Registro Oficial No 111 - Miércoles 19 de Marzo de 2014 Edicion Especial - Derecho Ecuador
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Registro Oficial No 111 – Miércoles 19 de Marzo de 2014 Edicion Especial

Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Miércoles 19 de Marzo de
2014 – R. O. No. 111

EDICIÓN ESPECIAL

SUMARIO

Función Judicial y Justicia Indigena

Resolucones

Corte Nacional de Justicia Sala de lo Contencioso Administrativo

Recursos
de casación en los juicios contencioso administrativos seguidos en contra de
las siguientes personas:

247-2010 Antonio Acosta Espinosa contra la Junta Bancaria y
otros

336-2010 Jorge Víctor Loza Ruales contra el ex ? Tribunal
Constitucional y otro

Corte Nacional de Justicia Segunda Sala de lo Laboral:

Recursos de casación y hábeas corpus de los juicios
laborales interpuestos por las siguientes personas:

404-2009 Geoconda Marisol Estrada Vargas en contra de la
Empresa ANDINATEL S.A.

659-2009 Geovanny Ramiro Cabezas Velasco, en contra de Ximena Báez Oviedo de Freire y otros

783-2009 Carlos Ortiz Rodríguez contra Petroindustrial

873-2009 María de las Mercedes Zambrano Intriago contra CNT
ex Pacifictel S.A.

903-2009 María Soledad Nieto Benavides contra la Compañía
Israriego Cía. Ltda. y otro

971-2009 Julio César Coloma Campos contra el Municipio de
Guayaquil

1024-2004

Segundo Humberto Sodero López contra el Municipio de
Guayaquil

1027-2009 Rafael María Gualpa Guamán en contra del Municipio
de Guayaquil

1131-2009 Manuel Servilio Córdova Prado contra la Empresa
Estatal Petroindustrial

1141-2009 Hugo Nelson Marcelo Pintado Astudillo contra la
Empresa Estatal Petroindustrial y otro

Función Judicial y Justicia Indigena

Resolucones

Corte Nacional de Justicia Segunda Sala de lo Laboral:

1165-2009 Julio César Townsend Melgar contra la Dirección
General de la Aviación Civil

1180-2009 Simona de los Dolores Guzhñay Santos contra la
Dirección General de Aviación Civil

1197-2009 Jaime Efraín Arellano Medina en contra de
Petroindustrial

1216-2009 Alexandra del Cisne Mieles Vivan-co en contra de
la Distribuidora de Materiales de Construcción ?DIMACO?

1219-2009 Gladis Azucena Merchán López en contra de
Filanbanco S.A.

1242-2009 Milton Wilfrido Tandayamo Cachiguango en contra de
la Em-presa Energy Flowers Cía. Ltda.

1276-2009 César Leonidas Ochoa Ruiz en contra de la Tenería
Palmay Cía. Ltda.

1391-2009 Albino Misael Gonzáles Santillán en contra de
Francisco Baquerizo Maldonado

32-2010 José Rodrigo Badillo Garcés en contra de Monseñor
Víctor Alejandro Corral Mantilla

498-2010 Colón Olmedo Pombar Brediz contra la Empresa Estatal Petroindustrial

750-2010 Selmira Nelly Micolta Aragón en contra del
Municipio del Distrito Metropolitano de Quito

792-2010 Milko Michael Mahina Cedeño contra la Compañía TERRABIENES S.A.

1120-2010 Lucía Vizcaíno Goyes en contra de Rafael Alexander
Kong de la Cruz y otros

522-2011 Luis Esteban Cáceres Pichu

602-2011 Henry Alejandro Guzmán Muñoz

CONTENIDO


No.
247-2010

PONENTE: Dr. Manuel Yépez Andrade

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, 27 de julio de 2010, las 14h30.

