Registro Oficial No 127 - Miércoles 20 de Noviembre de 2013 - Derecho Ecuador
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Registro Oficial No 127 – Miércoles 20 de Noviembre de 2013

Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Miércoles 20 de Noviembre de
2013 – R. O. No. 127

SUMARIO

Ministerio de Educación:

Ejecutivo:

Acuerdos

0387-13 Expídese el Reglamento que establece los parámetros
generales para cobro de matrículas y pensiones por parte de los
establecimientos educativos particulares y de los cobros por servicios
educativos por parte de los establecimientos fiscomisionales del país

0389-13 Dispónese la ejecución del Plan Nacional de
Educación Flexible Extraordinaria para el subnivel de educación básica superior
y para el nivel de bachillerato, dirigido exclusivamente a personas a partir de
15 años de edad que no han concluido dichos niveles

Ministerio de Finanzas:

116 Dispónese que los gobiernos autónomos descentralizados
que no hayan incluido en el presupuesto del ejercicio fiscal 2013 los valores
correspondientes al impuesto al valor agregado, realizarán el registro de acuerdo
a lo dispuesto en el Acuerdo Ministerial 312

118 Delégase al doctor Danny Gutierrez Gutierrez, Director
Jurídico de Administración Financiera, participe en la Junta No. 105 del
Fideicomiso Mercantil AGD-CFN No Más Impunidad

123 Autorízase la emisión e impresión de cuarenta mil
(40.000) especies valoradas denominadas ?Certificado de no Haber Sido Dado de
Baja? de la Policía Nacional

Secretaría Nacional de Gestión de la Política:

SNGP-008-2013 Expídese el Reglamento de transferencias de
recursos a personas naturales o jurídicas de derecho privado sin fines de lucro
con finalidad social

Ministerio de Industrias y Productividad: Subsecretaría de
la Calidad:

Resoluciones

13 370 Apruébanse y
oficialízanse con el carácter de obligatorio, los reglamentos y normas
siguientes: RTE INEN 036 (1R) ?Eficiencia energética. Lámparas fluorescentes
compactas. Rangos de desempeño energético y etiquetado?

Resoluciones

13 402 NTE INEN 2262
(Bebidas alcohólicas. Cerveza. Requisitos)

13 403 NTE INEN 2015
(Bebidas alcohólicas. Control de añejamiento. Requisitos)

13 404 NTE INEN 1837
(Bebidas alcohólicas. Licores. Requisitos)

13 405 NTE INEN 1675
(Bebidas alcohólicas. Alcohol etílico rectificado extraneutro. Requisitos)

13 406 NTE INEN 363
(Bebidas alcohólicas. Ron. Requisitos)

13 407 NTE INEN 369
(Bebidas alcohólicas. Vodka. Requisitos)

13 408 RTE INEN 075
(1R) ?Alimentos para regímenes especiales?

Corporación Nacional de Telecomunicaciones -CNT EP-:

CNTEP-GG-0026-2013 Deléganse facultades al ingeniero Erick
Magno Ricaurte Zambrano, Gerente de Clientes Corporativos y PYMES Guayas (E)

CNTEP-GG-0027-2013 Deléganse facultades a varios
funcionarios

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos: Corte
Interamericana de Derechos Humanos:

Sentencia


Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y
otros) Vs. Ecuador

CONTENIDO


No. 0387-13

Augusto X.
Espinosa A.

MINISTRO DE
EDUCACIÓN

Considerando:

Que la
Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 154, numeral 1,
determina que ?Las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas
en la ley, les corresponde ejercer la rectoría de las políticas públicas del
área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que
requiera su gestión?;

Que el
artículo 39 de la Carta Magna determina que el Estado debe reconocer a las
jóvenes y a los jóvenes, como los actores estratégicos del desarrollo del país,
garantizándoles el libre acceso a sus derechos constitucionales, como la
educación, salud, vivienda, recreación y deporte;

Que el
artículo 26 de la Norma Suprema dispone que: ?La educación es un derecho de las
personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado.
Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión
estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. Las
personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de
participar en el proceso educativo?;

Que el
artículo 28 de la citada normativa establece que: ?La educación responderá al
interés público y no estará al servicio de intereses individuales y
corporativos. Se garantizará el acceso universal, permanencia, movilidad y egreso
sin discriminación alguna (?)?;

Que la Ley
Orgánica de Educación Intercultural, publicada en el segundo suplemento del
Registro Oficial 417 de 31 de marzo de 2011, en su artículo 25 establece que la
Autoridad Nacional Educativa ejerce la rectoría del Sistema Nacional de
Educación a nivel nacional y le corresponde garantizar y asegurar el
cumplimiento cabal de las garantías y derechos constitucionales en materia educativa,
ejecutando acciones directas y conducentes a la vigencia plena, permanente de
la Constitución de la República;

Que el
artículo 56, inciso tercero, de esta Ley prescribe que las instituciones
educativas particulares están autorizadas a cobrar pensiones y matrículas de conformidad
con la ley y los reglamentos que, para el efecto, dicte la Autoridad Educativa
Nacional; y en su artículo 57, literal a), establece como un derecho de estas instituciones el ?cobrar las
pensiones y matrículas de conformidad con el reglamento que emita la Autoridad Educativa
Nacional?;

Que el
Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, en su
artículo 118 establece que el nivel central de la Autoridad Educativa Nacional
debe definir los rangos para el cobro de pensiones y matrículas, en los que se
deben ubicar las instituciones educativas fiscomisionales y particulares del
Sistema Educativo Nacional, en función del cumplimiento de los estándares de
calidad educativa y otros indicadores que consten en la normativa de aplicación
obligatoria expedida para el efecto;

Que a través
del Acuerdo Ministerial No. 482-12 de 28 de noviembre de 2012, el Ministerio de
Educación expidió los estándares educativos de Gestión Escolar, Desempeño Profesional,
Aprendizaje e Infraestructura y dispuso su cumplimiento a todas las
instituciones educativas públicas, fiscomisionales y particulares, en todos los
niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional;

