MAYO DE 2006

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Martes, 9 de mayo de 2006 – R. O. No. 266
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SUPLEMENTO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. RUBÉN DARIO ESPINOZA DIAZ
DIRECTOR

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:

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PRIMERA SALA

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1020-2004-RA Inadmítese el amparo constitucional propuesto por el doctor Dumar Iglesias Mata.

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0007-2005-RA Confírmase lo resuelto en Primer nivel y acéptase el amparo constitucional propuesto por Celia Cruz Chávez Cárdenas.

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0008-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por ítalo Isaías Chávez Cárdenas.

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0009-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por José Alfredo López Ortiz.

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0015-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y revócase en parte, dentro del amparo constitucional interpuesta por Arturo Efraín Vásquez Astudillo.

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0018-05-RA Revócase la inadmisión de primer nivel y niégase por improcedente la acción de amparo constitucional propuesta por Julio César Giler Cedeño.

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0020-05-RA Revócase la resolución de la Jueza Décimo Cuarto de lo Civil de Milagro y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el abogado William Reyes Cuadros, Vicepresidente del Concejo Cantonal de Milagro.

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0022-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por Mariela del Carmen Jaramillo Luna..

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0034-2005-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por Juana Mercedes Ortiz Llivichuzhca.

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0042-05-RA Confírmase la resolución dictada por el Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por Víctor Elias Rodríguez Murillo, Gerente General de la Compañía SOPEN S A.

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0045-2005RA Revócase la resolución subida en grado y niégase el amparo solicitado por Marjorie Cristina Buitrón Sosa, por improcedente.

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0046-05RA Revócase la resolución del Tribunal de instancia constitucional y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por Luis Fernando Serrano Pazmiño.

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0047-2005-RA Confirmase la resolución de primer nivel y niégase el amparo constitucional propuesto por el señor Juan Francisco Velasteguí Ramos..

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0052 2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por Ana María Burbanoy otro

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0063-2005-RA Confírmase la resolución pronunciada por el Juez Undécimo de lo Penal de Manabí, que acepta el amparo constitucional deducido por la abogada Marisol Elizabeth Gutiérrez Avila.

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0064-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo constitucional propuesto por el señor José Medardo Robles González, por ser procedente.

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0072-05-RA Confírmase la resolución del Tribunal de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por la señora Momea Emperatriz García Echeverría, por se; improcedente.

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0080-2005-RA Confirmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por la señora Patricia Graciela Nieto Gómez.

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0085-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por la señora Ana Julia Peñafíel.

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0093 -2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por el señor Jimmy Rubén Zambrano Montenegro

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0098-2005-RA Niégase la acción de amparo constitucional propuesta por José Benito Guayanay Guayanay y otra

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0119 2005 RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por Jorge Roberto Gómez Roy.

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0122 2005-RA, Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por el ingeniero agropecuario Angel del Jesús Prado Cedeño.

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0124-2005-RA Confírmase la resolución venida en grado y acéptase la acción de amparo constitucional propuesta por el doctor Manuel Eduardo Espinosa Fernández.

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0125-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por el señor Alberto Alexandro Cabrera Silva..

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0129-2005-RA Revócasela resolución del Juez de instancia y concédese el amparo constitucional al señor José Iván Jacho López

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0135-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de Instancia y niégase el amparo solicitado por el ingeniero Byron Oña González.

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0136-2005-RA Inadmítese la acción planteada por el señor Eduardo Júnior Bravo Moreira, por improcedente.

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0139-2005-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase el recurso de amparo propuesto por la compañía KIMBERLY CLARK WORLDW1DE INC.

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0142-2005-RA Revócase la decisión del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por el señor Norman Dantee Astudillo Salazar.

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0144-2005-RA Confírmase la resolución subida en grado y concédese parcialmente la acción de amparo a Mercy Lucía de la Nube Garzón Pesantes.

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0147-2005-RA Confírmase la resolución venida en grado y ordénase el archivo del expediente del señor Teodoro Leonardo Rivera Kuon-Yeng.

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0155-2005-RA Confírmase la resolución pronunciada por el Juez Séptimo de lo Civil de Pichincha y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por Myriam Eulalia Revelo Borja.

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0156-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por el señor Sixto Alfonso Paredes Ron.

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0161-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por el ingeniero Fausto Luque Sevilla.

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0177-05-RA Revócase la resolución venida en grado y concédese la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Marco Antonio Manzaba Quiroz

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0190-2005-RA Confírmase lo resuelto en el primer nivel y niégase el amparo constitucional interpuesto por Martina Veliz Peralta, Gerente de la Cooperativa de Vivienda Fragata Ltda.

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0192-05-RA Revócase la resolución del Juez de primera de instancia y concédese el amparo constitucional propuesto por el señor Pedro Elias Gordillo Boada.

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0197-2005-RA No admitir la acción de amparo propuesta por el doctor Jaime Molina Palacios.

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ORDENANZAS MUNICIPALES:

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– Gobierno Municipal Autónomo del Cantón Huaquillas: De creación de la Unidad de Gestión Ambiental.

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– Gobierno Municipal del Cantón Caluma: Para la organización, aprobación y registro de los comités, federaciones barriales, asociaciones rurales y otras organizaciones de base.

