MES DE FEBRERO DEL 2004 n

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Lunes, 9 de Febrero del 2004 – R. O. No. 269
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIONn EJECUTIVA nn

DECRETOS:

nn

1320n Dase de bajan de las Fuerzas Armadas al señor Subt. de Int. Miguel Eduardon González Solórzano

nn

1321 Promuévese at gradon de mayores de servicios y especialistas a varios oficiales subalternosn de las Fuerzas Armadas.

nn

1322 Promuévese at gradon de capitanes especialistas a varios oficiales subalternos den las Fuerzas Armadas.

nn

1323 Promuévese al gradon de tenientes de servicios a varios oficiales subalternos de lasn Fuerzas Armadas.

nn

1324 Colócase en disponibilidadn a varios oficiales de las Fuerzas Armadas.

nn

1325 Confiéranse las condecoracionesn «Al Mérito Profesional» en el grado de «Grann Oficial», «Policía Nacional» de «Primera,n Segunda y Tercera Categoría» a virios miembros den la institución policial.

nn

1326 Dase de baja de las filas den la institución policial, al Coronel de Policían de E.M. doctor Alberto Basantes Vacancela..

nn

1327 Asciéndese al gradon de Teniente Coronel de Policía de Sanidad, a la señoran Mayor de Policía, Servicio de Sanidad Dra. Mariana den Jesús Lucero Bolaños.

nn

1328n Dase de bajan de las filas policiales, al Mayor de Policía Hugo Enriquen Dunn Castro.

nn

ACUERDOS:

nn

MINISTERIOn DEL AMBIENTE:

nn

003n Expídesen la Norma de Semillas Forestales

nn

CONSEJOn NACIONAL DE
n MODERNIZACION DEL ESTADO:

nn

023n Expídesen el Reglamento Orgánico Funcional de La Unidad Postal.

nn

RESOLUCIONES:

nn

CONSEJOn DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES:

nn

229n Emítesen informe previo favorable pan reformar el Arancel de Importacionesn y permitir aperturas a diez (10) dígitos en las subpartidasn NANDINA 4411.11.00 y 4411.19.00

nn

DIRECCIONn GENERAL DE LA
n MARINA MERCANTE Y DEL LITORAL:

nn

259/04 Refórmase la Resoluciónn 214/03 del 27 de febrero del 2003, publicada en el Registro Oficialn N° 50 del 28 de marzo del mismo año

nn

SERVICIOn ECUATORIANO DE SANIDAD AGROPECUARIA- SESA:

nn

016n Modifícasen el Art. 7 de la Resolución N° 011 de 28 de noviembren del 2003.

nn

SECRETARIAn NACIONAL TECNICA DE DESARROLLO DE RECURSOS HUMANOS V REMUNERACIONESn DEL SECTOR PÚBLICO:

nn

SENRES-2003-0111 Emítese dictamen a lan estructura ocupacional organizacional derivada de la estructuran ocupacional genérica y la ubicación de los servidoresn de la Misión F.A.O. del Ecuador en la escala de sueldosn básicos

nn

FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

nn

Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:

nn

267-2003 Vicenta Teodora Cevallos Carofilisn en contra de Luis Rodolfo Vanegas Moreno.

nn

268-2003 Pastor Aquiles Vélezn Intriago en contra de Dioselina Acosta Hurtado.

nn

269-2003 Luis Calero Ledesma y otran en contra de Willian René Coronel Cumba y otro.

nn

270-2003 Segundo Estuardo Yazle Jaran en contra de Maria Natividad Asadobay Cutiopala.

nn

271-2003 Ana Mariela del Consuelo Romeron Oña en contra de Marco Oswaldo Mediana Tello.

nn

272-2003 María Bethsabe Cisnerosn Benalcázar y otro en contra do Teresa Andrade vda. den Salgado.

nn

274-2003n Compañían Casamar Ecuador S.A. en contra do Luigi Antonio Benincasa Azua.

nn

275-2003 Rosa Eulalia Cajilima Patiñon en contra de Miguel Llivisupa Parra y otra.

nn

276-2003n Césarn Vital Almache Chiquisá en contra do Edgar Gabriel Suasnavasn Navarrete y otra.

nn

277-2003 Mariana Teresa de Jesúsn Ubilla Rodríguez vda. de Decker en contra do Rafael Marcel.n Callao Faggioni.

nn

278-2003n Doctor Ángeln Remigio Castro Tello en contra do Esther Orfina Urdiales Cabrera

nn

279-2003 Octavio Fermín Laran Chávez en contra de Rafael Morales Pizuña

nn

ORDENANZASn MUNICIPALES:

nn

-n Cantón El Tambo: Quen establece la tasa por recolección de basura y aseo público.

nn

-n Cantón El Tambo: n Que reglamenta el cobro de la tasa por el servicio de alcantarillado.

nn

-n Cantón Chunchi: Quen regula la determinación, administración y recaudaciónn del impuesto a los predios rurales n

n nn

No. 1320

nn

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

En uso de las atribuciones que le confieren los artículosn 171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de La Constituciónn Política de la República del Ecuador y 65 literaln a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, a solicitudn del señor Ministro de Defensa Nacional,

nn

Decreta:

nn

Art. 1°.- De conformidad con lo previsto en el Art. 87n literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, dasen de baja de las Fuerzas Armadas, con fecha 31 de enero del 2004,n al señor SUBT. de INT. 1305340711 González Solórzanon Miguel Eduardo.

nn

Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacionaln queda encargado de la ejecución del presente decreto.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito D.M., a 28 de eneron del 2004.

