Administración del Señor Ec. Rafael Correa
Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes, 19 de Mayo de 2017 (R. O. SP 1008, 19-mayo-2017)

SUPLEMENTO

SUMARIO

Asamblea
Nacional:

Ley

LEY ORGÁNICAREFORMATORIA A LAS LEYES QUE RIGEN EL SECTOR PÚBLICO

Fiscalía General
del Estado:

Judicial y
Justicia Indígena:

Resolución

002-FGE-2017

Confórmese la
Unidad Nacional de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción

CONTENIDO


REPÚBLICA DEL
ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

Oficio No.
PAN-GR-2017-0547

Quito, 08 de
mayo de 2017

Economista

Rafael Correa
Delgado

Presidente
Constitucional de la República del Ecuador

En su despacho

De mi
consideración:

La Asamblea
Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución
de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa,
discutió y aprobó el ?PROYECTO DE LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LAS LEYES QUE
RIGEN EL SECTOR PÚBLICO?.

En tal virtud
y para los fines previstos en los artículos 137 de la Constitución de la
República del Ecuador y 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, remito
el auténtico y copia certificada del texto del Proyecto de Ley, así como
también la certificación de la Secretaría General sobre las fechas de los
respectivos debates.

Atentamente,

f.) GABRIEL
RIVADENEIRA BURBANO

Presidenta

REPÚBLICA DEL
ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

CERTIFICACIÓN

En mi calidad
de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que la
Asamblea Nacional discutió en primer debate el ?PROYECTO DE LEY ORGÁNICA REFORMATORIA
A LAS LEYES QUE RIGEN EL SECTOR PÚBLICO» el 7 de julio de 2016; y lo
discutió y aprobó en segundo debate, el 25 de abril y el 4 de mayo de 2017.

Quito, 5 de
mayo de 2017.

f.) DRA. LIBIA
RIVAS ORDOÑEZ

Secretaria
General.

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

Considerando:

Que, el
artículo 225 de la Constitución de la República determina cómo está conformado
el sector público;

Que, el
artículo 227 de la Constitución de la República dispone que la administración
pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios
de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización,
coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, las
Enmiendas a varios artículos de la Constitución de la República se publicaron
en el Suplemento del Registro Oficial No. 653 de 21 de diciembre de 2015;

Que, el
artículo 229 de la Constitución de la República, una vez incluida la Enmienda
constitucional, establece que serán servidoras o servidores públicos todas las personas
que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o
ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público; que los
derechos de las servidoras y servidores públicos son irrenunciables; que la ley
definirá el organismo rector en materia de recursos humanos y remuneraciones
para todo el sector público y regulará el ingreso, ascenso, promoción,
incentivos, régimen disciplinario, estabilidad, sistema de remuneración y
cesación de funciones de sus servidores; y que, la remuneración de las
servidoras y servidores públicos será justa y equitativa, con relación a sus
funciones, y valorará la profesionalización, capacitación, responsabilidad y experiencia;

Que, el numeral
16 del artículo 326 de la Constitución de la República, luego de la Enmienda
constitucional, prescribe que en las instituciones del Estado y en las
entidades de derecho privado en las que haya participación mayoritaria de
recursos públicos, quienes cumplan actividades de representación, directivas,
administrativas o profesionales y demás servidores públicos, se sujetarán a las
leyes que regulan la administración pública; que bajo este régimen, las
servidoras y servidores públicos tendrán derecho a la organización para la
defensa de sus derechos y la mejora en la prestación de servicios públicos, y a
la huelga de conformidad con la Constitución y la ley; y que, en virtud de que
el Estado y la administración pública tienen la obligación de velar por el
interés general, sólo habrá contratación colectiva para el sector privado;

Que, el
numeral 10 del artículo 326 de la Constitución de la República dispone que se
adoptará el diálogo social para la solución de conflictos de trabajo y la
formulación de acuerdos;

Que, el
numeral 15 del artículo 326 de la Constitución de la República prohíbe la
paralización de los servicios públicos de salud y saneamiento ambiental,
educación, justicia, bomberos, seguridad social, energía eléctrica, agua
potable y alcantarillado, producción hidrocarburífera, procesamiento,
transporte y distribución de combustibles, transportación pública, correos y
telecomunicaciones; y señala que la ley establecerá límites que aseguren el funcionamiento
de dichos servicios; y,

Que, es necesario
reformar las leyes que rigen el sector público a fin de garantizar la
aplicación de las Enmiendas constitucionales respecto del talento humano que
presta sus servicios en las instituciones del Estado; y,

En ejercicio
de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA
REFORMATORIA A LAS LEYES

QUE RIGEN EL
SECTOR PÚBLICO

CAPÍTULO I

REFORMAS A LA
LEY ORGÁNICA

DEL SERVICIO
PÚBLICO

Art. 1.-
Suprímase el segundo inciso del artículo 4.

Art. 2.- A
continuación del artículo 4, agréguense los siguientes artículos innumerados:

?Art….-
Protección judicial y administrativa.- Las y los funcionarios judiciales y
administrativos están obligados a prestar a las y los servidores públicos
oportuna y debida protección para la garantía y eficacia de sus derechos.

