MES DE DICIEMBRE DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Lunes, 31 de Diciembre del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 484
n
SUPLEMENTO
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

DECRETOS:
n

n 2145-A Ampliase hasta el 30n de junio del 2002 el plazo para la importación den vehículos de transporte público con tarifa n 0% de derechos arancelarios.

nn

2203 Modifícase el Decreto Ejecutivon No 1610, publicado en el Registro Oficial No 359n de 2 de julio del 2001

nn

2204 Autorizase al Ministro den Agricultura y Ganadería para que suscriba la escrituran publica que contenga el contrato de transferencia de dominion con la Universidad Estatal de Bolívarn por la venta del inmueble de propiedad de la n citada Cartera de Estado, denominada «Marion Galarza» o «Laguacoto II» , n ubicada en la parroquia Veintimilla del cantón n Guaranda de la provincia de Bolívar .

nn

2206 Autorízase al Ministro den Economía y Finanzas para que ordene el traspason a la Cuenta Corriente Unica del Tesoro Nacional, de los excedentesn de caja de las entidades y organismos contemplados en las letrasn a) y b) del Art. 2 de la Ley de Presupuestos deln Sector Público.

nn

2209 Expídese el Reglamenton para la aplicación de la Ley de Régimen Tributarion y sus reformas.

nn

2210 Dispónese que el reglamenton para la inspección previa al embarque en el exteriorn de las mercancías de importación pedido medianten Decreto Ejecutivo No 698 de 19 de septiembre de 1997,n publicado en el Registro Oficial No 163 de 30 den los mismos mes y año, regirá hasta el 31 de diciembren del 2001.
n
n ACUERDOS:

nn

MINISTERIOn DE ECONOMIA Y FINANZAS:
n

n 353 Emítese los procedimientosn por medio de los cuales se liquidan la diferencia n dc ingresos generada por el déficit tarifario asumidosn por el Estado, a través de los decretos ejecutivos Nos.n 1311 y 2048-A de 9 de marzo y 15 de noviembre del 2001.

nn

354 Expídese las normasn relativas a la clausura del presupuesto del ejercicio fiscaln del 2001 y al correspondiente cierre contable.
n
n
RESOLUCIONES

nn

SERVICIO n DE RENTAS INTERNAS:
n

n 0989 Dispónese que n quienes ejerzan funciones de auditoria de estados financieron de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, n presentarán dicho informe según el n instructivo y el formato que pondrá a disposiciónn el Servicio de Rentas Internas en sus oficinas o n en su página web, www.sri.gov.ec
n

nn

JUNTAn BANCARIA

nn

JB-2001-416 Modifícase la Sección V,n del Capitulo XIV «Normas para la constitución n y funcionamiento de la Unidad de Reestructuraciónn de Créditos ­ URC» de Ia Codificaciónn de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Juntan Bancaria.
n
n JB-2001-4 l7 Eliminase eln numeral 4.1 del articulo 4, den la Sección I «Criterios» del Capítulon I «Determinación de vinculaciónn de las personas naturales y juridicas por propiedad, administraciónn o presunción con las instituciones del sistema financieron controladas por la Superintendencia de Bancos» den Ia Codificación de Resoluciones de la Superintendencian de Bancos.
n
n JB-2001-418 Modifícasen el Capítulo I «Codificación de activosn de riesgo de provisiones por parte de las institucionesn controladas por la Superintendencia de Bancos» den la Codificación de Resoluciones de la Superintendencian de Bancos y Junta Bancaria.
n n

n

N0 2145-A

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que, cl artículo 1 de los decretos ejecutivos Nos.n 1212 y 1400-A, publicados en los Registros Oficiales Nos. 264n y 309 de 12 de febrero y 19 de abril del 2001, fijan hasta eln 31 de diciembre del 2001 en 0% la tarifa por derechos arancelariosn para la importación de chasises descabinados nuevos, busesn y busetas nuevos para el transporte escolar, taxis nuevos, vehículosn de transporte pesado y carga liviana nuevos, que realicen lasn organizaciones para el transporte terrestre afiliadas a las asociacionesn o federaciones nacionales y registradas en el respectivo organismon estatal:

nn

Que, de conformidad con cl artículo 2 de los referidosn decretos, el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, medianten Resolución N0 096 de 8 de mayo del 2001, fijó unn cupo total de 6.800 unidades para la importación con tarifan 0% de derechos arancelarios de vehículos para la transportaciónn publica;

nn

Que, para tal efecto, mediante Decreto Ejecutivo N 1789, publicadon en el Registro Oficial N0 402 de 31 de agosto del 2001, se incorporón una nota complementaria dentro del Capitulo 87 del arancel den importaciones, la misma que permita la importación conn tarifa 0% de derechos arancelarios de vehículos para lan transportación pública:

nn

Que, mediante Resolución N0 123 de 30 de noviembren del 2001, el Consejo de Comercio Exterior e inversiones, emitión dictamen favorable para la ampliación del plazo para lan importación de vehículos de transporte públicon con tarifa 0% de derechos arancelarios, y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulon 15 de la Ley Orgánica de Aduanas,

nn

Decreta:

nn

Articulo 1.- Amplíese hasta el 30 de junio del 2002n el plazo para la importación de vehículos de transporten público con tarifa 0% de derechos arancelarios, previston en los artículos 4 de los decretos ejecutivos Nos. 1212,n 1400-A y articulo 1 del Decreto Ejecutivo N0 1789, publicadosn en los registros oficiales Nos. 264, 309 y 402 de 12 de febrero,n 19 de abril y 31 de agosto del 2001.