Que el
artículo 344 de la Carta Magna, determina que el Estado ejercerá la rectoría
del Sistema Nacional de Educación a través de la Autoridad Educativa Nacional, que
formulará la política nacional de educación; asimismo regulará y controlará las
actividades relacionadas con la educación, así como el funcionamiento de las
entidades del sistema;

Que la Ley
Orgánica de Educación Intercultural (LOEI), concordante con la antedicha
disposición constitucional, en su artículo 25 prescribe que: ?La Autoridad
Educativa Nacional ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Educación a nivel
nacional y le corresponde garantizar y asegurar el cumplimiento cabal de las
garantías y derechos constitucionales en materia educativa, ejecutando acciones
directas y conducentes a la vigencia plena, permanente de la Constitución de la
República?;

Que a través
del Acuerdo Ministerial No. 0097-13 esta Cartera de Estado expidió la Normativa
para la regulación de matrículas y pensiones de las instituciones educativas fiscomisionales
y particulares;

Que a fin de
posibilitar que los padres, madres o representantes legales tomen decisiones
informadas respecto a la calidad del servicio educativo que prefieren, es
necesario transparentar y hacer pública la estructura y componentes del costo
de la educación que proveen todos los establecimientos educativos particulares
y fiscomisionales del país; y,

Que es
necesario establecer parámetros para el cobro de pensiones, matrículas y
servicios educativos a fin de transparentar la estructura y componentes del
costo de la educación, y velar a porque éste sea directamente proporcional a la
calidad y calidez de la educación que ofrecen las instituciones educativas no
públicas.

En uso de las
atribuciones que le confieren los artículos 154, numeral 1 de la Constitución
de la República del Ecuador, 22, letras t) y u), 56 y 57 literal a) de la Ley
Orgánica de Educación Intercultural, 118
de su Reglamento General y 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo
de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Expedir el REGLAMENTO
QUE ESTABLECE LOS PARÁMETROS GENERALES PARA COBRO DE MATRÍCULAS Y PENSIONES POR
PARTE DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS

PARTICULARES Y
DE LOS COBROS POR SERVICIOS EDUCATIVOS POR PARTE DE LOS

ESTABLECIMIENTOS
FISCOMISIONALES

DEL PAÍS

CAPÍTULO I

OBJETO Y
ÁMBITO

Artículo 1.-
Objeto.- El presente instrumento establece los parámetros generales que deberán
observar los establecimientos educativos particulares y fiscomisionales del
Sistema Nacional Educativo para el cobro de pensiones, matrículas y servicios
educativos, respectivamente, con el fin de transparentar la estructura y componentes
del costo de la educación.

Artículo 2.-
Ámbito.- Este Reglamento es de obligatoria aplicación para los establecimientos
educativos particulares y fiscomisionales del Sistema Nacional Educativo
definidos en el los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica de Educación
Intercultural.

CAPÍTULO II

DEL COSTO DE
LA EDUCACIÓN, SUS

COMPONENTES Y
PARÁMETROS

Artículo 3.-
Del costo de la educación.- El costo de la educación que brinda un
establecimiento educativo será determinado por éste según los parámetros
generales establecidos en el presente instrumento. En base al costo de la
educación se definirán los valores que las instituciones educativas cobrarán
por concepto de la matrícula y pensiones, dentro de un año lectivo determinado.

Artículo 4.-
Componentes del costo de la educación y su cálculo.- El costo de la educación
se constituirá de la suma de los siguientes componentes, sin que pueda
generarse ninguno adicional a los descritos a continuación:

Gestión
educativa;

Costo
administrativo;

Costo de
consejería estudiantil;

Costos
financieros; y

Provisión para
reservas y excedente.

Las
instituciones educativas particulares, establecerán el costo de la educación, a
través de la suma de los componentes que se detallan a continuación, contabilizados
desde el primer día del año lectivo hasta el día inmediato anterior al inicio
del año lectivo siguiente.

Artículo 5.-
Del costo de la gestión educativa.- El costo de la gestión educativa comprende
los costos relacionados con el desarrollo de la gestión de autoridades y
directivos, docencia, fortalecimiento del talento docente, generación y funcionamiento
de ambientes de aprendizaje, tecnologías de informatización y comunicación para
la docencia y acervos bibliográficos que garantizan la calidad de la educación.
Está compuesto de los siguientes factores:

Costo de la
gestión de las autoridades educativas y directivos;

Costo de la
actividad docente;

Costo de la
planta de apoyo docente;

Costo de la
formación, capacitación y perfeccionamiento docente;

Costo de
operación y mantenimiento de equipos e infraestructura educativa;

Costo de
depreciación de equipos e infraestructura existente, destinados al desarrollo
de actividades educativas;

La provisión
para reposición de activos fijos destinados al desarrollo de actividades
educativas, cuyo cálculo resultará de la diferencia entre el costo de reposición
y depreciación acumulada de los mismos;

Costo de
software educativo y sus licencias;

Costo de
materiales y otros insumos didácticos e informáticos, tales como materiales
para estudiantes y materiales para uso pedagógico en el aula;

Costo de
equipamiento y operación de bibliotecas y acceso a acervos físicos y digitales;

Amortización
anual por pago de acreditaciones internacionales de excelencia educativa
reconocidas por el Ministerio de Educación (EFQM, SACS, AP y BI) y de sus
costos periódicos derivados; y,

Costos de
actividades extracurriculares.

Artículo 6.-
De los costos administrativos.- El costo administrativo está constituido por
los costos generados por la implementación de los procesos de apoyo que permiten
el correcto funcionamiento del establecimiento educativo y el bienestar de la
comunidad educativa. Son costos administrativos los siguientes:

Costo de
operación y mantenimiento de equipos e infraestructura; se excluye a los
destinados a la gestión educativa;

Costo de
depreciación de equipos e infraestructura existente; se excluye a los
destinados a la gestión educativa;

Provisión de
reposición para activos fijos no educativos, cuyo cálculo resultará de la
diferencia entre costo de reposición y depreciación acumulada de los mismos;

Costos de
aseguramiento de equipos e infraestructura general y de responsabilidad civil
frente a terceros;

Remuneraciones
de personal, se excluye a los destinados a la gestión educativa;

Costo de
servicios básicos;

Costo de
materiales y otros insumos, se excluye a los destinados a la gestión educativa;

Amortización
anual por pago de certificaciones internacionales de calidad administrativa
(ISO, entre otras) y de sus costos periódicos derivados; e,

Costos de
comunicación y difusión de la actividad educativa del establecimiento.

