en el Registro Oficial 782 de 23 de junio de 2016, mediante el cual se expidieron los “Lineamientos generales para la ejecución de la acción de control en Instituciones de Educación Superior Públicas y en las de derecho privado que reciban fondos públicos”; y, las demás normas de menor o igual jerarquía que se opongan al presente Acuerdo.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dado, en el Despacho del Contralor General del Estado, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 14 de diciembre de 2017.

Comuníquese:

f.) Dr. Pablo Celi de la Torre, Contralor General del Estado, Subrogante.

Dictó y firmó el Acuerdo que antecede, el señor doctor Pablo Celi de la Torre, Contralor General del Estado, Subrogante, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los catorce días del mes de diciembre del año 2017.- Certifico.

f.) Dr. Luis Miño Morales, Secretario General de la Contraloría.

PLE-CNE-1-1-12-2017

EL PLENO DEL CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 217 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que, la Función Electoral garantizará el ejercicio de los derechos políticos que se expresan a través del sufragio, así como los referentes a la organización política de la ciudadanía.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 219, numerales 1, 6 y 10 de la Constitución de la República del Ecuador, en relación con el artículo 25 numerales 1, 9 y 13 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, al Consejo Nacional Electoral le corresponde organizar, dirigir, vigilar y garantizar de manera transparente los procesos electorales; reglamentar la normativa legal sobre asuntos de su competencia; así como, ejecutar, administrar y controlar el financiamiento estatal de las campañas electorales;

Que, el artículo 19 de la Constitución de la República del Ecuador en el inciso segundo, establece que “(…) se prohíbe la emisión de publicidad que induzca a la violencia, la discriminación, el racismo, la toxicomanía, el sexismo, la intolerancia religiosa o política y toda aquella que atente contra los derechos”;

Que, el numeral 11 del artículo 47, de la Constitución de la República del Ecuador, garantiza: “El acceso a mecanismos, medios y formas alternativas de comunicación, entre ellos el lenguaje de señas para personas sordas, el oralismo y el sistema braille”;

Que, el artículo 115 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que “El Estado, a través de los medios de comunicación, garantizará de forma equitativa e igualitaria la promoción electoral que propicie el debate y la difusión de las propuestas programáticas de todas las candidaturas. Los sujetos políticos no podrán contratar publicidad en los medios de comunicación y vallas publicitarias (…)”;

Que, el artículo 202, de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, dispone que “El Consejo Nacional Electoral en la convocatoria para elecciones directas determinará la fecha de inicio y de culminación de la campaña electoral, que no podrá exceder de cuarenta y cinco días. Durante este período, el Estado, a través del presupuesto del Consejo Nacional Electoral, garantizará de forma equitativa e igualitaria la promoción electoral que propicie el debate y la difusión de las propuestas programáticas de todas las candidaturas. El financiamiento comprenderá exclusivamente la campaña propagandística en prensa escrita, radio, televisión y vallas publicitarias. El Consejo Nacional Electoral reglamentará el financiamiento según la realidad de cada localidad”;

Que, el artículo 207 de la de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, establece regulaciones para la publicidad de las instituciones públicas, determinando los casos en los que estas pueden emitir publicidad durante el período de campaña electoral;

Que, la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, en su artículo 208 prohíbe a las organizaciones políticas contratar directamente publicidad en prensa escrita, radio, televisión y vallas publicitarias con fines de campaña electoral;

Que, el artículo 224 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, establece: “La persona que tenga a su cargo el manejo económico de la campaña electoral será responsable de la liquidación de cuentas y del reporte al organismo competente sobre los fondos, ingresos y egresos de la campaña electoral. Será el único facultado por la presente ley para suscribir contratos para una campaña de promoción electoral, pudiendo delegar a responsables económicos en las diferentes jurisdicciones territoriales, mediante poder especial (…)”;

Que, los artículos 275 y 277 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, tipifican las infracciones en las que puedan incurrir los sujetos políticos, de las personas naturales y jurídicas y los medios de comunicación, estableciendo las respectivas sanciones;

Que, el Reglamento de Promoción Electoral, establece: “En el caso de mecanismos de democracia directa, para la determinación del Fondo de Promoción Electoral, se tomará en cuenta los siguientes parámetros: 1. Tipo de elección; 2. Realidad geográfica de cada localidad; 3. Número de electores; y, 4. Número de opciones”

Que, el artículo 52 del Código de la Niñez y Adolescencia prohíbe la utilización de niñas, niños y adolescentes en programas, o espectáculos o actos de proselitismo político o religioso, entre otros;

Que, el Decreto Ejecutivo No. 193 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 109, 27 de Octubre 2017, expide el Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales, cuyo ámbito de acción establece que: “rige para las organizaciones sociales y demás ciudadanas y ciudadanos con personalidad jurídica que, en uso del derecho a la libertad de asociación y reunión, participan voluntariamente en las diversas manifestaciones y formas de organización de la sociedad; para las entidades u organismos competentes del Estado que otorgan personalidad jurídica a las organizaciones que lo soliciten en el ámbito de su gestión (…)”.;

Que, el Tribunal Contencioso Electoral, mediante Sentencia Nº 063-2011, dispuso que el Consejo Nacional Electoral tome las medidas necesarias para realizar un efectivo control previo y posterior, sobre el contenido de la propaganda electoral;

Que, el Pleno del Consejo Nacional Electoral, en uso de sus facultades constitucionales y legales, mediante resolución PLE-CNE-1-23-12-2015 de 23 de diciembre de 2015, aprobó el Reglamento de Promoción Electoral, el que fue reformado a través de resolución PLE-CNE-9-26-7-2016 de 26 de julio de 2016; y,

Que, el Pleno del Consejo Nacional Electoral, mediante resolución PLE-CNE-10-26-7-2016 de 26 de julio de 2016, aprobó el Reglamento para el control de la Propaganda o Publicidad y Promoción Electoral, Fiscalización del Gasto Electoral y su Resolución en Sede Administrativa;

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, expide el siguiente:

REGLAMENTO PARA LA PARTICIPACIÓN DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS Y SOCIALES, CONTRATACIÓN Y PAGO DE LA PROMOCIÓN ELECTORAL, Y CONTROL DE LA PUBLICIDAD Y PROPAGANDA ELECTORAL PARA LA CONSULTA POPULAR Y REFERÉNDUM 2018.

