MES DE DICIEMBRE DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Martes, 4 de Diciembre del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 467
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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FUNCION LEGISLATIVA

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EXTRACTOS

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23-764 Proyecto de Ley de creaciónn del cantón Tiwinza.

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23-765 Proyecto de Ley reformatoria de la Ley de defensan contra incendios.

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FUNCION EJECUTIVA

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DECRETOS

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2121 Mientras dure la ausencian en el país del Presidente Constitucional de la República,n Dr Gustavo Noboa Bejarano, en la ciudad de Lima – Perú,n deléganse atribuciones al señor Dr. Marcelo Merlon Jaramillo, Ministro de Gobierno y Policía.

nn

2128 Derógase el Art. 60 del Reglamento de Evaluaciónn para el Ascenso de los Oficiales de la Policía Nacional,n publicado en el Registro Oficial No 174 de 21 de abril de 1999.

nn

2130 Amplíase en 180 días adicionales eln plazo al que se refiere el Art. 5 del Decreto Ejecutivo No 1438,n publicado en el Registro Oficial No 315 de 27 de abril del 2001.

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2131 Autorízase al señorn Ministro de Obras Públicas la suscripción del contraton con la compañía Vial Fabara & Asociados Cía.n Ltda. para ejecutar, terminar y entregar las obras de mejoramienton y asfaltado de la carretera Hollín-Loreto-Coca, incluidan la construcción de los puentes Tucsi y Huataraco, ubicadosn en la provincia de Napo.

nn

2132 Sustitúyese el Reglamento expedido medianten Decreto Ejecutivo 1227 de 19 de marzo de 1998, promulgado enn el Registro Oficial No 282 de 24 de marzo de 1998.

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2134 Ratificanse varios instrumentosn internacionales.

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2135 Ratificanse varios instrumentos internacionales.

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ACUERDOS

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MINISTERIO DE ECONOMIA

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306 Expídense las reformasn al Reglamento Interno de contratación para la adquisiciónn de bienes muebles, ejecución de obras y prestaciónn de servicios

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307 Deléganse atribucionesn al Subsecreterio Administrativo.

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309 Delégase al señor Ing. Julio Ponce Arteta,n Subsecretario de Economía, para que represente al señorn Ministro, en la sesión de Directorio del Banco Centraln del Ecuador, que se llevará a cabo en Cuenca.

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RESOLUCION

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SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

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906 Declárase de utilidadn pública el inmueble de propiedad del Banco de Préstamosn S.A., ubicado en la Avda. Luciano Coral, de la ciudad de Tulcán,n provincia del Carchi.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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RESOLUCIONES:

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241-2001-TP Revócase la resoluciónn emitida por la Jueza Primera de lo Civil de Manabí, yn niégase la acción de amparo constitucional propuestan por el Ab. Juan Carlos Cedeño Romero.

nn

242-2001-TP Confirmase el auto dictadon por el Juez Sexto de lo Penal del Guayas y niégase lan acción de amparo propuesta por la señora Gracen Rubio Martínez de Rodríguez y otro, por improcedente.

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243-2001-TP Deséchase la acción de inconstitucionalidadn por la forma del Reglamento para la Participación deln Sector Público en el Mercado de Valores.

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ORDENANZAS MUNICIPALES:

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– Cantónn Rumiñahui: Reformatorian a la Ordenanza del Plan de Desarrollo Urbano y Rural.

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– Cantónn Patate: Que regula la determinación,n administración y recaudación del impuesto a losn predios urbanos.

nn

– Cantónn Putumayo: Que establece el cobron de la tasa por concepto de servicio de aferición de pesasn y medidas. n

n nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: «CREACION DEL CANTON TIWINZA»

nn

CODIGO: 23-764.

nn

AUSPICIO: EJECUTIVO (VIA ORDINARIA).

nn

INGRESO: 22-11-2001.

nn

COMISION: DE DESCENTRALIZACION,. DESCONCENTRACION Y REGIMEN
n SECCIONAL.

nn

FECHA
n DE ENVIO A
n COMISION: 26-11-2001.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

Es deber del Estado, en base al principio constitucional,n propender al progreso de todo el territorio ecuatoriano creandon y estimulando el adelanto social, cultural y económicon de los pueblos, en especial de los sectores más olvidadosn mediante la descentralización administrativa.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

Los pobladores de la parroquia Santiago han expuesto sus justasn aspiraciones para su cantonización, petición quen cuenta con el apoyo de diferentes autoridades y de varias organizaciones.n Por otra parte, la Comisión Especial de Limites Internosn de la República, ha emitido el informe correspondienten en lo relacionado con el área territorial y los limitesn del cantón a crearse, según consta del oficio N0n 077-SG-CELIR de 1 de julio de 1999.

nn

CRITERIOS:

nn

Las condiciones de la parroquia y sectores que conforman eln proyecto, como son su apreciable extensión territorial,n volumen poblacional, dispersión de sus habitantes y carenciasn de un adecuado sistema vial de comunicación, a lo quen se une un importante ingrediente como es la necesidad de fortificarn las fronteras vivas, son factores que justifican la creaciónn de una nueva jurisdicción cantonal en el área.

nn

f) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General deln Congreso Nacional.

nn nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: «REFORMATORIA DE LA LEYn DE DEFENSA CONTRA INCENDIOS».

nn

CODIGO: 23-765.

nn

AUSPICIO: EJECUTIVO (VIA ORDINARIA).

nn

INGRESO: 22-11-2001.

nn

COMISION: DE LO LABORAL Y SOCIAL.

nn

FECHA DE
n FNVIO A
n COMISION: 26-11-2001.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

