MES DE DICIEMBRE DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Lunes, 31 de Diciembre del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 484
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCION EJECUTIVA

nn

DECRETO:
n

n 2187 Modifícase eln Decreto Ejecutivo 1517, publicado en el Segundo Suplemento deln Registro Oficial No 331 de 22 de mayo del 2001.
n
n ACUERDO:

nn

MINISTERIO DE RELACIONESn EXTERIORES:
n

n – Convenion entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobiernon de Canadá para evitar n la doble imposición y prevenir la evasiónn fiscal en materia de impuesto a la renta.
n
n FUNCION JUDICIAL

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

nn

SALA ESPECIALIZADA DE LOn FISCAL:
n

n Recursos dc casación en Ios juicios seguidos por lasn siguientes personas:
n
n 30-2000 José Vallen Rendón propietario de la Gasolinera Valle en contra deln Subsecretario General del Ministerio de Finanzas.

nn

40-2000 Piedad Zavala de Puenten propietaria de la Gasolinera Puente en contra del Subsecretarion General del Ministerio de Finanzas.

nn

50-2000 Raúl Enrique Meza,n propietario de la Gasolinera Meza en contra del Subsecretarion General del Ministerio de Finanzas.
n
n ORDENANZAS MUNICIPALES:
n

n – Cantónn Guayaquil: Reformatoria a Ia quen regula el Plan de Regeneración Urbana dcl Cerro Santan Ana.

nn

– Cantónn Guayaquil: Reformatoria de lan Ordenanza que creó la tasa única de trámite

nn

– Cantónn Guayaquil: Que autoriza fijar tarifas por ocupación den espacios y áreas de vía pública destinadasn para aparcamiento de vehículos.

nn

– Cantónn San Miguel de Bolívar: n De cambio de denominación. n

n

N0 2187

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que, mediante Decreto Ejecutivo 1517, publicado en Segundon Suplemento del Registro Oficial N0 331 de. 22 mayo del 2001 sen autorizó al Ministro de Economía realice una emisiónn de bonos del Estado por un monto de hasta trescientos millonesn de dólares de los Estados Unidos de América paran ser aportados a Filanbanco SA. para efectos de cumplir con eln requerimiento de fortalecimiento patrimonial realizado por lan Superintendencia de Bancos, para de este modo dar cumplimienton a lo dispuesto por la Junta Bancaria mediante Resoluciónn N0 .TB-2001-329 de 23 de marzo del 2001:

nn

Que, la modificación de las condiciones financierasn del país desde la fecha de expedición del Decreton Ejecutivo 1517 toman indispensable ampliar y reformar algunosn aspectos del citado decreto:

nn

Que, es necesario establecer mecanismos de cancelaciónn de las acreencias con los bonos emitidos de conformidad con lon dispuesto en el Decreto Ejecutivo N0 1517 antes referido y quen fueron recibidos por diversas instituciones bancarias a valorn normal, procurando que aquello se traduzca en beneficio paran el Estado a través de ahorro en el servicio de la deudan pública:

nn

Que, respecto de la modificación de las característican de los bonos emitidos al amparo del Decreto Ejecutivo N0 1517,n la Procuraduría General del Estado, mediante oficio N0n 21019 de 13 de diciembre del 2001. ha señalado que «eln Presidente de la República, en un acto normativo (Art.n 80 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativon de la Función Ejecutiva), está actuando dentron de sus plenas atribuciones legales al’ modificar el Decreto Ejecutivon N0 1517, sin que para tal efecto requiera el dictamen al cualn hace referencia el señor Ministro encargado. En este sentido,n puede reformarlo, ampliarlo o modificarlo tanto en el fondo comon en la forma; y, hasta derogarlo; sin limitación; haciendon uso de sus facultades que para el efecto le confiere la Ley»;

nn

Que, el Directorio del Banco Central, mediante oficio DBCE-2508-2001n 01 03979 de 12 de diciembre del 2001, por considerar que lasn condiciones financieras de la emisión original se mantienenn inalterables, en uso de las atribuciones que le confieren losn artículos 42 de la Ley de Régimen Monetario y Bancon del Estado y 134 de la Ley orgánica de Administraciónn Financiera y Control, se ratifica en el dictamen emitido el 18n de mayo del 2001:

nn

Que, el Ministerio de Economía Y Finanzas ha expedidon la Resolución N0 SCP-2001-147 de 20 de diciembre del 2001,n aprobando las modificaciones a la emisión de bonos deln Estado realizada en virtud del Decreto Ejecutivo N0 1517, variasn veces indicado:

nn

Que, la Oficina de Planificación de la Presidencian de la República, mediante oficio N0 0-2001-1043 de 17n de diciembre del 2001 señala que la modificaciónn de la emisión de bonos del Estado no constituye materian de su competencia: y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere los artículosn 47 y 135 de la Ley Orgánica de Administración Financieran y Control y 171 numerales 1 y 3 de la Constitución Polítican de la República,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Modificase el Decreto Ejecutivo 1517, publicado enn el Segundo Suplemento del Registro Oficial N0 331 de 22 de mayon del 2001′, de la siguiente forma:

nn

1) Al final del artículo primero expresión «deln 2001», agréguese lo siguiente: «: para constituirn los fideicomisos que fueren necesarios para satisfacer las obligacionesn pendientes de pago por parte de Filanbanco SA.; para compensarn las obligaciones relacionadas con los pasivos de Filanbanco S.A.n que asuman las Instituciones Financieras Privadas (Ifs) paran el pago de obligaciones de los acreedores de Filanbanco SA. quen conforme a lo dispuesto en el Art. 1612 del Código Civiln acepten recibir estos bonos a su valor normal».