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Art. 1.- Objeto.- El presente reglamento norma las actuaciones, y procedimientos de las organizaciones políticas, organizaciones sociales, instituciones estatales en todos sus niveles de gobierno, responsables del manejo económico de las organizaciones políticas y sociales, proveedores del Estado, medios de comunicación, empresas de vallas publicitarias, y cualquier otra persona natural o jurídica en lo que respecta a la contratación y pago de la promoción electoral, y control de la publicidad y propaganda electoral de la Consulta Popular y Referéndum 2018.

Art. 2.- Ámbito.- El presente reglamento será de aplicación a nivel nacional por parte del Consejo Nacional Electoral, de los organismos desconcentrados, así como de los sujetos descritos en el artículo primero del presente reglamento, en el marco de sus competencias.

CAPÍTULO II

DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS Y

SOCIALES

Art. 3.- Requisitos para la participación de Organizaciones Políticas.- Las organizaciones políticas con ámbito de acción nacional, debidamente registradas ante el Consejo Nacional Electoral, podrán inscribirse para promover las opciones materia de la consulta popular y referéndum 2018, para lo cual intervendrán a través de su representante legal, presentando los siguientes documentos:

Formulario de inscripción de organizaciones políticas para la Consulta Popular y Referéndum 2018, otorgado por el Consejo Nacional Electoral;

Copia legible de la cédula de ciudadanía del representante legal; y,

Copia certificada de la Resolución emitida por el órgano de decisión o dirección política según el estatuto o régimen orgánico de la organización política, en la que se establezca que pregunta/s se va a promocionar precisando en cada una de éstas la opción de consulta popular y referéndum a respaldar.

Art. 4.- Requisitos para la participación de Organizaciones Sociales.- Las organizaciones sociales que tengan un ámbito de acción nacional, podrán inscribirse para respaldar a una de las opciones materia de la consulta popular y referéndum, para lo cual intervendrán a través de su representante legal, presentando los siguientes documentos:

Copia certificada ante notario público o autoridad competente del registro de la personería jurídica de la organización social con un período de creación igual o mayor a 2 años, contados hasta la fecha de la convocatoria;

Copia del Registro Único de Contribuyentes de la organización social;

Copia certificada ante notario público o autoridad competente del estatuto de la organización social, que determine que el alcance territorial de la organización es nacional;

Copia certificada ante notario público o autoridad competente del nombramiento actualizado del representante legal de la organización social;

Declaración juramentada en la que se señale que la organización social agrupa confederaciones, uniones nacionales u organizaciones similares

Copia certificada de la Resolución del máximo órgano de decisión de la organización social, en la que se establezca que pregunta/s se va a promocionar precisando en cada una de éstas la opción de la consulta popular y referéndum a respaldar;

Formulario de inscripción de organizaciones sociales para el Consulta Popular y Referéndum 2018, otorgado por el Consejo Nacional Electoral; y,

Copia legible de la cédula de ciudadanía del representante legal.

Art. 5.- Calificación de las Organizaciones Políticas y Sociales.- El Pleno del Consejo Nacional Electoral, calificará a las organizaciones políticas y sociales, que presenten las solicitudes de inscripción para participar en la contratación y pago de la promoción electoral, control de la publicidad y propaganda electoral de la Consulta Popular y Referéndum.

La Secretaría General del Consejo Nacional Electoral y las secretarías de las delegaciones provinciales electorales del Consejo Nacional Electoral serán las responsables de receptar la documentación y verificar el cumplimiento de los requisitos de inscripción de las organizaciones políticas y sociales para remitir a la Dirección Nacional de Organizaciones Políticas, que será la encargada de emitir el informe correspondiente; sobre el cual, el Pleno del Consejo Nacional Electoral resolverá lo que corresponda.

CAPÍTULO III

DEL LÍMITE MÁXIMO DEL GASTO ELECTORAL

Art. 6.- Límite Máximo del Gasto Electoral.- El Consejo Nacional Electoral establecerá el Límite Máximo del Gasto Electoral de cada organización política o social, por el número de preguntas de cada opción, para la Consulta Popular y Referéndum 2018 de conformidad con lo previsto en el artículo 209 de la Ley Orgánica Electoral de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, para la dignidad de binomio presidencial.

A efectos de promover la equidad en el gasto electoral de cada una de las opciones, las organizaciones políticas y sociales que participen en el proceso deberán observar como valor límite del gasto electoral el que se defina de conformidad con la siguiente fórmula:

A = valor que fija el artículo 209 del Código de la Democracia

para la elección de la máxima autoridad de la jurisdicción en la cual se realiza la campaña electoral

B = número de electores de la respectiva jurisdicción

n = número de preguntas

x = número de organizaciones políticas o sociales calificadas para promover cada una de las opciones de cada pregunta

y = valor límite de gasto electoral de cada pregunta.

El valor del límite del gasto electoral para cada organización política o social por opción, equivale a la sumatoria del resultado de la aplicación de la fórmula anterior.

CAPÍTULO IV

DEL FONDO DE PROMOCIÓN ELECTORAL

Art. 7.- Fondo de Promoción Electoral.- El Fondo de Promoción Electoral es el monto exclusivo de financiamiento estatal, con el que contarán las organizaciones políticas y sociales para la contratación de la publicidad electoral en los medios de comunicación y empresas de vallas publicitarias que la ley determina.

El Fondo de Promoción Electoral será igual al valor máximo del límite de gasto electoral establecido para la elección de la máxima autoridad de la jurisdicción en la cual se realizará la campaña electoral; para cada una de las opciones, el mismo que será distribuido de forma equitativa e igualitaria entre todas las organizaciones políticas y sociales calificadas, debidamente inscritas ante el Consejo Nacional Electoral (ver anexo 1).