nn

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidenten Constitucional de la República.

nn

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Guillermo Santa Maria Suárez, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn

No. 1321

nn

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

En ejercicio de las atribuciones que le conceden Los artículosn 171 numeral 14 concordante con el 179 numeral 2 de la Constituciónn Política de la República del Ecuador en vigencian y el artículo 102 de La Ley de Personal de las Fuerzasn Armadas y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,n previa resolución del Consejo de Oficiales Subalternosn de La Fuerza Terrestre constante en oficio No. 2004-011-E-1-b1-s-COSBn de fecha 20 de enero del 2004,

nn

Decreta:

nn

Art. 1º.- Por haber cumplido con los requisitos determinadosn en los artículos 177, 122 y 132 de La Ley de Personaln de las Fuerzas Armadas y por existir las vacantes respectivasn promuévase at grado de mayores de servicios y especialistas,n con La fecha que se indica, a Los siguientes señores oficialesn subalternos:

nn

LISTA DE PROMOCION DEFINITIVA DE FICIALES SUBALTERNOS DE SERVICIOS,n DE LA FUERZA TERRESTRE, CORRESPONDIENTE AL ANO 2003.

nn

SERVICIOS

nn

Promoción del 5 de a2osto de 1997
n Con fecha 10 de agosto del 2003

nn

1802017028 TRP. Jiménez Alarcón Ángeln Vinicio
n 1708175326 MG. Orozco Brito Alfredo Vinicio

nn

Para fines de antigüedad, en ese orden constaránn a continuación del señor MAYO. DE INT. Chaves Castillon Carios Fernando.

nn

1708195068 M.G. Saavedra Carrillo Jorge Roberto
n 0601978232 TRP. Romo Orbe Edgar Miguel

nn

Para los fines de antigüedad en ese orden constaránn a continuación del señor MAYO. DE INT. Mora Cadenan Diego Leonardo.

nn nn

ESPECIALISTAS

nn

Promoción del 10 de agosto de 1997
n Con fecha 10 de agosto del 2003

nn

0400534970 ING, CIV. Mier Chicaiza Jaime Marcelo

nn

Para fines de antigüedad, en ese orden constaránn a continuación del señor MAYO. DE ING. CIV. Egasn Torres Lenin Guillermo.

nn

Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacionaln queda encargado de la ejecución del presente decreto.

nn

Dado en el Ministerio de Defensa Nacional, en Quito D.M.,n a 28 de enero de l2004.

nn

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidenten Constitucional de la República.

nn

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Guillermo Santa Maria Suárez, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn

No. 1322

nn

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículosn 171 numeral 14 concordante con el 179 numeral 2 de la Constituciónn Política de la República del Ecuador en vigencian y el artículo 102 de la Ley de Personal de las Fuerzasn Armadas y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,n previa resolución del Consejo de Oficiales Subalternosn de la Fuerza Terrestre constante en oficio No. 2004-010-E-1-b1-s-COSBn de fecha 20 de enero del 2004,

nn

Decreta:

nn

Art. 1°.- Por haber cumplido con los requisitos determinadosn en los artículos 177 y 132 de la Ley de Personal de lasn Fuerzas Armadas y por existir las vacantes respectivas promuévasen al grado de capitanes especialistas con la fecha que se indica,n a los siguientes señores oficiales subalternos:

nn

LISTA DE PROMOCION DEFINITIVA DE OFICIALES SUBALTERNOS DEn ESPECIALISTAS DE LA FUERZA TERRESTRE, CORRESPONDIENTE AL ANOn 2003.

nn

JUSTICIA

nn

Promoción del 10 de agosto de 1997
n Con fecha 10 de agosto del 2003

nn

1709539470 JUS. Pereira Sotomayor América Lourdes
n 0601381601 JUS. Freire Solórzano Mario Roberto
n 1710488766 JUS. Miranda Reino Asdrúbal Fernando
n 1710929157 JUS. Mejía Rodríguez Maribel Venidle

nn

VETERINARIA

nn

Promoción do 6 de agosto de 1998

nn

Con fecha 10 de agosto do 2003

nn

0601991482 VET. Viteri Chavez José 0.
n 1707754006 VET. Tobar Cevallos Julio D.
n 1708027006 VET. Sánchez Velasteguí Edison
n 0907323265 VET. Jiménez Rivera Juan 0.
n 1102882402 VET. Zhamungui Díaz Julia D.

nn

Para fines de antigüedad, en ese orden constaránn a continuación del señor CAP. DE SND. Medina Oñaten Julio César.

nn

Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacionaln queda encargado de la ejecuci6n del presente decreto.

nn

Dado en el Ministerio de Defensa Nacional, en Quito D.M.,n a 28 de enero del 2004.

nn

f.). Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidenten Constitucional de la República.

nn

f.) Oral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Guillermo Santa Maria Suárez, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn

No. 1323

nn

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículosn 1 7 I numeral 14 concordarte con el 179 numeral 2 de la Constituciónn Política de la República del Ecuador en vigencian y el artículo 102 de la Ley de Personal de las Fuerzasn Armadas y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacionaln previa resolución del Consejo de Oficiales Subalternosn de la Fuerza Terrestre constante en oficio No. 2004-009-E-1-b1-s-COSBn de fecha 20 de enero del 2004,

nn

Decreta:

nn

Art.- Por haber cumplido con los requisitos determinados enn los artículos 177, 122 de la Ley de Personal de las Fuerzasn Armadas y por existir las vacantes respectivas promuévasen al grado de tenientes de servicios con la fecha que se indica,n a los siguientes señores oficiales subalternos:

nn

LISTA DE PROMOCION DEFINITIVA DE OFICIALES SUBALTERNOS DEn SERVICIOS DE LA FUERZA TERRESTRE, CORRESPONDIENTE AL ANO 2003.