nn

2) El texto del artículo segundo, se sustituye conn el siguiente: «Los bonos que se autoriza emitir por el artículon precedente tendrán las siguientes característicasn y condiciones financieras:

nn

Monto: Hasta USD 300,000,000,000.00 (dólares de losn Estados Unidos de
n América).

nn

Objeto y destino: El indicado en el artículo primeron reformado del Decreto Ejecutivo N0 1517 de 21 de mayo del 2001n y en el articuló primero del presente decreto.

nn

Forma de los Bonos globales, uno por cada plazo,
n Bonos: divisibles en múltiplos enteros de USD 1,000, quen se mantendrán en custodia del Banco Central del Ecuador,n en su calidad de agente fiscal y financiero del Estado Ecuatoriano,n el que regulará y adoptará los mecanismos de transferencia,n certificación, registro y control, que estime pertinentes.

nn

Plazo: Bonos de 2 a 4, años,
n estableciéndose los siguientes plazos parciales: de setecientosn veinte días (720) para bonos equivalentes a ochenta yn cuatro millones ochocientos treinta y siete mil dólaresn americanos (USD 84837.000): de mil ochenta días (1.080)n para bonos equivalentes a setenta y cinco millones de dólaresn americanos (USD 75,000,000.00); y de mil cuatrocientos cuarentan días (1.440) para bonos equivalentes a cincuenta y miln millones cincuenta mil dólares americanos (USD $ 51,050,000.00).n Se exceptúan de las modificaciones de plazo que se especifican,n los bonos del Estado de propiedad de Filanbanco S.A. por ochentan y nueve millones ciento trece mil dólares (US$ 89113.000)n que ya fueron negociados hasta la fecha de expediciónn de este decreto.

nn

Amortización: Al vencimiento.

nn

Tasa de interés: 6% anual fijo. El cálculo den intereses se efectuará sobre la base de un añon calendario de 360 días, compuesto de 12 meses de 30 díasn cada uno (base 30/360).

nn

Pago de interés: En Forma semestral. Serán pagadosn el 11 de enero y 11 de julio de cada año de hasta su vencimiento,n estableciéndose que el primer pago incluirá losn intereses que se generen entre la fecha de su emisiónn y el 1 de enero del 2002. y el último, desde la fechan del último cupón hasta la fecha de vencimiento.

nn

Condiciones 1 .- Mientras el bono global sea de
n Especiales: propiedad de Filanbanco S.A. el título representativon de éste permanecerá, obligatoriamente inmovilizadon y en custodia en el Banco Central del Ecuador.

nn

2.- La Superintendencia de Bancos establecerá las responsabilidadesn a que hubiere lugar, respecto de las administraciones de Filanbancon S.A. hasta la fecha en que el Ministerio de Economía yn Finanzas ha asumido la calidad de único accionista y,n de ser el caso, iniciará las acciones legales correspondientesn y mantendrá un estricto control dentro del ámbiton de su competencia, a fin de precautelar los intereses públicos.

nn

3.- La Contraloría General del Estado verificarán que la inversión y utilización de los bonos emitidosn se ajuste al objeto y destino previsto en éste y en eln Decreto Ejecutivo N0 1517 que se modifica, así como quen se dé cumplimiento a las demás condiciones especificadasn para esta emisión, bajo su exclusiva responsabilidad.

nn

4.- Sin perjuicio de las funciones de supervisón yn control que debe ejercer la Superintendencia de Bancos de conformidadn con la ley respecto a las instituciones del sistema financieron nacional, dado el uso de recursos públicos, éstan deberá presentar mensualmente al Ministerio de Economían y Finanzas un «Informe Especial de Supervisión»,n de carácter reservado, el mismo que deberá contenern las observaciones y recomendaciones necesarias para la protecciónn de los recursos públicos destinados al Filanbanco S.A.n y la aplicación que de ellos se hará en virtudn de lo permitido en el Decreto Ejecutivo 1517 de 21 de mayo deln 2001 y del presente decreto.
n
n 5.- Los bonos a que se refiere este decreto ejecutivo y que hubierann sido recibidos por los bancos privados a pago de las acreenciasn de los depositantes acreedores del Filanbanco, por depósitosn a la vista o depósitos a plazo podrán ser recibidosn por Filanbanco SA.. el Banco del Pacifico S.A., los bancos enn saneamiento bajo el control de la Agencia de Garantían de Depósitos y la Corporación Financiera Nacional,n en ‘pago de sus acreencias y a valor normal.
n
n 6.- Una vez recibido el pago de acreencias con bonos emitidosn al amparo del Decreto Ejecutivo 1517 de 21 de mayo del 2001 yn del presente decreto, bajo los términos señaladosn en el numeral anterior, Filanbanco SA., el Banco del Pacíficon S.A., los bancos en saneamiento bajo el control de la Agencian de Garantía de Depósitos y la Corporaciónn Financiera Nacional, pagarán con tales bonos al Ministerion de Economía y Finanzas, obligaciones a su cargo y a favorn del Estado, con el objeto de que se reduzcan sus pasivos paran con el Ministerio de Economía y Finanzas.

