MES DE AGOSTO DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Jueves 23 de Agosto del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 396
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

n nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

DECRETOS:
n

n 1758 Encárgase a CORPECUADlOR,n para que proceda a la oportuna realización de los trabajosn preparatorios y a la contratación de las obras que debenn ejecutarse para la prevención de un futuro Fenómenon de El Niño.
n
n 1759
Refórmase el Reglamenton General a la Ley de Propiedad Horizontal.
n
n 1760 Confírmanse lasn tarifas del transporte terrestre expedidas el 26 de diciembren del año 2000, por el Consejo Nacional de Tránsito,n tanto para el transporte interprovincial, intraprovincial, urbanon de buses y taxis.
n
n 1761 Expídese el Reglamenton ambiental para actividades eléctricas
n
n 1762 Declárase en estadon de emergencia a los cantones Quero, Cevallos, Mocha, Pelileon y Tisaleo de la provincia de Tungurahua y, a Penipe y Guano den la provincia de Chimborazo.

nn

FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA

nn

PRIMERAn SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:
n

n Recursos de casación en los juicios laborales seguidosn por las siguientes personas:
n
n 110-2001 Jorge Fernando Sánchezn Pazmiño en contra de Giacomo Pecorari y otra.
n
n 111-2001 Tomàs Elìasn Lara Lòpez en contra de la Sociedad Agrícola Sann Carlos S.A.
n
n 113-2001 William Reyes Lòpezn en contra de Autoridad Portuaria de Guayaquil .
n
n 114-2001 Víctor Justicia Tenorio en contran de Autoridad Portuaria de Guayaquil.
n
n 1l8-2001 Santos Alvarado Mora en contra de Maxn Loayza Navarrete.
n
n 119-2001 Félix Sellánn Mora en contra de ECAPAG.
n
n 120-2001 Carmen Esther Pazmiñon López en contra del Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda.
n
n 124-2001 Gloria Victoria Durán Quinatoan en contra de la hacienda La Meca.
n
n 126-2001 Carlos Abdónn Delgado Moncayo en contra de la Municipalidad del Cantónn Sucre.
n
n 128-2001 Milton Efrén Bustamante Reibann en contra de Pacifictel S.A.
n
n 129-2001 Nicolás Altafini Huapisaca Torresn en contra de la Empresa Cines, Proyectores y Representantes Cía.n Ltda..
n
n 138-2001 Maricela de los Angeles Zambrano en contran de ENPORVIT y otro .
n
n 146-2001 Víctor Hugon Macas Avilés en contra de Luis Humberto Barnuevo Valarezon .
n
n
ORDENANZASn MUNICIPALES:
n

n – Cantón Piñas:n Que reforma a la Ordenanza que reglamenta la prestaciónn del servicio de camal municipal .
n
n – Cantón Bolivar: Quen regula la determinación de tarifas, recaudaciónn y administración del servicio de recolecciónn de basura y aseo público.
n
n – Cantón El Pangui:n Que regula la ocupación de mercados .
n
n – Cantón El Pangui:n Que reglamenta el pago de dietas a los señores concejalesn por la asistencia a las sesiones ordinarias . n

n

n

nn

N0 1758

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante la Ley N0 120 publicada en el Suplemento deln Registro Oficial N0 378 del 7 de agosto de 1998; se creón la Corporación Ejecutiva para la Reconstrucciónn de las Zonas Afectadas por el Fenómeno de El Niño,n CORPECUADOR, como entidad autónoma de derecho públicon y patrimonio propio, con la finalidad y fines que específicamenten se determinan en los artículos uno y dos de la citadan ley, para lograr la planificación, contrataciónn y supervisión de las obras necesarias para la rehabilitaciónn y reconstrucción de las zonas afectadas por dicho fenómeno;

nn

Que cii la determinación de las obras que la costan ecuatoriana requiere con carácter urgente, tambiénn se hallan otras que no pueden englobarse conceptualmente en losn fines de la rehabilitación y reconstrucción den las zonas afectadas por el pasado Fenómeno de El Niño,n pero que igualmente interesan para la atención eficienten y oportuna de las comunidades, como son las concernientes a lasn de prevención ante la posible venida de un nuevo Fenómenon de El Niño, necesarias para impedir o mitigar sus efectos;

nn

Que gran parte de dichos trabajos se encuentran especificadosn en el «Plan Participativo de Obras a Ejecutarse en Sitiosn de Riesgo ante un posible Fenómeno de El Niño 2001-2002».n elaborado por iniciativa de COPEFEN, cuyo lanzamiento y compromison de ejecución se hizo en forma publica;

nn

Que la Unidad Coordinadora del Programa de Emergencia paran afrontar el Fenómeno de El Niño, creada medianten Decreto Ejecutivo N0 740, publicado en el Registro Oficial N0n 178 de 22 de octubre de 1997, entidad adscrita a la Presidencian de la República, como resultado de la administraciónn de los recursos financieros que ha debido manejar para el desarrollon de los programas a su cargo, arroja un saldo en millones de dólaresn que deben utilizarse en el desarrollo de las obras de prevenciónn antes indicadas, que puede ser encargadas a CORPECUADOR paran su oportuna ejecución, en corto lapso; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 171,n numeral 9 de la Constitución Política de la República,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Encárgase a CORPECUADOR, para que con sujeciónn a las disposiciones legales aplicables al caso, proceda a lan oportuna realización de los trabajos preparatorios y an la contratación de las obras que deban ejecutarse paran la prevención de un futuro Fenómeno de El Niño,n y para el cumplimiento del «Plan Participativo de Obrasn a Ejecutarse en sitios de Riesgos ante un posible Fenómenon de El Niño 2001-2002», para cuyo efecto, COPEFENn trasladará a CORPECUADOR los saldos no comprometidos,n por un monto de cuatro millones de dólares de los Estadosn Unidos de América (US$ 4’000.000,oo), necesarios paran la ejecución de dichas obras.