Tanto la Constitución Política de la República,n cuanto la Ley de Modernización promueven la descentralización,n desconcentración y modernización del Estado, paran su desarrollo económico.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

Es innegable la necesidad de que el Estado garantice y promuevan la modernización de servicios públicos como éste,n indispensables para contribuir a la seguridad ciudadana, es porn ello que se crea el Servicio Nacional de Bomberos (SNB), comon un organismo autónomo, conformado por todos los cuerposn de bomberos del país, que operarían mediante unn Consejo Superior y un Inspector General.

nn

CRITERIOS:

nn

El proyecto beneficiará en todos los aspectos a lasn instituciones bomberiles, ya que no solamente implica la desconcentraciónn y descentralización administrativa, sino que contienen mejoras sustanciales en todas las áreas, para que losn cuerpos de bomberos cuenten con una adecuada estructura.

nn

f) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General deln Congreso Nacional.

nn nn

N0 2121

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el señor Vicepresidente Constitucional de la República,n Ing. Pedro Pinto Rubianes, se encuentra con licencia por motivosn de salud; y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 169 de la Constitución Política de la República,n que prevé en ausencia temporal del Presidente de la República,n el orden de delegación;

nn

Decreta:

nn

ARTICULO UNICO.- Mientras dure la ausencia del paísn del Presidente Constitucional de la República, Dr. Gustavon Noboa Bejarano, en la ciudad de Lima-Perú del 23 al 24n de noviembre del 2001, delégase al señor Dr. Marcelon Merlo Jaramillo, Ministro de Gobierno y Policía, el ejercicion de las atribuciones a las que se refieren los artículosn 153, 171, 180, 181 y 182 de la Constitución Polítican de la República.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 23 de noviembre deln 2001.

nn

f) Dr. Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional den la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

No. 2128

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 796, publicado en el Registron Oficial No. 174 de 21 de abril de 1999, se expidió eln Reglamento de Evaluación para el Ascenso de los Oficialesn de la Policía Nacional;

nn

Que el Art. 59 del citado reglamento trata de la calificaciónn de concepto, y luego de establecer los indicadores en base an los que se debe proceder a la misma, determina que serán cualitativa, tomando como referencia las siguientes escalas:

nn

Sobresaliente 20
n Muy Buena 18
n Buena 16
n Deficiente 14
n Incompetente 12

nn

Que sin embargo del Art. 60 del referido reglamento establecen que «Para la calificación de concepto en el gradon de Coronel, previa al ascenso al grado de General de Distriton se emplearán únicamente las valoraciones de:

nn

Sobresaliente 20
n Muy Buena 18
n Buena 16″

nn

Que el Art. 71 de la Ley de Personal de la Policían Nacional, establece la escala de equivalencias para las calificacionesn anuales, ubicándoles en cinco listas:

nn

Lista 1 De 18 a 20
n Lista 2 De 16 a 17,99
n Lista 3 De 14 a 15,99
n Lista 4 De 12 a 13,99
n Lista 5 De 0,00 a 11,99

nn

Que para efectos de la clasificación, como parte deln proceso de calificación para el ascenso, el Art. 74 den la Ley de Personal de la Policía Nacional, establece cincon listas de clasificación siendo las siguientes:

nn

LISTA 1:0 SOBRESALIENTE
n LISTA 2:0 MUY BUENA
n LISTA 3:0 BUENA
n LISTA 4:0 DEFICIENTE (OBSERVACION)
n LISTA 5:0 INCOMPETENTE (BAJA)»

nn

Que ninguna de las disposiciones contempladas en la Ley den Personal, para efectos de la calificación y clasificaciónn para el ascenso, limita en ningún grado, la facultad calificadoran del correspondiente organismo a notas mínimas dentro den las cinco listas tanto en sus equivalencias cualitativas comon cuantitativas, lo que significa que las calificaciones segúnn los méritos y antecedentes, aplicando las normas y procedimientosn del reglamento pueden ser desde la máxima correspondienten a la Lista 1, hasta la mínima correspondiente Lista 5;n consecuentemente, la limitación del Art. 60 del Reglamenton de Evaluación para el Ascenso de los Oficiales de la Policían Nacional, en cuanto dice que en la calificación de concepton en el grado de Coronel, pura el ascenso a General de Distrito,n se emplearán únicamente las valoraciones de Sobresaliente,n Muy Bueno y Bueno, al haberse interpretado que no pueden habern calificaciones de menor equivalencia como son Deficiente e Incompetente,n se contrapone a la ley;

nn

Que el Reglamento de Evaluación para el Ascenso den los Oficiales de la Policía Nacional, no puede crear figurasn jurídicas no existentes en la Ley de Personal de la Policían Nacional, a la que norma su aplicación y con la cual deben concordar en forma absoluta;

nn

Que el Consejo de Generales de la Policía Nacional,n mediante Resolución No. 2001-423-CG-PN de octubre 29 deln 2001, decidió solicitar al Comandante General de la Policían Nacional alcanzar el decreto ejecutivo para la derogatoria deln Art. 60 del Reglamento de Evaluación para el Ascenso den los Oficiales de la Policía Nacional, expedido medianten Decreto Ejecutivo No. 796, publicado en el Registro Oficial No.n 174 de 21 de abril de 1999, por ser contradictorio al contenidon de la Ley de Personal de la Policía Nacional;

nn

Que el Ministro de Gobierno y Policía, mediante oficion No. 2278 SPN de noviembre 14 del 2001, atendiendo la solicitudn del Comandante General de la Policía Nacional, constanten en oficio No. 831 -DGP-PN de fecha noviembre 12 del 2001, han solicitado al señor Presidente de la Repúblican expida el correspondiente decreto ejecutivo mediante el cualn se derogue el Art. 60 del Reglamento de Evaluación paran el Ascenso de los Oficiales de la Policía Nacional; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 6n de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

nn

Decreta:

nn

Art. 1 Derógase el Art. 60 del Reglamento de Evaluaciónn para el Ascenso de los Oficiales de la Policía Nacional,n expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 796, publicado en eln Registro Oficial No. 174 de 21 de abril de 1999.

nn

Art. 2 De la ejecución del presente decreto que entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación enn el Registro Oficial, encárguese al señor Ministron de Gobierno y Policía.

nn

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 27 de noviembren del 2001.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f) Marcelo Merlo Jaramillo, Ministro de Gobierno y Policía.

nn

Es fiel copia del original.

nn

Lo certifico.