Art.?-
Aplicación favorable a la o al servidor público.- En caso de duda sobre el
alcance de las disposiciones de esta Ley, las y los funcionarios judiciales y
administrativos las aplicarán en el sentido más favorable a las y los
servidores públicos.?

Art. 3.- En el
artículo 23, sustitúyase el literal f) por el siguiente: ?f) Organizarse y
designar sus directivas;?

Art. 4.- En el
artículo 24, agréguese el siguiente literal: ?n) Suspender el trabajo, salvo el
caso de huelga declarada de conformidad con las causales, requisitos,
procedimiento y las condiciones previstas en la Constitución de la República y
esta Ley.?

Art. 5.- En el
artículo 33, sustitúyase el inciso cuarto por el siguiente: ?La autoridad
nominadora deberá conceder permiso con remuneración a los directivos de las
organizaciones de servidores públicos de la institución, legalmente
constituidas, de conformidad al plan de trabajo presentado a la autoridad
institucional.?

Art. 6.- A
continuación del artículo 43, agréguese el siguiente artículo innumerado:

?Art….-
Destino de las multas.- El cien por ciento de la sanción pecuniaria
administrativa o multa que se imponga a una o un servidor público de una
institución será transferido al correspondiente comité de servidoras y
servidores públicos, monto del cual el cincuenta por ciento será destinado para
fines de capacitación de los mismos. El otro cincuenta por ciento cubrirá los
gastos de la organización.?

Art. 7.- Sustitúyase
el artículo 44 por el siguiente:

?Art. 44.-
Sumario administrativo.- Es el proceso administrativo, oral y motivado por el
cual el Ministerio del Trabajo determinará el cometimiento o no de las faltas
administrativas graves establecidas en la presente Ley, por parte de una
servidora o un servidor de una institución pública e impondrá la sanción
disciplinaria correspondiente. Su procedimiento se normará a través del Acuerdo
que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo.

El sumario
administrativo se ejecutará en aplicación de las garantías al debido proceso,
con la participación de las partes involucradas, respeto al derecho a la
defensa y aplicación del principio de que en caso de duda prevalecerá lo más
favorable a la servidora o servidor público.

Si el
Ministerio del Trabajo establece responsabilidades administrativas impondrá a
la servidora o al servidor sumariado las sanciones señaladas en la presente
Ley. De encontrar elementos que puedan conllevar una ulterior determinación de
responsabilidades civiles o penales, correrá traslado a la Contraloría General
del Estado o a los órganos jurisdiccionales competentes, según corresponda.?

Art. 8.- En el
literal e) del artículo 51 sustitúyase la frase: ?servidoras, servidores,
obreras y obreros?, por: ?servidoras y servidores?.

Art. 9.- En el
primer inciso del artículo 118, sustitúyase la frase: ?servidoras, servidores y
trabajadores?, por: ?servidoras y servidores?.

Art. 10.- En
la Disposición General Décimo Octava, suprímase el siguiente texto: ?Obrera/o.-
Todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, bajo el
régimen del Código de Trabajo.?

Art. 11.- A
continuación del Título III ?Del Régimen Interno de Administración del Talento
Humano?, agréguese el siguiente Título innumerado:

?Título …

DEL DERECHO DE
ORGANIZACIÓN Y LA HUELGA

CAPÍTULO I

DE LA
ORGANIZACIÓN DE SERVIDORAS Y

SERVIDORES
PÚBLICOS

Art?.- Derecho
de organización.- Las y los servidores públicos, sin necesidad de autorización
previa, tienen derecho a organizarse para la defensa de sus derechos, para la
mejora en la prestación de los servicios públicos, así como para el ejercicio
del derecho de huelga, con observancia de lo dispuesto en la Constitución de la
República y esta Ley.

Se prohíbe
toda clase de actos tendientes a coartar, restringir o menoscabar, en cualquier
forma, el derecho de organización de las y los servidores públicos.

Se excluye de
este derecho a los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional; así como a las autoridades de elección popular, autoridades
nominadoras de las instituciones del Estado, servidoras y servidores públicos
que ejerzan funciones con nombramiento a período fijo por mandato legal,
servidoras y servidores públicos de libre nombramiento y remoción, miembros de
cuerpos colegiados y servidoras y servidores bajo contrato de servicios
ocasionales.

Art?.-
Protección a organizaciones de servidores públicos.- Las organizaciones de las
y los servidores públicos gozarán de independencia respecto de las autoridades
públicas en su administración y funcionamiento. Se prohíbe todo acto de
injerencia de una autoridad pública en la constitución de las mismas, con
excepción de su registro y el de las directivas de acuerdo a lo previsto en la
Constitución de la República y esta Ley.

Las organizaciones
de las y los servidores públicos podrán ser disueltas exclusivamente por
sentencia judicial.

Art?.-
Derechos de las y los servidores públicos en el ejercicio de la libertad de
organización.- Las y los servidores públicos en ejercicio de la libertad de organización
tienen los siguientes derechos:

Participar en
la constitución de organizaciones y en su disolución de acuerdo con la
Constitución de la República y esta Ley;

Afiliarse a
una organización o retirarse de ésta, sin más limitaciones que las establecidas
en la Constitución de la República y en esta Ley;

Elegir a los
miembros de la directiva de la organización y ser elegidos como tales; y,

Participar en
las actividades de la organización, conforme lo dispuesto en esta Ley.