Artículo 7.-
Del costo de consejería estudiantil.- El costo de consejería estudiantil
incluye los servicios que reciben los estudiantes a través de los departamentos
de consejería estudiantil, según lo establecido en la Ley Orgánica de Educación
Intercultural.

Artículo 8.-
De los costos financieros, impuestos prediales y tasas.- Los costos financieros
constituyen los pagos que se generen por concepto de intereses, comisiones y
gastos vinculados con el financiamiento de los recursos; también se consideran
en este componente a los impuestos prediales y tasas municipales correspondientes
a los inmuebles de propiedad del establecimiento y efectivamente destinados
para su funcionamiento.

Artículo 9.-
De la provisión para reservas y excedente.- Constituyen las provisiones
financieras cuyo porcentaje se encuentra establecido de conformidad con la
legislación tributaria y que la institución educativa realiza con el objetivo
de contar con recursos para garantizar la oferta del servicio educativo de
calidad y la estabilidad de la misma a futuro; así como el rendimiento de la
inversión realizada.

Entre estas
provisiones financieras, se podrá establecer una reserva para pensiones
incobrables. El valor no utilizado de esta reserva durante el correspondiente
ejercicio fiscal se utilizará para incrementar el porcentaje para becas a estudiantes
de bajos recursos, establecido en el artículo 134 del Reglamento General a la
LOEI, o para reinversión dentro de los rubros
correspondientes a la gestión educativa del establecimiento.

Artículo 10.- En
las instituciones educativas fiscomisionales, previo al cálculo del costo de la
educación, se restarán los valores financiados por parte del Estado para
garantizar la gratuidad respecto a estos.

Artículo 11.-
De los parámetros aplicables a los componentes del costo de educación.- Con
fundamento a los principios del Sistema Nacional de Educación, las instituciones
educativas aplicarán los porcentajes mínimos y máximos determinados a
continuación:

El costo de
gestión educativa corresponderá al menos al 50% del valor total del costo de
educación; observando que el rubro de pago a docentes represente al menos el
70% del referido costo de gestión educativa;

Los costos
administrativos corresponderán a un máximo del 35% en relación al costo de la
educación;

Los costos de
la provisión para reservas no podrán exceder el 5% del costo de la educación;

El monto
acumulado de la provisión para reservas no podrá exceder al presupuesto total
anual de la institución educativa del año inmediatamente anterior al período de
determinación; y,

El excedente,
de existir, no podrá ser mayor al diez (10) por ciento del costo de la
educación.

Artículo 12.-
Del costo de la educación por estudiante.- El costo de la educación por
estudiante resultará del cálculo del costo total de la educación
correspondiente a un período lectivo, dividido para el número promedio de estudiantes
matriculados, en los tres últimos períodos lectivos. Para este cálculo las
instituciones educativas nuevas considerarán un estimado de estudiantes durante
los tres (3) primeros años de operación, teniendo como máximo el límite de la
capacidad de infraestructura efectivamente instalada.

Artículo 13.-
De las pensiones y matrículas.- Los valores de la matrícula y la pensión mensual
resultarán del costo de la educación por estudiante. Por concepto de matrícula corresponderá
hasta un máximo de setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la pensión
mensual neta. La sumatoria del total del ingreso por concepto de cobro de matrículas
y pensiones no podrá ser superior al costo de la educación en el
establecimiento educativo.

Artículo 14.-
Del cobro diferenciado por nivel educativo ofertado.- La institución de
educación podrá establecer una función de costo por nivel y diferenciar el
cobro entre educación inicial, educación general básica y bachillerato. La
diferencia de costo de la educación entre cualquiera de los niveles ofertados
no podrá ser mayor al diez por ciento (10%).

CAPÍTULO III

DE LA
UBICACIÓN EN LOS RANGOS Y

EL COBRO DE
PENSIONES Y MATRÍCULAS

Artículo 15.-
De los rangos para el cobro de pensiones y matrículas.- Para el cobro de
pensiones y matrículas, las instituciones educativas deberán cumplir con los estándares
de calidad educativa establecidos por la Autoridad Educativa Nacional en la
categoría de gestión escolar, en las dimensiones de Planificación Estratégica, Gestión
Administrativa, Pedagógica Curricular, Convivencia Escolar e Infraestructura
Escolar; y, en la categoría de desempeño profesional, en las dimensiones de Desarrollo
Profesional y Aprendizajes. Adicionalmente, en base a la determinación del
costo de la educación realizada, se ubicarán dentro de uno de los siguientes rangos:

Rango 3.- Las
instituciones educativas cuyo componente de costo de gestión educativa es al
menos del setenta por ciento (70%) del costo de la educación y no tuvieren
excedente, podrán subir el valor de su pensión hasta un máximo total de 10% en
relación al cobro efectivamente realizado en el período escolar inmediatamente
anterior, dentro del margen debidamente autorizado por la Autoridad Educativa Nacional.

Rango 2.- Las
instituciones educativas cuyo componente de costo de gestión educativa es al
menos del sesenta por ciento (60%) del costo de la educación y su excedente no
supere el cinco (5) por ciento, podrán subir el valor de su pensión hasta un
máximo total de 8% en relación al cobro efectivamente realizado en el período
escolar inmediatamente anterior, dentro del margen debidamente autorizado por
la Autoridad Educativa Nacional.

Rango 1.- Las
instituciones educativas cuyo componente de costo de gestión educativa es al
menos del cincuenta por ciento (50%) del costo de la educación y su excedente
supere el cinco (5) por ciento, podrán subir el valor de su pensión hasta un máximo
total de 5% en relación al cobro efectivamente realizado en el período escolar
inmediatamente anterior, dentro del margen debidamente autorizado por la
Autoridad Educativa Nacional.