nn

Art. 2.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencian a partir de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 14 de agosto deln 2001.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

Es fiel copia del original.

nn

Lo certifico: f.) Marcelo Santos Vera, Secretario Generaln de la Administración Pública.

nn

N0 1759

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo N0 1229 de 27 de agosto den 1999, publicado en el Registro Oficial N0 270 del 6 de septiembren del mismo año, se expidió el Reglamento Generaln a la Ley de Propiedad Horizontal, con la finalidad de aclararn sus normas y superar las falencias existentes, respecto de aspectosn básicos, como valoración de inmuebles para efectosn de cobro de expensas comunales y relaciones de convivencia, den los particulares que habitan inmuebles bajo el Régimenn de Propiedad Horizontal;

nn

Que la Tercera Disposición General del indicado reglamento,n al prever que será el Ministro de Desarrollo Urbano yn Vivienda quien emita las regulaciones complementarias al Reglamenton General de la Ley de Propiedad Horizontal, ha generado confusiónn en lo relativo al campo de gestión de ese Ministerio yn al real alcance de esta disposición;

nn

Que siendo el ámbito del derecho privado el adecuadon para regular las relaciones de los condóminos y solucionarn las divergencias que entre éstos se producen, no le corresponden al Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda interferir en lasn mismas; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículon 171, numeral 5 de la Constitución Política de lan República,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Refórmase la Tercera Disposición Generaln del Decreto Ejecutivo N0 1229 del 27 de agosto de 1999, publicadon en el Registro Oficial N0 270 de 6 de septiembre del mismo año,n que contiene el Reglamento a la Ley de Propiedad Horizontal,n la misma que dirá: «El Ministro de Desarrollo Urbanon y Vivienda, emitirá las regulaciones complementarias aln presente reglamento general, única y exclusivamente enn todo lo relativo al ámbito de sus funciones, contempladasn en los decretos ejecutivos Nos. 3, ¡218, 1820 y 833-C,n publicados en los Registros Oficiales Nos: 1 del 11 de agoston dc 1992; 317 del 16 de noviembre de 1993; 461 del 14 junio den 1994 y 186 del 7 de mayo de 1999, respectivamente.

nn

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo,n que entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárguese el Ministro de Desarrollon Urbano y Vivienda.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 14 de agosto deln 2001.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f) Nelson Murgueytio Peñaherrera, Ministro de Desarrollon Urbano y Vivienda.

nn

Es fiel copia del original.

nn

Lo certifico: f.) Marcelo Santos Vera, Secretario Generaln de la Administración Pública.

nn

N0 1760

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el Gobierno Nacional ha impulsado un proceso de entendimienton y diálogo nacional permanente, para entablar un nuevon tipo de relación entre el Estado y las organizacionesn indígenas, campesinas y sociales del Ecuador y que enn el acuerdo suscrito el 7 de febrero del presente año sen ha dado énfasis especial al transporte público,n estableciéndose el compromiso de que el Gobierno revisarán las tarifas del transporte y desarrollará una campañan nacional de sensibilización y acción ciudadanan para beneficiar con tarifas reducidas de transporte a niños,n estudiantes, personas de la tercera edad y discapacitados;

nn

Que es indispensable contar con el apoyo del Consejo Nacionaln de Tránsito y Transporte Terrestres, para que realicen un análisis prolijo y permanente de todas las operacionesn de transporte público en sus diversas modalidades, paran asegurar un rendimiento eficiente y proporcionar a la ciudadanían seguridad y regularidad en sus desplazamientos, de manera quen sus actividades no se vean entorpecidas por falta o escasez den transporte público;

nn

Que mediante Resolución N0 010-DIR-2000-CNTTT de diciembren 26 del 2000, el Consejo Nacional de Tránsito y Transporten Terrestres actualizó las tarifas de la transportaciónn colectiva y, entre otras disposiciones, se garantizó eln cumplimiento de las leyes del Anciano y Discapacitados en lon relacionado al pago del 50% de las tarifas en todas las modalidadesn del transporte terrestre, y que los niños y estudiantesn de los niveles primario y secundario pagarán el 50% den las tarifas establecidas para el transporte público urbano;

nn

Que las comunidades indígenas han expresado su deseon de participar en las actividades del transporte terrestre a niveln directivo y han solicitado la inclusión de un representanten como vocal del Directorio del Consejo Nacional de Tránsito;

nn

Que el Consejo Nacional de Tránsito acordó tratarn y elevar a la categoría de resolución las tarifasn acordadas entre comunidades y transportistas, sobre todo en eln área del transporte interprovincial;

nn

Que el Art. 23 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres,n confiere al Consejo Nacional de Tránsito la atribuciónn y deber de dictar políticas sobre tránsito y transporten terrestres y disponer su ejecución a través den los organismos técnicos así como cumplir y hacern cumplir la ley, sus reglamentos y los convenios internacionalesn legalmente suscritos por el Ecuador en materia de tránsiton y transporte terrestres, precautelando el interés colectivon nacional; y,

nn

En ejercicio de las facultades que le confieren los numeralesn 3 y 9 del artículo 171 de la Constitución Polítican de la República del Ecuador,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Confírmanse las tarifas del transporte terrestren expedidas el 26 de diciembre del año 2000, por el Consejon Nacional de Tránsito, tanto para el transporte interprovincial,n intraprovincial, urbano de buses y taxis, y determinase su vigencian plena en todo el territorio nacional. Los transportistas quen alteren el valor de las- tarifas oficiales serán severamenten sancionados por el Consejo Nacional de Tránsito y Transporten Terrestres.

