MES DE ENERO DEL 2002 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Miércoles, 2 de Enero del 2002
n
REGISTRO OFICIAL No. 485
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

ACUERDOS

nn

MINISTERIOn DE ECONOMIA:

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344n Delégasen al señor ingeniero Julio Ponce Arteta, Subsecretario Generaln de Economía, para que represente al señor Ministro,n en la sesión de Directorio del Banco Central.

nn

345n Delégasen al señor ingeniero Jorge Morán Centeno, Subsecretarion General de Finanzas, para que represente al señor Ministro,n en la sesión del Plenario de la H. Junta de Defensa Nacional

nn

MINISTERIOn DE GOBIERNO:

nn

0418n Apruébasen la Ordenanza municipal que amplia el perímetro urbanon dc la ciudad de Naranjal, provincia del Guayas.

nn

RESOLUCIONES

nn

SUPERINTENDENCIAn DE BANCOS:

nn

SB-2001-0580n Déjasen sin efecto el nombramiento conferido mediante Resoluciónn SB-2001- 0154 de 13 de marzo del 2001, al licenciado Fausto Cevallosn Moreno como liquidador temporal de Sociedad Financiera Alfa S.A.

nn

TRIBUNALn CONSTITUCIONAL

nn

248-200l-TP Declárase la inconstitucionalidadn del artículo 2 del Reglamento de Carrera Judicial y deln Decreto Supremo No 283, publicado en el Registro Oficial No 50n de 1 de septiembre de 1970.

nn

249-2001-TP Deséchase la demandan de inconstitucionalidad planteada por Ricardo Onofre Gonzálezn y otros.

nn

250-2001-TP Emítese dictamen favorable previon a la aprobación del Tratado Constitutivo del Parlamenton Andino y su Protocolo Adicional sobre Elecciones Directasn y Universales de sus representantes.

nn

251-2001-TPn Deséchasen la demanda de inconstitucionalidad propuesta por el ingenieron Roberto Manabí Rodriguez Guillén.

nn

253-2001-TP Inadmítese la demanda por improcedente,n propuesta por el economista Xavier Neira Nieto Menéndezn y otros

nn

254-2001-TPn Confirmasen la resolución emitida por el Juez de instancia y niégasen el amparo solicitado por Pelagia Adayna Carabalí Viveron y otras.

nn

255-2001-TP Confirmase la resolución del Juezn de instancia y niégase el amparo solicitado por el doctorn Adolfo Moreno Sánchez.

nn

256-2001-TP Confirmase la resoluciónn del Juez de instancia y acéptase el amparo solicitadon por la señorita Angela Trinidad Melo Martinez.

nn

257-2001-TP Confirmase la resolución del Juezn de instancia y acéptase el amparo solicitado por la señoritan Angela Maria Córdova Triviño.

nn

ORDENANZAn METROPOLITANA :

nn

060n Cantón Quito: Reformatorian al texto del artículo IV.158 del Código Municipal

nn

ORDENANZAn MUNICIPAL:

nn

-n Cantón Salinas: n Que norma la organización, funcionamiento y control den mercados municipales. n

n

No. 344

nn

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

nn

En uso de las atribuciones que le conceden el Art. 25 de la Ley Orgánica de Administraciónn Financiera y Control,

nn

Acuerda:

nn

Articulo único.- Delegar al señor lng. Julion Ponce Arteta, Subsecretario General de Economía de estan Cartera de Estado, para que me represente en la sesiónn de Directorio del Banco Central del Ecuador, que se llevarán a cabo el día miércoles 19 de diciembre del 2001.

nn

Comuníquese.- Quito, 19 de diciembre del 2001.

nn

f) Dr. Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de Economían y Finanzas.

nn

Es copia, certifico.

nn

f.) Julio César Moscoso S., Secretario General deln Ministerio de Economía y Finanzas.

nn

19 de diciembre del 2001.

nn nn

No. 345

nn

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

nn

En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de lan Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.
n Acuerda:

nn

Articulo único.- Delegar al señor Ing. Jorgen Morán Centeno, Subsecretario General de Finanzas, de estan Cartera de Estado, para que me represente en la sesiónn del Plenario del la H. Junta de Defensa Nacional, a realizarsen el día jueves 20 de diciembre del 2001.

nn

Comuníquese.- Quito, 19 de diciembre del 2001.

nn

f) Dr. Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de Economían y Finanzas.

nn

Es copia, certifico.

nn

f) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerion de Economía y Finanzas.

nn

19 de diciembre del 2001.

nn nn

N0 0418

nn

Maximiliano Donoso Vallejo
n SUBSECRETARIO DE GOBIERNO

nn

Considerando:

nn

Que, el señor Alcalde de la I. Municipalidad de Naranjal,n provincia del Guayas, mediante oficio N0 010333-IMN-A. de 3 den octubre del 2001, remite para la aprobación ministerialn la Ordenanza municipal que amplia el perímetro urbanon de la ciudad de Naranjal;

nn

Que, el I. Concejo Cantonal de Naranjal, en sesiones ordinariasn de 7 y 14 de junio del 2001, expide la Ordenanza que amplia eln perímetro urbano de la cabecera cantonal de Naranjal;

nn

Que, del análisis realizado por la Direcciónn Nacional de Asuntos Seccionales de este Portafolio, con oficion N0 0419-AS. de 29 de octubre del 2001, considera procedente aprobarn la mencionada ordenanza, toda vez que se ha cumplido con losn requisitos legales que establece la Ley de Régimen Municipal;n y,

nn

En ejercicio de la delegación conferida por el señorn Ministro de Gobierno, Policía y Municipalidades, medianten Acuerdo Ministerial N0 1403 de 3 de octubre del 2000; y, en uson de la facultad que le confiere el numeral 37 del Art. 64 de lan Ley de Régimen Municipal,

nn

Acuerda:

nn

ARTICULO PRIMERO.- APROBAR la Ordenanza municipal que amplían el perímetro urbano de la ciudad de Naranjal, provincian del Guayas, discutida y aprobada en sesiones ordinarias de 7n y 14 de junio del 2001.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Se dispone adjuntar al presente acuerdon ministerial una copia debidamente certificada de la ordenanzan aprobada, constante en 4 fojas útiles, así comon remitir al Registro Oficial para su publicación.