(197-2007) VISTOS: Comparecen, por un lado, el doctor Fabián
Navarro Dávila, en calidad de Procurador Judicial y delegado del
Superintendente de Bancos y Seguros; y, por otro lado el señor Antonio Acosta
Espinosa, a nombre y representación legal del Banco del Pichincha C.A., en su calidad
de Presidente Adjunto de dicha entidad Bancaria e interponen sendos recursos de
casación contra la sentencia de mayoría dictada el 2 de febrero de 2007 por la
Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, la cual
acepta la demanda y declara la nulidad del acto administrativo impugnado, por
razones de forma y fondo y deja sin efecto el pago de la multa que tuvo que hacer
el Banco de
Pichincha C.A.. En
su oportunidad procesal, esto es, el 19 de agosto
de 2008, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de
Justicia acepta el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de
Bancos y Seguros únicamente en lo referente a la causal cuarta, de igual forma
lo hace con el Banco de Pichincha C.A. a quien también se le acepta el recurso
de casación por dicha causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación.- Una
vez que se ha sustanciado la presente acción con arreglo a lo dispuesto en la
Ley de Casación, y encontrándose la misma en estado de resolverla, para hacerlo
se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Nacional de Justicia, con su actual conformación, avoca conocimiento de la
presente causa y se declara competente para conocerla y resolverla en virtud de
lo que dispone el numeral 1ro. Del artículo 184 de la Constitución Política de la
República en vigor. En la tramitación de ésta se han observado todas las
solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que se declara la
validez procesal.- SEGUNDO: La casación es un recurso extraordinario y de estricto
cumplimiento formal, en el cual, quien recibió agravio con la sentencia
recurrida debe determinar, con absoluta
precisión y claridad, las normas de
derecho que estima infringidas, así como la causal o causales en las que funda
su accionar, y exponer, de igual forma, los fundamentos que le inducen a
afirmar que en la decisión impugnada se han violado normas legales. En el
escrito contentivo del recurso de casación debe existir la necesaria interconexión
entre las causales invocadas y las normas jurídicas supuestamente violadas, por
lo que no basta enunciar que en el fallo de instancia se ha transgredido la ley;
sino que, para que la acción de casación prospere, es indispensable que quien
recurre a la Corte de Casación realice una exposición concreta de los vicios
que, según el recurrente, afectan la normatividad jurídica que motivó la sentencia
de mérito. TERCERO: En la especie, tanto la parte actora como la parte
demandada, al interponer la acción de casación, como agraviados de la decisión
del Tribunal de Instancia, lo hacen amparados en la causal cuarta del artículo
3 de la Ley de Casación, esto es, por cuanto a decir de los recurrentes en la
sentencia recurrida se resolvió lo que no fue materia del litigio y se omitió resolver
los puntos de la litis. Para confrontar las alegaciones contenidas en los
recaudos procesales que contienen los respectivos recursos de casación y la sentencia
impugnada, se observa lo siguiente: El numeral cuarto del artículo 3 de la Ley
de Casación se refiere a la falta de congruencia entre aquello que es materia
de la litis y la sentencia. La incongruencia es un error in procedendo que
consiste según lo explica Humberto Murcia Ballén, en ?la falta de conformidad
entre lo pedido y lo resuelto, o la falta de la necesaria correspondencia entre
la resolución de la sentencia y las peticiones de las partes, lo que autoriza la
casación del fallo incongruente, inconsonante o disonante, como también se lo
llama?. (Recurso de Casación Civil, sexta edición, Ediciones Jurídicas Gustavo
Ibáñez, Bogotá, 2005, p. 506). Como tradicionalmente lo han sostenido la jurisprudencia
y la doctrina, la incongruencia del fallo puede revestir tres formas: a) cuando
se decide más de lo pedido (plus o ultra petita); b) cuando se otorga algo distinto
a lo pedido (extra petita); y, c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido
(citra petita). A los tres casos de incongruencia respecto de lo
específicamente pedido, se ha de agregar, el caso de las resoluciones
incongruentes que, aunque decidan sobre lo pedido por cualquiera de las partes (pretensiones
y defensas o excepciones), lo hacen por razones jurídicas o fácticas (causa
petendi) distintas a aquellas planteadas por las mismas partes en el proceso.- CUARTO:
El actor en su demanda (fs. 82 a 87) definió su pretensión del siguiente modo: Pido
al Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, ante el que interpongo
esta demanda fundamentado en las disposiciones pertinentes de la Ley de la
Jurisdicción Contenciso-Administrativa y en el Art. 137 de la codificación de
la LGISF, principalmente, que se sirva acoger nuestros fundamentos de hecho y
de derecho y declarar; en sentencia, que las resoluciones impugnadas, a las que
hago referencia en el III parágrafo de esta demanda, emanadas de la
Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria respectivamente, no
son conformes a derecho y, en consecuencia, que quedan anuladas, en virtud de
que la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria
respectivamente, no son conformes a derecho y en consecuencia que quedan anuladas,
en virtud de que la Superintendencia de Bancos confirió su autorización (?.) La
cuantía, considerando el valor de la multa pagada, la fijo en cuatrocientos veinte y siete mil ciento veinte
dólares de los Estados Unidos de América (US 4 424.120.oo); y dejo constancia
expresa de que además demando los intereses que se devenguen hasta la fecha en
que se restituya al Banco, totalmente dicho valor? .- QUINTO: Por su parte la
Superintendencia de Bancos y Seguros acusa la existencia del vicio contenido en
la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación lo hace bajo el
fundamento que ?? el Tribunal en su sentencia no se ha pronunciado respecto de
todas y cada una de las excepciones deducidas por la Superintendencia de Bancos
y Seguros, con las que se trabó la litis, causal 4 del artículo 3) de la Ley de
Casación entre las que constan en los numerales 1,2,3,4,7,8,9 del escrito de
contestación a la demanda?. Excepciones que se refieren a las normas y principios
que garantizan el debido proceso, las cuales fueron razonadas en los
considerandos : PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia materia de la presente; en lo
concerniente a las excepciones de caducidad del derecho del actor y la
prescripción de la acción, el Tribunal de Instancia realizó el respectivo
análisis de dichas excepciones al expresar que el acto administrativo impugnado
se refiere a la resolución número JB-2004-645 de 26 de febrero de 2004, y que
la demanda fue presentada el 14 de marzo del mismo año, de lo cual se deduce
que se cumplió lo previsto en el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, motivo por el cual se desechó, en su momento
procesal, dicha excepción por improcedente. El autor colombiano Hernando Devis
Echandía, sostiene que ?cuando el demandado o el imputado se contentan con negar
los elementos de derecho o de hecho de la demanda o de la imputación o con
afirmar su inexistencia, ciertamente hay discusión de la pretensión, pero no
existe excepción, sino una simple defensa?. Por el contrario cuando el demandado
afirma ? la existencia de hechos distintos de los que presenta la demanda o
circunstancias o modalidades diferentes de los contenidos en ésta, con el
objeto de plantear nuevos fundamentos de hecho que conduzcan a la desestimación
de las pretensiones del demandante; en estos casos se dice que propone o
formula excepciones?. ( Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso,
T.I, Decimocuarta edición, Bogotá, 1996, p. 237). Por lo tanto, la infracción
que la entidad recurrente acusa al fallo recurrido de ?omisión de resolver en
ella todos los puntos de la controversia?, no tiene sustento, pues, las excepciones
alegadas no desestiman la pretensión de la parte actora, pues, su proposición
no es expresa, para que en la fase procesal correspondiente hayan sido
consideradas como tales, estas fueron propuestas en términos genéricos, sin
concreción al juicio.- QUINTO: En el caso sub iudice, el Tribunal a quo aceptó
la demanda y declaró la nulidad del acto administrativo impugnado por razones
de forma y de fondo dejando sin efecto el pago de la multa que tuvo que hacer
el Banco del Pichincha C.A. para que se de trámite al recurso de revisión ante
la Junta Bancaria, lo que no significa imposición y aceptación del recurrente, debiendo
la Superintendencia de Bancos en el término de diez días reintegrar el valor de
dicho Banco. En este sentido, es correcta la apreciación del Tribunal a quo, cuando
afirma que el acto administrativo impugnado es nulo, pero lo que no resolvió
fue el pedido realizado por la parte actora en su libelo de demanda cuando
expresó: ?demando los intereses que se devenguen hasta la fecha en que se
restituya al Banco, totalmente dicho valor?.-
La omisión del Tribunal de instancia de resolver lo que fue pedido por el Banco
del Pichincha C.A. constituye una violación del artículo 5, Sección IV,
Subtítulo II del Título X de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia
de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria que textualmente prescribe: ?El
valor de las multas consignadas se mantendrá invertido en títulos y valores,
emitidos por el Banco Central del Ecuador hasta que venza el término de
proponer la demanda o, en su caso, hasta que se ejecutoríe la sentencia del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo? Si la sentencia acogiese la demanda
y ordenase la restitución de la multa, depositará el valor de la multa a la
respectiva cuenta de la institución demandante con los intereses que la
inversión hubiere producido?. Por lo anteriormente expuesto, en vista que existe
omisión por parte del Tribunal de Instancia, de resolver lo que se pidió en la
demanda, vicio que implica inconsonancia o incongruencia resultante del cotejo
o confrontación de la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la
demanda lo que contradice el principio de ?sentencia debet esse conformia
libelo, ne eat judex, ultra, extra o citra petita partiumy tantum
ligatumquoantum judicatum, judex judicare debet secundum alligata et probata? En
tal virtud, la sentencia analizada es parcialmente incongruente con la materia
de la litis.- Desde esta perspectiva, la incongruencia es un error in
procedendo que tiene tres aspectos: a) Cuando se decide más de lo pedido (plus
o ultra petita); b) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extra petita);
y, c) Cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita). Con el
presente caso el Tribunal de instancia ha incurrido en el vicio de extra petita.
A los tres casos de incongruencia respecto de específicamente pedido, se ha de
agregar, el caso de las resoluciones incongruentes que, aunque decidan sobre lo
pedido por cualquiera de las partes (pretensiones y defensas o excepciones), lo
hacen por razones jurídicas o fácticas (causa pretendi) distintas a aquellas
planteadas por las mismas partes en el proceso. Por las razones expuestas, ADMINISTRANDO
JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, en aplicación de lo dispuesto en el artículo
16 de la Ley de Casación, se casa parcialmente la sentencia dictada el 2 de
febrero de 2007 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo
de Quito y se dispone el pago de los intereses que devengue el monto de dinero
que el Tribunal de Instancia dispone solucionar. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordónez y
Freddy Ordónez Bermeo, Jueces Nacionales.