nn

Art. 2.- Ratifícanse las tarifas reducidas del transporten en un 50% para niños, estudiantes, personas de la terceran edad y discapacitados, para cuyo efecto el Consejo Nacional den Tránsito deberá implementar sistemas de controln para su aplicación en todas las unidades de transporten de pasajeros, e implantar un procedimiento especial de ticketsn o boletos para facilitar la operación de los conductoresn y el libre acceso de los grupos beneficiados con la disposición.

nn

Art. 3.- El Consejo Nacional de Tránsito deberán establecer un tarifado especial para camionetas de transporten mixto que operen en zonas rurales, siempre que la situaciónn geográfica y socioeconómica lo ameriten, a basen de un tarifado especialmente calculado para este servicio.

nn

Art. 4.- El Consejo Nacional de Tránsito oficializarán los acuerdos tarifarios locales que se hayan establecido hastan la fecha, en las diversas provincias, entre las organizacionesn indígenas y campesinas y los transportistas, incorporándolasn a los cuadros tarifarios aprobados por el Consejo Nacional den Tránsito.

nn

Art. 5.- En el transporte interprovincial, funcionaránn dos categorías de transporte, los buses superespecialesn o diferenciados que serán autorizados a operar en basen de un reglamento especial, que será elaborado por el Consejon Nacional de Tránsito, cuya tarifa será equivalenten a la ordinaria con el 50% de recargo; y buses de categorían regular que tendrán la tarifa oficial fijada por el Consejon Nacional de Tránsito.

nn

Tanto las condiciones del servicio, como las especificacionesn y características de los autobuses destinados a la categorían «super especial o diferenciada», deberán sern claramente establecidas en el reglamento pertinente, en forman previa a la autorización para su funcionamiento.

nn

Art. 6.- El Consejo Nacional de Tránsito, procederán a una intensa campaña de concientización de conductoresn de buses, para la debida atención y servicio a los sectoresn menos favorecidos.

nn

Art. 7.- Toda organización de transporte de pasajerosn cooperativas, compañías o empresas deberánn tener en servicio diario por lo menos al 30% de su parque vehicularn del servicio popular u ordinario.

nn

Art. 8.- En un plazo no mayor a sesenta días, se deberán remitir al Congreso Nacional el proyecto de ley destinado a reformarn la Ley de Tránsito, en lo referente a la estructura actualn del Directorio del Consejo Nacional de Tránsito para lan incorporación de un representante del sector indígenan en el seno de dicho Directorio.

nn

Art. 9.- El Consejo Nacional de Tránsito en coordinaciónn con la Dirección Nacional de Cooperativas del Ministerion de Bienestar Social, asesorará a las organizaciones campesinasn del Ecuador para que puedan constituir sus propias cooperativasn de transporte.

nn

Art. 10.- Encárgase de la ejecución del presenten decreto que entrará en vigencia a partir de la fecha den publicación en el Registro Oficial, al Ministro de Gobiernon y Policía.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 14 de agosto deln 2001.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f) Juan Manrique Martínez, Ministro de Gobierno y Policía.n Es fiel copia del original.

nn

Lo certifico: f) Marcelo Santos Vera, Secretario General den la Administración Pública.

nn nn

N0 1761

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que de conformidad con el artículo 23 numeral 6 y losn artículos 86 al 91 de la Constitución Polítican de la República del Ecuador, el Estado reconoce a lasn personas el derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamenten equilibrado y libre de contaminación que garantice unn desarrollo sustentable;

nn

Que la Ley de Régimen del Sector Eléctrico,n en el artículo 3, dispone que en todos los casos los generadores,n transmisor y distribuidores de energía eléctrica,n observarán las disposiciones legales relativas a la protecciónn del ambiente; y, que el Reglamento de Orden Técnico- quen dicte el Presidente de la República, preparado por eln CONELEC, determinará los parámetros para la aplicaciónn de esta norma y el mismo prevalecerá sobre cualquier otran regulación secundaria;

nn

Que de conformidad con el inciso segundo del mismo artículon 3 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, corresponden al CONELEC aprobar los estudios de impacto ambiental y verificarn su cumplimiento;

nn

Que el artículo 13 del Reglamento Sustitutivo del Reglamenton General de la Ley dispone que las personas naturales o jurídicasn autorizadas por el Estado para generar, transmitir, distribuirn y comercializar la energía eléctrica estaránn obligadas a observar las disposiciones de la legislaciónn ecuatoriana y las estipuladas en las normas internacionales relativasn a la protección y conservación del ambiente quen consten o se deriven de los convenios ratificados por el Ecuador;

nn

Que el artículo 39 de la Ley de Régimen deln Sector Eléctrico determina que corresponde al CONELEC,n por delegación del Estado, suscribir los contratos den concesión, permiso o licencia, para la generación,n transmisión y distribución de la energían eléctrica, en aplicación de la Ley y el Reglamenton de Concesiones, Permisos y Licencias;

nn

Que mediante Ley No. 99-37, publicada en el Registro Oficialn 245 del 30 de julio de 1999, se promulgó la Ley de Gestiónn Ambiental, cuyo objetivo principal es el de establecer los principiosn y directrices que han de regir la política ambiental deln país, determinar las obligaciones, responsabilidades yn niveles de participación de los sectores públicon y privado, señalando los limites permisibles, controlesn y sanciones en esta materia;

nn

Que el artículo 8 de la Ley de Gestión Ambientaln establece que la autoridad ambiental nacional será ejercidan por el Ministerio del ramo, que actuará como instancian rectora, coordinadora y reguladora del Sistema Nacional Descentralizadon de Gestión Ambiental, sin perjuicio de las atribucionesn que dentro del ámbito de sus competencias y conforme lasn leyes que las regulan, ejerzan otras instituciones del Estado;