nn

Articulo 2.- De la ejecución del presente decreto,n que entrará cii vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárguese a los señoresn ministros de Comercio Exterior. Industrialización, Pescan y Competitividad y de Economía y Finanzas.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en el Distrito Metropolitanon de Quito, a 3 de diciembre del 2001.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f) Eduardo Jurado Bejar, Ministro de Comercio Exterior Industrialización,n Pesca Competitividad, (E)

nn

f) Carlos Julio Emanuel, Ministro de Economía y Finanzas.n Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

N0 2203

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo N0 1610, publicado en el Registron Oficial N0 359 de 2 de julio del 2001, se expidió el Reglamenton Sustitutivo al Reglamento para la Regulación de Preciosn de los Derivados de Hidrocarburos;

nn

Que es necesario actualizar los precios de los derivados den hidrocarburos, acorde con la realidad económica del país;

nn

Que el artículo N0 244 de la Constitución Polítican del Estado, establece el sistema de economía social den increado, correspondiendo al Estado garantizar el desarrollon de las actividades económicas, tanto públicas comon privadas, con el mismo tratamiento legal; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículon N0 72 de la Ley de Hidrocarburos.

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Sustitúyase en el articulo 1 del Decreto Ejecutivon N0 1610, publicado en el Registro Oficial N0 359, los siguientesn precios de venta en los terminales y depósitos operadosn por PETROCOMERCIAL para determinados derivados de hidrocarburos:
n PRODUCTO DÓLARES POR GALÓN
n Gasolina Pesca Artesanal 0.7000
n Gasolina Extra 0. 9500
n Gasolina Super 1.2000
n Diesel 1 (Kérex) 0.7600
n Diesel 2 0.7600
n Diesel Premium 0.7600
n Absorber 0.7600

nn

Art. 2.- Sustitúyase el articulo 3 del indicado Decreton Ejecutivo N0 1610, por el siguiente texto:

nn

«El precio en terminal de los cementos asfálticosn y asfaltos industriales producidos en la Refinería Estataln de

nn

Esmeraldas, será determinado mensualmente por PETROCOMERCIALn de acuerdo con el precio promedio de la última semanan del mes inmediato anterior a la venta, publicado en el Petroleumn Argus Asphalt Report para el mercado de Texas».

nn

Art. 3.- De la ejecución de este decreto ejecutivo,n que entrará en vigencia a partir de las 00h00 del 28 den diciembre del 2001, sin perjuicio de su publicación enn el Registro Oficial, encárguese a los ministros de Energían y Minas y de Economía y Finanzas.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 27 de diciembre deln 2001.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f) Pablo Terán Ribadeneira, Ministro de Energían y Minas.

nn

f.) Carlos Julio Emanuel, Ministro de Economía y Finanzas

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico:

nn

f.) Marcelo Santos Vera. Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

No. 2204

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que, el Ministerio de Agricultura y Ganadería es propietarion de un inmueble denominado «Mario Galana» o «Laguacoton II», ubicado en la parroquia Veintimilla, cantónn Guaranda, provincia de Bolívar, adquirido mediante escrituran pública celebrada el 12 de enero de 1981:

nn

Que, la Universidad Estatal de Bolívar, ha solicitadon la venta de la granja para la ejecución de las actividadesn académicas programadas, tendientes a fortalecer la formaciónn profesional e investigación científica para eln desarrollo agropecuario provincial y nacional;

nn

Que, la Dirección Nacional de Avalúos y Catastrosn del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, con informe den junio del 2001, remite el avalúo de la referida granja:

nn

Que, mediante memorando No. 1441 STA/MAG-EV de 5 de julion del 2001, se dispone se proceda con los trámites legalesn para la venta del citado imunueble a favor de la Universidadn Estatal de Bolívar; y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 36, incison penúltimo de la Ley de Contratación Públican en concordancia con el Art. 65 del reglamento de la citada ley,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Autorizase al Ministro de Agricultura y Ganaderían para que personalmente o mediante delegación debida legalmenten conferida a nombre y representación del-Estado Ecuatoriano,n y bajo su exclusiva responsabilidad suscriba la respectiva escrituran pública que contenga el contrato de transferencia de dominio,n con la 1 Universidad Estatal de Bolívar por la venta deln inmueble de propiedad de la citada Cartera de Estado, denominadan «Mario Galana» o «Laguacoto II», ubicadan en la parroquia Veintimilla, cantón Guaranda, provincian de Bolívar.

nn

Art. 2.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería,n se responsabiliza por el cumplimiento de los trámitesn adminis-trativos y demás disposiciones legales pertinentes,n hasta la suscripción y registro de la respectiva escrituran pública.

nn

Art. 3.- De la ejecución del presente decreto, quen entrará en vigencia a partir de la fecha de suscripción,n sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial,n encárguese el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 27 de diciembre deln 2001.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f) Galo Plaza Pallares, Ministro de Agricultura y Ganadería.n Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

No. 2206

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que, es facultad del Ministro de Economía y Finanzasn planificar el flujo de recursos financieros, que permita asegurarn la transferencia oportuna de fondos a los organismo: del sectorn público, para el cumplimiento de las metas objetivos contempladosn en sus presupuestos institucionales de conformidad con los Arts.n 22 y 24 de la Ley Orgánica d< Administraciónn Financiera y Control

nn

Que es necesario que el Ministerio de Economía y Finanzasn optimice la utilización de los recursos fiscales, quen las instituciones mantienen como saldos en cuentas del Bancon Central del Ecuador;

nn

Que de conformidad con el Art. 29 de la Ley de Presupuestosn del Sector Público, el Presidente de la República,n a través del Ministerio de Economía y Finanzas,n puede ordenar el traspaso al Presupuesto del Gobierno Centraln de excedentes de caja de las entidades y organismos a que sen refieren las letras a) y b) del Art. 2 de dicha ley;

nn

Que de acuerdo al inciso segundo del Art. 30 de la Ley den Presupuestos del Sector Público, el Presidente de la Repúblican puede ordenar el traspaso al Presupuesto del Gobierno Centraln de anticipos de los superávit de las empresas públicasn y entidades financieras públicas citadas en los literalesn d) y e) del Art. 2 de esa ley: y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los Arts.n 29 y 30 de la Ley de Presupuestos del Sector Público,

nn

Decreta:

nn

Art. 1. Autorizar al Ministerio de Economía y Finanzasn para que ordene el traspaso a la Cuenta Corriente Únican del Tesoro Nacional, de los excedentes de caja de las entidadesn y organismos contemplados en las letras a) y b) del Art. 2 den la Ley de Presupuestos del Sector Público.