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Quito D. M., 19 de abril de 2006

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No. 1020-2004-RA

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Magistrado ponente: Dr. Juan Montalvon Malo

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PRIMERA SALA DEL
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el No. 1020-2004-RA

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ANTECEDENTES

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El Dr. Dumar Iglesias Mata, en su calidad de Primer Vocaln Principal de la Casa de la Cultura Ecuatoriana, Núcleon de Manabí, comparece ante el Tribunal de lo Contencioson Administrativo de Manabí e interpone acción den amparo constitucional en contra del Ing. Francisco Teodoro Marazitan Vinces, en su calidad de Presidente de la Casa de la Culturan Ecuatoriana Núcleo de Manabí, e Ing. Josén Toro García, en su calidad de Presidente Encargado. Enn lo principal, el accionante manifiesta:

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Que el Presidente de la Casa de la Cultura Ecuatoriana Núcleon de Manabí ha procedido en acto arbitrario, contrariandon las normas de procedimiento y violando expresas disposicionesn del Estatuto Orgánico de la CCE, a encargar la Presidencian del Núcleo de Manabí de la Casa de la Cultura Ecuatorianan al señor Ing. José Toro García, quien sen desempeña actualmente como Segundo Vocal Principal deln Directorio de la CCE de Manabí, en razón de tenern que salir al extranjero para realizar un viaje al Tercer Encuentron de Centros Culturales de América Latina y Europa. Estan acción irregular y anómala lesiona su derecho constitucionaln a reemplazar al señor Presidente cuando se produzca sun ausencia, al tenor del artículo 42 en concordancia conn el artículo 49 del Estatuto Orgánico de la CCE,n toda vez que soy el Primer Vocal del Directorio, conforme sen desprende de la certificación que anexa.

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Que al alterar el procedimiento, el Presidente del Núcleon de Manabí de la Casa de la Cultura Ecuatoriana no solon ha violado el Estatuto Orgánico de la entidad, sino susn garantías constitucionales determinadas en el artículon 23 numerales 3, 22, 26 y 27 de la Constitución, poniéndolen en mal predicamento ante los demás miembros del núcleo,n violando también las garantías del debido proceson determinadas en el artículo 24 de la Carta Magna, en especialn el numeral 13, en razón que este acto altera la sucesiónn natural, no ha sido motivado, lo que le causa un grave dañon e inminente, en razón que no puede explicar a sus compañerosn por qué ha sido relegado de sus derechos.

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Que con los antecedentes expuestos solicita al tenor del incison quinto del artículo 95 de la Constitución, se dejen sin efecto el encargo que de manera arbitraria e ilegal ha hechon el Presidente de la Casa de la Cultura de Manabí en lan persona del Ing. José Toro García y que se ordenen que el compareciente asuma de manera inmediata, por encargo,n la Presidencia de la Casa de la Cultura Núcleo Manabí.

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El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No.n 4 de Manabí califica favorablemente la demanda medianten providencia de 15 de septiembre de 2004, señala la audiencian para el 16 de los mismos mes y año, y dispone la suspensiónn provisional de los efectos del acto impugnado. La audiencia públican se llevó a cabo el 16 de septiembre del 2004, a la quen comparece el abogado de la parte actora, en la que hace su exposiciónn oral, y presentan la documentación de respaldo pertinente.n No compareció la parte demandada.

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Mediante providencia de 16 de Septiembre de 2004, a las 17:50,n el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4n de Manabí resuelve admitir el amparo constitucional propueston por el Dr. Dumar Iglesias Mata contra el Presidente Titular yn Presidente Encargado de la Casa de la Cultura Ecuatoriana Núcleon de Manabí, y notificar la suspensión del acto impugnado,n determinando que se debe cumplir la norma estatutaria que señalan que en ausencia del Presidente le subrogará el Primern Vocal del Directorio. Resolución que es apelada por eln accionado para ante este Tribunal.

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Con estos antecedentes, la Sala, para resolver realiza lasn siguientes:

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CONSIDERACIONES:

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PRIMERA.- Que, la Sala es competente para conocer y resolvern el presente caso, de conformidad con lo que dispone el artículon 276, número 3, de la Constitución Polítican de la República.

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SEGUNDA.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial algunan que pueda incidir en la resolución de la causa, por lon que se declara su validez;

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TERCERA.- Que, la acción de amparo prevista en el Art.n 95 de la Constitución Política de la República,n de manera sustancial tutela los derechos y libertades de lasn personas, consagrados en el texto constitucional, contra actosn u omisiones ilegítimos de autoridad pública, enn principio, y de modo inminente amenacen con causar dañon grave;

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CUARTA.- Que, del texto constitucional y de la normativa singularizadan en la Ley de Control Constitucional, se establece de manera concluyenten que la acción de amparo constitucional es procedente cuandon concurren en forma simultánea los siguientes elementos:n a) que exista un acto u omisión ilegítimo de autoridadn pública; b) que el acto viole o pueda violar cualquiern derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratadon internacional vigente; c) que el acto u omisión de modon inminente, amenace con causar un daño grave; es decirn que estos tres elementos descritos para la procedencia de lan acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamenten y de manera unívoca.