nn

Dado, en la sala del despacho, en Quito, a 26 de noviembren del 2001.

nn

Comuníquese. f) Maximiliano Donoso Vallejo, Subsecretarion de Gobierno.

nn

Certifico que es fiel copia del original.

nn

f.) Director Nacional de Asuntos Seccionales.

nn

EL CONCEJO MUNICIPAL DE NARANJAL

nn

Considerando:

nn

Que el literal e) del Art. 161 de la Ley de Régimenn Municipal, faculta al Concejo Cantonal a zonificar, estudiarn y prever las posibilidades de crecimiento y determinar las zonasn de expansión de la ciudad;

nn

Que la ciudad de Naranjal ha experimentado un crecimienton poblacional significativo, en los últimos años;

nn

Que el limite urbano de la ciudad, establecido mediante ordenanzan expedida el 18 de abril de 1992. publicada en el Registro Oficialn N0 986 de la fecha 27 de julio de 1992; ha quedado insuficienten para el crecimiento y desarrollo de la urbe, razón porn la cual es deber de la Municipalidad precautelar no solo su árean de expansión, sino su área de amortiguamiento paran protección del medio ambiente, en un kilómetron allende a las puntualizaciones que se dejan determinadas en lan presente ordenanza;

nn

Que la Municipalidad de Naranjal debe atender la demanda den vivienda, especialmente de tipo social, así como del equipamienton urbano necesario, para coadyuvar con la reducción deln déficit habitacional;

nn

Que la presente ordenanza cuenta con el asesoramiento técnicon de la Dirección de Asuntos Seccionales del Ministerion de Gobierno;

nn

Que la comisión especial a la que se refiere el Art.n 315 de la Ley de Régimen Municipal se ha pronunciado favorablementen respecto de esta ordenanza; y,

nn

En el ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,

nn

Expide:

nn

La siguiente, Ordenanza que amplían el perímetro urbano de la ciudad de Naranjal.

nn

Art. 1.- Los límites de la zona urbana de la ciudadn de Naranjal son los siguientes: AL NORTE.- Del punto N0 1 ubicadon en la intersección de la paralela Nor-occidental a lan calle 20ava. Oeste de la lotización Bellavista, que pasan a 50 metros de su eje, con el estero El Tintal; continúan por el curso del estero indicado aguas arriba hasta intersecarn la paralela Nor-occidental a la calle Quito que pasa a 300 metrosn de su eje, punto N0 2; siguiendo por la paralela referida, aln Nor-este hasta su cruce con la prolongación de la callen Independencia, punto N0 3; siguiendo por la prolongaciónn de la calle indicada al Sur-este, hasta intersecar la prolongaciónn de la calle Robles cii el punto N0 4; continuando por la prolongaciónn de la calle Robles al Nor-este hasta intersecar la prolongaciónn de la calle Colón en el punto N0 5; de esta intercepción.n Sigue por la prolongación de la calle Colón hastan intersecar la paralela Nor-occídental a la calle Tarquin que pasa a 180 metros de su eje, punto N0 6; siguiendo por lan paralela referida al Noreste hasta intersecar la paralela Occidentaln a la carretera Panamericana (Guayaquil-Machala), que pasa a 100n metros de su eje, punto N0 7; de esta intersección continúan por la última paralela indicada al Norte, – hasta intersecarn la vía de acceso a la hacienda Pechichal, punto N0 8;n siguiendo por la vía indicada al Sur-este que cruza lan carretera Panamericana Guayaquil–Machala hasta su uniónn con el camino que conduce a la hacienda El Amparo, punto N0 9.

nn

AL ESTE.- Del punto N0 9, una alineación al Sur-esten hasta intersecar la vía que conduce a La Delicia, punton N0 lo (situado a 300 metros al Este de la unión de lan vía que conduce a la hacienda El Amparo); de este punton el meridiano geográfico al Sur hasta intersecar la callen Segunda de la lotización La Alegría, punto N0 11;n continuando por la prolongación de la calle Alegrían al Sur-este, hasta intersecar la paralela oriental a la callen 12ava. Este de la lotización Defensores de la Frontera,n que pasa a 50 metros de su eje. punto N0 12; siguiendo por lan paralela señalada al Sur hasta intersecar la prolongaciónn de la calle Hortencia Mata, punto N0 13; continuando por la prolongaciónn de la calle indicada al Sur-este hasta intersecar la prolongaciónn de la paralela Sur-oriental a la calle 14ava. Este de la lotizaciónn Las Orquídeas que pasa a 200 metros de su eje, punto N0n 14; dé dicha intersección sigue por la paralelan señalada al Sur-oeste. hasta intersecar la calle Emilion González, punto N0 15.

nn

AL SUR.- Del punto N0 15 continúa por la calle Emilion González, al Noreste hasta intersecar la paralela Surn a la prolongación de la calle 8ava. Sur-este de la cooperativan 5 de Junio, que pasa a 100 metros de su eje, punto N0 16; siguiendon por la paralela referida al Oeste, hasta intersecar la callen 12ava. Sur-oeste, en el punto N0 17; siguiendo por la calle 12ava.n Sur-oeste al Noroeste, hasta intersecar la paralela Sur-orientaln a la carretera Panamericana Machala-Guayaquil que pasa a 200n metros de su eje, punto N0 18; continuando por la últiman paralela anotada al Sur-oeste en una longitud de 1.110 metrosn hasta el punto N0 19.