Certifico:

f.) Secretaria Relatora.

En Quito, hoy día martes veintisiete de julio de dos mil diez,
a partir de las 16h00 notifiqué mediante boletas la nota en relación y
sentencia que antecede al demandante señor Antonio Acosta Espinosa, por los
derechos que representa como Presidente del Banco del Pichincha, en el
casillero judicial 1902, y, a los demandados, también por los derechos que representan señores: Miembros de la
Junta
Bancaria y Superintendente de Bancos, en el casillero judicial
954 y a Procurador General del Estado, en el casillero judicial 1200.

Certifico.

f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

PONENTE: Dr. Manuel Yépez Andrade.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

Quito, a 23 de noviembre de 2010; las 15h30.

(197/07) VISTOS: La doctora Ana Lucía Vaca Guevara en su
calidad de Procuradora Judicial Encargada, Delegada de la Ingeniera Gloria
Sabando García en su calidad de Superintendente de Bancos y Seguros comparece y
solicita que esta Sala aclare la sentencia dictada dentro de la presente causa
el 27 de julio de 2010, las 14h30, en el sentido constante en el escrito que se
provee; al respecto, dicha petición fue trasladada a las partes conforme se desprende
de la razón actuarial del 05 de agosto del año en curso.- De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 48 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
la aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere oscura; y a la ampliación
cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos o se hubiere omitido
decidir sobre costas. La intencionalidad del peticionario es que este Tribunal
se retracte y deje sin efecto la sentencia dictada, y en su lugar dicte otra conforme
a su solicitud, pedido que no es posible atender toda vez que la decisión
dictada dentro de la presente causa, el 27 de julio de 2010, a las 14h30, es lo
suficientemente clara y de fácil comprensión; sobre ella se realizó un análisis
completo, en derecho, de las impugnaciones realizadas por los casacionistas y
su respectiva confrontación con la sentencia recurrida. Por las razones expuestas,
se desecha, por improcedente, el pedido de aclaración realizado por la doctora
Ana Lucía Vaca Guevara en su calidad de Procuradora Judicial Encargada, Delegada
de la ingeniera Gloria Sabando García en su calidad de Superintendente de
Bancos y Seguros. Se rechaza la Acción Extraordinaria de Protección interpuesta
por prematura. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordónez y
Freddy Ordónez Bermeo, Jueces Nacionales de la Corte Nacional.

Certifico.

f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

En Quito, hoy día martes veintitrés de noviembre de 2010, a partir
de las dieciséis horas notifiqué mediante boletas la providencia que antecede
al actor señor Antonio Acosta Espinosa, Presidente y Representante Legal del
Banco del Pichincha, en el casillero judicial 1902 y a los demandados, por los
derechos que representan señores: Miembros de la Junta Bancaria y
Superintendente de Bancos, en el casillero judicial 954 y Procurador General del Estado, en el
casillero judicial 1200.

Certifico.

f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

RAZON: Siento como tal, que la copia certificada de la sentencia
y auto definitivo, con sus respectivas razones de notificación que en seis (6)
fojas útiles anteceden son iguales a sus originales, que constan en el juicio contencioso
administrativo No. 197-2007, seguido por el señor Antonio Acosta Espinoza en
contra de los señores miembros de la Junta Bancaria, Superintendente de Bancos y
Procurador General del Estado. Quito, 29 de noviembre del 2010.

f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

No. 336-2010

PONENTE: Dr. Manuel Yépez Andrade

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 1 de octubre de 2010, las 12h00.