nn

Art. 2. Autorizar al Ministerio de Economía y Finanzasn para que disponga el traspaso a la Cuenta Corriente Únican del Tesoro Nacional, En concepto de anticipos de los superávitn correspondientes al ejercicio económico del 2001, de lasn empresas y entidades financieras públicas contempladasn en las letras d) y e) del Art. 2 de la Ley de Presupuestos deln Sector Público, siempre que no estén comprometidasn para cubrir capitalizaciones previamente aprobadas.

nn

En el caso de que estos anticipos resultaren superiores aln monto de los superávit que corresponda traspasar, el exceson constituirá un crédito contra el fisco, mismo quen podrá aplicarse a traspasos futuros.

nn

Art. 3.-El detalle de las entidades, organismos, empresasn y entidades financieras públicas y- los montos tanto den los excedentes de caja, como de los anticipos de superávitn que serán traspasados al Presupuesto del Gobierno Central,n será elaborado por el Ministerio de Economía yn Finanzas.

nn

Art. 4. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presenten decreto, el Ministro de Economía y Finanzas dispondrán al Banco Central del Ecuador las transferencias que deben realizarsen a la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional.

nn

Art. 5. De la ejecución del presente decreto que entrarán en vigencia en esta fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárguese al Ministro de Economían y Finanzas.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 28 de diciembre deln 2001.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f) Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de Economían y Finanzas.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

N°n 2209

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que las numerosas reformas a la Ley de Régimen Tributarion Interno obligan a la expedición de un nuevo reglamento;

nn

Que por la expedición de la Ley N° 41 de Creaciónn del Servicio de Rentas Internas, quedaron sin efecto las normativasn secundarias relativas a la auditoría y determinaciónn tributarias, en especial el Acuerdo Ministerial N° 188, publicadon en el Registro Oficial N0 656 del 1 de abril de 1987;

nn

Que es imprescindible establecer las normas que facilitenn al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias;n y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 171,n numeral 5 de la Constitución Política de la República,

nn

Decreta:

nn

El siguiente:

nn

Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimenn Tributario y sus Reformas:

nn

TÍTULO I
n DEL IMPUESTO A LA RENTA

nn

CAPÍTULO I
n NORMAS GENERALES

nn

Art. 1.- Cuantificación de los ingresos.- Para efectosn de la aplicación de la ley, los ingresos de fuente ecuatorianan y los obtenidos en el exterior por personas naturales residentesn en el país o por sociedades, se registrarán porn el precio del bien transferido o del servicio prestado o porn el valor bruto de los ingresos generados por rendimientos financierosn o inversiones en sociedades. En el caso de ingresos en especien o servicios, su valor se determinará sobre la base deln valor de mercado del bien o del servicio recibido.

nn

La Administración Tributaria podrá establecern ajustes como resultado de la aplicación de los principiosn del sistema de precios de transferencia establecidos en la ley,n este reglamento y las resoluciones que se dicten para el efecto.

nn

Art. 2.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos del Impueston a la Renta en calidad de contribuyentes: las personas naturales,n las sucesiones indivisas, las sociedades, los fideicomisos, fondosn de inversión, las empresas del sector público,n excepto las que prestan servicios públicos y las sucursalesn o establecimientos permanentes de sociedades extranjeras quen obtengan ingresos.

nn

Son sujetos pasivos del Impuesto a la Renta en calidad den agentes de retenciones: las personas naturales y las sucesionesn indivisas obligadas a llevar contabilidad, las sociedades, losn fideicomisos y fondos de inversión, las entidades y organismosn del sector público, según la definiciónn del Art. 118 de la Constitución Política del Ecuadorn y las sucursales o establecimientos permanentes de sociedadesn extranjeras, que realicen pagos o acrediten en cuenta valoresn que constituyan ingresos gravados para quienes lo reciban.

nn

Art. 3.- De los consorcios. – De acuerdo con lo que establecen el Art. 94 de la ley, los consorcios o asociaciones de empresasn son considerados sociedades y, por tanto, sujetos pasivos deln Impuesto a la Renta, por lo que deben cumplir con sus obligacionesn tributarias y deberes formales, entre los que están losn de declarar y pagar dicho impuesto.

nn

En el caso de que un consorcio cese o concluya actividadesn antes de la terminación del ejercicio impositivo, presentarán su declaración anticipada de Impuesto a la Renta.
n En todos los casos, los miembros del consorcio serán solidariamenten responsables por los tributos que genere la actividad para lan cual se constituyó el consorcio.

nn

Los dividendos que distribuya el consorcio, luego del pagon del respectivo impuesto, se constituirán en ingresos exentosn para los miembros nacionales del consorcio. En el caso de miembrosn extranjeros, se estará a lo dispuesto en el Art. 38 den la Ley de Régimen Tributario Interno.

nn

Art. 4.- Contribuyentes relacionados.- Se consi-dera que sonn contribuyentes relacionados, a los siguientes:

nn

1.- La sociedad matriz y sus sociedades filiales o subsidiarias.