nn

AL OESTE.- Del punto N0 19 una alineación al Noroesten hasta intersecar la carretera Panamericana Guayaquil-Machalan en el punto N0 20. situado a 500 metros al Sur-oeste de la uniónn de la avenida Homero Castro Zurita; de dicha intersecciónn la línea perpendicular a la carretera Panamericana aln Noroeste, hasta intersecar la paralela Nor-occidental a la carreteran Panamericana, que pasa a 200 metros de su eje, punto N0 21; continuandon por la paralela señalada al Noreste, hasta intersecarn la paralela Nor– occidental a la avenida Hornero Castro Zurita,n que pasa a 200 metros de su eje, punto N0 22; siguiendo por lan paralela señalada al Noreste hasta intersecar la paralelan Sur-occidental a la prolongación de la calle 3era. den la lotización Primavera, que pasa a 150 metros de su eje,n punto N0 23, de esta intersección sigue por la últiman paralela indicada al Noroeste, hasta intersecar la paralela Nor-occidentaln a la prolongación de la calle 20ava. Oeste de la lotizaciónn Bellavista, que pasa a 50 metros de su eje, punto N0 24; continuandon por la paralela indicada al Noreste, hasta intersecar el esteron El lintel en el punto N0 1.

nn

Art. 2.- Formará parte de la presente ordenanza eln plano urbano de la ciudad de Naranjal, en el que se encuentrann replanteados los límites de la misma, como documento habilitante.

nn

Art. 3.- Esta ordenanza entrará en vigencia a partirn de la aprobación por parte del Ministerio de Gobiernon y su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en la sala de sesiones del I. Concejo Municipal del Cantónn Naranjal, a los siete días del mes de junio del dos mil.

nn

f.) Alan Peñaranda Pesantes, Vicealcalde de la Municipalidadn del Cantón Naranjal.

nn

f.) Lcdo. Raúl Barreto Campoverde, Secretario Municipal.

nn

CERTIFICADO DE DISCUSION.

nn

El infrascrito Secretario del I. Concejo Cantonal de Naranjaln certifica que, la presente ordenanza, fue discutida y aprobadan por el I. Concejo en sesiones ordinarias del día sieten y catorce de junio del dos mil.

nn

f.) Lcdo. Raúl Barreto Campoverde, Secretario de lan I. Municipalidad de Naranjal.

nn

De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 129 y 133 den la Ley de Régimen Municipal vigente, sanciono la presenten ordenanza y ordeno su promulgación y publicaciónn en el Registro oficial.

nn

f.) Ruperto Espinoza Rivas, Alcalde de la I. Municipalidadn de Naranjal.

nn

Secretaria Municipal.- Sancionó y ordenó sun promulgación en el Registro Oficial; y, firmó lan presente Ordenanza de ampliación del perímetron urbano de la ciudad de Naranjal, el señor Ruperto Espinozan Rivas, Alcalde del cantón Naranjal, a los veinte y sieten días del mes de junio del dos mil.

nn

f.) Lcdo. Raúl Barreto Campoverde, Secretario de lan I. Municipalidad de Naranjal.

nn nn

No. SB-2001-0580

nn

Miguel Dávila Castillo
n SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y SEGUROS

nn

Considerando:

nn

Que mediante Resolución No. JB-2001-323 de 9 de marzon del 2001, se dispuso la liquidación forzosa de los negocios,n propiedades y activos de SOCIEDAD FINANCIERA ALFA SA.. con domicilion en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha;

nn

Que con Resolución No. SB-2001-0154 de 13 de marzon del 2001, se nombró al licenciado Fausto Cevallos Morenon como liquidador temporal de SOCIEDAD FINANCIERA ALFA S.A., enn liquidación;

nn

Que el literal q) del articulo 180 de la Codificaciónn de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, enn concordancia con el artículo 3, Sección IV, Capítulon I, Subtitulo III, del Titulo XI de la Codificación den Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria,n establece que el liquidador de una institución financieran podrá ser designado o removido libremente por el Superintendenten de Bancos;

nn

Que la Dirección de Disoluciones y Liquidaciones den la Intendencia Nacional Jurídica, mediante memorando No.n DDL-2001-699 de 12 de noviembre del 2001, ha recomendado el cambion del liquidador; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO 1.- Dejar sin efecto, a partir de la inscripciónn de la presente resolución en el Registro Mercantil, eln nombramiento conferido mediante Resolución No. SB-2001-0154n de 13 de marzo del 2001, al licenciado Fausto Cevallos Morenon como liquidador temporal de SOCIEDAD FINANCIERA ALFA S.A., enn liquidación.

nn

ARTICULO 2.- Nombrar liquidador de SOCIEDAD FINANCIERA ALFAn SA., en liquidación, al señor Carlos Varela Jara,n quien tendrá, para los fines del proceso liquidatorio,n todas las facultades que establecen las leyes para los liquidadores,n en especial aquellas que tienden a proteger los intereses den los trabajadores, inversionistas y acreedores en general, den acuerdo con las normas sobre prelación legal establecidasn en la Codificación de la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero.

nn

ARTICULO 3.- Delegar al señor Carlos Varela Jara, conformen lo dispuesto en el articulo 2, Sección 1, Capitulo 1,n Subtítulo II, del Titulo XI de la Codificaciónn de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Juntan Bancaria, el ejercicio de la jurisdicción coactiva, quen la ejercerá de acuerdo con lo dispuesto en la Codificaciónn de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y enn la Sección Trigésima Primera del Títulon Segundo del Código de Procedimiento Civil, para que actúen en calidad de empleado recaudador y proceda al cobro de las obligacionesn vencidas a favor de la entidad en liquidación; y, la emisiónn de órdenes de cobro, generales o especiales.