Art. 8.- Financiamiento público.- Las organizaciones políticas, sociales y cualquier persona natural o jurídica quedan prohibidas de contratar publicidad electoral, materia de la presente consulta popular y referéndum, en radio, televisión, prensa escrita y vallas publicitarias que no sea financiada por el Consejo Nacional Electoral, a través del Fondo de Promoción Electoral.

La publicidad que no sea financiada a través del Fondo de Promoción Electoral observando las normas constitucionales, legales y reglamentarias para el efecto, será suspendida o retirada por el Consejo Nacional Electoral o las delegaciones provinciales del Consejo Nacional Electoral según su jurisdicción; sin perjuicio de otras acciones legales y sanciones a las que hubiere lugar.

Art. 9.- Aprobación del Fondo de Promoción Electoral.- Una vez que el período de inscripción de las organizaciones políticas y sociales, determinado por el Consejo Nacional Electoral, haya finalizado; la Dirección Nacional de Promoción Electoral elaborará un informe técnico con la propuesta del monto del Fondo de Promoción Electoral y la correspondiente asignación, para aprobación del Pleno del Consejo Nacional Electoral.

Para el cálculo del Fondo de Promoción Electoral no será considerado el Impuesto al Valor Agregado (IVA), sin embargo, para efectos de pago, este valor se agregará y se realizarán las respectivas retenciones de Ley.

Art. 10.- Forma de asignación y administración.- El Fondo de Promoción Electoral será asignado a las organizaciones políticas y sociales debidamente registradas y calificadas, conforme a lo establecido en el presente reglamento, a través de los mecanismos informáticos y tecnológicos que disponga para el efecto el Consejo Nacional Electoral, bajo ninguna circunstancia la asignación o recepción del Fondo de Promoción Electoral será en efectivo o numerario.

CAPÍTULO V

DE LOS RESPONSABLES DEL MANEJO

ECONÓMICO

Art. 11.- Responsables del Manejo Económico.- Será el único facultado para receptar y administrar los recursos de la campaña electoral y presentar las cuentas de campaña electoral de la consulta popular y referéndum, en los formularios proporcionados por el Consejo Nacional Electoral.

El Responsable del Manejo Económico debidamente inscrito por las organizaciones políticas y sociales, será el único facultado y responsable de la administración y el buen uso del Fondo de Promoción Electoral que le fuera asignado. La organización política o social será subsidiariamente responsable de la administración y buen uso del Gasto Electoral y del Fondo de Promoción Electoral.

Será responsabilidad de la organización política o social la designación del Responsable del Manejo Económico en la presente consulta popular y referéndum.

El Responsable del Manejo Económico solo podrá utilizar los fondos para la campaña electoral y el Fondo de Promoción Electoral para promocionar o promover las opciones de las preguntas para las cuales la organización política o social fue calificada.

El Responsable del Manejo Económico deberá ejercer su responsabilidad de manera obligatoria hasta culminar con los procedimientos de pago, modificación o anulación de órdenes de publicidad y pautaje.

Los responsables del manejo económico deberán velar por el cumplimiento de los contenidos y principios de la publicidad electoral dispuestos en el presente reglamento.

Art. 12.- Habilitación para recibir Aportes, realizar Gastos y administrar el Fondo de Promoción Electoral.- El Responsable del Manejo Económico de las organizaciones políticas y sociales, una vez calificado por el Consejo Nacional Electoral, deberá obligatoriamente entregar en la Secretaría General del Consejo Nacional Electoral, dentro del plazo de diez días, los siguientes documentos:

Copia Certificada del Registro Único de Contribuyentes (RUC), para campaña electoral de la presente consulta popular y referéndum; y,

Certificado bancario donde conste la apertura de la cuenta bancaria única electoral.

Art. 13.- Firma de Responsabilidad.- Para efectos de pago, modificación o anulación de órdenes de publicidad y pautaje; el Responsable del Manejo Económico deberá consignar su firma de responsabilidad de forma legible y acorde a su cédula de ciudadanía o identidad en las órdenes que hubiere aceptado.

Art. 14.- Entrega de clave.- El Consejo Nacional Electoral, a través del sistema informático establecido para el efecto, proporcionará la clave de acceso al Sistema de Promoción Electoral al Responsable del Manejo Económico.

Será responsabilidad y competencia del Responsable del Manejo Económico, el manejo de la clave y el acceso al sistema informático.

Art. 15.- Cambio de Responsable del Manejo Económico.- En caso de fallecimiento del Responsable del Manejo Económico, el representante legal de la organización política o social designará de manera inmediata al nuevo Responsable del Manejo Económico, para que asuma las responsabilidades en la administración del Fondo de Promoción Electoral.

CAPÍTULO VI

DE LOS PROVEEDORES

Art. 16.- Convocatoria y calificación de proveedores.- El Consejo Nacional Electoral convocará a los medios de comunicación (radio, televisión, prensa escrita) y empresas de vallas publicitarias, nacionales, regionales, locales para que se califiquen como proveedores de la promoción electoral.

La convocatoria se efectuará en diarios de circulación nacional, en la página web del organismo electoral y por los demás medios que el Consejo Nacional Electoral estime pertinentes.

Podrán participar como proveedores los medios de comunicación sean públicos, privados o comunitarios, domiciliados en el Ecuador, ya sean de televisión, radio, prensa escrita y empresas de vallas publicitarias siempre que estos estén al día en sus obligaciones con el Estado.