Artículo 16.-
Solicitud y aprobación.- Para el trámite de ubicación y aprobación, la máxima
autoridad del establecimiento educativo efectuará una declaración juramentada
otorgada ante Notario Público, en la cual se incluya el costo de la educación
en el establecimiento, con la desagregación de cada uno de sus componentes. Adicionalmente
declarará bajo juramento en el mismo instrumento que cuenta con los respaldos
debidos, reales y legalmente válidos que sustentan dicho cálculo y que la institución
educativa cumple con los estándares de calidad establecidos por la Autoridad Educativa
Nacional.

La declaración
juramentada deberá realizarse al finalizar cada año lectivo y ser ingresada en
formato digital a través del sistema informático, dentro de los plazos y
cronogramas establecidos para el efecto.

La máxima
autoridad de la institución educativa deberá acceder al sistema informático
creado por la Autoridad Educativa Nacional con el fin de obtener una clave de seguridad,
con la cual se identificará a cada establecimiento y efectuar el registro del
establecimiento para el proceso. El uso y administración de la clave será de responsabilidad
exclusiva de dicha autoridad educativa.

Una vez
ingresada la declaración juramentada, se indicará de manera directa a través
del mismo sistema informático el costo de la educación proyectado y se
solicitará la ubicación en un rango y la aprobación del valor de pensiones y
matrículas. La Junta Distrital Reguladora de Pensiones y Matrículas emitirá su
resolución a través del sistema informático, misma que podrá ser revisada en
caso de que se detecte que la información entregada no fuere real.

La resolución será
equivalente a la certificación de registro a la que hace referencia el artículo
132 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Intercultural y
establecerá oficialmente la ubicación de la institución educativa en un rango
determinado, así como el valor de las pensiones y matrículas correspondientes,
mismo que será aplicable para el año lectivo inmediato siguiente.

CAPÍTULO IV

DE LA
PUBLICACIÓN DE LOS COSTOS Y DE LOS CONTROLES POR PARTE DE LA AUTORIDAD

EDUCATIVA
NACIONAL

Artículo 17.-
Publicación del costo de la educación.- Para iniciar los procesos de admisión
en cada año lectivo, los establecimientos educativos deberán publicar el rango en
el cual hubieren sido ubicados, así como el costo de la educación y los valores
para pensiones y matrículas, diferenciados por nivel, de ser el caso.

Conforme los
componentes señalados en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del presente Acuerdo
Ministerial, el costo de la educación que deberá publicarse contendrá los componentes
desagregados pormenorizadamente y en conjunto será puesto a disposición de la
comunidad educativa a través de un portal electrónico y/o cualquier otro medio
de información de fácil acceso para el público.

Todas las
instituciones educativas particulares y fiscomisionales deberán publicar de
igual manera, en un lugar de fácil acceso dentro de su establecimiento, las prohibiciones
contenidas en el artículo 140 del Reglamento General a la Ley Orgánica de
Educación Intercultural.

Artículo 18.-
Del control aleatorio, reclamos y denuncias.- El no ingreso de la documentación
y los datos requeridos en el sistema informático o la detección de falsedad en
los mismos, dará lugar a la devolución de los valores indebidamente cobrados y
serán causales de intervención en el establecimiento educativo, sin perjuicio de
la determinación de responsabilidades a
las que hubiere lugar a nivel administrativo, civil o penal a través de las autoridades
competentes.

La Autoridad,
a través del respectivo nivel distrital y la Subsecretaría de Apoyo,
Seguimiento y Regulación Educativa, efectuará controles aleatorios y periódicos
in situ en las instituciones educativas para verificar la veracidad de la
información proporcionada a través del sistema informático.

Con el mismo
propósito, la Autoridad Educativa Nacional mantendrá un sistema informático a
través del cual todo miembro de la comunidad educativa podrá pedir fundamentadamente
que se reconsideren los rangos y valores aprobados a una institución educativa;
así como también solicitar se auditen los componentes declarados del costo de
la educación y, de ser el caso, la inspección al establecimiento educativo.

CAPÍTULO V

DE LOS
SERVICIOS COMPLEMENTARIOS

OFRECIDOS POR
EL ESTABLECIMIENTO

EDUCATIVO Y
DEL LÍMITE DE COSTOS DE

UNIFORMES,
ÚTILES Y TEXTOS REQUERIDOS

Artículo 19.-
Del costo de los servicios complementarios.- Los servicios complementarios corresponden
a aquellos que puede ofrecer el establecimiento educativo, por jornada
extendida y/o servicios adicionales a los educativos y que aunque no sean
utilizados por todos, estarán a disposición de la totalidad de los estudiantes
y cubiertos por quienes hagan uso efectivo de ellos. En este caso, los
establecimientos educativos no son los receptores finales de los valores sino que,
a lo sumo, actúan como sus agentes de cobro. Estos servicios serán, por
ejemplo:

Alimentación;

Transporte; y,

Exámenes de
certificación de Bachillerato Internacional;

Artículo 20.-
Del límite de costos de uniformes, útiles y textos.- El costo total de la lista
de útiles escolares, textos impresos o digitales y de los uniformes requeridos
por los establecimientos particulares y fiscomisionales no podrá exceder, en
conjunto, al valor equivalente a un salario básico unificado.

Para su
determinación en cuanto al valor de mercado, los establecimiento solicitarán al
inicio de cada período lectivo a proveedores indistintos la entrega de al menos
tres proformas y las difundirán entre la comunidad educativa, cuidando su
equivalencia al ser publicadas a fin no generar direccionamientos o
vinculaciones preferentes con un proveedor específico.

DISPOSICIONES
GENERALES

PRIMERA.- El
presente Acuerdo Ministerial deberá aplicarse de manera inmediata por todas las instituciones educativas
particulares y fiscomisionales a nivel nacional para el cobro de matrículas y
pensiones a partir del año lectivo 2014-2015, en ambos regímenes.