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QUINTA.- Que, el acto de autoridad impugnado es el acto den encargo de la Presidencia de la Casa de la Casa de la Culturan Núcleo Manabí, realizado por el Ing. Franciscon Marazita, Presidente del Núcleo, a favor del Ing. Josén Toro García, Segundo Vocal Principal del Núcleo,n por el lapso de tiempo en el que se encontraría asistiendon al Tercer Encuentro de Centros Culturales de América Latinan y Europa, a realizarse en Cartagena de Indias, Colombia, deln 15 al 17 de septiembre del 2004. Alegando el accionante que dichon encargo le correspondía a él, conforme lo establecenn los artículos 42 y 49 del Estatuto Orgánico den la Casa de la Cultura. De la revisión del expediente non consta la existencia del acto de encargo impugnado.

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SEXTA.- Que, consta de fojas 3 a 5 del expediente remitidon por el tribunal de origen la demanda planteada por el accionante,n Dr. Dumar Iglesias, demanda de amparo que fue presentada a lasn 17H10 del 14 de septiembre de 2004 por el accionante, quien enn ese momento tenía la calidad de Ministro del Tribunaln Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4 de Portoviejo,n motivo por el cual, el accionante se excusa de participar comon Magistrado en dicha causa mediante escrito presentado a los 10n minutos posteriores a la presentación de la acciónn de amparo. Si bien, en principio es legal presentar acciónn de amparo ante cualquier juzgado o tribunal de la República,n el hecho de que el Dr. Dumar Iglesias Mata haya presentado sun acción directamente ante el Tribunal en el que ejercen como Magistrado, vuelve cuestionable el motivo por el cual presentón su acción precisamente ante la Magistratura en la quen se desenvolvía como Juez, y si bien presentó excusan inmediatamente, es indudable que su sola presencia procesal podían influir o comprometer a sus subalternos y a sus colegas Magistrados.n Lo cual, deslegitima la acción de amparo por el propuesta.

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SEPTIMA.- Que, del análisis del proceso consta quen el accionante manifiesta que el demandado por tener que salirn del país hacia el extranjero encargó la Presidencian de la Casa de la Cultura Ecuatoriana Núcleo de Manabín a un vocal no idóneo para ello, pues dicho encargón le correspondía a él. Sin embargo de lo cual, non existe constancia procesal del acto impugnado, por lo cual, incluson podría suponerse que el acto de encargó impugnadon ni siquiera existió. Lo que si aconteció es quen el accionante presenta su demanda el día 14 de septiembren de 2004, a las 17h10, y a fojas 2 del expediente de primera instancian consta el boletín de prensa No. 025 de fecha 13 de septiembren de 2004, en la que se indica que el demandado efectivamente iban a participar en el encuentro referido en el considerando quinton de esta resolución, asimismo, el demandado en su escriton que corre de fojas 120 a 122 del proceso indica que estuvo ausenten desde la presentación de la demanda hasta su resolución,n todo lo cual, demuestra que la demanda se la propuso en ausencian del demandado, Ing. Francisco Marazita; y, a pesar de ello, eln Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4 den Portoviejo notificó al demandado con la calificaciónn de la misma el 15 de septiembre de 2004, mediante oficio No.n 504-TDCAP-2004, notificación que evidentemente no se lan hizo en persona, por encontrarse el demandado fuera del país;n por lo cual, el demandado no pudo ejercer su derecho constitucionaln a la defensa en la audiencia realizada el 16 de septiembre deln 2004 a las 10h35, tal como consta a fojas 80 del proceso, apremiándosen más su situación de indefensión al resolversen esta causa en su ausencia; vulnerándose con este procedimienton irregular su derecho constitucional al debido proceso.

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OCTAVO.- Que, al revisar el proceso esta Sala ha detectadon serias fallas procesales en sustanciación del mismo: Enn primer lugar, mediante providencia de 14 de septiembre de 2004,n a las 17h30, constante a fojas 7 de proceso, el Dr. Franklinn Izurieta Vásconez acepta la excusa, propuesta por el Dr.n Iglesias, contraviniendo lo establecido en el inciso segundon del artículo 21 de la Ley de la Jurisdicción Contencioson Administrativa, pues, la calificación de la excusa correspondían a los Ministros que no se excusaron, es decir: que tal resoluciónn correspondía a los doctores Franklin Izurieta Vásconezn y Giorgi Gorozabel Vinces y no solamente al Dr. Izurieta. Enn segundo lugar, conforme consta de la razón de 15 de septiembren de 2004, sin hora, sentada a fojas 7 vta. por la Secretaria deln Tribunal, el señor Presidente del Tribunal, Dr. Franklinn Izurieta Vásconez, no interviene en la causa por encontrarsen con licencia, motivo por el cual, se pone tal particular en conocimienton de su Conjuez abogado Hugo Manuel Briones Fernández; sinn que exista constancia procesal de la existencia de la licencian mencionada o del aviso que conforme el artículo 14 literaln e de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativan le correspondía hacer al Presidente del Tribunal, asín como, tampoco existe constancia procesal de oficio o acciónn de personal expedida por la autoridad de Recursos Humanos o porn el Consejo Nacional de la Judicatura que legitime la actuaciónn del Conjuez Hugo Briones Fernández, pues, la razónn de notificación impuesta por la Secretaria del Tribunaln no puede justificar la legitimación de los Conjueces enn sus cargos. Por tal motivo, existe composición irregularn del Tribunal, motivo por el cual, el mismo no podía expedirn actos válidos, conforme lo establecen los artículosn 43 y 44 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,n por lo cual, no corresponde a esta Sala analizar el fondo deln asunto.