nn

3) Al final del articulo tercero del decreto ejecutivo, agréguesen la siguiente frase: «la que deberá realizarse prioritariamente,n conforme los compromisos que se deriven de la aplicaciónn del presente Decreto».

nn

4) A continuación del articulo cuarto agréguesen uno, que será el quinto, con el siguiente texto: «Sen faculta expresamente al Ministro de Economía y Finanzas,n para que en su calidad de único accionista de Filanbancon SA., y cumpliendo con las disposiciones legales y reglamentarias,n autorice al representante legal del banco, la constituciónn de fideicomisos con los bonos emitidos en virtud de este decreton y sus reformas, así como con otros activos, tendienten a lograr réditos económicos que permitan el pagon de las acreencias que existen en contra de Filanbanco S.A.

nn

5) A continuación del artículo quinto, agréguesen el siguiente: «El Ministerio de Economía y Finanzasn deberá proveer de los recursos necesarios para honrarn los pagos pendientes de los bonos, detallados en el Art. 1 deln presente Decreto».

nn

Art. 2.- Las disposiciones del presente decreto se aplicann a todos los bonos originalmente emitidos en virtud del Decreton Ejecutivo 1517 de 21 de mayo del 2001 que se mantiene vigenten en todo lo que no estuviere expresamente sustituido.

nn

Art. 3.- El Ministerio de Economía y Finanzas procederán a reformar la escritura orinal de bonos, correspondientes a lan autorización del Decreto Ejecutivo 1517 de mayo del 2001,n introduciendo los cambios y,

nn

Art. 4.- De la ejecución del presente decreto que entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial, encárguese el Ministro de Economía y Finanzas.

nn

Dado, en el Palacio Nacional, diciembre 20 del 2001.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f) Carlos Julio Emanuel, Ministro de Economía y Finanzas.n Es fiel copia del original.
n Lo certifico.

nn

f.) Marcelo Santos Vera. Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

CONVENIOn ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DEn CANADÁ

nn

PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓNn Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO An LA RENTA

nn

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADORn Y EL GOBIERNO DE CANADÁ,

nn

DESEOSOS de celebrar un Convenio para evitar la doble imposiciónn y prevenir la evasión fiscal en materia de impuesto an la renta,

nn

HAN CONVENIDO lo siguiente:

nn

1. ÁMBITO DEL CONVENIO

nn

ARTICULO 1

nn

Personas Comprendidas

nn

El presente Convenio se aplicará a las personas residentesn de uno o de ambos Estados Contratantes.

nn

ARTICULO 2

nn

Impuestos Comprendidos

nn

1. El presente Convenio se aplicará a los impuestosn sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes,n cualquiera que sea el sistema de exacción.

nn

2. Se considerarán impuestos sobre la renta los quen gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma,n incluidos los impuestos sobre ganancias provenientes de la enajenaciónn de bienes muebles o inmuebles.

nn

3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplican el presente Convenio son:

nn

(a) en Canadá: los impuestos sobre la renta gravadosn por el Gobierno de Canadá en la Ley de Impuesto sobren la Renta (Income Tax Act), denominado en lo sucesivo «impueston canadiense»; y,

nn

(b) en Ecuador, el impuesto sobre la renta gravado por eln Gobierno del Ecuador en la Ley de Régimen Tributario Internon (LRTI), denomiado en lo sucesivo «impuesto ecuatoriano’.

nn nn

4. El presente Convenio se aplicará asimismo a losn impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análogan que se establezcan con posterioridad a la fecha de suscripciónn del mismo y que se añadan o sustituyan a los impuestosn actuales. Las autoridades competentes de los Estados Contratantesn se notificarán las modificaciones importantes que se hayann introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

nn

II DEFINICIONES

nn

ARTICULO 3

nn

Definiciones Generales

nn

1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexton se infiera una interpretación diferente:

nn

(a) el término «Canadá», empleadon en un sentido geográfico, significa el territorio deln Canadá.;

nn

(b) el término «Ecuador» significa la Repúblican del Ecuador,

nn

(c) las expresiones «un Estado Contratante» y «eln otro Estado Contratante», significan Ecuador o Canadá.,n según el contexto;

nn

(d) el término «nacional» significa:

nn

(i) toda persona natural que posea la nacionalidad de un Estadon Contratante;

nn

(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas on asociación constituida de conformidad con la legislaciónn vigente de un Estado Contratante;

nn

(e) el término «persona» comprende las personasn naturales, las sucesiones indivisas, los fideicomisos, las personasn jurídicas y cualquier otra agrupación de personas;

nn nn

(f) el término «sociedad» significa cualquiern persona jurídica o cualquier entidad que se consideren persona jurídica para efectos impositivos;

nn nn

(g) las expresiones «empresa de un Estado Contratante»n y «empresa del otro Estado Contratante» significan,n respectivamente, una empresa explotada por un residente de unn Estado Contratante y una empresa explotada por un residente deln otro Estado Contratante,

nn

(h) la expresión «autoridad competente» significa:

nn

(i) en Canadá, el Ministro de Renta Nacional o su representanten autorizado;

nn

(ii) en Ecuador, el Director General del Servicio de Rentasn Internas; e,

nn

(i) la expresión «tráfico internacional»n significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotadon por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buquen o aeronave opera exclusivamente entre puntos situados en el otron Estado Contratante.