nn

SERVICIOS

nn

Promoción del 10 de agosto de 1999

nn

Con fecha 10 de agosto del 2003

nn

1711442309 INT. Tapia Delgado Fausto Carlos
n 0603026105 MG. Fernández Fierro José Javier
n 0201438462 INT. Chaves Aldás Byron Oswaldo
n 1712042587 MG Jaramillo Valladares Edison Remy
n 0702869074 TRP. Aguilar Castillo Telmo Mauricio
n 1002073177 1NT. Hernández Buitrón Marco Paúl
n 1 713 I 50652 INT. Munive Benítez Pablo Xavier
n 1711322352 INT. Torres Montesdeoca Francisco Javier
n 1803024528 INT. Condo Gómez Ulbio Estuardo
n 0602607988 MG. Brito Costales Mario Alfredo
n 070275047 TRP. Cisneros Borja Darwin Aníbal
n 0201413325 INT. Borja Pozo Henry Mauricio
n 1713280400 MG. Santillán Logroño Joselito Patricio
n 0401108428 MG. Chicango Vallejo Carlos Alberto

nn nn

Para fines de antigüedad, en ese orden constaránn a continuación del señor TNTE. DE INT. Fraga Hernándezn Freddy Iván.

nn

Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacionaln queda encargado de la ejecución del presente decreto.

nn

Dado en el Ministerio de Defensa Nacional, en Quito D.M.,n a 28 de enero del 2004.

nn

f.) Ing Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidenten Constitucional de la República.

nn

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretarion General de la Administración Pública.

nn

No. 1324

nn

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículosn 171 numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constituciónn Política de la República del Ecuador y el 65 literaln a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitudn del señor Ministro de Defensa Nacional,

nn

Decreta:

nn

Art. 1°.- De conformidad con lo previsto en el artículon 76 literal g) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, colócasen en disponibilidad a los siguientes señores oficiales:

nn

Con fecha 20 de diciembre del 2003

nn

1703036333 CPNV-EMC Samaniego Granja Raúl Eduardo
n 1703315950 CPNV-EMC Olmedo Moran José Alberto
n 1000718658 CPNV-EM Hernández Palacios Mario Germán
n 0904076569 CPNV-EM Ruales García Teodoro Adolfo

nn

Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacionaln queda encargado de la ejecución del presente decreto.

nn

Dado en el Palacio Nacional, Quito D.M., a 28 de enero deln 2004.

nn

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidenten Constitucional de La República.

nn

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Guillermo Santa Maria Suárez, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn

No. 1325

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

La Resolución No. 2003-910-CCP-PN de diciembre 11 deln 2003 emitida por el H. Consejo de Clases y Policías,

nn

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formuladon mediante oficio No. 084-SPN de enero 14 del 2004, previa solicitudn del General Inspector Lic. Jorge Fernando Poveda Zúñiga,n Comandante General de la Policía Nacional, con oficion No. 02/DGP/PN de enero 5 del 2004;

nn

De conformidad con los Arts. 5, 15 y 19 del Reglamento den Condecoraciones de la Policía Nacional; y,

nn

H uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de lan Ley Orgánica de la Policía Nacional,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Conferir la condecoración «AL MERITOn PROFESIONAL» en el grado de «GRAN OFICIAL» al:

nn

SUBP. Tasipanta Suntasig Luis Alfonso

nn

Art. 2.- C’onferir la condecoración «POLICÍAn NACIONAL» de «PRIMERA CATEGORIA» al:

nn

SBOS. Arguello Naranjo Alberto
n SBOS Araque Ávila Luis Rodrigo
n SGOS Enríquez Villagómez Néstor Ulpiano
n SGOS Galarza Medina Ligia Margarita

nn

Art. 3.- Conferir la condecoración «POLICÍAn NACIONAL» de «SEGUNDA CATEGORIA» al:

nn

SGOP Romero Tuqueres José Polidoro
n SGOP Moreno Moreno CleIio Gustavo
n SGOP. Bustamante Machuca Félix David
n SGOP Revilla Revilla Alonso Gabriel
n SGOP Saltos Manobanda Hugo Napoleon
n SGOP. Campana Flores Marco Antonio
n SGOP. Alvarado Ruiz Marcos Luis
n SGOP. Gavilánez Muñoz René Oriol
n SGOP. Salazar Salazar Joni Armando
n SGOP. Jara Segundo Iván
n SGOP Almache Rocha Cruz Antonio
n SGOS. Segura Pinaloza Ángel Arcesio
n SGOP. Salazar Salazar Fausto Iván
n SGOS. Álvarez Viteri Raimundo Antony
n SGOP. Cortez Grueso Julio Vicente
n SGOP Varas López Jenner Leonel
n CBOP. Meza Villagómez Manuel Elicio

nn

Art. 4.- Conferir la condecoración «POLICÍAn NACIONAL» de «TERCERA CATEGORIA» al:

nn

SGOS. Ayala Betancourt Adriano Gilberto
n SGOS. ElejaIde Becerra Pablo Eduardo
n CROP. Amores Salazar Fabián Ernesto
n CBOS. Espinosa Meneses Jorge Ernesto

nn

Art. 5.- De la ejecución del presente decreto reencárguesen al Ministro de Gobierno y Policía.