Art?.- Garantía
contra discriminación.- Se prohíbe todo acto de discriminación en contra de las
y los servidores públicos relacionado con su trabajo debido al ejercicio de su
derecho de organización. En especial, se prohíbe sujetar el trabajo de la o del
servidor público a la condición de que no se afilie a la organización de
servidores públicos o a que deje de ser miembro de ella; y cesar
definitivamente en sus funciones al servidor público, o perjudicarlo de
cualquier otra forma, a causa de su afiliación a la organización de servidores
públicos o por su participación en las actividades normales de tal
organización.

Art?.- Comité
de las y los servidores públicos.- En atención a lo dispuesto por el numeral 9
del artículo 326 de la Constitución de la República, para el ejercicio del
derecho de organización para la defensa de sus derechos, para la mejora en la
prestación de los servicios públicos y a la huelga, las y los servidores
públicos estarán representados por un comité cuyas afiliadas y afiliados
representen al menos la mitad más uno de todas las y los servidores de la misma
institución.

Art?.-
Directiva.- La directiva del comité de las y los servidores públicos será
elegida por sus miembros, mediante votaciones universales, directas y secretas.
La directiva se integrará de conformidad con lo previsto en sus respectivos
estatutos, en los que se establecerán mecanismos democráticos e inclusivos que
garanticen la representatividad de todas las y los servidores públicos y de las
y los servidores públicos que integren grupos de atención prioritaria, así como
la representación de acuerdo a políticas de género.

La directiva
deberá estar integrada únicamente por servidoras y servidores públicos de
carrera de una misma institución, y que se encuentren afiliados al comité.

Art?.-
Atribuciones del comité.- El comité de las y los servidores públicos tendrá las
siguientes atribuciones:

Intervenir en
los procedimientos de diálogo social, resolución de conflictos derivados del
mismo, así como en la declaratoria de huelga, en los términos establecidos en
la Constitución de la República y esta Ley;

Velar por el
cumplimiento de la normativa laboral; 3. Informar y rendir cuentas de sus
actuaciones a las y los servidores públicos;

Colaborar con
la mejora e innovación en la gestión institucional;

Declarar la
huelga de conformidad con la Constitución de la República y esta Ley; y,

Todas las
demás que le corresponda de acuerdo a la Constitución de la República y esta
Ley.

Art?.-
Obligaciones de los dirigentes del comité.- Los dirigentes del comité de las y
los servidores públicos tendrán las siguientes obligaciones:

Informar y
rendir cuentas a las y los servidores públicos de la respectiva institución
sobre el ejercicio de sus funciones de representación y, particularmente, de los
resultados del diálogo social con la parte empleadora;

Rendir cuentas
anualmente sobre las fuentes de financiación y el buen uso de los fondos del comité;
y,

Hacer un uso
responsable de los permisos concedidos para el ejercicio de sus funciones de representación,
conforme lo establecido en esta Ley.

Art?.-
Procedimiento de constitución.- Las y los servidores públicos que promuevan la
constitución del comité, sin formalidad previa, celebrarán la junta constitutiva
en la cual suscribirán la respectiva acta de constitución, que contendrá al
menos la siguiente información:

El lugar y la
fecha de la junta;

La declaración
expresa de la decisión de conformar el comité de las y los servidores públicos;

La
denominación del comité con indicación expresa de la institución pública a la
que pertenece;

La nómina de
las y los servidores públicos promotores, la institución en la que prestan sus
servicios y el número de su documento de identidad, acompañados de su firma
autógrafa o la impresión de la huella dactilar de quienes no sepan firmar; y,

La nómina de
la directiva provisional.

Art?.-
Contenido mínimo de los estatutos.- Los estatutos del comité de las y los
servidores públicos deberán contener al menos la siguiente información:

El nombre de
la organización, que no podrá coincidir ni inducir a confusión con la denominación
de otra legalmente registrada ante el Ministerio del Trabajo;

El domicilio
del comité, con indicación expresa de la institución pública a la que
pertenece;

La forma de
elección y remoción democrática de las y los miembros de sus órganos de
dirección, administración y supervisión;

Los
procedimientos participativos de modificación del contenido de los estatutos;

Los
procedimientos de disolución voluntaria del comité;

Los
procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de servidora o
servidor afiliado al comité, así como el procedimiento de desafiliación; y,

Sus fuentes de
financiación y los procedimientos de manejo de los recursos económicos del
comité, que deberán ser de conocimiento público.

Art?.-
Financiamiento.- Los mecanismos de aportación para el financiamiento del comité
de las y los servidores públicos podrán ser de hasta el uno por ciento (1%) de la
correspondiente remuneración mensual unificada de las y los servidores
públicos, afiliados al comité y que hayan autorizado expresamente ese
descuento, monto que se destinará prioritariamente a la capacitación de los
mismos.

Se prohíbe que
las sedes sociales de los comités de las y los servidores públicos se financien
con recursos públicos.

Art?.- Trámite
de registro.- La constitución del comité se registrará ante el Ministerio del
Trabajo, adjuntando para el efecto el acta constitutiva y los respectivos estatutos,
al igual que su correspondiente directiva provisional.

