n n n n n

n n

n n

n n n n

REGISTRO OFICIAL

n

Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

Martes, 11 de Agosto de 2009 – R. O. No. 01

n n

n

n n n n n n n n n n n

ASAMBLEA NACIONAL n n LEY: n n

………. Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado

n n RESOLUCION: n n

………. Dispónese respaldar las acciones realizadas por el Consejo Nacional de Educación Superior (CONESUP), sus autoridades y funcionarios, en cumplimiento del Mandato Constituyente No. 14

n n

CORTE CONSTITUCIONAL

n

Para el Período de Transición

n n RESOLUCION: n n

1211-08-RA Revócase la decisión de la Jueza Segunda de lo Civil de Pichincha y niégase el amparo solicitado por el ingeniero José Rafael Almeida Miranda, Gerente de la Corporación Fondo de Jubilación Patronal Especial de PETROCOMERCIAL, CORFOJUB-FCPC

n n

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

n n

NAC-DGERCGC09-00568 Expídense las Normas para el pago de las “Regalías a la explotación de minerales”, establecida en el artículo 93 de la Ley de Minería

n n

FE DE ERRATAS

n n A la publicación del Decreto Ejecutivo Nº 1831, emitido por la Presidencia de la República, el mismo que ha sido publicada en el Registro Oficial No. 641 del 24 de julio del año en curso

n n n n n n n n n

REPUBLICA DEL ECUADOR

n n n Oficio No. SCLF-2009-406 n n Quito, 29 de Julio de 2009 n n Señor n Luis Fernando Badillo n Director del Registro Oficial, Enc. n Ciudad n n De mi consideración: n n

La Comisión Legislativa y de Fiscalización, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y el Mandato Constituyente No. 23, discutió y aprobó el proyecto de LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO.

n n

En sesión de 28 de julio de 2009, el Pleno de la Comisión Legislativa y de Fiscalización conoció y se pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de la República.

n n

Por lo expuesto; y, tal como lo dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 30 del Mandato Constituyente Nº 23, acompaño el texto de la LEY ORGANICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, para que se sirva publicarla en el Registro Oficial.

n n Atentamente, n n

f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario de la Comisión Legislativa y de Fiscalización.

n n n

EL PLENO DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA Y DE FISCALIZACIÓN

n n Considerando: n n

Que, la Constitución de la República estableció un nuevo sistema de control para las entidades y organismos que conforman el sector público, empresas públicas o mixtas así como de las personas naturales o jurídicas del sector privado que presten servicios o desarrollan actividades de interés público, que impone la obligación de actualizar la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado;

n n

Que, para el ejercicio de la potestad otorgada a la Contraloría General del Estado como organismo técnico encargado del control de la utilización de los recursos estatales, consagrada en el artículo 211 de la Constitución de la República, es necesario ampliar el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado como fuente de competencias, facultades y atribuciones;

n n

Que, es de actual exigencia social y técnica, contar a plenitud con la facultad de regular y ejercer control específico de las entidades y empresas públicas, en cumplimiento de los artículos 225 y 315 de la Constitución de la República;

n n

Que, es indispensable armonizar con los preceptos de la Constitución de la República vigente, las disposiciones relativas al control y auditoría para las instituciones del sector público determinadas en los artículos 225 y 315 de la Constitución de la República; y,

n n

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, expide la siguiente:

n n

LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO

n n

Art. 1.-Sustitúyase el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, por el siguiente:

n n

«Art. 2.- Ámbito de aplicación de la Ley.- Las disposiciones de esta Ley rigen para las instituciones del sector público determinadas en los artículos 225, 315 y a las personas jurídicas de derecho privado previstas en el artículo 211 de la Constitución.»

n n

Art. 2.- En el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, realícense las siguientes reformas:

n n

1. En el primer inciso, luego de la frase “que dependerá”, sustitúyase la palabra «técnicamente” por la frase “técnica y administrativamente”.

n n

2. En el primer inciso del artículo 14 elimínese la frase:

n n

“excepto en los gobiernos seccionales autónomos y en aquellas dependencias que por estar amparados por contratos colectivos, se sujetarán al Código del Trabajo, en los que lo hará la respectiva corporación.”

n n

3. Agréguese luego del primer inciso el siguiente:

n n

“Las máximas autoridades de las Unidades de Auditoría Interna, serán de libre designación y remoción por parte del Contralor General del Estado.