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

No. 2130

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Supremo No. 278, promulgado en el Registron Oficial No. 70 de fecha 21 de abril de 1976, se expidión la Ley General del Registro Civil, Identificación y Cedulación,n la cual establece que la Dirección General del Registron Civil, Identificación y Cedulación funcionarán como dependencia del Ministerio de Gobierno y que es necesarion incorporar a la referida Dirección General al proceson de modernización;

nn

Que el Art. 17, letra b) de la Ley de Modernizaciónn del Estado, faculta al Presidente de la República a emitirn disposiciones normativas dentro del ámbito del Gobiernon Central para reorganizar a las entidades públicas modernizar.n sus estructuras, en orden a atender eficiente y oportunamenten las demandas de la sociedad;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1438, publicado en el Registron Oficial No. 315 de 27 de abril del 2001, se dispuso la reorganizaciónn de la Dirección General del Registro Civil, Identificaciónn y Cedulación, señalándose en su Art. 5 quen sus servidores y trabajadores en virtud de la reorganizaciónn o delegación de servicios o su propia voluntad dejarenn de pertenecer a esta dependencia, serán indemnizados den acuerdo con la ley, y que esta etapa se cumplirá dentron de los 180 días contados a partir de la fecha de publicaciónn de este decreto en el Registro Oficial; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 171,n numeral 9 de la Ley de la Constitución Polítican de la República,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.-Ampliase en 180 días adicionales a partir den la fecha de publicación del presente decreto ejecutivon en el Registro Oficial, el plazo al que se refiere el Art. 5n del Decreto Ejecutivo No. 1438, publicado en el Registro Oficialn No. 315 de 27 de abril del 2001.

nn

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto que entrarán en vigencia por su publicación en el Registro Oficial,n encárgase al Ministro de Gobierno y Policía.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 27 de noviembre deln 2001

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República

nn

f.) Marcelo Merlo Jaramillo, Ministro de Gobierno y Policía

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

No. 2131

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el Estado Ecuatoriano a través del Ministerio den Obras Públicas, encargado de la construcción vialn en el país se halla empeñado en rehabilitar, mejorarn y mantener en óptimas condiciones la red vial a su cargo,n especialmente aquella-afectada por fenómenos naturales,n con efectos y consecuencias negativas para la integraciónn vial, que indudablemente constituye el eje básico paran fomentar el desarrollo de la economía del Ecuador,

nn

Que el Ministerio de Obras Públicas por el caráctern impostergable que reviste la atención de las obras viales,n a base del procedimiento de excepción previsto en el Art.n 6, letra a) de la Codificación de la Ley de Contrataciónn Pública; ha llevado adelante el siguiente trámiten contractual;

nn

COMPAÑA VIAL FABARA & ASOCIADOS CIA. LTDA., paran ejecutar, terminar y entregar las obras de mejoramiento y asfaltadon de la carretera Hollín-Loreto-Coca, tramo río Huataraco-ríon Pucuno-río Guamaniyacu, de 39.00 Km. de longitud, incluidan la construcción de los puentes Tucsi y Huataraco, ubicadosn en la provincia del Napo, por el monto de USD 10’763.588,66 paran cuya celebración han informado favorablemente los señoresn Ministro de Economía y Finanzas, Procurador General deln Estado y Contralor General del Estado a través de losn oficios Nos. 5574-SJM 2001 de 3 de octubre del 2001; 20465 den 29 de octubre del 2001; y, 034815-DCP de 13 de noviembre deln 2001, respectivamente;

nn

Que de conformidad con la norma del inciso segundo del Art.n 54 de la Codificación de la Ley de Contrataciónn Pública el señor Ministro de Obras Públicas,n previa a la celebración del mencionado contrato solicitan autorización; y,

nn

Eh uso de las atribuciones que le confiere al Art. 54, incison segundo de la Ley de Contratación Pública,

nn

Decreta:

nn

Art. 1 – Autorizase al señor Ministro de Obras Públicasn y Comunicaciones, previo el cumplimiento de las disposicionesn legales establecidas en la Ley de Contratación Públican y bajo su responsabilidad, la suscripción del respectivon contrato con la COMPAÑA VIAL FABARA & ASOCIADOS CIA.n LTDA., para ejecutar, terminar y entregar las obras de mejoramienton y asfaltado de la carretera Hollín-Loreto-Coca, tramon río Huataraco-río Pucuno-río Guamaniyacu,n de 39,00 Km. de longitud, incluida la construcción den los puentes Tucsi y Huataraco, ubicados en la provincia del Napo,n por el monto de USD 10’763.588,66.

nn

Art. 2.- Será de responsabilidad de la entidad contratante,n las resoluciones adoptadas, la conveniencia técnica yn económica de la oferta adjudicada y el cumplimiento den los requisitos legales para el perfeccionamiento y ejecuciónn del contrato, de conformidad con los artículos 114 den la Codificación de la Ley de Contratación Públican y 330 de la Ley Orgánica de Administración Financieran y Control, así como del cumplimiento de las observacionesn señaladas por los organismos de control, referidos enn el considerando tercero.