Art. 17.- Procedimiento.- Los proveedores se inscribirán a través de la página web del Consejo Nacional Electoral, adjuntando los siguientes documentos en formato digital:

Original o copia certificada ante notario público del Registro Único de Proveedores del Estado, actualizado;

Original o copia certificada ante notario público del Registro Único de Contribuyentes, actualizado;

Original o copia del nombramiento del representante legal inscrito en el Registro Mercantil o ante el órgano competente, debidamente protocolizado; para proveedores con personería jurídica;

Copia a color de la cédula de ciudadanía y certificado de votación o de pago de la multa, o documento que justifique no haber sufragado, del representante legal del proveedor;

Tarifas de publicidad referenciales de los últimos tres meses previos a la convocatoria y las tarifas ofertadas para el proceso electoral;

Certificación original y actualizada emitida por la autoridad competente, para medios de radio y televisión, que establezca: Derecho de uso de frecuencia, área de operación; y, que no mantenga deuda pendiente por el uso y explotación del servicio autorizado;

Certificado original y actualizado de pago de patente o permiso de funcionamiento para el caso de los proveedores considerados como prensa escrita;

Declaración juramentada del proveedor o permisos que emita la autoridad competente en los cuales deberá constar las ubicaciones ofertadas para la colocación de la publicidad, de acuerdo con las especificaciones que pida cada localidad, en el caso de vallas publicitarias fijas y/o móviles;

Certificado actualizado de registro en el catastro de medios de comunicación emitido por la autoridad competente, para radio, televisión y prensa escrita;

Certificado actualizado de estar al día en sus obligaciones ante el Servicio de Rentas Internas; y,

Parrilla programática vigente, para el caso de medios de radio y televisión.

Una vez finalizado el registro vía web, el representante legal del proveedor imprimirá y suscribirá el formulario de inscripción y realizará la entrega del mismo y la documentación física de respaldo ante el Consejo Nacional Electoral o sus delegaciones provinciales electorales.

Art. 18.- Desconcentración Provincial.- Las delegaciones provinciales electorales del Consejo Nacional Electoral, una vez recibida la documentación física, revisarán que esta corresponda con la información ingresada a través del sistema, en cuyo caso se suscribirá la respectiva acta de entrega-recepción.

La Delegación Provincial Electoral informará a la Dirección Nacional de Promoción Electoral, a través de los medios establecidos para dicho efecto, sobre la recepción de la documentación y la validación del cumplimiento de los requisitos de calificación determinados en este reglamento.

La Dirección Nacional de Promoción Electoral elaborará el informe sobre el cumplimiento de los requisitos de los medios registrados a nivel nacional para conocimiento y aprobación del Pleno del Consejo Nacional Electoral.

Una vez que un proveedor ha sido calificado por el Pleno del Consejo Nacional Electoral será notificado con la respectiva habilitación.

Art. 19.- Tarifario de promoción.- El Pleno del Consejo Nacional Electoral resolverá sobre la implementación del tarifario de promoción electoral en atención a los principios de equidad e igualdad que se aplican para la promoción electoral de las opciones de la Consulta Popular Referéndum 2018.

El Pleno del Consejo Nacional Electoral podrá aplicar los descuentos que consideren pertinentes.

En el caso de que un proveedor no estuviera de acuerdo con los descuentos establecidos por el Pleno del Consejo Nacional Electoral tendrá el plazo de dos días, contados a partir de la notificación de la Resolución, para solicitar su retiro del registro de proveedores.

Art. 20.- Excepción de pautaje.- Ningún proveedor calificado podrá restringir los espacios para la contratación de publicidad electoral, derivada de la promoción electoral, o negarse a pautar con las organizaciones políticas y sociales que requieran de sus servicios, excepto por motivos de fuerza mayor debidamente justificados y comprobados ante el Consejo Nacional Electoral.

Los proveedores no podrán efectuar cambios o reubicaciones de fechas y horarios de las órdenes de publicidad y pautaje aceptadas, excepto en casos fortuitos o de fuerza mayor debidamente justificados.

La justificación deberá ser presentada por escrito y suscrita por el Responsable del Manejo Económico y el representante legal del medio de comunicación o empresa de vallas publicitarias, junto a los otros documentos establecidos en el presente reglamento para que el Consejo Nacional Electoral proceda al pago.

Aquella publicidad electoral reubicada deberá transmitirse dentro de las 48 horas subsiguientes a lo indicado en la orden original, en caso contrario no será considerada para efectos de pago.

Art. 21.- Cancelación de un proveedor por incumplimiento.- En caso de que un proveedor incumpla cualquiera de las obligaciones que le corresponden, el Consejo Nacional Electoral dispondrá su cancelación de la lista de proveedores calificados para la promoción electoral, y se liquidará lo efectivamente pautado hasta la fecha de cancelación, de conformidad a lo establecido en el presente reglamento, sin prejuicio de las sanciones que fueren aplicables.

Art. 22.- Prohibición de la retransmisión.- Se prohíbe a los medios de comunicación de radio y televisión volver a transmitir la publicidad derivada de la promoción electoral. En caso de incumplimiento la publicidad retransmitida no se pagará y se procederá conforme a la normativa vigente.

Los proveedores podrán difundir publicidad electoral en programas repetidos solamente cuando se haya aceptado una orden de publicidad y pautaje bajo la condición de repetición del programa debidamente registrada en el Sistema Informático de Promoción Electoral y ante la autoridad competente.

CAPÍTULO VII

CARACTERÍSTICAS DE LA PUBLICIDAD

ELECTORAL

Art. 23.- Publicidad en radio y televisión.- En el caso de radio y televisión se pagarán únicamente los productos comunicacionales que no excedan de sesenta (60) segundos de duración, tiempo en el cual deberá incluirse los créditos (patas y cierres) del Consejo Nacional Electoral.

Art. 24.- Lengua de señas y subtítulos.- En la publicidad que se difunda a través de televisión, las organizaciones políticas y sociales deberán incluir la lengua de señas ecuatoriana y/o subtítulos.

Los medios de comunicación televisivos garantizarán el cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior. En caso de incumplimiento las órdenes de publicidad y pautaje no serán pagadas, sin perjuicio de las sanciones que fueren aplicables.

Art. 25.- Prensa escrita.- En el caso de prensa escrita, no se pagarán los insertos en razón de no ser considerados parte de la promoción electoral. Los insertos se imputarán al gasto electoral de la organización política o social.

La cantidad o el tamaño de las publicaciones, que excedan lo establecido en la orden de publicidad y pautaje, no se pagarán, sin perjuicio de las sanciones que fueren aplicables conforme lo establece la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia.

Art. 26.- Vallas publicitarias fijas y móviles.- Las organizaciones políticas y sociales podrán contratar valla(s) publicitaria(s) únicamente con cargo al Fondo de Promoción Electoral de la consulta popular y referéndum, mientras dure el período de campaña electoral.