n n

Las remuneraciones que corresponden a las máximas autoridades de las Unidades de Auditoría Interna de los Gobiernos Autónomos Descentralizados serán cubiertas por la Contraloría General del Estado.”.

n n

4. Luego del inciso final, incorpórese uno que diga:

n n

“Las entidades del sector público deberán prestar todas las facilidades operativas y logísticas para el adecuado desenvolvimiento de las Unidades de Auditoría Interna”

n n

Art. 3.- En el texto del numeral 18 del artículo 31, sustitúyase la palabra “defensa” por la palabra “seguridad”.

n n

Art. 4.- En el primer inciso del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, realícese las siguientes reformas:

n n

Luego de la frase: “instituciones del Estado”, agréguese el texto: “así como personeros, directivos, empleados, trabajadores y representantes de las personas jurídicas y entidades de derecho privado con participación estatal,”; y, reemplazar el texto: “una a diez remuneraciones mensuales unificadas del dignatario, autoridad, funcionario o servidor», por la frase: «una a veinte remuneraciones básicas unificadas del trabajador del sector privado, al dignatario, autoridad, funcionario o servidor, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar»

n n

Art. 5.- En el primer inciso del Art. 71, sustitúyase la palabra “cinco” por “siete”.

n n DISPOSICIÓN FINAL n n

La presente ley entrará en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial.

n n

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil nueve.

n n

f.) Fernando Cordero Cueva, Presidente de la Comisión Legislativa y de Fiscalización.

n n

f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario de la Comisión Legislativa y de Fiscalización.

n n

CERTIFICO, que la Comisión Legislativa y de Fiscalización discutió y aprobó el proyecto de LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, en primer debate el 12 de junio de 2009, segundo debate el 1 y 7 de julio de 2009 y se pronunció respecto a la objeción parcial del Presidente de la República el 28 de julio de 2009.

n n Quito, 28 de julio de 2009. n n

f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario de la Comisión Legislativa y de Fiscalización.

n n n n n n n ASAMBLEA NACIONAL n n Oficio No. SCLF-2009-409 n n Quito, 30 de julio de 2009 n n Señor n Luis Fernando Badillo Guerrero n DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL, ENC. n Presente. n n n De mi consideración: n n n

A fin de que se sirva disponer la publicación en el Registro Oficial, remito a usted la Resolución adoptada por el Pleno de la Comisión Legislativa y de Fiscalización el 30 de julio del presente año, relacionada con el Consejo Nacional de Educación Superior (CONESUP).

n n n Atentamente, n n n

f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario de la Comisión Legislativa y de Fiscalización.

n n

EL PLENO DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA Y DE FISCALIZACIÓN

n n Considerando: n n

Que, la Asamblea Constituyente aprobó el Mandato Constituyente No. 14, el 22 de julio de 2008, publicado en el Registro Oficial No. 393 de 31 de julio de 2008, mediante el cual se deroga la Ley No. 130 de Creación de la Universidad Cooperativa de Colombia del Ecuador;

n n

Que, la Disposición General Única del Mandato Constituyente No. 23 aprobado el 25 de octubre de 2008 y publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 458 de 31 de octubre de 2008, establece que los Mandatos expedidos por la Asamblea Constituyente están en plena vigencia;

n n

Que, el Presidente del Consejo Nacional de Educación Superior (CONESUP), mediante Oficio No. 0726. CONESUP.PR.2009 de julio 23 de 2009, presenta a la Asamblea Nacional, un informe del avance del cumplimiento del Mandato Constituyente No. 14; y, comunica que durante y después del proceso de cierre de la Ex UCCE, el CONESUP y muchas de sus autoridades y funcionarios, han sido objeto de acciones judiciales de todo orden; y,

n n En ejercicio de sus atribuciones, n n Resuelve: n n

ARTÍCULO PRIMERO.- Respaldar las acciones realizadas por el Consejo Nacional de Educación Superior (CONESUP), sus autoridades y funcionarios, en cumplimiento del Mandato Constituyente No. 14.

n n

ARTÍCULO SEGUNDO.- Llamamos a las autoridades del poder público a respetar y dar cumplimiento estricto a lo dispuesto en el Mandato Constituyente No. 14.

n n

ARTÍCULO FINAL.- La presente resolución entra en vigencia, desde su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

n n

Dado y suscrito en la Sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los treinta días del mes de julio de dos mil nueve.