nn

Art. 3.- De la ejecución del presente decreto, quen entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárguese el señor Ministron de Obras Públicas y Comunicaciones.

nn

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, 27 de noviembre deln 2001.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f.) Ing. José Machiavello Almeida, Ministro de Obrasn Públicas y Comunicaciones.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

N0 2132

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículon 2 de la Codificación de la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero promulgada en el Registro Oficial No.n 250 de 23 de enero del 2001, las cooperativas de ahorro y créditon que realizan intermediación financiera con el público,n han sido calificadas como instituciones financieras;

nn

Que en virtud de lo dispuesto en el articulo 212 de la citadan ley, es potestad del poder ejecutivo reglamentar la constitución,n organización, funcionamiento y liquidación, asín como las facultades de competencia y control de la Superintendencian de Bancos respecto de las cooperativas de ahorro y créditon que realizan intermediación financiera con el públicon en general;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1227 de 19 de marzo den 1998, promulgado en el Registro Oficial No. 282 de 24 de marzon del mismo año, se expidió el Reglamento de Constitución,n Organización, Funcionamiento y Liquidación de lasn Cooperativas de Ahorro y Crédito que realizan intermediaciónn financiera con el público, sujetas al control de la Superintendencian de Bancos;

nn

Que el Gobierno Nacional se encuentra empeñado en brindarn las garantías que sean necesarias para impulsar la reactivaciónn del sistema cooperativo de ahorro y crédito, reconociendon su importancia y naturaleza jurídica,

nn

Que la Superintendencia de Bancos ha solicitado al Presidenten de la República la sustitución del Reglamento den Constitución, Organización, Funcionamiento y Liquidaciónn de las Cooperativas de Ahorro y Crédito que realizan intermediaciónn financiera con el público, sujetas al control de la Superintendencian de Bancos, a fin de actualizar las disposiciones legales vigentes;n y.

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 5)n del articulo 171 de la Constitución Política den la República,

nn

Decreta:

nn

SUSTITUIR EL REGLAMENTO EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO EJECUTIVOn 1227 DE 19 DE MARZO DE 1998, PROMULGADO EN EL REGISTRO OFICIALn No. 282 DE 24 DE MARZO DE 1998, POR EL SIGUIENTE:

nn

TITULO PRIMERO

nn

AMBITO DE APLICACION Y CONTROL

nn

Art. 1.- El presente reglamento rige para la constitución,n organización, funcionamiento y liquidación de lasn cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediaciónn financiera con el público. y sobre las facultades de competencian y control que la Superintendencia de Bancos ejerce sobre estasn instituciones.

nn

Art. 2.- Para los efectos de este reglamento. se entienden que realizan intermediación financiera con el públicon las cooperativas de ahorro y crédito que captan recursosn en las cuentas de pasivo mediante cualquier instrumento jurídico,n sea de sus socios o de terceros o de ambos, o reciban aportacionesn en las cuentas patrimoniales con la finalidad de conceder créditosn y brindar servicios financieros conexos. Se excluyen de estan normativa aquellas cooperativas que efectúen operacionesn en forma exclusiva con sus socios, siempre y cuándo eln requisito para adquirir esa calidad sea el tener una relaciónn laboral de dependencia con un patrono común.

nn

Las cooperativas excluidas de este decreto se regiránn por la Ley de Cooperativas y serán supervisadas por lan Dirección Nacional de Cooperativas y en ningúnn caso podrán captar depósitos en las cuentas deln pasivo.

nn

Art. 3.- Las cooperativas de ahorro y crédito que realizann intermediación financiera con el público y cumplenn con los requisitos señalados en el presente reglamento,n son instituciones financieras controladas y vigiladas por lan Superintendencia de Bancos, autorizadas para efectuar las operacionesn establecidas en la Ley General de Instituciones del Sistema Financieron para este tipo de entidades.

nn

Para el cumplimiento de sus fines, se rigen por las normasn de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y lasn de este reglamento.

nn

En el texto del presente reglamento la Superintendencia den Bancos y las cooperativas de ahorro y crédito se denominaránn abreviadamente «la Superintendencia» y «las cooperativas».

nn

Art. 4.- La Superintendencia podrá suscribir conveniosn con entidades debidamente calificadas por ella para ejercer tareasn auxiliares de supervisión y control de las cooperativas,n con sujeción a las normas que para el efecto dictare.n Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que la ley otorgan a la Superintendencia y que podrán ser ejercidas directamenten en el momento que considere conveniente.

nn

TITULO SEGUNDO

nn

DE LA CONSTITUCION Y ORGANIZACION DE LAS COOPERATIVAS

nn

Art. 5.- La Superintendencia autorizará la constituciónn y concederá personería jurídica a las cooperativasn a las que se refieren el artículo 2 de la Ley Generaln de Instituciones del Sistema Financiero y el artículon 2 de este reglamento, las que estarán sometidas a su controln y vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el cuerpo legaln invocado y este reglamento.

nn

Art. 6.- La Superintendencia autorizará a las cooperativasn sujetas a su control a adoptar cualquier denominaciónn que considere conveniente, siempre y cuando no pertenezca a otran institución y no dé lugar a confusión. Enn su denominación, dichas instituciones, harán constarn su calidad de cooperativas controladas por la Superintendencia.

nn

Art. 7.- Para constituir una cooperativa se requiere la participaciónn de por lo menos cincuenta personas naturales mayores de edadn o jurídicas privadas de cualquier clase.