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Del mismo modo, en relación a la concesión deln recurso de apelación presentado por el demandado, constan (razón a fojas 86 vta.) que previo a la concesiónn de tal recurso, los Conjueces actuantes presentaron sus excusasn para intervenir como Conjueces Permanentes de el Tribunal Distrital,n excusas que no constan en el proceso. En relación a dichon proceder, la Sala considera que los Conjueces tenían lan obligación de dar trámite a la causa que conocíann y que solo podían excusarse en los casos contempladosn en el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicciónn Contenciosa Administrativa, de lo contrario, no estánn presentado una excusa, están presentando renuncia a sun cargos.

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Por las consideraciones anotadas, la Primera Sala del Tribunaln Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionalesn y legales,

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RESUELVE:

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1.- Inadmitir el amparo constitucional propuesto por el Dr.n Dumar Iglesias Mata, en razón de que no existe materian sobre la cual pronunciarse, dada la ilegítima integración,n en este caso, del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativon No. 4 de Portoviejo, como se deja señalado en el considerandon Octavo de esta resolución.

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2.- Llamar severamente la atención al señorn Presidente del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativon No. 4 de Portoviejo, poniendo en conocimiento de esta Resoluciónn al Consejo Nacional de la Judicatura

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3.- Devolver el expediente al inferior para los fines legalesn consiguientes.- Notifíquese y publíquese en eln Registro Oficial.

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f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente, Primera Sala.

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f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal Primera Sala.

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f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal Primera Sala.

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Razón.- Siento por tal que la Resolución quen antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctoresn Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamarizn Baquerizo, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional,n a los diecinueve días del mes de abril de dos mil seis.

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f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretarian Primera Sala.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 26 de abril del 2006.- f.) Secretaria den Sala.

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Quito D.n M., 19 de abril de 2006.-

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No. 0007-2005-RA

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Magistrado ponente: Dr. Tarquino Orellanan Serrano

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PRIMERA SALA DEL
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el No. 0007-2005-RA:

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ANTECEDENTES:

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El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucionaln con fecha 12 de enero de 2005, en virtud de la acciónn de amparo constitucional interpuesta por Celia Cruz Chávezn Cárdenas, en contra del Alcalde del Municipio del cantónn Milagro, en la cual manifiesta: Que desde el 1 de abril de 2002,n el Municipio le otorgó el nombramiento de Oficinista 3n del Departamento Financiero. Que ha venido laborando con eficacia,n honradez y probidad, hasta el 19 de octubre de 2004, fecha enn la que se le impidió el ingreso a su sitio de trabajon por disposición del Director del Departamento de Tesorería,n autoridad que le manifestó que no podía laborarn por haber sido despedida por el Alcalde. Que conjuntamente conn varios compañeros de trabajo, presentaron su reclamo anten el Inspector Provincial de Trabajo del Guayas, quien se comprometión a hablar con el Alcalde del Municipio de Milagro, para que determinen los motivos por los cuales se los había despedido, sinn poder concretar la entrevista, en razón a que las puertasn del Municipio se encontraban cerradas y a pesar de que se solicitón apoyo de la Policía Nacional, el Alcalde no aceptón recibirlos, argumentando que no se les había dado cita.n Que fundamentada en el artículo 95 de la Constituciónn de la República, interpone acción de amparo constitucionaln y solicita se adopte la medida urgente destinada a cesar el acton violento, ilegal y arbitrario de despedirla intempestivamenten de su cargo de Oficinista No. 3 del Departamento Financiero,n Sección Tesorería, de la Municipalidad de Milagro;n y, se ordene su inmediata restitución a su puesto.

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El Juez Décimo Tercero de lo Civil de Milagro, medianten providencia de 12 de noviembre de 2004, acepta la demanda a trámiten y señala para el 17 de noviembre de 2004, a las 09h00,n a fin de que tenga lugar la audiencia pública.

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En el día y hora señalados se realizón la audiencia pública a la que compareció el abogadon defensor de la Municipalidad de Milagro, ofreciendo poder o ratificación,n quien manifestó que la demanda de amparo constitucionaln propuesta es ilegítima, indebida, irrespetuosa y calumniosa.n Que ninguna función del Estado ni autoridad extrañan a la Municipalidad podrá interferir en su administraciónn propia. Que la demanda propuesta carece de preceptos legales,n como los establecidos en el artículo 46 y siguientes den la Ley del Control Constitucional. Que no se señala enn la demanda lo estipulado en el artículo 72 numeral 2 den la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo quen existe falta de personería y de legítimo contradictor,n siendo la demanda nula. Que se debe tomar en cuenta los artículosn 138 de la Ley de Régimen Municipal y 18 reformado y declararn sin lugar la acción planteada, calificándola den maliciosa, según lo establecido en el artículon 56 de la Ley del Control Constitucional.- La peticionaria, porn intermedio de su abogado defensor, se ratificó en losn fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

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El 29 de noviembre de 2004, el Juez Décimo Terceron de lo Civil de Milagro resolvió aceptar el amparo interpuesto,n considerando que es evidente que el Alcalde de Milagro, ha procedidon sin que se justifiquen las causas determinadas en el artículon 50 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa al destituirn de su cargo a la demandante, acto administrativo que ocasionan daño actual a la empleada destituida al privarle de sun trabajo, fuente de ingresos para su subsistencia.