nn

Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 29 de enero del 2004.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa Presidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno v Policía.n Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Guillermo Santa Maria Suárez, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn

No. 1326

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

La Resolución No. 2003-777-CsG-PN de diciembre 17 deln 2003 del H. Consejo de Generales de la Policía Nacional.

nn

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formuladon mediante oficio No. 083-SPN de enero 14 del 2004, previa solicitudn del General Inspector Lic. Jorge Fernando Poveda Zúñiga,n Comandante General de La Policía Nacional con oficio No.n 01/DGP/PN de enero 5 del 2004.

nn

De conformidad con los Arts. 65 y 66 literal h) de a Ley den Personal de la Policía Nacional: y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de lan Orgánica de la Policía Nacional,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Dar de baja de las filas de la instituciónn Policial, con fecha 4 de diciembre del 2003, al Coronel de Policían de E.M., Dr. Alberto Basantes Vacancela, por cumplir 65 anosn de edad.

nn

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguesen al Ministro de Gobierno y Policía.

nn

Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 29 de enero del 2004.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borb6a, Presidente Constitucionaln del Ecuador.

nn

f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Guillermo Santa Maria Suárez, Subsecretario Generaln de la Administración Publica.

nn

No. 1327

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn nn

La Resolución No. 2003-739-CsG-PN, dictada por el H.n Consejo de Generales de La Policía Nacional de 10 de diciembren del 2003;

nn

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formuladon mediante oficio No. 067-SPN de 13 de enero del 2004, previa solicitudn del Comandante General de La Policía Nacional, con oficion No. 0006-DGP-PN de 7 de enero del 2004;

nn

De conformidad con los Arts. 77 y 85 de la Ley de Personaln de la Policía Nacional; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de lan Ley Orgánica de la Policía Nacional,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Ascender al grado de Teniente Coronel de Policían de Sanidad, con fecha 10 de julio del 2002, a la señoran Mayor de Policía, Servicio de Sanidad Dra. Mariana den Jesús Lucero Bolaños.

nn

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguesen al Ministro de Gobierno y Policía.

nn

Dado, en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de lan ciudad de Quito, a 29 de enero del 2004.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretarion General de la Administración Pública.

nn

No. 1328

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR

nn

Considerando:

nn

La Resolución No. 2004-011-CsG-PN de enero 7 del 2004,n emitida por el H. Consejo de Generales de la Policía Nacional;

nn

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formuladon mediante oficio No. 0123-SPN de enero 16 del 2004, previa solicitudn del General Inspector Lic. Jorge Fernando Poveda Zúñiga,n Comandante General de la Policía Nacional, con oficion No. 052-DGP-PN de enero 15 del 2004;

nn

De conformidad con los Arts. 46 y 66 literal a) de la Leyn de Personal de la Policía Nacional; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de lan Ley Orgánica de La Policía Nacional,

nn

Decreta:

nn

Art.1I.- Dar de baja de las filas Policiales, con fecha den expedición de este decreto, al Mayor de Policían Hugo Enrique Durán Castro, por solicitud voluntaria conn expresa renuncia a la transitoria.

nn

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguesen al Ministro de Gobierno y Policía.

nn

Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 29 de enero del 2004.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln del Ecuador.

nn

f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía.n Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Guillermo Santa Maria Suárez, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn

No. 003

nn

César Narváez Rivera
n MINISTRO DEL AMBIENTE

nn

Considerando:

nn

Que de acuerdo al artículo 42 de la Ley Forestal yn de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre,n el Ministerio del Ambiente supervigilar a todas las etapas primariasn de producción, tenencia, aprovechamiento y comercializaciónn de materias primas forestales;

nn

Que el articulo 52 de la Ley Forestal y de Conservaciónn de Áreas Naturales y Vida Silvestre crea bajo la dependencian del Ministerio del Ambiente, el Programa de Semillas Forestales,n como órgano técnico administrativo encargado den la promoción y formación de viveros y huertos semilleros;n del acopio, conservación y suministro de semillas certificadasn a precios de costo; y, las demás actividades que le fijen el reglamento;

nn

Que dicho organismo no cuenta con una normativa técnican en materia de semillas forestales, por lo que existe un vacíon normativo respecto a la promoción de mecanismos de acreditaciónn de procedencia y calidad de semillas forestales;

nn

Que dentro de los productos forestales, definidos legalmenten como componentes aprovechables del bosque, se encuentran lasn semi I Las forestales;

nn

Que con la apertura del mercado nacional, se ha podido determinarn que la comercialización de semillas forestales de bajan calidad perjudica la productividad de plantaciones forestales,n que representan importantes ingresos a la economía nacional;

nn

Que la política forestal que implementa el paísn prevé impulsar la potencialidad de los bosques nativosn y de Las plantaciones forestales;

nn

Que el Ministerio del Ambiente debe establecer regulacionesn respecto de las semillas forestales dada la falta de normas yn entidades públicas que controlen la producciónn de semillas forestales; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

nn

Acuerda:

nn

Expedir la siguiente: NORMA DE SEMILLAS FORESTALES.

nn

CAPITULO I

nn

AMBITO, OBJETIVO Y AUTORIDAD
n COMPETENTE

nn

Art.1.- La presente norma tiene por objeto establecer regulacionesn respecto de las semillas forestales en el país.

nn

Art. 2.- Se establecen como ámbito de la presente norman las actividades públicas y privadas relacionadas con lan producción, comercialización y control de calidadn de semillas forestales en el país.