n n

f.) Fernando Cordero Cueva, Presidente de la Comisión Legislativa y de Fiscalización

n n

f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario de la Comisión Legislativa y de Fiscalización.

n n n n n n n n
n n

Nº 1211-08-RA

n n n Juez Constitucional Ponente: Dr. Freddy A. Donoso P. n n n

LA CORTE CONSTITUCIONAL,

n

para el periodo de transición

n n n En el caso signado con el Nº 1211-08-RA n n n ANTECEDENTES: n n

El señor ingeniero José Rafael Almeida Miranda, Gerente de la Corporación Fondo de Jubilación Patronal Especial de PETROCOMERCIAL, CORFOJUB-FCPC, compareció ante la señora Jueza Segundo de lo Civil de Pichincha y dedujo acción de amparo constitucional en contra de los señores: doctor Danilo Coloma Harnisth, Intendente Nacional de Seguridad Social y la señora ingeniera Gloria Sabando García, Superintendente de Bancos y Seguros, e impugnó el acto administrativo emitido en oficios N.º INSS 2008-309 del 08 de abril del 2008, INSS 2008-490 del 30 de mayo del 2008 e INSS 2008-404 del 12 de mayo del 2008. En lo principal, manifestó lo siguiente:

n n n

El señor Intendente Nacional de Seguridad Social, en oficio circular N.º INSS 2008-309 del 08 de abril del 2008, dirigido a los representantes legales de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados, fundamentado en lo previsto en el art. 306 de la Ley de Seguridad Social, dispuso que: “…1. Conforme a lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 177 de la Ley de Seguridad Social, en concordancia con lo previsto en el primer inciso del artículo 220 ibídem, la entidad de su representación en el término de 30 días, contados a partir de la recepción de este oficio, remitirá a esta Intendencia Nacional de Seguridad Social el registro de cuentas individuales de los partícipes de ese Fondo Complementario Provisional, en el caso de que el mismo se encuentre bajo el régimen de contribución definida con un sistema de financiamiento de capitalización en que el afiliado tenga su cuenta individual. 2. En el caso de que el fondo de su representación se encuentre administrado bajo el régimen de beneficio definido con un sistema de financiamiento de reparto, la administración deberá realizar los correspondientes estudios contables, económicos, financieros y actuariales con el fin de migrar al régimen de contribución definida en la que el afiliado o partícipe tenga su cuenta individual, y de esta manera dar cumplimiento a las disposiciones de la ley de seguridad social, este proceso deberá estar culminado en un plazo de 120 días. 3. Si parte del financiamiento del fondo complementario proviene de beneficios establecidos en un contrato o pacto laboral, se debe entender que su finalidad es mejorar las prestaciones del seguro social obligatorio o de cualquier otra obligación laboral del empleador, sin que esto signifique sustituir las prestaciones que debe dar el seguro general obligatorio y, del mismo modo, los aportes se manejarán en la forma que queda establecida en el numeral 2 del presente oficio. 4. A fin de garantizar un apropiado y transparente manejo de las cuentas de ahorro individual se llevará un registro contable individualizado de cada partícipe, en el que constarán debidamente determinados los aportes personales y de ser el caso patronales; el rendimiento proporcional de cada cuenta sobre las inversiones globales realizadas en el fondo; y, en general cualquier hecho contable o movimiento que afecte los recursos de la cuenta individual. De esta manera el partícipe en cualquier momento sabrá con certeza cuál es el monto de sus haberes. 5. En el caso de fondos con aportes de entidades del sector público las designaciones que se realicen de los diferentes órganos de administración del fondo deben guardar independencia respecto al nivel directivo de la entidad aportante del fondo. 6. Se deberá dar cumplimiento a lo ordenado en el Decreto Ejecutivo No. 589 de 19 de julio del 2000 publicado en R.O. No. 128 de 26 de julio del 2000, además se consignará la información requerida en el formulario de control adjunto que hace referencia al cumplimiento del mandato del Art. 34 de la Ley de Descentralización y Participación Social, el cual deberá ser remitido mensualmente con el formulario de reporte de Portafolio de Inversiones…”

n n

En oficio N.º INSS-208-490 del 30 de mayo del 2008, se señaló que la autoridad se ratifica en los términos vertidos en el oficio N.º INSS 2008-404 del 12 de mayo del 2008 en el que se dio respuesta a las inquietudes y se puntualizó sobre la obligatoriedad que tienen las instituciones públicas y privadas integrantes del sistema nacional de seguridad social de cumplir las disposiciones de la Ley de Seguridad Social y más normativa que, para el efecto, dicte la Superintendencia de Bancos y Seguros.