(395-2006) VISTOS: Comparece a esta Corte Nacional de Casación,
por una parte el Director Nacional de Patrocinio, delegado del Procurador
General de Estado; y por otra la Directora de Asesoría Jurídica del Tribunal
Constitucional, e interponen sendos recursos de casación contra la sentencia dictada
el 19 de agosto de 2005, por la Primera Sala del tribunal Distrital de lo
Contencioso Administrativo de Quito, la cual declara la ilegalidad del acto
administrativo impugnado y acepta parcialmente la demanda ordenando que se le
restituya al actor señor Jorge Víctor Loza Rúales al cargo que desempeñaba en
la Institución demandada. En su oportunidad procesal la Sala de lo Contencioso Administrativo
de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de enero de 2008 acepta a trámite dichos
recursos. Al encontrarse la presente causa en estado de resolver, para hacerlo
se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Nacional de Justicia, con su actual conformación, avoca conocimiento de la
presente causa y se declara competente para conocerla y resolverla en virtud de
lo que dispone el numeral 1ro. del artículo 184 de la Constitución Política de
la República en vigor. En la tramitación de ésta se han observado todas las solemnidades
inherentes a esta clase de trámites, por lo que se declara la validez
procesal.- SEGUNDO: La casación es un recurso extraordinario y de estricto
cumplimiento formal, en el cual, quien recibió agravio con la sentencia recurrida
debe determinar, con absoluta precisión y claridad, las normas de derecho que
estima infringidas, así como la causal o causales en las que funda su accionar,
y exponer, de igual forma, los fundamentos que le inducen a afirmar que en la
decisión impugnada se han violado normas legales. En el escrito contentivo del
recurso de casación debe existir la necesaria interconexión entre las causales
invocadas y las normas jurídicas supuestamente violadas, por lo que no basta enunciar
que en el fallo
de
instancia se ha transgredido la ley; sino que, para que la acción de
casación prospere, es indispensable que quien recurre a la Corte de Casación
realice una exposición concreta de los vicios que, según el recurrente, afectan
la normatividad jurídica que motivó la sentencia de mérito.- En la especie, de
autos consta que el 31 de agosto de 2001, mediante oficio número 177-01-TC-P,
el Presidente del Tribunal Constitucional dispuso que una vez recibido el oficio
número DIRES-023255, de 25 de julio de 2001, suscrito por el Director de
responsabilidades de la Contraloría General del Estado ?se proceda a realizar
una audiencia administrativa a los señores: Marcelo Castillo Alvarez Director
Financiero, señora Bertha Revelo, Contadora General del Tribunal, señor Jorge
Loza Ruales, Tesorero del Tribunal y señor Paco Hidalgo Portilla, Guardalmacén
del organismo?.- En el oficio número 023255 al cual se refería el Presidente
del Tribunal Constitucional, el Director de Responsabilidades de la Contraloría
General del Estado estableció: indicios de responsabilidad penal contra los
señores Santos Modesto Anchundia Anchundia, Marcelo Garzón, y América Amaya Aviles;
y deficiencias administrativas que se detallan, sobre las cuales pidió que la
entidad ?adopte de manera inmediata los correctivos necesarios que impidan la
reincidencia de las deficiencias administrativas relatadas.? Este pronunciamiento
se refirió a un examen especial hecho de las actividades de la Dirección del
Registro Oficial en el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30
de abril de 1999. No se identificó a persona alguna como responsable de estas
diferencias. En virtud de la disposición del Presidente, la Jefe de Personal
del Tribunal Constitucional, mediante oficio número 133-TC-JP-01 de 21 de
septiembre de 2001, concluyó que bien se podía aplicar en contra de los
servidores antes indicados una de las sanciones previstas en el Art. 62 de la
Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que permitiera llegar a la destitución,
y que se hubiere configurado la causal prevista en el literal a) del Art. 114
de esa Ley, falta de probidad correspondería a destituír, al indicado
funcionario (se refería a Jorge Víctor Loza Ruales). El 24 de septiembre de 2001,
el Presidente del Tribunal Constitucional, dictó la resolución número
006-AA-TC-JP, en la cual dispuso: ?cesar en sus funciones por destitución al
señor Jorge Víctor Loza Ruales, Tesorero General del Tribunal Constitucional, por
hallarse incurso en lo previsto por el literal g) del Art. 109 y literal a) del
Art. 114 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.?, lo cual dió
lugar a la expedición de la acción de personal número 228-TC-JP-2001 de 24 de septiembre
de 2001, mediante la cual cesa en sus funciones por destitución al señor Jorge
Víctor Loza Ruales, por las razones legales antes indicadas. La resolución la
sustentó el Presidente del Tribunal que ?el indicado empleado había incumplido los
deberes que le imponen las normas técnicas de control interno? publicadas en el
Registro Oficial número 430 de 28 de abril de 1994, y que según el funcionario,
consideró que eran obligaciones solo atinentes al Director Financiero y
Contadora General del Tribunal Constitucional. Todo lo cual coadyuvó a que se
facilite al menos en el período en que el Registro Oficial ya formó parte del
Tribunal Constitucional, que no se detecte la falta de depósito de cantidades
que se mencionan en el examen especial a las operaciones financieras del
Registro Oficial?.- TERCERO.- el 24 de octubre de 2001, el actor, señor Jorge
Víctor Loza Ruales, mediante demanda solicitó que en sentencia se declare la
ilegalidad de la acción de personal ya
indicada, la restitución a sus antiguas funciones, el pago de las
remuneraciones que dejo de percibir incluso los aportes al IESS.- al respecto
el Tribunal Constitucional contestó la demanda oponiendo las siguientes
excepciones: que en el oficio del Director de responsabilidades de la Contraloría
General del Estado se indicaron múltiples deficiencias administrativas; que el
señor Loza reitero varias veces, en la audiencia celebrada, que no tenía funciones
de supervisión y control sobre los recursos públicos del registro oficial, lo
cual era responsabilidad del Director Financiero y del Departamento de
Contabilidad; que existia una cuenta específica del Banco del Pichincha para el
Registro Oficial, cuyo control lo realizaba el departamento de contabilidad;
que el Banco del Pichincha, según la Contraloría General del Estado, devolvió
39 cheques entre el 8 al 19 de febrero de 1999, por encontrarse mal girados y
uno por falta de fondos; que el Director Financiero no supervisó que el
personal a cargo de las recaudaciones verificara que los cheques se encontraran
debidamente girados y que las recaudaciones fueren depositadas dentro de los
plazos establecidos; que el movimiento financiero no fue integrado a los
estados financieros del Tribunal Constitucional; que los bancos Central del
Ecuador, Nacional de Fomento y del Pichincha certificaron no haber recibido
todos los depositos del Registro Oficial, algunos que se referían a la época
que ya se encontraban bajo la dependencia del Tribunal Constitucional, sin que
hubiere existido la supervisión del caso; que el actor desconoció las funciones
relacionadas con el control que tiene toda tesorería, detalladas en las normas técnicas
de control interno, por todo lo cual negó pura y simplemente los fundamentos de
hecho y de derecho de la demanda, alega también prescripción y caducidad para demandar.-
CUARTO.- La sentencia dentro de la presente causa se expidió el 19 de agosto
del 2005 y aceptó parcialmente la demanda, declaró ilegal el acto administrativo
de destitución para lo cual consideró que no a lugar a la caducidad aducida por
el Tribunal (considerando segundo); se expresó en dicha resolución que la
demanda fue admitida por cumplir con los artículos 30 y 31 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa; que el literal g) del Art. 109 de la
Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa invocado en la acción de
personal se limita a señalar que una de las causales de cesación de funciones
es la destitución ?enunciado que no aporta argumento alguno para haberse