nn

Forma parte del ámbito de la presente norma, la promociónn de mecanismos de acreditación de procedencia y calidadn de semillas forestales.

nn

Se excluyen del ámbito de la presente norma la formulaciónn de políticas y actividades relacionadas con semillas den productos agrícolas.

nn

Art. 3.- El Ministerio del Ambiente en calidad de Autoridadn Nacional Forestal, es La autoridad competente para la aplicaciónn de la presente norma.

nn

Art. 4.- Las regulaciones determinadas en la presente norman tienen ~01 objetivo:

nn

1. Definir indicadores mínimos para la producciónn de semillas forestales.

nn

2. Establecer mecanismos para la comercialización den semillas de calidad física y fisiológica razonablementen aceptables.

nn

3. Establecer un registro de fuentes semilleros, productores,n comerciantes e inspectores de semillas forestales.

nn

4. Crear un banco de datos de semillas forestales, que permitan identificar las mejores progenies según las especies.

nn

5. Determinar un mecanismo de supervisión del manejon de semillas forestales.

nn

6. Establecer condiciones de comercialización de semillasn forestales acordes con la política forestal del Estado.

nn

CAPITULO II

nn

DEL CONTROL V SUPERVISION

nn

Art. 5.- El Ministerio del Ambiente a través de losn respectivos líderes forestales o responsables de las oficinasn técnicas de acuerdo a su jurisdicción, seránn los encargados del control, supervisión y cumplimienton de la presente norma en lo relacionado a todas las actividadesn de producción y comercialización de semillas forestales,n productores y comerciantes de semillas forestales.

nn

Las labores de control y supervisión de las actividadesn de producción y comercialización de semillas forestalesn las realizarán los funcionarios del Ministerio del Ambiente.

nn

Art. 6.- Cuando existieren denuncias debidamente formalizadasn y fundamentadas, de irregularidades sobre la producciónn y comercialización de las semillas forestales; el Lídern Forestal o el responsable de la Oficina Técnica respectivas,n podrá solicitar informes adicionales a los productores,n comerciantes de semillas forestales, donde se realicen las actividadesn de producción y comercialización de semillas forestales.

nn

El Líder Forestal o el responsable de la Oficina Técnican respectivas procurará solucionar los inconvenientes técnicosn que ocasionen estas denuncias, sin perjuicio de poner en conocimienton del hecho denunciado al Director Regional Forestal para que dispongan el trámite respectivo.

nn

CAPITULO III

nn

DE LAS FUENTES SEMILLERAS
n FORESTALES

nn

Art. 7.- Para efectos de la presente norma se consideraránn los siguientes tipos de fuentes semilleros:

nn

a) Huerto semillero comprobado.- Plantación de árbolesn altamente seleccionados, aislada para minimizar la contaminaciónn con polen de árboles inferiores y manejada intensamenten para producir abundante semilla y frecuente; y deberán tener las siguientes características:

nn

1. Estar conformado por individuos o clones que han sido evaluadosn genéticamente mediante ensayos de progenie y depuradosn genéticamente mediante aclareos; con la finalidad de eliminarn individuos inferiores.

nn

2. Tener un área mínima de 1 ha, con un númeron no menor a 20 individuos en plena capacidad de reproducción;n cuando se reproducen en forma sexual.

nn

3. Mantener una distancia mínima de treinta metrosn entre dos individuos (rametos) de un mismo don, con la finalidadn de favorecer la polinización entre diferentes rametosn de distintos clones.

nn

4. Estar aislado al menos en un radio de 500 metros de individuosn de la misma especie u otras especies ajenas al huerto, con eln objetivo de reducir el riesgo de cruzamiento o de contaminaciónn con individuos no deseables;

nn

b) Huerto semillero no comprobado.- Es aquel que están conformado por individuos o clones que han sido evaluados genéticamenten mediante ensayos de progenie y depurados genéticamenten mediante aclareos; con la finalidad de eliminar individuos inferiores,n pero que no ha sido sometido a depuraciones genéticas;

nn

c) Rodales semilleros.- Es un rodal superior, mejorado porn la eliminación de árboles inferiores y luego manejadon para una precoz y abundante producción de semillas; yn deberán tener las siguientes características:

nn

1. Proceder de por lo menos treinta árboles no emparentados.

nn

2. Las características de los árboles deberánn ser mejores que la de rodales presentes en unidades ecológicasn similares.

nn

3. Normalmente el número de individuos por hectárean no deberá ser menor a 75, y en casos excepcionales non podrá ser menor a 20, cuando se trate de especies quen tengan alta producción de semillas.

nn

4. El 50% de los árboles que componen el rodal, debenn haber alcanzado su máxima capacidad de producciónn de semillas.

nn

5. Con el objetivo de reducir el riesgo de cruzamiento o den contaminación con individuos no deseables entre la misman especie u otras especies ajenas al huerto; éste deberán estar aislado en al menos 500 metros a la redonda;

nn

d) Fuente semillera seleccionada.- Son rodales que no cumplenn con uno o varios de los requisitos establecidos para rodalesn semilleros, principalmente porque no presentan un aislamienton adecuado, menos de 75 árboles aceptables por hectárean o porque aún no han sido sometidos a aclareos de depuración.n Las fuentes semilleros seleccionadas serán establecidasn a partir de rodales naturales y, plantaciones de Cua1quier~ tipo;n deberán tener las siguientes características:

nn

1. El rodal deberá ser superior a otros dentro de unan misma área ecológica o región de procedencia.

nn

2. La base genética deberá ser amplia, con aln menos
n 200 individuos por hectárea para plantaciones.

nn

3. Deberán haber por lo menos 50 árboles porn .hectárea con las características fenotípicasn deseables según la especie; y,

nn

e) Fuente semillera identificada.- Constituyen grupos de árbolesn fenotípicamente aceptables que por su baja densidad, porn ocupar poca área y/o porque no contienen el númeron suficiente de árboles aceptables por hectárea,n deben aceptarse temporalmente como áreas de producciónn de semillas, ante la ausencia de otras fuentes. Será establecidan a partir de grupos de árboles con característicasn fenotípicas deseables, que se encuentran en áreasn pequeñas y porque no existe el suficiente númeron de árboles aceptables.