Lo señalado en
el inciso anterior no obsta la protección establecida en esta Ley, a la que
tienen derecho los dirigentes del comité, desde el momento de su constitución.

CAPÍTULO II

DEL DERECHO DE
ORGANIZACIÓN PARA LA

DEFENSA DE LOS
DERECHOS Y PARA LA MEJORA

EN LA
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Art?.- Diálogo
social.- En atención a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 326 de la
Constitución de la República, se establece el mecanismo del diálogo social a
través del cual el comité de las y los servidores públicos y la máxima
autoridad de la respectiva institución pública o la persona que esta designe en
su representación, podrán tratar temas relacionados a las siguientes materias:

Programas de
formación y capacitación técnica hacia la excelencia;

Condiciones
tendientes a mejorar el clima laboral y el entorno de trabajo;

Seguridad y
salud en el trabajo y prevención de riesgos laborales; y,

Políticas
institucionales de inclusión laboral a grupos vulnerables y de atención
prioritaria, tales como personas con discapacidad, personas pertenecientes a
pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianos y montubios, así como
migrantes retornados y temas de equidad de género.

Art?.-
Procedimiento del diálogo social.- El comité de las y los servidores públicos
comunicará a la máxima autoridad de la institución pública respectiva su intención
de dar inicio a un proceso de diálogo social, informando de este particular al
Ministerio del Trabajo.

La máxima
autoridad de la institución pública convocará al comité de las y los servidores
públicos en el término de cuarenta y ocho (48) horas de recibida la
comunicación, señalando el lugar y la fecha en la que se desarrollará la primera
sesión del diálogo social.

El diálogo
social se llevará a cabo dentro de un tiempo no mayor a treinta (30) días, en
distintas sesiones de trabajo conforme las acuerden las partes. Salvo circunstancias
excepcionales, de manera motivada y por acuerdo entre las partes, se podrá
ampliar dicho plazo por quince (15) días más.

Las partes
están obligadas a levantar un acta de cada sesión, en la que deberán hacer
constar los puntos tratados en la misma.

El resultado
del diálogo social se hará constar por escrito en un informe, mismo que deberá
comunicarse al Ministerio de Trabajo en el término de cinco (5) días contados a
partir de su suscripción.

Art?.-
Controversias.- Las controversias derivadas de la falta de aplicación o
cumplimiento de los resultados del diálogo social, por parte de las autoridades
de las instituciones públicas, serán sometidas al mecanismo de mediación
obligatoria y, de no llegarse a una solución en esta etapa, el asunto será
puesto en conocimiento del Tribunal de Conciliación y Arbitraje para su
resolución.

Art?.-
Seguimiento y control.- El Ministerio del Trabajo ejercerá las acciones de
control necesarias para el seguimiento del cumplimiento de los resultados del diálogo
social alcanzados. 6

CAPÍTULO III

DE LA HUELGA

Art?.- Derecho
de huelga.- Se reconoce a las y los servidores públicos de las instituciones
del Estado en las que no se encuentre prohibida la paralización de los servicios
públicos, el derecho de huelga, en cumplimiento de lo señalado en la
Constitución de la República y esta Ley.

Art?.-
Prohibición de paralización de los servicios públicos.- De conformidad con el
numeral 15 del artículo 326 de la Constitución de la República, se prohíbe la paralización,
a cualquier título, de los servicios públicos de salud, saneamiento ambiental,
educación, justicia, bomberos, seguridad social, energía eléctrica, agua potable
y alcantarillado, producción hidrocarburífera, procesamiento, transporte y
distribución de combustibles, transportación pública, correos y
telecomunicaciones. Esta prohibición de paralización incluye los servicios administrativos.

Art?.- Sujeto
legitimado.- Dentro de los límites constitucionales y legales, estará
legitimado para declarar la huelga el comité de las y los servidores públicos,
por decisión de la mayoría absoluta de sus miembros.

Art?.-
Causales de huelga.- La huelga se podrá declarar únicamente en los siguientes
casos:

Cuando la
institución del Estado incurra en intermediación laboral y tercerización,
prohibidas por la Constitución de la República y la ley;

Cuando se
aplique la figura de contratación por horas, prohibida por la Constitución de
la República;

Cuando se
pretenda la privatización de servicios públicos prohibida por la Constitución
de la República y la ley;

Cuando la
autoridad empleadora incurra en desacato en aquellos casos de cesación ineficaz
declarada de conformidad con la ley;

Cuando el
respectivo conflicto colectivo no llegue a solucionarse en la etapa de
mediación obligatoria; y,

Por falta de
pago de la remuneración mensual unificada por más de tres meses consecutivos.

Art?.-
Declaratoria de la huelga.- Para la declaratoria de la huelga se deberá haber
sometido de manera obligatoria y previa, el respectivo conflicto al mecanismo
de mediación; luego de lo cual, y en caso de no haberse llegado a una solución
del conflicto, la huelga podrá ser declarada por el comité de las y los
servidores públicos mediante notificación a la máxima autoridad de la institución
del Estado y al Ministerio del Trabajo. No obstante, procederá la suspensión de
labores únicamente después de veinte (20) días de declarada la huelga.