nn

2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratanten en un momento determinado, cualquier expresión no definidan en el mismo tendrá a menos que de su contexto se infieran una interpretación diferente, el significado que en esen momento le atribuya la legislación de ese Estado relativan a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo eln significado atribuido por la legislación impositiva sobren el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

nn

ARTICULO 4

nn

Residente

nn

1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residenten de un Estado Contratante» significa:

nn

(a) toda persona que, en virtud de la legislación den ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismon por razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución,n sede de dirección o cualquier otro criterio de naturalezan análoga: sin embargo, esta expresión no incluyen a las personas que estén sujetas a imposición enn ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedenten de fuentes situadas en el citado Estado; y,

nn

(b) ese Estado, o una subdivisión política on autoridad local del mismo, o cualquier agencia o instrumentalidadn de dicho Estado de subdivisión o autoridad.

nn

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, unan persona natural fuere residente de ambos Estados Contratantes,n su situación se resolverá de la siguiente manera:

nn

(a) la persona será considerada como residente solamenten del Estado donde disponga de una vivienda permanente; si dispusiesen de una vivienda permanente en ambos Estados, se considerarán residente del Estado con el que mantenga relaciones personalesn y económicas más estrechas (centro de interesesn vitales);

nn

(b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha personan tiene el centro de sus intereses vitales, o si no dispusieran de una vivienda permanente en ninguno de los Estados, se considerarán residente solamente del Estado donde viva habitualmente:

nn

(c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hicieran en ninguno de ellos, se considerará residente solamenten del Estado del que sea nacional; y,

nn

(d) si fiera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ningunon de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantesn resolverán el caso de común acuerdo.

nn

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, unan compañía sea residente de ambos Estados Contratantes,n su caso se resolverá de la siguiente manera:

nn

(a) se considerará residente solamente del Estado deln cual es nacional; y,

nn

(b) si no es nacional de ninguno de los Estados, las autoridadesn competentes de los Estados Contratantes tratarán de mutuon acuerdo de resolver el caso y determinar el modo de aplicaciónn del Convenio, en ausencia de tal acuerdo, dicha persona no tendrán derecho a reclamar las desgravaciones. o exoneraciones impositivasn previstas por el presente Convenio.

nn

4. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, unan persona distinta de una persona natural o de una compañían sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridadesn competentes de los Estados Contratantes tratarán de mutuon acuerdo de resolver el caso y determinar el modo de aplicaciónn del Convenio. En ausencia de tal acuerdo, dicha persona no tendrán derecho a reclamar las desgravaciones o exoneraciones impositivasn previstas por el presente Convenio.

nn

ARTICULO 5

nn

Establecimiento Permanente

nn

1. A los efectos del, presente Convenio, la expresiónn «establecimiento permanente» significa un lugar fijon de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parten de su actividad.

nn

2. La expresión «establecimiento permanente»n comprende, en especial:

nn

(a) una sede de dirección;

nn

(b) una sucursal;

nn

(c) una oficina;

nn

(d) una fábrica, planta o taller industrial o de ensamblaje;n y,

nn

(e) una mina, pozo de petróleo o gas, cantera o cualquiern otro lugar relacionado con la exploración o explotaciónn de recursos naturales.

nn

3. El término «establecimiento permanente»n incluirá igualmente:

nn

(a) Una obra de construcción o un proyecto de construcciónn o instalación, y las actividades de supervisiónn relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecton de construcción o actividad mayor a seis tenga una duraciónn mayor a seis meses: y,
n (b) La prestación de servicios, incluidos los serviciosn de consultoría, por parte de una empresa de un Estadon Contratante a través de sus empleados u otras personasn naturales contratadas por la empresa para tal propósiton .211 el otro Estado Contratante, pero solo donde aquellas actividadesn continúen (para el mismo proyecto o para uno relacionado)n dentro de ese Estado por un período o períodosn que en total excedan de 183 tres días, dentro de un periodon cualquiera de doce meses.

nn

A los efectos del cálculo de los límites temporalesn a que se refiere este párrafo, la duración de lasn actividades realizadas por tina empresa incluirá las actividadesn realizadas por empresas asociadas en el sentido del articulon 9, si las actividades de ambas empresas asociadas estánn relacionadas entre si.

nn

4. No obstante las disposiciones anteriores del presente Articulo,n se entenderán que el término «establecimienton permanente» no incluye:

nn

(a) la utilización de instalaciones con el únicon fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancíasn pertenecientes a la empresa:

nn

(b) el mantenimiento de existencias de bienes o mercancíasn pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas,n exponerlas o entregarlas:

nn

(e) el mantenimiento de existencias de bienes o mercancíasn pertenecientes a la empresa con el único fin de que seann transformadas por otra empresa;

nn

(d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el únicon fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger informaciónn para la empresa:

nn

(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el únicon fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de caráctern preparatorio o auxiliar: y,

nn

(f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el únicon fin de realizar cualquier combinación de las actividadesn mencionadas en los subapartados a) a e), a condición den que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios quen resulte de esa combinación conserve su caráctern auxiliar o preparatorio.