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Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondienten y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo sen considera:
n PRIMERO.- Que, la Sala es competente para conocer y resolvern el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículosn 95 y 276, numeral 3, de la Constitución, en concordancian con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Controln Constitucional.

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SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial algunan que pueda incidir en la resolución de la causa, por lon que se declara su validez.

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TERCERO.- Que, la acción de amparo prevista en el artículon 95 de la Constitución, de manera sustancial tutela losn derechos y libertades de las personas, consagrados en el texton constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública,n en principio, y que de modo inminente amenacen con causar unn daño grave.

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CUARTO.- Que, la demanda en sí, no es en modo algunon «ilegítima, indebida, irrespetuosa, calumniosa on temeraria», como la ha calificado el demandado en su intervenciónn dentro de la causa. El hecho de litigar cuando se creyere conn fundamento o razón de que los derechos constitucionalesn individuales han sido desconocidos por actos u omisiones ilegítimasn de la autoridad pública, es un derecho propio de las personas,n derecho consagrado en la Constitución de la República.

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QUINTO.- Que, la destitución de la señora Celian Chávez Cárdenas de su cargo en el Departamenton Financiero del Municipio de Milagro, se da en clara contravenciónn de las leyes y la Constitución, en razón de quen para que se produzca no hubo un procedimiento administrativon que determine la falta o causal que la justifique, habiendo sidon la repetida y mal entendida tesis de la «plena autonomían municipal» la única argumentación de descargon del demandado, quien pretende concentrar todo su poder de decisiónn en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, desconociendon el elemental principio de la supremacía de la Constitución,n como premisa básica sobre la cual se desarrolla y adquieren vida todo nuestro ordenamiento jurídico.

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SEXTO.- Que, cuando se acordó la destituciónn de la accionante, no se tomó en cuenta que la misma Leyn de Régimen Municipal, en el Art. 72, numeral 24, manifiestan que: «…Podrá así mismo, (el Alcalde) designarn y sancionar hasta con la destitución a los demásn funcionarios y empleados de la administración municipal,n de acuerdo con la ley…». Esto significa que para actuarn con propiedad se debió iniciar un sumario administrativo,n conforme lo dicta la Ley Orgánica de Servicio Civil yn Carrera Administrativa, y de este modo proporcionarle a la agraviadan su irrenunciable derecho a defenderse, sin que esto constituyan ninguna perturbación en las atribuciones de las municipalidades.

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Por lo expuesto, y ante la evidencia de que en este caso sen soslayaron preceptos constitucionales referidos al debido proceson y la seguridad jurídica, LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNALn CONSTITUCIONAL,

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RESUELVE:

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1.- Confirmar lo resuelto en primer nivel y, consecuentemente,n se acepta el amparo constitucional propuesto por Celia Cruz Chávezn Cárdenas; y,

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2.- Devolver el expediente al juez de origen.- Notifíquese.-

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f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente, Primera Sala.

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f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal, Primera Sala.

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f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal, Primera Sala.

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Razón.- Siento por tal que la Resolución quen antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctoresn Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamarizn Baquerizo, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional,n a los diecinueve días del mes de abril de dos mil seis.

nn

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria,n Primera Sala.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 26 de abril del 2006.- f.) Secretaria den Sala.

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Quito D.n M., 19 de abril de 2006.-

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No. 0008-2005-RA

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Magistrado ponente: Dr. Enrique Tamarizn Baquerizo

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PRIMERA SALA DEL
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el No. 0008-2005-RA

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ANTECEDENTES:

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El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucionaln con fecha 12 de enero del 2005 , en virtud de la acciónn de amparo constitucional interpuesta por Italo Isaias Chávezn Cárdenas, en contra del Alcalde del Municipio del cantónn Milagro, en la cual manifiesta: Que desde el 1 de diciembre deln 2001, ejerce el cargo de Jefe de Parques y Alamedas del Municipion de Milagro, con eficacia, honradez y probidad, dentro del marcon de la ley, hasta que el día 19 de octubre del 2004, sen le impidió la entrada a prestar sus servicios, ya quen había sido despedido por orden del Alcalde. Que ante esten hecho, presenta un reclamo ante el Inspector Provincial de Trabajon del Guayas, quien se constituyó con el accionante y variosn empleados que también fueron despedidos, para hablar conn el Alcalde y determinar los motivos y causales por los cualesn se dio el hecho, sin poder hacerlo por cuanto las puertas deln Municipio se encontraban cerradas . Que fundamentado en el artículon 95 de la Constitución de la República, interponen acción de amparo constitucional y solicita se adopte lan medida urgente, destinada a cesar el acto violento, ilegal yn arbitrario de despedirlo intempestivamente del cargo de Jefen de Parques y Alamedas de la Municipalidad de Milagro y se ordenen su inmediata restitución a su puesto de trabajo.