nn

Que la Ley de Gestión Ambiental, en su artículon 12, literal d) dispone como obligación de las institucionesn del Estado que conforman el Sistema Descentralizado de Gestiónn Ambiental coordinar con los organismos competentes para expedirn y aplicar las normas técnicas necesarias para protegern el ambiente con sujeción a las normas legales y reglamentariasn vigentes y a los convenios internacionales;

nn

Que el artículo 19 de la Ley de Gestión Ambientaln establece que las obras públicas privadas o mixtas y losn proyectos de inversión públicos o privados quen puedan causar impactos ambientales, serán calificadosn previamente a su ejecución, por los organismos descentralizadosn de control, conforme el Sistema Unico de Manejo Ambiental, cuyon principio rector será precautelatorio;

nn

Que el artículo 20 de la Ley de Gestión Ambientaln establece que para el inicio de toda actividad que suponga riesgon ambiental se deberá contar con la Licencia Ambiental respectiva,n otorgada por el Ministerio del ramo; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el númeron 5 del artículo 171 de la Constitución Polítican vigente,

nn

Decreta:

nn

El siguiente: «REGLAMENTO AMBIENTAL PARA ACTIVIDADESn ELECTRICAS».

nn

CAPITULO I

nn

PARTE GENERAL

nn

Sección I

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Ámbito

nn

Artículo 1. Ámbito.

nn

El presente reglamento establece los procedimientos y medidasn aplicables al Sector Eléctrico en el Ecuador, para quen las actividades de generación, transmisión y distribuciónn de energía eléctrica, en todas sus etapas: construcción,n operación – mantenimiento y retiro, se realicen de maneran que se prevengan, controlen, mitiguen y/o compensen los impactosn ambientales negativos y se potencien aquellos positivos.

nn

Artículo 2. Definiciones.

nn

Para los efectos de este reglamento, se establecen las definicionesn que constan a continuación. El significado atribuido tendrán preferencia sobre cualquier otro.

nn

Aquellos términos que no se encuentran definidos enn forma expresa en este reglamento, tendrán el mismo significadon que los establecidos en la Ley de Gestión Ambiental, Leyn Forestal y de Conservación de Ateas Naturales y Vida Silvestre,n Reglamento de Concesiones, Permisos y Licencias para la Prestaciónn del Servicio de Energía Eléctrica, y demásn reglamentos relacionados y en las respectivas leyes.

nn

Ambiente: Sistema global constituido por elementos artificiales,n naturales (físicos, químicos, biológicos)n y antrópicos y sus interacciones en permanente modificaciónn por la naturaleza o la acción humana, que rige la existencian y desarrollo de la vida en sus diferentes manifestaciones.

nn

Auditoria Ambiental: Proceso documentado y sistemáticon para verificar el cumplimiento de los Planes de Manejo Ambiental,n la normativa ambiental vigente o cualquier otro criterio quen se establezca, ya sea relativo al desempeño como a lan gestión.

nn

CONELEC: Consejo Nacional de Electricidad.

nn

Desecho: Cualquier producto deficiente, inservible o inutilizadon que su poseedor abandona y del cual quiere desprenderse.

nn

Efluente: Vertido líquido constituido por substanciasn o productos perjudiciales para el ambiente.

nn

Estudio de Impacto Ambiental: Es un documento científicon – técnico de carácter interdisciplinario que incluyen el diagnóstico ambiental e implica la predicciónn de efectos sobre el sistema ambiental, su ponderaciónn o valoración cualitativa o cuantitativa, la formulaciónn de acciones para atenuar los impactos negativos y optimizar losn positivos y para el monitoreo y control ambiental.

nn

Estudio de Impacto Ambiental Preliminar (EIAP): Documenton – que se prepara en las fases iniciales de los estudios del proyecton eléctrico, y que contiene la descripción generaln de: el proyecto o acción propuestos, la línea basen ambiental, la identificación de los impactos ambientalesn significativos, el análisis de alternativas para mitigarn dichos impactos (detallado), y el Plan de Manejo Ambiental.

nn

Estudio de Impacto Ambiental Definitivo (EIAD): Documenton que se prepara en las fases avanzadas del estudio del proyecton eléctrico y que contiene la descripción detalladan de: el proyecto o acción propuestos, la línea basen ambiental, la identificación de los impactos ambientalesn significativos, y el Plan de Manejo Ambiental.

nn

Estudio de Impacto Ambiental Definitivo Expost (EIAD Expost);n Documento que se prepara para determinar las condiciones ambientalesn de las instalaciones u obras actualmente en operación,n que contiene la descripción detallada de: la infraestructuran eléctrica, la línea base existente, la identificaciónn de los impactos ambientales significativos y el Plan de Manejon Ambiental.

nn

Evaluación de Impacto Ambiental: El procedimiento destinadon a identificar e interpretar, así como a prevenir, lasn consecuencias o efectos que acciones o proyectos públicosn o privados, puedan causar al equilibrio ecológico, aln mantenimiento de la calidad de vida y a la preservaciónn de los recursos naturales existentes. Generalmente es realizadan por la autoridad de regulación y control competente.

nn

Ley: Ley de Régimen del Sector Eléctrico y susn reformas.

nn

Licencia Ambiental: Es la autorización que otorga lan autoridad ambiental competente a una persona natural o jurídica,n para la ejecución de un proyecto, obra o actividad. Enn ella se establecen los requisitos, obligaciones y condicionesn que el beneficiario debe cumplir para prevenir, mitigar o corregirn los efectos indeseables que el proyecto, obra o actividad autorizadan pueda causar en el ambiente.

nn

Medidas de Compensación: Actividades mediante las cualesn se propende restituir los efectos ambientales irreversibles generadosn por una acción o grupo de ellas en un lugar determinado,n a través de consensos entre la comunidad, la autoridadn y el titular de la concesión, permiso o licencia.