SEGUNDA.- Aquellos
establecimientos educativos que no cumplieron en su debida oportunidad con las disposiciones
determinadas en el Acuerdo Ministerial No. 0097-13 de 16 de abril de 2013,
serán sancionados de conformidad con la Ley Orgánica de Educación, siguiendo el
debido proceso.

DISPOSICIÓN
TRANSITORIA

Hasta el
momento en que se concluya la implementación del sistema informático al que
hace relación el presente Acuerdo Ministerial, los establecimientos educativos podrán
presentar directamente su solicitud a la Dirección Distrital correspondiente,
acompañando para el efecto la declaración juramentada y la documentación de
respaldo.

DISPOSICIÓN
DEROGATORIA.- Deróguense los Acuerdos Ministeriales Nos. 0097-13 de 16 de abril
de 2013 y 0211-13 de 8 de julio de 2013; y, todas las normas de igual o menor
jerarquía que se opongan o contravengan las disposiciones del presente
instrumento.

DISPOSICIÓN
FINAL.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su
suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE,
PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.- Dado, en el Distrito Metropolitano de Quito, a 24 de octubre
de 2013.

f.) Augusto X.
Espinosa A., Ministro de Educación.

No. 0389-13

Augusto X.
Espinosa A.

MINISTRO DE
EDUCACION

Considerando:

Que la
Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 154, numeral 1,
menciona que: ???? las ministras y
ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les
corresponde ejercer la rectoría de las políticas del área a su cargo y expedir
los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión?;

Que la norma
suprema, en su artículo 28, dispone que: ?La educación responderá al interés
público y no estará al servicio de intereses individuales y corporativos. Se garantizará
el acceso universal, permanencia, movilidad y egreso sin discriminación alguna
y la obligatoriedad en el nivel inicial, básico y bachillerato o su
equivalente. Es derecho de toda persona y comunidad interactuar entre culturas
y participar en una sociedad que aprende. El Estado promoverá el diálogo
intercultural en sus múltiples dimensiones. El aprendizaje se desarrollará en
forma escolarizada y no escolarizada. La educación pública será universal y
laica en todos sus niveles, y gratuita
hasta el tercer nivel de educación superior inclusive?;

Que el último
inciso del artículo 344 de la Carta Magna expresa que: ?El Estado ejercerá la
rectoría del sistema a través de la autoridad educativa nacional, que formulará
la política nacional de educación [?]?;

Que en el
artículo 347 de la referida normativa constitucional; numerales 3 y 7, señala como
responsabilidades del Estado: ?Garantizar modalidades formales y no formales de
educación? y ?Erradicar el analfabetismo puro, funcional y digital, y apoyar
los procesos de post-alfabetización y educación permanente para personas
adultas, y la superación del rezago educativo?;

Que la Ley
Orgánica de Educación Intercultural (LOEI), en el artículo 50, establece que: ?La
educación para jóvenes y adultos con escolaridad inconclusa es un servicio
educativo para quienes no hayan podido acceder a la educación escolarizada
obligatoria en la edad correspondiente. Este tipo de educación mantiene el enfoque
curricular y los ejes que atraviesan el currículo de los niveles descritos con
anterioridad, pero con las características propias de la etapa adulta, privilegiando
los intereses y objetivos de ésta?;

Que la LOEI,
en el artículo 38, dispone que: ?La educación no escolarizada, brinda la
oportunidad de formación y desarrollo de los ciudadanos a lo largo de toda la
vida y no está relacionada con los currículos determinados para los niveles
educativos? y el último inciso señala que: ?Los ciudadanos con escolaridad inconclusa
recibirán educación general básica, que incluye alfabetización y bachillerato
escolarizados o no escolarizados?;

Que el
artículo 46 de la LOEI, en su literal b), determina que: ?La modalidad de
educación semipresencial es la que no exige asistencia regular al
establecimiento educativo y requiere de un trabajo estudiantil independiente
con un requisito de acompañamiento presencial periódico?; y, en el literal c)
expresa que: ?las modalidades de educación semipresencial y a distancia tendrán
que cumplir con los mismos estándares y exigencias académica de la educación
presencial. Estas modalidades abarcarán todos los niveles en las especialidades
autorizadas por la presente Ley?;

Que el último
inciso del artículo 10 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación
Intercultural, determina que: ?Las instituciones educativas pueden realizar
propuestas innovadoras y presentar proyectos tendientes al mejoramiento de la
calidad de la educación?;

Que el
Instituto Nacional de la Niñez y la Familia (INFA), desde el año 2006 hasta
antes de la expedición de la LOEI, en las provincias de Pichincha, Cotopaxi,
Tungurahua, Esmeraldas, Guayas, El Oro y Sucumbíos ha venido ejecutando el
programa de Ciclo Básico Acelerado (CBA), dirigido a jóvenes trabajadores de
entre 15 y 21 años de edad que tengan tres o más años de rezago escolar y se encuentran
fuera del sistema regular de educación;

Que el
Ministerio de Educación como ente rector del Sistema Nacional Educativo, a
través de la Dirección Nacional de Educación
para Personas con Escolaridad Inconclusa, desde el año 2012 ha ido asumiendo
las competencias que venían ejecutándose a través de convenios con el Ministerio
de Inclusión Económica y Social – INFA, en el tema de subnivel de educación
básica superior y bachillerato para personas con escolaridad inconclusa;

Que entre las
atribuciones y responsabilidades otorgadas en el Estatuto Orgánico de Gestión
Organizacional por Procesos del Ministerio de Educación a la Dirección Nacional
de Educación para Personas con Escolaridad Inconclusa, consta el desarrollar la
propuesta organizativa y curricular que responda a los intereses, necesidades y
demandas de la población joven y adulta que por diversas razones no tuvo la
oportunidad de acceder al sistema educativo o no culminó su educación básica;

Que mediante
el memorando No. MINEDUC-SCE-2013- 1172-M de 27 de septiembre de 2013, la
Subsecretaría de Coordinación Educativa remitió el informe técnico relacionado
con la propuesta del Plan Piloto de Educación Básica Superior Flexible, que
tiene por objeto reinsertar al sistema educativo a personas de 15 años y más
que no han concluido este nivel educativo; y,

Que es deber
de esta Cartera de Estado, garantizar la eficacia y eficiencia de las acciones
técnicas, administrativas y pedagógicas en el mejoramiento de la calidad
educativa y formación técnica de los jóvenes y adultos, que no han culminado
sus estudios regulares, contribuyendo de esta manera en el mejoramiento de las condiciones
de vida y disminuyendo sistemáticamente el índice de penuria educativa.