nn

2.- Dos o más sociedades subsidiarias o filiales den la misma sociedad matriz, entre sí.

nn

3.- Dos sociedades en las que una misma persona natural on sociedad, ya sea que resida o no en el Ecuador, tengan directan o indirectamente el 20% o más del capital o cuando lasn decisiones de todas ellas son adoptadas por un mismo órganon directivo.

nn

4.- Dos sociedades en las que una de ellas tenga el 20% on más del capital de la otra.

nn

5.- Dos sociedades en las que los cónyuges o parientesn dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidadn tengan directa o indirectamente el 50% o más del capitaln total de las dos sociedades.

nn

6.- Un socio o accionista respecto de la sociedad en la quen tenga el 20% o más de su capital.

nn

7.- Una sociedad respecto de un directivo que sea socio on accionista.

nn

8.- Una persona natural respecto de la sociedad en la cualn desarrolla funciones directivas con poder de decisión.

nn

9.- Cuando una persona natural o sociedad venda el 50% o másn de su producción, o percibo más del 50% de ingresosn por prestación de servicios a una misma sociedad o a contribuyentesn relacionados entre sí, ya sea que éstos residann o no en el Ecuador.

nn

Bajo las reglas precedentes, si un contribuyente están relacionado con otro que a su vez lo está con una personan natural o sociedad, se considerará que tal contribuyenten también está relacionado con estas últimasn y así sucesivamente.

nn

Para establecer la existencia de algún tipo de relaciónn o vinculación entre contribuyentes, la Administraciónn Tributaria atenderá de forma general a la participaciónn accionaria u otros derechos societarios sobre el patrimonio den las sociedades, los tenedores del capital, la administraciónn efectiva del negocio, la distribución de utilidades, lan proporción de las transacciones entre tales contribuyentes,n los mecanismos de precios usados en tales operaciones.

nn

Se considera sociedad nacional la constituida en el Ecuadorn de conformidad con la legislación ecuatoriana y sociedadn extranjera la constituida de acuerdo con leyes extranjeras yn cuyo domicilio principal esté en el exterior.

nn

Se entenderá como filial o subsidiaria a aquellas cuyasn decisiones se encuentran sometidas al control y ratificaciónn de otra sociedad que constituye la matriz.

nn

Art. 5.- Servicios públicos.- Para efectos de la aplicaciónn del numeral 2 del Art. 9 de la Ley de Régimen Tributarion Interno, se consideran servicios públicos a aquellos prestadosn por entidades y empresas del sector público en la provisiónn de agua potable, alcantarillado, recolección de basura,n aseo de calles y obras públicas.

nn

Art. 6. Ingresos de las sucesiones indivisas.- Previa la deducciónn de los gananciales del cónyuge o conviviente sobreviviente,n la sucesión indivisa será considerada como unan unidad económica independiente, hasta que se perfeccionen la partición total de los bienes y, en tal condición,n se determinará, liquidará y pagará el impueston sobre la renta.

nn

Las sucesiones indivisas estarán obligadas a llevarn contabilidad cuando generen ingresos brutos superiores a US $n 40,000.oo dólares anuales, caso en el cual se constituiránn también en agentes de retención.

nn

Serán responsables de la contabilidad, de la presentaciónn de la declaración del Impuesto a la Renta y del pago deln tributo de las sucesiones indivisas, quienes tengan la administraciónn o representación legal de las mismas según lasn normas del Código Civil.

nn

CAPÍTULO II
n INGRESOS DE FUENTE ECUATORIANA

nn

Art. 7.-Servicios ocasionales de personas naturales no residentes.-n Para los efectos de lo dispuesto por el numeral 1 del Art. 8n de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderán que no son de fuente ecuatoriana los ingresos percibidos porn personas naturales no residentes en el país por serviciosn ocasionales prestados en el Ecuador cuando su remuneraciónn u honorarios son pagados desde el exterior por sociedades extranjerasn sin cargo a sociedades constituidas, domiciliadas o con establecimienton permanente en el Ecuador.

nn

Tampoco estará sujeto a retención ni pago den tributo, cuando el pago de la remuneración u honorarion esté comprendido dentro de los pagos efectuados por lan ejecución de una obra o prestación de un servicion por una empresa contratista en los que se haya efectuado la retenciónn en la fuente, correspon-diente al ejecutor de la obra o prestadorn del servicio.

nn

Se entenderá que una persona natural extranjera non es residente cuando su estadía en el país no han superado los seis meses dentro de un mismo año contadosn de manera continua o no.

nn

Art. 8. Establecimientos permanentes de empresas extranjeras.

nn

1.- Para efectos tributarios establecimiento permanente esn el lugar fijo en el que una empresa efectúa todas o parten de sus actividades.
n Bajo tales circunstancias, se considera que una empresa extranjeran tiene establecimiento permanente en el Ecuador, cuando:

nn

a) Mantenga lugares o centros fijos de actividad económica,n tales como:
n (i) Cualquier centro de dirección de la actividad;
n (ii) Cualquier sucursal, agencia. filial, subsidiaria u oficinan que actúe a nombre y por cuenta de una empresa extranjera:
n (iii) Fábricas, talleres, bienes inmuebles u otras instalacionesn análogas;
n (iv) Minas, yacimientos minerales, canteras. bosques, factoríasn y otros centros de explotación o extracción den recursos naturales;
n (v) Cualquier obra material inmueble, construcción o montaje:n si su duración excede de 6 meses; y,
n (vi) Almacenes de depósitos de mercaderías destinadasn al comercio interno y no únicamente a demostraciónn o exhibición.