nn

Medidas de Mitigación: Acciones dirigidas a atenuarn los impactos y efectos negativos que un proyecto, obra o actividadn pueda generar sobre el entorno humano y/o natural.

nn

Medidas de Prevención: Diseño y ejecuciónn de obras o actividades encaminadas a evitar los posibles impactosn y efectos negativos que un proyecto, obra o actividad pueda generarn sobre el entorno humano y/o natural.

nn

Monitoreo: Obtención sistemática de datos en información específica sobre el estado de las variablesn ambientales, que contribuye a determinar el cumplimiento y efectividadn del Plan de Manejo Ambiental.

nn

Normas de Calidad: Valores que establecen las concentracionesn y períodos máximos y mínimos permisiblesn de elementos, compuestos, derivados químicos o biológicos,n energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinaciónn de éstos cuya permanencia o carencia en los elementosn del ambiente pueden constituir riesgos para la vida o salud den la población o para el ambiente.

nn

Normas de Emisión: Valores que establecen la cantidadn máxima permitida de eliminación de un contaminanten a la atmósfera, medida en la fuente emisora.

nn

Obra: Resultado de la ejecución, emplazamiento, instalación,n construcción, montaje, ensamblaje y terminaciónn de una infraestructura.

nn

Plan de Manejo Ambiental: Conjunto de programas que contienenn las acciones que se requieren para prevenir, mitigar y/o compensarn los efectos o impactos ambientales negativos, y potenciar’ losn impactos positivos, causados en el desarrollo de un proyecto,n obra o actividad.

nn

Politice Ambiental: Definición de principios rectoresn y objetivos básicos que la sociedad o sus organizacionesn se proponen alcanzar en materia de protección ambiental.

nn

Proyecto: Conjunto de actividades que incluye la planificación,n estudios y diseños relacionados con el desarrollo de obrasn de infraestructura eléctrica.

nn

Recursos Naturales: Elementos de la naturaleza susceptiblesn de ser utilizados por el hombre para la satisfacción den sus necesidades.

nn

Ruido: Conjunto desordenado de sonidos que puede provocarn pérdida de audición o ser nocivo para la saludn psicofísica, así como producir impactos negativosn sobre el ambiente.

nn

Articulo 3. Actores del Sistema Eléctrico.

nn

Los actores del sistema son las personas naturales o jurídicas,n del sector público o privado, que realicen actividadesn de generación, transmisión o distribuciónn de energía eléctrica, los grandes consumidoresn y usuarios del servicio.

nn

Artículo 4. Política Ambiental.

nn

El CONELEC, sujetará sus actuaciones a la polítican ambiental nacional expedida por el Presidente de la República.n De conformidad con la Ley y el Reglamento Sustitutivo del Reglamenton General de la Ley, al formular las políticas ambientalesn – aplicables al sector eléctrico, se considerarán obligatoriamente la identificación y estimaciónn de los impactos ambientales que ocasionará la aplicaciónn del Plan de Electrificación del Ecuador, sus programasn y proyectos; y las estrategias para atenuar los impactos negativosn y potenciar los positivos. Además, incorporarán las estrategias efectivas para la protección de la calidadn y cantidad de los recursos naturales.

nn

Articulo 5. Proyectos e instalaciones.

nn

Todo proyecto u obra para la generación, transmisiónn o distribución de energía eléctrica serán planificado, diseñado, construido, operado y retirado,n observando las disposiciones legales relativas a la protecciónn del ambiente.

nn

Sin perjuicio de lo señalado en el artículon 22 de la Ley de Gestión Ambiental, el CONELEC controlarán el cumplimiento y efectividad de los Planes de Manejo Ambientaln de las empresas autorizadas para la generación, transmisiónn y distribución de energía eléctrica.

nn

Articulo 6. Medios e instrumentos de gestión ambiental.

nn

El CONELEC vigilará que las empresas autorizadas paran la generación, transmisión y distribuciónn de energía eléctrica, ejecuten programas de capacitaciónn a todo nivel, en los diferentes aspectos relacionados con lan protección ambiental en el ámbito de su competencia.

nn

En concordancia con el literal h) del artículo 9 dcn la Ley de Gestión Ambiental, el CONELEC, mantendrán un subsistema de información relacionado con la protecciónn ambiental del sector eléctrico. Dicho subsistema formarán parte del sistema de información para la planificaciónn general del sector. Los concesionarios y titulares de permisosn y licencias proporcionarán la información requeridan por el subsistema.

nn

CAPITULO II

nn

ATRIBUCIONES ADMINISTRATIVAS AMBIENTALES EN EL SECTOR ELECTRICO

nn

Sección I

nn

Del CONELEC

nn

Articulo 7. CONELEC.

nn nn

A fin de ejecutar las funciones atribuidas por la Ley de Régimenn del Sector Eléctrico y sus reformas, el Reglamento Sustitutivon del Reglamento General de la Ley y los demás reglamentosn aplicables al sector eléctrico en el área de protecciónn ambiental, le compete al CONELEC:

nn

a) Cumplir y hacer cumplir la legislación ambientaln aplicable a las actividades de generación, transmisiónn y distribución de energía eléctrica asín como las disposiciones que se deriven de este reglamento;

nn

b) Aprobar los Estudios de lmpacto Ambiental (EIA) y sus correspondientesn Planes de Manejo Ambiental (PMA) de los proyectos u obras den generación, transmisión y distribución,n excepto para los casos contemplados en el artículo 10,n literal d) de este reglamento;

nn

c) Incorporar en el Plan de Electrificación las políticasn ambientales del Estado, evaluar conjuntamente con el Ministerion de Energía y Minas el cumplimiento y efectividad de lasn mismas y, sobre esta base, proponer las modificaciones que permitann alcanzar el desarrollo sustentable del sector;