En uso de las
atribuciones que le confieren los artículos 154, numeral 1 de la Constitución
de la República del Ecuador; 22 literales j), t) y u) de la Ley Orgánica de Educación
Intercultural, y artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo
de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Artículo 1.- Disponer
la ejecución del Plan Nacional de Educación Flexible Extraordinaria para el
subnivel de educación básica superior y para el nivel de bachillerato, dirigido
exclusivamente a personas a partir de 15 años de edad que no han concluido
dichos niveles.

Artículo 2.- El
Plan Nacional de Educación Flexible Extraordinaria para el subnivel de
educación básica superior y bachillerato tiene los siguientes objetivos:

Fomentar la
inserción y reinserción educativa de los jóvenes y adultos que no tuvieron la
oportunidad de hacerlo en su debido tiempo o no concluyeron sus estudios;

Asegurar la
inclusión, continuación y conclusión de estudios del nivel de educación general
básica y bachillerato de la población joven y adulta que participa en esta
alternativa educativa;

Desarrollar
las capacidades y competencias básicas de los jóvenes y adultos de la educación
básica superior flexible y bachillerato extraordinario; y,

Utilizar la
infraestructura física de los establecimientos educativos que se encuentran
ubicados en los lugares de intervención del Programa Nacional de Educación Flexible
Extraordinaria.

Artículo 3.- Las
instituciones educativas que podrán ofertar educación flexible serán aquellas
seleccionadas por el nivel de Gestión Distrital y aprobadas por la
Subsecretaría de Coordinación Educativa a través de la Dirección Nacional de
Educación para Personas con Escolaridad Inconclusa.

Artículo 4.- La
oferta de Educación Flexible Extraordinaria se ejecutará en tres fases,
definidas de la siguiente manera:

Primera Fase: Plan
Piloto de Educación Básica Superior Flexible Extraordinaria, a ejecutarse en
las provincias de Régimen Costa: Guayas, Manabí y Esmeraldas;

Segunda Fase: Plan
Piloto de Educación Básica Superior Flexible a realizarse en las siguientes
provincias de régimen Sierra y Amazonía: Pichincha, Cotopaxi, Tungurahua y
Sucumbíos; y,

Tercera Fase: En
función de los resultados obtenidos de la operativización de las dos fases de
ejecución de la Educación Flexible, se elaborará y ejecutará el Programa de
Educación Flexible Extraordinaria a nivel nacional.

DISPOSICIONES
GENERALES

PRIMERA.- La
Dirección Nacional de Educación para Personas con Escolaridad Inconclusa será
la encargada de expedir los lineamientos operativos para la organización y
funcionamiento de las instituciones educativas que ofertarán la Educación Flexible
Extraordinaria para el subnivel de básica superior y nivel de bachillerato,
mediante la aplicación de adaptaciones curriculares y ejecución de planes
pilotos, garantizando el derecho de jóvenes y adultos con escolaridad
inconclusa a culminar su educación básica superior y bachillerato.

SEGUNDA.- La
Subsecretaría de Coordinación Educativa, a través de la Dirección Nacional de
Educación para Personas con Escolaridad Inconclusa y sus niveles de gestión
desconcentrados, se encargará de la organización, planificación, coordinación,
ejecución, control y evaluación de las acciones educativas para la ejecución
del Plan Nacional de Educación Flexible Extraordinaria, para el subnivel de
educación básica superior y el nivel de bachillerato

TERCERA.- Las
instancias de Regulación Educativa de las Direcciones Distritales de esta
Cartera de Estado serán las encargadas de la legalización de los expedientes
académicos de los estudiantes que participen en esta oferta educativa. Los
estudiantes que culminen el subnivel de educación básica superior recibirán un
certificado de terminación de la Educación General Básica con mención en la
especialidad técnica optativa; y, los
estudiantes que culminen el nivel de bachillerato recibirán el título de
bachiller.

DISPOSICIÓN
TRANSITORIA

Encárguese a
las Direcciones Distritales del Ministerio de Educación legalizar la
documentación de los estudiantes que durante el año lectivo 2012-2013
culminaron sus estudios en el marco de la oferta educativa regulada a través
del presente Acuerdo Ministerial.

DISPOSICIÓN
FINAL.- Deróguese toda norma de igual o inferior jerarquía que se oponga al
presente Acuerdo, el que entrará en vigencia a partir de su expedición, sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y
PUBLÍQUESE.- Dado, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito
Metropolitano, a 25 de octubre de 2013.

f.) Augusto X.
Espinosa A., Ministro de Educación.

No. 116

EL MINISTRO DE
FINANZAS

Considerando:

Que con fecha
24 de noviembre de 2011 se publicó en el Suplemento del Registro Oficial Nro.
583 la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado, la
misma que incorpora nuevos procedimientos para el tratamiento del Impuesto al
Valor Agregado (IVA) para las instituciones del Sector Público;

Que el
artículo 114 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas dispone
que, las disposiciones sobre la programación de la ejecución, modificaciones,
establecimiento de compromisos, devengamientos y pago de obligaciones serán
dictadas por el ente rector de las finanzas públicas y tendrán el carácter de
obligatorio para las entidades y organismos del Sector Público no Financiero;

Que el
artículo 158 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas establece
que, el ente rector de las finanzas públicas tiene la facultad privativa para
expedir, actualizar y difundir los principios, normas técnicas, manuales,
procedimientos, instructivos y más disposiciones contables, que serán de
cumplimiento obligatorio por parte de las entidades y organismos del Sector
Público no Financiero;