nn

5 No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2 cuandon una persona, distinta de un agente independiente al que serán aplicable el apartado 6, actúe por cuenta de una empresan y ostente y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderesn que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa,n se considerará que esa empresa tiene un establecimienton permanente en ese, Estado respecto de las actividades que dichan persona realice para la empresa, a menos que las actividadesn de esa persona se limiten a las mencionadas en el aportado 4n y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo den negocios, no hubieran determinando la consideración den dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanenten de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

nn

6. No se considera que una empresa tiene un establecimienton permanente en un Estado contratante por el mero hecho de quen realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor,n un comisionista general o cualquier otro agente independiente,n siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinarion de su actividad.

nn

7. El hecho de que una compañía con domicilion o residencia en un Estado Contratante controle o sea controladan por una compañía con domicilio o residencia enn el otro Estado Contratante, o que realice actividades empresarialesn en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanenten o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquieran de estas compañías en establecimiento permanenten de la otra.

nn

III. IMPOSICIÓN DE INGRESOS ARTICULO 6

nn

Rendimientos de Bienes Inmuebles

nn

1. Los rendimientos que un residente de un -Estado Contratanten obtenga de bienes inmuebles, incluidas las rentas de explotacionesn agrícolas o forestales, situados en el otro Estado contratanten pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

nn

2. Para los fines del presente Convenio, la expresiónn «bienes inmuebles» tendrá el significado quen le atribuya, para los fines del impuesto pertinente, la legislaciónn del Estado Contratante en donde los bienes en cuestiónn estén situados. Dicha expresión comprende en todon caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado,n el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales,n los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derechon privado relativas a los bienes raíces, el usufructo den bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variablesn en contraprestación por la explotación, o la concesiónn de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes yn otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no tendránn la consideración de bienes inmuebles.

nn

3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientosn provenientes de la utilización directa o el arrendamiento,n así corno a cualquier otra forma de explotaciónn de bienes inmuebles y a los ingresos provenientes de su enajenación.

nn

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmenten a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresan y de los bienes inmuebles utilizados para la prestaciónn de servicios personales independientes.

nn

ARTICULO 7

nn

Beneficios Empresariales

nn

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratanten solamente pueden someterse a imposición en ese Estado,n a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estadon Contratante por medio de un establecimiento permanente situadon en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividadn de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden sometersen a imposición en el otro Estado, pero sólo en lan medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.

nn

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuandon una empresa de un Estado Contratante realice su actividad enn el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanenten situado en él, en cada Estado Contratante se atribuiránn a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismon hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separadan que realizase las mismas o similares actividades, en las mismasn o similares condiciones y tratase con total independencia conn la empresa de la cual constituye un establecimiento permanenten y con , todas las otras personas relacionadas a la misma.

nn

3. Para la determinación de los beneficios del establecimienton permanente se permitirá la deducción de los gastosn realizados para los fines de establecimiento permanente, comprendidosn los gastos de dirección y generales de administraciónn para los mismos fines incurridos de ese modo, tanto si se efectúann en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanenten como en otra parte, siempre y cuando dichos gastos sean deduciblesn de acuerdo con la legislación tributaria de ese Estadon Contratante.

nn

4. No se atribuirán beneficios a un establecimienton permanente por razón de la simple compra bienes o mercancíasn para la empresa.

nn

5. A efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputablesn al establecimiento permanente se calcularán cada añon según el mismo método, a no ser que existan motivosn válidos y suficientes para proceder de otra forma.

nn

6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamenten en otros artículos de este Convenio, las disposicionesn de aquellos no quedarán afectadas por las del presenten articulo.

nn

ARTICULO 8

nn

Transporte Marítimo y Aéreo

nn

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratanten derivados de la explotación de buques o aeronaves en tráficon internacional sólo pueden someterse a imposiciónn en ese Estado.

nn

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y en el articulon 7, los beneficios derivados de la explotación de buquesn o aeronaves utilizados principalmente en el transporte de pasajerosn ó carga exclusivamente entre lugares de un Estado Contratante,n pueden someterse a imposición en ese Estado.

nn

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 son tambiénn aplicables a los beneficios provenientes de la participaciónn en un «pool», en una empresa mixta o en una agencian de explotación internacional.

nn

4. En este artículo,

nn

(a) el término «beneficios» incluye:

nn

(i) utilidades brutas y rentas generadas directamente porn la operación de buques o aeronaves en tráfico internacional;n y,

nn

(ii) los intereses sobre cantidades generadas directamenten de la explotación de buques o aeronaves en tráficon internacional, siempre que dichos intereses sean con ocasiónn de tales operaciones

nn

(b) el término «explotación de buques on aeronaves en tráfico internacional» por una empresan incluye:

nn

(i) el fletamento o arrendamiento de buques o aeronaves: y,

nn

(ii) el arrendamiento de contenedores y equipo conexo.

nn

por dicha empresa, siempre y cuando tal fletamento o arrendamienton sea con ocasión de la explotación por dicha empresan de los buques o aeronaves en tráfico internacional.