n n

Que la Corporación Fondo de Jubilación Patronal Especial de PETROCOMERCIAL, CORFOJUB-FCPC, no recibió el oficio INSS 2008-404, por lo que no se podía determinar qué pretendía la Superintendencia de Bancos y Seguros, causándole a su representada daño grave, inminente e irreparable al haberse violado la seguridad jurídica y el debido proceso, al basarse en un oficio inexistente.

n n

CORFOJUB-FCPC nació como consecuencia de la contratación colectiva celebrada entre PETROCOMERCIAL y el Comité de Empresa Nacional de los Trabajadores de Petrocomercial, CENAPECO, creado a partir del 01 de julio de 1994 y reglamentado por la Resolución de Gerencia de PETROCOMERCIAL N.º 960022 del 07 de agosto de 1996, “en cumplimiento a la responsabilidad patronal laboral contemplada en el Art. 219 del Código del Trabajo referente a la jubilación patronal obligatoria de responsabilidad de Petrocomercial”.

n n

En la cláusula 41 del Contrato Colectivo se establece que: “…Cláusula 41.- Jubilación Patronal Especial.- El sistema de jubilación patronal especial es obligatoria para todos los trabajadores de PETROCOMERCIAL y protegerá a estos por vejez, invalidez y muerte, mediante una pensión independiente de la establecida por el IESS. El pago de la jubilación patronal especial en cumplimiento al Art. 219 y siguientes del Código del Trabajo la asume como obligación el Fondo de Jubilación Patronal Especial de PETROCOMERCIAL (CORFOJUB), de acuerdo a sus respectivos estatutos y reglamentos…”.

n n

El Contrato Colectivo se encuentra vigente, por lo que el Pacto Colectivo no podrá ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral.

n n

El acto administrativo impugnado violó lo dispuesto en los artículos 23, numerales 7, 26 y 27; 24, numeral 13; 35, numerales 3, 4, 6 y 12, y 272 de la Constitución Política del Estado y causó daño grave, ya que el acto administrativo alteró la vigencia de los derechos de los trabajadores de Petrocomercial que, cumpliendo los requisitos de la Jubilación Patronal, perderían ese derecho por decisión y disposición unilateral dictada por el señor Intendente Nacional de Seguridad Social.

n n

Fundamentado en lo señalado en los artículos 95 de la Constitución de 1998, 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, interpuso acción de amparo constitucional y solicitó se disponga la suspensión total y definitiva del acto administrativo impugnado.

n n

En la audiencia pública, el actor se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, en tanto que el señor Procurador Judicial y delegado de los señores: Superintendente de Bancos y Seguros e Intendente Nacional de Seguridad Social de la Superintendencia de Bancos y Seguros, señaló que el acto impugnado es el contenido en el oficio circular N.º INSS 2008-309 del 08 de abril del 2008, acto originario, ya que el contenido en el oficio N.º INSS 2008-490 del 30 de mayo del 2008, confirmó lo dispuesto en el oficio señalado y el otro oficio que igualmente se impugna “dirigido a los representantes legales de los Fondos Complementarios Provisionales Cerrados el mismo que por su contenido y alcance es una disposición de carácter general, es decir erga omnes”, no es susceptible de acción de amparo constitucional, sino de inconstitucionalidad, como lo manda el art. 276, numeral 1 de la Constitución Política de 1998, por lo que solicitó se inadmita la acción de amparo constitucional propuesta y se disponga su archivo. La entidad de control, al dictar los oficios impugnados lo hizo enmarcada en las disposiciones constitucionales y legales, sin desconocer ningún derecho subjetivo del accionante ni causarle daño grave e irreparable. Citó las resoluciones N.º 1029-06-RA y 1063-06-RA de la Primera Sala del ex Tribunal Constitucional. Lo manifestado por el actor en su demanda no tiene asidero jurídico, ya que la jubilación patronal que nace de una contratación colectiva está sometida a los principios y disposiciones del Código del Trabajo, y el presente caso trata sobre la Ley de Seguridad Social. Que no debió confundirse la obligatoriedad del aporte para fines de la jubilación patronal