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Mediante providencia de 10 de noviembre del 2004, el Juezn Décimo Tercero de lo Civil de Milagro, acepta la demandan a trámite y convoca a Audiencia Pública para eln 15 de noviembre del 2004, a las 09h00.

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En el día y hora señalados se realizón la Audiencia Pública, a la que compareció el actor,n quien se ratificó en los fundamentos de hecho y derechon de su petición.- El abogado defensor de la parte demandada,n ofreciendo poder o ratifiación manifestó que lasn Municipalidades según la Ley Orgánica de Régimenn Municipal, son autónomas, salvo lo prescrito por la Constituciónn y la ley, y que ninguna función del Estado ni autoridadn extraña a la Municipalidad podrá interferir enn su administración propia, estándole prohibido derogar,n reformar, o suspender la ejecución de ordenanzas, reclamos,n resoluciones o acuerdos de las Autoridades Municipales.

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El Juez Décimo Tercero de lo Civil de Milagro, el 26n de octubre del 2004, resolvió admitir el amparo constitucional,n en consideración a que el acto administrativo, al privarlen de su trabajo, fuente de ingresos para su subsistencia, ocasionan un daño actual al empleado destituido.

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Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondienten y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo sen considera:

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PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver eln presente caso de conformidad con lo que disponen los artículosn 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancian con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Controln Constitucional.

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SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna quen pueda incidir en la resolución de la causa, por lo quen se declara su validez.

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TERCERO.- La acción de amparo contemplada en el Art.n 95 de la Carta Política dice: «Cualquier persona,n por sus propios derechos o como representante legitimado de unan colectividad, podrá proponer una acción de amparon ante el órgano de la Función Judicial designadon por la ley. Mediante esta acción, que se tramitarán en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopciónn de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisiónn o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisiónn ilegítimos de una autoridad pública que viole on pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constituciónn o en un tratado o convenio internacional, y que, de modo inminenten amenace con causar un daño grave. También podrán interponerse la acción si el acto o la omisiónn hubieren sido realizados por personas que presten servicios públicosn o actúen por delegación o concesión de unan autoridad pública.» En consecuencia, para que procedan el recurso de amparo constitucional es necesario: a) Que existan un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública,n b) Que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado conn la Constitución o en un tratado o convenio internacionaln vigente, y c) Que cause o amenace causar un daño grave,n y de modo inminente. Por tanto, lo primero que tenemos que analizarn es si el acto administrativo impugnado está dentro den los parámetros o conceptos anotados, y sobre todo si sen trata o no de un acto ilegítimo e inconstitucional.

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CUARTO.- El acto impugnado como inconstitucional es la cesaciónn intempestiva de funciones que ha sufrido el accionante Italon Isaías Chávez Cárdenas de su cargo de Jefen de Parques y Alamedas del Municipio por parte del señorn Alcalde del I. Municipio de Milagro, al no dejarlo ingresar an las instalaciones del Municipio, al igual que a un grupo de trabajadores,n tal como se evidencia del Acta de Inspección (fojas3)n realizada por el Inspector del Trabajo, quien concurrión en compañía de un Teniente de la Policían Nacional, frente a la denuncia No 4842-04, de que el Alcalden prohibió el ingreso de los trabajadores al haber sidon cesados en sus funciones.

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QUINTO.- El cargo de Jefe de Parques y Jardines del accionanten queda establecido al no haber impugnado tal calidad la autoridadn demandada. El funcionario público municipal que no esn de libre nombramiento y remoción, como es el caso, estan sujeto al régimen de personal que establezca el Concejon Municipal o en su defecto a lo establecido en la Ley Orgánican de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificaciónn y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público,n conforme a lo establecido en el artículo 191 de la Leyn Orgánica de Régimen Municipal. En consecuencia,n el medio más idóneo para separar a un servidorn de sus funciones es el sumario o audiencia administrativa, conformen lo determina el Art. 45 de la Codificación de la Ley Orgánican de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificaciónn y Homologación de la Remuneraciones del Sector Público,n mismo que debe seguir el procedimiento previsto en el Art. 78n y siguientes del Reglamento de este mismo cuerpo legal. No constan del proceso que se haya seguido ningún procedimiento paran separar de sus funciones al accionante quien ha laborado desden el año 2001, ni que en un sumario se puntualicen los fundamentosn o causas que lo motivaron, o que se haya receptado su declaraciónn contestando a las impugnaciones hechas en su contra, lo cualn violenta el derecho a la defensa contenido en el numeral 10 deln Art. 24 de la Carta Política, y que de manera puntualn consigna: «Nadie podrá ser privado del derecho den defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento»;n precepto que guarda armonía con el Art. 8 de la Convenciónn Americana de sobre los Derechos Humanos, que señala: «Todan persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantíasn y dentro de un plazo razonable, por un juez o un tribunal competente,n independiente e imparcial, establecido con anterioridad por lan ley».