A efectos del control electoral, se considerará como valla publicitaria fija, a la publicidad exterior expuesta y gráfica que tenga cualquier tipo de estructura y material de soporte plano, que sea visible en el espacio público; entendido por tal, al espacio de dominio público o privado en el que la publicidad exterior colocada es visible; y como valla publicitaria móvil a la publicidad expuesta y gráfica que mediante cualquier tipo de estructura y material de soporte plano, se coloca sobre el exterior de automotores o remolques para trasladarse de un lugar a otro.

Para efectos de contratación y pago de publicidad electoral, las empresas de vallas publicitarias calificadas deberán cumplir con lo siguiente:

La valla publicitaria deberá difundir una publicidad exterior, expuesta y gráfica, a través de una estructura metálica para efectos de soporte. Ningún elemento de la valla, excluyendo la estructura de soporte, estará colocado a menos de tres metros de altura desde el pavimento, base o terreno natural. El material específico de la valla será lona o vinilo de corte adhesivo fotográfico, en tinta plana y/o en impresión digital de media o larga duración, cara simple, tendrá una dimensión no mayor a diez metros en horizontal y no mayor a cinco metros en vertical, con un área de exposición no mayor a 40 metros cuadrados incluyendo los créditos entregados por el Consejo Nacional Electoral.

Las vallas publicitarias móviles se pagarán cuando los medios publicitarios se expongan mediante una estructura de soporte o remolque que fueren trasladadas de un lugar a otro a través de un automotor. El material específico de la valla será lona o vinilo de corte adhesivo fotográfico, en tinta plana y/o en impresión digital de media o larga duración, cara simple, tendrá una dimensión no mayor a diez metros en horizontal y no mayor a cinco metros en vertical, con un área de exposición no mayor a 40 metros cuadrados incluyendo los créditos entregados por el Consejo Nacional Electoral. No se considerará como valla móvil al material micro perforado y/o vinilo adherido a automotores.

No se permitirá a los proveedores de vallas publicitarias excederse o disminuir las dimensiones establecidas en la orden de publicidad y pautaje. No se permitirá generar equivalencias entre vallas y otros materiales, ni dimensiones a los especificados en este artículo. De incumplirse estas disposiciones las vallas no serán pagadas, sin perjuicio de su inmediato retiro.

Art. 27.- Créditos del Consejo Nacional Electoral para productos comunicacionales.- Los productos comunicacionales de la promoción electoral de la consulta popular y referéndum, contarán con los respectivos créditos proporcionados por el Consejo Nacional Electoral. Los créditos en los productos comunicacionales de la promoción electoral no implican que el contenido de los audios, videos o artes haya sido previamente revisada y autorizada por el Consejo Nacional Electoral. El proveedor u organización política o social están en la obligación de colocar los créditos tal como fueron entregados por el Consejo Nacional Electoral.

En el caso de alteración, manipulación, uso no autorizado u omisión de los créditos se presumirá que se incumplió el procedimiento legal y reglamentario, por ende, la publicidad no será pagada, se pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad respectiva y serán aplicables las sanciones establecidas para el efecto.

Art. 28.- Contenido de la Publicidad Electoral.- Los contenidos de la publicidad electoral deberán cumplir lo establecido en el artículo 19, inciso segundo de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 331, numeral 7 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia; y, del artículo 52 del Código de la Niñez y Adolescencia. La violación de estas normas será de responsabilidad exclusiva del proveedor que la transmita o publique; y, se sancionará de acuerdo con la ley.

En los productos comunicacionales de radio, televisión, prensa escrita y vallas publicitarias, las organizaciones políticas y sociales deberán promover la difusión política de carácter electoral de las preguntas y opciones de la consulta popular y referéndum, para las cuales fueron calificadas.

Los proveedores son corresponsables de las disposiciones del presente artículo, en caso de incumplimiento, la publicidad no será pagada sin perjuicio de las sanciones que fueren aplicables.

Art. 29.- Control del contenido.- El Consejo Nacional Electoral o las delegaciones provinciales electorales de oficio o a petición de parte y con la motivación y justificación suficiente, de haber mérito, dispondrán la suspensión o el retiro de la publicidad que induzca a la violencia, la discriminación, el racismo, la toxicomanía, el sexismo, la intolerancia religiosa o política, el uso de niños, niñas y adolescentes y toda aquella que atente contra sus derechos o ante el incumplimiento de lo señalado en el artículo anterior.

En el exterior, la ciudadanía podrá presentar su denuncia en los consulados del Ecuador, la misma que será remitida al Consejo Nacional Electoral conjuntamente con el expediente respectivo para su resolución.

De estimarlo pertinente, las autoridades respectivas, con la documentación suficiente, pondrán en conocimiento del Tribunal Contencioso Electoral, los hechos que se describen en este artículo.

CAPÍTULO VIII

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA

CONTRATACIÓN DE PUBLICIDAD ELECTORAL

Y PAGO A LOS PROVEEDORES

Art. 30.- Del sistema informático y tiempo de campaña.- Para la contratación de publicidad electoral, las organizaciones políticas, sociales y los proveedores utilizarán el sistema informático que el Consejo Nacional Electoral disponga para el efecto; y cumplirán con el procedimiento que se establezca en el presente reglamento.

Los proveedores deberán colocar y transmitir la publicidad electoral respetando irrestrictamente el período de campaña electoral que para el efecto establezca el Consejo Nacional Electoral en la convocatoria a la consulta popular y referéndum.

Art. 31.- Contenido de la orden.- La orden de publicidad y pautaje es el instrumento a través del cual se contratará la publicidad electoral y deberá contener lo siguiente:

Número de referencia.

Nombre y Registro Único de Contribuyentes (RUC) del proveedor.

Nombre y cédula de identidad del Responsable del Manejo Económico.

Cantidad de publicidad, pautaje o espacio publicitario.

Organización política o social para la que se emite la orden y su respectivo código de identificación.

Valor unitario y total de la publicidad.

Duración, fecha y hora del pautaje, en caso de radio y televisión.

Dimensiones, localización, tiempo de exposición en el caso de vallas publicitarias.