Art?.-
Servicios mínimos.- Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibida por la
institución del Estado la notificación con la declaratoria de la huelga, las
partes deberán convenir la modalidad de la prestación de los servicios mínimos
que deberán mantenerse mientras dure la huelga con la permanencia en el trabajo
de un número de servidoras y servidores no inferior al porcentaje de la nómina
que para el efecto establezca el Ministerio del Trabajo mediante Acuerdo
Ministerial, a fin de atender las necesidades imprescindibles de los usuarios y
beneficiarios de los servicios públicos y precautelar las instalaciones,
activos y bienes de la institución del Estado.

A falta de
acuerdo, la modalidad de la prestación de los servicios mínimos será
establecida por el Ministerio del Trabajo, el que para el efecto podrá realizar
en cada caso, las consultas que estime necesarias a organismos especializados.

En caso de
inobservancia sobre la prestación de los servicios mínimos, el Ministerio del Trabajo
podrá ordenar el reinicio de las actividades, de ser necesario con personal
sustituto. Las y los servidores que se negaren a prestar sus servicios, no
percibirán sus remuneraciones por los días no laborados, sin perjuicio de darse
inicio al sumario respectivo por quebrantar la prohibición de suspender el
trabajo.

Los daños o
perjuicios que se produjeren por efecto de la inobservancia señalada en este
artículo, contra las personas o propiedades, harán civil y penalmente responsables
a sus autores.

Art?.- Huelga
ilegal.- Se considerarán huelgas ilegales a todas aquellas suspensiones
colectivas de trabajo distintas a las establecidas en este Capítulo. También será
ilegal la huelga cuando, en cualquier etapa de la misma, se paralice el
servicio público que proporciona la institución del Estado u otra entidad
pública, o se cause daño en las instalaciones de la institución y lugar del
trabajo.

Es ilegal la
huelga en la que no se presten los servicios mínimos previstos en el artículo
precedente, o se causen lesiones a las y los servidores públicos designados para
ejecutar los servicios mínimos de funcionamiento, así como a la máxima
autoridad de la correspondiente institución pública. También es ilegal la
huelga que cause daños a las y los servidores públicos, usuarios o ciudadanos
en general, o a bienes de terceros. El Ministerio del Trabajo declarará la
ilegalidad de la huelga.

En los casos
de huelga ilegal, las y los servidores públicos huelguistas no percibirán sus
remuneraciones por los días no laborados, sin perjuicio de darse inicio al
sumario respectivo por quebrantar la prohibición de suspender el trabajo.

Art?.- Lugar
de la huelga.- La huelga se desarrollará en las instalaciones de la institución
del Estado, precautelando tanto la integridad de las y los servidores públicos
huelguistas, así como las instalaciones de la institución.

Previo al
inicio de la huelga se deberá integrar una comisión conformada por tres
delegados: uno de la institución del Estado, uno de los dirigentes del comité
de las y los servidores públicos y un delegado del Ministerio del Trabajo,
quienes verificarán la integridad de los bienes e instalaciones del lugar de
trabajo durante el tiempo que dure la huelga, debiendo reportar cualquier incidente
o daño provocado por las y los servidores públicos huelguistas.

Art?.-
Terminación de la huelga.- La huelga termina:

Por arreglo
directo entre la parte empleadora y el comité de las y los servidores públicos;

Por acuerdo
entre las partes, ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje;

Por expedición
del fallo del Tribunal de Conciliación y Arbitraje;

Por
declaratoria de estado de excepción;

Por
disposición del Ministerio del Trabajo cuando se ponga en riesgo la prestación
efectiva del servicio público correspondiente; y

Por declaratoria
de ilegalidad de la huelga.

En los casos
previstos en los numerales 4 y 5 de este artículo, luego del reinicio de
actividades, el conflicto se someterá a resolución del Tribunal de Conciliación
y Arbitraje.

Art?.- Retorno
al trabajo.- Terminada la huelga, todas las y los servidores públicos volverán
a sus puestos de trabajo y no podrán ser separados sino por las causas determinadas
en esta Ley para efecto de la cesación definitiva de funciones.

CAPÍTULO IV

DE LA
RESOLUCIÓN DE

CONFLICTOS COLECTIVOS

Art?.-
Procedimientos.- Se establecen los procedimientos de mediación obligatoria y de
conciliación y arbitraje, para la resolución de los conflictos colectivos que
se deriven del ejercicio de los derechos de organización para la defensa de los
derechos, para la mejora en la prestación de servicios públicos y a la huelga. Se
entiende por conflicto colectivo el incumplimiento de los resultados del
diálogo social o el acaecimiento de una causal para la declaratoria de la
huelga.

Art?.-
Mediación obligatoria.- En los casos de incumplimiento de los resultados del
diálogo social o acaecimiento de una causal para la declaratoria de huelga,
referidos en este Título, la controversia deberá ser obligatoriamente sometida
por el Ministerio del Trabajo al proceso de mediación para que dentro del término
de veinte (20) días contados desde la notificación del conflicto, se busque una
solución al mismo.

Para el
efecto, la autoridad administrativa de trabajo competente designará a la o al
mediador en el término de veinticuatro (24) horas posteriores a haberse puesto en
conocimiento del Ministerio del Trabajo el conflicto.