nn

El propietario de cualquiera de las fuentes semilleros antesn citadas deberá mantener los registros de todo el proceson de la instalación del huerto semillero y de origen den los clones.

nn

Art. 8.- El Director Regional Forestal, previo informe deln Líder Forestal o del responsable de la Oficina Técnica,n otorgará la acreditación de las semillas segúnn las siguientes categorías:

nn

Acreditación A: Las semillas que provengan de huertosn semilleros comprobados.

nn

Acreditación B: Las semillas que provengan de huertosn semilleros no comprobados.

nn

Acreditación C: Las semillas que provengan de rodalesn semilleros.

nn

Acreditación D: Las semillas que provengan de fuentesn semilleros seleccionadas.

nn

Acreditación E: Las semillas que provengan de fuentesn semilleras identificadas.

nn

CAPITULO IV

nn

DEL REGISTRO

nn

Art. 9.- Las personas naturales o jurídicas que sen dediquen a las actividades relacionadas con semillas forestalesn deben inscribirse en el Registro Forestal de las direccionesn regionales forestales del Ministerio del Ambiente, de acuerdon al procedimiento establecido en la presente norma.

nn

Art. 10.- En el Registro Forestal se abrirá una secciónn denominada Registro de Semillas Forestales en el que se registraran:

nn

1. Fuentes semilleros que hayan sido aprobadas por el Ministerion del Ambiente.

nn

2. Productores y/o comerciantes de semillas forestales.

nn

3. Inspectores de Semillas: firmas, número del registron y domicilio o lugar de trabajo.

nn

Art. 11.- Toda persona natural o jurídica interesadan en registrar una fuente semillera en el Ministerio del Ambienten deberá dirigir una solicitud al responsable de la Oficinan Técnica de la jurisdicción, proporcionando informaciónn básica y adjuntando documentos de respaldo como se detallan a continuación:

nn

a. Información básica: Provincia, cantón,n parroquia, sitio, nombre del propietario de La fuente, nombren del productor de semillas, nombre de la persona jurídican (Si’ es el caso);

nn

b. Croquis de ubicación y forma de llegar a la fuenten semillera;

nn

c. Especie;

nn

d. Tipo de fuente semillera;

nn

e. Latitud, longitud;
n
n f. Altitud

nn

g. Precipitación promedio anual;

nn

h. Temperatura

nn

i Número de meses secos;

nn

j. Copia certificada del titulo de propiedad del terreno donden se encuentran las fuentes semilleras; y,

nn

k. Contrato de arrendamiento o convenio del terreno donden se encuentran las fuentes semilleras, si es el caso.

nn

Art. 12 – Todo productor, comerciante de semillas forestales,n deberá registrarse en la Oficina Técnica correspondienten a la jurisdicción donde tiene su fuente semillera y/on establecimiento de semillas forestales.

nn

Art. 13.- Para la inscripción de un productor, comercianten de semillas forestales en el Registro Forestal; se deberán dirigir una solicitud al Director Regional Forestal respectivo,n en la cual constará al menos la siguiente información:

nn

a. Nombre o razón social;

nn

b. Nombre y dirección del establecimiento donde almacenan las semillas forestales:

nn

c. Copia certificada del registro único de contribuyentesn (RUC);

nn

d. lnfraestructura con la que cuenta; y,

nn

e. En caso de ser productor se adjuntará una copian certificada del registro de la fuente.

nn

Art. 14.- En el término de quince días el Directorn Regional del Ministerio del Ambiente encargado del trámiten de registro, deberá pronunciarse respecto de la solicitud,n acogiéndola favorablemente o requiriendo completar o aclararn la información; de no existir pronunciamiento en el términon señalado, la solicitud se entenderá aprobada yn se procederá a su registro.

nn

CAPITULO V

nn

DE LA SUPERVISION A LAS FUENTES SEMILLERAS

nn

Art. 15.- Todas las fuentes semilleras serán supervisadasn por el Líder Forestal o responsable de Oficina Técnican de la respectiva jurisdicción.

nn

Para la realización de La supervisión se deberánn tomar en consideración al menos los siguientes criterios:

nn

a. Rodales semilleros, fuentes semilleras seleccionadas yn fuentes semilleras identificadas:

nn

1. Al inicio de la floración.

nn

2. Al inicio de la recolección;

nn

b. Huertos semilleros a establecerse:

nn

1. Durante la preparación del terreno.
n
n 2. Para comprobar el origen de las semillas.

nn

3. Al inicio de la producción de las plántulasn (en cualquiera de sus formas).

nn

4. Al inicio y durante el establecimiento del huerto.

nn

5. Al inicio y durante los ensayos de progenie.

nn

6. A los seis meses de establecido el huerto: y,

nn

c. Huertos semilleros establecidos:

nn

1. Al inicio y/o durante la floración.

nn

2. Al inicio de la recolección de la sernilla.

nn

3. Al inicio y final de la depuración genética,n tomando como base los resultados de los ensayos de progenie.

nn

CAPITULO VI

nn

DE LA RECOLECCION DE SEMILLA FORESTAL

nn

Art. 16.- La semilla colectada correspondiente a un lote deberán ser de al menos 15 árboles de la fuente; a excepciónn de la fuente semillera identificada.