Ubicación, tamaño, color o blanco y negro, y fecha, para el caso de prensa escrita; y,

Constancia de la aceptación por parte del Responsable del Manejo Económico de la organización política o social correspondiente.

Art. 32.- Aceptación de ofertas.- Es responsabilidad de los proveedores y de las organizaciones políticas y sociales, a través de sus responsables del manejo económico, la elaboración de la propuesta publicitaria que será ingresada en el sistema informático determinado para el efecto para su aceptación, devolución o rechazo.

Cuando el medio de comunicación o empresa de vallas publicitarias haya ingresado la propuesta publicitaria en el sistema informático, el Responsable del Manejo Económico tendrá un plazo máximo de 48 horas para la aceptación, devolución o rechazo de la orden generada, en el caso de no realizarse ninguna de estas acciones en ese plazo la propuesta será eliminada automáticamente por el sistema.

Una vez aceptada la propuesta, el sistema notificará al medio de comunicación o empresa de vallas publicitarias.

El Responsable del Manejo Económico que no esté de acuerdo con la propuesta publicitaria podrá devolver o rechazar la orden de publicidad y pautaje. La devolución permite que el Responsable del Manejo Económico pueda solicitar cambios en la propuesta inicial. En el caso de que el Responsable del Manejo Económico rechace una orden de publicidad y pautaje, esta será eliminada por el sistema informático e inmediatamente se liberará el Fondo de Promoción Electoral comprometido.

Las órdenes de publicidad y pautaje solo podrán ser utilizadas por las organizaciones políticas y sociales para la promoción electoral de las preguntas y opciones para las cuales fueron aceptadas.

Art. 33.- Anulaciones y modificaciones de órdenes de publicidad y pautaje.-

Durante el período de campaña electoral de la consulta popular y referéndum, el Responsable del Manejo Económico de la organización política o social conjuntamente con el representante legal del medio de comunicación o empresa de vallas publicitarias podrán solicitar, al Consejo Nacional Electoral, a través de la Dirección Nacional de Promoción Electoral, la anulación de la orden de publicidad y pautaje, mediante una carta suscrita por las dos partes, adjuntando la orden objeto de la anulación, siempre y cuando la publicidad no haya sido transmitida.

Posterior al período de campaña electoral en caso de presentarse anulaciones de órdenes de publicidad y pautaje, se actuará de manera similar al procedimiento determinado para la campaña electoral, salvo en el caso del fallecimiento del Responsable del Manejo Económico de la organización política o social, debidamente justificado, donde no se requerirá su firma.

b. En el caso de modificaciones, el medio de comunicación o empresa de vallas publicitarias, junto con el Responsable del Manejo Económico, notificará a la Dirección Nacional de Promoción Electoral por medio de una carta suscrita y firmada por ambas partes adjuntando la orden objeto de la modificación. La modificación podrá estar sujeta a eliminación de ítems, rectificaciones de cantidad, de ubicación, tamaño, duración que no impliquen aumento del valor a cancelar.

Las solicitudes de anulación o modificación podrán ser presentadas ante las delegaciones provinciales electorales del Consejo Nacional Electoral, quienes remitirán dicha solicitud, de manera inmediata, a la Dirección Nacional de Promoción Electoral.

Art. 34.- Procedimiento de pago.- Con posterioridad al día de las elecciones, los proveedores solicitarán el pago de los valores de la promoción electoral de la consulta popular y referéndum, ante el Consejo Nacional Electoral o en sus delegaciones provinciales electorales, presentando lo siguiente:

Solicitud de pago dirigida al Presidente del Consejo Nacional Electoral, con el detalle de la documentación entregada;

Impresión de las órdenes de publicidad y pautaje, firmadas por el Responsable del Manejo Económico y el representante legal del proveedor, sin huella o rastro de corrección o adulteración;

Factura o facturas originales, las cuales se recibirán del 1 al 15 de cada mes.

Certificado original de pautaje que evidencie:

En el caso de radio y televisión: la hora, minuto y segundo que permita ubicar cada pauta en la prueba física correspondiente;

En el caso de prensa escrita: ubicación, tamaño y fecha de la publicación en la prueba física correspondiente;

En el caso de vallas publicitarias fijas: sus dimensiones, localización y tiempo de exposición, y en el caso de vallas publicitarias móviles: sus dimensiones, recorrido y tiempo de exposición;

Pruebas físicas que evidencien:

En el caso de radio y televisión: la grabación completa de la programación donde fue difundida, de acuerdo a lo establecido en la orden de publicidad y pautaje; y deberán ser entregados en disco duro externo o memoria USB;

En el caso de prensa escrita: el ejemplar completo del diario donde fue publicado;

En el caso de vallas publicitarias fijas y móviles: se adjuntarán fotografías impresas a full color en tamaño A4, fotografías digitales en disco duro externo o memoria USB;

Certificado actualizado de cuenta bancaria del proveedor;

Copia simple del RUC actualizado del proveedor;

Certificado actualizado del Servicio de Rentas Internas (SRI), mediante el cual conste que el proveedor se encuentra al día en sus obligaciones; y,

Certificación actualizada emitida por la autoridad competente, para medios de radio y televisión, que establezca: derecho de uso de frecuencia, área de operación y que no mantenga deuda pendiente por el uso y explotación del servicio autorizado.

Adicionalmente, la Dirección Nacional de Promoción Electoral solicitará el informe de la constatación física de las vallas publicitarias a la Delegación Provincial Electoral correspondiente.

El proveedor podrá dar seguimiento a su trámite mediante el sistema informático previsto para el efecto por el Consejo Nacional Electoral.

Una vez que las delegaciones provinciales electorales o la Dirección Nacional de Promoción Electoral hayan revisado que la documentación cumple con los requisitos establecidos en el presente reglamento, remitirá el expediente a la Coordinación Nacional Técnica de Participación Política para el correspondiente trámite de pago.

CAPÍTULO IX

PROMOCIÓN ELECTORAL EN EL EXTERIOR

Art. 35.- De la promoción electoral en el exterior.- La promoción electoral en el exterior se realizará bajo las mismas condiciones que en el territorio nacional, conforme a este Reglamento.