nn

Art. 8.- Para otorgar la autorización para la constituciónn de una cooperativa, la Superintendencia exigirá que, junton con la solicitud respectiva, se anexen los siguientes documentos:

nn

a) Lista de los socios fundadores con los siguientes datos:n nombre, domicilio, ocupación, nacionalidad, copia de lan cédula de identidad y copia del certificado de la últiman votación, para el caso de ecuatorianos, y copia del pasaporte,n para el caso de extranjeros. Para el caso de personas jurídicasn se remitirá la documentación que acredite su existencian jurídica, copia certificada del nombramiento del representanten legal y del número del registro único de contribuyentes;

nn

b) Antecedentes de los fundadores que les permita probar sun responsabilidad, probidad y solvencia, la que se acreditarán con una declaración juramentada de bienes en la que deberán indicarse que los recursos obtenidos provienen de actividadesn licitas, y con una certificación de la Central de Riesgos;

nn

e) Copia certificada del acta constitutiva de la asamblean firmada por todos los fundadores, en la que, además, sen haya designado un consejo de administración provisionaln conformado por no más de cinco miembros;

nn

d) Estudio de factibilidad económico y financiero den la cooperativa a constituirse, el que estará fundamentadon con datos actualizados;

nn

e) Certificado de integración del capital social, extendidon por la institución financiera que haya recibido el depósito;

nn

f) Dos ejemplares del proyecto de estatuto aprobado en lan asamblea de fundadores, el que contendrá, por lo menos,n las siguientes especificaciones:

nn

1. El nombre o razón social, responsabilidad y domicilion de la cooperativa;

nn

2. El objeto social, debidamente concretado a las actividadesn previstas en el artículo 2 de este reglamento;

nn

3. El importe del capital social inicial, con la determinaciónn del valor de los certificados de aportación;

nn

4. Los derechos y obligaciones de los socios, así comon las causales y el procedimiento para sancionarlos;

nn

5. La forma en que se organizarán la administraciónn y la vigilancia de la cooperativa;

nn

6. La forma de constituir, pagar e incrementar el capitaln social;

nn

7. La forma de constituir reservas y distribuir excedentes;

nn

8. La forma de tomar decisiones en la asamblea general, sun convocatoria e instalación;

nn

9. Las causas de disolución y liquidación voluntarian de la cooperativa. Las causas de liquidación forzosa seránn las determinadas en la Ley General de Instituciones del Sisteman Financiero;

nn

10. Los procedimientos para reformar el estatuto social;

nn

11. Las causales de inhabilidad y remoción de los miembrosn de los consejos de Administración y de Vigilancia; y,

nn

12. Las demás disposiciones que considere la cooperativa,n en cuanto no se opongan a la Ley General de Instituciones deln Sistema Financiero, al presente reglamento y a las normas quen expida la Superintendencia.

nn

Art. 9.- La Superintendencia procederá al análisisn de la documentación presentada y, en el plazo de sesentan días, se pronunciará por autorizar o negar la constituciónn de la cooperativa.

nn

La resolución que otorgue personería jurídican a la cooperativa, tendrá vigencia una vez que se publiquen en un periódico de circulación nacional y en eln Registro Oficial, y se inscriba en el Registro Mercantil deln lugar donde tendrá su domicilio principal.

nn

Art. 10.- Inscrita la resolución, el Consejo de Administraciónn provisional convocará a la primera asamblea general den socios con el objeto de comprobar las aportaciones de capital,n designar vocales de los consejos de Administración y den Vigilancia, y conocer sobre los gastos de constituciónn de la cooperativa.

nn

Copia certificada del acta de la primera asamblea serán remitida a la Superintendencia en el término de los ochon días siguientes a la fecha de la reunión, a partirn de lo cual se podrá solicitar la expedición deln certificado de autorización, único documento habilitanten para que la cooperativa inicie sus operaciones.

nn

Las cooperativas deberán comunicar a la Superintendencian la fecha en que iniciarán sus operaciones; en caso den que éstas no se inicien en el transcurso de seis meses,n contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificadon de autorización, éste quedará sin efecton y será causal de liquidación, salvo que por causasn debidamente justificadas el Superintendente, antes del vencimienton de dicho plazo, lo amplíe por una sola vez hasta por seisn meses.

nn

Art. 11.- Dentro de los quince días siguientes a lan inscripción de la resolución aprobatoria en eln Registro Mercantil, los consejos de Administración y den Vigilancia procederán a designar de entre sus miembrosn a sus respectivos presidentes. El Consejo de Administraciónn designará, además, al Gerente General de la cooperativa.

nn

Art. 12.- Designados el Presidente y el Gerente General, previon al ejercicio de sus cargos, deberán cumplir con los requisitosn exigidos por la Superintendencia para su calificación.

nn

Art. 13.- Calificados los directores y los administradoresn por la Superintendencia e inscrita la resolución de aprobaciónn de la constitución, la institución financiera depositarían de la cuenta de integración de capital de la cooperativan pondrá a disposición del representante legal den ésta, los valores depositados más los interesesn generados previa la presentación del documento que len acredite estar calificado por la Superintendencia.

nn

TITULO TERCERO

nn

DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION

nn

CAPITULO PRIMERO

nn

DE LAS ASAMBLEAS GENERALES

nn

Art. 14.- La asamblea general es la máxima autoridadn de la cooperativa y sus resoluciones son obligatorias para todosn sus órganos internos y socios, en tanto sean concordantesn con las leyes, el presente reglamento, el estatuto y su normativan interna.