Que el
artículo 260 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización establece que, los suplementos de crédito serán solicitados
al legislativo del gobierno autónomo descentralizado por el ejecutivo en el
segundo semestre del ejercicio presupuestario, salvo situación de emergencia,
previo informe de la persona responsable de la unidad financiera; y,

Que con
Acuerdo Ministerial 312, esta Cartera de Estado emitió el instructivo para que las entidades del
sector público regulen y compensen las cuentas por cobrar IVA en compras en
concordancia a lo establecido en la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de
los Ingresos del Estado; y,

En ejercicio
de la facultad que le confiere el numeral 6 del artículo 74 del Código Orgánico
de Planificación y Finanzas Públicas,

Acuerda:

Art. 1.- Por
excepción, en el ejercicio fiscal 2013, los gobiernos autónomos
descentralizados que no hayan incluido en su presupuesto los valores
correspondientes al impuesto al valor agregado, realizarán el registro
presupuestario de este impuesto de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo
Ministerial 312, a partir del segundo semestre, una vez que, hayan gestionado
los suplementos de créditos para incorporar en su presupuesto los recursos
provenientes de la aplicación del artículo 8 de la Ley de Fomento Ambiental y
Optimización de los Ingresos del Estado.

Art. 2.- Este
Acuerdo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su
publicación en el Registro Oficial.

Dado en el
Distrito Metropolitano de Quito, a 18 de abril del 2013.

f.) Patricio
Rivera Yánez, Ministro de Finanzas.

MINISTERIO DE
FINANZAS.- Certifico, es fiel copia del original.- f.) Wilson Paúl Vega P.,
Director de Certificación y Documentación.

No. 118

EL MINISTRO DE
FINANZAS

Considerando:

Que la
Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No.
449 de 20 de octubre de 2008, en su artículo 154 dispone que las Ministras y
Ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la Ley, les
corresponde ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y
expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;

Que el Código
Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, publicado el 22 de octubre de
2010, en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 306, en su artículo 75
dispone que, él o la Ministro (a) a cargo de las finanzas públicas, podrá delegar
por escrito las facultades que estime conveniente hacerlo;

Que el
Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva en sus
artículos 17 y 55 faculta a los Ministros y autoridades del Sector Público
delegar sus atribuciones y deberes;

Que mediante
escritura pública celebrada ante el Notario Vigésimo Noveno del Cantón Quito el 19 de
marzo de 2009, la Agencia de Garantía de Depósitos y la Corporación Financiera
Nacional, suscribieron un contrato para la constitución del fideicomiso
denominado AGDCFN NO MÁS IMPUNIDAD, el mismo que establece que su Cláusula
Quinta la conformación de la Junta del Fideicomiso como el órgano máximo de
gobierno del Fideicomiso, misma que está conformada por un delegado del
Presidente de la República, dos representantes de la Comisión de Administración
y Supervigilancia de las empresas incautadas por la Agencia de Garantía de
Depósitos, un delegado del Ministerio de Finanzas; y, el Gerente General de la
AGD;

Que con
convocatoria de 19 de abril de 2013, el Secretario de la Junta del Fideicomiso
Mercantil AGD-CFN No Más Impunidad, convoca a la Junta No. 105 a celebrarse en
la ciudad de Quito el 22 de abril de 2013; y,

En ejercicio
de las atribuciones que le confieren los artículos 154 de la Constitución de la
República del Ecuador,

Acuerda:

Art. 1.- Delegar
al doctor Danny Gutierrez Gutierrez, Director Jurídico de Administración
Financiera de esta Cartera de Estado, para que en representación del Ministerio
de Finanzas, asista y participe en las Juntas Nos. 105 del Fideicomiso
Mercantil AGD-CFN No Más Impunidad, a realizarse en la ciudad de Quito el 22 de
abril de 2013.

Art. 2.- El
presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción,
sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado, en el
Distrito Metropolitano de la ciudad de San Francisco de Quito, a 19 de abril
del 2013.

f.) Patricio
Rivera Yánez, Ministro de Finanzas.

MINISTERIO DE
FINANZAS.- Certifico, es fiel copia del original.- f.) Wilson Paúl Vega P.,
Director de Certificación y Documentación.

No. 123

EL
SUBSECRETARIO DE PRESUPUESTO

Considerando:

Que el
artículo 169 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas publicado
en el Suplemento del Registro Oficial No. 306 de 22 de octubre de 2010,
establece que ?El ente rector de las finanzas públicas, es el único organismo
que autoriza la emisión y fija el precio de los pasaportes y más especies
valoradas de los organismos, entidades y dependencias del Sector Público no Financiero,
a excepción de aquellas emitidas por los gobiernos autónomos descentralizados,
las entidades de seguridad social y las empresas públicas?;

Que la
Codificación de la Ley de Régimen Tributario Interno en su artículo 115 faculta
al Titular del Ministerio de Finanzas fijar el valor de las especies fiscales,
incluidos los pasaportes;

Que con
Acuerdo Ministerial No. 1 publicado en el Registro Oficial No. 629 de 30 de
enero de 2012, el Ministro de Finanzas delega al o la titular de la
Subsecretaría de Presupuesto o quien haga sus veces, para que a nombre y en
representación del o de la titular del ente rector de las Finanzas Públicas o
quien haga sus veces autorice la emisión y fije el precio de los pasaportes y
mas especies valoradas de los organismos, entidades y dependencias del sector
público no financiero, a excepción de aquellas emitidas por los gobiernos
autónomos descentralizados, las entidades de seguridad social y las empresas
públicas, previo al estudio costo-beneficio que para el efecto deberá
realizarse;