nn

b) Tenga una oficina para:
n (i) La práctica de consultoría técnica,n financiera o de cualquier otra naturaleza para desarrollar proyectosn relacionados con contratos o convenios realizados dentro o fueran del país; y,
n (ii) La prestación de servicios utilizables por personasn que trabajan en espectáculos públicos, tales como:n artistas de teatro, cine, televisión y radio, toreros,n músicos, deportistas, vendedores de pasajes aéreosn y de navegación marítima o de transportaciónn para ser utilizados en el Ecuador o fuera de él.

nn

2.- No obstante lo dispuesto en el numeral 1 tambiénn se considera que una empresa extranjera tiene un establecimienton permanente en el Ecuador si cuenta con una persona o amistadn que actúe por cuenta de dicha empresa y ostente o ejerzan habitualmente en el país alguna actividad económican distinta de las establecidas en el numeral 3 de este Artículo,n en cualquiera de las siguientes formas:

nn

a) Con poder que la faculte para concluir contratos a nombren de la empresa o comprometer legalmente a las personas o empresasn para quienes trabajan;

nn

b) Ligadas mediante contrato para realizar actividades económicasn por cuenta de las personas o empresas para quienes trabajen;

nn

c) Con tenencia de mercaderías de propiedad de unan empresa extranjera, destinadas a la venta en el Ecuador; y,

nn

d) Que pague a nombre de una empresa extranjera el valor den arrendamiento de locales, de servicios o de gastos vinculadosn con el desarrollo de una actividad económica.

nn

3.- El término «establecimiento permanente»n no comprende:

nn

a) La utilización de instalaciones con el únicon fin de exponer bienes o mercaderías pertenecientes a lan sociedad;

nn

b) El mantenimiento de un lugar con el único fin den recoger y suministrar información para la empresa; y,
n c) El desarrollar actividades por medio de un corredor, comisionistan general, agente, representante, distribuidor o cualquier otron mediador que goce de un estatuto independiente, siempre que estasn personas actúen dentro del marco ordinario de su actividadn y aún cuando, para cumplir con la Ley de Compañías,n les haya sido otorgado un poder; todo ello, sin perjuicio den la responsabilidad tributaria personal de dicho corredor, comisionistan general, agente, representante, distribuidor o mediador.

nn

De todas maneras, los representantes de las correspondientesn empresas que utilizan los mencionados locales, deberánn obtener la inscripción en el Registro Único den Contribuyentes, siempre que tal utilización sea por unn periodo superior a un mes y sin que tengan la obligaciónn de presentar declaraciones ni de efectuar retenciones.

nn

Art. 9.- Otros ingresos gravados.- Toda persona domiciliadan o residente en Ecuador, será sujeto pasivo del Impueston a la Renta sobre sus ingresos de cualquier origen, sea que lan fuente de éstos se halle situada dentro del paísn o fuera de él. Las personas no residentes estaránn sujetas a Impuesto a la Renta sobre los ingresos obtenidos cuyan fuente se localice dentro del país.

nn

Se considerarán ingresos de fuente ecuatoriana, losn que provengan de bienes situados en el territorio nacional on de actividades desarrolladas en éste, cualquiera sea eln domicilio, residencia o nacionalidad del contribuyente.

nn

También son ingresos de fuente ecuatoriana, entre otras,n las regalías, los derechos por el uso de marcas y otrasn prestaciones análogas derivadas de la explotaciónn en territorio nacional de la propiedad industrial o intelectual.

nn

Cuando deban computarse ingresos de fuente extranjera, sen considerarán los ingresos netos obtenidos, gravados enn el Ecuador, a los que se añadirán el Impuesto an la Renta pagado en el país de la fuente.

nn

CAPÍTULO III
n EXENCIONES

nn

Art. 10.- Norma general.- Las ingresos exentos del Impueston a la Renta de conformidad con la Ley de Régimen Tributarion Interno deberán ser registrados como tales por las sociedadesn y las personas naturales en su contabilidad o registros de ingresosn y egresos según corresponda.

nn

Art. 11.- Dividendos o utilidades pagados o acreditados.-n En el caso de dividendos pagados o acreditados por sociedadesn nacionales a favor de otras sociedades nacionales o de personasn naturales nacionales o extranjeras, no habrá retenciónn ni pago adicional de Impuesto a la Renta, de cuya declamaciónn y pago es responsable la sociedad que los distribuyó,n sin perjuicio de la obligación de declararlos por parten de los perceptores.

nn

Para el caso de dividendos pagados o acreditados a favor den las sociedades extranjeras o personas naturales no residentesn en el país, se aplicará lo dispuesto en el incison precedente, sin perjuicio de lo previsto en el Art. 38 de lan Ley de Régimen Tributario Interno.

nn

Art. 12.- Entidades del sector público.- Estánn exentos de la declaración y pago del Impuesto a la Rentan las entidades y organismos del sector público conformen a la definición del Art. 118 de la Constituciónn Política de la República. Sin embargo, estánn obligadas a la declaración y pago del Impuesto a la Rentan las empresas públicas distintas de las que prestan losn servicios públicos de provisión de agua potable,n alcantarillado, obras públicas, aseo de calles y recolecciónn de basuras, de conformidad con la ley.

nn

El Servicio de Rentas Intensas publicará hasta el 15n de diciembre de cada año, la lista de las empresas deln sector público que constituyen sujetos pasivos del impueston sobre la renta, sin que el hecho de haberse omitido la inclusiónn de alguna empresa en este listado constituya una exoneraciónn de sus obligaciones tributarias.

nn

Art. 13.- Ingresos de entidades que tengan suscritos conveniosn internacionales.- Para efectos de lo dispuesto en el numeraln 3 del Art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno,n se considera convenio internacional aquel que haya sido suscriton por el Gobierno Nacional con otro u otros gobiernos extranjerosn u organismos internacionales y publicados en el Registro Oficial,n cuando las normas legales pertinentes así lo requieran.