nn

Art. 15.- La asamblea general podrá ser de socios on de representantes, pero una vez superados los doscientos sociosn obligatoriamente será de representantes en un numero non menor de treinta ni mayor de cincuenta. Los representantes seránn elegidos de la siguiente forma:

nn

a) Por votación personal, directa y secreta de cadan uno de los socios;

nn

b) Los representantes durarán en sus funciones el períodon de dos años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente;

nn

c) Los representantes serán elegidos por el sisteman de cuocientes de las listas de candidatos que se inscriban yn su elección obedecerá al resultado de la votaciónn que cada una obtuviere, principalizándose los candidatosn de mayor votación y los que les siguen en el mismo ordenn quedarán elegidos como suplentes;

nn

d) El procedimiento que se adopte para la elecciónn lo reglamentará la asamblea general, sujetándosen a las instrucciones contenidas en los literales precedentes yn vigilando que tanto la matriz como sus oficinas operativas sen encuentren representadas en función del númeron de socios con el que cuenten; y,

nn

e) Los trabajadores de la cooperativa no podrán sern representantes.

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Art. 16.- Si un representante a la asamblea general es elegidon como vocal al Consejo de Administración o al de Vigilancia,n perderá su condición de representante y se principalizarán al respectivo suplente. Los vocales de los consejos de Administraciónn y de Vigilancia son miembros de la asamblea general por su solan calidad y tendrán derecho a voz y voto, sin que puedann ejercer este último en aquellos asuntos relacionados conn su gestión.

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Art. 17.- Las asambleas generales de socios o de representantesn son de carácter ordinario o extraordinario y se reuniránn en el domicilio principal de la cooperativa.

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Las asambleas generales ordinarias serán convocadasn por el Presidente y se reunirán una vez al añon dentro de los noventa días posteriores al cierre de cadan ejercicio económico anual, para considerar y resolvern sobre los informes del Consejo de Administración, deln Consejo de Vigilancia, de auditoría interna y de auditorian externa, aprobar los estados financieros, decidir respecto den la distribución de los excedentes y cualquier otro asunton puntualizado, en el orden del día, de acuerdo a la convocatoria.

nn

Las asambleas generales extraordinarias se reuniránn cuando fueren convocadas por el Presidente de la cooperativa,n por pedido del Consejo de Administración, del Consejon de Vigilancia, del Gerente General o de por lo menos la terceran parte de los socios o representantes, para tratar los asuntosn puntualizados en la convocatoria.

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Las decisiones que adopte la asamblea general seránn tomadas por mayoría absoluta, es decir con másn de la mitad de. los socios o representantes asistentes, siempren que se cumpla con el quórum mínimo establecidon en el presente reglamento. Del resultado de las votaciones sen dejará constancia en un acta suscrita por el Presidenten y el Secretario.

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Art. 18.- De las sesiones de la asamblea general se ‘levantaránn actas suscritas por el Presidente y el Secretario. Se remitirán a la Superintendencia, en el término de los ocho díasn siguientes a la fecha de reunión, una certificaciónn sobre las resoluciones y acuerdos firmes y el expediente.

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Art. 19.- La convocatoria para la asamblea general se harán mediante publicación en uno de los medios de comunicaciónn escrita de mayor circulación en las ciudades donde estuvierenn establecidas las oficinas de la cooperativa. Además, sen colocarán carteles de la convocatoria a la asamblea enn cada uno de los locales donde funcione la entidad.

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Entre la fecha de publicación de la convocatoria yn la de realización de la asamblea mediarán por lon menos ocho días, salvo que el estatuto de la cooperativan establezca un plazo mayor. En el período determinado non se contará ni el día de la publicación nin el de la celebración de la asamblea.

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La convocatoria contendrá:

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a) Llamamiento a los socios o representantes de la cooperativa;

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b) Llamamiento a los miembros de los consejos de Administraciónn y de Vigilancia ya los auditores interno y externo;

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c) Dirección precisa del local en el que se celebrarán la asamblea, que debe estar ubicado en el domicilio principaln de la cooperativa;

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d) Fecha y hora de la asamblea. La hora de iniciaciónn señalada deberá estar comprendida entre las ochon y veinte horas;

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e) Indicación clara, específica y precisa deln o de los asuntos que serán tratados en la asamblea, sinn que sea permitido el empleo de términos ambiguos o remisionesn a la ley,

nn

f) Dirección de la oficina en la que se encuentrenn a disposición de los socios o representantes los documentosn que deban ser conocidos por la asamblea general, con ocho díasn previos a la fecha de la reunión; y,

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g) Nombre y cargo de la persona que hace la convocatoria.

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Art. 20.- Si un socio no pudiere acudir a una asamblea general,n podrá designar a otro socio como delegado a travésn de una carta poder. Ninguna persona podrá ser delegadan de más de un socio. En las cooperativas cuyas asambleasn se integran con representantes, en caso de ausencia de los principalesn actuarán los respectivos suplentes, pero en ningúnn caso podrán asistir simultáneamente tú porn medio de un delegado.

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Art. 21.- El quórum para las sesiones de la asamblean general estará dado por más de la mitad de losn socios o representantes. En caso de no existir quórumn a la hora señalada, quedarán citados para una horan más tarde, pudiendo instalarse con el número den socios o representantes presentes.

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Las asambleas generales de representantes estarán constituidas,n para los efectos de este reglamento, por más de la mitadn de sus integrantes. En caso de no completarse esta cantidad,n se convocará a elecciones, cuyos representantes duraránn hasta completar el período.