nn

d) Dictar instructivos de aplicación de la ley y susn reglamentos, en materia de protección del ambiente, losn cuales se emitirán mediante regulaciones;

nn

e) Dictar, de acuerdo con la ley, las regulaciones referentesn a parámetros técnicos de tolerancia y limites permisibles,n a los cuales deben sujetarse las actividades eléctricas,n a fin de atenuar los efectos negativos en el ambiente. Para eln efecto observará las directrices impuestas por el Consejon Nacional de Desarrollo Sustentable de acuerdo con la Ley de Gestiónn Ambiental y coordinará el respecto con el Ministerio deln Ambiente en función del artículo 9, literal d)n de la indicada Ley de Gestión Ambiental;

nn

f) Controlar la realización de los Planes de Manejon Ambiental de las empresas autorizadas que se encuentren operandon en actividades de generación, transmisión o distribuciónn de energía eléctrica, sobre la base de las auditoríasn ambientales que deberán practicarse;

nn

g) Diseñar y aplicar, en coordinación con losn organismos públicos competentes, incentivos para estimularn la protección y manejo sustentable de los recursos naturalesn que son aprovechados por los proyectos eléctricos, asín como fomentar el desarrollo y uso de tecnologías limpiasn y el uso de recursos energéticos no convencionales;

nn

h) Llevar el registro de empresas y consultores individualesn calificados por el Ministerio del Ambiente, para realizar losn estudios y auditorías ambientales en el sector eléctrico;

nn

i) Aplicar las sanciones por incumplimiento de las disposicionesn ambientales previstas en este reglamento, las cuales deberánn incluirse en los respectivos contratos de concesión, permison o licencia;

nn

j) Requerir de los agentes, generadores, el transmisor y losn distribuidores, los documentos e información necesarian para verificar el cumplimiento de las normas y regulaciones ambientales,n estando facultado para realizar las inspecciones y verificacionesn que al efecto resulten necesarias;

nn

k) Asegurar la publicidad de las decisiones de aplicaciónn general e instructivos en materia ambiental, incluyendo los antecedentesn sobre la base de los cuales fueron expedidos;

nn

l) Receptar y analizar el informe anual que le corresponden presentar al Director Ejecutivo del CONELEC, en el cual necesariamenten se incorporará la parte inherente al cumplimiento de lasn políticas y normas ambientales aplicables al sector eléctrico;n y,

nn

m) Permitir el acceso de la ciudadanía a la informaciónn ambiental de acuerdo a lo estipulado por la Ley de Gestiónn Ambiental. Quienes soliciten dicha información seránn responsables de su uso y respetarán la propiedad intelectual.

nn

El CONELEC cumplirá estas obligaciones a travésn de la Dirección o Unidad Administrativa que estructurarán para el efecto.

nn

El otorgamiento por parte del CONELEC de concesiones, permisosn y licencias señalado en el reglamento de la materia sen halla condicionado al cumplimiento previo de las normas ambientalesn contenidas en el presente reglamento y en los instructivos quen al efecto emita el Directorio del CONELEC.

nn

Para la aplicación del presente reglamento, el CONELECn en uso de sus facultades, emitirá las regulaciones quen considere necesarias.

nn

Artículo 8. Informes previos de lev.

nn

El CONELEC suscribirá los contratos de concesión,n permiso o licencia para realizar las actividades de generación,n transmisión o distribución de energía eléctrica,n una vez que verifique la presentación por parte de losn interesados, de los informes de carácter ambiental quen deban ser otorgados por las autoridades competentes, segúnn proceda en cada caso; en concordancia con el artículon 44 del Reglamento de Concesiones, Permisos y Licencias para lan Prestación del Servicio de Energía Eléctrica.

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Sección II

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De la Coordinación Administrativa

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Articulo 9. Coordinación interinstitucional.

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El CONELEC mantendrá una estrecha coordinaciónn y cooperación con el Ministerio del Ambiente y las entidadesn de supervisión, regulación y control en materian de protección ambiental, a fin de fortalecer la gestión,n agilitar los trámites, prevenir y solucionar los conflictosn ambientales, con sujeción al Sistema Descentralizado den Gestión Ambiental previsto en la Ley de Gestiónn Ambiental. Para el efecto podrá convocar a reuniones,n audiencias públicas y utilizar otros mecanismos de cooperaciónn y colaboración interinstitucional, tanto a nivel públicon como privado.

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Artículo 10. Ministerio del Ambiente.

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Al Ministerio del Ambiente le compete:

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a) Supervisar y evaluar el cumplimiento de la polítican y normativa ambiental nacional en el sector eléctrico;

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b) Coordinar con el CONELEC la gestión ambiental eléctrican a fin de impulsar su eficiencia y desarrollar capacidades institucionalesn en los diferentes procesos administrativos y técnicosn ambientales;

nn

c) Otorgar las licencias ambientales de los proyectos de generación,n transmisión y distribución de energía eléctrican que le sean presentados por los interesados y cuyos EIAD hayann sido calificados y’ aprobados previamente por el CONELEC; y,

nn

d) Analizar los Estudios de Impacto Ambiental y otorgar lasn licencias ambientales de los proyectos objeto de concesionesn genéricas.