nn

Art. 14.- Enajenación ocasional de inmuebles.- No estaránn sujetas al Impuesto a la Renta las ganancias ni seránn deducibles los costos, gastos e impuestos incurridos en la enajenaciónn ocasional de inmuebles. Se entenderá que no son ocasionales,n sino habituales las enajenaciones de bienes inmuebles efectuadasn por sociedades y personas naturales que realicen dentro de sun giro empresarial, actividades de lotización, urbanización,n construcción y compraventa de inmuebles.

nn

Art. 15.- Ingresos de organizaciones sin fines de lucro.-n En el caso de que la Administración Tributaria medianten actos de determinación o por cualquier otro medio, comprueben que las organizaciones sus fines de lucro han destinado sus recursosn a fines distintos a los previstos en el numeral 5 del Art. 9n de la Ley de Régimen Tributario Interno, resolverán la extinción del beneficio tributario previsto en dichan norma, por lo tanto tales instituciones deberán cumplirn con el pago del Impuesto a la Renta desde el periodo fiscal deln que se haya efectuado tal determinación.

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Art. 16.- Ingresos exentos percibidos por cooperativas y similares.-n Para efectos de la aplicación del numeral 9 del Art. 9n de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderán que las únicas cooperativas, federaciones y confederacionesn de cooperativas y demás asociaciones, cuyos ingresos estánn exentos, son aquellas que están integradas exclusivamenten por campesinos y pequeños agricultores entendiéndosen como tales a aquellos que no tengan ingresos superiores a losn establecidos en el Art. 20 de la Ley de Régimen Tributarion Interno. En consecuencia, otro tipo de cooperativas, tales comon de ahorro y crédito de vivienda u otras, estánn sometidas al Impuesto a la Renta.

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Art. 17.- Deberes formales.- A efectos de la aplicaciónn del segundo inciso del numeral 5 y del numeral 9 del Art. 9 den la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderánn como deberes formales, los siguientes:

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a) lnscribirse en el Registro Único de Contribuyentes:

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b) Llevar contabilidad;
n c) Presentar la declaración anual del Impuesto a la Renta,n en la que no conste impuesto causado si se cumplen las condicionesn previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno;
n d) Presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregadon en calidad de agente de percepción, cuando corresponda;
n e) Efectuar las retenciones en la fuente por concepto de Impueston a la Renta e impuesto al Valor Agregado y presentar las correspondientesn declaraciones y pago de los valores retenidos; y,

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f) Proporcionar la información que sea requerida porn la Administración Tributaria.
n Si el Servicio de Rentas Intensas verifique el cumplimiento den alguno de los deberes establecidos en el Código Tributario,n la ley y el presente reglamento dará lugar a que el Directorn Regional del Servicio de Rentas Internas, que corresponda, dispongan que las fundaciones, corporaciones u organizaciones, uniones,n federaciones, confederaciones de cooperativas a las que se refierenn los numerales 5 y 9 del Art. de la ley, procedan a declarar yn pagar el Impuesto a la Renta a partir del ejercicio económicon en que se haya determinado la infracción y hasta que sen subsane la omisión o infracción, sin perjuicion de otras sanciones a que hubiere lugar. La entidad volverán a gozar de la exoneración a partir del ejercicio siguienten a aquel en que se hubiere superado la omisión o infracción.

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Art. 18.- Gastos de viaje, hospedaje y alimentación.-n Están exentos del Impuesto a la Renta los valores quen perciban los funcionarios, empleados y trabajadores, de sus empleadoresn del sector privado para cubrir gastos de viaje, hospedaje y alimentación,n para viajes que deban efectuar por razones inherentes a su funciónn o cargo, dentro o fuera del país y relacionados con lan actividad económica de la empresa que asume el gasto.n Estos gastos estarán respaldados por la liquidaciónn que presentará el trabajador, funcionario o empleado,n acompañado de los comprobantes de venta, cuando proceda,n según la legislación ecuatoriana y de los demásn países en los que se incurra en este tipo de gastos.

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Art. 19.- Prestaciones sociales.- Están exentos deln pago del Impuesto a la Renta los ingresos que perciban los beneficiariosn del Instituto Ecuatoriano Seguridad Social, Instituto de Seguridadn Social de las Fuerzas Armadas e Instituto de Seguridad Socialn de la Policía Nacional, por concepto de prestaciones sociales,n tales como: pensiones de jubilación, montepíos,n asignaciones por gastos de mortuorias, fondos de reserva y similares.

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CAPÍTULO IV
n DEPURACIÓN DE LOS INGRESOS

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Art. 20.- Deducciones generales. – En general, son deduciblesn todos los costos gastos necesarios causados en el ejercicio económico,n directamente vinculados con la realización de cualquiern actividad económica y que fueren efectuados con el propósiton de obtener, mantener y mejorar rentas gravadas con Impuesto an la Renta y no exentas. La renta neta de las actividades habitualesn u ocasionales gravadas será determinada considerando eln total de los ingresos no sujetos a impuesto único, nin exentos y las deducciones de los siguientes elementos:

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1.- Los costos y gastos de producción o de fabricación;

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2.- Las devoluciones o descuentos comerciales, concedidosn bajo cualquier modalidad, que comisteis en la misma factura on en una nota de venta o en una nota de crédito siempren que se identifique al comprador;

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3.- El costo neto de las mercaderías o servicios adquiridosn o utilizados;

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4.- Los gastos generales, entendiéndose por tales losn de administración y los de ventas; y,

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5.- Los gastos y costos financieros, en los términosn previstos en la Ley de Régimen
n Tributario Interno.
n La renta neta de la actividad, profesional será determinadan considerando el total de los ingresos y las deducciones de losn gastos señalados en los numerales anteriores y que tengann relación directa con la profesión del sujeto pasivo.