Una vez
designada la mediadora o el mediador, este convocará a las partes a una
audiencia hasta con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la fecha de la
misma, en la cual las partes procurarán superar las diferencias existentes.

Durante el
proceso de mediación obligatoria la mediadora o el mediador podrá convocar
tantas audiencias como crea pertinentes y realizar las propuestas de solución
de la controversia que considere necesarias.

En el caso de
que las partes llegaren a un acuerdo dentro de este proceso, suscribirán el
acta respectiva que dará por concluida la controversia.

Si el acuerdo
fuere parcial se elaborará el acta correspondiente en la que constarán los
acuerdos logrados y aquellos puntos que no han sido convenidos.

Art?
Conciliación y arbitraje.- De no existir acuerdo total en el proceso de
mediación obligatoria, o una vez declarada la huelga, se remitirá lo actuado a
la autoridad administrativa de trabajo competente para que se dé inicio al
procedimiento ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, observando para el
efecto las disposiciones que sobre su integración, competencias y trámite,
establece el Código del Trabajo.?

Art. 12.- Inclúyase
como Disposición Transitoria Undécima la siguiente: ?Las personas que a la
presente fecha hayan prestado ininterrumpidamente por cuatro años o más, sus
servicios lícitos y personales en la misma institución, ya sea con contrato ocasional
o nombramiento provisional, o bajo cualquier otra forma permitida por esta Ley,
y que en la actualidad continúen prestando sus servicios en dicha institución,
serán declaradas ganadoras del respectivo concurso público de méritos y
oposición si obtuvieren al menos el puntaje requerido para aprobar las pruebas
establecidas por el Ministerio del Trabajo.?

Art. 13.- En
toda parte en donde diga: ?Ministerio de Relaciones Laborales? o ?Ministro de
Relaciones Laborales?, dirá: ?Ministerio del Trabajo? o ?Ministro del Trabajo?,
respectivamente.

CAPÍTULO II

REFORMA A LA
LEY ORGÁNICA

DE EMPRESAS
PÚBLICAS

Art. 14.- Sustitúyase
la letra a) del artículo 7 por la siguiente:

?a) Para el
caso de empresas creadas por la Función Ejecutiva:

La o el
Presidente del directorio de la empresa coordinadora de empresas públicas, o su
delegada o delegado permanente, quien lo presidirá;

La o el
titular del Ministerio del ramo correspondiente, o su delegada o delegado permanente;
y,

Una o un
delegado de la Presidenta o Presidente de la República.

En casos
excepcionales, la Presidenta o Presidente de la República podrá disponer,
mediante decreto ejecutivo, que en su integración se contemple un miembro permanente
adicional, con los mismos derechos y obligaciones que los demás.

Las y los
delegados permanentes y la o el designado por la Presidenta o Presidente de la
República deberán acreditar conocimiento y experiencia en el área correspondiente
a la actividad de la empresa. Los demás requisitos para la designación se establecerán
en el respectivo decreto ejecutivo.?

CAPÍTULO III

REFORMAS A
OTRAS LEYES

Art. 15.- En
el artículo 6 de la Ley Orgánica de Educación Superior, sustitúyase el literal
f) por el siguiente: ?f) Para el caso de las y los servidores públicos, ejercer
los derechos previstos en la Ley Orgánica del Servicio Público. En el caso de
las y los trabajadores de las instituciones de educación superior privadas, se
estará a lo dispuesto en el Código del Trabajo.?

Art. 16.- En
el artículo 68 de la Ley Orgánica de Educación Superior, al final del inciso
primero, sustitúyanse las palabras: «institucional y esta ley?, por: ?constitucional
y legal?.

Art. 17.- En
el artículo 70 de la Ley Orgánica de Educación Superior, al final del primer
inciso, suprímase la frase: «; salvo el caso de los obreros, que se
regulan por el Código del Trabajo?.

Art. 18.- En
el artículo 207 de la Ley Orgánica de Educación Superior, sustitúyase el inciso
final por el siguiente: ?Las sanciones para las y los servidores públicos serán
las previstas en la Ley Orgánica del Servicio Público, y para las y los
trabajadores de las instituciones de educación superior privadas se aplicará el
Código del Trabajo.?

Art. 19.- En
el artículo 10 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, sustitúyase el
literal j) por el siguiente: «j) Ejercer los derechos de los servidores públicos
previstos en la Constitución de la República, conforme lo establecido en la Ley
Orgánica del Servicio Público?.

Art. 20.- En
el artículo 44 del Código Orgánico de la Función Judicial, deróguese el inciso
primero.

Art. 21.- Sustitúyase
el artículo 59 de la Ley Orgánica de la Defensa Nacional, por el siguiente: ?Los
servidores públicos que no forman parte del personal militar en servicio
activo, se sujetarán a lo previsto en la Ley Orgánica del Servicio Público.?

CAPÍTULO IV

REFORMA AL
CÓDIGO DEL TRABAJO

Art. 22.- A
continuación del artículo 247 incorpórese el siguiente artículo innumerado:

?Art?.- La
negociación y contratación colectiva en el sector público prevista en el
presente Título, se aplica únicamente respecto de quienes con anterioridad a la
fecha de la publicación de las enmiendas constitucionales en el Suplemento del
Registro Oficial No. 653 de 21 de diciembre de 2015, tenían la calidad de
trabajadores en el sector público, siempre y cuando no hubieren cambiado con
posterioridad su régimen.?