nn

El liquidador nombrado, como Juez de Coactiva, organizarán los expedientes respectivos según las normas previstasn en el Capítulo I «Normas para el Ejercicio de lan Jurisdicción Coactiva por parte de la Superintendencian de Bancos», Subtítulo II, del Titulo XI de la Codificaciónn de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Juntan Bancaria, y deberá informar al Superintendente de Bancosn periódicamente sobre el estado de los juicios.

nn

ARTICULO 4.- Disponer que en el plazo de diez días,n contados a partir de la inscripción de la presente resoluciónn en el Registro Mercantil, los liquidadores saliente y entranten levanten el inventario de los bienes de propiedad de la financieran y suscriban el acta de entrega recepción correspondiente.

nn

ARTICULO 5.- Disponer que el señor Registrador Mercantiln del cantón Quito -inscriba esta resolución en losn registros a su cargo y siente las notas de referencia previstasn en el inciso primero del artículo 51 de la Ley de Registro.

nn

ARTICULO 6.- Disponer que el texto Integro de la presenten resolución se publique, por una sola vez, en uno de losn diarios de mayor circulación de la ciudad de Quito.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial,-n Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distriton Metropolitano, a los trece días del mes de diciembre deln alío dos mil uno.

nn

f) Econ. Miguel Dávila Castillo, Superintendente den Bancos y Seguros.

nn

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los trecen días del mes de diciembre del año dos mil uno.

nn

f.) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.

nn

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.

nn

Es fiel copia, lo certifico.

nn

f.) Letty Suárez C., Prosecretaria Técnica,n (E).

nn

14 de diciembre del 2001.

nn nn

Nro. 248-2001-TP

nn

«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso signado con el Nro. 004-2001-DL

nn

ANTECEDENTES: La Primera Sala de lo Laboral y Social de lan Exma. Corte Suprema de Justicia remite a este Tribunal de sentenciasn dictadas por dicha Sala, en los cuales se han declarado inaplicablesn el Decreto No. 283, publicado en el Registro Oficial No. 50 den 1 de septiembre de 1970, y el artículo 2 del Reglamenton General de Carrera Judicial, según los cuales los servidoresn dependientes de los registradores y notarios públicosn están sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,n sus reglamentos y demás normas de Derecho Administrativo.n Dicha inaplicabilidad se la declara por contravenir lo dispueston en el artículo 35 número 9, inciso final de lan Constitución de la República.

nn

Del análisis de la aludida disposición constitucional,n la Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Exma. Corte Supreman de Justicia sostiene que es evidente que la gestión den las notarías y registros de la Propiedad, que son dependientesn de la Función Judicial, dada la naturaleza de sus labores,n no pueden ser asumidas por otros sectores de la economían por delegación total o parcial; además de que lan Ley Orgánica de la Función Judicial entrega talesn funciones a particulares designándoles y controlando susn gestiones.

nn

Sin embargo, los servidores dependientes de los registrosn y notarias públicas, no se encuentran inmersos en lasn excepciones constitucionales, y por ello su vínculo sen rige por el Código del Trabajo. Por ello, el Decreto No.n 283 y el artículo 2 del Reglamento de Carrera Judicialn no son inaplicables a dichos servidores por contravenir el artículon 35, número 9 inciso final de la Constitución den la República.

nn

Considerando:

nn

Que, el Pleno del Tribunal Constitucional, en aplicaciónn de lo que disponen los artículos 274 y 276 númeron 1 de la Constitución de la República, es competenten para conocer y resolver sobre la declaratoria de inaplicabilidad,n por razones de inconstitucionalidad, que ha sido formulada porn la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Exma. Corte Supreman de Justicia;

nn

Que, el artículo 5 del Decreto Supremo No. 283, publicadon en el Registro Oficial No. 50 de 1 de septiembre de 1970,. disponen que «Los empleados, ayudantes y subalternos de las Notarlasn y Registros serán considerados como servidores públicosn y estarán sujetos al Derecho Público Administrativo;n percibirán como remuneración los derechos que lesn señalan las respectivas Leyes, sin perjuicio del sueldon que acordaren con los respectivos Notarios y Registradores yn que deberá ser pagado por éstos»;

nn

Que, el inciso segundo del artículo 2 del Reglamenton de Carrera Judicial establece que «Los servidores dependientesn de los registradores y notarios están amparados por lan Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, sus reglamentosn y demás normas positivas de Derecho Público Administrativo»;

nn

Que, la Administración Pública, en sentido objetivo,n es una actividad que se ocupa de satisfacer las necesidades en intereses generales, y de cumplir con los cometidos estatales,n en cuanto éstos requieren de una ejecución concretan y práctica. Por otra parte, la Administración Públican en sentido subjetivo, consiste en el conjunto de- entidades yn árganos a los cuales el ordenamiento jurídico lesn ha dado la facultad de administrar;

nn

Que, el artículo 2 de la Ley de Servicio Civil y Carreran Administrativa define al servidor público como «[…]n todo ciudadano legalmente nombrado para prestar servicios remuneradosn en las instituciones a que se refiere en inciso primero de esten artículo»; es decir, quienes ejercen funciones públicasn remuneradas en dependencias fiscales o en otras institucionesn de derecho público y en instituciones de derecho privadon con finalidad social o pública. Por su parte, el artículon 1 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativan dispone que paro la aplicación de sus normas se considerann comprendidos en el servicio civil, entre otros, a los funcionariosn que laboren en los organismos del Estado señalados enn la Constitución de la República;

nn

Que, el articulo 35 número 9 de la Constituciónn de la República, invocado por Primera Sala de lo Laboraln y Social de la Exma. Corte Suprema de Justicia para determinarn la inaplicabilidad del articulo 2 del Reglamento de Carrera Judicial,n dispone que «Para las actividades ejercidas por las institucionesn del Estado y que pueden ser asumidas por delegación totaln o parcial por el sector privado, las relaciones con los trabajadoresn se regularán por el derecho del trabajo, con excepciónn de las funciones de dirección, gerencia, representación,n asesoría, jefatura departamental o equivalentes, las cualesn estarán sujetas al derecho administrativo»;