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SEXTO.- -De lo anotado, se torna evidente que con la actuaciónn arbitraria del Alcalde de Milagro, se ha irrespetado la normativan legal vigente a la que todos y todas, y en particular la autoridadn pública, estamos obligados a respetar y dar cumplimiento,n por ser parte del Ordenamiento Jurídico que rige la vidan interna de nuestro país, y en aras justamente de preservarn la seguridad jurídica, la que ha sido elevada a la categorían de derecho fundamental, y que el Estado a través de susn instituciones de régimen seccional autónomo, estan en la obligación de garantizarla por medio del Derecho,n y evitar que se avasallen derechos ajenos y sancionar a quienesn lo hagan. Cabe precisar que la decisión de la autoridadn municipal no puede contrariar la normativa de la Ley Orgánican de Servicio Civil y Carrera Administrativa y la Constituciónn Política de la Republica que consigna en el Art. 119 eln principio de limitación de las competencias, es decirn que, «Las instituciones del Estado, sus organismos y dependenciasn y los funcionarios públicos no pueden ejercer otras atribucionesn que las consignadas en las Constitución y en la ley»,n y que en el caso equivale a que, el Alcalde no puede por si yn ante si cerrar las puertas de la institución a los empleadosn municipales. Por su parte, el Art. 124 de la misma Constitución,n determina el derecho a la estabilidad de los servidores públicosn y que solo por excepción, los servidores públicosn estarán sujetos a un régimen de libre nombramienton y remoción. De manera que no corresponde a las institucionesn del Estado, sobre la base de decisiones administrativas, actuarn fuera del mandato constitucional y legal, aún cuando éstasn gocen de autonomía administrativa. Por las consideracionesn expuestas la actuación del Alcalde viola los derechosn consagrados en el Art. 23 numerales 26 y 27, el Art. 24, Art.n 35, 119 y 124 de la Constitución Política del Estado.

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Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones, LA PRIMERAn SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,

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RESUELVE:

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1.- Confirmar la resolución del Juez de instancia y,n en consecuencia, conceder el amparo solicitado por Italo Isaíasn Chávez Cárdenas; y,

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2.- Devolver el expediente al Juez de origen para los finesn legales previstos en el Art. 55 de la Ley del Control Constitucional.-n notifíquese.

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f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente, Primera Sala.

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f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal, Primera Sala.

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f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal, Primera Sala.

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Razón.- Siento por tal que la Resolución quen antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctoresn Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamarizn Baquerizo, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional,n a los diecinueve días de dos mil seis.

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f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria,n Primera Sala.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 26 de abril del 2006.- f.) Secretaria den Sala.

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Quito D.n M., 19 de abril de 2006.-

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No. 0009-2005-RA

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Magistrado ponente: Doctor Juan Montalvon Malo.

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En el caso signado con el No. 0009-2005-RA

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«LA PRIMERA SALA DEL
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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ANTECEDENTES:

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José Alfredo López Ortiz comparece ante el Juzgadon Décimo Tercero de lo Civil del Guayas, con asiento enn Milagro, e interpone acción de amparo constitucional enn contra del Alcalde del Municipio de Milagro, impugnando el acton administrativo, por el cual se despide en forma intempestivan al accionante de su cargo de Recaudador Fiscal de la Municipalidadn de Milagro.

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Manifiesta, el accionante, en lo principal, que ha prestadon sus servicios como Recaudador Fiscal en la Tesorería den la I. Municipalidad de Milagro desde el 14 de agosto del 2000,n hasta el 19 de octubre de 2004, fecha en la que se le impiden el ingreso a su lugar de trabajo por orden del señor Alcalden Municipal.

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El accionante ha solicitado al señor Inspector Provincialn del Trabajo del Guayas una inspección para poder determinarn ante el señor Alcalde las causas y motivos de la remociónn del cargo, lo cual no se llevó a afecto por cuanto eln señor Alcalde no los atendió.

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Expuestos los antecedentes, demanda medidas urgentes destinadasn a cesar el acto violento, ilegal y arbitrario de dicho funcionarion de despedirle intempestivamente del cargo; además, solicitan se ordene la inmediata restitución al mismo.

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Con fecha 15 de noviembre de 2004, se llevó a cabon la audiencia pública con la comparecencia de las partesn quienes manifestaron: El demandado rechaza la demanda de amparon constitucional por considerarla indebida e infundada. Solicitan se declare sin lugar la demanda de amparo constitucional. Señalan además que ninguna función del Estado ni autoridadn extraña a la municipalidad podrá interferir enn su administración propia. Considera que la demanda propuestan por el actor carece de preceptos legales como lo establece eln artículo 46 y siguientes de la Ley del Control Constitucional;n que existe falta de legítimo contradictor, por no habern sido citado el Procurador Judicial del Municipio y que se han inobservado el artículo 138 de la Ley de Régimenn Municipal. Por su parte el accionante en lo principal se afirman y ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión.

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Con fecha 25 de noviembre de 2004, el Juez Décimo Terceron de lo Civil del Guayas, con asiento en Milagro resuelve admitirn el amparo constitucional y ordena la suspensión definitivan del despido intempestivo ordenado por el Alcalde de la Municipalidadn de Milagro.