DISPOSICIONES
GENERALES

PRIMERA.- En
la conformación de los comités de las y los servidores públicos previstos en la
Ley Orgánica del Servicio Público, para la determinación del número mínimo de
servidoras y servidores se deberá excluir a las y los obreros de la respectiva
institución del Estado que hasta antes de la entrada en vigencia de las
Enmiendas constitucionales, publicadas en el Suplemento del Registro Oficial
No. 653 de 21 de diciembre de 2015, se encontraban sujetos al Código del
Trabajo.

SEGUNDA.- Se
considerará ineficaz la supresión del puesto y la compra de renuncia
obligatoria con indemnización, así como la terminación de los contratos de
servicios ocasionales de las servidoras públicas en estado de embarazo o
asociado a su condición de gestación o maternidad, en razón del principio de
inamovilidad que les ampara. De igual manera se considerará ineficaz la
supresión de puestos y la compra de renuncias obligatorias con indemnización a
la o al servidor miembro de la directiva del comité de las y los servidores
públicos. Serán aplicables en estos casos las disposiciones sustantivas del
Código del Trabajo que regulan el ?despido ineficaz?, con los mismos efectos
establecidos en el referido cuerpo legal, según corresponda. En lo
procedimental se estará a lo dispuesto en el Código Orgánico General de
Procesos, siendo competencia de las Unidades Judiciales de lo Contencioso
Administrativo el conocimiento de estas acciones.

Para el caso
de los miembros de las directivas de los comités de las y los servidores
públicos, el acto administrativo de cesación no impedirá que la o el servidor
siga perteneciendo a la directiva hasta la finalización del período establecido.
Esta garantía se extenderá durante el tiempo en que el dirigente ejerza sus
funciones y un año más.

DISPOSICIONES
TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las
y los obreros de las instituciones del sector público que antes de la entrada
en vigencia de las Enmiendas constitucionales, publicadas en el Suplemento del
Registro Oficial No. 653 de 21 de diciembre de 2015, se encontraban sujetos al
Código del Trabajo, mantendrán los derechos individuales y colectivos
garantizados por dicho cuerpo legal; y por tanto, a través de los
procedimientos y cumpliendo los requisitos previstos en ese Código, podrán
negociar y suscribir contratos colectivos.

SEGUNDA.- En
el plazo de ciento ochenta días contados desde la publicación de esta Ley
Orgánica en el Registro Oficial, el Ministerio del Trabajo deberá emitir los
Acuerdos Ministeriales necesarios para la debida aplicación de lo dispuesto en
la misma.

Disposición
Final Única.- Deróguense expresamente las normas de igual o inferior jerarquía
que se opongan a la presente Ley Orgánica, la que entrará en vigencia a partir de
la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y
suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito
Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los cuatro días del mes de
mayo de dos mil diecisiete.

f.) GABRIELA
RIVADENEIRA BURBANO

Presidenta

f.) DRA. LIBIA
RIVAS ORDÓÑEZ

Secretaria
General

DISTRITO
METROPOLITANO DE QUITO, QUINCE DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE.

SANCIÓNESE Y
PROMÚLGUESE

f.) Rafael
Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia
del original.- Lo certifico.-

Quito, 15 de
mayo del 2017

f.) Alexis
Mera Giler, Secretario General Jurídico de la Presidencia de la República.

N° 002-FGE-2017

Dr. Carlos
Bladimir Baca Mancheno

FISCAL GENERAL
DEL ESTADO

Considerando:

Que, el
artículo 194 de la Constitución de la República establece que: ?La Fiscalía
General del Estado es un órgano autónomo de la Función Judicial, único e indivisible,
funcionará de forma desconcentrada y tendrá autonomía administrativa, económica
y financiera. La Fiscal o el Fiscal General es su máxima autoridad y
representante legal y actuará con sujeción a los principios constitucionales,
derechos y garantías del debido proceso?;

Que, el artículo
195 de la Constitución de la República establece: ?La Fiscalía dirigirá, de
oficio o a petición de parte, la investigación preprocesal y procesal penal; durante
el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de
oportunidad y mínima intervención penal, con especial atención al interés
público y a los derechos de las víctimas. De hallar mérito acusará a los presuntos
infractores ante el juez competente, e impulsará la acusación en la
sustanciación del juicio penal;

Para cumplir
sus funciones, la Fiscalía organizará y dirigirá un sistema especializado
integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses, que incluirá un
personal de investigación civil y policial; dirigirá el sistema de protección y
asistencia a víctimas, testigos y participantes en el proceso penal; y,
cumplirá con las demás atribuciones establecidas en la ley.?;

Que, el
artículo 227 de la Carta Fundamental determina que: ?la administración pública
constituye un servicio a la colectividad que se rige por principios de
eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización,
coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.?;

Que, el
artículo 284 numeral 3 del Código Orgánico de la Función Judicial, faculta al
Fiscal General del Estado a expedir mediante resolución, reglamentos internos, instructivos,
circulares, manuales de organización y procedimiento, y todo instrumento que se
requiera para funcionar eficientemente;