nn

ARTICULO 9

nn

Empresas Asociadas

nn

Cuando

nn

(a) una empresa de un Estado Contratante participe directan o indirectamente en la dirección, el control o el capitaln de una empresa del otro Estado Contratante: o,

nn

(b) unas mismas personas participen directa o indirectamenten en la dirección, el control o el capital de una empresan de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante:

nn

y en uno y otro caso las dos empresas estén, en susn relaciones comerciales o financieras, unidas por condicionesn aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadasn entre empresas independientes, los beneficios que habríann ‘sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichasn condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de lasn mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresan y, en consecuencia, serán sometidos a imposición.

nn

2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficiosn de una empresa de ese Estado – y someta, en consecuencia, a imposiciónn – los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estadon Contratante ha sido sometida a imposición en ese otron Estado, y los beneficios así incluidos son beneficiosn que habrían sido realizados por la empresa del Estadon mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entren las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenidon entre empresas independientes, ese otro Estado practicarán el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto quen ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajusten se tendrán en cuenta las demás disposiciones deln presente Convenio y las autoridades competentes de los Estadosn Contratantes se consultarán en caso necesario.

nn

3. Un Estado Contratante no podrá modificar los beneficiosn de un. empresa de acuerdo a las circunstancias referidas en eln apartado 1 después de haber expirado el plazo previston en su legislación nacional y, en ningún caso, despuésn de cinco años desde el final del año en el cualn los beneficios que estarían sujetos a tal cambio habrían,n a no ser por las condiciones mencionadas en el apartado 1. sidon devengados por esa empresa.

nn

4. Lo previsto en los apartados 2 y 3 no se podrá aplicarn en casos de fraude, incumplimiento premeditado o negligencian grave.

nn

ARTICULO 10

nn

Dividendo,

nn

1. Los dividendos pagados por una compañía residenten de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratanten pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

nn

2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse tambiénn a imposición en el Estado Contratante en que resida lan compañía que paga los dividendos y segúnn la legislación de ese Estado, pero si el beneficiarion efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante,n el impuesto así exigido no podrá exceder el:

nn

(a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si eln beneficiario efectivo es una compañía que controlan directa o indirectamente al menos el 25 por ciento del podern de voto en la compañía que paga los dividendos,n salvo en el caso de dividendos pagados por una corporaciónn de inversiones perteneciente a no residentes y, que sea residenten del Canadá; y,

nn

(b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todosn los otros casos.

nn nn

Las disposiciones de este apartado no afectan la imposiciónn de la compañía respecto de los beneficios con cargon a los que se pagan los dividendos.

nn

3. El término «dividendos» en el sentidon de este articulo significa los rendimientos de las acciones,n de las acciones o bonos de disfrute, u otros derechos, excepton los de crédito, que permitan participar de los beneficios,n así como los rendimientos de otras participaciones socialesn sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos den las acciones por la legislación tributaria del Estadon del que la compañía que hace la distribuciónn es residente.

nn

4. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicaránn si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de unn Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, deln que es residente la compañía que paga los dividendos,n una actividad industrial o comercial a través de un establecimienton permanente situado allí, o presta en ese otro Estado unosn servicios personales independientes por modio de una base fijan situada allí, y la participación que genera losn dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimienton permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposicionesn del artículo 7 o del artículo 14. segúnn proceda.

nn

5. Cuando una compañía residente de un Estadon Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otron Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningúnn impuesto sobre los dividendos pagados por la compañía,n salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residenten de ese otro Estado, o la participación que genera losn dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimienton permanente o una base fija situados en ese otro Estado, ni sometern los beneficios no distribuidos de la compañía an un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados on los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente,n en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

nn

6. Nada en este Convenio se interpretará como mm impedimenton para que un Estado Contratante imponga a la enajenaciónn de bienes inmuebles situados en ese Estado por una compañían que se dedica al comercio de bienes inmuebles o a las gananciasn de una compañía imputables a un establecimienton permanente en ese Estado, un impuesto adicional al que se cobrarían sobre las ganancias de una compañía nacional den ese Estado, salvo que cualquier impuesto adicional asín exigido no exceda del 5 por ciento del monto de tales gananciasn y las mismas no hayan sido sujetas a este impuesto adicionaln en los años fiscales anteriores. Para los fines de estan disposición, el término «ganancias» significan las ganancias atribuibles a la enajenación de tales bienesn inmuebles situados en un Estado Contratante que pueden ser gravadasn por dicho Estado a tenor de lo dispuesto en el Articulo 6 o enn los apartados 1 ó 4 del artículo 13, y las utilidades,n incluida cualquier ganancia, imputable a un establecimiento permanenten en un Estado Contratante en el año o en los añosn anteriores después de deducir todos los impuestos, distintosn del impuesto adicional aquí mencionado, que fueron cobradosn sobre dichas utilidades en ese Estado.

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ARTICULO 11

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Intereses

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1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagadosn a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse an imposición en este otro Estado.