nn

Que, la Ley Notarial define a los notarios como «[…]n los funcionarios investidos de fe pública para autorizar,n a requerimiento de parte los actos, contratos y documentos determinadosn en las leyes». Por su parte, el Registrador de la Propiedadn o Mercantil, tiene como función la de inscribir los instrumentosn públicos, títulos y demás documentos quen la ley exige o permite que se inscriban en los registros correspondientes,n como lo dispone el articulo 1 de la Ley de Registro;

nn

Que, las notarias y registros son dependientes de la Funciónn Judicial, tanto por la naturaleza de sus labores, como de lon que tiene que ver con el nombramiento, control de sus actividadesn y sanciones, como puede apreciarse de la lectura de los artículosn de la Sección VI y VII de la Ley Orgánica de lan Función Judicial, y de las disposiciones de la Ley Notarialn y de la Ley de Registro;

nn

Que, las funciones del Notario y del Registrador son eminentementen públicas, pero muestro ordenamiento jurídico permiten delegar a los particulares la realización de dichas funciones,n por lo cual la situación del régimen aplicablen a los empleados y dependientes las notarías y registrosn encaja en el articulo 35 número 9 inciso final de la Constituciónn de la República. Por otra parte, el carácter propion de las funciones de los notarios y registradores no tiene lan virtualidad de modificar la naturaleza de las labores de losn empleados y dependientes de dichos funcionarios, como para quen aquellas se rijan por el Derecho Administrativo: a másn de que las labores de dichos empleados y dependientes de ningunan manera encajan en la disposición del articulo 2 de lan Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa;

nn

Que, las normas citadas de antedicha ley y de su reglamenton pugnan definitivamente con las normas de la Ley Notarial y den la Ley de Registro, bien por las labores específicas quen realizan los empleados y dependientes de las notarias y registros,n bien porque éstas no encuadran en las entidades que señalan el citado articulo 1 del Reglamento de la Ley de Servicio Civiln y Carrera Administrativa;

nn

Que, por exclusión, no siendo el Derecho Administrativon el que debe regir las labores de los empleados y dependientesn de las notarios y registros, es el Derecho Laboral quien regularán dichas labores, a través del Código del Trabajo;

nn

Que, el excluir a los susodichos empleados y dependientesn de su lev natural, implica al mismo tiempo desconocer los derechosn que aquélla determina, y sobre todo los que se encuentrann enumerados en el articulo 35 de la Constitución de lan República, entre los que sobresalen, específicamente,n las normas que declaran que la legislación del trabajon y su aplicación se sujetarán a los principios deln derecho social, y que los derechos del trabajador son irrenunciables;

nn

Que, además, el inciso segundo del artículon 18 de la Constitución de la República dispone quen «En materia de derechos y garantías constitucionales,n se estará a la interpretación que más favorezcan a su efectiva vigencia»; y siendo la naturaleza de las actividadesn de los empleados y dependientes de los notarios y registradoresn extraña a la que desempeña un servidor público,n únicamente cabe someter dichas actividades a las normasn del Código del Trabajo;

nn

Que, el artículo 206 de la Constitución de lan República dispone que «El Consejo Nacional de lan Judicatura será el órgano de gobierno, administrativon y disciplinario de la Función Judicial»; mientrasn que el artículo 1 del Decreto Supremo 283, publicado enn el Registro Oficial No. 50 de 1 de septiembre de 1970, dice:n «Facúltase a la Corte Suprema de Justicia para quen proceda a la reorganización del Tribunal de lo Contencioson Administrativo, del Tribunal Agrario, de las Cortes Superioresn y de los Tribunales, Juzgados, Notadas, Registros y Secretariasn y demás oficinas y dependencias de la Función Judicial».n Este artículo, y los demás que contiene el mencionadon decreto supremo, contravienen expresamente el articulo 206 den la Constitución de la República, aparte de quen han sido derogados expresa o tácitamente por otras leyes;n y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones,

nn

Resuelve:

nn

1. Declarar la inconstitucionalidad del articulo 2 del Reglamenton de Carrera Judicial y del Decreto Supremo No. 283, publicadon en el Registro Oficial No. 50 de 1 de septiembre de 1970, y suspendern sus efectos, de conformidad con el artículo 278 de lan Constitución de la República.

nn

2. Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese».

nn

f) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente.

nn

Razón: Siento por tal, que la resolución quen antecede fue aprobada con ocho votos a favor correspondientesn a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, Luis Chacón,n Carlos Helou, Luis Mantilla, Hernán Rivadeneira, Hernánn Salgado y Marco Morales; un voto salvado del doctor Renén de la Torre, en sesión de once de diciembre del dos miln uno.-Lo certifico.

nn

f) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretarion General.

nn

VOTO SALVADO DEL DOCTOR RENE DE LA TORRE ALCIVAR

nn

«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso signado con el Nro. 004-2001-DI.

nn

Con los antecedentes del voto de mayoría salvo mi voton con el siguiente criterio:

nn

1. Conforme el artículo 18, la Constituciónn debe interpretarse en su conjunto, de tal manera que sus disposicionesn tengan real aplicación.

nn

2. El artículo 276 número 1 de la Constituciónn Política determina que el Tribunal puede declarar la inconstitucionalidadn de una norma de carácter general y conforme la Ley deln Control Constitucional artículo 20, escucharse previamenten al organismo o a la persona que emitió la norma.

nn

3. Por ello en el presente caso debe escucharse y oírsen a la Función Ejecutiva y al Procurador General del Estado.n Al no tener el criterio de la Función Ejecutiva y deln señor Procurador del Estado se está violando eln derecho de defensa y en adelante con este procedimiento se hacen muy fácil declarar la inconstitucionalidad de una norma.

nn

4. Al elaborar el Proyecto de Ley Orgánica del Tribunaln Constitucional que se encuentra en el Congreso Nacional, el Plenon del Organismo ha adoptado el criterio que para declarar la inconstitucionalidadn de una norma que previamente el Juez ha declarado inaplicable,n conforme el articulo 274 de la Constitución, debe seguirsen el mismo trámite establecido para los casos previstosn en el articulo 276 número 1 de la Constituciónn Política.

nn

f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal.