Las organizaciones políticas y sociales no podrán contratar directamente publicidad electoral en prensa escrita, radio, televisión y vallas publicitarias, sino a través del sistema que disponga el Consejo Nacional Electoral.

Art. 36.- De los medios de comunicación y empresas de vallas publicitarias para la publicidad en el exterior.- Los medios de comunicación y empresas de vallas publicitarias, con cobertura nacional y que puedan proveer publicidad en el exterior, deberán estar calificados previamente en el Consejo Nacional Electoral para difundir promoción electoral, para lo cual cumplirán los mismos requisitos y condiciones en cuanto a pautaje y contenidos que se describen en este Reglamento.

CAPÍTULO X

DE LOS DEBATES ELECTORALES

Art. 37.- Definición de Debate Electoral.- Se entenderá por debate electoral al acto de campaña en el que se exponen y discuten uno o varios temas relacionados a las preguntas u opciones materia de la consulta popular y referéndum, con la finalidad de informar a la ciudadanía. Se podrán realizar en el ámbito nacional, regional, provincial, cantonal o parroquial, e implementarse a través de foros virtuales, mesas de diálogos o actos de iguales características, según estime conveniente el Consejo Nacional Electoral.

Art. 38.- Organización de debates.- Las instituciones privadas y públicas podrán organizar debates respetando los principios de imparcialidad y equidad en la participación.

CAPÍTULO XI

DE LA REVISIÓN Y AUTORIZACIÓN DE LA

DIFUSIÓN DE PUBLICIDAD

DE ENTIDADES PÚBLICAS

Art. 39.- Prohibición.- Las instituciones públicas están prohibidas de utilizar recursos públicos para la difusión de publicidad electoral.

Art. 40.- Prohibición en campaña electoral.- Durante la campaña electoral de la consulta popular y referéndum, se prohíbe la publicidad o propaganda de las instituciones del Estado, en todos los niveles de Gobierno, salvo las excepciones que se detallan a continuación:

Que la difusión se refiera a información de programas o proyectos que estén ejecutándose o que por la oportunidad deban ejecutarse en dicho período;

Cuando se requiera en las obras públicas, informar a la ciudadanía sobre cierres o habilitación de vías u obras alternas; o lugares alternos;

En situaciones de emergencia, catástrofes naturales, cuando se requiera informar a la ciudadanía sobre medidas de seguridad, evacuación, cierre o habilitación de vías alternas; y,

Cuando se requiera informar temas de importancia nacional tales como: campañas de prevención, vacunación, salud pública, inicio o suspensión de períodos de clases, seguridad ciudadana, u otras de naturaleza similar.

Durante el período de campaña electoral, las instituciones del sector público que requieran de autorización del Consejo Nacional Electoral, suscribirán una comunicación dirigida al Presidente del Consejo Nacional Electoral o al Director de la Delegación Provincial Electoral, según corresponda, en la que se especificará y motivará la solicitud, y se adjuntará el material o pieza publicitaria en su formato correspondiente: audio, video o arte.

Art. 41.- Autorización de publicidad excepcional a instituciones públicas.- Las delegaciones provinciales electorales del Consejo Nacional Electoral durante la campaña electoral de la consulta popular y referéndum, podrán autorizar la publicidad excepcional a instituciones públicas en su jurisdicción, previo informe de la unidad competente de la delegación, en los siguientes casos:

Información sobre concursos de méritos y oposición de las instituciones de la correspondiente jurisdicción;

Información sobre procesos de contratación pública de las instituciones de la correspondiente jurisdicción, cuando la misma se circunscriba a su ámbito territorial;

Publicidad netamente informativa referente a actividades culturales, turísticas o ambientales, de las instituciones de la correspondiente jurisdicción, siempre que el contenido de la publicidad se oriente a promocionar la actividad cultural, turística o ambiental;

Información sobre actividades eminentemente académicas realizadas por las instituciones de la correspondiente jurisdicción; y,

Información oportuna y propia de la prestación o venta de bienes y servicios públicos.

Art. 42.- Entrega de Autorizaciones.- No se autorizará ninguna publicidad institucional cuando en el contenido de la misma se encuentren elementos, características o mensajes, con pronunciamientos de carácter político-electoral o de promoción electoral de la consulta popular y referéndum.

Ningún medio de comunicación o empresa de vallas publicitarias determinadas por la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, y el presente reglamento podrán difundir publicidad estatal en tiempo de campaña, que no cuente con la respectiva autorización del Consejo Nacional Electoral.

La resolución del Presidente o de la Delegación Provincial del Consejo Nacional Electoral, previo al informe técnico de la Dirección Nacional de Promoción Electoral o del responsable en la delegación, en caso de aceptar la publicidad, dispondrá la entrega del código de autorización respectivo a los peticionarios. En el caso de existir observaciones el peticionario deberá modificar la publicidad, previo a su publicación.

Lo correspondiente a formatos en la presentación de la solicitud de las entidades públicas y el informe y autorización del Consejo Nacional Electoral podrá regularse a través de los instrumentos que para el efecto el órgano electoral expida.

La autorización entregada por el Consejo Nacional Electoral no podrá ser utilizada en otro producto comunicacional que no sea el aprobado, y no podrá ser modificado su audio, video o arte.

CAPÍTULO XII

DEL CONTROL DE LA PROPAGANDA Y

PUBLICIDAD ELECTORAL

Art. 43.- Del Control de la Propaganda y Publicidad Electoral.- El Consejo Nacional Electoral a través de la Dirección Nacional de Control del Gasto Electoral, implementará los mecanismos necesarios para monitorear la propaganda y publicidad electoral realizada por las organizaciones políticas o sociales que promuevan una opción de la Consulta Popular y Referéndum.

Art. 44.- Monitoreo en Vías Públicas.- Para efecto de la Fiscalización y Control del Gasto Electoral, la Dirección Nacional de Control del Gasto Electoral realizará el monitoreo nacional en vías públicas disponiendo a las delegaciones provinciales electorales, la realización del mismo en cada una de una de sus jurisdicciones, a efectos de que se recolecten y suban las evidencias diariamente al sistema informático previsto para el efecto.