Que, en el
numeral 1.1., literal b. 3 del Art. 12 del Estatuto Orgánico de Gestión
Organizacional por Procesos de la Fiscalía General del Estado, establece la
atribución y responsabilidad al Fiscal General: ?Expedir, mediante resolución;
reglamentos internos, instructivos, circulares, manuales de organización y
procedimientos y cuanto instrumento se requiera para funcionar eficazmente.?;

Que, la
Fiscalía General del Estado como la responsable de la investigación preprocesal
y procesal penal, a efectos de dinamizar y agilizar los trámites de su competencia,
requiere crear la Unidad de Fiscales por la Transparencia a efectos de
responsabilizarse en la investigación de casos relacionados con la
Transparencia tanto en la información como en otras actividades, observando siempre
los principios de eficacia, oportunidad y especialmente transparentando todas
las investigaciones para dar seguridad jurídica en las acciones que emprenda;

Que, el
Preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción suscrita
por el Estado ecuatoriano el 10 de diciembre de 2003, y ratificada el 27 de
julio de 2005, declara que ?la relación entre la corrupción y las distintas
formas de delincuencia constituye un problema que ha dejado de ser local para convertirse
en un fenómeno transnacional que afecta a todas las sociedades y economías, lo
cual hace esencial la cooperación internacional para prevenirla y luchar contra
ella?;

Que, el
Artículo II de la Convención Interamericana contra la Corrupción firmada por el
Ecuador el 29 de marzo de 1996, y ratificada el 26 de mayo de 1997, señala como
propósitos: ?1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los
Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar
y erradicar la corrupción; y, 2. Promover, facilitar y regular la cooperación
entre los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y
acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción
en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción
específicamente vinculados con tal ejercicio?;

Que, en el
Capítulo Quinto (?Delitos contra la responsabilidad ciudadana?) del Código
Orgánico Integral Penal se establecen los delitos contra: la eficiencia de la
administración pública, el régimen de desarrollo, la administración aduanera,
el régimen monetario, el sistema financiero, en sus distintos tipos penales
como el peculado, el enriquecimiento ilícito, el cohecho, la concusión, el
tráfico de influencias, la defraudación tributaria, el enriquecimiento privado
no justificado, la defraudación y la receptación aduaneras, el contrabando, la
divulgación o el ocultamiento de información financiera, las defraudaciones
bursátiles y el lavado de activos, al igual que los delitos económicos como el
lavado de activos; los cuales constituyen infracciones cuyo combate requiere de
la implementación y el fortalecimiento de medidas que, con sentido de oportunidad
y urgencia, potencien la capacidad de rastrear los actos de corrupción en los
que se manifiestan, y de recaudar elementos probatorios suficientes, claros y precisos
para su juzgamiento y sanción;

Que, la
corrupción es un fenómeno transnacional que afecta a todas las sociedades y sus
economías, y que obliga a enfrentarlo a través de acciones cohesionadas,
integrales y sistematizadas generadas por un trabajo investigativo coordinado,
especializado y multidisciplinario que estudie y comprenda su naturaleza epistémica
y fenomenológica para el diseño de una estrategia integral y efectiva orientada
y desplegada por la Fiscalía General del Estado en el marco de las competencias
reservadas por la Constitución y la ley;

Que, para la
realización de dichas acciones se requiere contar con talento humano capacitado
y comprometido, así como con suficientes recursos económicos, tecnológicos,
muebles e inmuebles, equipos de oficina, y adecuación de infraestructura
física, entre otros implementos necesarios para emprender con eficacia, eficiencia
y efectividad en las labores de investigación preprocesal y procesal penal a
cargo de la Fiscalía General del Estado;

En ejercicio
de las atribuciones que le confiere la ley,

Resuelve:

Conformar la Unidad
Nacional de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de la Fiscalía General
del Estado, que se regirá por las siguientes normas:

Art. 1.- La
Unidad Nacional de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción es un cuerpo
investigativo especializado del más alto nivel profesional, técnico y ético de
la Fiscalía General del Estado y estará integrada por Agentes Fiscales, con
base a sus méritos y desempeño fiscal, con sede en Quito, y ámbito nacional.
Liderará la investigación fiscal, con estricto apego a las normas del programa
penal y procesal penal constitucional, los Tratados Internacionales de los
cuales el Ecuador es parte y el Código Orgánico Integral Penal, así como será
la responsable de llevar ante los órganos de la administración de justicia los
resultados de sus investigaciones, con objetividad y respeto al debido proceso.

Art. 2.- La
Unidad estará conformada por Fiscales, Experto(a)s, Secretario(a)s, Asistentes
y equipo multidisciplinario de apoyo, en un número suficiente de acuerdo a la
carga procesal que será definida por la unidad competente; y, que permita el
cumplimiento efectivo de las funciones de la Fiscalía General del Estado y la
distribución adecuada del trabajo.

Art. 3.- La
coordinación de la Unidad Nacional de Transparencia y Lucha Contra la
Corrupción estará a cargo de un(a) Fiscal, quien además de las funciones propias
de su cargo, deberá realizar las siguientes:

Liderar, d