Que con
Acuerdo Ministerial No. 55 publicado en el Registro Oficial No. 670 de 27 de marzo de
2012
, se reforma el Acuerdo Ministerial No. 159 publicado en el Registro Oficial No. 504 de 2 de agosto de
2011
, y se agregó el numeral 2.8 a los Principios del Sistema de
Administración Financiera, las Normas Técnicas de Presupuesto, el Clasificador
Presupuestario de Ingresos y Gastos, los Principios y Normas Técnicas de
Contabilidad Gubernamental, el Catálogo General de Cuentas y las Normas
Técnicas de Tesorería para su aplicación obligatoria en todas las entidades,
organismos, fondos y proyectos que integran el Sector Público no Financiero;
expedidos con Acuerdo Ministerial No. 447, publicado en el Suplemento del
Registro Oficial No. 259 de 24 de enero de 2008, que tratan de las Especies
Valoradas, disponiéndose en sus numerales 2.8.1 y 2.8.11 que, el ente rector de
las finanzas públicas, es el único organismo que autoriza la emisión y fija el
precio de los pasaportes y más especies valoradas, siendo de exclusiva
responsabilidad de la entidad requirente el procedimiento precontractual y
contractual de los servicios de impresión de las especies valoradas;

Que mediante
oficio No. 2013-18-DGP-PRA-AA de 27 de marzo de 2013 la Directora General de
Personal de la Policía Nacional, solicita a la Subsecretaría de Presupuesto de
esta Cartera de Estado, autorice la emisión de 40.000 Especies Valoradas
denominadas ?Certificados de no haber sido Dado de Baja? de la Policía
Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo Ministerial No. 55 de 7
de marzo de 2012, ?Los Organismos, entidades y dependencias del Sector Público
mantendrán en existencias las especies valoradas necesarias para el período
previsto para el proceso de emisión, garantizando de esta manera el stock que
le permita cumplir con la prestación del servicio?, adjuntando para el efecto
el informe y justificación del requerimiento; la oferta presentada por el
Instituto Geográfico Militar; y, especificaciones técnicas de las especies
valoradas;

Que a través
del INFORME No. MF-SP-DNI-2013-19 la Directora Nacional de Ingresos, del
Ministerio de Finanzas recomienda autorizar la emisión de 40.000 especies
valoradas denominadas ?Certificados de No haber sido dado de Baja? de la
Policía Nacional, por ser una cantidad que permitirá a la Entidad cumplir con
la prestación del servicio al público;

Que mediante
Oficio No.MINFIN-SP-2013-0182 de 16 de abril de 2013, el Subsecretario de
Presupuesto Subrogante, pone en conocimiento del Coordinador General Jurídico
que, de conformidad con el Informe No. MF-SP-DNI- 2013-19 de 12 de abril de
2013, La Directora Nacional de Ingresos, luego del análisis efectuado
recomienda la autorización de la emisión e impresión de 40.000 especies
valoradas denominadas ?Certificados de No haber sido dado de Baja? de la Policía
Nacional, por lo que se solicita se elabore el Acuerdo Ministerial
correspondiente en base al Artículo 2, y numerales 2.8.14.5 y 2.8.14.6 del
Acuerdo Ministerial No. 055; y,

En ejercicio
de la facultad que le confiere los artículos 154 de la Constitución de la
República del Ecuador, 169 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas
Públicas, 115 de la Ley de Régimen
Tributario Interno; y, 1 del Acuerdo Ministerial No. 1 publicado en el Registro
Oficial No. 629 de 30 de enero de 2012,

Acuerda:

Art. 1.- Autorizar
la emisión e impresión de cuarenta mil (40.000) especies valoradas denominadas
?CERTIFICADO DE NO HABER SIDO DADO DE BAJA? de la Policía Nacional requeridos
por La Policía Nacional – Dirección General de Personal, de conformidad con las
especificaciones y características establecidas por la Subsecretaría de
Presupuesto, constantes en el informe No. MF-SP-DNI-2013-19 de 12 de abril de
2013; y, de acuerdo al siguiente detalle:


EMISION DE
ESPECIES VALORADAS SOLICITADA POR LA DIRECCION

NACIONAL DE
PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL

DETALLE DE
ESPECIES

VALOR

UNITARIO

NUMERACION

CANTIDAD

VALOR

TOTAL

DESDE

HASTA

Certificado
de No Haber sido dado de Baja

1.00

225.001

265.000

40.000

40.000


Art. 2.- El
presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción,
sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado, en el
Distrito Metropolitano de la ciudad de San Francisco de Quito, a 26 de abril
del 2013.

f.) Lic.
Carlos Fernando Soria Balseca, Subsecretario de Presupuesto.

MINISTERIO DE
FINANZAS.- Certifico, es fiel copia del original.- f.) Wilson Paúl Vega P.,
Director de Certificación y Documentación.

No.
SNGP-008-2013

Ana Beatriz
Tola Bermeo

SECRETARIA
NACIONAL DE GESTIÓN DE LA

POLÍTICA

Considerando:

Que, mediante
Decreto Ejecutivo No. 1522 de 17 de mayo de 2013 se crea la Secretaría Nacional
de Gestión de la Política, como organismo de derecho público, con personalidad
jurídica, patrimonio y régimen administrativo y financiero propios, encargada
de formular las políticas para la gobernabilidad, el relacionamiento político
con las otras funciones del Estado, con los Gobiernos Autónomos
Descentralizados, el diálogo político con los actores sociales y la
coordinación política con los representantes del Ejecutivo en el territorio;

Que, en el
referido Decreto Ejecutivo se dispone la fusión por absorción a la Secretaría
Nacional de Gestión de la Política, el Ministerio
de Coordinación de la Política y Gobiernos Autónomos Descentralizados y la
Secretaría Nacional de Pueblos, Movimientos Sociales y Participación Ciudadana
y que se asuman todas las competencias del Viceministerio de Gobernabilidad del
Ministerio del Interior, excepto las relativas a garantías democráticas, justicia
y derechos humanos;

Que, el
artículo 4 del Decreto Ejecutivo en mención establece que las competencias,
atribuciones, representaciones y delegaciones que les correspondían a las
instituciones que por ese instrumento se fusionan, constantes en leyes, decretos,
reglamentos y demás normativa vigente, serán asumidas por la Secretaría
Nacional de la Gestión de la Política;

Que, en el
mismo decreto ejecutivo se establece que la Secretaría Nacional de Gestión de
la Política estará dirigida por un Secretario Nacional, quien será su
representante legal, tendrá rango de Ministro, y se nombra como tal a la
ingeniera

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