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito,n 26 de diciembre del 2001.

nn

f.) Secretario General.

nn nn

Nro. 249-2001-TP

nn

«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso signado con el Nro. 034-2001-TC.

nn

ANTECEDENTES: Ricardo Onofre González Secretario Generaln del Sindicato de Choferes Profesionales de la provincia del Guayasn y Augusto Aguirre Rodríguez, Presidente de la Federaciónn de Transportadores Urbanos del Guayas, con mil firmas de apoyon y fundamentados en lo que disponen los artículos 276,n numeral 1 de la Constitución y 23, literal d) de la Leyn de Control Constitucional, comparecen ante el Tribunal Constitucionaln y demandan la inconstitucionalidad por el fondo y por la forman del articulo 4 de la Ley Sustitutiva de la Ley de Creaciónn de la Comisión de Tránsito del Guayas, publicadan en el Registro Oficial N0 202 de 1 de junio de 1999.

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Señalan los demandantes que la Ley de Tránsiton y Transporte Terrestres, publicada en el Registro Oficial N0n 1002 de 2 de agosto de 1996, determina que son miembros del Directorion de la Comisión de Tránsito del Guayas el Secretarion General del Sindicato de Choferes Profesionales de la provincian del Guayas y un representante de los transportistas. Que, enn forma sorpresiva, en la Ley Sustitutiva de la Ley de Creaciónn de la Comisión de Tránsito del Guayas, publicadan en el Registro Oficial N0 202 de 1 de junio de 1999, en forman ilegal, los representantes de los choferes profesionales y transportistasn son suprimidos, por lo tanto quedando sin representaciónn los gremios a los cuales representan ante el Directorio de lan Comisión. Que ninguna ley especial puede reformar unan ley orgánica como es la Ley de Tránsito y Transporten Terrestres, teniendo en cuenta la jerarquía de las leyesn determinada en los artículos 272 y 143 segundo incison de la Constitución Política del Estado.

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El H. José Cordero Acosta, Presidente del Congreson Nacional contesta la demanda y alega: a) falto de legitimo contradictorn por cuanto han sido demandados el Procurador del Estado y eln Director de la Comisión de Tránsito del Guayas,n ninguno de los cuales constituye autoridad expedidor o sancionador;n b) improcedencia sustantiva de la acción por cuanto lan ley impugnada fue objeto de conocimiento, tratamiento y aprobaciónn por parte del Congreso Nacional, de conformidad con las disposicionesn constitucionales y legales respectivas y mereció la sanciónn por parte del Presidente de la República, como aparecen en el Registro Oficial en el que se halla publicada, por lo quen no existe inconstitucionalidad por la forma, aparte que los demandantesn sobre este aspecto no expresan argumento alguno; y, c) plenan constitucionalidad de forma y de fondo del articulo 4 de la ley,n por cuanto al constar en la disposición legal impugnadan una integración del Directorio de la Comisión den Tránsito del Guayas, diferente a la que señalan una ley anterior y al no haber una derogatoria expresa, se produjon una abrogación tácita cuyo efecto es la vigencian de lo dispuesto en la ley posterior como consecuencia de la derogatorian de la ley anterior, por lo que no hay contradicción den leyes; y, por cuanto la Constitución Política contemplan en su artículo 142 la división de leyes en orgánicasn y ordinarias y fija caracterizaciones de las primeras, que enn cumplimiento de la vigésima segunda disposiciónn transitoria ibídem, el Congreso mediante Resoluciónn 22-058. publicada en el Registro Oficial N0 280 del 8 de marzon del año en curso, determinó la calidad de orgánicasn a las leyes vigentes. en cuyo listado no aparecen las leyes quen se alude en la demanda.

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En similares términos contesta la demanda el señorn Presidente de la República, añadiendo que la plenan constitucionalidad del artículo impugnado están determinada por cuanto el artículo 123 de la Constituciónn dispone que no podrán ser miembros de organismos directivosn de entidades que ejerzan la potestad estatal de control y regulaciónn las personas que tuvieren interés en las áreasn que se sujetan al control y regulación de los emites creadosn para ese efecto, así como en tanto el Presidente de lan República está facultado para reorganizar los directoriosn de las entidades y empresas respectivas a fin de convertirlasn en entidades autónomas, respecto del transporte terrestre,n aéreo, marítimo y fluvial, de conformidad a lon dispuesto por la Ley de Modernización en la disposiciónn Tercera-A agregada por el artículo 29 de la Ley para lan Promoción de la Inversión y Participaciónn Ciudadana.