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Art. 21.- Gastos generales deducibles.- Bajo las condicionesn descritas en el Art. precedente y siempre que no hubieren sidon aplicados al costo de producción, son deducibles los gastosn previstos por la Ley de Régimen Tributario Interno, enn los términos señalados en ella y en este reglamento,n tales como:

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1.- Remuneraciones y beneficios sociales
n a) Las remuneraciones pagadas a los trabajadores en retribuciónn a sus servicios,
n como sueldos y salarios, comisiones, bonificaciones, y demásn remuneraciones complementarias, así como el valor de lan alimentación que se les proporcione, pague o reembolsen cuando así lo requiera su jornada de trabajo;

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b) Los beneficios sociales pagados a los trabajadores o enn beneficio de ellos, en
n concepto de vacaciones, enfermedad, educación, capacitación,n servicios médicos, uniformes y otras prestaciones socialesn establecidas en la ley, en contratos individuales o colectivos,n actas transaccionales o sentencias ejecutoriadas;

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c) Gastos relacionados con la contratación de segurosn privados de vida, retiro o de
n asistencia médica privada, o atención médican pre-pagada a favor de los trabajadores;

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d) Aportes patronales y fondos de reserva pagados a los Institutosn de Seguridad
n Social y los aportes individuales que haya asumido el empleador;

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e) Las indemnizaciones laborales;
n f) Las provisiones que se efectúen por concepto de jubilaciónn patronal de
n conformidad con el estudio actuarial pertinente, elaborado porn sociedades o profesionales debidamente registradas en la Superintendencian de Compañías.

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En el cálculo de las provisiones anuales ineludiblementen se considerarán los elementos legales y técnicosn pertinentes incluyendo la fórmula utilizada y los valoresn correspondientes. Las sociedades o profesionales que hayan efectuadon
n el cálculo actuarial deberán remitirlo en medion magnético, dentro del mes
n siguiente de haberlos elaborado, al Servicio de Rentas Internas;

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g) Los valores o diferencias efectivamente pagados en el correspondienten ejercicio
n económico por el concepto señalado en el literaln precedente, cuando no se hubiereis efectuado provisiones paran jubilación patronal, o si las efectuadas fueren insuficientes.n Las provisiones no utilizadas por cualquier concepto deberánn revertirse a resultados como otros ingresos gravables;

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h) Las provisiones efectuadas para cubrir el valor de indemnizacionesn o compensaciones que deban ser pagadas a los trabajadores porn terminación del negocio a plazo fijo o por contratos laboralesn específicos de ejecución de obras o prestaciónn de servicios, de conformidad con lo previsto en el Códigon del Trabajo o en los contratos colectivos o individuales. Lasn provisiones no utilizadas deberán revertirse a resultadosn como otros ingresos gravables del ejercicio en el que fenecen el negocio o el contrato;

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i) Los gastos correspondientes a agasajos para trabajadores.n Serán también deducibles las bonificaciones, subsidiosn voluntarios y otros emolumentos pagados a los trabaja-dores an título individual, siempre que el empleador haya efectuadon la retención en la fuente que corresponda;

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j) Los gastos de viaje de los trabajadores que presten ocasionalmenten sus servicios fuera del lugar de su trabajo habitual; y,

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k) Los costos de movilización del empleado o trabajadorn y su familia y traslado de
n menaje de casa, cuando el trabajador haya sido contratado paran prestar servicios en n lugar distinto al de su residencia habitual,n así como los gastos de retorno del trabajador y su familian a su lugar de origen y los de movilización del menajen de casa

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2.- Servicios
n Los costos de servicios prestados por terceros que sean utilizadosn con el propósito de obtener, mantener y mejorar los ingresosn gravados y no exentos, como honorarios profesionales, comisiones,n comunicaciones, energía eléctrica, agua, aseo,n vigilancia y arrendamientos.

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3. – Créditos incobrables
n Serán deducibles las provisiones para créditosn incobrables originados en operaciones del giro ordinario deln negocio, efectuadas en cada ejercicio impositivo, en los términosn señalados por la Ley de Régimen Tributario Interno.
n También serán deducibles las provisiones para créditosn incobrables que efectúan las instituciones del sisteman financiero de acuerdo con las disposiciones de la ley y de lan Junta Bancaria. No serán deducibles las provisiones realizadasn por los créditos que excedan los porcentajes determinadosn en el Art. 72 de la Ley General de Instituciones del Sisteman Financiero así como por los créditos vinculadosn concedidos a favor de terceros relacionados, directa o indirectamenten con la propiedad o administración de las mismas; y enn general, tampoco serán deducibles las provisiones quen se formen por créditos concedidos al margen de las disposicionesn de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.
n Los créditos incobrables que cumplan con una de las condicionesn previstas en la indicada ley serán eliminados con cargosn a esta provisión y, en la parte que la excedan, con cargon a los resultados del ejercicio en curso.
n No se entenderán créditos incobrables sujetos an las indicadas limitaciones y condiciones previstas en la Leyn de Régimen Tributario Intenso, los ajustes efectuadosn a cuentas por cobrar, como consecuencia de transacciones, actosn administrativos firmes o ejecutoriados y sentencias ejecutoriadasn que disminuyan el valor inicialmente registrado como cuenta porn cobrar. Este tipo de ajustes se aplicará a los resultadosn del ejercicio en que tenga lugar la transacción o en quen se haya ejecutoriado la resolución o sentencia respectiva.n
n Los auditores externos en los dictámenes que emitan yn a los que se refiera el Art. 99 de la Ley de Régimen Tributarion Interno, deberán indicar expresamente la razonabilidadn de las provisiones para créditos incobrables y del movimienton de las cuentas pertinentes.