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Art. 22.- Son atribuciones y deberes de la asamblea generaln los siguientes:

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a) Conocer y resolver sobre las reformas al estatuto, lasn que entrarán en vigencia una vez que sean aprobadas porn la Superintendencia;

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b) Conocer y aprobar el plan operativo de la cooperativa;

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c) Conocer y resolver sobre los estados financieros y losn informes del Consejo de Administración, del Consejo den Vigilancia, de la auditoria interna y de la auditoria externa;

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d) Elegir y remover a los vocales de los consejos de Administraciónn y de Vigilancia de entre los socios de la cooperativa;

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e) Conocer y resolver sobre la distribución de losn excedentes;

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f) Acordar la disolución y la liquidación voluntarian de la cooperativa, en los términos previstos en este reglamento;

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g) Acordar su escisión y la fusión con otrasn cooperativas;

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h) Reglamentar el pago de las dietas, viáticos y cualquiern otro beneficio para los miembros de los consejos de Administraciónn y de Vigilancia;

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i) Designar al Auditor Interno y al Auditor Externo de lasn listas de personas calificadas por la Superintendencia;

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j) Aprobar el reglamento de elecciones de la cooperativa;

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k) Resolver las apelaciones contra las resoluciones del consejon de administración que excluyan a los socios de la cooperativa;n y,

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l) Las demás establecidas en la ley y en el estatuto.

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Art. 23.- Para ser miembro del Consejo de Administraciónn o del Consejo de Vigilancia se requiere:

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a) Cumplir con las disposiciones establecidas en los artículosn 34 y 35 de la ley,

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b) Ser socio por lo menos con dos años de antigüedad;

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c) No haber incurrido en morosidad por más de sesentan días dentro del año anterior a la fecha de elecciones;

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d) Haber efectuado operaciones en cuentas del activo, pasivon o patrimonio dentro del año anterior a las elecciones;

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e) No ser trabajador de la cooperativa

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f) No ser cónyuge ni tener parentesco hasta el cuarton grado de consanguinidad o segundo de afinidad con otro miembron integrante de esos órganos o con el Gerente; y,

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g) Otros que establezca el estatuto.

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Art. 24.- La asamblea general podrá remover en cualquiern tiempo a uno o varios vocales del Consejo de Administraciónn o del Consejo de Vigilancia; por una de las siguientes causas:

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a) Por recomendación u observaciones debidamente fundamentadasn que consten en informes de los organismos de control o auditoria;

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b) Por irregularidades debidamente comprobadas, previo ejercicion del derecho a la defensa; y,

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c) Por rechazo a sus informes de gestión; en este cason la remoción será adoptada por las dos tercerasn partes de los asistentes.

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Art. 25.- La asamblea general elegirá y renovarán parcialmente a los miembros de los consejos de Administraciónn y de Vigilancia. En una elección se renovará lan mayoría y en otra la minoría. En todo tiempo, másn de la mitad de los miembros de dichos órganos deberánn ser socios que mantengan saldos a su favor en la cooperativa,n debidamente conciliadas sus cuentas deudoras, acreedoras y den capital.

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Las elecciones de los vocales de los consejos de Administraciónn y de Vigilancia serán secretas y se aplicarán sistemasn que garanticen la representación de las minorías.n No se admitirá la elección inmediata de un vocaln del Consejo de Administración como vocal del Consejo den Vigilancia sino hasta un año después de haber cesadon en su cargo.

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Art. 26.- Solamente los miembros de los consejos de Administraciónn y de Vigilancia percibirán dietas, en cuyo caso la asamblean general fijará el monto máximo mensual que porn ese concepto recibirán dichos miembros. Cada vocal percibirán una suma proporcional al número de sesiones asistidasn en relación con las convocadas.

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CAPITULO SEGUNDO

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DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION

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Art. 27.- El Consejo de Administración es el órganon directivo de la cooperativa y estará integrado por cincon vocales principales y cinco vocales suplentes. Duraránn dos años en sus funciones y podrán ser reelegidosn por una sola vez para el período siguiente. Luego de transcurridon un período, podrán ser reelegidos nuevamente, den conformidad con estas disposiciones. Salvo que el consejo expresamenten indique lo contrario, el Gerente asistirá a sus reunionesn con voz.

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Los vocales suplentes reemplazarán a los principalesn sólo en caso de ausencia definitiva.

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Si alguno de los vocales del Consejo de Administraciónn hubiere sido inhabilitado o removido por la Superintendencia,n no podrá ejercer esas funciones durante los dos períodosn subsiguientes.

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Art. 28.- El Consejo de Administración se instalarán dentro de los ocho días posteriores a su elecciónn para nombrar de entre sus miembros un presidente, mm vicepresidenten y mm secretario, quienes lo serán también de lan asamblea general. Sólo podrán iniciar sus funcionesn a partir del momento en que la Superintendencia califique favorablementen dichos nombramientos, hasta .tanto continuará en sus funcionesn el consejo anterior. De no calificarse un directivo quedarán sin efecto el nombramiento y se principalizará al respectivon suplente.

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Sesionará ordinariamente una vez al mes y extraordinariamenten cuando lo convoque el Presidente o por lo menos tres de sus vocalesn principales.

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Art. 29.- El quórum reglamentario para las sesionesn del Consejo de Administración requerirá la presencian de por lo menos tres de sus miembros. Sus resoluciones se adoptaránn con el voto conforme de al menos tres de sus miembros. En cason de empate, el asunto se someterá nuevamente a votaciónn y de persistir el mismo, se tendrá por rechazado.

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Se presumirá negligencia de los miembros que no asistann sin justificación a tres sesiones consecutivas o seisn en total, perdiendo automáticamente su calidad, y se deberán proceder, obligatoriamente, a su reemplazo. En ausencia totaln de suplentes, se convocará de inmediato a asamblea generaln para elegir nuevos vocales que llenen las vacantes de acuerdon con el estatuto y el reglamento de elecciones.