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Considerando:

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Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocern y resolver la presente causa en virtud de lo dispuesto en eln numeral uno del articulo 276 de la Constitución Polítican del Estado;

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Que, no se he omitido solemnidad sustancial alguna por lon que se declara su validez;

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Que, los accionantes fundamentan su demanda en que la disposiciónn contenida en el artículo 4 de la Ley Sustitutiva de lan Ley de Creación de la Comisión de Tránsiton del Guayas, siendo ley ordinaria, ha modificado una ley orgánica,n cual es la de Tránsito y Transporte Terrestres, por lon que, en primer término, corresponde verificar el caráctern de las mismas, a cuyo efecto se procede al análisis den la normativa constitucional relativa a la clasificaciónn de las leyes. El artículo 142 determina que las leyesn orgánicas serán aquellas que versan sobre: a) lan regulación de las funciones legislativa, ejecutiva y judicial,n régimen seccional autónomo y organismos del Estadon establecidos en la constitución, b) régimen den partidos, ejercicio de derechos políticos y sistema electoral;n c) regulación de garantías de derechos fundamentalesn y procedimientos para su protección; y, d) las que determinen la constitución que se expidan con este carácter.n El carácter de orgánicas de las leyes previstasn por la Constitución, como conceptúa Guillermo Cabanellas,n dice relación a su condición de complementada «den la Constitución de un Estado, por ordenar éstan la formación de una ley especial para desenvolver un precepton e institución». Las demás leyes son ordinarias;

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Que, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres tienen por objeto «la organización, la planificación,n la reglamentación y el control del tránsito y eln transporte terrestre, el uso de vehículos a motor, den tracción humana, mecánica o animal, de la circulaciónn peatonal y la conducción de semovientes; el control yn la prevención de los accidentes, lo contaminaciónn ambiental y el ruido producido por vehículos a motor;n y, la tipificación y juzgamiento de las infracciones den tránsito», aspectos que, si bien son de significativon importancia, no entran en el campo de la determinaciónn constitucional constante en el artículo 142, como tampocon la constitución, de manera específica ha determinadon el carácter de orgánico para esta ley, circunstancian que se encuentra ratificada por la Resolución R-22-058n emitida por el Congreso Nacional, en uso de la atribuciónn conferida por la disposición transitoria vigésiman segunda de la Constitución, que determina las leyes quen tienen jerarquía y calidad de orgánicas, en cuyon listado no consta la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres;n concluyéndose, en consecuencia, que esta ley es ordinaria;

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Que, siendo las leyes materia del presente análisisn de carácter ordinario, las diferencias que pudieren existirn entre ellas no constituyen alteración del sistema normativon jerárquico establecido constitucionalmente, pues no sen trata de la contradicción de unja ley ordinaria respecton a una orgánica. Por otra parte, la legislaciónn civil vigente, establece reglas para superar los conflictos existentesn entre leyes, por lo que se debe estar a las mismas; sin embargo,n éste no es aspecto que debe dilucidarse por vían de acción de inconstitucionalidad; y,

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En ejercicio de sus atribuciones,

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Resuelve:

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1. Desechar la demanda de inconstitucionalidad planteada.n –

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2. Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese».

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f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente.

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Razón: Siento por tal, que la resolución quen antecede fue aprobada con siete votos a favor correspondientesn a los doctores Guillermo Castro, Luis Chacón, Renén de la Torre, Carlos Helou, Luis Mantilla, Hernán Rivadeneiran y Hernán Salgado; dos votos salvados de los doctores Oswaldon Cevallos y Marco Morales, en sesión de once de diciembren del dos mil uno.- Lo certifico.

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f) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretarion General.

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VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES OSWALDO CEVALLOS BUENO Y MARCOn MORALES TOBAR

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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el Nro. 034-2001-TC.

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Con los antecedentes expuestos en el voto de mayoría,n discrepamos con la resolución adoptada por las siguientesn consideraciones:

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Que, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, publicadan en el R.O. No. 1002 de 2 de agosto de 1996, en el capítulon referente a la Comisión de Tránsito de la provincian del Guayas, esto es, en el articulo 30 que se refiere a la integraciónn del Directorio incluía entre otros: literal h) Al Secretarion General del Sindicato de Choferes Profesionales de la provincian del Guayas; y literal i) A un representante de los transportistas;

nn

Que, el artículo 4 de la Ley Sustitutiva de la Leyn de Creación de la Comisión de Tránsito deln Guayas, publicada en el RO. No. 202 del 1 de junio de 1999, quen hace referencia a la integración del Directorio, excluyen a los representantes de los choferes profesionales de la provincian del Guayas y a los transportistas;

nn

Que, el artículo 123 de la Constitución Polítican dice: «No podrán ser funcionados mii miembros den organismos directivos de entidades que ejerzan la potestad estataln de control y regulación, quienes tengan intereses o representenn a terceros que los tuvieren en las áreas que vayan a sern controladas o reguladas»;

nn

Que, como punto de refuerzo, se debe tener presente el canonn de interpretación sistemática de la Constitución,n que considera que su texto es un todo orgánico, excluyendon definitivamente, toda interpretación desencajada, quen saque de contexto una norma constitucional determinada y que,n eventualmente, pueda llevar a la anulación de otros preceptosn constitucionales;

nn

Que, al respecto, la disposición constitucional referida,n debe entenderse en relación a personas individualmenten consideradas, quienes en calidad de tales si pueden tener o representarn intereses personales, pero en modo alguno, respecto de las entidadesn o gremios representados por sus delegados; en este sentido, lan propia Constitución Política prevé la participaciónn de la sociedad civil o políticamente organizada, a travésn de delegados en organismos de control como el Tribunal Constitucional,n Tribunal Electoral, Comisión de Control Cívicon de la Corrupción, situación que, se tornada improcedenten de considerarse que el espíritu del artículo 123n prohíbe tal participación;

nn

Que, del análisis del expediente, no aparece justificativon o fundamento alguno que nos permita concluir que los choferesn profesionales de la provincia del Guayas y el representante den los transportistas, actúen en función de interesesn personales, lo cual constituye simplemente una expectativa quen no aporta elementos jurídicos que prueben tal supuesto.n Al contrario, la presencia de los transportistas dentro del Directorio,n pueden aportar con su conocimiento y experiencia en beneficion de las políticas generales del Directorio de la Comisiónn de Tránsito del Guayas;

nn

Que, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres mandan que en los consejos provinciales de Tránsito del paísn ha de existir representación de los gremios de transporte;

nn

Que, dicha disposición en el caso de la provincia deln Guayas no se la recoge de conformidad con lo que dispone el artículon 29 letras g) y h), lo cual da lugar. a que se produzca un tratamienton totalmente inequitativo entre los transportistas de todas lasn provincias del país y los de la provincia del Guayas,n pues mientras en todos los consejos provinciales de Tránsiton y Terrestre se cuenta con representación de los transportistasn y del Secretario General del Sindicato de Choferes Profesionales,n en el exclusivo y único caso de la provincia del Guayasn aquello no se produce, cuestión que es atentatoria den modo fundamental a lo dispuesto en el número 3 del artículon 23 del Texto Constitucional; y.