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Articulo 1I. Ministerio de Energía y Minas.

nn

De conformidad con lo previsto en el artículo 12 deln Reglamento Sustitutivo del Reglamento General de la Ley, el Ministerion de Energía y Minas, a través de la Subsecretarian de Protección Ambiental, dentro del ámbito de sun competencia, coordinará con el CONELEC, la aplicaciónn de las políticas ambientales en el sector eléctrico.

nn

Artículo 12. Entidades del Régimen Seccionaln Autónomo.

nn

De conformidad con lo previsto en el artículo 13 deln Reglamento Sustitutivo del Reglamento General de la Ley, el CONELECn coordinará con las entidades del Régimen Seccionaln Autónomo, en el ámbito de sus jurisdicciones geográficas,n el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, especialmente,n en lo referente a parámetros técnicos, límitesn de tolerancia y normas de calidad ambiental, así comon la aplicación de los procedimientos necesarios para sun efectiva ejecución.

nn

Sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Gestión Ambientaln ni de las funciones establecidas para el CONELEC, ésten podrá tercerizar a las entidades nacionales o seccionales,n en el ámbito de su competencia, el cumplimiento del Plann de Manejo Ambiental.

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Sección III

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De las obligaciones de los concesionarios y titulares de permisosn y licencias del sector eléctrico

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Articulo 13. Los concesionarios y titulares de permisos yn licencias.

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Los concesionarios y titulares de permisos y licencias paran la generación, transmisión y distribuciónn de energía eléctrica, serán responsablesn de la aplicación de las normas legales, reglamentos, regulacionesn e instructivos impartidos por el CONELEC, dentro del marco generaln del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental.

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En especial les corresponde:

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a) Presentar a consideración y calificaciónn del CONELEC el EIA y su correspondiente PMA, de todo nuevo proyecto,n obra o instalación a que se refiere el Art. 19, literaln a); el Estudio de Impacto Ambiental Definitivo (EIAD), estudion que, luego de aprobado por dicha institución, serán remitido por el interesado al Ministerio del Ambiente para quen se le concede la Licencia Ambiental respectiva;

nn

b) Utilizar en las operaciones, procesos y actividades, tecnologíasn y métodos que atenúen, y en la medida de lo posiblen prevengan, la magnitud de los impactos negativos en el ambiente;

nn

c) Desarrollar programas de capacitación e informaciónn ambiental, así como de seguridad laboral en beneficion de su personal en todos los niveles. Las empresas de distribuciónn de energía eléctrica deberán establecern y mantener programas permanentes de capacitación y comunicaciónn dirigidos a los usuarios, con el fin de promover el uso eficienten y conservación de la energía;

nn

d) Efectuar el monitoreo ambiental previsto en el Plan den Manejo Ambiental, realizar la auditoria ambiental interna respectivan y presentar sus resultados a consideración del CONELECn y cuando el Ministerio del Ambiente lo requiera;

nn

e) Facilitar el acceso a la información necesaria paran las auditorías externas que serán practicadas porn el CONELEC, directamente o a través de terceros; permitirn y colaborar con las inspecciones que sean necesarias para verificarn el cumplimiento de las normas ambientales;

nn

f) Presentar la información que sea requerida por eln Ministerio del Ambiente, y,

nn

g) Presentar cualquier otra información o documentaciónn requerida por el CONELEC en aplicación de la Ley de Régimenn del Sector Eléctrico y sus reglamentos.

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CAPITULO III

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DE LA PROTECCION AMBIENTAL

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Sección I

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De la Normativa aplicable a la protección ambiental

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Articulo 14. Sujeción expresa.

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Las personas naturales o jurídicas, públicasn o privadas, autorizadas para realizar actividades eléctricasn están obligadas a observar las disposiciones de las leyesn y reglamentos ambientales vigentes en el país. La sujeciónn a la normativa vigente deberá constar expresamente enn los contratos de concesión, permiso o licencia del sectorn eléctrico, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículon 26 de la Ley de Gestión Ambiental.

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Articulo 15. Límites permisibles y otros parámetros.

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Las personas naturales o jurídicas autorizadas porn el CONELEC para realizar actividades de generación, transmisiónn o distribución de energía eléctrica estánn obligadas a tomar medidas técnicas y operativas, con eln fin de que el contenido contaminante de las emisiones y descargasn provenientes de sus actividades no superen los limites permisiblesn establecidos en las normas nacionales y seccionales de protecciónn ambiental y de control de la contaminación, tales como:

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a) Emisiones a la atmósfera: Las emisiones se mantendránn por debajo de los límites permisibles establecidos enn el reglamento que determina las normas generales de emisiónn para fuentes fijas de combustión y los métodosn generales de medición, publicado en el Suplemento deln Registro Oficial 303 del 25 de octubre de 1993. La dispersiónn que se produzca y correspon-diente concentración de contaminantesn se mantendrán por debajo de los límites establecidos,n en el Reglamento Sobre Normas de Calidad del Aire, publicadon en el Registro Oficial 726 del 15 de julio de 1991, y su métodon de predicción será a través de modelaciónn matemática,

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b) Niveles de ruido: Los niveles de exposición y emisiónn de ruido no superarán los limites previstos en el Reglamenton para la Prevención y Control de la Contaminaciónn Ambiental por la Emisión de Ruidos, publicado en el Registron Oficial 560 del 12 de noviembre de 1990;

nn

c) Descargas al agua: Las descargas de residuos líquidosn deberán cumplir con las normas contempladas en el reglamenton para la prevención y control de la contaminaciónn ambiental en lo relativo al recurso agua, publi-cado ene! Registron Oficial 204 del 5 de junio de 1989;

nn

d) Prevención y control de la contaminaciónn del suelo: Las medidas para la prevención y control den la contaminación de los suelos observarán los criteriosn y normativas del Reglamento para la Prevención y Controln de la Contaminación del Recurso Suelo, publicado en eln Registro Oficial 989 del 30 de julio de 1992;

nn

e) Desechos sólidos: El manejo de los desechos sólidosn observará los criterios y normativas técnicas deln Reglamento para el Manejo de Desechos Sólidos, publicadon en el Registro Oficial 991 del 3 de agosto de 1992;

nn

f) Normas sobre plaguicidas de uso agrícola ‘prohibidosn en el Ecuador: Se sujetará a la normativa publicada enn el Registro Oficial 623 del 31 de enero de 1995;

nn

g) Normas para el almacenamiento, transporte y comercializaciónn de petróleo y sus derivados: Según las normas quen constan en el Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambientaln para las Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador,n publicado en el Registro Oficial 265 del 13 de febrero del 2001;

nn

h) Normas establecidas por los municipios en sus áreasn de jurisdicción e

nn

i) Ordenanzas de protección ambiental emitidas porn los gobiernos seccionales.