sancionado al señor Jorge Loza, pues no es suficiente con citar una expresión,
sin justificar los motivos para imponer una sanción tan grave;? (número uno)
del considerando cuarto; expresó que el literal a) del Art. 114, ?por
incapacidad o falta de probidad ? según lo dispuesto en el Art. 87 de la misma
Ley.?, artículo éste que advierte que el servidor que mereciere la calificación
de deficiente, ?volverá en el lapso de tres meses para ser calificado y, en el
caso de no lograrlo, ?será considerado inaceptable?, en cuya eventualidad perderá
automáticamente su cargo. No se ha probado en forma alguna que el caso del
recurrente se haya evaluado y calificado de deficiente en dos oportunidades?;
(número dos) del considerando cuarto; que ?tan solo los servidores de carrera
tenían derecho al pago de las remuneraciones no percibidas en caso de despidos
injustificados ( Art. 112 inciso 2).?.- QUINTO.- Habiéndose notificado la
sentencia de la presente causa el 22 de agosto, la Directora de Asesoría
Jurídica y Procuradora Judicial del Tribunal Constitucional, doctora Elizabeth
Ell Egas solicitó la ampliación y
aclaración de dicha sentencia ( fs. 420 a 423) ante lo cual la parte actora
manifestó que dicha procuradora no poseía tal calidad, pues no existía tal
procuración, a pesar de que decía que suscribía el pedido como defensora legalmente
autorizada, ya que tampoco lo era porque el Tribunal Constitucional se había
desintegrado en virtud de la resolución del Congreso Nacional número R-26-036 publicada
en el Registro Oficial número 112, de 5 de mayo de 2005.- El Tribunal de
instancia confirió a dicha procuradora el término de tres días para que
justifique su calidad, esto es mediante providencia de 14 de noviembre de 2005
(fs. 427).- mediante auto de 13 de enero de 2006, la Sala de instancia negó el
pedido de aclaración y ampliación, en tanto la Procuradora del Tribunal no
llego a ratificar su actuación. Este auto aparece notificado el 13 de
Diciembre, es decir un mes antes de la fecha en que aparece dictado, de lo cual
se podría inferir que la sentencia se ejecutorío el viernes 16 de diciembre de
2005.- Si no fuese legal su intervención la ejecutoría se habría producido el
17 de noviembre de 2005, esto es tres días después de los tres días que le
concedieron a dicha Profesional para que legitimara sus actuaciones y no el 13
de abril como aparece de autos (fs. 452) anomalía que debió ser detectada y
observada oportunamente por el Tribunal de Instancia y subsanar esta clase de
falencias.- El recurso de casación interpuesto por el Tribunal Constitucional se
funda en las causales primera, segunda, cuarta y quinta del artículo 3 de la
Ley de Casación y se alega que en la decisión recurrida existe, en relación a
la causal primera, falta de aplicación de los artículos 247 de la Ley Orgánica
de de Administración Financiera y Control y Normas Técnicas de Control Interno Relativas
a la Tesorería , 120 y 273 de la Constitución Política de la República, con
relación a la causal segunda, falta de aplicación del inciso final del artículo
310 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la causal cuarta
?resolución en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u
omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis y finalmente se
expresa que en dicha sentencia se han infringido los artículos 273, 277 y 278
del Código de Procedimiento Civil.- Con la finalidad de analizar la pertinencia
de las normas de derecho, que la parte recurrente estima infringidas, en
relación con la decisión impugnada, es preciso elucidar lo siguiente: Nuestra
Ley de Casación en su artículo 6 establece los requisitos formales que son
esenciales para la procedencia del recurso de igual q los requisitos
sustanciales señalados en el artículo 3 por lo que la inobservancia vuelve inadmisible
la impugnación. Según la norma primeramente citada, es obligación del
casacionista identificar las causales contenidas en el artículo 3 de la Ley en
referencia y en relación a ella cumplir con el mandato del numeral cuarto del
artículo 6 ibídem y señalar con toda claridad y exactitud la norma o normas
jurídicas violadas, según el caso, los fundamentos en los que se apoya y la
incidencia o influencia que ha tenido sobre la sentencia. Para que la fundamentación
sea conforme a derecho y a la técnica jurídica, al citar la norma o normas que
se estiman infrinjidas se debe conformar lo que se llama una propocición
jurídica completa. ?Hay que recordar que una norma sustancial de derecho
estructuralmente contiene dos partes: La primera un supuesto de hecho, y, la
segunda, un efecto jurídico. La primera parte es una hipótesis, un supuesto; la
segunda en una concecuencia, un efecto; cuando en una norma sustancial de derecho
no se encuentren
estas dos partes,
es porque tal norma se halla incompleta, y hay que completarla o complementarla
con otra norma o normas para formar la propocición jurídica completa por eso,
deben integrarce las normas de derecho complementarias para hacer la
propocición de derecho completa, es decir, par que tenga el supuesto de hecho y
efecto jurídico? (PRIETO RINCON, ZENON, Casación Civil, Ediciones Librería del
Profesional, Bogotá, 1983, p. 15, citado por Santiago Andrade U. La Casación
Civil en el Ecuador, Andrade & Asociados, Quito 2005). ?Cuando se casa un
fallo, en el escrito de fundamentación, hay que indicar la norma precisa e
inequivoca que ha sido violada, pero no solo la norma, si no todas las normas
que integran la propocición jurídica completa? (Ibídem página 71) HUMBERTO
MURCIA BALLÉN en su obra de la casación (Citado por Santiago Andrade ob. cit p.
201) sostiene: que por virtud del carácter extraordinario de la casación, no
puede revisar la sentencia por aspectos que el recurrente no señale, ni por
cargos ni infracciones que este no denuncie, a ella (a la Corte) no le es
permisible aniquilar el fallo oficiosamente cuando este resulte violatorio de normas
sustanciales, las cuales sin envargo no han citado como quebrantadas en la
sentencia. De todo lo anterior adviene, como concecuencia, el fundamento
jurídico o razón de ser de la llamada ?propocición jurídica completa?, o sea la
necesidad de que el recurrente cite en el cargo o cargos, para éxito de estos,
todos y cada una de los preceptos legales sustanciales que tengan incidencia en
el punto controvertido. Se entiende, pues, por propocición jurídica completa,
el caso en que la sentencia regula una situación que emana de varias normas
sustanciales y no de una sola, es decir que el derecho tutelado se encuentre en
la conbinación de diversos preceptos, los cuales por tanto, deben enunciarce
como transgredidos.- Finalmente vale decir que el recurso de casación tiene que
revestir la forma que la técnica llama propocición jurídica completa. Si el recurrente
no plantea tal propocición señalando con precisión una a una y todas las normas
de derecho que estima violadas en la sentencia si no que se limita a una cita parcial
o incompleta de ellas, el recurso noi está debidamente formalizado. Como lo
dice el tratadista Nuñez Aristimuño (Citado por Santiago Andrade op. cit. p.
200) La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa
sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que
se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la
violación, esto es, que la infracción debe ser demostrada sin que a tal efecto
baste señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es
necesario que se demuestre cómo, cuando y en qué sentido se incurrió en la
infracción. De todo lo anotado se concluye que el recurso de casación por la
Directora de Asesoría Jurídica del Tribunal Constitucional se ha limitado ha
enunciar únicamente las normas, que a su criterio han sido violadas en la
resolución del Tribunal de Instancia, sin cumplir los requisitos enunciados en
la jurisprudencia citada, habiendo quedado sus impugnaciones en simples
enunciados carentes de lógica jurídica que no explican, de ninguna forma, de
qué manera se han violado las normas que sustentaron la decisión impugnada,
obstaculizando a este Tribunal de Casación la oportunidad de tutelar el marco
jurídico imperante (Nomofilaquia) que es la finalidad primordial del recurso de
casación. Por lo expuesto, no se acepta el recurso de casación intentado por el
Tribunal Constitucional.-