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En cuanto al quórum, se aplicará lo dispueston en el artículo 33 de la Ley General de Instituciones deln Sistema Financiero.

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Art. 30.- Son atribuciones y deberes del Consejo de Administración:

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a) Dictar los reglamentos interno, orgánico funcional,n de crédito y demás normas, con sujeciónn a las disposiciones contenidas en la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero y este reglamento;

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b) Aprobar el presupuesto del ejercicio económico yn sus modificaciones;

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c) Sancionas a los socios que infrinjan las disposicionesn legales, reglamentarias o estatutarias;

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d) Nombrar y remover al Gerente y determinar su remuneración;

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e) Fijar el monto de la protección que debe adquirirn la cooperativa ante sus riesgos de operación, sin perjuicion de poder exigir caución a los funcionarios que definan y por el monto que determine;

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f) Conocer los informes periódicos que presente eln Gerente así como el informe anual correspondiente y tomarn las decisiones que estime apropiadas;

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g) Establecer las políticas crediticias, en concordancian con las disposiciones legales que rijan para el efecto, y nombrasn el comité de crédito;

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h) Elaborar, conjuntamente con la gerencia, el plan operativon para someterlo a consideración y aprobación den la asamblea general;

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i) Presentar para aprobación de la asamblea generaln los estados financieros y su informe de labores;

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j) Resolver en última instancia las peticiones de losn socios, de acuerdo a lo que establece el estatuto, una vez quen el Gerente General se haya pronunciado;

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k) Resolver la apertura y cierre de oficinas operativas, previon informe del Gerente, sujetándose para el efecto a lasn disposiciones impartidas por la Superintendencia; y,

nn

l) Las demás previstas en el estatuto social, siempren que no contravengan disposición legal o reglamentarian alguna.

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CAPITULO TERCERO

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DEL COMITE DE CREDITO

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Art. 31.- Cada cooperativa tendrá un comitén de crédito integrado por dos miembros designados por eln Consejo de Administración entre los funcionarios de aquellan y el gerente que lo presidirá. Su función serán resolver sobre las solicitudes de crédito en el marcon de las políticas, niveles y condiciones determinados porn el propio consejo en el reglamento de crédito.

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Las solicitudes de crédito de los vocales del Consejon de Administración, del Consejo de Vigilancia, de los gerentes,n del Auditor Interno y de los demás funcionarios de lan cooperativa y de las personas vinculadas a ellos seránn resueltas por el Consejo de Administración.

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CAPITULO CUARTO

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DEL PRESIDENTE

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Art. 32.- Son atribuciones y deberes del Presidente:

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a) Convocar y presidir las asambleas generales y las reunionesn del Consejo de Administración

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b) Dirimir con su voto los empates en las votaciones en lan asamblea general;

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c) Presidir todos los actos oficiales de la cooperativa; y,

nn

d) Los demás previstos en el estatuto social, siempren que no contravengan disposición legal o reglamentarian alguna.

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CAPITULO QUINTO

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DEL CONSEJO DE VIGILANCIA

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Art. 33.- El Consejo de Vigilancia es el órgano fiscalizadorn del Consejo de Administración, de la gerencia y demásn estamentos de la cooperativa, y estará integrado por tresn vocales principales y tres vocales suplentes. Duraránn dos años en sus funciones y podrán ser reelegidosn por una sola vez para el período siguiente. Luego de transcurridon un período, podrán ser reelegidos nuevamente, den conformidad con estas disposiciones. Los suplentes sustituiránn a los principales únicamente en casos de ausencia definitiva.

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Si alguno de los vocales del Consejo de Vigilancia hubieren sido inhabilitado o removido por la Superintendencia, no podrán ejercer esas funciones durante los dos períodos subsiguientes.n Si reincidiere, su inhabilitación será permanente.

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Art. 34.- El Consejo de Vigilancia se instalará dentron de los ocho días posteriores a su elección, paran nombras de entre sus miembros un presidente y un secretario.

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En caso de que por cualquier causa no pudiera instalarse enn el plazo indicado, continuará en sus funciones el consejon anterior hasta que sea legalmente reemplazado

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Sesionará ordinariamente una vez al mes y extraordinariamenten cuando lo convoquen su presidente o dos de sus miembros.

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Art. 35.- El quórum reglamentario para las sesionesn del Consejo de Vigilancia requerirá la presencia de todosn sus miembros. Sus resoluciones se adoptarán con el voton conforme de al menos dos de sus miembros.

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Se presumirá negligencia de los miembros que no asistann sin justificación a tres sesiones consecutivas o seisn en total, perdiendo automáticamente su calidad, y se deberán proceder, obligatoriamente, a su reemplazo. En ausencia de suplentes,n se convocará de inmediato a asamblea general para elegirn nuevos vocales que llenen las vacantes de acuerdo con el estatuton y el reglamento de elecciones.

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Art. 36.- Son atribuciones y deberes del Consejo de Vigilancia:

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a) Informar a la asamblea general sobre: el cumplimiento deln presupuesto de los planes operativos y resoluciones de aplicaciónn obligatoria; la gestión de los vocales del Consejo den Administración y del Gerente, observando especialmenten que no utilicen su condición en beneficio propio; y, aln tratarse de infracciones a las leyes, al estatuto y a los reglamentosn cometidas por los vocales del Consejo de Administraciónn y funcionarios, para su reporte deberán solicitarse opinionesn de profesionales competentes ajenos a la cooperativa;

nn

b) Velar por el cumplimiento de las recomendaciones for