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2. Sin embargo, dichos intereses también pueden sometersen a imposición en el Estado Contratante de donde procedann y según la legislación de ese Estado, pero si eln beneficiario efectivo del interés es un residente deln otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrán exceder del 15 por ciento del importe bruto de los intereses.

nn

3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los interesesn que provengan de un Estado Contratante estarán exentosn de impuestos en dicho Estado si:

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(a) son pagados al Gobierno del otro Estado Contratante on a una subdivisión política o autoridad local on al Banco Central de ese Estado;

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(b) son pagados a un residente de Ecuador en relaciónn con un préstamo o crédito otorgado, garantizadon o asegurado por una organización especificada y
n acordada por un intercambio de notas entre las autoridades competentesn de los Estados Contratantes; y

nn

(c) son pagados a un residente de Canadá en relaciónn con un préstamo o crédito otorgado, garantizadon o asegurado por la Corporación de Fomento a las Exportaciones.

nn nn

4. El término «intereses» en el sentido den este articulo, significa los rendimientos de créditosn de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria,n y en particular los rendimientos de valores públicos yn los rendimientos de bonos y obligaciones, incluidas las primasn y lotes unidos a esos títulos, así como cualquiern otro rendimiento que por la legislación del Estado den donde procedan están sujetos al mismo tratamiento tributarion que los rendimientos obtenidos de las cantidades dadas en préstamo.n Sin embargo el término «intereses» no incluyen las rentas comprendidas en los artículos 8 ó 10.

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5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicablesn si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de unn Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, deln que proceden los intereses, una actividad empresarial por medion de un establecimiento permanente situado allí, o prestan servicios personales independientes por medio de una base fijan situada allí, y el crédito que genera los interesesn está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanenten o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones deln artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

nn

6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratanten cuando el pagador sea un residente de ese Estado. Sin embargo,n cuando la persona que paga los intereses, sea o no residenten de un Estado Contratante, tenga en mmm Estado Contratante unn establecimiento permanente o una base fija en relaciónn con los cuales se haya contraído la deuda por la que sen pagan los intereses, y éstos estén a cargo deln establecimiento permanente o de la base fija, dichos interesesn se considerarán procedentes del Estado Contratante enn que estén situados el establecimiento permanente o lan base fija.

nn

7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentesn entre el pagador y el beneficiario efectivo, o de las que ambosn mantengan con terceros, el importe de los intereses habida cuentan del crédito por el que se paguen exceda del que hubierann convenido el pagador y el beneficiario efectivo en ausencia den tales relaciones, las disposiciones de este artículo non se aplicarán más que a este último importe.n En tal caso, la cuantía en exceso podrá sometersen a imposición de acuerdo con la legislación de cadan Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposicionesn del presente Convenio.

nn nn

ARTICULO 12

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Cánones

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1. Los cánones procedentes de un Estado Contratanten y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden sometersen a imposición en ese otro Estado.

nn

2. Sin embargo, dichos cánones también puedenn someterse a imposición en el Estado Contratante de donden procedan y según la legislación de ese Estado,n pero si el beneficiario efectivo de los cánones es residenten del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido non podrá exceder del:

nn

(a) 10 por ciento del importe bruto de los cánonesn por el uso o la concesión del uso de equipos industriales,n comerciales, o científicos; y.

nn

(b) 15 por ciento del importe bruto de los cánonesn en todos los demás casos.

nn

3. El término «camones» en el sentido den este Articulo significa las cantidades de cualquier clase pagadasn por el uso o la concesión del uso de derechos de autor,n patentes, marcas registradas, diseño o modelo, plano,n fórmula o procedimientos secretos, o cualquier otra propiedadn intangible, o por el uso o la concesión de uso de equipon industrial, comercial o científico, o por informacionesn relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas,n e incluye los pagos de cualquier naturaleza relacionados conn películas cinematográficas y obras grabadas enn películas, cintas y otros medios de reproducciónn destinadas a la televisión.

nn

4. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicaránn cuando el beneficiario efectivo de los cánones, residenten de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante den donde procede los cánones, una actividad empresarial porn medio de un establecimiento permanente situado allí, on presta servicios personales independientes por medio de una basen fija situada allí, y el derecho o el bien por el que sen pagan los cánones está vinculado efectivamenten a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso,n son aplicables las disposiciones del artículo 7 o deln artículo 14. según proceda.

nn

5. Los cánones se considerarán procedentes den un Estado Contratante cuando la persona que los paga es residenten de ese Estado. Sin embargo, cuando la persona que paga los cánones,n sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estadon Contratante un establecimiento permanente o una base fija enn relación con los cuales la obligación de pagarn los cánones fue establecida, y éstos esténn a cargo del establecimiento permanente o de la base fija, talesn cánones se considerarán procedentes del Estadon Contratante en que estén situados el establecimiento permanenten o la base fija.

nn

6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentesn entre el deudor y el beneficiario efectivo de los cánones,n o de los ambos mantengan con terceros, el importe de los cánones,n habida cuenta del uso, derecho o información por los quen se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor yn el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, lasn disposiciones del presente articulo no se aplicarán másn que a este último importe. En tal caso, la cuantían en exceso podrá someterse a imposición de acuerdon con la legislación de cada Estado Contratante, teniendon en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

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ARTICULO 13

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Ganancias de Capital

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1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratanten obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situadosn en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposiciónn en ese otro Estado.