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Por las consideraciones expuestas se debe:

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1. Declarar la inconstitucionalidad por el fondo del artículon 4 de la Ley Sustitutiva de la Ley de Creación de la Comisiónn de Tránsito del Guayas, publicada en el Registro Oficialn No. 202 de 1 de junio de 1999.

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2. Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.-n Notifíquese».

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f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal.

nn

f.) Dr. Marco Morales Tobar. Vocal.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito,n a 26 de diciembre del 2001.

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f.) Secretario General.

nn nn

Nro. 250-2001-TP

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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el Nro. 005-2001-CL

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ANTECEDENTES: El Presidente de la República, doctorn Gustavo Noboa Bejarano, solicita el dictamen del Tribunal Constitucional,n conforme lo disponen los artículos 277, inciso segundo,n y 276, número 5, de la Constitución de la República,n sobre el Tratado Constitutivo del Parlamento Andino y su Protocolon Adicional sobre Elecciones Directas y Universales de sus representantes,n previo a su aprobación por parte del Congreso Nacional.

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Considerando:

nn

Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocern la solicitud de dictamen realizada por el señor Presidenten de la República, en virtud de lo dispuesto en los artículosn 162 inciso segundo, 276 número 5, y 277 inciso primeron del número 5, de la Constitución;

nn

Que, el Tratado sujeto al presente dictamen sustituye al Tratadon Constitutivo del Parlamento Andino de 25 de octubre de 1979,n instrumento proyectado, que se complementa por el Protocolo Adicionaln sobre Elecciones Directas y Universales de sus representantes;

nn

Que, el Tratado Constitutivo del Parlamento Andino es un instrumenton internacional que responde a las disposiciones constitucionalesn que debe observar el Ecuador, a través de sus representantes,n en sus relaciones con la comunidad internacional, al propugnarn la integración, específicamente la Andina, y propiciarn el desarrollo de la comunidad internacional, la estabilidad yn fortalecimiento de sus organismos, tal como se establece tanton en el preámbulo como en el texto permanente de los instrumentosn objeto de este dictamen, en absoluta concordancia con el articulon 4, números 4 y 5, de la Constitución;

nn

Que, de conformidad con lo señalado en el considerandon precedente, al Parlamento Andino se lo proyecta como el órganon deliberante del sistema andino de integración, representándosen a los pueblos de esta comunidad de naciones a través den parlamentados electos, de conformidad con el artículon 2 del Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, los que actuaránn en función de los objetivos e intereses comunes de losn Estados, a través de las sesiones del órgano comunitario,n tal como se dispone en los artículos 3 y siguientes deln instrumento;

nn

Que, los propósitos y atribuciones del Parlamento Andino,n señalados en los artículos 11 y 12 del Tratadon Constitutivo, se encuentran en plena conformidad con lo previston en los artículos 4, número 5 de la Constitución,n en materia de integración, 16 y siguientes del Códigon Político, respecto de la defensa de los derechos humanos,n y 1 y 6, número 6, de la Carta Fundamental, en relaciónn con el afianzamiento del sistema democrático;

nn

Que, las condiciones previstas en el artículo 18 yn siguientes del Tratado Constitutivo en relación con lan suscripción, ratificación, vigencia y denuncian del instrumento se encuentran en conformidad con las disposicionesn constitucionales en la materia, en especial a los artículosn 171, número 12, 130, número 7, y 162 de la Constituciónn y a las normas señaladas en la Convención de Vienan de 1969 sobre Derecho de los Tratados;

nn

Que, la organización del Parlamento no contiene contradicciónn alguna con la Constitución ecuatoriana, sus parlamentadosn tienen un periodo de dos años, contemplándose eln principio de reelección de sus miembros, tal como se establecen en el inciso tercero del artículo 98 del texto constitucional,n estableciendo el orden de subrogación en casos de ausencian temporal y definitiva, señalándose los dignatariosn del organismo y su calidad de persona jurídica internacional,n teniéndose presente que la elección de estos dignatarios,n de manera popular, directa y secreta, tal como se contempla enn el artículo 1 del Protocolo Adicional, se encuentra previstan en el artículo 7 de la Ley de Elecciones, previa convocatorian por parte del Tribunal Supremo Electoral, de conformidad conn la letra f del articulo 20 de la misma ley;

nn

Que, este Tribunal hace presente, que la duración den los parlamentarios andinos en sus cargos, de conformidad conn el Tratado en comento, se señala en un periodo de dosn años, ocurriendo que la Ley de Elecciones, en su articulon 46, señala que el tercer domingo de octubre de cada cuatron años se realizará la primera vuelta electoral.n en la que se elige Presidente de la República ~. entren otros, representantes ante el Parlamento Andino, mas en el articulon 49 del mismo cuerpo normativo, se indica que el tercer domingon de mayo de cada cuatro años, se elegirán prefectosn provinciales, alcaldes municipales, consejeros provinciales den elección directa, mayorías de consejos provincialesn y miembros de juntas parroquiales rurales, omitiendo la elecciónn de parlamentarios andinos, debiéndose adecuar esta ley,n de rango orgánico, a lo dispuesto en el Tratado en comento,n cuya jerarquía dispositiva es superior, de acuerdo conn el articulo 163 de la Constitución;

nn

Que, en relación a lo señalado en el considerandon precedente, si bien el Tratado Constitutivo del Parlamento Andinon y