SEXTO.- con la finalidad de confrontar el recurso de casación
presentado por la Procuraduría General del Estado, con la sentencia impugnada,
se instituye lo siguiente: El Art. 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General del Estado prescribe que: ?corresponde privativamente al Procurador
General del Estado, las siguientes funciones: a)Ejercer el patrocinio del
estado y de sus instituciones de conformidad con lo previsto en la Ley;?c)
Supervisar los juicios que involucren a las entidades del sector público que
tengan personería jurídica o a las personas jurídicas de derecho privado que
cuenten con recursos públicos, sin perjuicio de promoverlos o de intervenir
como parte en ellos, en defensa del patrimonio nacional y del interés público.?
Conforme dispone la misma Ley, el Tribunal a quo fojas 8 de los autos dispuso
citar al Procurador General del Estado quien compareció a juicio y, por los
derechos que representa intervino en las diferentes fases procesales desarrolladas
en el Tribunal de instancia en defensa del interés público, atenta la norma
transcrita; actúo como parte procesal, en el ejercicio del patrocinio del
estado, sin perjuicio de que la entidad demandada, como una de las instituciones
del estado, integrante del sector público, haya comparecido representada
legalmente.- Con la finalidad de establecer la aplicación del artículo 4 de la
Codificación de la Ley de Casación , es preciso elucidar lo siguiente: ?El Tribunal
Constitucional como órgano supremo del control constitucional, es independiente
de las demás funciones del Estado, goza de personería jurídica de derecho público,
autonomía administrativa y presupuestaria?? (Art. 3 de la Ley Orgánica de
Control Constitucional R.O. 99:2-jul- 1997) .- De la disposición transcrita, se
colige que dicho Tribunal Constitucional posee capacidad legal suficiente, cual
en derecho se requiere para comparecer a juicio por sí mismo.- No toda persona
puede intervenir en un proceso jurídico; solamente pueden hacerlo quienes
tienen derecho y capacidad procesal. Este axioma jurídico procesal también se
aplica al recurso de casación; por lo tanto, pueden interponer este recurso
solamente los sujetos a quienes la Ley de Casación les confiere ese derecho; en
consecuencia quien intervenga en casación sin estar facultado por la mencionada
Ley lo hará contraviniendo a la misma y, por lo tanto, su actuación será nula y
sin valor alguno. La intervención de los sujetos en el recurso de casación con capacidad
jurídica para hacerlo, como es el caso de la comparecencia del Tribunal
Constitucional en la presente causa, se denomina capacidad procesal. Luis Cueva
Carrión en su obra intitulada ?La Casación? Ediciones Cueva Carrión, Tomo I,
pág. 125 5ta. Edición nos enseña: ?En el derecho la legitimación va siempre
unida al interés; por lo tanto, solamente puede ser parte legítima en un
proceso quien tiene interés directo en el mismo. Esto es un axioma jurídico.
Pero, en el recurso de casación no solamente se requiere ser parte en el
proceso y tener interés en el mismo, se necesita algo más: haber recibido
agravio en la sentencia o autos recurridos, este hecho le confiere legitimación
a quien desee proponer el recurso de casación. Esto nos da la clave, además
para distinguir la legitimación activa de la pasiva?. Al respecto, Jaques Boré
citado por Humberto Murcia Ballén [Recurso de Casación Civil] Ediciones Gustavo
Ibáñez, 6ta. Edición 1979 pp 225 dice: ?el recurso en casación una instancia
nueva, está sometida, como toda demanda judicial, a la regla tradicional -pas
d? intérét, pas d? action- que tiene por límite evitar impugnaciones inútiles?;
que el recurso es inadmisible cuando la decisión atacada no causa perjuicio, así
sea mínimo, al recurrente? Murcia Ballén (op.cit. pp 226) añade: ?Como ya lo
hemos dicho, para recurrir en casación no es suficiente que quien interpone el
recurso sea parte en el proceso; se requiere, además, que dicha parte sufra perjuicio
con la sentencia? A estos conceptos se suma el del Dr. Santiago Andrade Ubidia ?La
Casación Civil en el Ecuador, Andrade & Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005
pp. 218?? para que la casación opere; como en nuestro sistema procesal no
existe casación de oficio, a este recurso sólo puede llegarse cuando la parte
agraviada con la sentencia acude a él, como una oportunidad adicional para la
defensa de sus derechos que estima lesionados con el fallo?. En el caso que nos
ocupa, la presente litis se traba con la proposición del recurso contencioso
administrativo de plena jurisdicción entre el señor Jorge Víctor Loza Ruales y
el Presidente del Tribunal Constitucional, recurso que es decidido a favor del
actor de la presente causa, por lo que queda en evidencia cuál fue la parte
procesal que recibió agravio con la decisión del Tribunal de Instancia. SÉPTIMO:
En el presente debate judicial, la actuación de la Procuraduría General del
Estado si bien ha preservado la nulidad de la causa, al tenor de lo
puntualizado en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de la Procuraduría General
del Estado, como se dijo en el considerando ?primero? de este auto el artículo
3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado prescribe que: Corresponde
privativamente al Procurador General del Estado ejercer el patrocinio del
Estado y de sus instituciones de conformidad con lo previsto en la Ley y supervisar
los juicios que involucren a las entidades del sector público que tengan
personería jurídica o a las personas jurídicas de derecho privado que cuenten
con recursos públicos, sin perjuicio de promoverlos o de intervenir como parte
en ellos, en defensa del patrimonio nacional y del interés público, esta
condición, por sí sola no le confiere la calidad de parte procesal de la causa.
Los efectos de este criterio son fundamentales en materia de casación, pues, el
artículo 4 de la Ley de Casación otorga legitimación para interponer el recurso
extraordinario de casación únicamente a la parte que hubiere recibido agravio en
la sentencia o auto. De tal forma que si el Estado no fue parte procesal no
podría recibir agravio directo en la sentencia o auto; y, por tanto, el
Procurador General del Estado no estaría habilitado a presentar un recurso de casación
por los intereses del sujeto de Derecho público al que representa
judicialmente. En este sentido, la procedencia de un recurso de casación
propuesto por la Procuraduría General del Estado, siempre que cumpla con los
requisitos previstos en la Ley de Casación, es posible en los siguientes casos:
1) Que el demandado sea un órgano u organismo carente de personalidad jurídica,
pues, en este caso, el único que puede representar judicialmente el interés institucional
es quien representa al Estado como sujeto de Derecho Público diferenciado; o,
2) Que el Estado, como sujeto de Derecho Público diferenciado, haya comparecido
y el Tribunal lo haya autorizado, como tercerista coadyuvante de un sujeto de
Derecho Público distinto que haya sido llamado al proceso como demandado.- Vale
decir que el criterio relativo a la comparecencia de la Procuraduría General
del Estado como parte procesal fue resuelto en los juicios Nro. 416-07
Elaborados de Café EL CAFÉ C.A. y 242-09 propuesto por Jorge Garzón Cifuentes contra
EMASEO y 304-2007 Ing. Omar Loor Gilces contra la Empresa de Agua Potable y
Alcantarillado de Manta. Por los
razonamientos expuestos, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA no se
aceptan los recursos de casación interpuesto por tanto por el Director Nacional
de Patrocinio, Delegado del Procurador General del Estado como por la Directora
de Asesoría Jurídica del Tribunal Constitucional. Notifíquese, publíquese y
devuélvase