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4.- Suministros y materiales
n Los materiales y suministros utilizados o consumidos en la actividadn económica del contribuyente, como: útiles de escri-torio,n impresos, papelería, libros, catálogos, repuestos,n acce-sorios, herramientas pequeñas, combustibles y lubricantes.

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5.- Reparaciones y mantenimiento

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a) Los costos y gastos pagados en concepto de reparaciónn y mantenimiento de
n edificios, muebles, equipos, vehículos e instalacionesn que integren los activos del negocio y se utilicen exclusivamenten para su operación, excepto aquellos que signifiquen rehabilitaciónn o mejora; y,

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b) La provisión anual para reparaciones mayores den maquinaria, naves aéreas y
n marítimas, altos hornos, calderos y otras semejantes.n El gasto efectivo se aplicará a la provisión yn el saldo, si lo hubiere, deberá ser liquidado con losn resultados del ejercicio. La acumulación de las provisionesn no podrá exceder de: 5 silos.

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6.- Depreciaciones de activos fijos

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a) Las depreciaciones de los activos fijos del respectivon negocio, en base de los
n siguientes porcentajes máximos:
n (i) Inmuebles (excepto terrenos), naves, aeronaves, barcazasn y similares 5% anual.
n (ii) Instalaciones, maquinarias, equipos y ¡muebles 10%n anual.
n (iii)Vehículos, equipos de transporte y equipo camineron móvil 20% anual.
n (iv) Equipos de cómputo y software 33% anual;

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b) Cuando el contribuyente haya adquirido repuestos destinadosn exclusivamente al
n mantenimiento de un activo fijo podrá, a su criterio,n cargar directamente al gasto el valor de cada repuesto utilizadon o depreciar todos los repuestos adquiridos, al margen de su utilizaciónn efectiva, en función a la vida útil restante deln activo fijo para el cual están destinados, pero nuncan en menos de cinco años. Si el contribuyente vendiere talesn repuestos, se registrará como ingreso gravable el valorn de la venta y, como costo, el valor que faltare por depreciar.n Una vez adoptado un sistema, el contribuyente solo podrán cambiarlo con la autorización previa del respectivo Directorn Regional del Servicio de Rentas Internas;

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c) En casos de obsolescencia, utilización intensiva,n deterioro acelerado u otras
n razones debidamente justificadas, el respectivo Director Regionaln del Servicio de Rentas Internas podrá autorizar depreciacionesn en porcentajes anuales mayores a los indicados, los que seránn fijados en la resolución que dictará para el efecto.n Para ello, tendrá en cuenta las normas Ecuatorianas den Contabilidad y los parámetros técnicos de cadan industria y del respectivo bien. Podrá considerarse lan depreciación acelerada exclusivamente en el caso de bienesn nuevos, y con una vida útil de cinco años, porn tanto, se procederá para el caso de bienes usados adquiridosn por el contribuyente. Tampoco procederá depreciaciónn acelerada en el caso de bienes que hayan ingresado al paísn bajo regímenes suspensivos de tributos, ni como aquellosn activos utilizados por las empresas de construcción quen apliquen para efectos de sus registros contables y declaraciónn del impuesto el sistema de «obra terminada», previston en el Art. 29 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
n Mediante este régimen, la depreciación solo podrán exceder del doble de los porcentajes señalados en letran a;

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d) Cuando se compre un bien que haya estado en uso, el adquirenten puede calcular
n razonablemente el resto de vida útil probable para depreciarn el costo de adquisición. La vida útil asín calculada, sumada a la transcurrida durante el uso de anterioresn propietarios, solo puede ser inferior a la contemplada para bienesn nuevos;

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e) Cuando el capital suscrito en una sociedad sea pagado enn especie, para efectos
n tributarios los bienes aportados deberán ser valoradosn por peritos independientes calificados y registrados en la Superintendencian de Compañías. El aportante y quienes figuren comon socios o accionistas de la sociedad al momento en que se realicen dicho aporte, así como los indicados peritos responderánn por cualquier perjuicio que sufra el Fisco por una valoraciónn que sobrepase el valor que tuvo el bien aportado en el mercadon al momento de dicha aportación. Igual procedimiento sen aplicará en el caso de fusiones o escisiones que impliquenn la transferencias de bienes de una sociedad a otra: en estosn casos, responderán los indicados peritos avaluadores yn los socios o accionistas de las sociedades fusionadas, escindidasn y resultantes de la escisión que hubiereis aprobado losn respectivos balances. Si la valoración fuese mayor quen el valor residual en libros, ese mayor valor será registradon comiso ingreso gravable de la empresa de la cual se escinde;n será objeto de depreciación en la empresa resultanten de la escisión. En el caso de fusión, el mayorn valor no constituirá ingreso gravable pero tampoco serán objeto de depreciación en la empresa resultante de lan fusión;

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f) Cuando un contribuyente haya procedido al reavalúon de activos fijos, podrá
n continuar depreciando únicamente el valor residual. Sin se asigna un nuevo valor a activos completamente depreciados,n no se podrá volverlos a depreciar. En el caso de ventan de bienes reavaluados se considerará como ingreso gravablen la diferencia entre el precio de venta y el valor residual sinn considerar el reavalúo;

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g) Los bienes ingresados al país bajo regímenesn de internación temporal, sean de
n propiedad y formen parte de los activos fijos del contribuyenten y que no sean arrendados desde el exterior, están sometidosn a las normas de los incisos precedentes y la depreciaciónn será deducible, siempre que se haya efectuado el pagon del impuesto al valor agregado que corresponda.

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