nn

Los frutos o semilla colectada deben ser colocados en un sition con la suficiente aireación, protegidos de la lluvia en insolación fuerte, en los casos en los que no se la puedan procesar en forma inmediata.

nn

Art. 17.- Los envases en Los cuales los frutos o semilla sen transportarán desde la fuente semillera hasta el sition de procesamiento; deberán ser debidamente etiquetados,n al menos con la siguiente información:

nn

1. Especie.

nn

2. Sitio de recolección.

nn

3. Número de registro de la fuente.

nn

4. Número del lote.

nn

5. Fecha de la recolección.

nn

6. Nombre del recolector.

nn

7. Categoría de fuente semillera.

nn

CAPITULO VII

nn

DE LA COMERCIALIZACION DE SEMILLAS ACREDITADAS

nn

Art. 18.- Los comerciantes de semillas forestales realizaránn la comercialización conforme a las Ieyes vigentes y observandon las disposiciones emitidas mediante la presente norma.

nn

Art. 19.- Para la comercialización de semillas forestalesn se requiere cumplir con las especificaciones técnicasn relacionadas a los envases y etiquetas.

nn

Art. 20.- Para la realización de posteriores verificaciones,n los comerciantes de semillas llevarán un registro de lasn procedencias de las semillas forestales comercializadas, cantidades)n nombre de la persona natural o jurídica que ha compradon sus semillas.

nn

CAPITULO VIII

nn

DE LOS EN VASES Y ETIQUETAS

nn

Art. 21.- Los envases de las semillas acreditadas deberánn ser nuevos, sin uso previo: y de acuerdo al tipo de las semillasn que se desee comercializar.

nn

Art. 22.- Para la venta de la semilla de una fuente semilleran registrada, los envases se etiquetarán tanto interna comon externamente con la siguiente información:

nn

1. Nombre Común.

nn

2. Nombre científico.

nn

3. Procedencia.

nn

4. Peso del envase.

nn

5. Fecha de la recolección.

nn

6. N6niero del lote.

nn

7. Nombre del recolector.

nn

8. Peso de la semilla contenida.

nn

9. Número de semillas por kilogramo.

nn

10 Número de semillas viables por kilogramo.

nn

Art. 23.- Los colores de las etiquetas corresponderánn a las categorías de acreditación de las semillas,n según el siguiente detalle:

nn

– Acreditación A: Azul.

nn

– Acreditación B: Amarillo.

nn

– Acreditación C: Blanco.

nn

– Acreditación D: Verde.

nn

– Acreditación E: Naranja.

nn

Art. 24.- Cuando los comerciantes tengan que vender la semillan at por menor, deberán etiquetar los envases, con la misman información que consta en las etiquetas de las semi In las compradas al productor.

nn

Art. 25.- El productor de semillas forestales debe hacer constarn en sus registros la siguiente información:

nn

– Nombre científico.

nn

– Cantidad (peso).

nn

– Nombre del comprador.

nn

– Fuente semillera.

nn

– Fecha de recolección.

nn

El productor de semillas presentará trimestralmenten un informe de la producción y comercializaciónn de las semillas al Director Regional Forestal de la respectivan jurisdicción, so pena de la exclusión del Registron de Semillas Forestales.

nn

CAPITULO IX

nn

DE LA IMPORTACION DE SEMILLAS FORESTALES

nn

Art. 26.- Solo se podrán importar especies y/o procedenciasn que no hayan sido prohibidas por el Ministerio del Ambiente enn calidad de Autoridad Forestal Nacional ~ que cumplan con lasn especificaciones establecidas en la Ley de Semilla y las Normasn de Sanidad Vegetal vigentes en Ecuador.

nn

CAPITULO X

nn

DE LA CALIDAD DE LA SEMILLA

nn

Art. 27.- Para la realización de los análisisn de calidad física y fisiológica de las semillasn forestales; el Ministerio del Ambiente publicará en eln Registro Oficial el listado de los laboratorios autorizados paran efectuar dichos análisis, los mismos que deben cumplirn con las reglas de la International Seed Testing Association (ISTA).

nn

Art. 28.- Un representante del laboratorio contratado porn el interesado, tomará las muestras dependiendo de lasn necesidades.

nn

Art. 29.- El adquirente que tenga inconformidad sobre la calidadn física y fisiológica de las semillas adquiridas,n podrá contratar a otro laboratorio autorizado por el Ministerion del Ambiente, hasta 30 días antes de que pierda la viabilidadn de la semilla seg6n la especie.

nn

Art. 30.- El certificado de calidad expedido por un laboratorion deberá contener al menos la siguiente información:n porcentaje de germinación, porcentaje de humedad, purezan y número de semillas por kilogramo.

nn

Art. 31.- Todo productor de semillas forestales debe adjuntarn a la semilla vendida un certificado de calidad físican fisiológica expedido por un laboratorio autorizado porn el Ministerio del Ambiente.

nn

CAPITULO Xl

nn

DE LAS PROHIBICIONES Y DENUNCIAS

nn

Art. 32.- Solo se podrán comercializar semillas quen lleven etiquetas con las descripciones y característicasn .que constan en la presente norma.