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Con relación al derecho de tender líneas den transmisión y distribución y/o realizar otras instalacionesn propias del servicio eléctrico, por parte de los concesionariosn y titulares de permisos y licencias, los mismos observaránn las disposiciones contempladas en la Ley para la Constituciónn de Gravámenes y Derechos Tendientes a Obras de Electrificación,n publicada en el Registro Oficial 472 del 28 de noviembre de 1977.

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Las normas anteriores serán aplicadas en tanto no seann expedidos los reglamentos técnicos concernientes a lan Ley de Gestión Ambiental. Esto no obstará paran que el CONELEC ejerza su facultad normativa ambiental para eln sector eléctrico de acuerdo con su Ley Especial y en concordancian con el marco del Sistema Nacional Descentralizado de Gestiónn Ambiental.

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Sección II

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De las medidas técnicas de prevención

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Artículo 16. Medidas técnicas de prevención.

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Con el fin de evitar los impactos ambientales negativos, debidosn a las actividades de generación, transmisión yn distribución de energía eléctrica se observaránn las medidas técnicas que el CONELEC establezca medianten regulaciones. La aplicación de las mismas dependerán de las características del proyecto, obra o instalación,n y de las condiciones naturales de los ecosistemas y áreasn afectadas. Aquellas que no puedan ser adoptadas deberánn justificarse en el PMA.

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CAPITULO IV

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DE LOS INSTRUMENTOS TECNICOS DE CONTROL AMBIENTAL

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Sección I

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De los instrumentos ambientales para desarrollo de actividadesn eléctricas

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Artículo 17. Los instrumentos.

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Para los efectos de aplicación de la Ley de Régimenn del Sector Eléctrico y del presente reglamento, son aplicablesn a las actividades de generación, transmisión yn distribución de energía eléctrica, los siguientesn instrumentos técnicos:

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a) Estudio de Impacto Ambiental (EIA) que incluye el Plann de Manejo Ambiental (PMA); y,

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b) Auditoría Ambiental (AA).

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Sección II

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Del Estudio de Impacto Ambiental

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Articulo 18. Alcance.

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El Estudio de Impacto Ambiental (EIA), y su correspondienten Plan de Manejo Ambiental (PMA), se preparará con el propósiton de evaluar en forma anticipada los posibles impactos ambientalesn que ocasionará un proyecto, obra o instalaciónn eléctrica proponiendo las medidas para prevenir, atenuarn y/o compensar los impactos negativos y potenciar los positivos.

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Artículo 19. Clasificación de los proyectosn y obras eléctricas.

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Para efectos de la aplicación y presentaciónn del EIA en el sector eléctrico, los proyectos y obrasn se clasifican en:

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a) Los que requieren EIA: proyectos u obras de generaciónn de energía eléctrica, cuya capacidad total sean igual o mayor a 1 MW, y las líneas de transmisiónn y distribución, en los niveles de voltaje y longitud aprobadosn por el CONELEC a través de regulación, asín como los proyectos u obras a que se refiere el Art. 41; y,

nn

b) Los que no requieren EIA: proyectos que no se contemplann en el literal anterior.

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Artículo 20. Obligatoriedad.

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Todo nuevo proyecto, obra o instalación destinada an la generación, transmisión o distribuciónn de energía eléctrica, cuyas capacidades o dimensionesn sean iguales o mayores a las indicadas en el literal a) del artículon anterior, deberá contar con un EIA. La aprobaciónn previa de dicho estudio por parte del CONELEC, y la obtenciónn de la Licencia Ambiental del Ministerio del Ambiente, son condicionesn necesarias y obligatorias para iniciar la construcciónn del indicado proyecto.

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Será obligación del titular del proyecto lan presentación del EIA de acuerdo con los requisitos establecidosn por el CONELEC. El estudio deberá ser preparado por empresasn o consultores independientes que se encuentren inscritos en eln registro al que se hace referencia en el artículo 7, literaln h) del presente reglamento.

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Artículo 21. Participación ciudadana.

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Previo a la presentación del EIA se tomará enn consideración e incorporarán los criterios de lan ciudadanía, en especial de la población que podrían ser directamente afectada o beneficiada, en cumplimiento deln Art. 88 de la Constitución Política de la Repúblican y el Art. 28 de la Ley de Gestión Ambiental. Para el efecto,n el titular del proyecto facilitará el acceso al estudion respectivo, promoverá su difusión y conducirán audiencias públicas u otros mecanismos de informaciónn y recolección de criterios, cuyas actas se incorporaránn al EIA correspondiente. Las audiencias deberán contarn con la participación de un delegado del CONELEC y deln Ministerio del Ambiente y serán realizadas de acuerdon al procedimiento que establezca el CONELEC mediante la regulaciónn pertinente. Se incorporarán los criterios de la ciudadanían siempre que ello sea técnica y económicamente viablen y que redunde en una mejora de las condiciones ambientales paran la implantación del proyecto.

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Artículo 22. Niveles para la preparación deln EIA.

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El EIA se preparará en dos niveles: Preliminar y’ Definitivo.n En caso de que el interesado cuente con el EIA Definitivo, non requerirá preparar el EIA Preliminar