Fdo.) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordónez (V.S.)
y Freddy Ordónez Bermeo, Jueces Nacionales de la Corte Nacional.

Certifico.

f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

En Quito, el día viernes primero de octubre del dos mil diez,
a partir de las dieciséis horas notifiqué mediante boletas la nota en relación,
voto salvado y sentencia que anteceden al actor, JORGE VÍCTOR LOZA RUALES, en el
casillero judicial No. 540 y a los demandados por los derechos que representan
PRESIDENTE DEL EX ? TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO,
en los casilleros judiciales Nos. 66 y 1200, respectivamente. Certifico.

f.) Secretaria Relatora.

VOTO SALVADO: Dr. Juan Morales Ordoñez

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 1 de octubre de 2010; Las 12H00

VISTOS: (395-06) El Director Nacional de Patrocinio, Delegado
del Procurador General del Estado y la Directora de Asesoría Jurídica del
Tribunal Constitucional, ofreciendo poder o ratificación del Presidente de
dicho Organismo del Estado, interponen sendos recursos de casación contra la sentencia
expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso
Administrativo que acepta parcialmente la demanda planteada en contra del
Tribunal Constitucional por Jorge Víctor Loza Ruales y declara ilegal el acto
administrativo de destitución del cargo de Tesorero General de la mencionada
entidad. Si bien comparto con el fallo de mayoría respecto a los considerados
del primero al quinto, que se refieren al recurso interpuesto por la
institución demandada, me aparto completamente de lo manifestado en los
considerandos SEXTO Y SEPTIMO, por los siguientes razonamientos y consideraciones:
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud
de lo que dispone el numeral 1° del artículo 184 de la Constitución de la República
y la Ley de Casación que regula su ejercicio.- SEGUNDO: En la tramitación del
recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se
declara su validez procesal. TERCERO: La Sala ha reiterado en varios fallos que
la casación, institución relativamente nueva en nuestro sistema jurídico, pues
entró en vigencia en mayo de 1993, doctrinaria y