nn

Art. 33.- Si se comprobare que un determinado productor y/oon comerciante de semillas forestales no ha cumplido con lo establecidon en la presente norma, según la gravedad, será motivon para la exclusión temporal o definitiva del Registro den Semillas Forestales, de la respectiva jurisdicción deln Ministerio del Ambiente, sin perjuicio de las demás sancionesn legales a que hubiere lugar.

nn

Art. 34.- El Líder Forestal o responsable de Oficinan Técnica al comprobar la existencia de totes de semillasn que no cumplen con los requisitos estipulados en La presenten norma, informará al Director Regional respectivo donden se registro el productor y/o comerciante de semillas forestales;n de acuerdo a los siguientes casos:

nn

1. Si las etiquetas no contienen la información establecidan en la presente norma.

nn

2. Si las semillas presentan signos visibles de estar atacadasn por plagas o enfermedades.

nn

3. Si las semillas no corresponden a la especificaciónn descrita en las etiquetas.

nn

En mérito del informe del Líder Forestal o eln responsable de Oficina Técnica, el Director Regional Forestaln ordenará la suspensión temporal del Registro den Comerciantes y/o Productores de Semillas Forestales.

nn

En todos los casos la suspensión temporal no deberán ser mayor a 60 días, contados a partir de la notificaciónn de la suspensión.

nn

Art. 35.- Para el caso del numeral uno del articulo anteriorn y en mérito del informe de denuncia del Inspector de Semillasn Forestales, el responsable de Oficina Técnica, ordenarán al productor y/o comerciante de semillas forestales, la reimpresiónn de las etiquetas con la información determinada en lan presente norma.

nn

Si la muestra tomada y analizada de acuerdo con lo establecidon en el artículo anterior, resultare positiva en cualquieran de los numerales 2 y 3; el responsable de Oficina Técnica,n procederá de la siguiente manera:

nn

a. Si se comprueba que el grado de pureza es menor al especificadon en la etiqueta, ordenará la purificación de losn Iotes de semillas y el correspondiente cambio de etiquetas;

nn

b. Si se comprueba que las semillas presentan signos visiblesn de ataque de plagas o enfermedades, ordenará la prohibiciónn de comercializar los lotes de semilla contaminados e informarán at Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA); en todon caso la semilla quedará sujeta a las disposiciones legalesn establecidas en la Ley de Sanidad Vegetal y su reglamento; y,

nn

c. Si se comprueba que el porcentaje de germinaciónn es menor al especificado en La etiqueta, ordenará el retiron de las etiquetas y la semilla perderá la acreditaciónn otorgada.

nn

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, SI SCn trata de semillas de especies que se encuentran catalogadas comon especies de aprovechamiento condicionado, según constann en las Normas para el Manejo Forestal Sustentable para el Aprovechamienton de Madera 0 SI han sido declaradas por el Ministerio del Ambienten como especies en veda; el responsable de Oficina . Técnica,n autorizará la comercialización de dichas semillasn bajo la condición de especificar en la etiqueta el porcentajen real de germinación y la frase especies de aprovechamienton condicionado o especie en veda.

nn

Las medidas ordenadas por la Autoridad Forestal en el presenten artículo, no son excluyentes de Las sanciones a que hubieren lugar.

nn

Art. 36.- Las denuncias deberán ser presentadas porn escrito en la Oficina Técnica de la jurisdicciónn y acompañados de los siguientes documentos:

nn

a. Copia de La factura emitida por el proveedor de las semillas;

nn

b. Etiquetas y/oo envases según corresponda;

nn

c. Copia de los resultados de los análisis realizadosn por el laboratorio; y,

nn

d. Informe del Líder Forestal o responsable de Oficinan Técnica, indicando la responsabilidad del productor y/oon comerciante de semillas forestales.

nn

Art. 37.- Los gastos generados en actividades técnicasn dentro del procedimiento de investigación, correránn por cuenta del denunciante y serán establecidos de acuerdon con los rubros por servicios prestados por el Ministerio deln Ambiente.

nn

Art. 38.- La investigación durará el plazo den 15 días a partir de la fecha en la que se presentón la denuncia. La fase de investigación respetarán las reglas del debido proceso garantizadas en la Constituciónn Política de la República. El Director Regionaln Forestal, deberá proceder a suspender el Registro de Productorn y/o Comerciante luego del plazo de cinco días de adoptadan la suspensión.

nn

Art. 39.- Los siguientes términos técnicos sen considerarán parte integrante de la presente norma.

nn

Árbol elite.- Árbol evaluado genotípicamenten y que ha sido encontrado como superior.

nn

Árbol plus.- Árbol evaluado fenotípicamenten y que tiene uno o más caracteres superiores con respecton a la población.

nn

Árbol semillero (árbol deseable).- Árboln que tiene características mínimas sobresalientesn para la obtención de semillas.

nn

Área productora de semilla.- Superficie de bosque naturaln o de plantación de buena calidad que se ralea o extraenn árboles para dejar 150 y 200 árboles por hectárean con el objetivo de producir semilla mejorada. La superficie esn variable, siendo la más común de 1 a 4 hectáreas.

nn

CIon.- Conjunto de plantas (ramets) que contienen característicasn genéticas idénticas, obtenidas por reproducciónn asexual, que provienen de un padre común.

nn

Comerciante de semillas.- Persona natural o jurídican que compra semillas a un productor y luego las vende a los usuarios.

nn

Depuración genética.- Proceso de eliminaciónn de los clones genéticamente inferiores en el huerto clonal.

nn

Familia.- Grupo de individuos que se encuentran estrechamenten emparentad