Art. 45.- Monitoreo en Medios de Comunicación.- El Consejo Nacional Electoral a través de la Dirección Nacional de Control del Gasto Electoral y de las delegaciones provinciales electorales en su jurisdicción, monitoreará la publicidad electoral en los medios de comunicación como son: radio, televisión, prensa escrita y vallas publicitarias realizadas por las organizaciones políticas o sociales que promuevan una opción en el territorio nacional.

CAPÍTULO XIII

DE LA PRESENTACIÓN Y RENDICIÓN DE

CUENTAS DE LOS FONDOS DE CAMPAÑA

ELECTORAL

Art. 46.- De los Expedientes de Cuentas de Campaña.- En el plazo de noventa días, concluido el acto del sufragio, la o el Responsable del Manejo Económico autorizado de las organizaciones políticas y sociales que participaron en el proceso de la Consulta Popular y Referéndum, con intervención de una contadora o contador público autorizado, deberán presentar un expediente de las cuentas de campaña por cada una de las opciones para las cuales fueron inscritos, el mismo que contendrá:

Comprobantes de recepción de aportes que justifique los aportes receptados;

Comprobantes de ingreso que justifique los aportes receptados;

Listado de contribuyentes de campaña electoral (nombres y apellidos completos del aportante, número de cedula, tipo de aportación y valor aportado);

Comprobantes de egreso que justifique la adquisición de bienes o la prestación de servicios;

Vales de caja chica;

Arqueo de caja chica;

Reposición y/o Liquidación de fondo fijo de caja chica;

Conciliaciones bancarias;

Estados de cuenta; y,

Liquidación de fondos de campaña electoral, suscrita por el representante legal, Representante del Manejo Económico y contador público autorizado.

Los formularios deberán estar debidamente preimpresos y prenumerados, secuencial y cronológicamente, y en todos los casos deberá detallarse el valor y adjuntar la documentación de respaldo (facturas, notas de venta, tickets debidamente autorizados por el Servicio de Rentas Internas) que comprenda el período correspondiente al proceso electoral de la Consulta Popular y Referéndum.

Art. 47.- Examen de cuentas.- El Consejo Nacional Electoral examinará las cuentas presentadas y dictará la resolución respectiva, conforme lo establece la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia y su reglamento.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- El Consejo Nacional Electoral no se responsabiliza por el contenido de la publicidad o propaganda electoral.

SEGUNDA.- Es responsabilidad de cada organización política y social la supervisión del correcto uso del Fondo de Promoción Electoral por parte de los responsables del manejo económico.

TERCERA.- El pago de los valores de la promoción electoral de la consulta popular y referéndum, se efectuará a los proveedores que a la fecha de pautaje mantengan vigente el derecho de uso de frecuencia, para lo cual el Consejo Nacional Electoral adoptará los mecanismos necesarios para su verificación.

CUARTA.- Las delegaciones provinciales electorales del Consejo Nacional Electoral serán las responsables, en su respectiva jurisdicción, de verificar el cumplimiento de las vallas publicitarias de promoción electoral, para lo cual emitirán el respectivo informe.

QUINTA.- La verificación de las pruebas físicas presentadas por los proveedores de la promoción electoral de la consulta popular y referéndum, se realizará de forma íntegra, en función de lo establecido en la orden de publicidad y pautaje.

SEXTA.- En todo lo no previsto en el presente Reglamento se estará a las disposiciones previstas en el Reglamento de Promoción Electoral, Reglamento para el Control de la Propaganda o Publicidad y Promoción Electoral, Fiscalización del Gasto Electoral y su Resolución en Sede Administrativa.

SÉPTIMA.- La Coordinación Nacional Técnica de Participación Política emitirá las directrices necesarias para normar la participación de las organizaciones políticas y sociales a través de sus delegados en todas las fases del proceso electoral de la Consulta Popular y Referéndum.

OCTAVA.- La acreditación de delegados de organizaciones políticas y sociales deberá garantizar la identificación plena de cada delegado, para lo cual se incluirá como datos obligatorios de las credenciales el nombre completo, número de cédula de ciudadanía y fotografía del delegado. Esta información deberá ser proporcionada por cada organización política y social ante la Secretaría General del Consejo Nacional Electoral o Delegaciones Provinciales Electorales hasta una semana antes de la fecha de votación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Entiéndase como autoridad competente en el artículo 17, literal f), a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones (ARCOTEL); en el literal h), a los Gobiernos Autónomos Descentralizados o al Ministerio de Transporte y Obras Públicas; y, en el literal i), al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación (CORDICOM).

SEGUNDA.- Entiéndase como autoridad competente en el artículo 22 al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación (CORDICOM).

ANEXO 1:

Para calcular el Fondo de Promoción Electoral, que dispone el artículo 7 del presente Reglamento, se procederá de la siguiente manera:

FÓRMULA GENERAL PARA CADA OPCIÓN:

AB

A = valor que fija el artículo 209 del Código de la Democracia para la elección de la máxima autoridad de la jurisdicción en la cual se realiza la campaña electoral

B = número de electores de la respectiva jurisdicción

FÓRMULA DETALLADA PARA CALCULAR EL FONDO DE PROMOCIÓN ELECTORAL POR OPCIÓN Y POR PREGUNTA:

= fondo de promoción electoral por opción y pregunta

A = valor que fija el artículo 209 del Código de la Democracia para la elección de la máxima autoridad de la jurisdicción en la cual se realiza la campaña electoral

B = número de electores

n = número de preguntas

x = número de organizaciones políticas o sociales calificadas para promover cada una de las opciones de cada pregunta

FÓRMULA DETALLADA PARA CALCULAR EL VALOR ASIGNADO A CADA ORGANIZACIÓN POLÍTICA O SOCIAL CALIFICADA

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Los casos de duda en la aplicación de este reglamento, serán resueltos por el Pleno del Consejo Nacional Electoral.

SEGUNDA.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su aprobación, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Pleno del Consejo Nacional Electoral, al primer día del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.- Lo Certifico.-

f.) Abg. Fausto Holguín Ochoa, Secretario General, Consejo Nacional Electoral.