jurídicamente tiene como objetivo enmendar el perjuicio o
agravio inferido los particulares con sentencias dictadas con violación a los
preceptos jurídicos, remediar la vulneración del interés privado y
fundamentalmente, como lo dice el maestro Caravantes, ?atender a la recta,
verdadera, general y uniforme aplicación de las leyes o doctrinas legales?. Entre
sus fines está el conseguir que las normas jurídicas se apliquen con
oportunidad y se interpreten correctamente y mantener la unidad de criterio en
las decisiones como garantía de certidumbre e igualdad para todos los que integran
el país y así evitar la desconfianza en la justicia y la inseguridad jurídica
que tanto se comenta en nuestro medio, como uno de sus factores negativos. El
tratadista colombiano Devis Echandía, refiriéndose al tema dice: ?La tutela
procesal del derecho en general, del ordenamiento jurídico de cada país en
particular, del interés público en su debido acatamiento de la libertad, la
dignidad y los derechos subjetivos fundamentales la persona humana, seguirá
encontrando en la casación, un instrumento cada día más eficaz y por virtud de
ella, la justicia judicial será cada día más justa, más completa y mejor, con
la también eficaz colaboración de otras instituciones procesales?. El recurso de
casación vela por la pureza en la interpretación y aplicación de la ley y
contribuye o debe contribuir a la unificación de la doctrina y a la
uniformalidad de la jurisprudencia. De ahí, que la Corte Nacional de Justicia, como
Tribunal de Casación, debe proteger la normas de derecho, señalando en la
sentencia las normas de derecho infringidas, dándoles siempre el sentido real y
exacto, que luego deben aplicar los jueces y tribunales de instancia, en el
mismo sentido, como lo prescribe el Art. 19 de la Ley de Casación. CUARTO: He
considerado necesario este exordio, porque ha sido criterio de la Sala que un
recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General del Estado dentro
de un juicio seguido contra una institución con personería jurídica de derecho
público, es procedente, razón por la cual se ha admitido tales recursos, se los
ha tramitado y con base a los fundamentos y argumentos esgrimidos en el recurso
por el representante de la Procuraduría General del Estado, en muchos casos ha
sido aceptado el recurso, en otros rechazados, no por haber interpuesto dicho Organismo,
sino por carecer de la debida sustentación. Las razones jurídicas aparecen de
las disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, así
el Art. 3 que señala las funciones que corresponde al Procurador, el literal c)
prescribe: ? Supervisar los juicios que involucren a las entidades del sector
público que tengan personería jurídica o a las personas jurídicas de derecho
privado que cuenten con recursos públicos, sin perjuicio de promoverlos o de
intervenir como parte en ellos, en defensa del patrimonio nacional y del
interés público?; luego el literal a) del Art. 5 (ibídem) que se refiere a las
facultades del mismo funcionario preceptúa ? Proponer acciones legales en
defensa del patrimonio nacional y del interés público; contestar demandas e
intervenir en las controversias que se sometan a la resolución de los órganos
de la Función Judicial, de tribunales arbitrales y de tribunales o instancias con
jurisdicción y competencia en los procedimientos administrativos de impugnación
o reclamos, sea como actor, demandado o tercerista, sin limitaciones, en los
procesos y procedimientos que interesen al Estado y a las entidades u organismo
del sector público, en la forma establecida en esta Ley? Siendo el texto de estas disposiciones absolutamente
claro, no hay razones para pretender interpretaciones ajenas a la realidad y al
contexto jurídico de lo que es el Estado, pues no hay la menor duda que el Tribunal
Constitucional es un organismo del sector público que goza de personería
jurídica, y que, por tanto, al defender el Procurador General del Estado sus
intereses, está defendiendo los intereses del Estado, pues es parte integrante
de éste. Si bien, el Art. 8 de la Ley (ibídem) determina que incumbe a los
representantes legales de la entidades públicas con personería jurídica,
síndicos, directores, etc. defender los intereses de estas entidades, no excluye
las facultades del Procurador General del Estado, para que intervengan también en
los juicios de estos organismos, asunto que ha sido analizado ya por esta Sala
y aceptado este criterio, que lo aplicó también la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la ex Corte Suprema de Justicia, que a manera de ejemplo me
permito citar el fallo No. 447-07 de 1 de noviembre del 2007, que refiriéndose
a los recursos de casación interpuestos por el Gerente General del Banco
Central del Ecuador, Organismo Público con personería jurídica, y por el
Director Nacional de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado, el
Tribunal de Casación ?casa la sentencia objeto de los dos recursos y ?? Esta
Sala, viene aplicando el mismo criterio; así, en la Resolución No. 193-2010,
dictada el 28 de junio de 2010, en juicio seguido contra la Policía Nacional
del Ecuador, Organismo del sector publica con personería jurídica, autonomía
administrativa y financiera (ver Art. 2 de la Ley Orgánica de la Policía
Nacional) ? acepta el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría
General del Estado??. QUINTO: Establecida esta premisa, corresponde examinar el
recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General del Estado y si
procede o no aceptarlo o rechazarlo. Con fundamento en la causal segunda del
Art. 3 de la Ley de Casación, acusa de falta de aplicación de los artículos 310
del Código de Procedimiento Civil y 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, causal que de justificarse por parte del recurrente, conduciría
a la nulidad del proceso, como así lo determina dicha norma: ?aplicación o
errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de
nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la
decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere convalidado
legalmente ??. Al respecto, el recurrente manifiesta que por los hechos que ?son
de dominio público, debió suspenderse el término para dictar sentencia, en
aplicación de lo previsto en el Art. 310 del Código de Procedimiento Civil?, el
hecho al que se refiere es la ?cesación de funciones de los Vocales del Tribunal
Constitucional dispuesta por el Congreso Nacional en resolución del 25 de
noviembre de 2004, que provocó la ausencia definitiva del Presidente del
Tribunal Constitucional y de quienes tienen la potestad de nombrarlo?,
concluyendo que al no haberse suspendido el término indicado, se ha dejado a la
institución demandada en indefensión. Revisado el proceso, la última
providencia dictada por el Tribunal a quo antes de dictar sentencia es el 7 de
junio de 2004, previamente la institución demandada había presentado un alegato
en derecho: la sentencia se dicta el 19 de agosto de 2005; si bien, los vocales
del Tribunal Constitucional fueron declarados cesantes en su cargos el 25 de
diciembre de 2004, en esa misma fecha fueron designados los nuevos vocales, es
decir no quedó en acefalía el Tribunal
Constitucional, y a la fecha de la sentencia, tal Tribunal encontrábase
absolutamente conformado; por tanto, no aparece que haya habido indefensión en
ningún momento, y la acusación deviene completamente infundada. SEXTO.- En lo
que se refiere a la causal primera, se acusa de falta de aplicación del Art. 24
numeral 17 de la Constitución Política, artículos 5 letra c) y 7 párrafo 1 de
la Ley Orgánica de Servicio y Carrera Administrativa y de Unificación y
Homologación de las Remuneraciones del Sector Público. Revisadas las normas indicadas,
si bien el Tribunal a quo no hace referencia expresamente de estas normas, si
las ha aplicado, razón por la cual ha permitido la intervención de la
Procuraduría General del Estado en el juicio y ha aceptado el recurso de casación
interpuesto por dicho Organismo. En cuanto al Art. 61 de la LOSCCA, su
disposición es ajena al caso. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y
LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechazan los recursos de casación. Sin costas. Notifíquese,
publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordónez y
Freddy Ordónez Bermeo, Jueces Nacionales.

Certifico.

f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

RAZÓN: La notificación corre a fojas 41.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

Quito, a 25 de noviembre de 2010; las 08h50.

VISTOS (395/06): El Dr. Néstor Arboleda Terán, en su calidad
de Director Nacional de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado,
dentro de término legal, solicita a la Sala que aclare la sentencia de mayoría expedida
el 1 de octubre de 2010, dentro del juicio contencioso administrativo que sigue
Jorge Víctor Loza Ruales contra el Presidente del ex Tribunal Constitucional. Al
efecto, para resolver lo pertinente considera: PRIMERO: Los artículos 281 y 282
del Código de Procedimiento Civil, 47 y 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa preceptúan que: ?El Tribunal no puede revocar ni alterar, en
ningún caso, el sentido de la sentencia pronunciada; pero podrá aclararla o ampliarla,
si alguna de las partes lo solicitare dentro del término de tres días? y ?La
aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando
no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere
omitido decidir sobre costas?, respectivamente.- SEGUNDO: Aclarar consiste en
explicar o despejar los puntos dudosos. Procede, entonces, cuando estuviese redactado
en términos ininteligibles, de comprensión dudosa.- TERCERO: El recurrente
solicita la aclaración por cuanto ?La sentencia afectaría los intereses de la
Corte Constitucional, entidad del sector público y por tanto del Estado, cuyo
patrocinio le corresponde también al Procurador General del Estado, por así
disponerlo la norma constitucional y la ley? .

Al efecto, se considera que la sentencia expedida es lo
suficientemente clara y la Sala expuso en su momento el criterio que tiene, por
lo que no puede a pretexto de aclaración reformarla. Además, al rechazarse los
recursos de casación interpuestos, no cabe pronunciarse a manera de aclaración
sobre cuestiones de fondo. Por las consideraciones anotadas, se rechaza la solicitud
de aclaración formulada por el Director Nacional de Patrocinio, delegado del
Procurador General del Estado. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordónez (V.S)
y Freddy Ordónez Bermeo, Jueces Nacionales.

Certifico

f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

VOTO SALVADO DEL DR. JUAN MORALES ORDÓNEZ, JUEZ NACIONAL DE
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 25 de noviembre de 2010; las 08h50.

VISTOS (395/06): Por ser el autor del voto salvado en la presente
causa, no me corresponde pronunciarme respecto de la solicitud de aclaración
formulada respecto de la sentencia de mayoría expedida el 1 de octubre de 2010.
Notifíquese.

Fdo.) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordónez y
Freddy Ordónez Bermeo, Jueces Nacionales.

Certifico.

f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

En Quito, el día de hoy jueves veinticinco de noviembre del dos
mil

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