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Con estos antecedentes, la Sala, para resolver realiza lasn siguientes,

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CONSIDERACIONES:

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PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver eln presente caso de conformidad con lo que dispone el artículon 276, número 3, de la Constitución Polítican de la República;

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SEGUNDA.- La acción de amparo procede, entre otrosn aspectos, ante la concurrencia simultánea de los siguientesn elementos: a) que exista un acto u omisión ilegítimon de autoridad pública; b) que el acto viole o pueda violarn cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenion o tratado internacional vigente; c) que el acto u omisiónn de modo inminente amenace con causar un daño grave. Tambiénn procede el amparo constitucional contra actos de particularesn que prestan servicios públicos.

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TERCERA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictadon por una autoridad que no tiene competencia para ello, que non se lo haya dictado con los procedimientos señalados porn el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrarion al ordenamiento jurídico vigente, o bien, que se lo hayan dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lon tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado non se basa solo en el estudio de competencia, sino tambiénn de su forma, contenido, causa y objeto.

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CUARTA.- La excepción planteada por el demandado enn torno a la falta de legitimación pasiva es improcedenten por cuanto la acción de amparo constitucional no es unan demanda a la municipalidad, caso en el cual la misma deberían estar dirigida a sus representantes legales; se trata, por eln contrario, de una demanda contra un acto u omisión den la autoridad pública, por lo que habiéndose dirigidon a tal autoridad la demanda, no existe ilegitimidad de personerían pasiva.

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QUINTA.- Mediante esta acción el demandante impugnan la separación intempestiva de las funciones que venían desempeñando como Recaudador Fiscal del departamento den Tesorería de la I. Municipalidad de Milagro.

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SEXTA.- Consta del proceso que el señor Josén Alfredo López Ortiz ingresó a prestar sus serviciosn en el Municipio de Milagro el 14 de agosto del 2000, conformen se infiere de la copia del carné de afiliaciónn al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (fs. 2).

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SEPTIMA.- El demandado no ha desvirtuado la aseveraciónn efectuada por el actor, relativa a la cesación injustificadan del cargo que se ha dispuesto en su contra; y, por el contrario,n la autoridad demandada justifica tal cesación citandon las disposiciones legales que determinan la autonomían municipal y alegando que el reclamo debió observar lon previsto en el artículo 138 de la Ley Orgánican de Régimen Municipal. Al respecto, la Sala puntualizan que la autonomía municipal no significa que las autoridadesn municipales puedan actuar fuera del marco constitucional y legal,n ni las excluye del control de constitucionalidad, por lo que,n si bien el artículo 138 de la Ley de Régimen Municipaln determina que quien se sienta perjudicado con una resoluciónn de la Municipalidad deberá elevar su reclamo al correspondienten Concejo, no impide que quien considera que tal acto es ilegítimo,n vulnera sus derechos y le causa daño pueda impugnarlon mediante acción de amparo constitucional, pues la norman del artículo 95 de la constitución no establecen más exclusión que las decisiones judiciales. Enn consecuencia, correspondía al demandado justificar lan legitimidad del acto, que no viole derechos y que no cause daño.n Del mismo modo, es necesario puntualizar que el artículon 72 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (actualn artículo 69 numerales 23 y 24 de la Codificaciónn de la Ley, publicada en el Suplemento al Registro Oficial No.n 159 de 5 de diciembre de 2005) establecía que son deberesn y atribuciones del Alcalde en su caso: 24o. Designar y removern con causa justa a los directores, procurador síndico yn tesorero municipal. Podrá así mismo, designar yn sancionar hasta con la destitución a los demásn funcionarios y empleados de la administración municipal,n de acuerdo con la ley.- 25o.- Administrar el sistema de personaln que adopte el Concejo, para lo cual le corresponde aplicar lan carrera administrativa y elaborar los proyectos sobre plan den clasificación y su nomenclatura y sobre régimenn de remuneraciones, de calificaciones y disciplinario (los subrayadosn son de la Sala)». En tanto que, el artículo 191 den la Ley Orgánica de Régimen Municipal (actual artículon 174 de la Codificación de la Ley, publicada en el Suplementon al Registro Oficial No. 159 de 5 de diciembre de 2005) establecían que «La administración de personal se basarán en el sistema de mérito y para el acceso al servicio públicon solo se tendrá en cuenta el régimen de personaln adoptado por el Concejo o, en su defecto, las regulaciones den la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. (el subrayadon es de la Sala). Normas que indudablemente establecen que losn funcionarios municipales son por regla general funcionarios den carrera, lo cual, necesariamente está en consonancia conn lo dispuesto por la Constitución en su artículon 124 que dispone que «por excepción los servidoresn públicos estarán sujetos a un régimen den libre nombramiento y remoción».

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OCTAVA.- Las funciones efectuadas por el actor no son de aquellasn contenidas en el literal b) del artículo 93 de la Leyn de Servicio Civil y Carrera Administrativa, cuya remoción,n de manera libre, está facultada a las autoridades nominadoras;n que el demandado, no ha demostrado que las funciones que desempeñaban el actor sean de las comprendidas en el referido literal b) deln artículo 93, por lo que, para dar por terminada la relaciónn que mantenía el servidor público con el Municipio,n de existir causales de destitución, debía instaurarsen un sumario admin