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2. Las ganancias provenientes de la enajenación den bienes muebles que forman parte del activo de un establecimienton permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga o hubiesen tenido en el otro Estado Contratante. o de bienes muebles quen pertenezcan a una base fija de la que disponga o hubiese dispueston un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratanten para la prestación de servicios personales independientes,n comprendidas las ganancias provenientes de la enajenaciónn de dicho establecimiento permanente (sólo o con toda lan empresa) o base fija, pueden someterse a imposición enn ese otro Estado.

nn

3. Las ganancias percibidas por una empresa de un Estado Contratante,n derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotadosn en tráfico internacional, o de bienes muebles afectosn a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólon podrán someterse a imposición en ese Estado.

nn

4. Las ganancias que obtenga un residente de un Estado Contratanten por la enajenación de:

nn

(a) acciones, cuyo valor principalmente provenga de bienesn raíces situados en el otro Estado; o,

nn

(b) los derechos representativos en una asociaciónn o fideicomiso, cuyo valor principalmente provenga de bienes raícesn situados en ese otro Estado.

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pueden ser sometidas a imposición en ese otro Estado.n Para los propósitos de este párrafo, el términon «bienes raíces no incluye ninguna propiedad, quen sea de alquiler, en la cual se desenvuelva el giro ordinarion del negocio, compañía, asociación o fideicomiso.

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5. Las ganancias obtenidas de la enajenación de cualquiern propiedad distinta a las referidas en los apartados 1, 2, 3 yn 4 sólo se someterán a imposición en el Estadon Contratante del cual el enajenante sea residente.

nn

6. Las disposiciones del apartado 5 no afectarán eln derecho de un Estado Contratante de gravar de acuerdo a su Legislación,n las ganancias que obtenga de la enajenación de cualquiern propiedad una persona natural residente del otro Estado Contratanten y que ha sido residente del primer Estado mencionado en cualquiern tiempo dentro de los cinco años inmediatamente anterioresn a la enajenación de la propiedad.

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7. Cuando una persona natural deja de ser residente de unn Estado Contratante e inmediatamente después se hace residenten del otro Estado Contratante, para firmes impositivos serán tratada en el primer Estado mencionado como si hubiese enajenadon una propiedad y será gravada en ese Estado debido a aquello,n esta persona podrá escoger, para fines impositivos, sern tratada en el otro
n Estado como si, inmediatamente antes de ser residente de esen Estado, hubiese vendido y vuelto a comprar la propiedad por unn importe igual al valor justo de mercado en ese momento.

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ARTICULO 14

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Servicios Profesionales Independientes

nn

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtengan por la prestación de servicios profesionales u otros similaresn sólo pueden someterse a imposición en ese Estado,n a menos que estos servicios hayan sido o sean realizados en eln otro Estado Contratante y:

nn

(a) las rentas sean atribuibles a una base fija, de la quen dicho residente disponga o haya dispuesto regularmente en eln otro Estado Contratante; o,

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(b) el residente permanezca en el otro Estado Contratanten por un periodo o períodos que en total sumen o excedann 183 días, dentro de un período cualquiera de docen meses.

nn

En tal caso, la renta atribuible a esos servicios puede sern gravada en ese otro Estado de conformidad a principios similaresn a aquellos del artículo 7 para la determinaciónn de los valores por beneficios empresariales y la atribuciónn de dichos beneficios a un establecimiento permanente.

nn

2. La expresión «servicios profesionales»n incluye especialmente las actividades independientes de caráctern científico, literario, educativo o pedagógico,n así como las actividades independientes de médicos,n abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, auditoresn y contadores.

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ARTICULO 15

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Servicios Personales Dependientes

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16,n 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones percibidosn por un residente de un Estado Contratante por razón den un empleo sólo pueden someterse a imposición enn ese Estado a no ser que el empleo se realice en el otro Estadon Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneracionesn derivadas del mismo pueden someterse a imposición en esen otro Estado.

nn

2. No obstante las disposiciones del apartado 1, los sueldos,n los salarios y otras remuneraciones percibidos por un residenten de un Estado Contratante por razón de un empleo realizadon en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse an imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:

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(a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un períodon o períodos cuya duración no exceda en conjunton de 183 días en cualquier período de doce mesesn que comience o termine en el año fiscal considerado;

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(b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleadorn que no sea residente del otro Estado; y,

nn

(c) las remuneraciones no estén a cargo de un establecimienton permanente o una base fija que el empleador tenga en el otron Estado.

nn

3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo,n los sueldos, salarios y otras remuneraciones percibidos por razónn de un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave explotadosn en tráfico internacional por un residente de un Estadon Contratante, pueden someterse a imposición únicamenten en ese Estado, a menos que los sueldos, salarios y otras remuneracionesn sean percibidos por un residente del otro Estado Contratante.

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ARTICULO 16

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Honorarios de los Miembros ‘de Directorios

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Los honorarios, dietas de asistencia y otras retribucionesn similares que un residente de un Estado Contratante obtenga enn su calidad de miembro del Directorio o de un órgano similarn de una compañía que es residente en el otro Estadon Contratante pueden someterse a imposición en ese otron Estado Contratante.

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ARTICULO 17

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Artistas y Deportistas

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1. No obstante las disposiciones de los artículos 14n y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtengan del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estadon Contratante en calidad de artista del espectá